Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Matilla Rodero, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda entablada por doña Lorenza y don Apolonio frente a las entidades mercantiles MVCI Holidays S.L. y MVCI Management, S.L, respecto de las que declara su legitimación pasiva, declarando nulo el contrato de 13 de marzo de 2002, el cual considera que está sometido al régimen de la ley 42/1998, por tener una duración superior a la máxima legal permitida por el articulo 3 de la referida Ley y por falta de determinación de objeto, habiéndose realizado pagos anticipados, no considerando prescrita la acción del restitución del precio y de devolución de las cantidades abonadas anticipadamente, y condenando a la devolución de las cantidades satisfechas correspondientes al periodo no disfrutado (7.714 libras esterlinas) y al duplo de lo satisfecho (13.300 libras esterlinas) por infracción del deber de información, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y con costas impuestas a la parte demandada..
Frente a dicha sentencia se alzan las demandadas alegando como motivos:
1/ errónea valoración de la prueba practicada e infracción del artículo 10 de la LEC, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT SL, con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado;
2/ infracción de la Disposición Transitoria 2ª apartado 2 (tercer párrafo) y artículo 3 de la Ley 42/1998 así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que los contratos son nulos de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años, dado que adaptó su régimen preexistente;
3/ infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al propugnar una aplicación retroactiva de la ley.
4/ infracción del principio de conservación de los contratos ( artículos 1258 y concordantes del CC) , al declarar la nulidad de contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración como dispone la cláusula V.G. de las Condiciones Generales del contrato.
5/ error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 9.1.3.º y 1.7 de la Ley 42/1998, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al declarar que el objeto sobre el que recaen los derechos no consta suficientemente determinado en el contrato;
6/ infracción del articulo 11 de la Ley 42/1998 en relación con el art. 10 con relación a la condena por supuestos pagos anticipados dentro de los 3 primeros meses de vigencia del contrato; y
7/ infracción del principio de seguridad jurídica en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución del precio del contrato y de devolución de las cantidades abonadas anticipadamente;
La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se centra en una errónea valoración de la prueba practicada e infracción del artículo 10 de la LEC, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT SL, con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por el contrato y de los importes abonados, alegando en su desarrollo que dicha entidad, junto con MCVI HOLIDAYS, S.L., invervino en el contrato asumiendo cada una obligaciones distintas, siendo la única vendedora esta última.
Esta sección ya se ha pronunciado admitiendo la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentra la de 7 de octubre de 2024, rec. 1316/2022, en la que dijimos que tanto MVCI Holidays S.L. como MVCI Management S.L (anteriormente MVCI Management (europe) Limited). suscribieron el contrato, asumiendo obligaciones frente a los compradores, presentándose la primera como "Vendedor" y la segunda como "Dirección", participando ambas en la comercialización del contrato de aprovechamiento por turnos. remitiéndonos a lo que dijimos en otras sentencias nuestras, como la de 3 de junio de 2021 (recurso 87/2020). En todas estas sentencias se hace referencia al art. 1.5 de la Ley 42/1998, que establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno".Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED, actualmente MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de dirección, participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MVCI HOLIDAYS, S.L., debiendo ambas responder de las consecuencias de una posible declaración de nulidad.
Por tanto, el motivo debe decaer.
TERCERO.-Como segundo motivo de apelación se alega infracción de la Disposición Transitoria 2.ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años (en concreto, hasta 2077), dado que adaptó su régimen preexistente.
Esta Sala ha operado un cambio de criterio al respecto del régimen transitorio en la duración de los contratos motivado por la reforma de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contrato de aprovechamiento por turnos operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, iniciado en sentencia nº 293/2025, de 8 de abril, Rollo de Apelación nº 346/2023, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: "Hasta ahora, esta Sección venía diciendo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y respecto de los contratos concertados durante la vigencia de la Ley 42/1998 y antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 -como es el caso de autos, de fecha 13 de marzo de 2002-, que la vendedora quedaba afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, 3, por lo que se entendía que procedía declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada Ley, al fijar una duración indefinida o superior a 50 años y, ello, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley, fijando el criterio en que se hayan concertado estando ya vigente la Ley 42/98; mientras que a raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio , y siguiendo su doctrina, hemos dicho que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT Única de la Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.
