Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 647/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1004/2023 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ANA MATILLA RODERO
Nº de sentencia: 647/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100632
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3899
Núm. Roj: SAP MA 3899:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
D.ª ANA MATILLA RODERO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 31/2022
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1004/2023
En la ciudad de Málaga a de treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 31/2022 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella por MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador Sr. Serra Benítez y defendidas por la Letrada Sra. Gispert Soteras. Es parte apelada Dª Juliana y D Julio, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada y defendidos por la Letrada Sra. Farray Martín Aroa
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella dictó sentencia el 14 de octubre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 31/2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
"Que procede estimar la demanda interpuesta por don Julio y doña Juliana contra la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. declarando la nulidad del contrato de fecha 11 de enero de 2019, con condena la devolución del precio del contrato, 14.000 liras, menos el importe de 280 libras por cada año de estancia disfrutada desde el año 2019 al año 2022 más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, dejando sin efecto el certificado de membresía. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
Dicha sentencia fue complementada por Auto de fecha de 5 de enero de 2023 en los términos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero de dicha resolución:
"Existe en la sentencia una omisión de pronunciamiento relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Management, S.L. en cuanto a la reclamación de condena la devolución del precio del contrato. Procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Management, S.L. en cuanto es una de las sociedades que firma el contrato sin que se especifique cual es la finalidad de su intervención contractual, ya que, aunque consta que aparece como La Administración" pero no se concreta con claridad cual es su intervención en el negocio jurídico objeto de las actuaciones y ello dada la confusión de nomenclatura que se utiliza por la parte demandada pues, según consta en las condiciones generales, la promotora es MVCI España, S.L., la vendedora es la entidad MVCI Holidays, S.L. y la gestora es MVCI Management, S.L, sin que se especifique el motivo por el que cada una de estas sociedades asume esas funciones ya que MVCI Holidays S.L. aparece como vendedora pero no consta como propietaria de los inmuebles al ser, según la información registral aportada, propietaria la entidad MVCI España, S.L., por lo que no queda acreditado que el dinero procedente del negocio jurídico estuviese a disposición de MVCI Holidays y que MVCI Management, S.L. fuese ajena al contrato y sin que exista ningún documento del que se pueda acreditar la falta de relación entre los demandantes y MVCI Management, S.L. Por tanto, al figurar como parte en el contrato y al no constar que no tenga relación con la venta, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de septiembre de 2025, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Matilla Rodero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda entablada por doña Juliana y don Julio frente a las entidades mercantiles MVCI Holidays S.L. y MVCI Management, S.L, respecto de las que declara su legitimación pasiva al desestimar la excepción por Auto de fecha de 5 de enero de 2023 en que complementa dicha sentencia, declarando nulo el contrato de 11 de enero de 2019, el cual considera que está sometido al régimen de la ley 42/1998, por tener una duración superior a la máxima legal permitida por el articulo 3 de la referida Ley y por falta de determinación de objeto, y condenando a la devolución de las cantidades satisfechas, 14.400 libras, menos el importe de 280 libras por cada año de estancia disfrutada desde el año 2019 al año 2022, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y con costas impuestas a la parte demandada..
Frente a dicha sentencia se alzan las demandadas alegando como motivos:
1/ errónea valoración de la prueba practicada e infracción del artículo 10 de la LEC, al desestimar por Auto de fecha de 5 de enero de 2023 (que complementa la sentencia) la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT SL, con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado;
2/ infracción de la Disposición Transitoria 2ª apartado 2 (tercer párrafo) y artículo 3 de la Ley 42/1998 así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que los contratos son nulos de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años, dado que adaptó su régimen preexistente;
3/ infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al propugnar una aplicación retroactiva de la ley.
4/ infracción del principio de conservación de los contratos ( artículos 1258 y concordantes del CC) , al declarar la nulidad de contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración como dispone la cláusula V.G. de las Condiciones Generales del contrato.
