Sentencia Civil 739/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 739/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1224/2023 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 739/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100717

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9616

Núm. Roj: SAP B 9616:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1224/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Arenys de Mar

Procedimiento: Juicio ordinario número 1255/2022

S E N T E N C I A N Ú M E R O_739/2025

Magistrados/as:

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

ROBERTO GARCÍA CENICEROS

En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1255/2022, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Arenys de Mar, a instancia de DON Severino, representado en esta alzada por el procurador don Ricard Simó Pascual, contra BANCO CETELEM, S. A. U.,representada en esta alzada por el procurador don Cecilio Castillo González.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO CETELEM, S. A. U.contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de junio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2023, en los autos de juicio ordinario número 1255/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada en nombre y representación de D. Severino contra la entidad financiera BANCO CETELEM, S.A.U. y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios dispuestos en los "datos financieros" en relación con el sistema de amortización a plazos mediante una cuota mensual o porcentaje previsto en la cláusula 18 inserta en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 31 de julio de 2014.

2. Condeno a la entidad financiera BANCO CETELEM, S.A.U. a restituir a D. Severino las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios por el sistema de amortización a plazos mediante una cuota mensual o porcentaje junto con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

3. Declaro la nulidad por abusividad de la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor prevista en la cláusula 19 inserta en el contrato de línea de crédito suscrito entre las partes el 31 de julio de 2014.

4. Condeno a la entidad financiera BANCO CETELEM, S.A. a restituir a D. Severino las cantidades cobradas en concepto de comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor junto con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

5. Condeno en costas a la entidad financiera demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Banco Cetelem, S. A. U. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 10 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Severino promovió acción judicial frente a Banco Cetelem, S. A. U., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 31 de julio de 2014 la entidad demandada y el actor suscribieron un contrato de tarjeta de crédito revolvingMedia Markt.

b) En el momento de la celebración del contrato, el Sr. Severino desconocía la carga económica y el sacrificio patrimonial derivados de tal contratación, dado que las condiciones económicas, especialmente la que regula los intereses remuneratorios, resultan apenas perceptibles en el documento contractual, con lo que Banco Cetelem, S. A. U. no cumplió con el principio de incorporación.

c) La entidad demandada tampoco proporcionó al actor, antes de la formalización del contrato, la información necesaria para poder tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, con lo que la cláusula del interés remuneratorio tampoco supera el control de transparencia.

d) En definitiva, la cláusula que fija el interés remuneratorio en la tarjeta revolvinges nula porque no supera los controles de incorporación y transparencia exigidos por la jurisprudencia.

e) La estipulación contractual que impone a cargo del cliente una comisión por reclamación de posiciones deudas vencidas también adolece de nulidad por cuanto no supera tampoco el doble control de incorporación y transparencia.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) se dicte sentencia por la que:

- SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total".

II. La representación de Banco Cetelem, S. A. U. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) El actor contó con toda la información necesaria y expresada con claridad suficiente para que pudiera conocer el contenido del contrato que, voluntariamente, suscribió, de modo que pudo entender, sin género de dudas, la carga jurídico-económica a la que se obligó en virtud de un contrato de financiación del que dispuso sin haber expresado en ningún momento disconformidad alguna.

b) La voluntad del demandante quedó plasmada tras haber dispuesto de toda la información y de la posibilidad de poder solventar cualquier duda que le hubiera podido surgir en la fase precontractual.

c) El actor dispuso de la posibilidad de conocer, por su claridad y sencillez, el contenido de las cláusulas contractuales, con lo que se supera el control de transparencia, pero además el Sr. Severino alcanzó a advertir las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del mismo contrato, es decir, su onerosidad, de modo que también se supera con creces el control de transparencia cualificado o material exigido por la jurisprudencia.

d) La comisión por reclamación de deuda se estableció para los supuestos de incumplimiento reiterado, y tal cláusula fue libremente suscrita y aceptada por el cliente para el caso de impago. Además, la antedicha comisión no remunera gestiones automáticas, sino los trámites realizados por el personal de la entidad financiera con ocasión del proceso interno de reclamación emprendido para el cobro de la deuda.

