Sentencia Civil 266/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 266/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 726/2023 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100245

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3270

Núm. Roj: SAP B 3270:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198078767

Recurso de apelación 726/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 429/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012072623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012072623

Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Antonio Almenara Pérez

Parte recurrida: SKIDBLADNIR, S.L.

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 266/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de marzo de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 429/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de Juan Carlos, representado por el procurador Albert Rambla Fábregas, contra SKIDBLADNIR, S.L., representada por la procuradora Adriana Flores Romeu, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la mercantil Skidbladnir, SL (Hotel Palace) y; en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del actor. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 27 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por el actor, D. Juan Carlos, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra SKIDBLADNIR, S.L. (en adelante, el Hotel), donde solicitó que fuese dictada sentencia, por la que:

"- Declare el incumplimiento contractual de SKIDBLADNIR, S.L.

- Condene a dicha entidad mercantil al pago de 12.000 EUR a favor del Sr. Juan Carlos.

-Condene al demandado al pago de las costas del procedimiento."

2. Partió el actor en la demanda de ser un importante bartendero barman,de renombre y relevancia internacionales, conocido popularmente como " Botines", un influencer dentro de su ámbito profesional, con más de 20.600 seguidores en Instragram.Alegó que, en fecha 25/04/2017, entabló relación laboral temporal con SKIDBLADNIR, S.L. ("Hotel Palace de Barcelona") con una duración prevista el 24/10/2017; durante la relación laboral, el Hotel efectuó fotografías del actor en su puesto de trabajo, que publicó en las redes sociales (Instagram, Facebooky, sobre todo, Spirit 1919)con finalidad publicitaria y promocional; la relación laboral cesó en fecha 14/06/2017, por desacuerdo del actor en la forma de gestión; no obstante el cese de la relación laboral, el actor comprobó meses después que su imagen (derecho fundamental protegido por el art.18 CE) continuaba apareciendo en la página web y en las redes sociales del Hotel y, pese a requerir verbalmente y de forma amistosa para que se retirasen las imágenes, por generar como profesional la probable confusión de que seguía prestando servicios en el Hotel, donde precisamente no había querido seguir trabajando, la demandada hizo caso omiso. En fecha 20/03/2018,dirigió un burofax a la demandada a través de su letrada para conseguir el cese de la publicación de su imagen, y solicitó una indemnización de 20.000 euros, pero la demandada respondió mediante burofax de 28/03/2018, negando la intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen y la cesión inconsentida de la misma y de sus datos personales, si bien posteriormente la demandada recapacitó y, en fecha 5 de julio de 2018,suscribieron un acuerdo transaccionalpara zanjar la cuestión; las dos obligaciones fundamentales contenidas en dicho acuerdo fueron la indemnización al actor por parte de la demandada por el uso ilegítimo de su imagen, ascendente a 12.000 euros, y que el Hotel dejara de utilizar las imágenes en su página web y en sus redes sociales. Destacó de dicho acuerdo los pactos CUARTO y QUINTO; en el pacto CUARTO,quedó estipulado que "El Sr. Juan Carlos revoca mediante el presente acuerdo cualquier consentimiento prestado para el uso de su imagen y sus datos, y el Hotel, acepta la revocación, de forma gratuita, y sin solicitar nada a cambio ni ahora ni en el futuro por dicho concepto, de forma que procederá a la supresión inmediata de las imágenes y los datos del Sr. Juan Carlos, y a mayor abundamiento tanto el hotel, como las sociedades de su grupo y sus trabajadores, se comprometen a no utilizar de nuevo las imágenes del Sr. Juan Carlos, se comprometen también a no utilizar sus datos, ni imágenes de sus cócteles, ni ninguna otra información que directa o indirectamente esté relacionada con el Sr. Juan Carlos ( Botines), ni en redes sociales y ni con fines comerciales o publicitarios, y a eliminar las que actualmente están utilizando a partir de la firma del presente documento"; en el pacto QUINTO,quedó estipulada una cláusula penal, consistente en que "En caso de incumplimiento por parte del Hotel de las obligaciones asumidas en el Pacto anterior, éste deberá volver a pagar al Sr. Juan Carlos el importe aquí recibido", los 12.000 euros; además, en el pacto SEGUNDO,se previó que, en su caso, el actor renunciase "expresa y formalmente desde este momento al ejercicio de cualesquiera derechos y/o acciones de cualquier naturaleza, presentes o futuras, que versen sobre el mismo objeto del presente o que pudieran corresponderle frente a aquéllos, así como renunciar a aquéllas ya iniciadas en un plazo máximo de dos días desde la firma del presente documento";por un lado, se pactó un plazo de dos días para la renuncia y, por otro lado, se pactó un "plazo" necesariamente más breve para la supresión de imágenes ("inmediatamente"), lo que significaba la supresión, en términos jurídicos y gramaticales, debía ser hecha en menos de dos días.

