Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 396/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 385/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025100364
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2159
Núm. Roj: SAP C 2159:2025
Encabezamiento
RPL:385/2023
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: AREA GRANDE SOLUCIONES, S.L.U.
Procurador: JESUS ANGEL SANCHEZ VILA
Abogado: MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO
Recurrido: Julieta
Procurador: IAGO ESPASANDIN BARREIRO
Abogado: PABLO NO COUTO
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385/2023, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Se condena en costas a la parte actora.
Fundamentos
En la demanda origen del procedimiento se ejercita acción de reclamación de cantidad con base en el impago de dos facturas expedidas en el marco del contrato de obra suscrito entre las partes en fecha 4 de julio de 2016 para la rehabilitación y ampliación de la vivienda unifamiliar propiedad de la demandada; facturas por un importe total de 19.277,74 euros (IVA incluido) y que se corresponden con las certificaciones de obra número NUM000 y NUM001.
La parte demandada formuló oposición a la demanda invocando la
La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar acreditada la concurrencia de una defectuosa ejecución de diversas partidas del proyecto por parte de la mercantil actora y, por ende, que la falta de pago de las facturas reclamadas estaba justificada. También considera que diversos conceptos por los que se expide una de las facturas que se reclaman en la demanda figuran incluidos en otras partidas que ya fueron abonadas por la promotora y que sobre otras no versó la oportuna aceptación. Así, tras restar el importe de estas partidas y la provisión de fondos, concluye que la cantidad reclamada queda reducida a la suma de 12.454,59 euros (IVA incluido). Partiendo de lo cual y considerando acreditados todos los defectos constructivos enumerados en el informe pericial de la demandada (cuantificados en 20.955,53 euros), desestima la demanda.
Recurre en apelación la parte demandante, invocando error en la valoración de la prueba respecto de dos cuestiones: la determinación de si el deficiente funcionamiento de la cubierta de la planta baja obedece a un defecto de diseño o de ejecución y, en segundo lugar, la determinación de si las partidas incluidas en la certificación nº11 eran exigibles a la demandada. Respecto de la primera cuestión, alega que, probado el cambio de proyecto (que pasa de una cubierta plana a una cubierta con inclinación) y que las filtraciones se produjeron en el encuentro entre la cubierta y la pared (y no en la zona del sumidero), queda acreditado que la impermeabilización de la cubierta está correctamente ejecutada y que ni ésta ni el estado del sumidero son la causa de la filtración. Y respecto de las partidas incluidas en la certificación nº11, que la demandada no ha probado, como le incumbía, que no se adeuden las cantidades en cuestión. Invoca, además, falta de fundamentación de la sentencia respecto de la justificación de los defectos constructivos consistentes en "luminarias integradas en el pavimento exterior", "carpintería exterior, ventanas y puerta ventana del salón" y "reparación de muro de mampostería por falta de impermeabilización".
La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, de la que es exponente la STS Pleno 761/2014, de 16 de enero de 2015
Y, en segundo lugar, las
Por ello, como recuerda la STS 1574/2023, de 14 de noviembre
En sentido similar, declara la STS 274/2009, de 27 de abril
En cuanto al arquitecto director de la obra, la STS 1301/2006, de 22 de diciembre
Finalmente, la empresa constructora es responsable tanto de lo ejecutado de forma contraria a la
Partiendo de que la oposición de la demandada se funda en la defectuosa ejecución de determinadas partidas y, de forma subsidiaria, en la existencia de pluspetición, analizaremos en primer lugar el invocado incumplimiento contractual.
La demandada se opone a la demanda invocando la
La sentencia de primera instancia, decíamos, considera acreditados todos estos defectos constructivos. Respecto de la cubierta de la planta baja, y partiendo de la
Para valorar la prueba practicada al respecto debemos partir, como hecho no controvertido, del
Nos encontramos ante una vivienda unifamiliar construida por Area Grande Soluciones S.L. conforme al Proyecto y bajo la dirección facultativa de Constancio y la dirección técnica de Secundino. El Proyecto, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia el 5 de junio de 2015, fue modificado en fecha 21 de enero de 2016, siendo el certificado final de obra de 19 de diciembre de 2017. Como se desprende del informe pericial que se adjunta con la contestación a la demanda (doc. 11), elaborado por Julieta, se trata de una edificación de dos plantas que cuenta con dos cubiertas planas; a pesar de que en el Proyecto inicial se contemplaba un único sistema de cubierta para ambas plantas (cubierta invertida con acabado final de grava), finalmente se modifica el proyecto para sustituir el acabado final de la cubierta de la planta baja por un tablero de madera cemento (tipo viroc) sobre rastreles; y este es el proyecto que asume la constructora demandante. Todo lo cual aparece corroborado por el informe elaborado por Azucena y que se une a la causa como prueba documental propuesta por la actora. De la interpretación conjunta de ambos informes, cabe resaltar un dato muy relevante para la resolución de la cuestión que se nos plantea en la alzada: que la cubierta invertida es un tipo de cubierta plana donde el aislamiento térmico se coloca por encima de la capa de impermeabilización, protegiéndola. En el caso que nos ocupa, además, la cubierta de la planta baja presenta una inclinación que facilita el escurrimiento del agua de lluvia, pendiente que se encuentra proyectada y ejecutada hacia la fachada de la planta primera. También resulta determinante que, según el proyecto, la composición de ambas cubiertas es la siguiente (de interior a exterior): hormigón, barrera de vapor, lámina impermeabilizante de pvc, geotextil, aislamiento térmico de poliestireno, geotextil, hormigón aligerado y paneles prefabricados tipo viroc sobre rastreles o canto rodado (según las localizaciones). Pero, como ya apuntamos, finalmente se eliminó el canto rodado de la cubierta de la planta baja, de forma que toda esta cubierta va con acabado de panel viroc. Veamos ahora la importancia de estas dos cuestiones.
