Sentencia Civil 533/2025 ...o del 2025

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04/09/2025

Sentencia Civil 533/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1154/2023 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 533/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100457

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5045

Núm. Roj: SAP B 5045:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012115423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012115423

N.I.G.: 0801942120228259462

Recurso de apelación 1154/2023 -M

-

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1247/2022

Parte recurrente/Solicitante: Marcos

Procurador/a: Marta Navarro Roset

Abogado/a: Pablo Cueto Faus

Parte recurrida: Natividad

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Miguel Varela Morillas

SENTENCIA Nº 533/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Ponente:Marta Dolores del Valle García

En la ciudad de Barcelona a 30 de junio de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 1247/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de Marcos, representadopor la procuradora Marta Navarro Roset, contra Valentín, y contra los "posibles e ignorados ocupantes que se encuentren en el domicilio arrendado", no comparecidos, habiéndose personado en el procedimiento Dña. Natividad, representada por la procuradora Mónica López Manso, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2023 por el indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"SE DESESTIMA LA DEMANDA promovida por la Procuradora Marta Navarro Roset a instancia de Marcos, contra la "ignorada ocupante", Natividad, de la vivienda sita en DIRECCION000, de Barcelona, con imposición de costas al actor.

SE ESTIMA LA DEMANDApromovida a por la Procuradora Marta Navarro Roset a instancia de Marcos, contra Valentín, por lo QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de julio de 2021, y haber lugar al desahucio del demandado Valentín de la vivienda sita en DIRECCION000 de Barcelona, condenando a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento a su costa en caso contrario, así como debo condenar y condeno a Valentín a abonar a la actora la cantidad de 10.279,08€ por las rentas y suministros debidos y no abonados de los meses de octubre de 2022 a abril de 2023 inclusive, con más los que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la vivienda arrendada a la parte actora, a razón de la renta pactada de 908,70€, con más los intereses legales de conformidad con el art. 1100, 1101, 1108 y concordantes del C.C. y en su caso, los del art. 576 LEC. Se condena al demandado Valentín al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del actor. Admitido a trámite el recurso, no se formuló oposición. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 8 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. El actor, D. Marcos, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentó "a.-) Contra la parte arrendataria, DON Valentín, mayor de edad, titular del D.N.I. número NUM000. b.-) Contra los POSIBLES E IGNORADOS OCUPANTES que se encuentren en el domicilio arrendado", a través de la cual solicitó que fuese dictada sentencia, por la que:

"a) Se decrete la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento que vincula a mi poderdante y al demandado, que fue suscrito en fecha 1 de julio de 2021, y que recae sobre la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, con apercibimiento al arrendatario demandado así como a los posibles e ignorados ocupantes de la citada vivienda de proceder a su lanzamiento y a sus costas si no desalojan la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera.

b) Se condene al arrendatario demandado, Sr. Valentín, a pagar a mi representado, Sr. Marcos, la cantidad de 3.244,06.- euros que ascienden las rentas y suministros adeudados a la fecha de presentación de la demanda, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y de los intereses de mora procesal de dichas cantidades desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta su completo pago.

c) Al amparo del artículo 220 de la LEC, se condene al arrendatario demandado, Sr. Valentín, a pagar a mi representado, Sr. Marcos, el importe de las rentas y suministros debidos que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomando a tal efecto como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, ésta es, la cantidad de 908,70.- euros correspondiente al mes de septiembre de 2022.

d) Se condene al arrendatario demandado, Sr. Valentín, a pagar a mi representado, Sr. Marcos, el importe de las costas del presente procedimiento."

