Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 740/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1320/2023 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 740/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100685
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9423
Núm. Roj: SAP B 9423:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012132023
N.I.G.: 0811342120228170333
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: LC ASSET 1 SARL
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: Carles Sisa Besga
Parte recurrida: Amalia, Bienvenido
Procurador/a: Elsa Ribera Sierra
Abogado/a:
Barcelona, 30 de septiembre de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en forma unipersonal, por un solo magistrado, los autos de procedimiento Verbal número 465/2023-5, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa, a instancia de LC ASSET 1 S.À R.L, representada por la procuradora Cathy Roncero Vivero, contra Bienvenido y Amalia, representados por la procuradora Elsa Ribera Sierra, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por LC ASSET, S.A.R.L, contra Don Bienvenido y Doña Amalia. Se imponen las costas a la demandante."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. La actora presentó demanda de procedimiento monitorio contra los citados demandados en reclamación de la suma de 5.868,83 euros. Alegó que, en fecha 19 de diciembre de 2013, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. suscribió con los demandados un contrato de préstamo por importe de 6.883,83 euros, el cual aportaba. Alegó que, vencida anticipadamente, de conformidad con las condiciones pactadas, y practicada la liquidación de la cuenta del préstamo mercantil nº NUM000, en la forma pactada por las partes en el meritado contrato, presentaba una deuda a favor de la actora de importe 5.868,83 euros. Adujo que, para la devolución de las cantidades recibidas (capital e intereses pactados), debían hacer ingresos, habiendo incumplido con la obligación de reintegrar el saldo deudor, motivo por el cual, como consecuencia del impago, adeudaba la suma de 5.869,55 euros, según la certificación y el extracto de movimientos que aportaba, si bien se abonó la cantidad de 0,72 euros con posterioridad a la fecha de confección del saldo deudor, por lo que se reclamaban 5.868,83
Alegó la peticionaria que tenía legitimación activa, en virtud del contrato de cesión de crédito operado a su favor efectuado entre la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., elevada a público el 24 de octubre de 2019 ante Notario la escritura de compraventa y transmisión de créditos, por la que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. había cedido y transmitido a LC ASSET 1 S.À R.L. los derechos de crédito derivados de la operación, con efecto el 27 de Septiembre de 2019, aportando testimonio notarial, donde constaba el número de préstamo, así como nombre y DNI del titular del mismo.
3. Tras ser dictada providencia dando traslado a las partes por cinco días a los efectos del art.815.4 LEC, a fin de que se manifestasen sobre la posible abusividad de las cláusulas de gastos, comisiones, penalización, seguro, intereses o cualquier otra que pudiera ser abusiva, evacuó el traslado LC ASSET 1 S.À R.L., en el sentido de negar la existencia de cláusulas abusivas.
4. Fue dictado auto por el cual se declaró nula por abusiva la cláusula de gastos de reclamación extrajudicial, teniéndola por no puesta, y se acordó requerir de pago a los demandados en la suma de 6.520,08 euros, si bien, por auto posterior de complemento y subsanación de error material, se acordó "admitir el Procedimiento Monitorio por la cantidad de 5.505,08 euros".
5. Los demandados formularon oposición, basada en la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, principiando por aducir la
Alegaron también que
Seguidamente, alegaron la
Finalmente, alegaron que era
Subsidiariamente, alegaron la indebida aplicación de los arts.1124 y 1129 CC, que caso de que se procediera a la declaración del vencimiento anticipado, no por la cláusula insertada en el contrato, sino por aplicación de los citados preceptos legales; el art.1124 CC es aplicable para exigir, en las obligaciones recíprocas, el cumplimiento o resolución de la obligación, pero el contrato de préstamo no es un contrato bilateral, recíproco o sinalagmático, sino un contrato real, por lo que no se puede declarar su vencimiento anticipado; no era procedente, por tanto, la acción de declaración de vencimiento anticipado para resolver anticipadamente el contrato. Alegaron que no era de aplicación el art.1124 CC para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas no vencidas del préstamo, y que no existía una pérdida de plazo con base en el art.1129 CC, pues la conducta de «rechazo al cumplimiento» por el deudor no se hallaba listada en el artículo 1129 de dicha norma como una de las que permiten el vencimiento anticipado. No concurrían los requisitos para que prosperase la pérdida de beneficio, sin estar los demandados en estado de insolvencia, ni habiendo puesto en peligro la garantía del crédito.
