Sentencia Civil 740/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 740/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1320/2023 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 740/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100685

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9423

Núm. Roj: SAP B 9423:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012132023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012132023

N.I.G.: 0811342120228170333

Recurso de apelación 1320/2023 -J

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 465/2023

Parte recurrente/Solicitante: LC ASSET 1 SARL

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: Carles Sisa Besga

Parte recurrida: Amalia, Bienvenido

Procurador/a: Elsa Ribera Sierra

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 740/2025

Magistrada: Marta Dolores del Valle García

Barcelona, 30 de septiembre de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en forma unipersonal, por un solo magistrado, los autos de procedimiento Verbal número 465/2023-5, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa, a instancia de LC ASSET 1 S.À R.L, representada por la procuradora Cathy Roncero Vivero, contra Bienvenido y Amalia, representados por la procuradora Elsa Ribera Sierra, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por LC ASSET, S.A.R.L, contra Don Bienvenido y Doña Amalia. Se imponen las costas a la demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para resolución por un solo magistrado el día 19 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la actora, LC ASSET 1 S.À R.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra D. Bienvenido y contra Dña. Amalia.

2. La actora presentó demanda de procedimiento monitorio contra los citados demandados en reclamación de la suma de 5.868,83 euros. Alegó que, en fecha 19 de diciembre de 2013, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. suscribió con los demandados un contrato de préstamo por importe de 6.883,83 euros, el cual aportaba. Alegó que, vencida anticipadamente, de conformidad con las condiciones pactadas, y practicada la liquidación de la cuenta del préstamo mercantil nº NUM000, en la forma pactada por las partes en el meritado contrato, presentaba una deuda a favor de la actora de importe 5.868,83 euros. Adujo que, para la devolución de las cantidades recibidas (capital e intereses pactados), debían hacer ingresos, habiendo incumplido con la obligación de reintegrar el saldo deudor, motivo por el cual, como consecuencia del impago, adeudaba la suma de 5.869,55 euros, según la certificación y el extracto de movimientos que aportaba, si bien se abonó la cantidad de 0,72 euros con posterioridad a la fecha de confección del saldo deudor, por lo que se reclamaban 5.868,83

Alegó la peticionaria que tenía legitimación activa, en virtud del contrato de cesión de crédito operado a su favor efectuado entre la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., elevada a público el 24 de octubre de 2019 ante Notario la escritura de compraventa y transmisión de créditos, por la que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. había cedido y transmitido a LC ASSET 1 S.À R.L. los derechos de crédito derivados de la operación, con efecto el 27 de Septiembre de 2019, aportando testimonio notarial, donde constaba el número de préstamo, así como nombre y DNI del titular del mismo.

3. Tras ser dictada providencia dando traslado a las partes por cinco días a los efectos del art.815.4 LEC, a fin de que se manifestasen sobre la posible abusividad de las cláusulas de gastos, comisiones, penalización, seguro, intereses o cualquier otra que pudiera ser abusiva, evacuó el traslado LC ASSET 1 S.À R.L., en el sentido de negar la existencia de cláusulas abusivas.

4. Fue dictado auto por el cual se declaró nula por abusiva la cláusula de gastos de reclamación extrajudicial, teniéndola por no puesta, y se acordó requerir de pago a los demandados en la suma de 6.520,08 euros, si bien, por auto posterior de complemento y subsanación de error material, se acordó "admitir el Procedimiento Monitorio por la cantidad de 5.505,08 euros".

5. Los demandados formularon oposición, basada en la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, principiando por aducir la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.Alegaron que las cláusulas deben ser redactadas mediante caracteres tipográficos y en un formato que permitan la lectura del documento sin mayor esfuerzo, y que, en tal sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) exige al menos un milímetro y medio de tamaño de letra; además, la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos prevé en su norma séptima que la letra a utilizar en la documentación previa debía tener un tamaño apropiado para facilitar su lectura y, que en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio. Adujeron que cabía añadir la comprensibilidad, que hace referencia al contenido material del contrato, que pueda ser comprendido y conocido por el adherente de un modo razonablemente fácil en consideración al lenguaje utilizado y a la estructura de las cláusulas, con conocimiento del cliente de su concreta posición dentro de la relación contractual que vaya a concertar, lo que excluye la inserción de cláusulas repletas de enunciados genéricos y ambiguos. Alegaron que las estipulaciones contractuales no eran claras ni comprensibles, resultando imprescindible la ayuda de una lupa para poder leer las condiciones generales, al estar transcritas en letra microscópica, por lo que difícilmente habían podido ser aceptadas por la parte prestataria.