Sin embargo, dicho criterio debe ser revisado a raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio , de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012 , y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:
" Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.
Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.
Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años."
La Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia. Para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025.
No obstante, se ha de tener en cuenta que la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor", si bien establece una serie de excepciones entre las que no se recoge las reformas de la Ley 4/2012.
Sin embargo, esta irretroactividad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE .
Así, la STS n.º 283 de 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 , vino a decir lo siguiente:
"El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1ª 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 ), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934 , 17 diciembre 1941 , 5 julio 1986 y 9 abril 1992 )."
Y la posterior con n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008, señaló:
"(...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril )."
Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/2025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada.
La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias, -deben entenderse positivas-, de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, acreditado en el caso de autos que el régimen se adaptó e inscribió convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años".
Pues bien, en atención al cambio de criterio anteriormente referido el motivo de apelación analizado ha se ser estimado toda vez que, como se ha dicho, tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y los efectos sobre regímenes preexistentes, esta Sala (como decíamos anteriormente) modifica el criterio que venía manteniendo hasta este momento y realiza una interpretación distinta de la norma con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada, entendiendo que aquella DA 1ª que se introduce y que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998 tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.
En el caso de autos, el contrato se suscribe en fecha de 13 de marzo de 2002 por los Sres. Lorenza Apolonio, y se refiere al complejo denominado Marriott?s Marbella Beach Resort, el cual se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y los derechos que se transmiten son de los denominados "preexistentes"; en concreto por escritura de fecha 1 de diciembre de 2000 se produjo su adaptación a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2, estableciendo que el mismo continuaría por plazo cierto hasta el 2 de enero del año 2077 (doc. nº 1 de la contestación a la demanda). Y en el contrato suscrito constaba una cláusula 8ª en la que se decía que el contrato estaba integrado no solo de las condiciones particulares sino también de los términos generales (incluidas todas las pruebas documentales) y la hoja de términos y se añadía que los compradores habían recibido todos esos documentos en el idioma del país de la Unión Europea de que eran residentes o, de no ser residentes, en el idioma de la Unión Europea que eligiesen. Es más; a lo largo de todos los contratos se hacía una constante remisión a los términos generales. Y en dichas condiciones generales se recoge que la duración del Plan será hasta el último día de la última semana del año de uso 2076 (Condición General I.A.). El contrato tiene fecha de 13 de mazo de 2002, fijándose por lo tanto una duración en 74 años, y que, de acuerdo al criterio expuesto más arriba, tiene validez legal, siendo conocida en todo momento por los compradores, dado que se han de considerar válidamente entregadas las condiciones generales y demás anexos que se relacionan en el contrato, rubricada su entrega por los compradores, ello en virtud de la jurisprudencia del TS que, en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.
Por tanto, la referencia que se hace en las condiciones particulares de todos los documentos que integraban el contrato es clara además de la remisión expresa que se hace en varios apartados a los términos generales, por lo que los compradores con su firma aceptaron la entrega de todos esos documentos, considerando acreditado que los adquirentes las recibieron y conocieron. Concluyéndose que la duración del contrato era cierta y determinada, y que los compradores la conocían, por lo que no cabe declarar su nulidad por tal causa.
Procediendo en consecuencia la estimación del segundo de los motivos de apelación, lo que implica que no es necesario resolver sobre el tercer motivo de apelación (infracción de los artículos 9 CE y 2.3 CC, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998), señalando simplemente respecto a esta cuestión que ha venido diciendo la Sala que no se trata de que se esté aplicando retroactivamente la ley, sino que lo que hace es interpretar la Disposición Transitoria 2.ª. 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia, quedando adaptada a la nueva interpretación que exige la DA Primera introducida en la Ley 4/2012 por Ley 1/2025 y que afecta a la Ley 42/1998. Y quedando vacío de contenido el motivo subsidiario cuarto (infracción del principio de conservación de los contratos, artículos 1258 y concordantes del CC) , al concluirse que el contrato es válido en su referencia temporal.