6. La actora impugnó la oposición. En cuanto al tamaño de la letra, alegó que cumplía con los requisitos del artículo 80 TRLGDCU, y que todas las cláusulas recogidas en dicho contrato estaban redactadas con una letra que superaba el milímetro y medio, aparte de estar redactadas de forma clara, facilitando una comprensión directa y sencilla que permita al consumidor conocer todas sus obligaciones, así como la carga económica que conlleva la adquisición del producto financiero. Por lo tanto, podemos afirmar que el contrato de autos. Respecto de la "falta de comprensibilidad", en la primera página del contrato constaba el importe total del préstamo, número de mensualidades, totalidad de los intereses así como importe de la mensualidad, y el tipo de TIN y TAE pactados, por lo que, al tratarse de un contrato de préstamo, durante las 120 mensualidades pactadas, la parte demandada conocía perfectamente el importe que pagaría en cada una de ellas, a diferencia de lo que ocurriría en el caso de una línea de crédito, de modo que no existía falta de comprensibilidad; del extracto de la deuda aportado resultaba que el demandado tenía conocimiento del importe de las mensualidades, porque efectuó el pago de algunas de ellas.
En cuanto a los intereses remuneratorios, alegó que, en el contrato de autos, figuraba de forma clara que el tipo de interés remuneratorio se pactó en el 12 % (TAE: 12,68 %), quedando fijado el tipo aplicado de forma clara, comprensible e inequívoca. La cláusula de interés remuneratorio forma parte del precio, de forma que no podía declararse abusiva sí la misma, debiendo limitarse el examen judicial a los controles de transparencia e inclusión, que el contrato de autos supera con creces, estando la cláusula redactada de forma clara y comprensible.
Los intereses remuneratorios tampoco eran usurarios, pues, si bien era cierto que el tipo pactado pudiera considerarse relativamente elevado, ello no era razón suficiente para considerar que el tipo de interés ordinario era desproporcionado con el interés normal del dinero, que no era otro que los tipos de intereses que habitualmente se pactasen en el mercado para la modalidad de crédito ofrecida, teniendo la demandada la carga de acreditar la desproporción a la que hace referencia la Ley de Represión de la Usura. Citó la STS, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015, en cuya virtud el "porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)... El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero ". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (...) Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc)". Aportó la actora una comparativa oficial de la media de los tipos de interés (tanto TIN como TAE) de las distintas entidades, publicada en la Web oficial de ASNEF, y se podía comprobar que, en 2013 (año del contrato), la media de los tipos de interés pactados oscilaba entre el 13,21% y el 14,15% TIN, mientras que la media de la TAE oscilaba entre el 16,60% y el 18,59% TAE. Añadió que, en este supuesto, se pactó un interés normal o habitual del mercado. Añadió que, en la parte central del contrato constaba de forma clara, concisa y destacada el importe de la cuota mensual que debía pagar el prestatario (el TIN 12 %), así como la TAE 12,68 % (conforme exige el artículo 16 de la LCCC), por lo que no cabía duda de que la parte demandada tenía cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer para devolver el capital prestado, habiendo podido evaluar el prestatario, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Tampoco cabía apreciar tal desproporción teniendo en cuenta que el demandado sólo prestó su garantía personal, alegando la actora que no podía pretenderse considerar el tipo de interés usurario por el mero hecho de ser excesivo o de ser superior al interés legal del dinero, pues ello sería absolutamente contrario al principio de libertad de fijación del tipo de interés, o lo que es lo mismo, el principio de libertad de precios, a las que aluden las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, así como abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, no se alegaba de contrario la concurrencia de situaciones subjetivas de inexperiencia, angustia o limitación de facultades mentales, circunstancias que debían concurrir según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 para considerar el contrato nulo por usura.
En relación con la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, recordó la actora que la demanda inicialmente se interpuso por 5.868,83 euros, pero que se admitió a trámite por 5505,08 euros, tras ser declarada judicialmente la abusividad de la indemnización por reclamación extrajudicial, por lo que nada se reclamaba por dicho concepto.
En cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, alegó que la condición general 14 del contrato, que regulaba el vencimiento anticipado, no era abusiva ni contraria a derecho, y que se aplicaba, únicamente, en previsión de determinadas circunstancias, como la falta de pago de las cuotas, motivo éste por el cual se procedió al vencimiento anticipado. Adujo que la cláusula de vencimiento anticipado pactada es perfectamente válida y ajustada a la LGDCU, que en su artículo 85.4 y a los efectos previstos en el artículo 82 considera abusivas aquéllas cláusulas que otorguen la facultad del empresario de resolver anticipadamente el contrato si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, pero no aquéllas, como la del contrato de autos, que basan la facultad resolutoria en el incumplimiento de la otra parte, cláusula que ha de estimarse justa y que encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual y consagra el art. 1255 CC. Citó, especialmente, la STS, Sala 1ª, de16 de diciembre de 2009, que declara la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado conforme el artículo 1255 CC, y que legitima el vencimiento anticipado siempre que se funde en una justa causa, como es el impago de una cuota; las más recientes SSTS, Sala 1ª, 39/2011, de 17 de febrero de 2011, y la de 4 de junio de 2008. Añadió que la jurisprudencia había venido a aceptar que el vencimiento anticipado comporta la pérdida del beneficio del plazo cuando existe un riesgo cierto y determinado, esto es, un temor racional y fundado, que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de cobro del débito, sin que ello fuese contrario a lo dispuesto en el art. 1129 CC, cuya naturaleza es dispositiva, por lo que las partes pueden pactar más supuestos que los previstos en dicho artículo para la pérdida del beneficio del plazo. En este concreto supuesto, el vencimiento anticipado vino precedido del impago de diversas cuotas en el préstamo suscrito por la parte contraria, como resultaba del extracto de movimientos aportado junto a la demanda, quedando impagadas las cuotas de abril de 2018 a octubre de 2018, antes de proceder al vencimiento anticipado de la deuda en noviembre de 2018. Por tanto, la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado no podía considerarse abusiva, habiéndose aplicado con más margen (7 cuotas) que la prevista legalmente para la aplicación del vencimiento anticipado en caso de créditos asegurados con garantía real (3 cuotas).
7. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se señala que de la documentación aportada y del escrito de demanda no puede obtenerse en base a que está reclamando la suma de 5.868,83 euros. Se razona que la parte actora aporta el contrato constando completo el nombre de uno de los demandados, pero no aporta un desglose real de la deuda por todos los conceptos en virtud de la cual insta el presente procedimiento, recordando que, presentada reclamación contra un consumidor o usuario, resulta imperativa la aplicación de la normativa protectora contenida en la LGDCU y que, sobre la base de la normativa expuesta, no resulta suficiente para el acreedor que el crédito quede reflejado en un documento confeccionado unilateralmente del que con mayor o menor detalle resulte la cuantía adeudada. Se considera preciso el examen del contrato suscrito que permita dilucidar si la deuda tiene su soporte en la aplicación de cláusulas que incorporadas a la relación negocial por el predisponente se califican como abusivas y consecuencia de su declaración de nulidad, impedirán o limitarán el crédito exigible, y se señala que este hecho no concurre pues, tras examinar los documentos presentados telemáticamente junto a la demanda, se advierte la ilegibilidad del clausulado del contrato adjuntado como documento consistente en contrato de apertura de tarjeta, y no por la impresión del mismo sino por el tamaño de la letra y por la imposibilidad de entender de manera clara y sencilla por un particular consumidor no empresario de las condiciones de la misma; se añade que los documentos aportados son de imposible lectura, siendo donde consta el clausulado del contrato que fundamenta la reclamación y donde se recoge la información necesaria para que el deudor entienda y acepte la carga económica que le supone la suscripción del mismo; se añade, asimismo, que, siendo ilegible el contrato, del extracto con desglose de movimientos aportado resulta imposible determinar el origen y cuantía de la deuda, a fin de comprobar si coincide con la expresada en la certificación aportada y si los conceptos aplicados coinciden con los reclamados por el peticionario. Este déficit documental hace inviable encauzar la reclamación de la actora, pues de la documental no se desprende la exigibilidad de la deuda. Se concluye que, no pudiendo determinar el origen de la deuda y capital pendiente, la demanda debe ser desestimada por falta de prueba de la suma reclamada.
8. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
9. Los apelados se oponen, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
2. Los apelados se oponen. Precisan que han podido oponerse a la demanda porque la aplicación en el ordenador permite ampliar el tamaño, y por tanto conocer las cláusulas, pero que sin esta herramienta hubiera sido imposible. Aunque la apelante aduce la subsanibilidad conforme al art.231 LEC, los Tribunales están considerando de forma reiterada que la utilización de esta letra pequeña determina la nulidad de las cláusulas y en ocasiones del contrato entero, y ello por suponer una clara contravención del art. 80 LGDCU, ya que la redacción de los pactos en dichas condiciones no supera el control de validez y transparencia, al resultar el texto prácticamente imposible de leer. Reiteran que el 80.1.b) de la LGDCU de 2007, modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, exige, como requisito de las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos con consumidores y usuarios: "b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura." Concluyen aduciendo que la juez "a quo" no está declarando nulo el contrato ni las cláusulas abusivas, sino que solamente está archivando el procedimiento, cuando lo que debería hacer es declarar la nulidad del contrato, por lo que no puede alegarse por la adversa una falta de proporcionalidad, dado que dicha declaración favorece a la adversa.
3. Conviene precisar que la sentencia dictada en este procedimiento tiene fuerza de cosa juzgada, de forma que, en contra de lo que aducen los apelados, el Fallo de la misma no consiste en archivar el procedimiento, como si se tratase de un procedimiento monitorio, sino que la sentencia es desestimatoria de la demanda, y ha sido dictada, tras la oposición de los demandados en sede de procedimiento monitorio, después de seguirse ya los trámites del juicio verbal, en atención a la cuantía reclamada.
4. En relación con lo anterior, debe ponerse de relieve que, en el procedimiento monitorio del cual trae causa este procedimiento verbal, ya se tuvo ocasión de examinar el llamado control de incorporación o de inclusión, relativo a extremos como el del tamaño de la letra. Pero la juez "a quo" que conoció en ese momento del procedimiento no apreció que no se cumpliese dicho control de incorporación, sino que se limitó a declarar el carácter abusivo de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, que fue declarada nula.
Lo cierto es que, puesta de relieve la cuestión por los demandados en su escrito de oposición, no se comparten los razonamientos de la sentencia recurrida.
5. Partiendo de que, en el contrato de
En fecha 28 de noviembre de 2019, la entidad prestamista (SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.) emitió un certificado de deuda a fecha 27 de septiembre de 2019, indicando que, en dicha fecha, el contrato presentaba "un saldo pendiente de 5.869,55€ desglosado en los siguientes importes:
Deuda vencida pendiente de pago: 958,84€
Capital anticipado: 4.546,96€
Indemnización por reclamación extrajudicial: 363,75€"
La citada certificación se complementa con el extracto aportado por la actora, donde aparecen detallados los pagos e impagos de las cuotas de amortización, el cobro de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, etc.
6. Sentado lo anterior, en cuanto al tamaño en sí de la letra, cabe recordar que, como reconocen los apelados, la exigencia de que fuera de, al menos, 1,5 mm fue introducida en el art.80.1.b) de la LGDCU de 2007 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuya Disposición transitoria dispone que "Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014".
En la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, el art.80 LGDCU disponía, únicamente, lo siguiente:
"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido."
Por otra parte, es cierto que el art.273 LEC, en la redacción vigente al tiempo de ser presentada la demanda, dispone en relación con la forma de presentación de los escritos y documentos lo siguiente:
"1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.
2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.
3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas (...)"
Por lo demás, aparte de que, en su caso, pudo haber sido recabada una copia del original del contrato, aunque no fuera propiamente un eventual defecto procesal subsanable ex art.231 LEC, se considera que la letra del contrato es legible, y que en él se exponen con claridad y sencillez las condiciones del contrato de que se trata, que, se reitera, es un préstamo, no, por ejemplo, un crédito "revolving".
