Sentencia Civil 432/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 432/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 835/2022 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: SUSANA ANTONIA REY-CABARCOS VILLAR

Nº de sentencia: 432/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100451

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2223

Núm. Roj: SAP C 2223:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00432/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 42 1 2020 0016349

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000835 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2020

Recurrente: Salomé

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado: GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA, WOK CITY SL

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

S E N T E N C I A

Nº 432/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

Dª SUSANA REY-CABARCOS VILLAR

En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000835 /2022, en los que aparece como parte apelante, Salomé, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES SA, WOK CITY SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 21-02-2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Salomé, contra la entidad WOK City, S.L. y contra la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., representadas por el procurador Sr. Painceira Cortizo, con imposición a la demandante de las costas causadas."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. SUSANA-ANTONIA REY-CABARCOS VILLAR.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Jose Antonio Castro Bugallo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Salomé formula demanda de juicio ordinario contra la mercantil Wok City, S.L. y la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., en la que se solicita se dicte, previos los trámites legales oportunos, sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 24.539,24 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la caída sufrida por la demandante el día 2 de junio de 2018, en el baño del establecimiento demandado, golpeándose la espalda en un escalón o desnivel de unos 10 cm de altura aproximadamente, situado a la entrada del excusado que se encontraba mojado (igual que el resto del suelo del baño) y sin señalización alguna, así como tampoco la existencia del escalón, ni del estado (mojado) en que se encontraba el suelo, y con deficiente iluminación, más los intereses legales correspondientes.

Por el Sr. Paincera Cortizo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Wok City, S.L. y de Reale Seguros Generales S.A. se formula contestación a la demandada solicitando se dicte sentencia por la que se absolviese a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas. Niega la demandada que los hechos le sean imputables atribuyendo la caía a un descuido de la demandante. Subsidiariamente opone pluspetición en relación con el daño y su valoración. Se procedió a la celebración del juicio donde se practicaron las pruebas propuestas. Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de A Coruña se dicta sentencia el 21 de febrero de 2022 por la que se desestima la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte actora.

Por la representación procesal de Doña Salomé se interpone recurso de apelación instando la revocación de la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los ahora recurrentes. Por la representación procesal de Wok City. S.L. y la compañía Reale Seguros Generales, S.A. se formula oposición al presente recurso.

SEGUNDO.-Como alegación previa el recurrente alude a las facultades de revisión conferidas al órgano ad quem. Pues bien, como se señala en el recurso el artículo 456 LEC dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Al recurso ordinario de apelación se le concibe como una revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al Tribunal de apelación que va a resolver el recurso, conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito. Es decir, en el recurso de apelación se vuelve a revisar todo el procedimiento inicial.Se trata por tanto de un recurso ordinario por lo que la ley no tasará los motivos por los que puede interponerse.

La facultad plena de valorar sin sujeción ni límites ha sido sancionada favorablemente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 2015, que se hace eco de la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, según las cuales en nuestro derecho el juicio de segunda instancia es pleno, con todo lo que ello supone, con dos únicas limitaciones: la prohibición de la "reformatío in peius",y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia(revisio prioris instantiae),pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 118/2023 de 7 de marzo dispone: «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre)" , criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción,pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas.Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

Por lo expuesto entramos a valorar los motivos aducidos en el recurso de apelación.

TERCERO.- Como primer motivo alega el recurrente la ausencia del nexo causal como ratio decidendi de la sentencia.

En la responsabilidad civil extracontractualse presupone un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las distintas partes. El artículo 1902 del CC establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".Son requisitos por tanto para la existencia de responsabilidad civil extracontractual: Un comportamiento de acción u omisión, la acción u omisión debe conllevar la provocación de un daño, debe existir una relación causal entre la acción u omisión y el daño y por último la existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad extracontractual.

La Sentencia nº149/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de Febrero de 2007 dispone: "En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ) . Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ) , de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ) . En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)."

Como primera idea, debe decirse que el Tribunal Supremo ha dejado clara la exigencia de la determinación del nexo causal como requisito para la imputación de responsabilidad. También ha dejado claro que su prueba incumbe al actor, en base al artículo 217 LEC.

En relación con la conducta de la víctima alude la jurisprudencia a "la asunción del riesgo por el perjudicado", "el consentimiento por la víctima de la causa del daño", "el deber de asumir los riesgos generales de la vida", y "la relevancia de la intervención de la propia víctima cuando le corresponde el control de la situación o el deber de mitigar el daño".

Procede por tanto determinar si el percance que se produce lo hace en razón de una eventual distracción de la víctima-encontrándose el obstáculo dentro de "lo normal" conforme a las circunstancias del hecho- o existe, por el contrario, cierta conducta culpable por parte del propietario/responsable del lugar u obstáculo;culpa derivada de la omisión de alguna medida de precaución, señalización o cuidado que le fuera exigible(SAP MA 307/2022 ).