Alegaron también que el interés era notablemente superior al normal del dinero,partiendo de lo señalado en la STS 628/2015, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015, Rec. 2341/2013. En este contrato, el TIN era del 12,00% y su equivalente TAE del 12,68%, que era muy superior al 9,52% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la primera fecha en la que comenzaron a recogerse los datos de este tipo, es decir, 2013. Añadieron que no podía ampararse la otra parte en la existencia de riesgo o circunstancia excepcional que justificase el elevadísimo tipo de interés aplicado. La realidad, es que se estaba ante un contrato de adhesión con condiciones generales, ninguna de ellas negociadas individualmente, habiendo sido redactado como contrato tipo y pre-impreso, independientemente de las circunstancias personales y económicas del cliente, de modo que, unilateral y voluntariamente, la entidad asumió cualquier exceso de riesgo. Citaron de nuevo la STS 628/2015, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015.

Seguidamente, alegaron la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras,y, subsidiariamente, su aplicación arbitraria, haciendo con ello referencia a que se introdujo una comisión por reclamación de posiciones deudoras, imponiéndose una comisión de 30 euros en caso de impago de cualquiera de las cuotas de amortización en la fecha prevista para ello, sin responder a un coste real que el impago cause a la parte contraria. De forma subsidiaria a la declaración de nulidad de la citada cláusula, solicitaron la improcedencia en cuanto a la liquidación de los importes derivados de la aplicación de la esta cláusula, por cuanto no existía acreditación alguna de las gestiones, gastos o reclamaciones a cargo de la entidad bancaria para satisfacer su derecho de crédito, además de dar lugar a la imposición de la penalización contenida en la cláusula de reclamación por posiciones deudoras, como su propio nombre indica.

Finalmente, alegaron que era nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado,conforme a la jurisprudencia sobre la materia, alegando que, en el caso de autos, la cláusula cuya nulidad se pretendía no había sido negociada individualmente y se había introducido sin información alguna, siendo lo más importante, tal y como señalaba la STS 705/2015, de 23 de diciembre, F.D. Quinto, que la cláusula "ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). En cualquier caso, parecía evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves". Precisaron que la abusividad provenía de los términos en que la condición general predispuesta permitía el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per seilícita.

Subsidiariamente, alegaron la indebida aplicación de los arts.1124 y 1129 CC, que caso de que se procediera a la declaración del vencimiento anticipado, no por la cláusula insertada en el contrato, sino por aplicación de los citados preceptos legales; el art.1124 CC es aplicable para exigir, en las obligaciones recíprocas, el cumplimiento o resolución de la obligación, pero el contrato de préstamo no es un contrato bilateral, recíproco o sinalagmático, sino un contrato real, por lo que no se puede declarar su vencimiento anticipado; no era procedente, por tanto, la acción de declaración de vencimiento anticipado para resolver anticipadamente el contrato. Alegaron que no era de aplicación el art.1124 CC para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas no vencidas del préstamo, y que no existía una pérdida de plazo con base en el art.1129 CC, pues la conducta de «rechazo al cumplimiento» por el deudor no se hallaba listada en el artículo 1129 de dicha norma como una de las que permiten el vencimiento anticipado. No concurrían los requisitos para que prosperase la pérdida de beneficio, sin estar los demandados en estado de insolvencia, ni habiendo puesto en peligro la garantía del crédito.

6. La actora impugnó la oposición. En cuanto al tamaño de la letra, alegó que cumplía con los requisitos del artículo 80 TRLGDCU, y que todas las cláusulas recogidas en dicho contrato estaban redactadas con una letra que superaba el milímetro y medio, aparte de estar redactadas de forma clara, facilitando una comprensión directa y sencilla que permita al consumidor conocer todas sus obligaciones, así como la carga económica que conlleva la adquisición del producto financiero. Por lo tanto, podemos afirmar que el contrato de autos. Respecto de la "falta de comprensibilidad", en la primera página del contrato constaba el importe total del préstamo, número de mensualidades, totalidad de los intereses así como importe de la mensualidad, y el tipo de TIN y TAE pactados, por lo que, al tratarse de un contrato de préstamo, durante las 120 mensualidades pactadas, la parte demandada conocía perfectamente el importe que pagaría en cada una de ellas, a diferencia de lo que ocurriría en el caso de una línea de crédito, de modo que no existía falta de comprensibilidad; del extracto de la deuda aportado resultaba que el demandado tenía conocimiento del importe de las mensualidades, porque efectuó el pago de algunas de ellas.

