Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 432/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 835/2022 de 30 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: SUSANA ANTONIA REY-CABARCOS VILLAR
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100451
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2223
Núm. Roj: SAP C 2223:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00432/2024
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Salomé
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado: GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA, WOK CITY SL
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000835 /2022, en los que aparece como parte apelante, Salomé, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES SA, WOK CITY SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Salomé, contra la entidad WOK City, S.L. y contra la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., representadas por el procurador Sr. Painceira Cortizo, con imposición a la demandante de las costas causadas."
Fundamentos
Por el Sr. Paincera Cortizo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Wok City, S.L. y de Reale Seguros Generales S.A. se formula contestación a la demandada solicitando se dicte sentencia por la que se absolviese a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas. Niega la demandada que los hechos le sean imputables atribuyendo la caía a un descuido de la demandante. Subsidiariamente opone pluspetición en relación con el daño y su valoración. Se procedió a la celebración del juicio donde se practicaron las pruebas propuestas. Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de A Coruña se dicta sentencia el 21 de febrero de 2022 por la que se desestima la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte actora.
Por la representación procesal de Doña Salomé se interpone recurso de apelación instando la revocación de la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los ahora recurrentes. Por la representación procesal de Wok City. S.L. y la compañía Reale Seguros Generales, S.A. se formula oposición al presente recurso.
Al recurso ordinario de apelación se le concibe como una revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al Tribunal de apelación que va a resolver el recurso, conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito.
La facultad plena de valorar sin sujeción ni límites ha sido sancionada favorablemente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 2015, que se hace eco de la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, según las cuales en nuestro derecho el juicio de segunda instancia es pleno, con todo lo que ello supone, con dos únicas limitaciones: la prohibición de la
El recurso de apelación se trata de un recurso de
En la responsabilidad civil
La Sentencia nº149/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de Febrero de 2007 dispone:
Como primera idea, debe decirse que el Tribunal Supremo ha dejado clara la exigencia de la determinación del nexo causal como requisito para la imputación de responsabilidad. También ha dejado claro que su prueba incumbe al actor, en base al artículo 217 LEC.
En relación con la conducta de la víctima alude la jurisprudencia a "la asunción del riesgo por el perjudicado", "el consentimiento por la víctima de la causa del daño", "el deber de asumir los riesgos generales de la vida", y "la relevancia de la intervención de la propia víctima cuando le corresponde el control de la situación o el deber de mitigar el daño".
Procede por tanto
Respecto a la presencia de vertidos o fluidos resbaladizos, en aquellas circunstancias en que sea probable o previsible la presencia de tales sustancias, la jurisprudencia hace un mayor hincapié en la exigencia de una especial diligencia por parte de las víctimas. Así, se vienen considerando como riesgos propios de la vida aquellas caídas producidas en zonas en las que la víctima sabe que están mojadas o lo pudiera intuir (SAP S 181/2022 , sobre la caída en un portal recién fregado) o las ocurridas en zonas donde es indudable la existencia de tales fluidos, como los túneles de lavado (SAP M 12614/2021 ).
Al no ser aplicable la teoría del riesgo y no ser procedente la inversión de la carga probatoria y la consiguiente presunción de culpa, la Sala centra el debate en la existencia del factor culpabilístico. No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Si bien no es suficiente cumplir los requisitos legales y reglamentarios, siendo además necesario adoptar todas las precauciones que la prudencia impone para evitar este tipo de eventos dañosos, sobre todo si se trata de un establecimiento al público, entiende este Tribunal en consonancia con la sentencia de instancia, de la que comparte la valoración probatoria, que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos necesarios para la estimación de la demanda. No discrepa esta Sala respecto a la caída y la causación del daño, cosa distinta es que pueda determinarse sin lugar a duda que el mismo hay tenido origen en una acción u omisión culpable de los responsables del establecimiento.
En la demanda se imputa la caída sufrida por la demandante a varios factores: a encontrarse el suelo del aseo mojado, a la existencia en dicho aseo de un escalón sin señalizar, y a la poca iluminación.
En el supuesto que nos atañe no ha quedado probado que el suelo estuviera mojado en el momento de los hechos ni la poca iluminación en los aseos del restaurante. Es también cuestión a valorar que habiendo entrado la hija de la recurrente con ella en los lavabos, no haya sufrido la misma suerte que su madre, pudiendo considerarse que nos encontramos por tanto ante un mero despiste o tropiezo de la actora. La sentencia de instancia se fundamenta en primer lugar en la declaración prestada por el testigo, marido de la demandante, al que refiere diversas contradicciones en el relato de los hechos que damos por reproducidas, siendo además que el mismo no estaba en momento de la caída y que reconoce "tener interés en lo que se decida en el presente procedimiento". El testigo reconoció no haber comprobado que el secador de manos no funcionaba, cuestión a la que se alude en la demanda como causa que provocó que el suelo estuviera mojado, y que entendemos no ha quedado acreditada.
