Sentencia Civil 801/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 801/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 48/2024 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 801/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100808

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10849

Núm. Roj: SAP B 10849:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012004824

N.I.G.: 0807342120228060069

Recurso de apelación 48/2024 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cornellà de Llobregat. Plaza nº 2

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 322/2022

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS ESPAÑA SA

Procurador/a: Jesús Bley Gil

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Marcial

Procurador/a: Albert Rambla Fábregas

Abogado/a: Carlos Perales Rey

SENTENCIA NÚM. 801/2025

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat dictó Sentencia nº 151/2023 en fecha 25 de mayo de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 322/2022-Z. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Marcial, contra COFIDIS SUCURSAL ESPAÑA SA y, en consecuencia:

DECLARARla nulidad radical, absoluta y originaria del contrato suscrito entre D. Marcial y COFIDIS ESPAÑA S.A. por razón de su carácter usurario.

Por aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , D. Marcial únicamente, habrá, en su caso, de devolver el capital dispuesto, sin que COFIDIS pueda exigir cantidad alguna en concepto de intereses, comisiones o gastos.

En este sentido, CONDENOa COFIDIS ESPAÑA S.A., a abonar a D. Marcial las cantidades percibidas en exceso correspondientes a la diferencia entre el capital financiado y el efectivamente pagado por la parte actora, más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta la presente sentencia, y desde la misma hasta su completo abono, los previstos en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello, sin perjuicio de las devoluciones que correspondan como consecuencia de las actualizaciones relativas a los recibos emitidos que correspondan al momento de la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Jesús Bley Gil, en representación de COFIDIS, S.A.. Se solicitaba Sentencia revocando la resolución recurrida y desestimando la demanda presentada, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-El Procurador D. Albert Rambla Fábregas, en representación de D. Marcial, presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 23 de octubre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Albert Rambla Fábregas, en representación de D. Marcial, presentó demanda contra COFIDIS ESPAÑA, S.A.. En síntesis, se relataba que el actor firmó con la demandada un contrato de préstamo en fecha 10 de julio de 2021. La TAE pactada fue del 6,79%. Según la parte actora, ese tipo de interés sería notablemente superior al normal del dinero para ese tipo de operaciones. Según las tablas publicadas por el Banco de España, el interés normal para este tipo de operaciones sería del 2,60%. Además, se consideraba que la cláusula de intereses no superaba los controles de incorporación y transparencia. En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes, por usura, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU). Subsidiariamente, se solicitaba la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en ese contrato, con los efectos derivados del art. 1303 del Código Civil ( en adelante , CC). Y, en cualquiera de los dos casos, se condenase a la demandada a restituir al actor las cantidades percibidas indebidamente, que excediesen el principal desembolsado como capital del contrato, con los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y el interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

II.-)El Procurador D. Jesús Bley Gil, en representación de COFIDIS, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se señaló que la operación entre las partes consistió en un préstamo al consumo, cuya finalidad era la adquisición por el actor de un vehículo de alta gama (Audi A6 Avant), con un capital total financiado de 38.192,81 euros, y un plazo de vencimiento de 10 años (120 cuotas). El importe de cada cuota había de ser de 423,83 euros. El TIN era del 5,99%, y la TAE del 6,79%. Con todo ello, el interés pactado no podía considerarse notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. La parte actora se había equivocado al indicar el índice de referencia correspondiente a este contrato según las tablas publicadas por el Banco de España. Como se trataba de un préstamo al consumo, el índice de referencia habría de ser el 7,03%. El interés contenido en el contrato suscrito por las partes no sería notablemente superior a ese índice, sino que incluso sería menor. A la fecha de presentación de la contestación, frente al capital financiado (38.192,81 euros) se había pagado un importe de 3.308,03 euros, y existía un capital pendiente de 34.884,79 euros. Con todo ello, se negaba que existiese usura. Por otro lado, se señaló que la cláusula de interés remuneratorio superaba el control de transparencia, ya que con la información facilitada el prestatario podía conocer perfectamente el impacto económico del contrato. Las menciones que aparecían en el contrato eran claras. Se facilitó carta informativa de la financiación, con la información normalizada europea. En consecuencia, se solicitó sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda presentada. Para el juzgador de instancia, el tipo de interés normal para este tipo de operaciones, según las tablas publicadas por el Banco de España, sería del 3,42%. Por tanto, el interés contenido en el contrato suscrito por las partes excedería en más de 3 puntos ese índice, con lo que podría considerarse que se trató de un interés notablemente superior al normal del dinero. En consecuencia, se acordó la nulidad del contrato, y se condenó a la demandada a restituir a la actora todas las sumas que excediesen del principal objeto del préstamo, más intereses, con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-)La representación de COFIDIS, S.A. se alza contra esa resolución. En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba, por considerar que no existió usura en el contrato suscrito por las partes. El juez de instancia incurrió en un error al establecer cuál era el índice a tener como referencia como normal para este tipo de operaciones. Como se trató de un crédito al consumo, el índice de referencia ha de ser el 7,03%. Las costas deben imponerse a la parte actora, al ver desestimada su demanda. En consecuencia, se solicita que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