CUARTO.-El quinto motivo hace referencia a infracción del artículo 326 de la LEC en la valoración de la prueba documental respecto de determinación e identificación del objeto.
No cabe duda de que el contrato está integrado por condiciones particulares y generales con sus anexos que le fueron debidamente entregados a los compradores, tal y como se recoge en el encabezamiento del contrato, donde se refiere a todo el conjunto documental como contrato íntegro, y en la cláusula 8ª del contrato, donde también se refleja y admite por los compradores que han recibido toda esa documentación, por lo que, para resolver si está o no legalmente descrito el objeto, esto es, el alojamiento contratado, hemos de analizar tanto las condiciones particulares como las generales y tener en cuenta la normativa legal aplicable.
En primer lugar se ha de tener en cuenta que, respecto del objeto, no cambia el criterio de esta Sala con la entrada en vigor de la Ley 1/2025. La DF 19.ª modifica dos artículos, el art. 23.6 y el art. 30.1.3.º, pero ambos de la Ley 4/2012. Al contrato objeto de autos le es de aplicación la Ley 42/1998 y esa no es modificada. En todo caso la modificación de aquellos preceptos de la Ley 4/2012 solo afectaría a los procedimientos que se tramitaran con posterioridad a su entrada en vigor, pues ya no nos encontramos ante una norma interpretativa sino ante una modificación concreta de determinados preceptos de la ley 4/2012. En consecuencia, el criterio que venimos manteniendo en relación a la identificación del objeto en los contratos ha de ser el mismo.
En la sentencia apelada se sostiene que los contratos no cumplen adecuadamente con la identificación del objeto en los términos exigidos legalmente, amparando esta decisión tanto en los contratos como en las condiciones generales aportadas con la demanda, lo que debe ser ratificado.
Aun siendo un sistema flotante, el TS viene diciendo que en los contratos se debe contener una descripción precisa del edificio, del alojamiento sobre el que recae el derecho, sin que sea considerado como determinado el derecho de aprovechamiento por turnos que tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.
La Ley 42/98, en su art. 9.1.3.º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."
Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento"sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
Examinado el contrato no cabe más que concluir que no recoge referencia registral alguna respecto del apartamentos. Sostiene la parte apelante que se recoge en contrato y anexos, pero, lo cierto es que, analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a un tipo de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente.
Concretamente, se recoge en el contrato y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato (cláusula 2) lo que se denomina "derechos transferidos"concretado en los siguientes términos: "Número de semana(s): UNA. Temporada(s): ORO. Tipo(s) de apartamentos: 3 DORMITORIOS. Primer año de uso de ocupación: 2002".Y en la Condición General I, descripción del Plan, en el Apartado A se recoge: "El plan ha sido establecido como régimen preexistente adaptado a la Ley española según los términos de la escritura de adaptación, cuya inscripción extensa se halla inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella, al Tomo 1265, Folio 202, Hoja 223, Finca 9.784, inscripción 6ª a los solos efectos de publicidad con arreglo ala Disposición Transitoria 2ª de la Ley Española . a 147, finca 7794";y en el apartado H se recoge que el adquirente tiene derecho a solicitar información al Registro de la Propiedad sobre la titularidad de la Finca, remitiéndolo, por tanto, a consultar un registro externo y que no forma parte del contrato.
Por tanto, y en conclusión, no se precisa la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto, ratificando con ello esta declaración de la sentencia apelada.
QUINTO.-Como sexto motivo de oposición, se alega Infracción del articulo 11 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la condena por supuestos pagos anticipados.
La apelante alega que el plazo durante el cual no podían percibirse pagos según el artículo 11 de la Ley 42/1998 sería de diez días (en lugar de tres meses como indica la sentencia recurrida) desde la firma del contrato, siendo éste el plazo existente para el desistimiento y el que se extiende hasta los tres meses es de resolución; y habiéndose recibido los pagos dentro de los tres primeros meses (en concreto, el 27 de marzo de 2022, documento nº 3 de la demanda), se excluiría la sanción.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial aplicable, se ha de concluir que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en el art. 10 referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9 que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención."
