Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 266/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 431/2023 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100248
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1400
Núm. Roj: SAP IB 1400:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Raimundo
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado:
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: VICTOR DEL AGUILA JIMENEZ
S E N T E N C I A nº 266/25
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistrados:
DÑA. CLARA BESA RECASENS
DÑA. CRISTINA ESCRIBANO GONZÁLEZ
En Palma, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de don Raimundo frente a la entidad CAIXABANK, S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimó pertinente, se estima la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Se hace expresa condena al pago de las costas a la parte demandante.".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
elevado a Escritura pública en igual fecha ante el Notario de Ibiza, Don José Antonio Alba Navarro, bajo el número de protocolo 2215.Mediante la demanda se ejercita una acción individual de nulidad de condición general de contratación por la que se solicitan los siguientes pedimentos:
1º) Se declare la nulidad del pacto quinto del contrato de
préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de septiembre de
2007, que atribuye al prestatario el pago de todos los tributos y
gastos relacionados con la escritura de préstamo, así como no
prescrita la acción para reclamar la devolución de estos, requiriendo a Caixabank para que aporte relación de todos los cobrados en aplicación de dicha cláusula.
2º) Se declare la nulidad del pacto sexto del referido préstamo
firmado entre las partes; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los intereses de demora del 20'5%, fijado en dicha cláusula.
3º) Se declare la nulidad del pacto tercero bis, apartado C, del referido préstamo firmado entre las partes; aplicando al préstamo desde la cuota de noviembre de 2013, únicamente el diferencial pactado en el apartado D) de dicha cláusula.
Se condene a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades percibidas en virtud de la aplicación del citado pacto declarado nulo, más los intereses legales desde su percepción.
La demandada , se opuso a la demanda, señaló nulidad de la cláusula por no estar atribuida la competencia al Juzgado para conocer de condiciones generales de la contratación, inadecuación de procedimiento por estar que está reconocida la cláusula e indebida acumulación de acciones y prescripción. Por otra parte se alega allanamiento y satisfacción extraprocesal con respecto a la cláusula de nulidad de la estipulación relativa a gastos e interés moratorio.
La sentencia de primera desestimó la demanda por inadecuación de procedimiento por satisfacción extraprocesal. Igualmente impuso las costas a la parte demandante.
Dicha resolución es apelada por la actora, en petición de una sentencia en segunda instancia, que revocando la de primera instancia estime íntegramente la demanda y se pronuncie sobre los siguientes extremos:
i) Incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la cláusula relativa el apéndice de congelación.
ii) No existe perdida sobrevenida por satisfacción procesal, y en todo caso procede estimar la acción de restitución.
La demandante se opone a la apelación y alega la satisfacción extraprocesal respecto cláusula gastos e interés moratorio y prescripción de la acción de restitución.
Vistos los motivos del recurso de apelación planteados, procede entrar en el examen de los mismos.
Conforme la doctrina del Tribunal Supremo "una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero o 267/2020, de 9 de junio), si concede más de lo pedido
de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (
En el presente caso , resulta evidente que la sentencia ha omitido pronunciarse, incluso en el complemento de sentencia solicitado, sobre la cláusula relativa al apéndice de congelación, motivo por el cual debe pronunciarse esta Sala.
Se estima el motivo de la apelación.
De acuerdo con la escritura, se conviene para la segunda fase de la hipoteca un tipo variable, que consiste en el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para Cajas de Ahorro ( estipulación tres bis apartado B) y para el supuesto que éste no se publicare más dicho índice se acuerda mediante la siguiente cláusula un índice de congelación consistente en el último tipo nominal anual que haya sido posible calcular:
Sobre la nulidad de dicho índice de congelación se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Baleares, entre otras en sentencia de 28 de enero de 2025 Roj:SAP IB 280/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:280 y en
Esta Sala tiene resuelto en la precitada sentencia de 27 de abril
El supuesto al que se refiere el contrato tiene encaje en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley de Emprendedores
Se estima el motivo de apelación propuesto por el apelante.
El apelante recurre la sentencia por cuanto estima que pese al reconocimiento de la entidad de la nulidad de la cláusula gastos e interés de demora, la entidad no ha pagado importe alguno, es por ello que no existe perdida sobrevenida del objeto del proceso dado que no se ha satisfecho el interés legitimo del actor.
La apelado se opone, y alega que antes de la presentación de la demanda la entidad reconoció la nulidad de las condiciones generales según carta incorporada a los autos.
