Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 68/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 610/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100059
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:242
Núm. Roj: SAP BI 242:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)
En Bilbao, a 31 de enero del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Concurso Ordinario 0000413/2022 - 6 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Bilbao, a instancia de GESTION Y MATRICES D SL, apelante - demandada, representada por el procurador D. OSCAR MUÑOZ MENDIA y defendida por el letrado D. JAVIER MARTINEZ MENDIA, contra INDUSTRIAS METALURGICAS GALINDO SL, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el letrado D. MARTIN ECHEVARRI MADRIGAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Por todo ello insta la revocación de la resolución dictada y solicita se desestime la demanda en su integridad con imposición de las costas y se estime la reconvención con costas
Fundamentos
INDUSTRIAS METALÚRGICAS GALINDO, S.L (en adelante IMG) interpuso demanda frente a GESTIÓN Y MATRICES 3D, S.L., ( en adelante GESTMAT) en reclamación del importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (24.488,93.-€), más los intereses del artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ascendentes al importe de MIL CIENTO DOS EUROS (1.102.-€), más los intereses moratorios que se devenguen hasta la Sentencia y los que correspondan en fase de ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Como base fáctica se expone en la demanda que IMG emitió una factura a GESTIÓN Y MATRICES el 28 de abril de 2023 por un importe total de 23.486,10 euros, IVA incluido, por la fabricación y suministro de insertos. Indica que a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde la emisión de la factura, GESTMAT no ha abonado la deuda líquida. Reseña que GESTMAT mencionó, de manera sorpresiva y genérica, algunas deficiencias en los trabajos realizados si bien lo hizo después de que IMG insistiera en el cobro de la factura. Seguidamente GESTMAT emitió tres facturas por un importe total de 62.406,23 euros, correspondientes a trabajos no realizados o incompletos. El 2 de septiembre de 2023 se procede, a remitir un correo electrónico a la administración concursal de la demandada, sin recibir respuesta alguna. Por último, la entidad actora considera que las acciones de la demandad, incluyendo la emisión de facturas por trabajos no realizados, son maniobras de mala fe para evitar el pago de la deuda.
La fundamentación jurídica que sustenta la reclamación se basa en el artículo 1.091 del Código Civil (cc) , que establece que las obligaciones contractuales deben cumplirse como si fueran ley entre las partes, así como el artículo 1.278 cc, relativo a que los contratos son obligatorios siempre que cumplan con las condiciones esenciales para su validez y el artículo 1256 cc establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes. Además, recuerda y ejercita el artículo 1.124.2 cc que permite al perjudicado exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses y el artículo 1.101 del mismo texto legal que dice que quienes incumplen sus obligaciones deben indemnizar por los daños y perjuicios causados. A mayor abundamiento cita el artículo 316 del Código de Comercio, que establece que los deudores deben pagar intereses desde el día siguiente al vencimiento de la deuda y el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, relativo a los intereses de demora y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas.
GESTIÓN Y MATRICES, contesta a la demanda, se opone a las pretensiones articuladas de adverso y a la vez reconviene.
Expone que habían firmado un contrato con STELLANTIS para el proyecto "TOOLING MODIFICATIONS. Project L21 ZAR", que implicaba realizar mecanizados, insertos y ajustes en troqueles provenientes de una planta en Eslovaquia. Estos troqueles venían de Eslovaquia en 14 camiones grandes y debían regresar el 15 de abril de 2023. Los camiones tardaban 2 días en viajar desde Zamudio (Bizkaia) hasta Trnava (Eslovaquia), por lo que debían salir el 13 de abril de 2023. Por ello, GESTMAT solicitó dos presupuestos para los insertos necesarios: uno a IMEDUSA y otro a IMG. Recalca que aunque IMEDUSA ofreció un precio más competitivo, no podía cumplir con la fecha de entrega requerida, a diferencia de la actora , que aunque más caro, podía entregar los insertos de forma urgente, por lo que GESTMAT le hizo el pedido a IMG . La actora entregó los insertos en varias fechas: 2 insertos el 30 de marzo de 2023, 18 el 4 de abril de 2023, 16 el 5 de abril de 2023 y los 58 restantes el 13 de abril de 2023. Esta última entrega fue tardía, lo que impidió a GESTMAT realizar los trabajos necesarios antes de enviar los troqueles a Eslovaquia. Debido al retraso en la entrega de los insertos, GESTMAT tuvo que enviar los troqueles sin los mecanizados necesarios. STELLANTIS exigió que los trabajos pendientes se realizaran en una planta cercana en Eslovaquia, perteneciente a PORSCHE, y GESTMAT tuvo que asumir el costo de estos trabajos que supuso el abono de 19.944 euros. Por tanto el retraso en la entrega de los insertos causó un perjuicio importante a demanda que incluyendo el costo adicional de los trabajos en la planta de PORSCHE y el descrédito de no haber entregado el trabajo completamente terminado a STELLANTIS. Razones por las cuales considera que no debe ningún importe.