Alegó el actor que el día 05/07/2018, día de la firma del acuerdo, la demandada procedió a eliminar selectivamente las fotografías, manteniendo algunas, por lo que no cumplió con la obligación contraída en aquel sino en forma parcial; calificó el incumplimiento de grave y resolutorio ex art.1124 CC, y la conducta de contraria a la buena fe; en fecha 09/07/2018, fue levantada acta notarial dejando constancia de que seguían apareciendo tres fotografías de su persona en la página web del Hotel (http://www.hotelpalacebarcelona/spirit1919)y sin su consentimiento; durante la tarde del mismo día 09/07/2018, el actor envió a la demandada un burofax denunciando el incumplimiento de lo acordado e instando el pago de la cláusula penal y, a los pocos días de enviar ese burofax, la página web del Hotel (http://www.hotelpalacebarcelona/spirit1919), donde aparecían las fotografías referidas, fue eliminada "para no dejar rastro". En fecha 20/07/2018, el actor envió a la demandada un nuevo burofax, instando el pago de los 12.000 euros, y posteriormente otros dos, respondiendo la demandada mediante burofax de 23/07/2018 en el sentido de negar el incumplimiento, anunciando que había procedido "ad cautelam" a la retirada de las otras fotografías que indicaba el actor, en las que no se reconocía su imagen.

3. La demandada contestó y se opuso, partiendo de que, en fecha 02/05/2017, el actor había firmado el consentimiento para el uso de su imagen y datos identificativos por parte del Hotel, autorizando la captación de su imagen y reproducción de su imagen y/o videos realizados por la demandada o por terceros contratados por ella, y que junto con sus datos identificativos fueran publicados en la página web de su empresa, sus páginas de redes sociales tipo Instagram, Facebookde Palace BCN y Spirit1919o similar, Youtube,revistas y publicaciones de la misma, con fines de difusión de las actividades y promoción del Hotel. Reconoció que la letrada del actor le envió en fecha 20/03/2018 un burofax, donde alegaba la vulneración del derecho a la propia imagen de su cliente, de la LOPD, y reclamó 20.000 euros como indemnización, y señaló cuáles eran las tres fotografías identificadas en el referido burofax, precisando la demandada que no fue requerida para retirase tales fotografías; reconoció también que, tras negar la intromisión ilegítima en su respuesta de 28/03/2018 por el consentimiento prestado por el actor, fue suscrito en fecha 5 de julio de 2018 un acuerdo transaccional. Alegó que procedió conforme a lo pactado en dicho acuerdo, y que ese mismo día solicitó a su proveedor eliminar las fotografías publicadas en sus redes en las que se pudiera observar al actor, y que por ello eliminó la única fotografía que constaba publicada en redes sociales, en Instagram"elpalacebarcelona", en la cual se podía reconocer al actor vertiendo un cocktailcon el rostro difuminado, en la que era reconocible; en fecha 09/07/2018, dos días hábiles más tarde de la firma del acuerdo, el actor fue a la notaría con abuso de derecho, y se protocolizó la existencia de tres fotografías en Instagram, afirmando que él era la persona que aparecía en las mismas, y, sin requerir a la demandada para que las eliminara, cuando respecto de una de ellas era la primera vez que el actor indicaba que era suya; tras recibir dicho burofax de 09/07/2018, de buena fe procedió a la eliminación de las fotografías en él indicadas, pese a lo cual la letrada del actor le envió un burofax el 19/07/2018 solicitando el pago de los 12.000 euros, a lo cual respondió la demandada negando el incumplimiento alegado.

En suma, negó la demandada el incumplimiento del acuerdo transaccional, por alegar que había cumplido con sus obligaciones, ya que no había un plazo determinado, que procedió a eliminar el mismo día de la firma del acuerdo la única foto que tenía colgada en que era reconocible el actor, y que eliminó en un tiempo más que razonable, dos días hábiles después, el resto de fotografías que le indicó posteriormente el actor en las que aparecían dos cócteles y unas manos, de modo que no cabía hablar de incumplimiento grave y esencial, teniendo en cuenta la indefinición o indeterminación del plazo de cumplimiento, pues negó la demandada que "inmediatamente" fuese un plazo inferior a dos días, dado que había que estar a un plazo razonable. Añadió que el motivo de la eliminación de las fotografías en fechas distintas, se debía a que, en las que se mantuvieron dos días hábiles más, no se podía reconocer al Sr. Juan Carlos, lo cual dificultaba el cumplimiento en los términos de inmediatez.

De modo subsidiario, aludió a un mero retraso en el cumplimiento, así como al ejercicio abusivo del derecho por parte del actor. Y, subsidiariamente a lo anterior, aludió al incumplimiento parcial del acuerdo, con petición de que la cláusula penal fuese moderada ex art.1154 CC, basado en que la suma de 12.000 euros estipulada fue pactada para el caso de incumplimiento total; añadió que procedía la moderación con base en un criterio cualitativo, porque en las dos fotografías no suprimidas y en la fotografía posterior no suprimida no podía reconocerse o intuirse al Sr. Juan Carlos, pero también con base en un criterio cuantitativo, porque cumplió, al menos, respecto de un tercio de las fotografías identificadas inicialmente por el actor, lo cual suponía que la indemnización habría de pasar a ser de 2.100 euros.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de tratar la posibilidad o no de resolución del contrato celebrado, a partir de lo dispuesto en el art.1124 CC, para pasar luego a analizar la trascendencia que debe otorgarse a la fijación de un plazo de cumplimiento de las obligaciones contractuales, a tenor de la jurisprudencia que se cita, en el sentido de que no cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones da lugar a una solución tan grave como es la resolución contractual, en el de que para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el cumplimiento de la obligación, y en el de que la esencialidad del término tiene que estar expresa y claramente establecida en el contrato. En relación con el caso concreto, se señala que ambas partes coinciden en tener por extinguido el contrato de trabajo que les unía, así como la existencia de un acuerdo posterior, de naturaleza transaccional, de fecha 5 de julio de 2018, haciendo hincapié en los pactos CUARTO y QUINTO. Se razona que la parte actora justifica su pretensión en que, en la medida que en el plazo estipulado no se suprimieron la totalidad de las fotografías relacionadas con su persona, tiene derecho a la aplicación de la cláusula penal prevista en el Pacto QUINTO del acuerdo, y puede reclamar los 12.000 euros, pero que consta en autos que la parte demandada suprimió la totalidad de las fotografías en las que aparecía el actor, a excepción de tres de ellas, en las que la imagen principal eran unos cócteles y en las que no se apreciaba la imagen del actor, a lo sumo sus manos; se añade que, a requerimiento de la parte actora, mediante la presentación del preceptivo burofax, el mismo día de su recepción, la demandada procedió a suprimir esas tres imágenes, tal y como reconocieron en el acto de la vista tanto las encargadas de suprimir las imágenes como quien ejecutó la orden de suprimirlas. Se concluye que de ello no se desprende un incumplimiento grave y consciente del contrato, puesto que al mismo se le dio cumplimiento dos días después de lo pactado, tan pronto como fueron conscientes de la no supresión de esas tres fotografías, y que se desprende de la actuación de la parte demandada una ausencia total de perjudicar o de incumplir el contrato.

