Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 801/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 48/2024 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 801/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100808
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10849
Núm. Roj: SAP B 10849:2025
Encabezamiento
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Concepto: 0650000012004824
N.I.G.: 0807342120228060069
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS ESPAÑA SA
Procurador/a: Jesús Bley Gil
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Marcial
Procurador/a: Albert Rambla Fábregas
Abogado/a: Carlos Perales Rey
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores Del Valle García
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la apreciación de la usura en contratos de tarjeta
i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es,
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom,
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice:
Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fijó un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado.
El contrato existente entre el actor y la demandada, y al que se refiere este litigio, no fue una tarjeta de crédito
Cabe decir que, antes de que el Tribunal Supremo fijase una postura al respecto, en el ámbito de Cataluña se adoptó un Acuerdo de Unificación de Criterios sobre esta cuestión, en jornadas celebradas el 29 y 30 de junio de 2023, en las que participaron los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña. En concreto, el criterio unificado consistió en:
Finalmente, la cuestión relativa a la apreciación de la usura en contratos de préstamo personal fue abordada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
Es decir, si bien el criterio utilizado para la apreciación de la usura en tarjetas de crédito
Pues bien, al aplicar estos criterios a la operación de financiación a la que se refiere este proceso, la conclusión a la que cabe llegar es que no existió usura en el contrato firmado por las partes.
El préstamo suscrito por D. Marcial se firmó en fecha 10 de julio de 2021, y el mismo preveía un interés TIN del 5,99% y una TAE del 6,79%.
Por tanto, incluso aunque se tomase como índice de referencia como "interés normal" el que la parte actora propone en su demanda (2,60%), al aplicar el criterio apuntado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1378/2023, la conclusión a la que se llegaría es que el contrato no es usurario, ya que el interés TAE pactado no excedería aquel índice en más de 6 puntos.
Pero es que, en todo caso, esta Sección comparte la alegación formulada por la apelante, en el sentido de que la parte actora yerra al indicar cuál es el índice que debe tomarse como referencia en este proceso para fijar el "interés normal" de este tipo de operaciones. D. Marcial firmó un préstamo para financiar una operación de consumo. De hecho, la parte actora se arroga expresamente la condición de consumidor en su demanda, como un fundamento esencial de sus planteamientos y pretensiones. Por tanto, el índice que se ha de tomar como referencia no ha de ser el correspondiente a "créditos para otros fines", como la parte demandante propone, sino el de "créditos al consumo" por una duración superior a los 5 años. Sin duda, ése es el apartado al que mejor se ajusta la operación contractual a la que se refiere este litigio. Con ello, el índice de referencia que cabría tomar como "interés normal" para esta operación, según las tablas publicadas por el Banco de España, sería del 7,03%. Es decir, el interés contractual TAE incluso sería inferior al que aparece en las tablas publicadas por el Banco de España como TEDR normal (y no TAE, que en principio sería superior) para esta modalidad de financiación.
Es más, en este caso la operación no tenía por objeto cubrir necesidades básicas del prestatario (adquisición de bienes o servicios de carácter esencial), sino financiar la compra de un vehículo de motor que podría considerarse de gama alta (Audi A6 Avant 3.0BiTDI Competition Q. Tip. 240kw, con un precio de compra en la fecha del contrato de 46.000 euros), y con un plazo de amortización relativamente largo (120 meses). Con ello, al aplicar el criterio marcado en la STS nº 1378/2023 y hacer traslación a este caso de la doctrina jurisprudencial sobre usura en los contratos de tarjeta revolving, no procede adoptar ningún criterio de flexibilidad a favor del prestatario, más bien al contrario.
Con todo ello, de ningún modo cabe entender que el interés contenido en el contrato suscrito entre las partes sea notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. Y, consecuencia, no cabe apreciar usura. La acción principal ejercitada por D. Marcial en este proceso ha de verse desestimada.
Se ejercita también por la parte actora, de manera subsidiaria, la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por abusividad y falta de transparencia.
Como es sabido, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante , TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios (y el consiguiente cálculo de la TAE como coste real del contrato para el prestatario), en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
Ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Además del examen de usura, esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). Así, podría llegar a apreciarse la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y de la TAE contenida en el contrato por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 LCGC, en relación con el art. 8 LCGC.
En este sentido, como deriva de la STS nº 367/2017, de 8 de junio
Pues bien, en este caso, este tribunal considera superado el control de transparencia tanto formal como material. De una parte, no se aprecia defecto de ilegibilidad en el contrato, ni falta de concreción o de comprensión gramatical en relación con el interés remuneratorio, referido al coste del préstamo, por lo que no cabe entender vulnerado el control de incorporación. Si se observa el documento contractual, la cláusula correspondiente a intereses remuneratorios aparece debidamente destacada. En el documento de Información Normalizada Europea existe un apartado debidamente destacado denominado
En cuanto al control de transparencia material, el contrato consiste en un préstamo a interés fijo. En el documento se refleja con toda claridad cuál es el importe total del préstamo (38.192,81 euros), la suma total adeudada a la fecha de suscripción del contrato, intereses incluidos (50.859,06 euros), el número de cuotas previstas para la amortización (120 mensualidades), y el importe de cada cuota (423,83 euros), que se mantendrá invariable durante toda la vida del contrato. Se especifica también el coste de la comisión de apertura (3%, que se cuantifica en 1.020,00 euros), y el periodo de vigencia del contrato y de devengo de las cuotas (desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 2 de julio de 2031, fecha del último vencimiento). Se indica que el tipo de interés nominal (TIN) es del 5,99%, y la tasa anual equivalente (TAE) del 6,79%.
Cualquier consumidor medio puede entender sin ninguna dificultad el significado de esas condiciones. Y, con ello, el impacto que la firma de ese contrato le supondrá en su economía personal. Desde el primer momento el prestatario conocerá cuánto deberá pagar como consecuencia de ese préstamo, y cuándo.
Por tanto, desde el punto de vista de la transparencia material, cualquier consumidor, sin necesidad de grandes conocimientos en materia financiera, puede conocer cuál será la relevancia y trascendencia económica que un interés remuneratorio, fijado en un porcentaje concreto, tendrá en su propio patrimonio. A ello habría que añadir el carácter esencial de esta cláusula, dentro de la onerosidad general del contrato, de modo que puede presumirse el conocimiento suficiente y la consciencia de su relevancia. Es inverosímil que D. Marcial firmase el contrato pensando que se trataba de una operación que le permitiría gozar de disposiciones dinerarias para poder devolverlas de manera aplazada sin pagar interés alguno, o pagando un interés distinto del que aparece en el documento.
En definitiva, el cliente dispuso de toda la información sobre la carga económica que la contratación le podía suponer.
Por tanto, la acción ejercitada con carácter subsidiario también ha de ser desestimada, ya que la cláusula de intereses remuneratorios no puede considerarse abusiva, y supera claramente los controles de incorporación y transparencia derivados de la LCGC.
En conclusión, deberá estimarse el recurso, y dar lugar a la desestimación de la demanda.
Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 LEC, la desestimación de la demanda conllevará la condena en costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar
Se imponen las
Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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