La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)."Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)".Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.
En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos en las cantidades señaladas más arriba es procedente dado que se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".
Pero más en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 776/2014 de 28 de abril de 2015, Rec. 2764/2012, vino a decir que el art. 11 no debe ser interpretado en términos de resolución. Así sostuvo:
"(...) con carácter general, debe señalarse que la limitación de esta interpretación literal queda manifestada si tenemos en consideración que la principal clave interpretativa que la sentencia de referencia toma de la letra de la norma, esto es, la propia rúbrica del artículo 10, que distingue entre desistimiento y resolución, obedece, en realidad, a un error de la traducción española de la Directiva 1994/47/CE que, trasladado a la Ley 42/98, erróneamente traducía el término "résiliation", de la versión francesa de la citada Directiva, como resolución. En la actualidad, dicha confusión ha sido aclarada por la vigente regulación de la Ley 4/2012 que, incorporando la nueva Directiva 2008/122/CE , contempla un tratamiento unitario del precepto referido al derecho de desistimiento, bien con relación a una información precontractual correcta, o bien incorrecta, diferenciando sólo el cómputo del plazo para su ejercicio.
En segundo término, y en la línea de lo anteriormente expuesto, también procede señalar que la insuficiencia de la interpretación literal seguida queda resaltada en la propia indefinición o ambigüedad que se desprende de la letra del precepto en orden a la configuración jurídica de la ineficacia contractual. En este sentido, conforme a lo señalado en la segunda directriz de interpretación anteriormente expuesta, de la literalidad del artículo 10 Ley 42/98 , cuya formulación prolija, ya se ha dicho, es reconocida por la sentencia tomada de referencia, no se desprende que en dicha norma se haya abordado un pleno régimen especial de la ineficacia resultante en los contratos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles sujetos a esta normativa.
En efecto, por el contrario, la norma contempla indistintamente el desistimiento y la resolución sin matizar diferencia alguna respecto de su respectiva incidencia en el plano de la ineficacia del contrato, extremo que viene a confirmar la anterior confusión señalada por la defectuosa traducción de la Directiva que, en realidad, sólo contemplaba el supuesto del desistimiento que, como se sabe, no es una figura que corresponda técnicamente al ámbito de la ineficacia contractual. Esta misma confusión también se observa cuando el precepto establece, con idéntico contenido, los efectos del desistimiento o de la resolución en los supuestos tomados en consideración (número primero y segundo del artículo 10), esto es, la liberación del adquirente (cliente) de abonar gasto alguno o indemnización al respecto. Con lo que, siguiendo la propia letra del precepto, y la ambigüedad o indefinición señalada, tampoco se puede afirmar que la norma excluya la aplicación a la acción de la nulidad, pues al margen de que no se señale expresamente (literalmente), su posible aplicación se contempla con una clara razón de compatibilidad ("sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior", señala el precepto) y con relación a un supuesto expresamente contemplado en el deber de información que debe acompañar a la formalización de estos contratos, es decir, cuando el proveedor lo haya incumplido y su oferta refleje una "falta de veracidad en la información suministrada".
Como puede observarse, aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas ( STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 ). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la "médula" de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera "corteza" de las palabras o términos empleados en la formulación normativa.
(...)Sistematización del contexto interpretativo y finalidad jurídica de la norma (sentido normativo) .
La continuidad del proceso interpretativo en busca del fin jurídico que informa a la norma y la dota de sentido requiere que, previamente, se sistematice correctamente el contexto normativo objeto de interpretación.
En este sentido, y en la línea de superar la interpretación literal anteriormente examinada, debe precisarse que la delimitación del contexto normativo objeto de interpretación también comprende tanto la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre defensa de consumidores y usuarios, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, dada la condición de consumidores y adherentes de los adquirentes del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como se desprende del contrato de 22 de junio de 2002.