En cuanto a los intereses remuneratorios, alegó que, en el contrato de autos, figuraba de forma clara que el tipo de interés remuneratorio se pactó en el 12 % (TAE: 12,68 %), quedando fijado el tipo aplicado de forma clara, comprensible e inequívoca. La cláusula de interés remuneratorio forma parte del precio, de forma que no podía declararse abusiva sí la misma, debiendo limitarse el examen judicial a los controles de transparencia e inclusión, que el contrato de autos supera con creces, estando la cláusula redactada de forma clara y comprensible.

Los intereses remuneratorios tampoco eran usurarios, pues, si bien era cierto que el tipo pactado pudiera considerarse relativamente elevado, ello no era razón suficiente para considerar que el tipo de interés ordinario era desproporcionado con el interés normal del dinero, que no era otro que los tipos de intereses que habitualmente se pactasen en el mercado para la modalidad de crédito ofrecida, teniendo la demandada la carga de acreditar la desproporción a la que hace referencia la Ley de Represión de la Usura. Citó la STS, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015, en cuya virtud el "porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)... El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero ". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (...) Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc)". Aportó la actora una comparativa oficial de la media de los tipos de interés (tanto TIN como TAE) de las distintas entidades, publicada en la Web oficial de ASNEF, y se podía comprobar que, en 2013 (año del contrato), la media de los tipos de interés pactados oscilaba entre el 13,21% y el 14,15% TIN, mientras que la media de la TAE oscilaba entre el 16,60% y el 18,59% TAE. Añadió que, en este supuesto, se pactó un interés normal o habitual del mercado. Añadió que, en la parte central del contrato constaba de forma clara, concisa y destacada el importe de la cuota mensual que debía pagar el prestatario (el TIN 12 %), así como la TAE 12,68 % (conforme exige el artículo 16 de la LCCC), por lo que no cabía duda de que la parte demandada tenía cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer para devolver el capital prestado, habiendo podido evaluar el prestatario, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Tampoco cabía apreciar tal desproporción teniendo en cuenta que el demandado sólo prestó su garantía personal, alegando la actora que no podía pretenderse considerar el tipo de interés usurario por el mero hecho de ser excesivo o de ser superior al interés legal del dinero, pues ello sería absolutamente contrario al principio de libertad de fijación del tipo de interés, o lo que es lo mismo, el principio de libertad de precios, a las que aluden las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, así como abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, no se alegaba de contrario la concurrencia de situaciones subjetivas de inexperiencia, angustia o limitación de facultades mentales, circunstancias que debían concurrir según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 para considerar el contrato nulo por usura.

En relación con la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, recordó la actora que la demanda inicialmente se interpuso por 5.868,83 euros, pero que se admitió a trámite por 5505,08 euros, tras ser declarada judicialmente la abusividad de la indemnización por reclamación extrajudicial, por lo que nada se reclamaba por dicho concepto.

En cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, alegó que la condición general 14 del contrato, que regulaba el vencimiento anticipado, no era abusiva ni contraria a derecho, y que se aplicaba, únicamente, en previsión de determinadas circunstancias, como la falta de pago de las cuotas, motivo éste por el cual se procedió al vencimiento anticipado. Adujo que la cláusula de vencimiento anticipado pactada es perfectamente válida y ajustada a la LGDCU, que en su artículo 85.4 y a los efectos previstos en el artículo 82 considera abusivas aquéllas cláusulas que otorguen la facultad del empresario de resolver anticipadamente el contrato si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, pero no aquéllas, como la del contrato de autos, que basan la facultad resolutoria en el incumplimiento de la otra parte, cláusula que ha de estimarse justa y que encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual y consagra el art. 1255 CC. Citó, especialmente, la STS, Sala 1ª, de16 de diciembre de 2009, que declara la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado conforme el artículo 1255 CC, y que legitima el vencimiento anticipado siempre que se funde en una justa causa, como es el impago de una cuota; las más recientes SSTS, Sala 1ª, 39/2011, de 17 de febrero de 2011, y la de 4 de junio de 2008. Añadió que la jurisprudencia había venido a aceptar que el vencimiento anticipado comporta la pérdida del beneficio del plazo cuando existe un riesgo cierto y determinado, esto es, un temor racional y fundado, que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de cobro del débito, sin que ello fuese contrario a lo dispuesto en el art. 1129 CC, cuya naturaleza es dispositiva, por lo que las partes pueden pactar más supuestos que los previstos en dicho artículo para la pérdida del beneficio del plazo. En este concreto supuesto, el vencimiento anticipado vino precedido del impago de diversas cuotas en el préstamo suscrito por la parte contraria, como resultaba del extracto de movimientos aportado junto a la demanda, quedando impagadas las cuotas de abril de 2018 a octubre de 2018, antes de proceder al vencimiento anticipado de la deuda en noviembre de 2018. Por tanto, la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado no podía considerarse abusiva, habiéndose aplicado con más margen (7 cuotas) que la prevista legalmente para la aplicación del vencimiento anticipado en caso de créditos asegurados con garantía real (3 cuotas).

7. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se señala que de la documentación aportada y del escrito de demanda no puede obtenerse en base a que está reclamando la suma de 5.868,83 euros. Se razona que la parte actora aporta el contrato constando completo el nombre de uno de los demandados, pero no aporta un desglose real de la deuda por todos los conceptos en virtud de la cual insta el presente procedimiento, recordando que, presentada reclamación contra un consumidor o usuario, resulta imperativa la aplicación de la normativa protectora contenida en la LGDCU y que, sobre la base de la normativa expuesta, no resulta suficiente para el acreedor que el crédito quede reflejado en un documento confeccionado unilateralmente del que con mayor o menor detalle resulte la cuantía adeudada. Se considera preciso el examen del contrato suscrito que permita dilucidar si la deuda tiene su soporte en la aplicación de cláusulas que incorporadas a la relación negocial por el predisponente se califican como abusivas y consecuencia de su declaración de nulidad, impedirán o limitarán el crédito exigible, y se señala que este hecho no concurre pues, tras examinar los documentos presentados telemáticamente junto a la demanda, se advierte la ilegibilidad del clausulado del contrato adjuntado como documento consistente en contrato de apertura de tarjeta, y no por la impresión del mismo sino por el tamaño de la letra y por la imposibilidad de entender de manera clara y sencilla por un particular consumidor no empresario de las condiciones de la misma; se añade que los documentos aportados son de imposible lectura, siendo donde consta el clausulado del contrato que fundamenta la reclamación y donde se recoge la información necesaria para que el deudor entienda y acepte la carga económica que le supone la suscripción del mismo; se añade, asimismo, que, siendo ilegible el contrato, del extracto con desglose de movimientos aportado resulta imposible determinar el origen y cuantía de la deuda, a fin de comprobar si coincide con la expresada en la certificación aportada y si los conceptos aplicados coinciden con los reclamados por el peticionario. Este déficit documental hace inviable encauzar la reclamación de la actora, pues de la documental no se desprende la exigibilidad de la deuda. Se concluye que, no pudiendo determinar el origen de la deuda y capital pendiente, la demanda debe ser desestimada por falta de prueba de la suma reclamada.

8. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.