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. Parte el apelante en su recurso de precisar que el objeto del pleito es el mantenimiento inconsentido en las redes sociales del Hotel Palace de ciertas fotografías suyas como bartendery de sus cócteles, y ello tras haber dejado de trabajar el apelante en dicho Hotel más de doce meses antes,, tras múltiples solicitudes y requerimientos de retirarlas, ya que el Hotel no se hallaba autorizado, y tras haberse firmado entre las partes una transacción; el Hotel incumplió la transacción, obligando al apelante a reanudar los requerimientos para que cumpliera lo que desde el inicio legalmente le incumbía. En ese sentido, recuerda el apelante que, por decisión propia, finalizó la relación laboral con el Hotel con fecha 14/06/2017, y que, posteriormente, hubo múltiples solicitudes y luego requerimientos por su parte dirigidos al Hotel para que se retiraran las fotografías de su persona y de sus cócteles de todas las redes sociales de dicho anterior empleador, comenzando por un burofax de 20/03/2018, recibido el 21/03/2018, donde se indica que el Hotel no tiene ninguna clase de autorización ("sin estar autorizados para ello"), y aparecen, precisamente, dos de las fotografías que el Hotel no tuvo a bien eliminar, a pesar de que todo ello constaba fehaciente y certificadamente. En fecha 05/07/2018, fue firmado por las partes un acuerdo transaccional para poner fin a sus controversias, y para indemnizar al actor, en el cual se establecía, con máxima claridad y literalmente, que el Hotel Palace estaba obligado a proceder a la "supresión inmediata de las imágenes [...] de sus cócteles"(cláusula IV), pero, después de muchos esfuerzos y avisos, el Hotel siguió incumpliendo aquello que era evidente que debía cumplir de acuerdo con lo pactado,cuando el apelante considera que, ante la exigibilidad de la cláusula penal, no vale cumplir tardíamente y frustrando el sentido auténtico de la transacción.

Aborda seguidamente el apelante el significado de los términos "supresión inmediata", que aparecen en el pacto IV del acuerdo transaccional. Desde el punto de vista de una interpretación literal, aduce que el art.1281 CC, que citó en los fundamentos jurídicos de su demanda y que dispone que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, "supresión inmediata" no significa un plazo en general, ni en todo caso es un plazo indeterminado ni indeterminable, ni un plazo de varios días, ni un plazo por determinar a discrecionalidad del Hotel incumplidor ni a discrecionalidad de la Autoridad Judicial en caso del pleito que la transacción debía evitar; cita la STSJ de Madrid, Sala de lo contencioso, sección 1ª, de 19 de julio de 2000, Recurso 1457/1995, Resolución: 846/2000 ( Roj: STSJ M 9914/2000 - ECLI:ES:TSJM:2000:9914), sobre la interpretación del concepto inmediatamente como equivalente, a tenor del laRAE, a "desde luego", "sin tardanza." Y como tal obligación pura, fue incumplida. Desde el punto de vista de una interpretación sistemática, aduce que art. 1285 CC -también citado en la demanda- dispone que "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas"; en la transacción de 5 de julio de 2018, se establece en la cláusula II que "el Sr. Juan Carlos" se obligaba "a renunciar a aquellas [acciones judiciales] ya iniciadas en un plazo máximo de dos díasdesde la firma del presente documento", y, en la cláusula IV, que el Hotel "procederá a la supresión inmediatade las imágenes [...] de sus cócteles", de modo que, en un mismo documento breve, aparece el plazo máximo de dos días, frente a una parte, y la inmediatez, frente a la otra parte. Aduce el apelante que cabía preguntarse si era posible, en clave técnica, "cumplir inmediatamente", en el sentido de que fuera precisa alguna clase de operación o tramitación -como los ejemplos de derecho de construcción, que aparecen en la sentencia recurrida-, y no pudiera exigirse inmediatez estricta, pero concluye que no es el caso, pues se trataba de eliminar unas fotos en las redes sociales, lo cual considera que es un hecho notorio que puede hacerse en unos segundos, tal vez unos minutos; la propia testigo Sra. Alejandra, trabajadora del departamento de comunicación de la demandada, declaró que "la gestión la hicieron al momento", prueba de que el Hotel sabía que inmediatamente para un jueves, no significa el miércoles que viene; el Sr. Jose Daniel entró indebidamente en supuestas lecturas amplias, avaladoras en suma del incumplimiento del Hotel, al aludir a que "fueron días: tres, cuatro días a lo máximo", cuando cuatro días no es, con todo, ni literalmente, ni sistemáticamente, "inmediatamente", no cumple el efecto útil de poner fin, a una controversia entre un extrabajador y su exempleador, que se había alargado más de un año. Considera el apelante que Hotel tenía medios más que suficientes, todo un departamento de marketing y comunicación, para cumplir lo que le incumbía, y no lo hizo, sin que importe en absoluto la presunta buena intencionalidad de la demandada, máxime cuando es clamorosamente contradictoria con el histórico, los hechos y lo transaccionado.