Pues bien, del contexto normativo así delimitado, se desprende, de forma clara, que (...) el régimen específico de la Ley de aprovechamientos por turno, (...), viene(n) informado(s) axiológicamente por la normativa citada que resulta presidida por una innegable finalidad tuitiva o protectora de la posición contractual del consumidor adherente de estos productos.
Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE ) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 ).
De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento por la sentencia recurrida, procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica.
En cuanto al primer aspecto indicado, debe tenerse en cuenta que este criterio de interpretación, como su formulación de principio, no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien, una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical. En el segundo aspecto señalado, porque el principio de seguridad jurídica, y su plasmación en la seguridad del tráfico jurídico, no queda en entredicho cuando, como ocurre en el presente caso, la doctrina jurisprudencial se dirige a dotar de certidumbre y comprensibilidad el contexto normativo objeto de interpretación, de forma que su respectiva aplicación resulte accesible tanto a los ciudadanos, como a los operadores económicos en su actividad comercial o empresarial."
Como ya dice esta última sentencia, estas conclusiones interpretativas no se oponen al principio de conservación de los contratos, dado que lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlo con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que impide, incluso, que caduque la acción y que se pueda acudir a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del sexto motivo de apelación.
SEXTO.-El último de los motivos viene referido a infracción del principio de seguridad jurídica en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución del precio del contrato y de devolución de las cantidades abonadas anticipadamente.
En esta materia, la sala, tras el estudio de la jurisprudencia existente y de la materia de que se trata en este supuesto, ha adoptado un criterio que permite concluir que las acciones de restitución, tanto del precio como del duplo por sanción, han prescrito.
No obstante, se ha tenido en cuenta que, en lo referente a la prescripción de la acción de restitución en contratos como el que nos ocupa, de aprovechamiento por turnos, derivada de la estimación de la acción de nulidad del contrato (cuya imprescriptibilidad no es objeto de controversia), esta cuestión ha sido escasamente abordada y, cuando se ha hecho, lo ha sido desde la base de la aceptación de la dualidad de acciones (nulidad y restitución) y, además, resuelta desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas abusivas.
En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en su sentencia de 10 de julio de 2024, Rollo 527/2024:
"En lo referente a la prescripción esta cuestión ya ha sido rechazada en sentencias anteriores de esta sala, así en SAP Málaga 13/9/23. Debemos de partir que estamos ante un contrato de tracto sucesivo y que la acción de nulidad no podría estar prescrita en modo alguno, como también reconoce la parte, pues es imprescriptible. La cuestión se plantea respecto de la prescripción por las reclamaciones de cantidades y tal y como hemos señalado en nuestra SAP de Málaga (Sección 6ª) de 14 de enero de 2020 (RAC 685/19 ), los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.
La acción individual de nulidad en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo.
La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la nulidad. Así por un lado se encuentran los que entienden que lo será desde el pago de los mismos o desde la firma del contrato y los que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse.
Si el Tribunal Supremo ha considerado, la aplicación del artículo 1303 CC al respecto de los intereses, es igualmente aplicable la doctrina contenida entre otras en la STS, Civil sección 1 del 08 de enero de 2019 que cita a su vez las Sentencias de pleno 89/2018, de 19 de febrero , reiterada en las posteriores (202/2018, de 10 de abril ; 228/2018, de 18 de abril ; 386/2018, de 21 de junio ; 579/2018 ; 580/2018 ; 582/2018 , todas ellas de 17 de octubre , 587/2018, de 22 de octubre , y en la 602/2018, de 31 de octubre ). Aunque el supuesto parte de afectación de contratos y vicios de consentimiento, la doctrina del agotamiento se debe reproducir igual en estos supuestos no solo porque así se aplica, como hemos dicho, en materia de intereses sino también por los principios de efectividad y equivalencia. Es este último el que resulta ciertamente determinante para considerar que el plazo de cómputo debe computarse desde que la misma se declara nula o bien desde el agotamiento del producto o contrato. Por ello hemos de considerar que la misma no está prescrita.
En resumen, el criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 CC la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la STJUE de 22/4/21.