2. Según expuso en la demanda, ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas, partiendo para ello de que era propietario de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000, según resultaba de la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad nº 8 de Barcelona que aportaba, y de que, en fecha 1 de julio de 2021,suscribió con D. Valentín, a través de un API, contrato de arrendamiento sobre la citada finca por el plazo de cinco años, siendo la renta pactada de 890 euros mensuales. Adujo que el arrendatario tenía que liquidar los suministros de agua y electricidad de los que estaba dotado el inmueble, y que prestó fianza por importe de 1.780 euros. Aludió a que, en la cláusula 3ª del contrato, se dejó constancia de que la parte arrendataria "manifiesta expresamente que la vivienda objeto del arriendo constituirá su vivienda habitual autorizando a residir en la misma exclusivamente a Doña Natividad, con pasaporte de Georgia número NUM001 ...", si bien posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2022, el arrendatario remitió correo electrónico al API y al administrador de la finca, indicando lo siguiente: "Hola Buenos días, Con efecto 25 de Febrero de 2022 la Srta Natividad, con Pasaporte de Georgia n NUM002, no tiene ya autorización mía, como Arrendatario del piso sito en el DIRECCION000-Barcelona) con número de referencia catastral NUM003, c dula de habitabilidad n NUM004, para seguir residiendo en el apartamento y dejará de hacer uso de él en misma fecha. Hago este comunicado a los efectos de que lo pongan en conocimiento del propietario a los efectos oportunos en Barcelona a 22 de Febrero de 2022"; en razón de dicha comunicación, en fecha 25 de febrero de 2022 se suscribió entre las partes una adenda al contrato dejando constancia de estos extremos, aportando copia.

Alegó el actor que, en fecha 8 de julio de 2022, el Sr. Genaro (representante de la Administración, "Fincas Mediterráneo"), le informó de que había recibido un correo electrónico del abogado de la parte arrendataria, en el que dejaba constancia que dejaría el inmueble arrendado el día 31 de julio de 2022, "por imposibilidad de acceso al mismo ya que se encuentra ocupado". En esa misma fecha, el actor remitió correo electrónico al despacho de abogados del arrendatario demandado, acusando recibo de dicho correo y notificando que no aceptaba la rescisión del contrato si el día 31 de julio no se hacía entrega de la efectiva posesión del bien inmueble arrendado con la entrega de llaves, libre de cualquier persona que se encuentre ocupándolo, y a total y plena disposición de la propiedad; como no recibió noticias, el actor comunicó por correo electrónico que se personaría a las 20:30 horas del día 31 de julio de 2022 a los efectos de recibir las llaves y, por tanto, la posesión de la finca, sin conseguirlo a través de esa vía ni a través de actuaciones posteriores. Adujo que, dado que no se podía dar el contrato locativo por rescindido si no existía entrega de llaves y simultánea entrega de la posesión de la vivienda, el contrato seguía desplegando efectos.

Por otra parte, el actor reclamó en la demanda las rentas que, según afirmó, estaban hasta entonces impagadas, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, a razón de 908,70 euros mensuales, 2.726,10 euros en total. También reclamó el importe de diversas facturas de los suministros de agua y electricidad, por un total de 517,96 euros, las cuales había abonado el actor, cuando correspondía hacerlo al arrendatario, aportando acreditación documental a tal efecto. Por rentas y suministros reclamó el actor al arrendatario 3.244,06 euros, importe adeudado al tiempo de presentar la demanda, sin perjuicio de reclamar también el pago de las cantidades que se devengasen con posterioridad, hasta la efectiva entrega de la posesión.

3. El arrendatario demandado, quien tuvo que ser emplazado por edictos, no compareció a fin de oponerse a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía, al igual que los posibles e ignorados ocupantes -distintos de Dña. Natividad, quien sí era conocida por el arrendador, con base en lo expuesto-.

4. Dña. Natividad compareció y se opuso a la demanda. Alegó indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva, con base en que, como resultaba de la demanda y de la documentación a ella adjuntada, ella no era arrendataria ni ignorada ocupante de la vivienda de autos, pues el actor era plenamente conocedor de que llevaba residiendo en la vivienda de autos de forma ininterrumpida desde julio de 2021, fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento de autos, en virtud de la autorización expresamente concedida al efecto en el citado contrato de arrendamiento por el actor y por el arrendatario, según resultaba del pacto 3º: "El Arrendatario manifiesta expresamente que la vivienda objeto de arriendo constituirá su vivienda habitual autorizando a residir en la misma exclusivamente a Doña. Natividad (...) no pudiendo dedicarla a actividades comerciales, industriales, artesanales o profesionales, ni a manipular materias explosivas (...)". Adujo que, si el actor pretendía que ella desalojase la vivienda, debería instar la acción judicial correspondiente, no siendo la acción ejercitada la indicada. Añadió que se estaba tramitando un desahucio por precario ante el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, Autos 542/2022-D2, donde el actor era el arrendatario aquí demandado, y donde ella era la demandada, habiendo sido citadas las partes a juicio oral para el 15 de diciembre de 2022.

5. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se estima la acción ejercitada contra el arrendatario demandado de desahucio por falta de pago, a la cual se acumuló la acción en reclamación de cantidad, por las razones que son de ver en la propia sentencia.

En cuanto la comparecida Dña. Natividad, es desestimada la acción de desahucio ejercitada. Se razona que, del examen de la demanda, resulta que el actor ejercita en el presente procedimiento una acción de desahucio exclusivamente con fundamento en la falta de pago de la renta y otros conceptos asimilables adeudados por el arrendatario, y que la acción de desahucio así fundamentada la dirige también contra el "ignorado ocupante" de la vivienda, como resulta del primer apartado del suplico de la demanda: "a) Se decrete la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento que vincula a mi poderdante y al demandado, que fue suscrito en fecha 1 de julio de 2021, y que recae sobre la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, con apercibimiento al arrendatario demandado así como a los posibles e ignorados ocupantes de la citada vivienda de proceder a su lanzamiento y a sus costas si no desalojan la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera." Se considera que no es controvertido o dudoso que el "ignorado ocupante" de la demanda se refería a la ocupante Sra. Natividad, pues así resulta del propio relato de la demanda que omite consignar correctamente los datos de identificación de la (co)demandada ( art. 399 LEC) , sin constar una sucesión en la parte arrendataria del contrato (subrogación o cesión), sino que lo que consta acreditado es que el arrendador y el arrendatario (en rebeldía procesal) consintieron en su momento que en la vivienda arrendada habitara otra persona sin obligación de pagar la renta al arrendador, lo que lleva a concluir que la situación fáctica que emerge es un precario, cuestión que desborda el objeto del presente juicio sumario del art. 250.1. 1º LEC. Se alude a que las diferencias entre el desahucio del art. 250.1.1 LEC (desahucio con fundamento en el impago de rentas o expiración del plazo del contrato de arrendamiento) y el del art. 250.1.2º LEC (desahucio con fundamento en un precario) son notables, porque, en el primer caso, el juicio es sumario con limitación de los motivos de oposición y de pruebas y con ciertos privilegios de ejecución judicial ( art. 437.3 y 549.3 LEC) , mientras que en el segundo la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC. Se precisa que la tramitación procedimental desarrollada en estos autos a instancia de la actora ha sido la del art. 250.1.1º LEC, lo que ha limitado a priori el derecho de defensa de la citada demandada que tiene razón cuando considera que concurre un defecto de inadecuación de procedimiento y que no tiene legitimación pasiva para soportar la acción de desahucio entablada con fundamento en el impago de rentas del arrendatario. Se señala, asimismo, que no cabe modificar o extender la causa petendide la acción de desahucio ejercitada para comprender dentro de la misma iura novit curiauna situación de precario, y que tampoco el precario puede formar parte del objeto del procedimiento sumario del art. 250.1.1º LEC, porque, si bien los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius complementan, delimitan y configuran el proceso civil, también son relevantes los principios de congruencia ( artículo 218.1 LEC) , dispositivo y de aportación de parte ( artículo 216 LEC) , íntimamente relacionados con la proscripción de la indefensión, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) . Se concluye que, por tanto, estimar que procede el desahucio de la Sra. Natividad por estar en precario y sin título que le permita continuar en la vivienda implicaría atender y resolver sobre una situación de hecho y de Derecho distinta a la planteada por la demanda y es que como advierte la jurisprudencia «al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica (ex facto oritur ius) evidentemente se altera la causa petendi» en que la actora basa su pretensión y la sentencia incurriría en incongruencia extra petita ( STS del 6 octubre 1988, 1 de octubre de 2010, 16 de enero de 2013), aparte de que el precario como hecho no puede fundamentar el desahucio por impago de rentas que se ha tramitado sumariamente por el art. 250.1.1 LEC. La situación de precario que ha emergido no puede ser el objeto del presente procedimiento especial y sumario de desahucio por impago de rentas de un contrato de arrendamiento ( art. 250.1. 1º LEC) , y que la precarista comparecida no tiene la legitimación pasiva para soportar la acción de desahucio entablada por la actora y cuya causa petendies el incumplimiento por el arrendatario del pago de las rentas.