En relación con el concepto que aparece en la transacción de "imágenes de sus cócteles", aduce el apelante que los requerimientos previos que remitió al Hotel ya reflejaban, al menos dos de las fotografías adjuntadas, que él pretendía eliminar las "imágenes de sus cócteles"; en el acta notarial del lunes 7 de julio de 2018 -sic-, aparecen las mismas fotografías, y se trata de unas pocas fotografías; además, ha intervenido varios profesionales del Hotel en la negociación, y un departamento de dos personas de marketing y comunicación; el propio día de la firma del acuerdo transaccional, las fotografías seguían allá, cuando podrían incluso haberlas eliminado antes; se pagó por el Hotel una cantidad relevante, lo cual exigía gran cuidado a la hora de gestionar el asunto, porque estaban involucrados derechos fundamentales relativos al honor del actor; las fotografías estaban plenamente identificadas y no cabía duda alguna de qué es lo que debía eliminar el Hotel. Pero, además, la transacción mencionaba en la referida cláusula IV la específica "supresión [...] de las imágenes de sus cócteles",de modo que, objetivamente no debía existir ninguna duda, sobre que también había que eliminar estas imágenes, aparte de que en dos de ellas aparece la mitad de su rostro, difuminado. A su entender, conforme al art.1157 CC ("No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía"), no bastaba con eliminar parte de las fotografías.

Afirma que, aunque las fotografías debían ser eliminadas como consecuencia de la transacción, la demandada no lo llevó a cabo, y el actortuvo que enviar el burofax del lunes 9 de julio de 2018, recibido el 10 de julio hacia el mediodía, donde reiteró nuevamente que se retirasen las fotografías de los cócteles y las manos. Aduce que, cabe suponer, aunque tampoco se ha acreditado, salvo por las declaraciones del Sr. Jose Daniel y de la Sra. Alejandra, que el martes 10 de julio de 2018 se suprimieron todas las redes sociales del Hotel, acto concluyente y elocuente de la gravedad de lo ocurrido, pues un Hotel no elimina in totumsus redes sociales -como se admitió en juicio- por un supuesto error irrelevante y sin efectos, sino qu ese trata de un reconocimiento. Por tanto, al sexto día desde el día de la transacción, reconsideraron el sentido de "supresión inmediata [...] de las imágenes de los cócteles" y procedieron, tarde y sin empecer la plena eficacia ya activada de la cláusula penal,al cumplimiento al que debían de haberse atenido trece meses antes, a la extinción de la relación laboral con mi mandante.

Aduce, asimismo, que el incumplimiento es grave y sustantivo, y, por tanto, resolutorio, máxime porque el propio contrato anuda a su desatención flagrante, la consecuencia de la invocación de la cláusula penal, para concluir que la transacción se frustró totalmente, pues lo que debía poner fin a un conflicto, reinició otro, por la negativa a cumplir primero y luego a pagar la cláusula penal. Considera que es irrelevante la intencionalidad del Hotel, en alusión a que, en la sentencia recurrida, parece requerirse como requisito para la resolución una intención deliberadamente rebelde, lo cual contradice la doctrina del TS, citando la STS, Sala 1ª, de 5 de abril de 2006, Recurso: 1980/1999, Resolución: 364/2006. Concluye que la sentencia recurrida infringe el art. 1124 CC en la expresada doctrina al señalar "desprendiéndose de la actuación de la parte demandada una ausencia total de[intención de?] perjudicaro de incumplirel contrato", habiéndose razonado justo antes que el Hotel actuó, no con ánimo de incumplir, ni rebelde, sino por error involuntario e inconsciente, pues se señala "tan pronto como fueron conscientesde la no supresión de esas tres fotografías", cuando la transacción ya tenía suficiente capacidad de hacer consciente a la parte firmante, sin que fuese necesario ni deseable que tuviera que mediar un ulterior requerimiento y conflicto entre las partes, para cumplir. No considera el apelante, pues, relevante el juicio sobre la intencionalidad última o no de incumplir, porque el juicio no tiene como objeto los pensamientos o voluntades, sino la constatación o no de si se cumplió con la supresión inmediata de lo que en concreto se especificó para se suprimido.

De modo subsidiario, solicita la revocación de la condena en costas, pues, en su caso, cabría apreciar dudas de hecho o de derecho suficientes.