III. La juez de primera instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras. Razonaba inicialmente que las estipulaciones que describían el sistema de amortización mediante el pago a plazos de una cantidad fija mensual o un porcentaje, con aplicación del correspondiente interés, impedían comprender la carga económica de lo contratado a alguien que careciera de conocimientos financieros, lo que determinaba la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula reguladora del interés remuneratorio.

En relación con la comisión de 30 euros por reclamación extrajudicial del saldo deudor (cláusula 19ª), apuntaba la juzgadora que aquella previsión encarnaba la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta desde el momento en que se trataba de un cobro por servicios no efectivamente prestados, por lo que también declaró su naturaleza abusiva y, en consecuencia, la nulidad de tal estipulación.

Por todo ello, y con estimación íntegra de la demanda, condenó a la entidad financiera, por razón de la declaración de nulidad de las dos cláusulas a las que se ha hecho referencia, a restituir a don Severino, por una parte, las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios por la utilización de la modalidad de amortización a plazos mediante una cantidad fija mensual o un porcentaje, y, por otra, las sumas percibidas por la financiera en concepto de comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor. Ambas cuantías habrían de ser incrementadas con el interés legal desde la presentación de la demanda.

Impuso las costas a la entidad financiera demandada.

IV. La representación de Banco Cetelem, S. A. U. se alza en apelación frente a la anterior resolución.

SEGUNDO.- Sobre la denunciada falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios aplicables

I. En el escrito inicial de demanda, como se dijo, se mantenía por la representación de don Severino que la cláusula contractual reguladora del interés remuneratorio debía declararse nula y tenerse por no puesta porque no superaba los controles de inclusión y de transparencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, entre otras muchas, subraya que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Es decir, la circunstancia de que por norma general los intereses remuneratorios no sean susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad no implica que se encuentren excluidos de control porque la cláusula que los fija es susceptible de ser analizada desde la perspectiva de la transparencia que exigen la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, norma esta última que dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

II. Aquel control de transparencia se disgrega en una doble exigencia, tal como apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013; así:

a) El primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

En relación con este último filtro de transparencia la sentencia del Alto Tribunal de 24 de marzo de 2015 declaró:

"(...) que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

III. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023, con cita de la Ley 28 de mayo de 2018, estableció las siguientes consideraciones en relación con el control de inclusión o incorporación:

(i) "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración".

(ii) "La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula".

(iii) "[...] Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo de interés aplicable", en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC ".

IV. A la luz de las anteriores consideraciones, debe convenirse que no se aprecia que concurra razón alguna para concluir que la cláusula que regula los intereses remuneratorios en el contrato objeto de litigio adolezca de falta de claridad o transparencia desde una perspectiva formal porque:

a) El actor, como parte adherente en el contrato de tarjeta de crédito, tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, y, específicamente, la estipulación que regulaba los intereses remuneratorios, que se ubica, en un espacio perfectamente visible, en la primera página del anverso del contrato de tarjeta.

En efecto, el contrato de tarjeta de 31 de julio de 2014 7 de noviembre de 2016 (documento número 1 de la demanda) se encuentra debidamente firmado por el Sr. Severino, lo que obviamente revela que lo tuvo a su disposición antes de prestar el consentimiento y que, en consecuencia, tuvo oportunidad de conocer el contenido de sus estipulaciones.

Por otra parte, las cláusulas del contrato se plasman en parámetros de perfecta legibilidad y el tipo de letra, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024, no es microscópico o diminuto, de modo que el consumidor gozó de la posibilidad real de lectura, sin necesidad de ningún esfuerzo especial.