V.-)La representación de D. Marcial se opone al recurso presentado. Esta parte comparte las conclusiones del juez de instancia, que ha valorado debidamente la prueba practicada. El índice que se toma como referencia en la sentencia, para fijar el interés normal del dinero para este tipo de operaciones, es correcto. La previsión contractual es que el prestatario acabe abonando un 44,14% de la cantidad prestada, lo cual es desproporcionado. Subsidiariamente, las cláusulas contractuales no superan los controles de incorporación, transparencia y abusividad. En conclusión, se solicitó sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO.- Punto de partida. Criterio jurisprudencial a seguir para la apreciación de la usura en contratos de tarjeta "revolving"

El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la apreciación de la usura en contratos de tarjeta revolving.Así, la STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para concluir si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la TAE (tasa anual equivalente), que se calcula tomando en consideración cualquier pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a estándares legalmente determinados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fijó un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como la SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

TERCERO.- Criterios para la determinación de la usura en contratos de préstamo personal

El contrato existente entre el actor y la demandada, y al que se refiere este litigio, no fue una tarjeta de crédito revolving,sino un préstamo personal. Por tanto, cabe plantearse si la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta en el Fundamento anterior puede aplicarse a este caso.

Cabe decir que, antes de que el Tribunal Supremo fijase una postura al respecto, en el ámbito de Cataluña se adoptó un Acuerdo de Unificación de Criterios sobre esta cuestión, en jornadas celebradas el 29 y 30 de junio de 2023, en las que participaron los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña. En concreto, el criterio unificado consistió en:

"En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

Finalmente, la cuestión relativa a la apreciación de la usura en contratos de préstamo personal fue abordada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

"Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la Sentencia de Pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado."

Es decir, si bien el criterio utilizado para la apreciación de la usura en tarjetas de crédito revolvingno es directamente aplicable a los casos en que el contrato consista en un préstamo personal, sí puede tenerse en cuenta a la hora de valorar la usura en este tipo de operaciones, junto con el resto de circunstancias que concurran en el caso, a los efectos de valorar si el interés pactado fue "notablemente superior al normal del dinero".

CUARTO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso

Pues bien, al aplicar estos criterios a la operación de financiación a la que se refiere este proceso, la conclusión a la que cabe llegar es que no existió usura en el contrato firmado por las partes.

El préstamo suscrito por D. Marcial se firmó en fecha 10 de julio de 2021, y el mismo preveía un interés TIN del 5,99% y una TAE del 6,79%.

Por tanto, incluso aunque se tomase como índice de referencia como "interés normal" el que la parte actora propone en su demanda (2,60%), al aplicar el criterio apuntado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1378/2023, la conclusión a la que se llegaría es que el contrato no es usurario, ya que el interés TAE pactado no excedería aquel índice en más de 6 puntos.

Pero es que, en todo caso, esta Sección comparte la alegación formulada por la apelante, en el sentido de que la parte actora yerra al indicar cuál es el índice que debe tomarse como referencia en este proceso para fijar el "interés normal" de este tipo de operaciones. D. Marcial firmó un préstamo para financiar una operación de consumo. De hecho, la parte actora se arroga expresamente la condición de consumidor en su demanda, como un fundamento esencial de sus planteamientos y pretensiones. Por tanto, el índice que se ha de tomar como referencia no ha de ser el correspondiente a "créditos para otros fines", como la parte demandante propone, sino el de "créditos al consumo" por una duración superior a los 5 años. Sin duda, ése es el apartado al que mejor se ajusta la operación contractual a la que se refiere este litigio. Con ello, el índice de referencia que cabría tomar como "interés normal" para esta operación, según las tablas publicadas por el Banco de España, sería del 7,03%. Es decir, el interés contractual TAE incluso sería inferior al que aparece en las tablas publicadas por el Banco de España como TEDR normal (y no TAE, que en principio sería superior) para esta modalidad de financiación.

Es más, en este caso la operación no tenía por objeto cubrir necesidades básicas del prestatario (adquisición de bienes o servicios de carácter esencial), sino financiar la compra de un vehículo de motor que podría considerarse de gama alta (Audi A6 Avant 3.0BiTDI Competition Q. Tip. 240kw, con un precio de compra en la fecha del contrato de 46.000 euros), y con un plazo de amortización relativamente largo (120 meses). Con ello, al aplicar el criterio marcado en la STS nº 1378/2023 y hacer traslación a este caso de la doctrina jurisprudencial sobre usura en los contratos de tarjeta revolving, no procede adoptar ningún criterio de flexibilidad a favor del prestatario, más bien al contrario.