2. La apelada se opone al recurso, y comparte lo razonado en la sentencia recurrida. Considera acreditado que, con carácter inmediato, quedaron eliminadas de su web y redes sociales todas las fotografías del Sr. Juan Carlos; por un simple error humano, no se procedió a retirar todas las fotografías en un único momento y que, si bien algunas fueron eliminadas el propio día 5 de julio, otras tardaron un par de días hábiles más en serlo, no habiendo evidencia alguna de que, más allá del día 10 de julio, hubiera ninguna fotografía colgada y, como declararon en el acto del juicio los testigos, las fotografías se eliminaron en cuanto se recibió el burofax remitido el 9 de julio; los testigos D. Jose Daniel y Dña. Alejandra dejaron claro que, tan pronto como se recibió el burofax remitido por el Sr. Juan Carlos en fecha 9 de julio, se eliminaron las que, por error, se habían quedado publicadas, por lo que, ante una obligación contraída el 5 de julio, la misma fue llevada a su pleno y total cumplimiento, como muy tarde, el 9 de julio, esto es, en cuatro días naturales y mediando un fin de semana. Aduce la apelada que, al no estar sujeta a un concreto plazo dicha obligación, se ha de analizar si se cumplió con el indefinido plazo del acuerdo transaccional; en el acuerdo transaccional habla de "inmediatamente", término que debe ser interpretado a la luz del propio documento y a la luz de los principios generales del derecho puesto que, en contra de lo que aduce el apelante, el término en sí no establece un término cierto, sino un margen de apreciación; la demandada procedió al cumplimiento parcial de la obligación pactada de forma inmediata, y, de las fotos solicitadas, se retiraron inmediatamente algunas, por lo que el hotel actuó de buena fe en la retirada de las fotografías. Considera que la clave de esta demanda y el estándar de cumplimiento que debe ser evaluado radica en si las partes actuaron de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones; desde esta perspectiva, se debe superar una interpretación meramente gramatical del término "inmediatamente" y analizar si, desde la buena fe y los términos pactados, el Hotel cumplió con su obligación; como el plazo que se otorgaba al actor para desistir de las acciones era de dos días hábiles, lo justo, en reciprocidad, es entender que el plazo para la demandada no podría ser inferior, y, desde el punto de vista sistemático y del equilibrio de las prestaciones, un cumplimiento de buena fe por parte del hotel no puede exigirse sin estar a la lógica reciprocidad; también desde la perspectiva sistemática, aunque nuestro Derecho no prevé un criterio determinado para resolver esta cuestión, los Principios Unidroit sí que indican que, en defecto de plazo, las obligaciones se deben cumplir en un plazo razonable, y parece más que razonable que de un jueves a un lunes se cumpla con el contenido del acuerdo transaccional; así, a la hora de interpretar si en su actuación el hotel actuó de forma inmediata, hay que estar a términos de razonabilidad y, aunque no hubiera especiales obstáculos técnicos que impidieran la inmediatez estricta, se actuó en plazos razonables. Concluye que cumplió con el plazo que se había otorgado y que, por lo tanto, era procedente la desestimación de la demanda.

Aduce, asimismo, que, en cualquier caso, dicho incumplimiento es mínimo en relación con los términos globales de la obligación, pero que el actor aprovecha esa mínima circunstancia para reclamar el pago completo de la indemnización, con evidente abuso de derecho. Si bien es cierto que le correspondía, de acuerdo al acuerdo transaccional, la retirada de todas las fotografías, la propia dinámica de actuación del actor pone de manifiesto su mala fe. Añade que el acta notarial por la que se deja constancia de que no se habían retirado todas las fotografías es del propio lunes 9 de julio, pero que, según las capturas de pantalla protocolizadas en dicha acta, el acceso por parte del notario se produjo a las 11:00 de la mañana, lo que significa, conociendo mínimamente la dinámica de funcionamiento de una notaría, que el actor debía tener esta cita con el notario concertada con antelación al día 9, lunes, por lo que, al menos, debió haber solicitado el mismo día o justo al siguiente de firmar el acuerdo, si es que no lo había hecho ya con anterioridad; el actora estaba ya pensando en actuar torticeramente y reclamar el pretendido incumplimiento de la penalización.

Añade que la indemnización que se reclama no guarda relación alguna con el daño realmente causado o los términos de lo pactado, pues ninguna de las fotografías que dan origen al presente procedimiento pueden servir para reconocer o identificar al actor; es cierto que es su imagen o la de sus cócteles y que, como tal, había que retirarla, pero no es menos cierto que esas imágenes no son susceptibles de causarle ningún perjuicio; no hay en las fotografías elementos que permitan identificar al demandante: ni signos distintivos, ni elementos característicos, ni rostros... unas manos difuminadas, nada más; según el conocimiento general, y tal como se acreditó en autos, esas manos no son características y, por lo tanto, difícilmente serían identificables por nadie, y la demanda fundamenta su pretensión indemnizatoria precisamente en que "le perjudica grave y significativamente dicha publicación, porque genera la probable confusión de que sigue prestando sus servicios en un Hotel donde precisamente no quiso seguir trabajando". Como queda claro, no puede haber perjuicio porque la imposibilidad de identificar al demandante impide que se pueda generar tal confusión. Añade la indemnización solicitada no obedece a criterios de mercado; la imagen es, hoy en día, un objeto de comercio, pero pensar que las manos del señor Juan Carlos se coticen en el mercado a 6.000 euros por día es descabellado, y los testigos declararon que el no es un personaje relevante en el mundo de la hostelería, de modo que esa cifra es absolutamente desproporcionada; según la demanda, el valor de los derechos de imagen del actor (12.000 euros por cuatro días naturales) se situaría en el entorno del 1.100.000 euros anuales, cifra a todas luces desproporcionada para su perfil y sin sustento probatorio en autos, aparte de haber estado contratado en el Hotel por 30.000 euros brutos anuales, y aparte de que, en el marco de su prestación laboral, consintió a que se tomaran fotos y se usaran con su consentimiento, participando activamente en las sesiones. Concluye la apelada que lo que se pactaba como penalización por el incumplimiento del contrato no era una penalización que debiera responder del mero retraso de dos días hábiles en llevar a cumplimiento lo pactado, sino en un incumplimiento grave, esencial, continuado y susceptible de producir un verdadero perjuicio al señor Juan Carlos. Y reitera la mala fe y el abuso de derecho por parte del actor.