La entidad demandada también reconviene y expone como elementos fácticos relevantes de su pretensión que mantenían una relación comercial "cruzada" de tal manera que GESTMAT realizaba la mayoría de los trabajos para GALINDO. Resalta que en abril de 2023, las partes redactaron un acuerdo de colaboración para establecer una relación estructural a largo plazo en el sector aeronáutico, con un volumen mínimo anual de trabajo de 1.000.000 € y un precio por hora de trabajo entre 50 y 60 €. IMG esbozó los proyectos de colaboración y se envió un archivo de seguimiento de los proyectos a GESTMAT, incluyendo fechas de recepción de material y entrega. Se recogió el acuerdo firmado por GESTMAT, pero nunca se remitió la copia firmada por IMG. La operativa comenzó a funcionar de tal manera que la demandada realizó varios pedidos, no obstante, IMG realizó pedidos a GESTMAT para mecanizar piezas, pero nunca envió el material necesario. Por ello en septiembre de 2023, GESTMAT reclamó a IMG el pago de tres facturas por un total de 62.406,23 € mediante un burofax. Estas facturas corresponden a la reserva de capacidad acordada y que es ahora objeto de reclamación.
Funda su demanda reconvencional en la compraventa mercantil, regulada por el Código de Comercio y subsidiariamente por el Código Civil que ligaba a las partes y en virtud de la cual IMG realizó varios pedidos a GESTMAT en 2023, incluyendo mecanizados en acabado y desbaste de materiales. Los materiales para estos trabajos debían ser suministrados por la reconvenida, quien no los envió ni anuló los pedidos, lo que constituye un incumplimiento del contrato. Añade que GESTMAT había reservado capacidad de producción, maquinaria y medios humanos para realizar los trabajos entre julio y agosto de 2023, y por ello le reclama una indemnización por daños y perjuicios por un total de 62.406,23 €, que corresponde a la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener debido al incumplimiento del contrato. Añade además, que IMG ha actuado con dolo y mala fe al no enviar los materiales ni anular los pedidos, causando perjuicios.
Tras la celebración de la Audiencia Previa y consiguiente vista de juicio, se dicta la sentencia de autos.
El juzgador de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, con los diversos elementos probatorios dicta sentencia que estima la demanda y desestima la reconvención.
Con tal relato factico concluye que no puede imputarse a la actora los daños y perjuicios derivados del "incumplimiento del plazo de entrega", ya que este plazo no aparece concretado de ninguna forma en los documentos y la "urgencia" en la entrega de los componentes se cumplió por Galindo entregándolos 11 días después de aceptar el pedido, sin referencia al plazo límite de entrega de los troqueles Stellantis. Por último, destaca que el art. 337 del CCo no justifica la desestimación de la reclamación por incumplimiento del plazo pactado, ya que se pactó un plazo "urgente" pero sin concretar fecha.
El primer motivo de impugnación alude a que la sentencia en su fallo indica que se estima íntegramente la demanda pero el importe de la condena es inferior al peticionado en la demanda y por ello no se estima la demanda en su integridad y procede revocar la estimación integra con sus consecuencias en relación con otros pronunciamientos.
En la demanda se articulaba reclamación del importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (24.488,93.-€), más los intereses del artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ascendentes al importe de MIL CIENTO DOS EUROS (1.102.-€), más los intereses moratorios que se devenguen hasta la Sentencia y los que correspondan en fase de ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
El fallo de la sentencia condena a abonar a la actora, Industrias Metalúrgicas Galindo, S.L. la suma de 23.486 euros, con los intereses legales de la L. 3/2004.
Si atendemos a la demanda folio cuatro se dice expresamente "la deuda líquida, vencida y exigible ascendente al importe de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y seis euros con diez céntimos de euro (23.486,10.-€)" En el mismo sentido la factura en que se basa la reclamación ( documento 3 Concurso Ordinario 0000413/2022 145). Por tanto no procede acoger el recurso respecto de esta cuestión.
El apelante considera que la prueba practicada no ha sido debidamente analizada por el juzgador en la medida en que el plazo de entrega se fijó y lo conocía la entidad actora que lo ha incumplido. Ciertamente no es objeto de controversia las fechas en que se entregaron los insertos por la actora a la apelante pero sí se ha discutido si se fijó plazo para la entrega y si éste lo conocía la entidad actora .
La apelante entienden que los elementos de prueba practicada así como la documental permiten acreditar la esencialidad del plazo de entrega y el compromiso para cumplir con la obligación en esa fecha fijada.