Con todo ello, de ningún modo cabe entender que el interés contenido en el contrato suscrito entre las partes sea notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. Y, consecuencia, no cabe apreciar usura. La acción principal ejercitada por D. Marcial en este proceso ha de verse desestimada.

QUINTO.- Intereses remuneratorios. Posible abusividad y falta de transparencia

Se ejercita también por la parte actora, de manera subsidiaria, la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por abusividad y falta de transparencia.

Como es sabido, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante , TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios (y el consiguiente cálculo de la TAE como coste real del contrato para el prestatario), en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Además del examen de usura, esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). Así, podría llegar a apreciarse la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y de la TAE contenida en el contrato por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 LCGC, en relación con el art. 8 LCGC.

En este sentido, como deriva de la STS nº 367/2017, de 8 de junio ,las condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca una alteración, aunque sea subrepticia, del equilibrio subjetivo del precio y prestación, lo que es propio de las cláusulas suelo, por su carácter engañoso, pero no cabe respecto del equilibrio objetivo entre precio y prestación, elemento esencial del contrato no susceptible del control de abusividad.

Pues bien, en este caso, este tribunal considera superado el control de transparencia tanto formal como material. De una parte, no se aprecia defecto de ilegibilidad en el contrato, ni falta de concreción o de comprensión gramatical en relación con el interés remuneratorio, referido al coste del préstamo, por lo que no cabe entender vulnerado el control de incorporación. Si se observa el documento contractual, la cláusula correspondiente a intereses remuneratorios aparece debidamente destacada. En el documento de Información Normalizada Europea existe un apartado debidamente destacado denominado "COSTE DEL PRÉSTAMO",en donde se indica con toda claridad cuál será el tipo de interés a aplicar, y lo mismo ocurre en el documento contractual propiamente dicho. Todos estos apartados, que constituyen las condiciones esenciales del préstamo, aparecen expresados con total separación los unos de los otros, de modo que ninguna de estas cláusulas esenciales del contrato se antoja camuflada, o susceptible de pasar desapercibida. La firma del prestatario aparece en cada página. En todo caso, se da el suficiente grado de realce y de comprensibilidad semántica para cualquier consumidor.

En cuanto al control de transparencia material, el contrato consiste en un préstamo a interés fijo. En el documento se refleja con toda claridad cuál es el importe total del préstamo (38.192,81 euros), la suma total adeudada a la fecha de suscripción del contrato, intereses incluidos (50.859,06 euros), el número de cuotas previstas para la amortización (120 mensualidades), y el importe de cada cuota (423,83 euros), que se mantendrá invariable durante toda la vida del contrato. Se especifica también el coste de la comisión de apertura (3%, que se cuantifica en 1.020,00 euros), y el periodo de vigencia del contrato y de devengo de las cuotas (desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 2 de julio de 2031, fecha del último vencimiento). Se indica que el tipo de interés nominal (TIN) es del 5,99%, y la tasa anual equivalente (TAE) del 6,79%.

Cualquier consumidor medio puede entender sin ninguna dificultad el significado de esas condiciones. Y, con ello, el impacto que la firma de ese contrato le supondrá en su economía personal. Desde el primer momento el prestatario conocerá cuánto deberá pagar como consecuencia de ese préstamo, y cuándo.

Por tanto, desde el punto de vista de la transparencia material, cualquier consumidor, sin necesidad de grandes conocimientos en materia financiera, puede conocer cuál será la relevancia y trascendencia económica que un interés remuneratorio, fijado en un porcentaje concreto, tendrá en su propio patrimonio. A ello habría que añadir el carácter esencial de esta cláusula, dentro de la onerosidad general del contrato, de modo que puede presumirse el conocimiento suficiente y la consciencia de su relevancia. Es inverosímil que D. Marcial firmase el contrato pensando que se trataba de una operación que le permitiría gozar de disposiciones dinerarias para poder devolverlas de manera aplazada sin pagar interés alguno, o pagando un interés distinto del que aparece en el documento.

En definitiva, el cliente dispuso de toda la información sobre la carga económica que la contratación le podía suponer.

Por tanto, la acción ejercitada con carácter subsidiario también ha de ser desestimada, ya que la cláusula de intereses remuneratorios no puede considerarse abusiva, y supera claramente los controles de incorporación y transparencia derivados de la LCGC.

En conclusión, deberá estimarse el recurso, y dar lugar a la desestimación de la demanda.

SEXTO.- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 LEC, la desestimación de la demanda conllevará la condena en costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jesús Bley Gil, en representación de COFIDIS, S.A., contra la Sentencia nº 151/2023, de 25 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 322/2022-Z.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar acordamos desestimar la demandapresentada por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas, en representación de D. Marcial. ABSOLVEMOSa COFIDIS, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas procesales causadas durante la primera instanciaa la parte actora.

Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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