Se fundamente también la sentencia de instancia en el informe pericial aportado por la demandada, siendo que el perito en el acto del juicio concluye "que
Respecto a la escasa iluminación a la que se alude en la demanda, el perito de la parte demandada Don Edgar, tras las comprobaciones oportunas defiende que la iluminación (formada por focos halógenos empotrados en el falso techo de escayola y luminarias de emergencia), es suficiente para garantizar la seguridad de los usuarios. Como se indica en la sentencia apelada "el perito midió con un luxómetro Hibok-33, y obtuvo valores de iluminación de entre 66,6 lux y 66,4 lux, conluyendo que es suficiente una iluminación de más de 50 lux para garantizar la seguridad frente al riesgo de caída en un aseo como el que nos ocupa.
Por tanto, mantiene esta Sala en consonancia con la juzgadora de instancia que la negligencia (suelo mojado e irregularidad del escalón) y el nexo causal, indispensable para la estimación de la pretensión no han quedado acreditadas de forma clara y terminante, siendo que la prueba aportada por la recurrente se estima insuficiente para estimar probadas las cuestiones que la misma sostiene.
Como acertadamente refiere la recurrente, la SAP de A Coruña nº2/2022 de 4 de enero, nos da las pautas a seguir para la valoración de la credibilidad de los testigos parientes de la parte, cuando son los únicos testigos. Dispone que "el
Entiende esta Sala, que la juzgadora de instancia a la hora de dictar sentencia apreció todos los elementos probatorios que fueron aportados por las partes, por lo que valoró no solo la testifical prestada por el marido de la demandada, que consideró insuficiente, sino también las demás pruebas practicadas en el acto del juicio. Como consecuencia de dicha valoración, consideró de forma acertada que no constaban como acreditados los hechos alegados por la demandante. Si bien la condición de esposo de la demandante no es causa de exclusión de su testimonio, la misma habrá de valorarse teniendo en cuenta una serie de circunstancias, como puede ser la existencia de interés en el resultado del pleito y el grado de parentesco, de modo que será el Juez quien a la vista de su declaración determine su convencimiento y el valor que otorga a la misma. Debemos recordar que el marido no estuve presente en el momento de la caída, siendo que la víctima solo estaba acompañada en ese momento por su hija, siendo testimonio de especial importancia por haber presenciado los hechos. No obstante, la demandante en su momento rechazó su declaración en juicio y por lo tanto no podemos entrar a valorar las posibles declaraciones que podría haber efectuado ni los motivos de esa renuncia.
El testigo sostuvo en su declaración que tras ponerse de rodillas para ayudar a su mujer comprobó que tenía los pantalones mojados por la zona de las rodillas. Pues bien, en línea con lo dispuesto anteriormente, y ante la falta de otros elementos probatorios de la parte apelante no puede considerarse con certeza absoluta que el suelo estuviera mojado. Ya declaró esta Sala que no corresponde a los demandados la carga de probar que el suelo no estaba mojado, debiendo la apelante acreditar por un lado la existencia de negligencia, la producción del daño y el nexo causal.
En conclusión, la declaración del testigo entra en contradicción con el resultado de otros medios de prueba, por lo que no puede apreciarse culpabilidad en la demandada a la vista de la prueba practicada y como acertadamente sostiene la juzgadora de instancia procede la desestimación de los motivos alegados.
Acertadamente sostiene el apelado en su oposición que la normativa referida por el recurrente no es aplicable al caso que nos ocupa, pues en el baño litigioso no hay un tramo de escaleras, sino un escalón aislado. En este sentido, el Documento Básico SUA (Seguridad de utilización y accesibilidad) del Código Técnico de la Edificación exige unas medidas para los casos en que las discontinuidades en el pavimiento sean inferiores a 5 cm (en el presente caso el escalón tiene 9 cm), y además se indica (punto 2.3) que solo se pueden poner escalones aislados en zonas de uso restringido.
El perito Don Edgar manifestó en el acto del juicio que los aseos de señoras están compuestos por una zona común, donde se sitúa el lavabo, y un pasillo que comunica con las tres estancias con puerta, donde se sitúan los inodoros. El pavimento está formado por baldosas cerámicas, existiendo un desnivel entre la cota del suelo de la zona común, y la de los inodoros, de 9 cm (que supone que es para facilitar el desagüe de los inodoros). Este desnivel se salva mediante un escalón en cada una de las puertas, que tienen un ámbito de 62 cm, tal y como se puede apreciar en las fotografías que adjunta el informe pericial. Indica además que aunque el pavimento de la estancia del inodoro es igual que la de la zonas xomunes del aseo, la existencia de una junta metálica y brillante entre la huella y la contrahuella, hace que dicho desnivel o escalón sea perfectamente perceptible para los usuarios del aseo, no existiendo ninguna normativa que obligue a señalizar de otra forma.
Alega la parte apelante que este borde de acero no es propiamente una señalización, sino un refuerzo para evitar la rotura de las baldosas y sobre todo y principalmente es visible al entrar, pero no al salir del reciento, que es cuando se produjo el accidente. Sorprende que la propia apelante reconoce la visibilidad del escalón o desnivel al entrar en el inodoro, por lo que debe entenderse que la recurrente debió percibir la existencia del mismo, de modo que debería haberlo tenido en cuenta a la hora de salir del excusado. Por lo anterior el motivo del recurso debe ser desestimado.
Fallo
Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legalmente previsto.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