El elemento sobre el que gravita la oposición a la demanda y la apelación se concreta a si GESTMAT hizo un pedido urgente a GALINDO, esperando la entrega antes del 11 de abril de 2023 y que por ello aceptó pagar un precio superior al presupuestado por IMEDUSA debido a esta urgencia. Si analizamos la documental contractual no figura el plazo de entrega ni la esencialidad de la misma ni se contienen otros indicadores de los cuales la actora y apelada pueda inferir que tenía obligación de entregar no ya con urgencia sino antes de un concreto día los insertos. Los testigos que han intervenido, tampoco acreditan la fijación de un plazo máximo de entrega ni la esencialidad en su caso de dicho plazo. Tampoco puede extraerse tal conclusión de lo dicho por el trabajador de IMG, Sr. Carlos Alberto, aun cuando reconozca que GESTMAT realizó llamadas telefónicas para reclamar los insertos. Tampoco cabe presumir que IMG se comprometiese a la entrega antes de un plazo por el mero hecho de que la apelante no aceptase el presupuesto de IMEDUSA (inferior al de IMG) con fecha de entrega para 11 de abril de 2023 debido a que el plazo no era viable. Cierto es que se acredita que el pedido era urgente pero no se consta que se fijase una fecha límite concreta. Tampoco de la testifical de la empleada de la apelante se acredita la fijación de plazo, al margen de la urgencia que se indicaba.
Por tanto, la interpretación y análisis de la prueba y de las reglas sobre la carga de la misma efectuadas por el juzgador de instancia son conformes a las previsiones legales y a las reglas de la sana crítica, se acomodan a la lógica y la racionalidad, no resultan incoherentes ni contradictorias.
En cuanto a la interpretación que del art. 337 del Código de Comercio se realiza, resulta también acomoda a la situación controvertida. El precepto establece
Por ello, procede la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos, sin que las alegaciones de la apelante permitan alcanzar una convicción distinta a la de la resolución recurrida y hacer responsable de el retraso de cuatro días para justificar el impago y la reclamación de los daños ocasionados por ello.
Por lo que hace a la reconvención, la reclamación de la demandada a la actora lo es por los importes de tres facturas en concepto de "reserva de capacidad".
La apelante indicaba en su reclamación y recurso de apelación que ambas empresas habían mantenido relaciones comerciales por las que GESTMAT realizaba trabajos para IMG, estas relaciones se intensificaron ya que en abril de 2023 iniciaron conversaciones para formalizar un acuerdo de colaboración que tenía como objetivo asegurar un volumen mínimo de trabajo anual de 1.000.000 € para la apelante. Recalca que aunque redactaron y firmaron un acuerdo, la demandante reconvenida y apelada nunca remitió la copia firmada, lo que creó incertidumbre sobre la relación a largo plazo entre ambas empresas. Indica que conforme las condiciones generales IMG podía cancelar los pedidos en cualquier momento, pero si la cancelación no era justificada, debía abonar los costes directos incurridos por GESTMAT, sin embargo, y en relación con los pedidos que reclama ( NUM000, NUM001 y NUM002 ), nunca envió los materiales requeridos ni anuló los pedidos, lo que ha generado daños a GESTMAT, pues tuvo que mantener personal y medios disponibles esperando la entrega de los materiales que nunca llegaron y no pudo destinar a otros fines su actividad o buscar otras ofertas comerciales
La sentencia de instancia considera que no se ha evidenciado la existencia de un acuerdo obligacional sobre la "reserva de capacidad" en los documentos presentados, ni en los pedidos ni en el acuerdo general de colaboración entre Gestmat y IGM. Añade que no se ha demostrado que la reconvenida actuase con mala fe o dolo al no enviar el material necesario para los pedidos y no hay constancia de los trabajos o pedidos que Gestmat dejó de realizar debido a la reserva de maquinaria y personal durante los meses de julio y agosto de 2023.En base a lo cual desestima la demanda.
La entidad actora en su oposición a la apelación refiere que GESTMAT estaba en situación concursal desde principios de 2023, y en tal contexto, aceptó financiar parcialmente el pedido inicial de GESTMAT, proporcionando un anticipo para que la empresa pudiera atender sus compromisos. Sin embargo, niega que existiese acuerdo sobre reserva de capacidad y las facturas que incluyen el cargo por "reserva de capacidad", no son válidas, pues no reflejan trabajos realizados, sino que son intentos de cobro de una deuda que IMG considera no justificada. Afirma que el anticipo no implicaba un acuerdo sobre una "reserva de capacidad", sino que fue una medida excepcional para asegurar el cumplimiento del pedido NUM002 y que algunos trabajos fueron realizados y facturados correctamente, lo que evidencia que no existió un acuerdo previo para una "reserva de capacidad".
Por último y de forma subsidiaria, en cuanto la importe que se le reclama -el 100% de los importes correspondientes a los pedidos que no se realizaron- no se ajusta a la jurisprudencia aplicable en estos casos, que establece que, en situaciones de incumplimiento, se debe reclamar el lucro cesante.
Analizada la apelación y el tenor de la sentencia, concretamente en su FJ Segundo, no se constata elemento probatorio que avale o justifique el convenio de reserva de capacidad. Tampoco se habrían acreditado los perjuicios derivados de un incumplimiento por parte de IMG y sus consiguientes perjuicios.
Por ello, procede confirmar la resolución recurrida en sus mismos términos.
Conforme al art. 398.1 LEC, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