Se cumple, con ello, el primero de los filtros del control de incorporación, consistente, según la doctrina legal, en acreditar que "el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración".

b) También se colma el segundo de los filtros del control de incorporación, que hace referencia, como se anticipó, a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En el anverso de la primera página del contrato de tarjeta, como se dijo, se refleja, en una ubicación perfectamente apreciable, el interés remuneratorio aplicable en los siguientes términos: "Importe de la Línea de Crédito Máxima: 1.800 €. Importe de la Línea de Crédito actual: 1.200 €. Importe de la mensualidad: 30 € (2,50% de la Línea Crédito Actual). Tipo deudor (TIN): 17,99%. TAE: 19,55%".

Es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencial que proclama que el control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses. El principio de transparencia no tiene como función propia la comprensión de los conceptos estrictamente económicos de las fórmulas que aparecen en los contratos de préstamo.

Indica al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 que "la complejidad del régimen contractual del interés remuneratorio no determina necesariamente que la cláusula que lo regula no supere el control de incorporación";y añade:

"(...) no debe confundirse la claridad, concreción y sencillez de la redacción de la cláusula con la claridad, concreción y sencillez de la regulación contenida en la misma. Los requisitos del control de inclusión o incorporación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación no suponen que queden proscritas las regulaciones negociales complejas".

Se reitera que la redacción de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, su contenido y su ubicación en el contexto del contrato permiten concluir que tal estipulación supera sin dificultad el control de incorporación o transparencia formal. La doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024) incide en que el control de incorporación consiste fundamentalmente en un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que dicha condición sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Ambos presupuestos, se reitera, son de apreciación, por las razones expuestas, en el contrato que se analiza.

V. No puede predicarse lo propio, sin embargo, en relación con el control de transparencia material.

Sobre tal filtro de transparencia la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023 agrega:

(i) "Por lo que se refiere al control de transparencia, en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato".

(ii) "A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024 se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:

"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia".

Para analizar si la cláusula que regula los intereses remuneratorios y la mecánica revolvingsupera aquel segundo filtro de transparencia material debe atenderse no solo a la estipulación en la que se establece que la TAE aplicable a la línea de crédito incorporada a la tarjeta sería del 19,55%, sino también al condicionado general, y, específicamente, a la cláusula 14, que es del siguiente tenor:

"En caso de utilización del crédito, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM, con cargo en la cuenta bancaria designada en el presente contrato o en aquella que solicite el

titular/es durante la gestión del contrato la cuota mensual establecida en el presente contrato o el saldo pendiente si fuese menor, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La cuota mensual se calcula aplicando un porcentaje, entre el 3% y el 33% sobre el importe de la Línea de Crédito Actual pudiendo solicitar su modificación dentro de los límites antes señalados. Toda disposición efectuada que sobrepase el límite de la Línea de Crédito Actual supondrá la automática ampliación de la misma hasta cubrir el exceso producido. En caso de sobrepasar el límite de la Línea de Crédito Máxima, CETELEM podrá facturar el exceso junto a la inmediata cuota corriente. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual. La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente".

Por su parte, la cláusula 18.2 describe el sistema de pago aplazado:

"18.2 Pago aplazado. A través de este sistema de pago el cliente podrá financiar la compra de bienes y servicios en los establecimientos a un tipo de interés inferior al establecido para el modo de pago habitual, correspondiendo a CETELEM la decisión sobre la aprobación de la operación. La autorización de una disposición mediante esta forma de pago supone la correspondiente disminución del saldo disponible de la Línea de Crédito Máxima, lo que puede suponer, en su caso, la disminución del saldo disponible de la Línea de Crédito Actual. El capital amortizado con cada pago realizado reconstituye la Línea de Crédito Máxima y con ello, en su caso, La Línea de Crédito Actual, permitiendo la realización de nuevas operaciones.

El presente contrato establece las condiciones generales por las que se regirán todas las disposiciones realizadas mediante esta forma de pago. Las condiciones particulares, en particular el importe y número de las mensualidades, tipo de interés aplicable TAE, y en su caso, comisiones aplicables, se recogerán en la boleta de cargo que se facilitará al titular/es tras la aprobación y suscripción de la operación y que tendrá carácter contractual. En caso de que el crédito concedido sea sin intereses el importe del crédito coincidirá con el importe del bien y el importe de las mensualidades se calculará dividiendo el importe del crédito entre el número de mensualidades que se pacte".

