Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 448/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 779/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 03014370042024100345
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2258
Núm. Roj: SAP A 2258:2024
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2023-0017960
Procurador/es: ANA CALVO MUÑOZ
Letrado/s: EMILIA COLLADO LOPEZ
Procurador/es : MARGARITA TORNEL SAURA
Letrado/s: ANGELINA AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
D. Agustín Valero Maciá
D. Francisco Javier Martínez Medina
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En ALICANTE, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Herminia, representada por la Procuradora Sra. CALVO MUÑOZ, ANA y asistida por la Lda. Sra. COLLADO LOPEZ, EMILIA, frente a la parte apelada D. Hugo, representada por la Procuradora Sra. TORNEL SAURA, MARGARITA y asistida por la Lda. Sra. MENENDEZ RODRIGUEZ, ANGELINA AZUCENA y Mº. FISCLA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MEDINA.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Hugo a través de su representación procesal, DEBO EMITIR Y EMITO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS QUE SUPONDRÁN UNA MODIFICACIÓN DE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS EN SU DÍA APROBADAS POR la Sentencia número 385/2019, de 8 de noviembre, dictada por este Juzgado de Primera Instancia número 13 de Alicante en el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 980/2019 respecto de los menores Raimunda y Octavio (nacidos respectivamente en los días NUM000 de 2013 y NUM001 de 2015) y de la hija mayor de edad, Montserrat (nacida el día NUM002 de 2000):
PRIMERO: RÉGIMEN DE VISITAS Y DE COMUNICACIONES ENTRE LOS MENORES DE EDAD Y EL PROGENITOR NO CUSTODIO: Se modifica el Régimen de visitas en su día contenido en el Convenio Regulador de fecha de 1 de septiembre de 2019 aprobado por aquélla resolución "tan solo" en lo tocante a añadir que, en los períodos escolares, los menores Raimunda y Octavio podrán estar y comunicarse con su padre el último fin de semana de cada mes en horario que irá desde las 19,00 horas del viernes a las 19,00 horas del domingo (pudiendo ampliarse en los casos de puentes, de manera que el fin de semana de comienzo a las 19,00 horas del jueves en caso de ser el viernes festivo nacional y finalice el lunes a las 19,00 horas en caso de coincidir dicho lunes con una festividad nacional), debiendo en todo caso realizarse las entregas y recogidas en el domicilio materno, y pudiendo el progenitor paterno desplazarse con los menores hasta Palma de Mallorca donde pasar con los mismos ese fin de semana. Los gastos de desplazamiento de los menores entre ambas Ciudades deberán seguir corriendo de cuenta del progenitor no custodio.
SEGUNDO: PENSIONES ALIMENTICIAS PARA LOS HIJOS MENORES DE EDAD:
Se reduce, hasta la cantidad de 350 € mensuales por menor (con un total de 700 € mensuales), el importe de las pensiones alimenticias en su día fijadas en el Convenio Regulador de fecha de 1 de septiembre de 2019 y que el padre deberá continuar abonando para contribuir al sostenimiento de los gastos ordinarios de sustento, habitación, educación y vestido que generaren los menores Raimunda y Octavio, cantidad que deberá ingresar en la misma cuenta y con las mismas condiciones que las fijadas en el Convenio Regulador y que deberá ser actualizada "de manera automática, y sin necesidad de requerimiento previo" el primer día del mes de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya.
Además se suprimen dos de los tres pagos anuales que por importe actualizado de 500 € (actuales 577 €) debían ser realizados por el demandante (que, ante la falta de especificación, debían entenderse imputados a tales menores de edad).
TERCERO: PENSIÓN ALIMENTICIA PARA LA HIJA MAYOR DE EDAD: En atención a que, pese a ser mayor de edad, la misma no ha alcanzado su independencia económica, se mantiene la obligación del padre D. Hugo en su día fijada en el Convenio Regulador de fecha de 1 de septiembre de 2019 de contribuir al sostenimiento de los gastos ordinarios de sustento, habitación, educación y vestido por la misma generados, si bien se reduce su importe hasta la cantidad de 250 € mensuales, cantidad que deberá ingresar en la misma cuenta y con las mismas condiciones que las fijadas en el Convenio Regulador y que deberá ser actualizada "de manera automática, y sin necesidad de requerimiento previo" el primer día del mes de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya.
Además se suprime el tercero de los tres pagos anuales que por importe actualizado de 500 € (actuales 577 €) debía ser realizado por el demandante (y que, ante la falta de especificación, debía entenderse imputado a tal hija mayor de edad).
CUARTO: SUPRESIÓN DE LA CONCESIÓN DE SUMINISTRO ELÉCTRICO: Se suprime la concesión de suministro eléctrico (por valor de 15.000 KW anuales) que el demandante D. Hugo había otorgado a la demandada DÑA. Herminia (pronunciamiento este que habrá de efectuarse con efectos retroactivos a la fecha en la que se produjo la jubilación del demandante)."
Fundamentos
La parte demandada, Herminia, en su escrito de contestación a la demanda suplica: se dicte Sentencia por la que:
En primer termino recurre el fallo referente a la regulación del régimen de visitas del padre con los dos hijos menores de edad.