Respecto a la presencia de vertidos o fluidos resbaladizos, en aquellas circunstancias en que sea probable o previsible la presencia de tales sustancias, la jurisprudencia hace un mayor hincapié en la exigencia de una especial diligencia por parte de las víctimas. Así, se vienen considerando como riesgos propios de la vida aquellas caídas producidas en zonas en las que la víctima sabe que están mojadas o lo pudiera intuir (SAP S 181/2022 , sobre la caída en un portal recién fregado) o las ocurridas en zonas donde es indudable la existencia de tales fluidos, como los túneles de lavado (SAP M 12614/2021 ).

Al no ser aplicable la teoría del riesgo y no ser procedente la inversión de la carga probatoria y la consiguiente presunción de culpa, la Sala centra el debate en la existencia del factor culpabilístico. No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Si bien no es suficiente cumplir los requisitos legales y reglamentarios, siendo además necesario adoptar todas las precauciones que la prudencia impone para evitar este tipo de eventos dañosos, sobre todo si se trata de un establecimiento al público, entiende este Tribunal en consonancia con la sentencia de instancia, de la que comparte la valoración probatoria, que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos necesarios para la estimación de la demanda. No discrepa esta Sala respecto a la caída y la causación del daño, cosa distinta es que pueda determinarse sin lugar a duda que el mismo hay tenido origen en una acción u omisión culpable de los responsables del establecimiento.

En la demanda se imputa la caída sufrida por la demandante a varios factores: a encontrarse el suelo del aseo mojado, a la existencia en dicho aseo de un escalón sin señalizar, y a la poca iluminación.

En el supuesto que nos atañe no ha quedado probado que el suelo estuviera mojado en el momento de los hechos ni la poca iluminación en los aseos del restaurante. Es también cuestión a valorar que habiendo entrado la hija de la recurrente con ella en los lavabos, no haya sufrido la misma suerte que su madre, pudiendo considerarse que nos encontramos por tanto ante un mero despiste o tropiezo de la actora. La sentencia de instancia se fundamenta en primer lugar en la declaración prestada por el testigo, marido de la demandante, al que refiere diversas contradicciones en el relato de los hechos que damos por reproducidas, siendo además que el mismo no estaba en momento de la caída y que reconoce "tener interés en lo que se decida en el presente procedimiento". El testigo reconoció no haber comprobado que el secador de manos no funcionaba, cuestión a la que se alude en la demanda como causa que provocó que el suelo estuviera mojado, y que entendemos no ha quedado acreditada.

Se fundamente también la sentencia de instancia en el informe pericial aportado por la demandada, siendo que el perito en el acto del juicio concluye "que no está acreditado que el suelo estuviera mojado y que sus condiciones de resbalabilidad no cumplan con la normativa; que el escalón con el que supuestamente se golpeó no tiene que estar señalizado al ser perfectamente visible y/o perceptible; y que la iluminación se considera suficiente y no supone riesgo para los usuarios del aseo, por lo que el perito no descarta que la caída se haya producido por un despiste o tropiezo de la demandante."Destaca también el perito el buen estado de conservación del pavimento del aseo y la ausencia de defectos que pudieran dificultar la circulación de las personas. A la vista de las fotografías aportadas en primera instancia, no cabe sino compartir esta posición, puesto que entiende este Tribunal que el escalón existente a la entrada de los inodoros no supone un riesgo extraordinario al ser perfectamente visible. Cuestión que también llama la atención, es que la recurrente sufrió la caída al salir del excusado, lo que implica que tuvo que acceder previamente al mismo debiendo apercibirse en ese momento de la existencia del escalón.

Respecto a la escasa iluminación a la que se alude en la demanda, el perito de la parte demandada Don Edgar, tras las comprobaciones oportunas defiende que la iluminación (formada por focos halógenos empotrados en el falso techo de escayola y luminarias de emergencia), es suficiente para garantizar la seguridad de los usuarios. Como se indica en la sentencia apelada "el perito midió con un luxómetro Hibok-33, y obtuvo valores de iluminación de entre 66,6 lux y 66,4 lux, conluyendo que es suficiente una iluminación de más de 50 lux para garantizar la seguridad frente al riesgo de caída en un aseo como el que nos ocupa.

Por tanto, mantiene esta Sala en consonancia con la juzgadora de instancia que la negligencia (suelo mojado e irregularidad del escalón) y el nexo causal, indispensable para la estimación de la pretensión no han quedado acreditadas de forma clara y terminante, siendo que la prueba aportada por la recurrente se estima insuficiente para estimar probadas las cuestiones que la misma sostiene.

CUARTO. -Como segundo y tercer motivo la apelante alega error evidente en la valoración de la prueba, que procedemos a examinar de forma conjunta. Sostiene que "la sentencia que al presente se impugna rechaza la declaración del testigo presentado por esta parte en base a dos argumentos: de un lado la condición de esposo de la parte demandante y reconocer "tener cierto interés en lo que se decida en el presente procedimiento" y de otro lado, por haber incurrido, a criterio de la juzgadora de instancia, en "contradicciones".