Subsidiariamente, como aduce que la pena solicitada es desproporcionada cuantitativamente, pues de modo inmediato quedaron retiradas algunas fotografías, y temporalmente, porque el incumplimiento sólo fue de un par de días, reitera su petición de que se aplique la moderación judicial de la pena.

TERCERO.-1. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a la estimación, siquiera que sea en parte, del recurso de apelación.

2. Las dos principales cuestiones que se plantean de cara a la resolución del asunto son: 1) lo que comprendía la obligación contraida por la demandada apelada a raíz de la firma el 5 de julio de 2018 de un acuerdo transaccional con el actor, y 2) el significado de la expresión "supresión inmediata" contenida en dicho acuerdo, en sí misma y dentro del contexto.

3. En cuanto a qué comprendía la obligación contraída por la demandada apelada a raíz de la firma del acuerdo transaccional con el actor, debemos partir de que dicho acuerdo fue alcanzado para zanjar la controversia surgida entre ambas partes, una controversia que aparece detallada en el "EXPONEN" del acuerdo del modo siguiente:

I.- Que el Hotel y el Sr. Juan Carlos entablaron una relación laboral en fecha 25 de abril de 2017 para que éste prestara servicios de Bar Manager o "Jefe de Bares".

II.- Que en el marco de la referida relación laboral, el Sr. Juan Carlos fue objeto de una sesión fotográfica bajo su consentimiento, a fin de promocionar los cócteles del Sr. Juan Carlos ( Botines)-en el Hotel.

III.- Que el Hotel ha procedido a publicar en diversas redes sociales cuatro de las fotografías del Sr. Juan Carlos antes mencionadas.

IV.- Que, a raíz de ello, el Sr. Juan Carlos se puso en contacto con el Hotel un par de veces para que las eliminara y finalmente les remitió, a través de su abogada, un burofax en el que alegaba falta de consentimiento para la publicación de dicha imágenes.

V.- Que el Hotel contestó a dicho burofax indicando que no existía infracción alguna.

VI.- Que resulta de interés para ambas Partes poner fina a la citada controversia (...)".

Por tanto, lo pactado en el acuerdo transaccional de 5 de julio de 2018 estaba relacionado con los antecedentes próximos habidos entre las partes, en particular, con que "el Sr. Juan Carlos se puso en contacto con el Hotel un par de veces para que las eliminara y finalmente les remitió, a través de su abogada, un burofax en el que alegaba falta de consentimiento para la publicación de dicha imágenes". Se trata del burofax de 20/03/2018, donde aparecen tres fotografías: una en la que se ve de medio cuerpo al actor, incluido su rostro, vertiendo un cóctel de una coctelera en una copa, y dos fotografías más, en las que se ve parte del rostro del actor, vertiendo también un cóctel de una coctelera en una copa, en una, y agitando una coctelera, en otra.

De ahí que, en el pacto CUARTO del acuerdo transaccional, se estipulase que "El Sr. Juan Carlos revoca mediante el presente acuerdo cualquier consentimiento prestado para el uso de su imagen y sus datos, y el Hotel, acepta la revocación, de forma gratuita, y sin solicitar nada a cambio ni ahora ni en el futuro por dicho concepto, de forma que procederá a la supresión inmediata de las imágenes y los datos del Sr. Juan Carlos, y a mayor abundamiento tanto el hotel, como las sociedades de su grupo y sus trabajadores, se comprometen a no utilizar de nuevo las imágenes del Sr. Juan Carlos, se comprometen también a no utilizar sus datos, ni imágenes de sus cócteles, ni ninguna otra información que directa o indirectamente esté relacionada con el Sr. Juan Carlos ( Botines), ni en redes sociales y ni con fines comerciales o publicitarios, y a eliminar las que actualmente están utilizando a partir de la firma del presente documento". Es decir, tras pactar las partes que el actor revocaba cualquier consentimiento prestado para el uso de su imagen y sus datos, y que el Hotel aceptaba la revocación de forma gratuita, se concretó el objeto de lo que la demandada se comprometía a suprimir, de forma "inmediata": las imágenes y los datos del Sr. Juan Carlos. Asimismo, tanto hotel, como las sociedades de su grupo y sus trabajadores, se comprometieron a no utilizar de nuevo las imágenes del Sr. Juan Carlos, más concretamente, no utilizar sus datos, ni imágenes de sus cócteles, ni ninguna otra información que directa o indirectamente estuviese relacionada con el actor, ni en redes sociales y ni con fines comerciales o publicitarios, así como "a eliminar las que actualmente están utilizando a partir de la firma del presente documento", esto es, a fecha 5 de julio de 2018.