9. Los apelados se oponen, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. La apelante parte en su recurso de que, de conformidad con el artículo 273 LEC, en tanto se encuentra representada por Procurador y se trata, además, de una persona jurídica, está obligada a hacer uso de medios telemáticos, y de que, de hecho, de conformidad con el citado precepto así como de conformidad con el artículo 135 LEC, cumplió con tal obligación de hacer uso de dichos medios telemáticos, al constar en los autos la presentación de la copia telemática sellada. Se aportó pues una copia digitalizada del contrato firmado de manera manuscrita por la parte contraria, pese a lo cual, en la sentencia recurrida, se valora la legibilidad del contrato a estas alturas del procedimiento habiendo entrado a valorar las cláusulas abusivas tras la presentación de la demanda, sin ningún tipo de problema para visualizar el clausulado del contrato, llegando a aminorar la cuantía inicialmente reclamada (5.868,83 euros) a 5.505,08 euros, tras decretar la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de reclamación extrajudicial mediante Auto de 1 de septiembre de 2022. Considera la apelante que no parece congruente que se pueda valorar la abusividad de unas cláusulas en un momento inicial previo a admitir a trámite, y que, en el momento de dictar sentencia no se pueda efectuar, tratándose del mismo contrato. Añade que se podría haber requerido a la actora para aportar el contrato original suscrito por la parte contraria, de tal forma que tuviese la oportunidad de ver si el contrato al que la parte contraria prestó su consentimiento mediante la firma manuscrita de todas sus hojas era comprensible en su formato original, el papel, quedando claro que, si no lo hizo y efectuó sus propias alegaciones sobre abusivas, es porque el contrato sí era legible. En suma, reitera que el contrato es perfectamente legible y entendible, teniendo la parte demandada perfecto conocimiento de las consecuencias que tendría su suscripción en su patrimonio, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un contrato de préstamo en cuya primera página consta debidamente detallado importe del préstamo, número de mensualidades, importe de los intereses, importe de las mensualidades, importe total adeudado, tipos de intereses pactados. Y añade que, de haberse entendido que se estuviese incurriendo en un defecto procesal, no cabe duda de que el mismo tendría el carácter de subsanable de conformidad con el artículo 231 LEC.

2. Los apelados se oponen. Precisan que han podido oponerse a la demanda porque la aplicación en el ordenador permite ampliar el tamaño, y por tanto conocer las cláusulas, pero que sin esta herramienta hubiera sido imposible. Aunque la apelante aduce la subsanibilidad conforme al art.231 LEC, los Tribunales están considerando de forma reiterada que la utilización de esta letra pequeña determina la nulidad de las cláusulas y en ocasiones del contrato entero, y ello por suponer una clara contravención del art. 80 LGDCU, ya que la redacción de los pactos en dichas condiciones no supera el control de validez y transparencia, al resultar el texto prácticamente imposible de leer. Reiteran que el 80.1.b) de la LGDCU de 2007, modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, exige, como requisito de las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos con consumidores y usuarios: "b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura." Concluyen aduciendo que la juez "a quo" no está declarando nulo el contrato ni las cláusulas abusivas, sino que solamente está archivando el procedimiento, cuando lo que debería hacer es declarar la nulidad del contrato, por lo que no puede alegarse por la adversa una falta de proporcionalidad, dado que dicha declaración favorece a la adversa.

3. Conviene precisar que la sentencia dictada en este procedimiento tiene fuerza de cosa juzgada, de forma que, en contra de lo que aducen los apelados, el Fallo de la misma no consiste en archivar el procedimiento, como si se tratase de un procedimiento monitorio, sino que la sentencia es desestimatoria de la demanda, y ha sido dictada, tras la oposición de los demandados en sede de procedimiento monitorio, después de seguirse ya los trámites del juicio verbal, en atención a la cuantía reclamada.

4. En relación con lo anterior, debe ponerse de relieve que, en el procedimiento monitorio del cual trae causa este procedimiento verbal, ya se tuvo ocasión de examinar el llamado control de incorporación o de inclusión, relativo a extremos como el del tamaño de la letra. Pero la juez "a quo" que conoció en ese momento del procedimiento no apreció que no se cumpliese dicho control de incorporación, sino que se limitó a declarar el carácter abusivo de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, que fue declarada nula.

Lo cierto es que, puesta de relieve la cuestión por los demandados en su escrito de oposición, no se comparten los razonamientos de la sentencia recurrida.

5. Partiendo de que, en el contrato de "PRÉSTAMO DE REFINANCIACIÓN"aportado por la actora, fechado el 30/12/2013, consta completo el nombre ambos demandados, no sólo de uno de ellos, se considera que se trata, en efecto, de un contrato de préstamo personal, en cuya primera página consta debidamente detallado el importe del préstamo (6.883,83 euros), que es amortizable a diez años (entre el 05/02/2014 y el 05/01/2024), a un interés TIN del 12% y TAE 12,68%, y a razón de 98,76 euros cada mensualidad; consta también el importe total adeudado (11.851,20 euros); asimismo, consta la información normalizada europea.