5/ error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 9.1.3.º y 1.7 de la Ley 42/1998, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al declarar que el objeto sobre el que recaen los derechos no consta suficientemente determinado en el contrato;
6/ incongruencia omisiva e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no pronunciarse la sentencia no el Auto de fecha de 3 de enero de 2023 en que se interesa el complemento sobre la entrega y válida incorporación al contrato de las Condiciones Generales; y
7/ infracción del artículo 9 de la ley 42/1998 y 30 de la Ley 4/2012 al no apreciar la posibilidad de la resolución contractual, declarando la nulidad que no está prevista en dicho precepto;
La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se centra en una errónea valoración de la prueba practicada e infracción del artículo 10 de la LEC, al desestimar el Auto de 3 de enero de 2023 que complementa la sentencia apelada la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT SL, con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por el contrato y de los importes abonados, alegando en su desarrollo que dicha entidad, junto con MCVI HOLIDAYS, S.L., invervino en el contrato asumiendo cada una obligaciones distintas, siendo la única vendedora esta última.
Esta sección ya se ha pronunciado admitiendo la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentra la de 7 de octubre de 2024, rec. 1316/2022, en la que dijimos que tanto MVCI Holidays S.L. como MVCI Management S.L (anteriormente MVCI Management (europe) Limited). suscribieron el contrato, asumiendo obligaciones frente a los compradores, presentándose la primera como "Vendedor" y la segunda como "sociedad gestoria", participando ambas en la comercialización del contrato de aprovechamiento por turnos. remitiéndonos a lo que dijimos en otras sentencias nuestras, como la de 3 de junio de 2021 (recurso 87/2020). En todas estas sentencias se hace referencia al art. 1.5 de la Ley 42/1998, que establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED, actualmente MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad gestora, participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MVCI HOLIDAYS, S.L., debiendo ambas responder de las consecuencias de una posible declaración de nulidad.
Por tanto, el motivo debe decaer.
TERCERO.- Los motivos segundo a cuarto del recurso, infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 al decretar la nulidad del contrato por su duración superior a 50 años, infracción del artículo 9 de la Constitución española y del artículo 2.3 del Código civil por la aplicación retroactiva de la Ley 4/2012 y subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos ( artículo 1.258 y concordantes del Código civil) , deben analizarse conjuntamente, pues todos ellos combaten el pronunciamiento que decreta la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno al no respetar el límite máximo de duración de 50 años.
Centrándonos en la cuestión de si hay indeterminación de la duración del contrato suscrito en fecha de 11 de enero de 2019, hemos de tener en cuenta que la Ley aplicable es la 4/2012 y que, como sostiene la parte apelante, se trata de un régimen preexistente.
Examinado el contrato, en su cláusula 6 se establece una vigencia hasta el 2 de enero de 2077; por lo que, habiéndose celebrado el contrato el 11 de enero de 2019, su duración sería de 58 años. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que se trata de un régimen preexistente y un contrato sometido a la Ley 4/2012, respecto del que la actual jurisprudencia dictada por el TS, y concretada en las sentencias 1048/2023 de 28 de junio y la sentencia 1199/2023 de 21 de julio, se pronuncia sobre un régimen preexistente que en la escritura de adaptación se hizo declaración expresa de comercialización por el régimen preestablecido así como de continuidad por tiempo indefinido, diciendo que "es razonable que en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 no se establezca remisión a un apartado anterior porque no existe un apartado anterior en esta transitoria que se refiera a los plazos máximos de duración, sino tan solo este apartado tercero que expresamente permite que los regímenes preexistentes continúen teniendo una duración indefinida si hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido en la escritura de adaptación. Por este motivo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes", concluyendo que no procede "declarar la nulidad de un contrato de transmisión de los turnos dimanantes de un régimen preexistente a la Ley 42/1998 que atribuye a cada titular una participación proindivisa sobre un apartamento y todos los elementos comunes, tal y como expresamente se recoge en el contrato celebrado"
Siguiendo las orientaciones marcadas por las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente referidas, esta Sala ha mantenido que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012, la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 de la Disposición transitoria única de la Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, como es el supuesto de litis. Así el contrato, que fue suscrito el 11 de enero de 2019, se refiere al complejo denominado DIRECCION000, el cual se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (como consigna expresamente en la Cláusula 3 del contrato) y los derechos que se transmiten son de los denominados "preexistentes"; en concreto por escritura de fecha 1 de diciembre de 2000 se produjo su adaptación a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2, estableciendo que el mismo continuaría por plazo cierto hasta el 2 de enero del año 2077; escritura que fue inscrita el 27 de febrero de 2001 en el Registro de la Propiedad número 1 de Marbella al Tomo NUM000, Folio NUM001, Hoja NUM002, Finca nº NUM003, inscripción NUM004.
