Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 637/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 911/2023 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 637/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100630
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3897
Núm. Roj: SAP MA 3897:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1806/2019
RECURSO DE APELACIÓN 911/2023
En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1806/2019 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Interponen el recurso de apelación las mercantiles CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L. y CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte apelada e impugnante D.ª Reyes y D. Leonardo, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistidos por la letrada Sra. Macía García. Fue asimismo demandada en la instancia y declarada en situación procesal de rebeldía la mercantil CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD. Fue también demandada la mercantil MIDMARK 2 LIMITED, de la que se desistió en la instancia.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Reproduce la parte apelante en esta alzada la cuestión de competencia judicial internacional que ya alegara en la instancia mediante el planteamiento de declinatoria que fue desestimada por auto de fecha 11/01/2021 frente al que la parte interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por auto de fecha 31/05/2021 (alegación primera del recurso) y, para el caso de que ello fuera rechazado, alega falta de legitimación pasiva al ser Continental Resort Services, S.L.U. una agente de ventas y no la vendedora del producto (alegación segunda); error en la normativa aplicable considerando de aplicación al caso de autos la ley inglesa (alegación tercera); error en la aplicación de la ley 4/2012 (alegación cuarta); y, finalmente se muestra disconforme con las consecuencias económicas de la declaración de nulidad del contrato, al no tener en cuenta el plazo de duración pactado a efectos del cálculo de la restitución (alegación quinta).
Por su parte D.ª Reyes y D. Leonardo se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnaron la sentencia dictada únicamente en cuanto a los pagos realizados durante el periodo de desistimiento y que la sentencia de instancia rechaza su devolución (FD 5º), alegando error en la valoración de la prueba.
La parte contraria se opuso a la impugnación planteada.
D.ª Reyes y D. Leonardo, de nacionalidad británica y residencia en Reino Unido (así consta en el contrato y en el poder para pleitos aportado), suscribieron en fecha 22/10/2013 un contrato denominado "DE PROPIEDAD FRACCIONAL". En dicho contrato (documento nº 2 de la demanda) figura como "empresa comercializadora" la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U., constituida en España bajo el nº de registro B92996285 y domicilio social en Urbanización Marina del Sol nº 186, Mijas Costa, 29649 Málaga. El objeto del contrato era "...poder disfrutar de un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial" (punto 1 del contrato) y los puntos fraccionales que se adquirían no transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad específica (punto 4 del contrato), añadiendo "Somos conocedores de que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta...". En cuanto a los pagos, disponía el contrato que "TODOS LOS PAGOS deben efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. (Empresa comercializadora) y deberán remitirse al Departamento de Cuentas de Club La Costa, con domicilio social en Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD" (punto 5 del contrato). En el documento de "términos y condiciones del contrato de compra fraccional"se hace referencia al contrato de administración celebrado entre CLC Resort Developments Limited y CLC Resort Management Limitedd (letra A de los términos y condiciones del contrato) y en la cláusula B se dice que una vez abonado el precio total se emitirá un Certificado de Derechos Fraccionados y aporta la parte actora junto con la demanda ese certificado emitido por "CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, como Vendedor" (doc. nº 5 de la demanda). En el documento de reglas del club (acompañado junto con el contrato, doc. nº 2) aparece como vendedora CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U., y como fundadora del programa CLC DEVELOPMENT LIMITED, compañía de la Isla de Man, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, identificada con el nº 003262V.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso en el que, después de desestimar el recurso de reposición, la demandada vuelve a plantear la falta de jurisdicción en su recurso de apelación.
Reitera en esta alzada la existencia de un pacto de sumisión expresa en favor de los Tribunales ingleses, en la cláusula "s" del contrato (documento nº 2 de la demanda). Y añade que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento 1215/2012 en cuya virtud ha de estarse al foro del domicilio de la entidad contratante, que a su vez coincide con el foro del domicilio de los actores apelados.
La cláusula "S" del contrato decía textualmente: "Legislación: El presente Contrato se interpretará de acuerdo con la legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses".
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que
Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resuelve la Magistrada de Instancia.
No obstante lo expuesto, esta Sala se vio obligada a un cambio de criterio motivado tras el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya fue plasmado en la sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Apelación nº 225/2022, ponente Ilma. Magistrada D.ª Consuelo Fuentes García.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:
En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación:
En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y por lo tanto quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), estableciéndose en su artículo 18 un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, Continental Resort Services, S.L.U., bien la entidad vendedora CLC Resort Development, LTD o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la empresa comercializadora de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
Tales consideraciones han venido a ser confirmadas por el más reciente auto del TJUE de 12/06/2025 con base en que el litigio principal no versa sobre derechos y obligaciones vinculados a la gestión propiamente dicha de la sucursal de que se trata.
Por lo expuesto, procede estimar el primer motivo de apelación, lo que lleva a la Sala a estimación de la declinatoria en su momento planteada, y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, entre ellos, el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, Juicio Ordinario nº 1806/2019, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
Lo expuesto lleva por tanto a que no entre la Sala a analizar la impugnación de la sentencia que fue planteada por los actores en la instancia D.ª Reyes y D. Leonardo.
En cuanto a la impugnación de la sentencia en la que no se ha entrado al acoger la declinatoria, de conformidad con el mismo precepto, no procede la imposición de costas.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de las mercantiles CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L. y CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. frente al Auto de fecha 11/01/2021 dictado en la declinatoria planteada tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 1806/2019, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

