Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 536/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 933/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 536/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100490
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2688
Núm. Roj: SAP MA 2688:2025
Encabezamiento
Magistrados/as,
D. Jaime Nogués García (presidente),
Dª.María Isabel Gómez Bermúdez.
Dª. Consuelo Fuentes García.
Recurso de apelación 933/2022.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga..
Procedimiento ordinario 1.387/2019.
Málaga, treinta de junio de mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Vodafone España SAU, representada por la procuradora doña María José Yoldi Ruíz, defendida por el letrado don Fernando Giménez-Alvear Gutiérrez-Maturana, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.387/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga. Es parte recurrida e impugnante de la sentencia Eurosur 2001 S.L., representada por la procuradora doña Rocío Cano Castro, defendida por el letrado don Javier Garate Vázquez.
Antecedentes
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rocío Cano Castro, en nombre y representación de EUROSUR 2001 SL, contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María José Yoldi Ruiz DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la demandada, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., a pagar a la actora, EUROSUR 2001 SL, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y TRES CON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.063.976,83 euros), como indemnización por clientela y DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 Euros), como indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho Cuarto.
Con imposición de costas a la parte demandada..
Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
Eurosur 2001 S.L. se ha opuesto al recurso e impugna la sentencia alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 LEC, 20 LCA y 1.101 CC respecto de la reclamación por daños y perjuicios y su cuantía.
La entidad demandada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia.
1.- Eurosur 2001 S.L. formuló demanda de procedimiento ordinario frente a Vodafone España SAU, solicitando el dictado de sentencia que condenase a la entidad demandada en los térrminos siguientes:
A) Al pago de una indemnización por clientela en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia, por la cantidad que fije el Tribunal, teniendo en cuenta el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos tres o cinco años de relaciones comerciales entre los hoy litigantes, atendiendo al dictamen pericial aportado, es decir, 1.152.895,17 euros si se toma en consideración el promedio anual de percepciones del agente desde la firma del ultimo contrato (3 años) o de 1.063.976,83 euros si se toma en consideración el promedio anual de las percepciones de los últimos 5 años.
B) Al pago de los intereses legales sobre las cantidades objeto de condena desde la interposición de la presente demanda.
C) Con imposición de costas.
Posteriormente amplió la demanda solicitando la condena de la entidad demandada al pago de los dañós y perrjuicios en 727.332 eurtos, o subsidiariamente en la cuantía indicada en dicho escrito.
2.- Vodafone España SAU se opuso a la demanda, y a la ampliación de la misma, rechazando la causa de resolución imputada y las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por clientela y por daños y perjuicios.
3.- La sentencia ha estimado la demanda, La juez de instancia valora la prueba practicada, y concluye que la entidad demandada resolvió el contrato de forma unilateral, lo que justifica la rerclamación por la entidad demandada de la indemnización por clientela, que cifra en 1.063.976,83 euros, límite legal máximo de la indemnización por clientela establecido por el artículo 28 LCA, y respecto de la indemnización por daños y perjuicios acoge únicamente la suma de 200.000 euros, condenando a la entidad demandada a los intereses de dichas cantidades, imponiéndole las costa procesales.
El recurso interpuesto por la entidad demandada se artticula en tres motivos, dos principales, que con los enunciados error en la valoración de la prueba con infracción de los artículios 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA) y de la jurisprudencia que los interpreta, reiteran su discrepancia con las indemnizaciones concedidas por clientela y daños y perjuicios, y el tercer motivo,. subsidiario, combate el pronunciamiento sobre las costas procesales.
La Ley de Enjuiciamiento Civil diseña el recurso de apelación de forma limitada, de manera que queda restringido a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con las mismas pruebas aportadas en la instancia, por lo que la intervención del tribunal de apelación se contrae al examen de la corrección de lo actuado en la instancia, sin posibilidad de introducir el recurso de hechos o argumentos nuevos sobre los que no pudo suscitarse debate. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino únicamente solicitar que el tribunbal de segundo grado reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar el principio «tantun devolutum quantum apellatum», que significa imposibilidad de conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, principio que se rompe cuando los Tribunales pueden pronunciarse, de oficio, sobre algunas cuestiones; y en segundo lugar, la prohibición de «reformatio in peius», que impide al Tribunal modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación de la sentencia por la parte apelada, y en tercer lugar, el principio «pedente apellatione nihil innovetur», que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Es lícito que el apelante centre su recurso en la critica de la valoración de la prueba en la instancia e intente convencer a la Audiencia de que su valoración alternativa, aunque parcial por ajustarse a la defensa de sus intereses, lo que es lícito, es más correcta que llevada a cabo por el Tribunal, pero susceptible de crítica y de revisión. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas, realizado de forma objetiva e imparcial en la instancia, deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, ser respetada la valoración de la prueba en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras) .