Con frecuencia tales previsiones se han venido considerando suficientes -también en esta Sala- a efectos de calibrar si el consumidor había tenido oportunidad de percatarse de la carga económica que implicaba la suscripción de la tarjeta de crédito revolving.Sin embargo, aquel criterio debe reconsiderarse, como ya se ha decidido en las últimas resoluciones dictadas por esta Sección en asuntos idénticos, a la luz de las argumentaciones expuestas en las recientes sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. Aunque las dos resoluciones tienen un contenido muy semejante, se partirá de la número 155/2025 para analizar cada una de las cuestiones que aborda en relación con la transparencia material en las tarjetas de crédito revolving.

VI. Advierte inicialmente la precitada sentencia que ha de analizarse si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Y matiza y perfila la exigencia de transparencia material:

"(...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, (...) el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

En la tarea de trasladar las exigencias generales de transparencia material a las peculiaridades de los contratos revolvingla sentencia 155/2025, de 30 de enero, se ocupa de profundizar en los rasgos característicos de este tipo de contratación:

"(...) hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Y, con transcripción de lo expuesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, hace referencia seguidamente a los riesgos que presenta este tipo de crédito:

"«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio»".

La resolución enfatiza las consecuencias financieras asociadas a esta clase de contratación desde la perspectiva de las indicaciones del Banco de España, consecuencias sobre las que deberá ser oportunamente informado el consumidor:

"El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Y añade sobre el sistema de amortización revolving:

"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

En relación con el momento en que la entidad financiera debe facilitar la información al consumidor sobre los extremos a los que se ha hecho referencia acerca del contrato revolving,la sentencia del Alto Tribunal agrega:

"Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas»".

La misma resolución cita y transcribe, acerca de la información precontractual, el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Concluye su argumentación la repetida sentencia con las siguientes consideraciones sobre la información específica que debe proporcionarse al consumidor en el ámbito de los créditos revolving:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conlleva, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

VII. No parece discutible que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 31 de julio de 2014 no colma en absoluto las exigencias a las que se refiere el Alto Tribunal en relación con los aspectos del contrato revolvingque deben ser puestos en conocimiento del consumidor, y que, correlativamente, este último debe cabalmente conocer y aceptar.

En concreto, y en síntesis, en el antedicho contrato se echa a faltar la información sobre los siguientes aspectos del contrato y de la mecánica revolving,información que, como se ha expuesto, debe ser proporcionada al cliente, inexcusablemente, antes de la celebración de dicho contrato:

1. El funcionamiento concreto de la modalidad revolving,así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor tenga opción de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas e implicaciones del contrato, especialmente el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que "nunca" se termina de pagar.

2. El carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito

3. La recomposición constante del límite del crédito.

4. El elevado tipo de interés.

5. La escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo, pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo, pues suponen que se amortice muy poco capital.

6. El anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

7. El funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos en los que la cuota periódica de pago no es elevada, pero sí lo es el tipo de interés, y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolongan indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

8. Redacción clara e inteligible de la cláusula que regula el anatocismo.

9. En definitiva, suministro de la información suficiente para que el consumidor medio pueda comprender el producto ofertado y tomar conciencia de sus riesgos.

El mero análisis del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio revela que no cumple mínimamente con los requisitos que la doctrina jurisprudencial impone en relación con los aspectos del contrato de crédito revolvingque deben ser conocidos y consentidos por el consumidor antes de la celebración de dicho contrato, y, especialmente, con la cláusula que fija los intereses remuneratorios y establece la mecánica revolving,de modo que, en línea con lo decidido por la jueza de primera instancia, debe concluirse que el contrato, en lo que concierne a aquel extremo, no supera el filtro de transparencia material.