La supresión abarcaba, pues, no sólo la fotografía en la cual se podía reconocer todo el rostro del actor, sino también las otras, porque, aunque esas otras se viese su rostro sólo en parte, eran fotografías de sus cócteles ("las imágenes y los datos del Sr. Juan Carlos", "ni imágenes de sus cócteles"). De hecho, en el escrito de oposición al recurso, la apelada reconoce que "(...) le correspondía, de acuerdo al acuerdo transaccional, la retirada de todas las fotografías".

4. Y la supresión tenía que ser "inmediata", lo cual equivale a que debía tener lugar sin demora, si tardanza, acto seguido. Así lo señala, en efecto, la STSJ de Madrid, Sala de lo contencioso, sección 1ª, de 19 de julio de 2000, Recurso 1457/1995, Resolución: 846/2000 ( ROJ: STSJ M 9914/2000 - ECLI:ES:TSJM:2000:9914), citada por el apelante ya en la demanda: "TERCERO.- El segundo elemento a interpretar es el concepto de inmediatamente. Aquí ha de seguirse la interpretación puramente gramatical, que es en el acto, a continuación, sin demora, o, como dice el Diccionario de la Real Academia Española (vigésimo primera edición de 1992), sin interposición de otra cosa, ahora, al punto, al instante. Por lo tanto, sería admisible la retención durante unas horas, si la entrega del arma a la empresa se hizo por la tarde, o incluso de un día si se llevó a cabo en un fin de semana, pero el transcurso de varios días, incluso llegando al número de catorce días, no puede decirse que se cumpla la orden de inmediatez en la entrega, sino que ha existido claramente demora injustificada."

Además, en el pacto SEGUNDO del acuerdo, se previó que actor renunciase "expresa y formalmente desde este momento al ejercicio de cualesquiera derechos y/o acciones de cualquier naturaleza, presentes o futuras, que versen sobre el mismo objeto del presente o que pudieran corresponderle frente a aquéllos, así como renunciar a aquéllas ya iniciadas en un plazo máximo de dos días desde la firma del presente documento".Como aduce el apelante, por un lado, se pactó un plazo de dos días para la renuncia y, por otro lado, se pactó un "plazo" necesariamente más breve para la supresión de imágenes ("inmediatamente"), lo que significaba la supresión, en términos jurídicos y gramaticales, debía ser hecha en menos de dos días. Y compartimos que, a los efectos de la supresión de imágenes, la misma debía tener lugar sin demora, sin tardanza, seguidamente a la firma del acuerdo. La contraposición de momentos temporales para cumplir cada parte sus respectivas obligaciones conduce a esa conclusión, en una interpretación literal del acuerdo transaccional ex art.1281 CC ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (...)"), pero también en una interpretación sistemática ex art.1285 CC ("Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas").

Por lo demás, el art.1128 CC dispone que "Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél (...)." En este caso, a tenor de lo pactado por las partes, de la naturaleza y circunstancias de la obligación contraída por la demandada no se deduce que se quiso conceder plazo alguno a dicha parte para supresión de las imágenes, sino que quedó estipulado que sería de forma inmediata, con el signicado ya expuesto. De hecho, las dudas semánticas que plantea la demandada en relación con la interpretación del término "inmediata" no se compadecen con el hecho de que el mismo día 5 de julio de 2018 se procediera a la supresión, al menos, de una de las tres fotografías a las cuales se refirieron el burofax del actor de 20/03/2018 y el acuerdo transaccional.

Las otras dos fotografias no fueron suprimidas ese día, jueves, sino el lunes 09/07/2018, y ello porque el actor, tras dejar constancia notarial en esa fecha de que, en la página del Hotel "http://www.hotelpalacebarcelona/spirit1919",aparecían las dos fotografías iniciales de los cócteles y una más, de contenido similar, envió a la demandada, también en esa fecha, un burofax poniendo de relieve el incumplimiento de lo acordado e instando el pago de la cláusula penal pactada, lo cual dio lugar a la supresión posteriormente de la citada página web del Hotel.

5. Como aduce el apelante, la STS, Sala 1ª, de 5 de abril de 2006 ( Roj: STS 2364/2006 - ECLI:ES:TS:2006:2364), señala que "Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 del Código civil , la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, requisito que se cumple en el presente supuesto.

2º Incumplimiento grave de la obligación. Esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde" del deudor ( sentencias de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994 , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" ( sentencia de 19 de junio de 1985 ), bien por una frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( sentencia de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías , de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato "cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato", norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos."

La realidad es que, en este caso, aun después de haber sido alcanzado un acuerdo entre las partes, tuvo que ser requerida la demandada por el actor para cumpliera con su obligación de suprimir todas las imágenes de que se trata. Y, requerida también por el actor para que abonase la suma estipulada en concepto de cláusula penal, mediante burofax de 20/07/2018, la demandada respondió mediante burofax de 23/07/2018 negando el incumplimiento, y anunciando haber procedido "ad cautelam" a la retirada de las otras fotografías que indicaba el actor, en las que no se reconocía su imagen.