En cualquier caso, el reconocimiento de la nulidad no es suficiente, ni satisface el interés legítimo del consumidor, en reclamar la restitución de las cantidades abonadas en razón de la cláusula nula. No debe olvidarse que en el presente caso se ejercitan de manera acumulada ambas acciones, es decir la declarativa de nulidad de las cláusulas y la de restitución, sin que pese a la aceptación por la entidad de las cláusulas declaradas nulas , se haya abonado importe alguno por razón de las mismas. Es por ello que no concurre perdida sobrevenida del objeto del proceso ni falta de interés legítimo, dado el interés del consumidor en reclamar la restitución de los importes por las cláusulas nulas indebidamente aplicadas. Además, en el presente caos se había invocado la prescripción de la acción , cuando realmente las acciones no estaban prescritas conforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, dado que la primera de las acciones de nulidad es imprescriptible y la segunda a se aplica el plazo de cinco años del art. 1964 de la LEC, pero desde la fecha de la declaración.
Endicho setnid cabe traerá colación STS de 19 de Marzo de 2025 Roj:STS 1122/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1122
Luego, el argumento del Juez de instancia cae por su propio peso, cuando además de la acción declarativa sobre nulidad de la cláusula gastos e interés moratorios, se ejercita la acción de rstitución, que fue directamente desestimada, sin tener en cuenta la interés legitimo del actor en reclamar el importe de los mismo, de la no prescripción de la acción y de su liquidación en ejecución de sentencia, conforme además al principio de proximidad de las fuentes de prueba.
Respecto a los gastos registrales , cabe citar en particular la sentencia num. 46/19 del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019
En el presente caso, la cláusula quinta de la escritura de constitución del préstamo hipotecario acompañada como doc. 1 y extractada en la presente resolución, imponía todos los gastos al prestatario. En consecuencia los gastos de notaria deben ser abonados por mitad, los gastos de registro y gestoría deben ser pagados por la entidad financiera en su totalidad, con la única salvedad del impuesto de actos jurídicos documentados, que debe ser abonado por el prestatario y se liquidaran en ejecución de sentencia.
Es doctrina sentada del derecho europeo que el interés moratorio es abusivo cuando supere en un 2% el interés remuneratorio (STJUE 7 de agosto de 2018). En el caso de autos es obvio que el interés moratorio pactado del 20,5% es nulo por abusivo. La consecuencia es la inaplicación de la cláusula nula y así lo acordó la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 671/2018, de 28 de noviembre.
En cuanto a la prescripción de la acción de restitución, debe desestimarse el argumento de la entidad financiera, conforme sentencia del
En el presente caso, y dado que no queda acreditado que los consumidores tuvieran conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, con anterioridad a la fecha de la sentencia, de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la Unión y de no vinculación de las cláusulas abusivas , es por lo que la fecha inicial se computará desde la sentencia que declara la nulidad. En consecuencia, aconteciendo dicho hecho mediante el ejercicio de la presente acción declarativa, debe concluirse que la acción de restitución no estaba prescrita respecto al contrato suscrito, al tiempo de presentarse la reclamación extrajudicial.
Es por ello por lo que procedería estimar la acción de restitución una vez declarada la nulidad de la cláusulas de gastos, intereses moratorio y apéndice de congelación.
Se estima el motivo del recurso presentado por el actor.
La apelante recurre el pronunciamiento de costas, solicitando la imposición de costas en primera instancia. En el presente caso, no solo se estima la acción de nulidad de las tres clausulas impugnadas, sino también la de restitución , por lo que procede imponer las costas a la parte demandada.
Es pacífica y extensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna de las cláusulas , aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA ( Vid. recientemente
Se estima el motivo de apelación.
De conformidad con el art. 398 de la LEC, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación presentado por la misma, en aplicación del art. 398 de la LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares,
Fallo
1º) Se declara la nulidad del pacto quinto del contrato de
préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de septiembre de
2007, que atribuye al prestatario el pago de todos
gastos relacionados con la escritura de préstamo, con la única salvedad de los impuestos, así como no
prescrita la acción para reclamar la devolución de estos, que se liquidará en ejecución de sentencia en los términos señados en el correlativo fundamento de derecho.
2º) Se declara la nulidad del pacto sexto del referido préstamo firmado entre las partes; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los intereses de demora del 20'5%, fijado en dicha cláusula.
3º) Se declara la nulidad del pacto tercero bis, apartado C, del referido préstamo firmado entre las partes; aplicando al préstamo desde la cuota de noviembre de 2013, condena de la parte demandada a restituir a la parte actora las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso en virtud de la aplicación del apéndice de congelación a determinar en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde la fecha de cada pago realizado, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
4º) Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia.
Se condena a CAXIABANK S.A al pago de las costas de segunda instancia
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