VIII. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés de la tarjeta de crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato, y, más concretamente, con las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, debe valorarse si es abusiva, según destaca la sentencia que se viene analizando.

Argumenta al respecto la misma resolución:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 (...).

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110)".

Y concluye en cuanto al grave desequilibrio que provoca para los derechos del consumidor la falta de transparencia de las cláusulas que establecen la TAE en los contratos de tarjetas revolving,al privarse al consumidor del conocimiento de los riesgos que entraña dicho sistema de amortización:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

IX. En síntesis, la cláusula que establece y fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de autos, así como la mecánica revolvingque inspira su funcionamiento, no solo adolece de falta de transparencia material, sino que también debe catalogarse como abusiva, por implicar un grave desequilibrio entre los derechos de las partes.

TERCERO.- Consecuencias de la falta de transparencia material de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y de su ulterior catalogación como abusiva

I. Ya se expuso en la sentencia dictada por esta Sección en el rollo de apelación número 1133/2023 que "el efecto de ello derivado (...) en principio sería el que se viere afectada únicamente la cláusula de intereses de forma que se condenara a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula de intereses, si bien la cláusula de intereses es fundamental en una operación como la aquí considerada, lo que comporta la ineficacia del contrato en su conjunto, con lo que el efecto derivado de esta valoración es el mismo que se indica en la sentencia de primera instancia aun cuando en base a una fundamentación diferente (...)".

Agregaba la misma resolución:

"En este sentido cabe citar la STS 256/2025 de 18 de febrero de 2025 (recurso de casación nº 3322/2022 ) que tras declarar la nulidad de la cláusula que regulaba el interés remuneratorio para la modalidad «revolving» y de la comisión por reclamación de impagados del contrato de tarjeta de crédito analizado condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que hubiera pagado por todos los conceptos, que excedan del capital prestado con el interés legal".

II. Ahora bien, se recuerda, en el supuesto que se enjuicia, que la sentencia de primera instancia, pese a declarar la naturaleza abusiva de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, se limitó a declarar la nulidad de dicha estipulación, no la del contrato en su integridad. Comoquiera que tal pronunciamiento no ha sido recurrido ni impugnado por la parte actora, la consecuencia no puede ser otra, por imposición del principio de congruencia, que mantenerlo en los términos en los que se ha adoptado.

Por lo demás, las consecuencias restitutorias establecidas por la juzgadora a quose adaptan también correctamente a las previsiones que a tal efecto se contienen en el artículo 1303 del Código Civil común, tal como acordó por la jueza a quo.

Se confirmará en este aspecto, por tanto, la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Análisis de la eventual naturaleza abusiva de la cláusula que establece a favor de la entidad financiera demandada una comisión por reclamación de cuota impagada

I. En aplicación de su Circular 8/1990 el Banco de España declaraba:

"La comisión por reclamación de posiciones deudoras constituye una práctica bancaria habitual que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes. Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justificar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: (i) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador). (ii) Es única en la reclamación de un mismo saldo. No obstante, se considera que su adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia, en su caso, de la intervención de terceros en las gestiones de reclamación. Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiéndose, por tanto, tarifas porcentuales".

Ello no es más que el reflejo de la necesidad de que las comisiones bancarias respondan a servicios efectivamente prestados, de modo que su aplicación automática, con independencia de que la gestión de cobro se haya o no realizado, debe conceptuarse como abusiva.

II. En el supuesto que se debate se incorporó al contrato de tarjeta revolvingde 31 de julio de 2014, dentro de la regulación de las "consecuencias del impago de alguna mensualidad a su vencimiento", la siguiente previsión:

"CETELEM podrá cobrar, para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago, una comisión de 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida. En caso de no atender los pagos, los datos podrán ser comunicados por CETELEM a ficheros comunes de solvencia patrimonial y de crédito".

Y en la cláusula 19 del propio contrato -también en el documento de Información Normalizada Europa sobre el Crédito al Consumo- se reitera:

"Comisiones, gastos y compensaciones. (...) - Por reclamación extrajudicial del saldo deudor: 30 euros, una sola vez, por posición deudora vencida".