Siguiendo el orden expositivo de la sentencia, la primera cuestión que debe abordar la sala es la indemnización por clientela y al respecto, valorando la prueba practicada la sala comparte losd acerretados razonamientos de lajuez de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del motivo.
La entidad demandada centra el motivo del recurso en la cuantía concedida por la juez de instancia en concepto de indemnización por clientela, alegando en su desarrollo que la Ley de Contrato de Agencia no ofrece los parámetros para su cálcuclo, limitándose a establecer un límite màximo, el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior( artículo 28.3 LCA), siendo doctrina jurisprudencial reiterada que es posible cuantificarla en un importe sustancialmente inferior a ese máximo legal, y en todo caso es carga probatoria que incumbe al agente su cálculo, sin que haya analizado ni cuantificado el valor de la cartera de clientes aportada, siendo la única prueba practicada al efecto el informe pericial que aportó con la cotestación a la demanda, que acredita que la cartera de clientes captada por Eurosur aporta una facturación media muy inferior a la de otros agentes (entre un 68,14 y un 50,15%).
El motivo se desestima.
La juez de instancia analiza los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el artículo 17 de la Directiva CE 653/1986, de 18 diciembre, que se haya producido la terminación del contrato, que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o hubiera desarrollado, sensiblemente, las operaciones con clientes preexistentes, que la actividad del agente pueda seguir reportando ventajas sustanciales al empresario, y que el pago de la indemnización fuera equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias.
Valora las pruebas periciales aportadas por ambas partes teniendo en cuenta la duración del contrato, 24 años, y los beneficios económicos de la entidad demandada por la cartera de clientes aportada, de la que seguirá aprovechándose.
Seguidamente analiza los criterios para el cálculo de la indemnización por clientela a los efectos previstos en los artículos 11 y 28 de la Ley de Contrato de Agencia teniendo en cuenta las directrices fijadas por la sentencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 14 de octubre de 2020, que obliga a atender a la totalidad de las cantidades percibidas por el agente por el desempeño de su actividad, y siguiendo la doctrina expuesta en la sentencia de 1 de junio de 2020, que rechaza la aplicación de un criterio minorador con base en pactos que limiten o modifiquen, con carácter previo a la extinción contractual, la indemnización por clientela a la que tiene derecho el agente, se decanta por criterios jurídicos expuestos en el informe del perito de la entidad demandante atendiendo al promedio anual a partir del volumen de facturación entre junio del 2014 a mayo 2019, que estimaba que la indemnización por clientela ascendía a 1.063.976,83 euros, criterio que la sala comparte y que ha sido ratificado por posteriores sentencias del Tribunal Supremo, citando como ejemplo la sentencia 560/2022, de 11 de julio, que con cita en las anteriores 505/2019 y 506/2019, ambas de 1 de octubre, y 528/2020, de 14 de octubre, en los términos siguientes:
cuando se establecen una diversidad de servicios a prestar por el agente no pueden tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización por clientela únicamente las comisiones -fijas o porcentuales- propiamente dichas, sino que por "remuneración", en el sentido del art. 11 LCA, debe entenderse la totalidad de las cantidades percibidas por el agente por el desempeño de su actividad (lo que en esas resoluciones denominamos "conjunto retributivo").
2.- Y ello no solo porque el art. 28.3 LCA se refiere a remuneraciones y no únicamente a comisiones, sino porque la relación de colaboración mercantil entre las partes conllevaba la prestación por el agente de una multiplicidad de tareas que Vodafone abonaba conforme a un modelo retributivo unitario, que no puede intentar fraccionar en detrimento de los derechos del agente. Si el agente estaba obligado contractualmente a prestar su colaboración en una serie de programas de comercialización (servicio postventa, programa de renovación de tecnología, programa de desarrollo de la actividad comercial y programa de desarrollo de infraestructura) y percibía por ello unas determinadas retribuciones, las mismas forman parte del conjunto retributivo. En particular, en la sentencia 506/2019, de 1 de octubre, confirmamos que las llamadas ayudas o incentivos eran comisiones por servicios post venta.
La sentencia del TJUE de 23 marzo 2023 (asunto c-574/21) pone el énfasis en la protección del agente comercial en supuestos de indemnización por clientela, y en el apartado 57 concluye que
En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 17 a 19 de la Directiva 86/653 tienen como finalidad proteger al agente comercial tras la terminación del contrato de agencia comercial y que el sistema que establece para ello esta Directiva tiene carácter imperativo. El Tribunal de Justicia ha deducido que no puede admitirse una interpretación del artículo 17 de dicha Directiva que pueda resultar en perjuicio del agente comercial ( sentencia de 19 de abril de 2018, CMR, C-645/16, EU:C:2018:262, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada). También ha declarado, más concretamente, que el artículo 17, apartado 2, de la misma Directiva debe interpretarse en un sentido que contribuya a esa protección del agente comercial y que tenga en cuenta plenamente los méritos de este en la ejecución de las operaciones que tiene encomendadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Marchon Germany, C-315/14, EU:C:2016:211, apartado 33).
