Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 672/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 178/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 672/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100821
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4219
Núm. Roj: SAP MA 4219:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 2166/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga, por CAIXABANK, S.A. (sucesora de BANKIA S.A.), parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Castillo González y defendido por el letrado Sr. López Arbide. Es parte recurrida D.ª Delia, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. Sánchez Valle.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante atacando solo los pronunciamientos referentes a la validez de la cláusula de comisión de apertura y su restitución por entender que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del TS y del TJUE en la materia, así como la indebida ampliación de la demanda e improcedente y extemporánea admisión a trámite de la misma, vulnerando los artículos 401 y concordantes de la LEC.
La parte apelada se opuso al recurso y rechazó las alegaciones sobre extemporaneidad de la ampliación de la demanda con base en el control de oficio judicial de las cláusulas abusivas, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
"(i) El examen de oficio
"(ii) La protección que supone el control de oficio
"(iii) En otro caso, se vulnerarían el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31).
"(iv) Por lo que concluye que el examen de oficio afectará
En el caso de autos, en la demanda inicial se solicitó la nulidad de las cláusulas suelo, comisión por posiciones deudoras, interés de demora y gastos, así como a la restitución de las cantidades correspondientes cobradas con base en esos conceptos.
Tras la audiencia previa, y por requerimiento judicial, la parte actora presenta escrito de ampliación de demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la restitución de lo cobrado por este concepto, de lo que se dio traslado por 20 días a la parte demandada para contestación con base en el efecto directo del art. 6.º de la Directiva 93/13 CEE y el deber de intervención de oficio que impone a la autoridad judicial restituir en todo caso al consumidor todas las consecuencias de la aplicación de una cláusula eventualmente nula.
La parte demandada presentó escrito alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda por inadecuación de procedimiento y por no presentación de los documentos en que basaba su petición y, en cuanto al fondo, se allanó a la nulidad de las cláusulas de interés moratorio, de gastos, de vencimiento anticipado (cuya nulidad no se había solicitado) y de comisión por reclamación de recibos impagados y se opuso a la nulidad de la comisión de apertura por superar los controles de incorporación, transparencia y contenido o abusividad. No obstante, en el acto de la audiencia previa, y tras el requerimiento judicial, la parte demandada se limitó a protestar, pero no recurrió en reposición, lo que, formalmente ha de advertirse como la adquisición de firmeza de la decisión judicial de ampliación, sin que se reprodujera oposición a ello en la posterior contestación, ratificando así el acto que ahora ataca.
Es en el escrito de apelación donde alega indefensión por improcedente ampliación de la demanda, manifestando que en la audiencia previa esa parte
Por todo ello cabe concluir que no concurre ningún tipo de indefensión, dado que el recurrente tuvo posibilidad de defenderse tanto en la audiencia previa con los medios precisos que permite el ordenamiento procesal como al contestar a la citada ampliación y alegar lo conveniente frente a la solicitud de la nulidad de la comisión de apertura solicitada, sin perjuicio de que en este caso, la ampliación tiene su razón de ser como consecuencia del ámbito en el que nos movemos, de protección de los derechos de los consumidores y en garantía de los derechos reconocidos a los mismos en la Directiva 93/13 y la posibilidad de denunciar la nulidad de la totalidad de las posibles cláusulas abusivas insertas en la escritura de préstamo hipotecario, por lo que las consecuencias de tal nulidad afectan de manera directa al objeto de litigio y el tribunal de instancia puede pronunciarse directamente sobre ello sin vulnerar el principio dispositivo, sin que pueda obviarse tampoco lo previsto en el art. 426.3 LEC, que permite añadir pretensiones complementarias y, aun pese a la oposición del demandado de ser admitidas a trámite, siempre que no provoquen indefensión. Por ello, considera la jurisprudencia que la solicitud de nulidad de una nueva cláusula del mismo contrato realizada antes de la audiencia previa no provoca ningún tipo de indefensión a la parte demandada y es igualmente oportuno, desde el punto de vista de la economía procesal, permitir la ampliación de la demanda aun realizada a destiempo a fin de evitar la reiteración de litigios sobre cuestiones ya suficientemente resueltas por la jurisprudencia.