5. El apelante solicita en su recurso la revocación en parte de la sentencia recurrida, en lo relativo a que "SE DESESTIMA LA DEMANDA promovida por la Procuradora Marta Navarro Roset a instancia de Marcos, contra la "ignorada ocupante", Natividad, de la vivienda sita en DIRECCION000, de Barcelona, con imposición de costas al actor", con y solicita la imposición de costas a la citada.

6. A la apelada Dña. Natividad le precluyó el plazo para oponerse al recurso.

SEGUNDO.-1. Parte el apelante de recordar que, mediante el escrito conjunto presentado en el Juzgado en fecha 23 de mayo de 2023 por las respectivas representaciones procesales y defensas letradas del actor y de la Sra. Natividad, se dejó constancia de que las llaves y consiguiente posesión de la finca arrendada ya la tiene la propiedad a su plena disposición, pues la Sra. Natividad voluntariamente se la entregó, y tanto ella como sus progenitores abandonaron la vivienda, razón por la cual se acordó suspender el lanzamiento, previsto para el día 29 de mayo de 2023.

Se muestra disconforme con lo razonado en la sentencia recurrida en relación con la citada Sra. Natividad, y con que, además, se condene al actor al pago de las costas procesales causadas a la misma.

En primer término, el apelante alude a las consecuencias de la resolución del contrato para los ocupantes del inmueble arrendado. Parte el apelante de que, como acreditó documentalmente, el arrendatario pretendió dar por resuelto el contrato de arrendamiento con fecha de efectos 31 de julio de 2022, con el pretexto de que no podía hacer uso del inmueble, pero que, llegada esa fecha, no devolvió la posesión ni las llaves del inmueble al propietario-arrendador, por lo que el contrato arrendaticio siguió vigente y desplegando sus efectos, lo cual supuso que, en la sentencia recurrida, fuese estimada la acción basada en la falta de pago de la renta contractual y suministros del inmueble desde el mes de julio de 2022, y que se diese lugar a resolución del contrato. Aduce que, conforme al apartado 2º del art.704 LEC, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, además del titular del contrato de arrendamiento, los posibles ocupantes del inmueble deben abandonar igualmente el inmueble y, si no lo hacen voluntariamente, deberán ser lanzados por el Juzgado, al disponer:

"2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.

El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675.

Considera que es evidente, pues, que los ocupantes del inmueble arrendado, resuelto que sea el contrato locativo, deben abandonar igualmente el inmueble, y que la parte actora tiene facultad para solicitar al Juzgado que se les notifique la pendencia del proceso. Además, conforme al 437.3 LEC, la parte actora puede interesar en la demanda -como así hizo en este caso- que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el órgano judicial a los efectos señalados en el artículo 549.3 de la LEC. Seguidamente, expone que ejercitó, en forma acumulada, las acciones de resolución del contrato por falta de pago de la renta y suministros y de reclamación de cantidad, única y exclusivamente contra el titular del contrato, el Sr. Valentín, y que solicitó que se notificara la pendencia del proceso a los posibles e ignorados ocupantes del inmueble arrendado, justamente a los efectos que no pudieran alegar desconocimiento del mismo o, en caso de contar con algún título que les habilitara a ocupar el inmueble, lo pudieran aportar.

En segundo término, alude el apelante a la regulación legal y jurisprudencial del precario, partiendo de que la acción de desahucio por precario aparece regulada en el art. 250.1. 2º LEC, y afirma que, para que exista precario, no debe existir título alguna que justifique la posesión. Aduce que, en este caso, no existió una situación de precario, ni por supuesto un acuerdo de cesión del uso de la vivienda por tal concepto por parte del propietario a favor de la Sra. Natividad, ya que el uso de la vivienda está fundamentado en un único y concreto título, que es el contrato de arrendamiento de la vivienda resuelto en la sentencia recurrida. Discrepa de que, en la sentencia recurrida, se entienda que