En otro caso, podríamos considerar que el dies a quo se inicia desde que el contratante conoció de las causas de nulidad. Las sentencias del TJUE de 25/1/24 y 25/4/24 declaran que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Y rechaza así que pueda computarse desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada (del Tribunal Supremo e incluso del propio TJUE) en esta materia pues es contrario al principio de efectividad, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en particular en cuanto al nivel de información y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional (el cual si tendría conocimiento y podría haberse dirigido al consumidor haciéndole saber la abusividad de la cláusula), incluya el conocimiento de la jurisprudencia en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada."
Desde esta misma perspectiva de resolver sobre la prescripción de la acción de restitución de un contrato de este tipo desde el estudio y marco jurídico de la doctrina en materia de cláusulas abusivas y derecho comunitario también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 14 de enero de 2025, Rollo de Apelación 608/2022.
No obstante este criterio expuesto, aún reconociendo que es una cuestión muy controvertida, considera la Sala que no puede ser mantenida a la luz la doctrina jurisprudencial comunitaria más reciente, entre otras, la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C.224/19 y C-259/19), así como en el Auto de 25 de marzo de 2021 en asunto C.503/20 y, también, más específicamente aplicable al caso que nos ocupa, la muy reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022.
Las citadas resoluciones y, especialmente la Sentencia 350/2025, determinan que deba ser acogido el motivo de apelación, sentando como criterio que la pretensión de restitución consistente en devolución del precio abonado derivada de la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento sustentada en la Ley 42/1998, es prescriptible, siendo el dies a quo la fecha en que se produjo el pago tanto para la devolución del precio como para la devolución del duplo.
El criterio adoptado expuesto se justifica razonadamente a continuación:
1.- No aplicación del derecho de consumo para resolver la prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad del contrato sometido a la Ley 42/1998.
En primer lugar existen pronunciamientos que obligan a abordar de forma diferente y distinguir los casos sobre la acción de nulidad por cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación, sometida a la normativa del Derecho de la Unión Europea, de otros referidos a la acción de nulidad ejercitada en el marco de un contrato regulado por una Ley nacional.
En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, a propósito de un crédito tipo revolving en Sentencia de 25/01/2024 RES:25/2024 REC:1247/2022 (TOL9.975.615) se hacía eco de la distinta naturaleza y enfoque expuesto:
"C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha.
En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 )."
El Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 2021, Recuro 650/2018 abordaba también en un supuesto de nulidad de contrato de tarjeta de crédito concretando que la Ley de Usura se regula por la normativa nacional y por tanto la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE, por lo que no entra en juego el principio de primacía de este derecho, por lo que el juez no puede dejar de aplicar la norma legal nacional. Dicha resolución se pronunciaba del siguiente modo al respecto:
"3.- Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad.
4.- El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué una acción basada exclusivamente en la Ley Azcárate, se halla incluida en el ámbito del Derecho de la UE y, en concreto, en el de la Directiva 93/13/CEE cuya infracción invoca. La falta de una mínima justificación sobre este extremo conlleva que el recurso deba desestimarse."
El TJUE se ha hecho eco también de esta cuestión en el específico supuesto de un contrato de crédito tipo revolving, en relación al carácter usurario del tipo de interés pactado entre las partes, concluyendo que no se regulan sus efectos conforme a las normas del Derecho de la Unión Europea, sino por la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Así en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/19 (apartados 93 a 99), y el Autos de 25 de marzo de 2021 asunto C-503/2020.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en más reciente Sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre en la que resuelve la cuestión de prescripción sometida al margen del Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea por cuestiones de aplicación temporal.
Aplicando la doctrina expuesta a la controversia que nos ocupa consideramos que la prescripción de la pretensión de restitución debe ser resuelta al margen del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia desarrollada al respecto y ello en el caso que nos ocupa por razones temporales, pues cuando se firmó el contrato objeto de controversia, 13 de marzo de 2002, resultaba de aplicación la Ley 42/98, y no se había promulgado la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre en la que resuelve la cuestión de prescripción sometida al margen del Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea por cuestiones de aplicación temporal, fuera del ámbito de consumo.