7. En consecuencia, se estima el motivo de apelación.
2. En relación con el interés remuneratorio, conforme a lo expuesto, se considera que está debidamente incorporado al contrato, y que era perfectamente comprensible para los prestatarios demandados cuál era la carga económica del contrato.
3. Respecto del alegado carácter usurario del interés remuneratorio, procede traer a colación lo que señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 31 de marzo de 2025 (ROJ: SAP B 3282/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3282):
4. Lo cierto es que, tanto si se sigue el criterio para apreciar usura adoptado por la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (6 puntos) para los contratos revolving, como el de la aplicación de un porcentaje de entre el 33% y el 50% respecto del interés normal del dinero, el interés remuneratorio no resulta usurario.
Si se sigue el criterio adoptado por la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (6 puntos), partiendo de que el contrato data de 30/12/2013, de que en él se fija una TAE del 12,68 %, y de que debe acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España tomando como referencia la categoría específica de "Crédito al consumo de más de 5 años" -no a los intereses aplicados por otros operadores, como aduce la actora-, resulta que el interés normal del dinero era del 9,54% -no el 9,52% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, como aducen los demandados-.
Pues bien, al comparar el TEDR de 9,54% con la TAE del contrato litigioso, que es del 12,68% la diferencia no supera los seis puntos porcentuales que fija esa sentencia del Alto Tribunal, ni siquiera sin añadir al TEDR 0,20 o 0,30 centésimas, siguiendo el tenor de la última jurisprudencia, pues la diferencia alcanzaría los 3,14 puntos.
Si se sigue el criterio de los Presidentes de las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña, en la sesión de unificación de criterios de junio de 2023, el 33% del TEDR (9,54%) sería del 3,14, mientras que el 50% del TEDR (9,54%) sería de 4,77. Y ya se ha expuesto que la diferencia entre la TAE del 12,68% y el TEDR del 9,54% alcanza 3,14 puntos.
Además, se trata de un préstamo para refinanciación, como se denomina y aparece reflejado en el Anexo 2 del contrato. Como señala la STS, Sala 1ª, de 6 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409):
En la STS, Sala 1ª, de 20 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536), se señala también:
2. En su virtud, de la suma inicialmente reclamada en la petición de procedimiento monitorio (5.868,83 euros), se detrajeron 363,75 euros correspondientes a esa cláusula al tiempo de admitir el procedimiento, de forma que los demandados fueron ya requeridos de pago por la suma de 5.505,08 euros
2. En relación con una cláusula similar en un contrato de préstamo personal concertado por un consumidor, la STS, Sala 1ª, nº 105/2020, de 19 de febrero de 2020 (ROJ: STS 500/2020 - ECLI:ES:TS:2020:500), señala lo siguiente:
Como señala la SAP Valencia, sección 11, de 16 de enero de 2024 (ROJ: SAP V 192/2024 - ECLI:ES:APV:2024:192) en relación con una cláusula idéntica:
3. Lo anterior deviene plenamente de aplicación al presente supuesto, donde la actora aplica dicha cláusula de vencimiento anticipado, como resulta de la petición inicial de procedimiento monitorio, donde aduce que, vencida anticipadamente, de conformidad con las condiciones pactadas, y practicada la liquidación de la cuenta del préstamo mercantil nº NUM000, en la forma pactada por las partes en el meritado contrato, presentaba una deuda a favor de la actora de importe 5.868,83 euros.
Por tanto, como señala la citada Sentencia del Alto Tribunal, debe declararse nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, con el efecto de tenerla por no puesta, dando sólo lugar a la reclamación de las cuotas de amortización vencidas e impagadas, que, según la certificación aportada con la petición inicial de procedimiento monitorio, ascienden a 958,84 euros ("Deuda vencida pendiente de pago: 958,84€")
4. En consecuencia, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la actora, procede revocar la sentencia recurrida y condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de 958,84 euros, más los intereses moratorios legales de los arts.1100, 1001 y 1108 CC desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio y los procesales del art.576 LEC desde la presente resolución.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora LC ASSET 1 S.À R.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa, SE REVOCA dicha resolución y, en su consecuencia, con estimación en parte de la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Bienvenido y Dña. Amalia a abonar a la actora la suma de 958,84 euros, más los intereses moratorios legales desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio y los intereses procesales desde la presente resolución.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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