Por todo lo anterior no concurre la causa de nulidad del contrato por el plazo de duración pactado superior a 50 años, procediendo en consecuencia la estimación del segundo motivo de apelación. No infringiéndose el artículo 9 CE y 2.3 CC, toda vez que no se aplica de forma retroactiva la ley 4/2012 (no hay que olvidar que el contrato es de fecha de 11 de enero de 2019, suscrito por tanto durante la vigencia de dicha Ley), no haciendo esta Sala más que interpretar la normativa vigente en cada momento de conformidad con la jurisprudencia; quedando finalmente vacío de contenido el motivo subsidiario sexto (infracción del principio de conservación de los contratos, artículos 1258 y concordantes del CC) , al concluirse que el contrato es válido en su referencia temporal.
CUARTO.- El quinto motivo hace referencia a infracción del artículo 326 de la LEC en la valoración de la prueba documental respecto de determinación e identificación del objeto.
No cabe duda de que el contrato está integrado por condiciones particulares y generales con sus anexos que le fueron debidamente entregados a los compradores, tal y como se recoge en el encabezamiento del contrato, donde se refiere a todo el conjunto documental como contrato íntegro, y en la cláusula 13 del contrato, donde también se refleja y admite por los compradores que han recibido toda esa documentación, por lo que, para resolver si está o no legalmente descrito el objeto, esto es, el alojamiento contratado, hemos de analizar tanto las condiciones particulares como las generales y tener en cuenta la normativa legal aplicable.
En la sentencia apelada se sostiene que el contrato no cumple adecuadamente con la identificación del objeto en los términos exigidos legalmente, amparando esta decisión tanto en el contrato como en las condiciones generales aportadas con la demanda, lo que debe ser ratificado.
Aun siendo un sistema flotante, el TS viene diciendo que en los contratos se debe contener una descripción precisa del edificio, del alojamiento sobre el que recae el derecho, sin que sea considerado como determinado el derecho de aprovechamiento por turnos que tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.
La Ley 4/2012, en su art. 30.1.3º, establece que el contrato deberá contener una "Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."
Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
Examinado el contrato no cabe más que concluir que no recoge referencia registral alguna respecto del apartamentos. Sostiene la parte apelante que se recoge en contrato y anexos, pero, lo cierto es que, analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a un tipo de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente.
Concretamente, se recoge en el contrato y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato (cláusula 3) lo que se denomina "derechos transferidos" concretado en los siguientes términos: "Número de semanas: 1 Semana(s) 07. Temporada: Gold Holiday. Tipo: 2 dormitorios. Primer año de uso de ocupación: 2019. Número de Inventario: MB*1014/07. Recogiéndose igualmente en dicha cláusula que "El régimen en virtud del cual se crearon las Participaciones sociales se estableció como régimen preexistente y se adaptó a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre de 1998 de conformidad con lo dispuesto en la escritura de adaptación otorgada ante la Notaria de Marbella doña Amelia Bergillos Moretón el 1 de diciembre de 2000, número 5.788 de protocolo. Inscribiéndose la inscripción ampliada en el Registro de la Propiedad número 1 de Marbella al Tomo NUM000, Folio NUM001, Hija NUM002, Finca número NUM003, inscripción NUM004 a efectos de publicidad de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria de dicha Ley. Dicha escritura de adaptación fue inscrita el 257 de febrero de 2001 y tiene previsto una vigencia que finaliza el 2 de enero de 2077"; y en la cláusula 12 del contrato se recoge el derecho del comprador a solicitar información al Registro de la Propiedad sobre la titularidad del Complejo, remitiéndolo, por tanto, a consultar un registro externo y que no forma parte del contrato.