la Sra. Natividad no tiene legitimación pasiva para soportar la acción de desahucio por falta de pago de la renta porque es titular de un contrato o acuerdo de precario pactado con el propietario-arrendador en el momento de suscribir el contrato locativo, con lo cual, la persona autorizada para convivir con el arrendatario adquiriría, al margen del contrato locativo, la condición de precarista del inmueble arrendado, y podría residir en el mismo, a costa de la propiedad, tanto estando vigente como una vez resuelto el contrato arrendaticio y, además, según se desprende de la resolución judicial impugnada, sin límite temporal alguno, habida cuenta que, resuelto el contrato de autos, le sigue permitiendo ocupar el inmueble arrendado; añade que el mero consentimiento que se hace por parte del propietario-arrendador en sede del propio contrato locativo -título- para que la Sra. Natividad conste como conviviente del arrendatario en la vivienda objeto del contrato no es equiparable a un contrato o acuerdo de precario desligado del citado contrato arrendaticio, en virtud del cual la Sra. Natividad podrá habitar en la vivienda arrendada sin pagar renta ni gasto alguno al propietario de la misma. Considera que es preciso acudir a las normas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil para determinar cuál fue la intención de las partes en el momento del otorgamiento del contrato de arrendamiento, y está a lo dispuesto en los arts.1281, 1283; considera que la literalidad y la propia situación que está regulando el pacto 3º del contrato no deja lugar a posibles interpretaciones: "El arrendatario manifiesta expresamente que la vivienda objeto de arriendo constituirá su vivienda habitual, autorizando a residir en la misma exclusivamente a Doña Natividad, con Pasaporte de Georgia nº NUM001 (...)"; la intención de los contratantes era dejar constancia en el contrato de la identificación de la persona que va a convivir con el arrendatario en la vivienda, para evitar que durante la vigencia del contrato se pudiera entender que se ha producido una cesión o un subarrendamiento parcial inconsentido por parte del Sr. Valentín a favor de la Sra. Natividad, y ello derivara en causa de resolución del contrato, habida cuenta que el pacto 4º prevé que "El arrendatario no podrá ceder ni traspasar los derechos derivados del presente contrato ni subarrendar total o parcialmente la vivienda ni sus elementos accesorios si los tuviere ni destinarlo total o parcialmente a hospedaje". Afirma que resulta absolutamente habitual que en los contratos de arrendamiento de vivienda se deje constancia de las personas que convivirán con el inquilino (titular del contrato), en el inmueble arrendado (cónyuge, pareja sentimental, descendientes, progenitores, amistades, etc.), sin que ello pueda suponer que, posteriormente, y ante una resolución del contrato por falta de pago de la renta, dichos convivientes se puedan irrogar la condición de precaristas. Considera que la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida resulta absurda y ataca al sentido común. Aduce el apelante que la presencia de la Sra. Natividad en la vivienda arrendada responde a la vigencia del contrato de arrendamiento y que, justamente por eso, su resolución (en este caso por falta de pago de la renta contractual), implica que tanto el arrendatario, como cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio por razón de aquél, deban abandonar el inmueble y, caso de oponerse, ser lanzado del mismo por el propio Juzgado, razón por la cual interesó en su demanda (ver petitum), que cualquier ocupante (conocido o desconocido), del inmueble sea apercibido de la pendencia del proceso judicial, justamente para que ninguno de ellos pudiera alegar desconocimiento y/o indefensión en el momento que se les requiera para abandonar el inmueble y, caso de no hacerlo voluntariamente, en la fecha del lanzamiento por la comisión judicial.