2.- Prescripción de la acción de restitución, al margen de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad al amparo de los preceptos imperativos establecidos en la ley 24/1998.
No hay controversia en el caso que nos ocupa sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad formulada en la demanda y tampoco alcanza la novedad legislativa al respecto de la recientemente publicada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha introducido modificaciones en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Uno de los cambios normativos sustancialmente relevante es el de la prescriptibilidad de una acción como la ejercitada en el presente caso, hasta ahora considerada por la jurisprudencia como imprescriptible, pero a partir de su entrada en vigor y conforme establece la Disposición Adicional Segunda, se determina el plazo de prescripción de cinco años referido al ejercicio de cualquier acción de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 que transmitan derechos sujetos a regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, así como de los derechos sujetos a dicha norma. Concretamente, se limita el plazo de ejercicio de acciones aun cuando están fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998.
Sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad, la reciente Sentencia de Pleno nº 350/2025 de 5 de marzo de 2025, Rollo 6868/2022, aborda por primera vez la cuestión de la prescripción de la pretensión de restitución derivada de una acción de nulidad de contrato por contravención de una norma imperativa, en concreto el artículo 3 de la Ley de Usura, al margen por tanto de la declaración de nulidad por falta de transparencia sometida al derecho de consumo.
Como en nuestro caso, en la citada resolución no se cuestionaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, no obstante lo cual conviene hacer referencia a su diferenciación. Con anterioridad a la citada resolución de Pleno del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2025, fuera del ámbito de consumo, existía una jurisprudencia consolidada y remota que distinguía entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad contractual y la prescripción de la pretensión de restitución derivada de tal declaración, y se conforman en las STS de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010, de 30 de diciembre del Tribunal Supremo y, por citar la mas reciente de fecha 15 de febrero de 2023, todas ellas citadas en la STS 350/2025.
La STS de 27 de febrero de 1964 descartó, en realidad los efectos inherentes a la nulidad radical que se invocaba en la demanda y apreció la excepción de prescripción valorando las singulares circunstancias del caso: un supuesto acto nulo pero desde hacía más de 50 años. "... CONSIDERANDO que, de esta facultad ha hecho uso, en el caso de autos, la Sala sentenciadora, ponderando la entidad y significación de los preceptos legales que se adujeron como contrariados por los convenios cuya importancia y finalidad también se examina, para concluir negando que tales actos jurídicos, supuestamente contrarios a la Ley, merezcan el estigma de la nulidad radical que el recurrente propugna, a través de los motivos que se examinan, sin que a la vista de los preceptos legales cuya vulneración al efecto se invoca, tenga esta Sala de casación que formular apreciación distintiva, ya que la garantía hipotecaria que el Banco aceptó y que se arguye lo fue en contra de un precepto reglamentario, se ha de subrayar que éste miraba más a definir su esfera de acción frente a otra entidad bancada similar que al contenido intrínseco del acto, por lo que aquélla se establecía no como garantía total, única o propia del préstamo concertado que lo fue con fianza personal solidaria y constitución de prenda, sino como complemento o refuerzo de aquella garantía primitiva que, el deudor, espontáneamente ofreció y que, el Banco aceptó, por considerarlo -equivocada o acertadamente- como incidencia ajena al precepto estatutario prohibitivo y la adjudicación de la garantía prendaria, por el Banco acreedor, tuvo efecto, tras de constatar su falta de cotización en Bolsa, aunque respecto a fecha y trámites no contenga precisión, enteramente satisfactoria, la sentencia de instancia, pero cuyos posibles defectos en todo caso, y a tenor de la corriente jurisprudencial expuesta, autoricen a que, después de transcurrido más de medio siglo, se pretenda, con éxito, una declaración de nulidad absoluta, respecto a actos jurídicos que, por añadidura, fueron objeto de controversia judicial, iniciada primero por el Banco y luego por los causantes del hoy actor y en la que se perfiló la naturaleza y alcance de aquéllos, sin aludir siquiera a su posible nulidad recayendo sentencias pronunciadas por esta -Sala en 27 de abril de 1918 y 3 de marzo de 1932 , cuya indudable base era la perfecta legitimidad de los negocios jurídicos ahora impugnados, por lo que en el presente pleito se deducen -en frase empleada por la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 195R - verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción, por lo que sólo queda examinar la procedencia de la aplicación de la misma, hecha por el Tribunal de instancia y que, se denuncia, de modo conjunto con el tema referente a la nulidad, en los motivos que se examinan .transcurrido más de medio siglo, se pretendía aquella declaración de nulidad."