Por tanto, y en conclusión, no se precisa la identificación registral del apartamento cuyos derechos se transfieren ni en el contrato ni en las condiciones generales y anexos que forman parte del mismo, por lo que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto, ratificando con ello esta declaración de la sentencia apelada.
QUINTO.- Continuando con los motivos de apelación, el siguiente se centra en denunciar la existencia de incongruencia omisiva e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no pronunciarse el Auto de 5 de enero de 2023 (que denegó el complemento de la sentencia en este sentido) sobre la entrega y válida incorporación al contrato de las Condiciones Generales.
Sin embargo, esta sala no aprecia que se haya dado una incongruencia omisiva, entendida como dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, pues de la lectura de la sentencia se observa que, para el análisis del objeto y duración del contrato analiza las condiciones generales aportadas, con lo que cabe interpretar razonablemente que la Juzgadora ha valorado dichos documentos. Y de de acuerdo a los términos del contrato, firmado por los apelados, las condiciones generales le fueron entregadas junto con el contrato y con los anexos y hoja de condiciones, respecto de los que el comprador acusa recibo, conformando el contrato todos y cada uno de esos documentos (cláusula 13). Y esta sección viene sosteniendo respecto de esta cuestión que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los artículos 326 y 334 LEC y, todo ello, con base en la jurisprudencia del TS, que en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, -basándose en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación-, vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.
SEXTO.- Como séptimo y último motivo de apelación se denuncia infracción del artículo 30 de la Ley 4/2012 al no apreciar la posibilidad de la resolución contractual, declarando la nulidad que no está prevista en dicho precepto.
Tal motivo debe decaer siguiendo la doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en el art. 10 referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9 que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención."
Sostiene la parte recurrente que nos encontraríamos ante un derecho a resolver el contrato que está limitado temporalmente. En este tema, la sentencia del Tribunal Supremo 776/2014 de 28 de abril de 2015, Rec. 2764/2012, vino a decir que el art. 11 no debe ser interpretado en términos de resolución. Así sostuvo:
"(...) con carácter general, debe señalarse que la limitación de esta interpretación literal queda manifestada si tenemos en consideración que la principal clave interpretativa que la sentencia de referencia toma de la letra de la norma, esto es, la propia rúbrica del artículo 10, que distingue entre desistimiento y resolución, obedece, en realidad, a un error de la traducción española de la Directiva 1994/47/CE que, trasladado a la Ley 42/98, erróneamente traducía el término "résiliation", de la versión francesa de la citada Directiva, como resolución. En la actualidad, dicha confusión ha sido aclarada por la vigente regulación de la Ley 4/2012 que, incorporando la nueva Directiva 2008/122/CE, contempla un tratamiento unitario del precepto referido al derecho de desistimiento, bien con relación a una información precontractual correcta, o bien incorrecta, diferenciando sólo el cómputo del plazo para su ejercicio.
En segundo término, y en la línea de lo anteriormente expuesto, también procede señalar que la insuficiencia de la interpretación literal seguida queda resaltada en la propia indefinición o ambigüedad que se desprende de la letra del precepto en orden a la configuración jurídica de la ineficacia contractual. En este sentido, conforme a lo señalado en la segunda directriz de interpretación anteriormente expuesta, de la literalidad del artículo 10 Ley 42/98, cuya formulación prolija, ya se ha dicho, es reconocida por la sentencia tomada de referencia, no se desprende que en dicha norma se haya abordado un pleno régimen especial de la ineficacia resultante en los contratos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles sujetos a esta normativa.