En tercer término, alude el apelante a la intervención gratuita e improcedente de la Sra. Natividad en el proceso. Considera que, en la sentencia recurrida, se entiende que se ha dirigido la acción de resolución del contrato de arrendamiento contra la "ignorada ocupante" asegurando que "no es controvertido o dudoso que el "ignorado ocupante" de la demanda se refería a la ocupante Sra. Natividad, pues así resulta del propio relato de la demanda que omite consignar correctamente los datos de identificación de la (co)demandada ( art. 399 LEC )".Aduce que la única persona contra la que se interpusieron las acciones de resolución contractual y de reclamación de rentas fue el Sr. Valentín, y que la mención a los posibles e ignorados ocupantes se refería al mero apercibimiento de la pendencia del proceso para evitar alegaciones de desconocimiento e indefensión en el momento de producirse el lanzamiento, una vez resuelto por el Juzgado el contrato de arrendamiento, como resulta de la fundamentación jurídica de la demanda; en relación con la legitimación pasiva, en el apartado 3º, letra B, adujo: "B) Pasiva: Corresponde a la parte arrendataria demandada, Sr. Valentín, por cuanto es la titular del contrato cuya resolución se insta y, además, es el deudor de los importes reclamados". Aduce que resulta, asimismo, y todavía más trascendente, el petitumde la demanda:

"a) Se decrete la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento que vincula a mi poderdante y al demandado, que fue suscrito en fecha 1 de julio de 2021, y que recae sobre la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, con apercibimiento al arrendatario demandado así como a los posibles e ignorados ocupantes de la citada vivienda de proceder a su lanzamiento y a sus costas si no desalojan la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera.

b) Se condene al arrendatario demandado, Sr. Valentín, a pagar a mi representado, Sr. Marcos, la cantidad de 3.244,06.- euros que ascienden las rentas y suministros adeudados a la fecha de presentación de la demanda, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y de los intereses de mora procesal de dichas cantidades desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta su completo pago.

c) Al amparo del artículo 220 de la LEC , se condene al arrendatario demandado, Sr. Valentín, a pagar a mi representado, Sr. Marcos, el importe de las rentas y suministros debidos que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomando a tal efecto como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, ésta es, la cantidad de 908,70.- euros correspondiente al mes de septiembre de 2022.

d) Se condene al arrendatario demandado, Sr. Valentín, a pagar a mi representado, Sr. Marcos, el importe de las costas del presente procedimiento."

También aduce que resulta del Otrosí tercero:

"OTROSÍ TERCERO DIGO: Que al amparo de lo previsto en el apartado 3º del artículo 437 de la LEC , interesa al derecho de esta parte que se tenga por interesada y solicitada la fecha de ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3º del artículo 549 de la LEC , tanto del arrendatario demandado así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble arrendado.

En su virtud,

AL JUZGADO SOLICITO: Tenga por efectuadas las manifestaciones que anteceden, y acuerde de conformidad a lo interesado."

Concluye el apelante que, de la literalidad de la demanda y, más en concreto, de su fundamentación jurídica y de su petitum,resulta de una manera clara y detallada que las acciones acumuladas de resolución del contrato por falta de pago y reclamación de rentas se dirigen única y exclusivamente contra el arrendatario, Sr. Valentín, y que la mención a los posibles e ignorados ocupantes del inmueble lo es a efectos del mero conocimiento de la pendencia del proceso, a efectos del lanzamiento de la vivienda arrendada.

En cuarto lugar, en relación con las personas que se encontraban ocupando el inmueble en el momento de la interposición de la demanda, aduce que en la vivienda arrendada residían dos terceros que no constaban en el contrato, como son los progenitores de la Sra. Natividad: el Sr. Alejo, padre de Dª Natividad (al que le fue notificada la cédula de emplazamiento por el SAC en fecha 18-10-2022), así como la Sra. Coral, madre de Dª Natividad, quien consta como tal en el apartado de la "unitat de convivència" del Informe d'avaluació de vulnerabilitat i/o exclusió social residencial expedido en fecha 18 de noviembre de 2022 por el Ajuntament de Barcelona, obrante en autos. Estas personas sí que eran "ignorados ocupantes del inmueble" y, por ello, era trascendente que tuvieran constancia de la pendencia del proceso judicial tendente a resolver el contrato de arrendamiento, lo que supondría que tendrían que abandonar el inmueble si la acción judicial prosperaba.

En quinto lugar, el apelante aduce que todo ello le lleva a concluir que, como alegó en el trámite de alegaciones del acto del juicio, lo manifestado aboca una clara e inequívoca conclusión: la comparecencia e intervención de la Sra. Natividad en el proceso no tiene ningún tipo de justificación, ya que, como ella misma reconoció en su escrito de comparecencia y oposición a la demanda, no es la parte arrendataria del contrato, y no es una ignorada ocupante, ya que consta como conviviente en el propio contrato de arrendamiento y nunca dejó de ocupar la vivienda desde que se suscribió el contrato, en fecha 1 de julio de 2021.