Como acertadamente refiere la recurrente, la SAP de A Coruña nº2/2022 de 4 de enero, nos da las pautas a seguir para la valoración de la credibilidad de los testigos parientes de la parte, cuando son los únicos testigos. Dispone que "el mero hecho de que se trate de parientes de una de las partes del proceso no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto es que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando se trata de matizar su declaración mediante la formulación de preguntas, cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negarle apriorísticamente credibilidad a su declaración testifical, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. La cuestión debe relacionarse con las existencia y resultado del resto de la prueba".

Entiende esta Sala, que la juzgadora de instancia a la hora de dictar sentencia apreció todos los elementos probatorios que fueron aportados por las partes, por lo que valoró no solo la testifical prestada por el marido de la demandada, que consideró insuficiente, sino también las demás pruebas practicadas en el acto del juicio. Como consecuencia de dicha valoración, consideró de forma acertada que no constaban como acreditados los hechos alegados por la demandante. Si bien la condición de esposo de la demandante no es causa de exclusión de su testimonio, la misma habrá de valorarse teniendo en cuenta una serie de circunstancias, como puede ser la existencia de interés en el resultado del pleito y el grado de parentesco, de modo que será el Juez quien a la vista de su declaración determine su convencimiento y el valor que otorga a la misma. Debemos recordar que el marido no estuve presente en el momento de la caída, siendo que la víctima solo estaba acompañada en ese momento por su hija, siendo testimonio de especial importancia por haber presenciado los hechos. No obstante, la demandante en su momento rechazó su declaración en juicio y por lo tanto no podemos entrar a valorar las posibles declaraciones que podría haber efectuado ni los motivos de esa renuncia.

El testigo sostuvo en su declaración que tras ponerse de rodillas para ayudar a su mujer comprobó que tenía los pantalones mojados por la zona de las rodillas. Pues bien, en línea con lo dispuesto anteriormente, y ante la falta de otros elementos probatorios de la parte apelante no puede considerarse con certeza absoluta que el suelo estuviera mojado. Ya declaró esta Sala que no corresponde a los demandados la carga de probar que el suelo no estaba mojado, debiendo la apelante acreditar por un lado la existencia de negligencia, la producción del daño y el nexo causal.

En conclusión, la declaración del testigo entra en contradicción con el resultado de otros medios de prueba, por lo que no puede apreciarse culpabilidad en la demandada a la vista de la prueba practicada y como acertadamente sostiene la juzgadora de instancia procede la desestimación de los motivos alegados.

QUINTO. -Como último motivo se alega la indebida colocación del escalón y su intervención como causa concurrente.

Acertadamente sostiene el apelado en su oposición que la normativa referida por el recurrente no es aplicable al caso que nos ocupa, pues en el baño litigioso no hay un tramo de escaleras, sino un escalón aislado. En este sentido, el Documento Básico SUA (Seguridad de utilización y accesibilidad) del Código Técnico de la Edificación exige unas medidas para los casos en que las discontinuidades en el pavimiento sean inferiores a 5 cm (en el presente caso el escalón tiene 9 cm), y además se indica (punto 2.3) que solo se pueden poner escalones aislados en zonas de uso restringido.

El perito Don Edgar manifestó en el acto del juicio que los aseos de señoras están compuestos por una zona común, donde se sitúa el lavabo, y un pasillo que comunica con las tres estancias con puerta, donde se sitúan los inodoros. El pavimento está formado por baldosas cerámicas, existiendo un desnivel entre la cota del suelo de la zona común, y la de los inodoros, de 9 cm (que supone que es para facilitar el desagüe de los inodoros). Este desnivel se salva mediante un escalón en cada una de las puertas, que tienen un ámbito de 62 cm, tal y como se puede apreciar en las fotografías que adjunta el informe pericial. Indica además que aunque el pavimento de la estancia del inodoro es igual que la de la zonas xomunes del aseo, la existencia de una junta metálica y brillante entre la huella y la contrahuella, hace que dicho desnivel o escalón sea perfectamente perceptible para los usuarios del aseo, no existiendo ninguna normativa que obligue a señalizar de otra forma.

Alega la parte apelante que este borde de acero no es propiamente una señalización, sino un refuerzo para evitar la rotura de las baldosas y sobre todo y principalmente es visible al entrar, pero no al salir del reciento, que es cuando se produjo el accidente. Sorprende que la propia apelante reconoce la visibilidad del escalón o desnivel al entrar en el inodoro, por lo que debe entenderse que la recurrente debió percibir la existencia del mismo, de modo que debería haberlo tenido en cuenta a la hora de salir del excusado. Por lo anterior el motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO. -El artículo 398 de la LEC se remite al artículo 394 que establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponer las costas a la parte apelante.

Fallo

Debemosdesestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salomé contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de A Coruña, confirmando la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legalmente previsto.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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