1/ Sobre esta cuestión se planteó por el Tribunal Supremo una cuestión de prejudicialidad ante el TJUE mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2021 que ha sido resuelta por el TJUE mediante sentencia de 16 de marzo de 2023.
En el referido auto del TS se planteaban las tres siguientes cuestiones:
El TJUE, en su ya citada sentencia de 16 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente:
Con estos criterios, el TS ha modificado su doctrina y en su sentencia de 29 de mayo de 2023, partiendo de que en las normas de transparencia bancaria, establecidas en la Orden de 5 de mayo de 1994, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico y diferente al del resto de comisiones bancarias, que se mantiene en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y en su actual regulación por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, destaca que la
Continua el Alto Tribunal en su análisis de la sentencia europea concluyendo que esta descarta
No obstante, no es obligación del prestamista precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, descartando con ello la prueba de la entidad bancaria sobre los servicios que se retribuyeron con la comisión como requisito de validez, pero sí debe poder entenderse razonablemente por el consumidor la naturaleza de tales servicios o, al menos, deducirse del contrato en su conjunto, dando especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, así como a la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual para que el juez pueda deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida, teniendo también en cuenta la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato, convirtiéndose de esta forma la información dada por la entidad financiera y la ubicación y estructura con relevancia tal que se convierten en los instrumentos que permitan al juzgador valorar si concurren las circunstancias que lleven al consumidor a una comprensión razonable sobre la comisión de apertura.
También, a efectos de examinar la posible abusividad de este tipo de cláusulas, el TJUE hizo las siguientes consideraciones, que el TS recogió en su sentencia de 29/05/2023:
1/ actuación de buena fe del prestamista comprobando que el consumidor aceptará razonablemente esta cláusula en una negociación individual;
2/ respeto del equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, evitando un coste desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.
Termina diciendo el TS que,
Por tanto, para determinar la validez o no de este tipo de cláusulas se impone un examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2/ Aplicados estos criterios al caso sometido a apelación, y siguiendo con la misma estructura mantenida por la STS de 29/05/2023, en la que basamos ésta, se ha de hacer una breve referencia al elemento de la información.
Previamente, se ha de transcribir la cláusula discutida, tal y como se refleja en la escritura de fecha 30 de octubre de 2006. Así, se recoge en la cláusula F) lo siguiente:
Dada las fecha de la escritura citada, le es de aplicación la Orden de 5 de mayo de 1994, que en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:
Por tanto, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato eran los siguientes:
1/ la comisión debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo;
2/ debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura";
3/ dicha comisión se devengaría de una sola vez; y
4/ su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Como dice el TS en la sentencia que está siendo de referencia de 29 de mayo de 2023, el
Analizada la cláusula del contrato de autos, se puede concluir que cumple con los parámetros citados de comprender en una única comisión todos esos gastos y liquidarse de una vez. A su vez, por su redacción clara y por su ubicación en el apartado de comisiones, figurando separada del resto, cuyo coste económico también es comprensible, conociendo los prestatarios su cobro en la misma fecha, según consta en las cláusulas, y sin solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de las escrituras públicas no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, cabe concluir que el consumidor ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura.
Y en cuanto a la proporcionalidad, habiendo fijado el TS que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, éste oscila entre el 0,25% y el 1,50%, también cabe decir que es proporcionado, dado que se fijó en un 1,50%, del capital prestado.
Dado que la sentencia de primera instancia concluye con la declaración de abusividad de la comisión de apertura con base en que no se ha probado que respondiera a algún servicio efectivamente prestado, sin que ello sea un instrumento determinante de la posible abusividad, como se ha reflejado más arriba, y en la falta de proporcionalidad, cuando hemos concluido que sí hay proporcionalidad aplicando los criterios del TS, no cabe más que estimar este motivo de apelación y revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho,
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