En sexto lugar, alude el apelante a la incomparecencia de la Sra. Natividad al acto de la vista de juicio verbal, celebrada el 18 de abril de 2023, cuando él había solicitado previamente en tiempo y forma (escrito presentado el 22 de febrero de 2023) su citación a fin de ser interrogada, lo cual fue admitido por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2023, donde se hicieron a la citada los apercibimientos legales respecto a una eventual incomparecencia el día señalado, en concreto, "si no comparece y no justifica el motivo de su incomparecencia, podrán considerarse reconocidos los hechos en que haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sean enteramente perjudiciales". En dicho acto, el letrado del actor, como exige la jurisprudencia, especificó de manera detallada el objeto de preguntas que quería realizar a la Sra. Natividad (relativas al título en virtud del cual se encontraba habitando la vivienda arrendada, si seguía habitando en la misma, etc.), para establecer de una manera palmaria e inconcusa que el único y exclusivo título que habilitaba a la Sra. Natividad para habitar en la vivienda de autos era el propio contrato locativo, como persona conviviente con el titular del contrato arrendaticio, esto es, que no existió en ningún caso voluntad ni intención del propietario-arrendador de otorgar con ella un contrato o acuerdo de precario sobre la vivienda arrendada, al margen de dejar constancia en el contrato arrendaticio de que la Sra. Natividad iba a ser la conviviente del titular del contrato, Sr. Valentín; además, se pidió de manera expresa la aplicación de los efectos previstos en el artículo 304 LEC, lo cual no ha sido valorado en la sentencia recurrida. Considera que los efectos del artículo 304 son muy relevantes en este caso, y que deben tenerse por probados los extremos antedichos.

Finalmente, se opone el apelante a la condena en costas que le ha sido impuesta, a tenor del primer apartado del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, donde consta que "Al haber sido desestimada la demanda frente a Natividad e IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000, de Barcelona, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a esta demandada." Aduce que el presente recurso de apelación será íntegramente estimado por el Tribunal y que, por ello, las costas procesales impuestas a la parte actora en la sentencia recurrida quedarán revocadas. Y, aun en el hipotético supuesto de que el presente recurso no fuera estimado en lo que se refiere a la cuestión principal objeto de debate (inexistencia de contrato o acuerdo de precario a favor de la Sra. Natividad sobre la vivienda arrendada e inexistencia de fundamento y legitimación de ésta para comparecer en autos y oponerse a la demanda), considera que no resulta ajustado a Derecho que en la primera instancia del proceso se impongan las costas procesales al actor, habida cuenta de que la Sra. Natividad jamás debió comparecer en autos para oponerse a una demanda cuyas acciones (resolución de contrato y reclamación de rentas), no iban dirigidas contra ella. Añade que resulta del todo insólito que un tercero ajeno a las peticiones propias del proceso pueda irrogarse motu propiolegitimación para y comparecer en autos y oponerse a la demanda, y, no sólo sean acogidas sus pretensiones, sino que, además, se impongan al actor las costas procesales. En definitiva y en todo caso, la condena en costas al actor que consta en la sentencia recurrida debe ser revocada y ser dejada sin efecto.

2. Un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a acoger los argumentos contenidos en el escrito de recurso.

3. Ciertamente, de la lectura de la demanda, resulta claro que el actor ejercita, en forma acumulada, una acción de resolución del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de julio de 2021 con el demandado D. Valentín, así como una acción en reclamación de cantidad (rentas impagadas, suministros impagados), tal y como autoriza el art.437.4.3º LEC, que dispone lo siguiente:

"No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: (...) 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho."

También resulta claro que tales acciones se dirigen, única y exclusivamente, contra el arrendatario demandado, porque así se desprende de la exposición de los hechos de la demanda y, asimismo, de la fundamentación jurídica, pero, sobre todo, del suplico de la demanda, donde, como aduce el apelante en el recurso de apelación, las peticiones efectuadas en relación con las dos acciones ejercitadas se dirigen contra el arrendatario.