En la demanda, como se anticipó, se postulaba igualmente la naturaleza abusiva y correlativa nulidad de la cláusula transcrita, petición que fue acogida por la juzgadora de primera instancia

III. Expresa la sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio de 2023 en relación con la comisión por reclamación de posiciones deudoras:

"La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos".

Y agrega:

"2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

4.- En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18,00 euros [...]".

Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)".

IV. Pues bien, una vez analizada la cláusula discutida, mediante la cual las partes convinieron en el contrato de tarjeta de crédito que se devengaría a favor de la entidad financiera una comisión de 30 euros -una sola vez por posición deudora vencida- para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago, debe convenirse que la mencionada estipulación se ajusta a las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial para descartar la naturaleza abusiva propugnada en la demanda y aceptada en la sentencia.

Así:

a) El derecho al cobro de la comisión está vinculado al devengo de gastos de "reclamación extrajudicial derivados del impago", tal como, de forma terminológicamente similar, exige la doctrina jurisprudencial. Es decir, responde a un servicio de gestión de cobro efectivamente prestado, de suerte que no cabe más que interpretar que si no se presta, la comisión no se percibe.

A las gestiones de regularización se refería la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020 establecía:

"Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. En el caso objeto de este procedimiento, las sentencias de ambas instancias concluyen afirmando la validez de la cláusula, pues dicha comisión, según el pacto, solo se devenga cuando se produzca la correspondiente gestión solicitando la regularización del pago, por lo que no son automáticas, y están fijadas en un importe único, sin tarifas porcentuales.

b) La cláusula, según su tenor explícito, no incorpora una autorización para reiterar la comisión en la reclamación de un mismo saldo (se devengará "una sola vez por posición deudora vencida").

c) No se impone de forma automática, ya que se insiste en que no se expresa que el devengo de la comisión se asocie a más de una cuota, ni que no se corresponda con gestiones de reclamación de pago efectivamente realizadas.

d) Finalmente, la cuantía de la comisión no se establece de forma porcentual, sino a partir de una cantidad única -como también impone la jurisprudencia, y concretamente la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020-, que en este caso son 30 euros.

V. En definitiva, la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras no es incardinable ni en el artículo 85.6 del TRLGCU -que cataloga como abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones-, ni en el 87.5 del mismo texto -estipulaciones que prevean el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva, que también son consideradas abusivas por falta de reciprocidad-, por lo que desde esta perspectiva no puede estimarse la petición formulada por el actor.

El recurso de apelación interpuesto por Banco Cetelem, S. A. U., en consecuencia, debe tener acogida en este aspecto.

QUINTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

II. Se mantendrá la condena de la demandada a las costas de la primera instancia acordada por el juez a quo,en atención a la estimación sustancial de la demanda y a la doctrina recaída en torno al principio de efectividad de Unión Europea (artículo 394.1 de la misma Ley).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Banco Cetelem, S. A. U., representada en esta alzada por el procurador don Cecilio Castillo González, y, consiguientemente, revocar, también en parte,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Arenys de Mar en los autos de juicio ordinario número 1255/2022, promovidos a instancias de don Severino, representado en esta alzada por el procurador don Ricard Simó Pascual.

En su consecuencia, se modifica la antedicha resoluciónen el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento mediante el que se declaraba la nulidad, por abusiva, de la cláusula 19 del contrato de tarjeta suscrito por las partes el 31 de julio de 2014, cláusula que regulaba la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor (apartado 3 del fallo de la sentencia de 14 de junio de 2023), así como, correlativamente, el pronunciamiento que condenaba a Banco Cetelem, S. A. U. a restituir a don Severino las cantidades cobradas en aplicación de la antedicha cláusula (apartado 4 del fallo de la misma sentencia).

Se mantienen las demás decisiones contenidas en la sentencia frente a la que se apela, incluida la relativa a las costas de la primera instancia.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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