En fecha 28 de noviembre de 2019, la entidad prestamista (SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.) emitió un certificado de deuda a fecha 27 de septiembre de 2019, indicando que, en dicha fecha, el contrato presentaba "un saldo pendiente de 5.869,55€ desglosado en los siguientes importes:

Deuda vencida pendiente de pago: 958,84€

Capital anticipado: 4.546,96€

Indemnización por reclamación extrajudicial: 363,75€"

La citada certificación se complementa con el extracto aportado por la actora, donde aparecen detallados los pagos e impagos de las cuotas de amortización, el cobro de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, etc.

6. Sentado lo anterior, en cuanto al tamaño en sí de la letra, cabe recordar que, como reconocen los apelados, la exigencia de que fuera de, al menos, 1,5 mm fue introducida en el art.80.1.b) de la LGDCU de 2007 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuya Disposición transitoria dispone que "Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014".

En la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, el art.80 LGDCU disponía, únicamente, lo siguiente:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido."

Por otra parte, es cierto que el art.273 LEC, en la redacción vigente al tiempo de ser presentada la demanda, dispone en relación con la forma de presentación de los escritos y documentos lo siguiente:

"1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.

2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas (...)"

Por lo demás, aparte de que, en su caso, pudo haber sido recabada una copia del original del contrato, aunque no fuera propiamente un eventual defecto procesal subsanable ex art.231 LEC, se considera que la letra del contrato es legible, y que en él se exponen con claridad y sencillez las condiciones del contrato de que se trata, que, se reitera, es un préstamo, no, por ejemplo, un crédito "revolving".

7. En consecuencia, se estima el motivo de apelación.

TERCERO.-1. Procede abordar, sin embargo, los concretos motivos de oposición de los demandados, los cuales no fueron abordados en la sentencia recurrida.

2. En relación con el interés remuneratorio, conforme a lo expuesto, se considera que está debidamente incorporado al contrato, y que era perfectamente comprensible para los prestatarios demandados cuál era la carga económica del contrato.

3. Respecto del alegado carácter usurario del interés remuneratorio, procede traer a colación lo que señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 31 de marzo de 2025 (ROJ: SAP B 3282/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3282):

"Y se reitera que aquellas observaciones, con independencia de las discrepancias que subsisten entre la jurisprudencia menor sobre la decisión que haya de adoptarse ante la falta de homogeneidad entre los parámetros de la TAE y el TEDR, se acomodan a la doctrina sentada en sus últimas resoluciones del Tribunal Supremo en relación con la usura en los contratos de préstamo o crédito.

Finalmente, no puede dejar de apuntarse que en relación con este aspecto del litigio los Presidentes de las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña, en la sesión de unificación de criterios de junio de 2023, adoptaron el que se transcribe seguidamente:

"En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración"."

4. Lo cierto es que, tanto si se sigue el criterio para apreciar usura adoptado por la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (6 puntos) para los contratos revolving, como el de la aplicación de un porcentaje de entre el 33% y el 50% respecto del interés normal del dinero, el interés remuneratorio no resulta usurario.

Si se sigue el criterio adoptado por la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 15 de febrero de 2023 (6 puntos), partiendo de que el contrato data de 30/12/2013, de que en él se fija una TAE del 12,68 %, y de que debe acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España tomando como referencia la categoría específica de "Crédito al consumo de más de 5 años" -no a los intereses aplicados por otros operadores, como aduce la actora-, resulta que el interés normal del dinero era del 9,54% -no el 9,52% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, como aducen los demandados-.

Pues bien, al comparar el TEDR de 9,54% con la TAE del contrato litigioso, que es del 12,68% la diferencia no supera los seis puntos porcentuales que fija esa sentencia del Alto Tribunal, ni siquiera sin añadir al TEDR 0,20 o 0,30 centésimas, siguiendo el tenor de la última jurisprudencia, pues la diferencia alcanzaría los 3,14 puntos.

Si se sigue el criterio de los Presidentes de las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña, en la sesión de unificación de criterios de junio de 2023, el 33% del TEDR (9,54%) sería del 3,14, mientras que el 50% del TEDR (9,54%) sería de 4,77. Y ya se ha expuesto que la diferencia entre la TAE del 12,68% y el TEDR del 9,54% alcanza 3,14 puntos.

Además, se trata de un préstamo para refinanciación, como se denomina y aparece reflejado en el Anexo 2 del contrato. Como señala la STS, Sala 1ª, de 6 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409):

"Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado."

En la STS, Sala 1ª, de 20 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536), se señala también:

"En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

(...)

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores."