Es cierto que, en el punto a) del referido suplico, se solicita que "Se decrete la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento que vincula a mi poderdante y al demandado, que fue suscrito en fecha 1 de julio de 2021, y que recae sobre la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, con apercibimiento al arrendatario demandado así como a los posibles e ignorados ocupantes de la citada vivienda de proceder a su lanzamiento y a sus costas si no desalojan la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera."

Es, asimismo, cierto que, en el encabezamiento, consta que la demanda se dirige "a.-) Contra la parte arrendataria, DON Valentín, mayor de edad, titular del D.N.I. número NUM000. b.-) Contra los POSIBLES E IGNORADOS OCUPANTES que se encuentren en el domicilio arrendado".

Sin embargo, también lo es que, aunque en la exposición de hechos se alude a que Dña. Natividad figuró en el contrato de arrendamiento suscrito por arrendador y arrendatario como persona autorizada para en ella convivir con el arrendatario, y a que, posteriormente, en una adenda fechada el 25 de febrero de 2022, el arrendador y el arrendatario acordaron dejar sin efecto esa autorización ("Que el Sr. Valentín desea que conste expresamente que NO AUTORIZA a residir en dicha vivienda a persona distinta de él, por lo que estando de acuerdo el ARRENDADOR, ambas partes pactan la modificación de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento la cual tendrá el siguiente redactado a partir del día de hoy: "3º.- El Arrendatario manifiesta expresamente que la vivienda objeto de arriendo constituirá su vivienda habitual, no pudiendo dedicarla (...)"), y se aporta dicha adenda, en el encabezamiento de la demanda, no consta que se dirija, concretamente, contra Dña. Natividad, supuesto éste en que podría pensarse que, a las acciones de resolución y de reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda contra el arrendamiento, se estaba acumulando, indebidamente, una acción de desahucio por precario contra la citada por seguir ocupando la vivienda.

Tanto en el encabezamiento como en el punto a) del suplico se hace referencia a "los posibles e ignorados ocupantes", no a Dña. Natividad, quien, en el sentido previsto en el citado art.704.2 LEC, entraría dentro del concepto "de quienes con él compartan la utilización de aquél"; de hecho, al tiempo del emplazamiento de "los posibles e ignorados ocupantes", fue hallado el padre de Dña. Natividad. Pero reiteramos que ninguna petición relacionada con el ejercicio de una concreta acción se hizo contra ellos en la demanda, y, más allá de lo que aduce el apelante, la alusión a "los posibles e ignorados ocupantes" se hizo a los efectos de que fueran apercibidos de lanzamiento, antes, incluso, de encontrarse en la situación contemplada en el art.704.2 LEC.

Por consiguiente, consideramos que, dado que, más allá de ese apercibimiento, no se ejercitaba acción alguna contra "los posibles e ignorados ocupantes", la comparecencia de Dña. Natividad para oponerse a la demanda carecía de virtualidad, por lo que no era procedente una expresa desestimación de la demanda frente a ella, basada en su falta de legitimación pasiva y en la indebida acumulación de acciones, acumulación de acciones que, por lo expuesto, no tuvo lugar.

Cabe añadir que, como aduce el apelante, el hecho de haber sido expresamente autorizada para convivir en la vivienda con el arrendatario, no como arrendataria firmante del contrato, sino en evitación de ulteriores causas de resolución del contrato de arrendamiento, no integraría, propiamente, un título de ocupación como tal, máxime cuando las partes del contrato, que así lo consintieron en su momento, lo dejaron posteriormente sin efecto, como aparece documentalmente acreditado con la demanda.

4. Por consiguiente, con estimación del recurso, procede dejar sin efecto la desestimación de la demanda concretada en la persona de Dña. Natividad, así como la correlativa imposición de costas al actor.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Marcos contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, debemos REVOCAR la referida resolución, y, en su consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el pronunciamiento de la sentencia donde "SE DESESTIMA LA DEMANDA promovida por la Procuradora Marta Navarro Roset a instancia de Marcos, contra la "ignorada ocupante", Natividad, de la vivienda sita en DIRECCION000, de Barcelona, con imposición de costas al actor."

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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