En definitiva, la juez de instancia es respetuosa con la doctrina, tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, siendo correcta la cuanticación de la indemnizacioón por clientela atendiendo al informe pericial aportado por la parte demandante, que la Sala comparte, lo que implica confirmar el pronunciamiento recurrido.
El motivo ha de analizarse conjuntamenta con la impugnación de la sentencia formulada por la entidad demandante por la similitud de planteamientos, si bien la parte impugnante, Eurosur 2001 S.L. solicita un incremento de la cantidad concedida por daños y perjuicios a 527.332 euros. Más 272.000 euros, o subsidiariamente a esta última cantidad los 200.000 euros que ensu día reconoció Vodafone, invocando la doctrina de los actos propios.
La indemnización por daños y perjuicios fue solicitada por la entidad demandante mediante escrito de ampliación de la demanda, con cita de los artículos 29 LCA y 1.101 CC.
La juez de instancia rechaza las cantidades reclamadas al no acreditar la entidad demandante la causa de pedir, sin que pueda precisarse si es por preaviso, por daños o por lucro cesante, sin quequede acreditado un incumplimiento contractual imputable a Vodafone SAU que justifique la aplicaciópn del artículo 1.101 CC,
La Sala comparte dicho razonamiento, y es que el artículo 29 LCA contempla la indemnización por daños y perjuicios en contratos de agencia por tiempo indefinido, que no es el caso, pues el contrato de agencia, pese a sus sucesivas prórrogas, tenía duración determinada, pese a que fuera prorrogado por tres meses sucesivos (de febrero a abril), sin que llegado el vencimiento del último plazo volviera a ser prorrogado.
Por tanto, la duración determinada del contrato impide analizar las cantidades rcclamadas por Eurosur 2001 S.L. en concepto de indemnización por daños y perjuicios, lo que hace innecesario analizar las distintas partidas incluidas en el informe pericial aportado con la demanda, si bien la Sala considera que debe acogerse la cantidad de 98.743 euros por los traspasos de los puntos de venta asumidos en 2018.
El resto de las cantidades deben rechazarse, como también la concedida en la sentencia, 200.000 euros, pues responde a las negociaciones que mantuvieron las partes, sin que pueda acudirse a la doctrina de los actos propios, pues para que creen estado deban considerarse vinculantes para quien los protagoniza sería preciso, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 2010, con cita en las anteriores de 25 de octubre de 2000; 73/1988 y 198/1988, su fundamento radica en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, teniendo en cuenta que, como indican las sentencias de 14 y 28 de octubre y 29 de noviembre, todas ellas de 2005, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, requisitos que no concurren en el presente supuesto, pues atendiendo a las conversaciones mantenidas entre los representantes de ambas sociedades, que la juez de instancia transcribe en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que damos por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, lo que existieron entre la partes fueron negociaciones que no culminaron en un acuerdo que vinculara a las partes, sin que se explique a quén conceptos respondían los 200.000 euros ofrecidos, como tampoco loas criterios tenidos en cuenta para la oferta deindemnización por clientela, muy inferior en su cuantificación a la que finalmente ha sido acogida en la sentencia, sin que la juez de instancia se plantera la corrección de dicha cantidad.
Por las razones expuestas procede estimar parcialmente el segundo motivo del recurso interpuesto por Vodfone SAU, así como la impugnaxción de la sentencia formulada por Eurosur 2001 S.L., reduciendo la indemnización por clientela a la suma de 98.743 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago ( artículos 1.101 CC y 576 LEC) .
La estimación parcial de la demanda implica revocar el pronunciamiento sobre las costas procesales a los efectos previstos en el artículo 394 LEC, que no se imponen a ninguna de las partes, lo que implica estimar el tercer motivos del recurso interpuesto por Vodafone SAU.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María José Yoldi Ruíz, en representación de Vodafone España SAU, y la impugnación de la sentencia formulada por la procuradora doña Rocío Cano Castro, en representación de Eurosur 2001 S.L., frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 por la Juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, en el procedimiento ordinario 1.387/2019,mantenemos el pronunciamiento condenatorio al pago de 1.063.976,83 euros en concepto de indemnización por clientela, y revocamos dicha resolución en los particulares de reducir la indemnización por daños y perjuicios a 98.743 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, asdí como el pronunciamiento sobre las costas procesales, que no se imponen a ninguna de las partes, como tampoco las ocasionadas por el recurso y por la impugnación de la sentencia.
Devuélvanse aambas partes los depósitos constituidos para recurrir e impugnar la sentencia.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, debiendo constituir el depósito para recurrir previsto por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ.
Una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones al tribunal de instancia.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