En efecto, por el contrario, la norma contempla indistintamente el desistimiento y la resolución sin matizar diferencia alguna respecto de su respectiva incidencia en el plano de la ineficacia del contrato, extremo que viene a confirmar la anterior confusión señalada por la defectuosa traducción de la Directiva que, en realidad, sólo contemplaba el supuesto del desistimiento que, como se sabe, no es una figura que corresponda técnicamente al ámbito de la ineficacia contractual. Esta misma confusión también se observa cuando el precepto establece, con idéntico contenido, los efectos del desistimiento o de la resolución en los supuestos tomados en consideración (número primero y segundo del artículo 10), esto es, la liberación del adquirente (cliente) de abonar gasto alguno o indemnización al respecto. Con lo que, siguiendo la propia letra del precepto, y la ambigüedad o indefinición señalada, tampoco se puede afirmar que la norma excluya la aplicación a la acción de la nulidad, pues al margen de que no se señale expresamente (literalmente), su posible aplicación se contempla con una clara razón de compatibilidad ("sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior", señala el precepto) y con relación a un supuesto expresamente contemplado en el deber de información que debe acompañar a la formalización de estos contratos, es decir, cuando el proveedor lo haya incumplido y su oferta refleje una "falta de veracidad en la información suministrada".
Como puede observarse, aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas ( STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la "médula" de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera "corteza" de las palabras o términos empleados en la formulación normativa.
(...)Sistematización del contexto interpretativo y finalidad jurídica de la norma (sentido normativo) .
La continuidad del proceso interpretativo en busca del fin jurídico que informa a la norma y la dota de sentido requiere que, previamente, se sistematice correctamente el contexto normativo objeto de interpretación.
En este sentido, y en la línea de superar la interpretación literal anteriormente examinada, debe precisarse que la delimitación del contexto normativo objeto de interpretación también comprende tanto la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre defensa de consumidores y usuarios, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, dada la condición de consumidores y adherentes de los adquirentes del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como se desprende del contrato de 22 de junio de 2002.
Pues bien, del contexto normativo así delimitado, se desprende, de forma clara, que (...) el régimen específico de la Ley de aprovechamientos por turno, (...), viene(n) informado(s) axiológicamente por la normativa citada que resulta presidida por una innegable finalidad tuitiva o protectora de la posición contractual del consumidor adherente de estos productos.
Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014).
De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento por la sentencia recurrida, procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica.
En cuanto al primer aspecto indicado, debe tenerse en cuenta que este criterio de interpretación, como su formulación de principio, no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien, una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical. En el segundo aspecto señalado, porque el principio de seguridad jurídica, y su plasmación en la seguridad del tráfico jurídico, no queda en entredicho cuando, como ocurre en el presente caso, la doctrina jurisprudencial se dirige a dotar de certidumbre y comprensibilidad el contexto normativo objeto de interpretación, de forma que su respectiva aplicación resulte accesible tanto a los ciudadanos, como a los operadores económicos en su actividad comercial o empresarial."
Como ya dice esta última sentencia, estas conclusiones interpretativas no se oponen al principio de conservación de los contratos, dado que lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlo con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que impide, incluso, que caduque la acción y que se pueda acudir a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
SÉPTIMO.- En conclusión, aún estimando que se cumple el límite temporal legalmente establecido, se mantiene la nulidad del contrato por indeterminación del objeto con las consecuencias económicas fijadas en la sentencia apelada, lo que implica que no ha supuesto la revocación de la sentencia de instancia, pues se mantiene el pronunciamiento de nulidad del contrato. Por lo tanto, las consecuencias resolutorias son de desestimación del recurso de apelación con confirmación del fallo de la sentencia, lo que conlleva a la imposición de costas de esta segunda instancia a la recurrente, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 31/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