CUARTO.-1. En relación con la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, lo cierto es que ya fue examinada en sede de procedimiento monitorio, y se acordó dicha nulidad, teniéndola por no puesta.

2. En su virtud, de la suma inicialmente reclamada en la petición de procedimiento monitorio (5.868,83 euros), se detrajeron 363,75 euros correspondientes a esa cláusula al tiempo de admitir el procedimiento, de forma que los demandados fueron ya requeridos de pago por la suma de 5.505,08 euros

QUINTO.-1. Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, la condición general 14 del contrato es del siguiente tenor:

"Vencimiento anticipado.Sin perjuicio de la fecha de vencimiento definitivo prevista en las Condiciones Particulares, la Entidad podrá resolver el Contrato de Préstamo, declarar el vencimiento anticipado de la deuda pendiente (comprendiendo capital vencido, intereses, penalización por mora, comisiones y gastos ocasionados), y exigir de inmediato el reintegro de la misma, con pérdida del beneficio del plazo, den los siguientes supuestos: (i) por incumplimiento por parte de el/los Prestatario/s de cualquiera de las obligaciones esenciales prevista en el presente Contrato de Préstamo, especialmente las de pago de capital, intereses y cualesquiera concepto que se derive del presente Contrato de Préstamo (...)".

2. En relación con una cláusula similar en un contrato de préstamo personal concertado por un consumidor, la STS, Sala 1ª, nº 105/2020, de 19 de febrero de 2020 (ROJ: STS 500/2020 - ECLI:ES:TS:2020:500), señala lo siguiente:

"Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que un STJUE de 26 de marzo de 2019).cipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.

3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas."

Como señala la SAP Valencia, sección 11, de 16 de enero de 2024 (ROJ: SAP V 192/2024 - ECLI:ES:APV:2024:192) en relación con una cláusula idéntica:

"La cláusula 14 es abusiva, por cuanto la póliza fue concertada entre un profesional, y el prestatario con la condición de consumidor, ( artículo 3 RDL 1/2007 ), atendiendo tanto a la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 85 a 91 del RDL 1/2007 , resulta evidente que el pacto de resolución por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, para lo que conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Ya con estos antecedentes se constata el carácter abusivo de la cláusula, al amparo del artículo 82.1 del RDL 1 /2007 y artículo 6 de la Directiva 93/13/CE , no es discutible si se atiende a que, conforme está redactada, a la cuantía y a la duración del préstamo, pues contrariamente a la conclusión de la Juez de instancia, es un contrato de cierta duración 10 años, por lo que produce un flagrante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales en perjuicio del consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor sometiendo la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor al impago de una cuota vencidas, sin moderar la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo, que en el presente supuesto lo es a 10 años, esto es, que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencido el préstamo, incluso, atendido el mero retraso en el pago de una cuota mensual, se deja a su criterio calificare el incumplimiento del deudor por lo que de acuerdo con lo establecido en el anterior artículo, procede calificar la cláusula como abusiva, y, por tanto, nula y por no puesta."

3. Lo anterior deviene plenamente de aplicación al presente supuesto, donde la actora aplica dicha cláusula de vencimiento anticipado, como resulta de la petición inicial de procedimiento monitorio, donde aduce que, vencida anticipadamente, de conformidad con las condiciones pactadas, y practicada la liquidación de la cuenta del préstamo mercantil nº NUM000, en la forma pactada por las partes en el meritado contrato, presentaba una deuda a favor de la actora de importe 5.868,83 euros.

Por tanto, como señala la citada Sentencia del Alto Tribunal, debe declararse nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, con el efecto de tenerla por no puesta, dando sólo lugar a la reclamación de las cuotas de amortización vencidas e impagadas, que, según la certificación aportada con la petición inicial de procedimiento monitorio, ascienden a 958,84 euros ("Deuda vencida pendiente de pago: 958,84€")

4. En consecuencia, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la actora, procede revocar la sentencia recurrida y condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de 958,84 euros, más los intereses moratorios legales de los arts.1100, 1001 y 1108 CC desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio y los procesales del art.576 LEC desde la presente resolución.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora LC ASSET 1 S.À R.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa, SE REVOCA dicha resolución y, en su consecuencia, con estimación en parte de la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Bienvenido y Dña. Amalia a abonar a la actora la suma de 958,84 euros, más los intereses moratorios legales desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio y los intereses procesales desde la presente resolución.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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