El informe de la parte demandada sostiene en su página 13 que
La segunda conclusión que extraemos del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio es que
Decíamos que, por encima de la lámina impermeabilizadora se encuentra el aislamiento térmico y el recrecido de mortero que recibe los rastreles (además de las capas de geotextil). El informe elaborado por Azucena explica que
Ambos informes coinciden en que no se ejecutó el canalón previsto en el proyecto para el punto de encuentro entre la cubierta de la planta baja y la fachada de la DIRECCION000. Dice el informe de la demandada (página 14) que
Por tanto, queda acreditado que
Pero a la supresión de la canaleta o canalón se unieron
Analizado lo cual llegamos a la conclusión de que, tras la supresión de la canaleta y de uno de los sumideros previstos en el proyecto, si el agua de lluvia que cae en la cubierta de la planta baja (sobre la que también vierte el faldón superior) tarda en desaguar, la misma se embalsa o apoza en el encuentro entre esta cubierta y la fachada de la DIRECCION000; apozamientos a los que sin duda contribuyó la defectuosa ejecución del único sumidero existente, que no desaguaba o, por lo menos, lo hacía de manera deficiente.
Por tanto, nos encontramos ante una
Pero, en cualquier caso, la defectuosa ejecución del sumidero 3 resulta claramente encuadrable en el ámbito de responsabilidad del constructor. Tenemos, por tanto, acreditada la culpa del mismo. Ello no excluye la culpa de otros intervinientes en el proceso constructivo; de hecho, y como decíamos, consideramos acreditada esta concurrencia de culpas. Y es que la supresión o no ejecución de elementos previstos en el proyecto entra dentro de la esfera de responsabilidad de la dirección de la obra; no resulta concebible que un contratista realice cambios en el proyecto sin el conocimiento de la dirección facultativa y la dirección técnica. Pero no nos corresponde delimitar la responsabilidad de cada uno. Nos encontramos ante una acción de reclamación de cantidad en la que, como consecuencia de la articulación de la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, sólo debemos analizar la responsabilidad del demandante. Ello sin perjuicio de que éste pueda repetir contra los demás intervinientes en el proceso constructivo.
Respecto del resto de defectos constructivos incluidos en el informe pericial de la demandada (y cuya reparación asciende a 11.929,08 euros), razona la sentencia de primera instancia que la existencia de los mismos no ha sido desvirtuada por la parte contraria. Analizaremos los tres grupos.
Dice este informe que existió
En cuanto a la
Y respecto del
Por tanto, la suma de los daños ocasionados por los defectos constructivos acreditados asciende a la cantidad de 15.0456,12 euros: 9.026,45 euros de la cubierta, 5.668,90 euros por las dos ventanas de la planta primera situadas en la fachada hacia la que vierte la cubierta de la planta baja y 350,77 euros por las luminarias. Cantidad que excede de la reclamada en la demanda: quedó fijado en la sentencia de primera instancia, que tras descontar los 8000 euros correspondientes a la provisión de fondos, la cantidad reclamada era de 12.454,59 euros.
Por tanto, debemos confirmar la estimación de esta excepción, aunque con razonamientos distintos de los expuestos en la resolución apelada. Y, con ello, también confirmamos la desestimación de la demanda.
La sentencia estimó la excepción de incumplimiento y desestimó la demanda, reconociendo que la demandada tenía derecho a retener el pago. Analiza también la pluspetición invocada como segundo motivo de oposición y declara la improcedencia de determinadas partidas incluidas en la certificación nº11, razonando que se trata de partidas facturadas unilateralmente por la actora sin conformidad ni aceptación de la demandada ni de la dirección facultativa, que correspondían a trabajos implícitos en el contrato o derivados de reparaciones por mala ejecución, sin base técnica ni contractual para su repercusión.
La apelante también combate la valoración de la prueba respecto de este extremo. Sostiene que muchas de ellas están implícitas en el contrato o corresponden a trabajos adicionales solicitados por la propiedad, debidamente ejecutados y documentados, y que la demandada no ha aportado prueba suficiente para desvirtuar su adeudo.
Respecto a contratos a precio alzado, el art. 1593 CC
Así, para que el contratista pueda exigir el precio de ese incremento de obra se exige que las partidas en cuestión no hayan sido previstas en el proyecto o presupuesto que sirvió de base al negocio, que su ejecución no sea imprescindible para la correcta culminación de la obra incialmente convenida, teniendo un carácter complementario o accesorio respecto de la misma, y que tales trabajos adicionales cuenten con la autorización, expresa o tácita, del propietario o promotor.
Por otro lado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 217.2 LEC
Pues bien, siendo un hecho no controvertido la ejecución de todas las partidas cuestionadas y habiéndose aportado las facturas correspondientes, sin que tampoco se haya cuestionado que las mismas se adecúen a precios de mercado, el carácter consensuado de las partidas incluidas en la certificación 11ª no puede entenderse desvirtuado por la prueba practicada por la demandada. Tampoco pueden considerarse implícitas en las ya presupuestadas en el contrato; y es que de la lectura del Anexo I del contrato ("presupuestos y mediciones") y de la declaración testifical del jefe de obra podemos concluir que se trata de partidas distintas.
Mención especial merece la partida correspondiente a
Consideramos, por tanto, acreditada la procedencia de todas las partidas que se reclaman. A pesar de lo cual, y por lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, debemos confirmar la desestimación de la demanda y también del presente recurso de apelación. Es reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( SSTS de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998, o 1 de julio de 1999, entre otras muchas).
En cuanto a las
Y de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir y su aplicación conforme al destino legal.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