Ello revela que la ausencia de supresión inmediata de la totalidad de las fotografías, salvo la de una de ellas, fue algo deliberado, fruto de haber efectuado la demandada o las personas a quienes encargó la demandada que procediesen a la retirada de las imágenes una interpretación selectiva de lo que se tenía que suprimir y de lo que no, pese a que la interpretación del acuerdo transaccional no daba lugar a dudas: se tenían que suprimir todas las fotografías, y de forma inmediata. De hecho, en la cotestación a la demanda, la demandada alegó que "El motivo de eliminación de las fotografías en fechas distintas se debe, simple y llanamente, a que en las que se mantuvieron dos días hábiles más no se podía reconocer al Sr. Juan Carlos, lo cual dificultaba el cumplimiento en los términos de inmediatez".

Se comparte lo que aduce el apelante en su recurso acerca de que, en alusión a lo declarado por los testigos Sra. Alejandra (empleada de la demandada) y Sr. Jose Daniel (ex director del Hotel) durante el juicio, se ha puesto de manifiesto que hubo un desajuste interno a la hora de dar las instrucciones el director a su departamento de marketing y comunicación, o una falta de comprensión de dicho departamento a la hora de ejecutar las instrucciones recibidas, si bien, en todo caso, el elemento intencional -presente en la sentencia recurrida- de la voluntad o no de querer cumplir, incumpliendo, en organizaciones empresariales, no es ni puede ser materia de enjuiciamiento, pues no se juzgan las intenciones últimas.

Por ello, cabe apreciar incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada de la obligación asumida, que da lugar a la aplicación de la cláusula penal. Lo contrario sería dejar el cumplimiento del contrato (acuerdo transaccional) en manos de la parte demandada, en contra de lo previsto en el art.1256 CC, que dispone que "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."

CUARTO.-1. Cuestión distinta es si procede o no moderar la cláusula penal, tal y como solicitó la demandada en su contestación y reitera en su escrito de oposición.

Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 20 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1552/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1552):

"El art. 1152 CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC ), como reconocen las sentencias de esta sala 615/2012, de 23 de octubre , y 530/2016, de 13 de septiembre , y las citadas en ésta última. Por su parte, el art. 1154 CC , cuya infracción se denuncia en el recurso de casación, establece que: "el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Es jurisprudencia reiterada que no cabe hacer uso de la facultad de moderación judicial del art. 1154 CC cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto de aplicación de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral. Así resulta de la interpretación del art. 1154 CC conforme al principio del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el art. 1255 CC , conforme al cual, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( sentencias 585/2006, de 14 de junio ; 839/2009, de 29 de diciembre ; 170/2010, de 31 de marzo ; 470/2010, de 2 de julio ; 999/2011, de 17 de enero de 2012 ; 89/2014, de 21 de febrero ; 214/2014, de 15 de abril ; 366/2015, de 18 de junio ; 126/2017, de 24 de febrero ; 441/2018, de 12 de julio ; 148/2019, de 12 de marzo ; 441/2020, de 17 de julio ; 193/2021, de 12 de abril ; y 485/2021, de 5 de julio , entre otras).

Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre ).

Como recuerda la sentencia 485/2021, de 5 de julio , del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre , que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".

Lo expuesto conduce a la citada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre , a concluir:

""Hemos dicho que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

"Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

"Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC ). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".

La jurisprudencia posterior de la sala insiste en que la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( sentencias 44/2017, de 25 de enero , 126/2017, de 24 de febrero , 61/2018, de 5 de febrero , 441/2018, de 12 de julio , 148/2019, de 12 de marzo , 352/2019, de 6 de junio ; 441/2020, de 17 de julio ; 193/2021, de 12 de abril ; y 485/2021, de 5 de julio )."

2. En contra de lo alegado por la apelada "ex novo" en su escrito de oposición al recurso, no procedería ahora, por tanto, ponderar si con el retraso en la supresión de las imágenes se ha causado o no perjuicio al actor. Partiendo de que, en el pacto QUINTO del acuerdo transaccional, se pactó que "En caso de incumplimiento por parte del Hotel de las obligaciones asumidas en el Pacto anterior, éste deberá volver a pagar al Sr. Juan Carlos el importe aquí recibido", como señala la jurisprudencia, habría correspondido a la demandada "alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena",lo cual no ha tenido lugar en este caso.

3. Sin embargo, consideramos procedente moderar la cláusula penal impuesta, al haber sido cumplida en parte la obligación de la demandada, sin tener en cuenta los criterios cualitativo y cuantitativo esgrimidos por la demandada al contestar a la demanda, por cuanto que ello incide nuevamente en la aplicación de un criterior selectivo entre fotografías. Se acordó por las partes que sería suprimidas todas las fotografías, pero no fueron suprimidas todas hasta que lo fueron a raíz del requerimiento reiterado del actor.

En concreto, procede rebajar su importe a la suma de 8.000 euros, a cuyo pago al actor es condenada la demandada.

4. Por tanto, con estimación en parte del recurso de apelación, procede estimar en parte la demanda, sin hacer imposición a ninguna de la partes de las costas procesales de primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso de apelación, no procede imponer a ninguna de la partes de las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, debemos REVOCAR dicha resolución, y con estimación en parte de la demanda:

1) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el incumplimiento contractual parcial de la demandada SKIDBLADNIR, S.L.

2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a SKIDBLADNIR, S.L. al pago a D. Juan Carlos del importe de 8.000 euros.

3) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

4) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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