Ante todo se tiene que tener en cuenta que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii como viene consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos entre ellos los artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 CE y responde a la nueva configuración de la patria potestad siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con qué garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años establecido en el artículo 92.2 CC en relación con los artículos 154.3 y 156.2 CC recabar el dictamen de especialistas como los del artículo 92.5 analizando las medidas mas adecuadas para el menor que deban adoptarse. Aparte de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero sobre Protección Jurídica del Menor, donde se proclama en el art. 2 la primacía del interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, y en el art. 9 el derecho de ser oídos en los procedimientos familiares o de otra índole en que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. Asimismo, el sentido proteccionista hacia los menores de edad se manifiesta en la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-1989, en cuanto que su art. 9, en relación con el 3, permite incluso a los Tribunales decretar la separación del niño de sus padres cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés superior del niño. Estamos ante una cláusula general, que permite una mayor intervención judicial, y legitima su actuación, justificando su autonomía para solucionar los problemas familiares, buscando en todo momento la solución más idónea para el menor, o, si hemos de concentrarnos en las peculiaridades y circunstancias del caso que ahora enjuiciamos, la menos perjudicial para el mismo y lo más conveniente para el menor.
Tal y como indicaba el Juez a Quo en su sentencia la parte actora interesaba
Participa esta Sección del juicio realizado por el Juez a Quo de suerte que es perfectamente compatible con el interés de los dos menores de edad que el régimen de visitas mensual pueda realizarse en los términos indicado por el Juez a Quo.
En el convenio regulador pactado por los dos progenitores se establecía en referencia al ejercicio por el padre del régimen de visitas mensuales que el mismo tuviera lugar
La recurrente, DOÑA Herminia no facilita argumentos decisorios que motiven que el interés de los dos menores de edad se vea dañado por dicho motivo, muy al contrario.
Entiende esta Sección que de esta forma se facilita el ejercicio por el padre del derecho de visitas esencial para el superior beneficio de los menores.
Procede en consecuencia confirmar la medida adoptada por el Juez a Quo.
El art. 91 del Código civil, que mantiene la redacción dada por la Ley 30/1981, de 7 de julio, establece que las medidas adoptadas en la sentencia de nulidad, separación o divorcio
El juez a quo recuerda que el padre solicitaba la reducción del importe de las pensiones correspondientes a los dos hijos menores de edad, Raimunda y Octavio, en concreto a la suma total mensual de ambos en la cantidad de 700 €.
Como recordaba el Juez a Quo en el convenio regulador aprobado en su momento a instancia de ambos progenitores se fijaba la cantidad mensual de 500 € por cada uno de los dos lo que sumaba el importe de 1.000 euros. Además, se añadían
El juez a Quo entiende acreditada una
No comparte esta Sala dichas alegaciones en el sentido de entender que dicha reducción de ingresos ha sido drástica. Debe ser valorada la existencia de
El propio padre en sus alegaciones reconoce que en cuanto a los gastos su situación es semejante ya que el importe del pago de un alquiler por vivienda es suplido por la amortización mensual de un préstamo hipotecario que ha suscrito para la adquisición de una vivienda habitual. Las necesidades de los hijos tan solo han transcurrido dos años desde el dictado de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, no se acredita que hayan sufrido una variación.
Ante la perdida de parte de su sueldo, insistimos que compensada parcialmente con el importe del fondo previsto para su jubilación de forma mensual, entiende esta Sección conforme a derecho la supresión de las pagas extraordinarias que satisfacía a los dos hijos menores de edad.
Tal y como afirma la recurrente
La parte recurrente afirma que los ingresos del padre podrían ser de una
Procede en consecuencia a juicio de esta Sección
Por lo que respecta al extinción de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad solicitada por el padre, procede recordar, como señala, entre otras, la STS de 21 de septiembre de 2016 "Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008), [...]. El derecho a alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado
En realidad, el recurrente en su demanda inicial solicitaba la EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS FIJADA A FAVOR DE LA HIJA MAYOR DE EDAD como recuerda el Juez a Quo.
Tal y como indica el Juez a Quo el argumento utilizado por el padre no es otro que la hija habría alcanzado la independencia económica.
El juez a quo entiende
Tras recordar el Juez a Quo que en el Convenio Regulador de fecha de 1 de septiembre de 2019
Además, tal y como indica el Juez a Quo, vive en compañía de su madre, DÑA. Herminia. Comparte esta Sección que existe una situación de dependencia económica de la hija mayor de edad ajena a su voluntad, motivada por su situación de salud de suerte que incluso dicha situación puede haberse agravado en relación a la fecha en la que se suscribió el convenio regulador obrante en autos. Siendo que dicho pronunciamiento solo ha sido impugnado por el padre en aplicación del principio de congruencia debe ser mantenido el pronunciamiento realizado por el Juez a quo y desestimado íntegramente la pretensión de impugnación presentada por el padre en esta segunda instancia.
Por el contrario, al desestimarse íntegramente la impugnación formulada por DON Hugo procede imponer al mismo el pago de las costas de la alzada ( artículo 398,1 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Del mismo modo
Dese el destino legal a los depósitos constituidos para los recursos.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