...
"... dentro de nuestro Código Civil, la cuestión aparece clara: en el párr. 2º del art. 1930 , se declara la prescriptibilidad de los «derechos y acciones, de cualquier clase que sean»: en los arts. 1295 y 1306 , respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa, torpe, sin establecer que, las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su art. 1965 ; de aquí se sigue que aun no participando de la opinión de la Sala sentenciadora en orden a la inexistencia de la radical nulidad que se invoca -y dicho queda que este Tribunal la estima acertada- no escaparían las consecuencias fácticas, ya producidas y aun reiteradas por las partes en anteriores litigios, a la eficacia de la prescripción, cuya excepción alegada y aceptada en la instancia, por todo lo dicho, no puede quedar sin efecto, a la vista de los preceptos legales cuya infundada infracción, el recurrente denuncia".
En lo que respecta a la STS 747/2010, de 30 de diciembre, en materia de acción restitutoria derivada de la nulidad de la inscripción de una marca, la misma se considera que la acción de nulidad es imprescriptible por su naturaleza de instrumento procesal dirigido a la mera declaración de una realidad jurídica previamente existente y perdurable, si bien la acción restitutoria derivada de esa declaración está sujeta a un plazo de prescripción de quince años dada su naturaleza personal, valorando la inactividad en abstracto.
Y en la misma línea de las citadas se pronuncia la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 aludida que dice:
"En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
En su apartado 5, y en relación con el artículo 3 de la LRU, dice:
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado»."
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
Por tanto, aplicando tal jurisprudencia al caso, a los efectos de prescripción, entre la acción de nulidad propiamente dicha que es imprescriptible, la de restitución derivada de dicha declaración en cuanto a la devolución del precio y demás efectos que ha producido la nulidad del contrato objeto de procedimiento, sí está sujeta a prescripción.
3.- Prescripción de la acción de restitución de cantidades abonadas. Plazo y díes a quo, derivada de la acción de nulidad de contratos sometidos a la Ley 42/98.
El artículo 9 de la Ley 42/98 señala el contenido mínimo del contrato relativo a derecho de aprovechamiento por turno de alojamientos y para el caso de no contener tales menciones o por falta de información, además de la facultar de desistimiento, se reconoce la posibilidad de instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil y, derivado de tal declaración, la acción para pedir la restitución del precio al ejecutar un contrato declarado nulo es una acción de naturaleza personal sometida a prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1964 del mismo texto, que en el caso, siendo el contrato anterior a la modificación operada por la Ley 42/2015, y conforme a lo previsto en su Disposición Transitoria Quinta con el art. 1939 CC, sería de 15 años. Y el díes a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 según el cual "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse",es el momento en que se producen los pagos por la prestación contratada (en el supuesto de litis, el día 27 de marzo de 2002 documento nº 3 de la demanda), por lo que resulta evidente en el caso que no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad reclamada, que es cuando pudo solicitar, bien el desistimiento, bien la acción de nulidad, por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1964 tanto para la devolución del precio como para la acción derivada de la sanción del duplo solicitada en razón a la prohibición de anticipos desde que se produjeron los pagos.
Ello lleva a la consecuencia final de que no cabe devolución alguna de precio ni pago de sanción por estar prescrita la acción de restitución de ambas cantidades (el pago se produce el 27 de mazo de 2002, y la demanda se presenta el 21 de diciembre de 2021).
SÉPTIMO.-Estas conclusiones llevan a una estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado en parte el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,