Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 119/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 300/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100104
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:652
Núm. Roj: SAP GR 652:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 155/2023
PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO
En Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 300/2024, en los autos de juicio ordinario nº 155/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, siendo parte apelante
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de D. Indalecio fue interpuesto recurso de apelación contra la Sentenciadictada con fecha 31 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 155/2023 . Así, con carácter general, se alega como motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba y, en particular, tal error se concreta respecto a la valoración efectuada por la Juez de instancia a propósito de los siguientes documentos.
En primer lugar, en relación a los documentos nº 13 y 14 de la contestación a la demanda referidos al Plan Especial de Reforma Interior (PERI), cuyo valor probatorio fue impugnado en el acto de la audiencia previa, considera la parte apelante que la Juez de instancia ha apreciado con "falta de rigor" estos documentos toda vez que entiende que el PERI no es un instrumento adecuado para reparcelar y, pese a ello, los demandados habrían tratado de aprovecharse del mismo para dar lugar a la repartición a la que aluden en su contestación a la demanda. Cometido que entiende el apelante excede de lo permitido por la legalidad aplicable a este tipo de instrumentos.
Y, en segundo lugar, y por lo que respecta al documento nº 1 de la contestación a la demanda, documento privado de fecha 11 de octubre de 2011, entiende la parte apelante que se trata de un pacto de uso y que no respondería a una división material de las fincas.
Conferido traslado a la parte contraria, la misma se opuso el recurso interpuesto.
El presente procedimiento deriva de la demanda interpuesta por D. Indalecio frente a sus hermanos, Dª. Patricia y D. Modesto, en la que ejercitaba una acción de división de cosa común respecto de las siguientes fincas sitas en el término municipal de Melegís (Granada): la finca (rústica) nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Órgiva-Ugíjar; la finca (urbana) nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Órgiva-Ugíjar; y, la finca nº NUM002 (urbana) del Registro de la Propiedad de Órgiva-Ugíjar. Fincas que consideraba indivisibles: la rústica por ser su superficie inferior a la unidad mínima de cultivo; y, las dos fincas urbanas porque de dividirse resultarían inservibles para su fin y uso habituales.
Los demandados se opusieron a la demanda formulada de contrario y alegaron lo siguiente.
En primer lugar, que el proindiviso defendido en la demanda se extinguió en fecha 11 de octubre de 2010 en base a un acuerdo privado alcanzado por los tres hermanos respecto de las fincas descritas en la demanda y, en virtud del cual, sobre la calificación de "suelo urbano no consolidado", habrían presentado un Plan Especial de Reforma Interior (PERI) que habría sido aprobado por el Ayuntamiento de El Valle y respecto del que los tres hermanos se comprometieron a ultimar la reparcelación. Así mismo, en el citado acuerdo privado se hace constar que la finca ya se habría repartido habiéndose adjudicado a cada hermano una parcela de forma que, incluso, uno de los demandados, D. Modesto, por una adjudicación en exceso habría compensado a sus otros dos hermanos tanto en el Impuesto de Donaciones como en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del valor de los terrenos. Así mismo, se alega que cada hermano ha realizado obras de consolidación de sus respectivas parcelas.
En segundo lugar, se aduce la existencia de actos propios en la conducta del demandante en la medida en que consintió en la partición referida, en las compensaciones correspondientes, en la tramitación urbanística de los inmuebles toda vez que aceptó el Plan Especial de Reforma Interior, en la presentación del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización, así como en el pago de los gastos ante el Ayuntamiento.
Finalmente, se invoca la proscripción del enriquecimiento injusto que consideran tendría lugar en el supuesto de venta en pública subasta de las fincas en el estado actual en que se encuentran, tras las importantes obras de reforma asumidas por los demandados en exclusiva.
La Sentencia que ahora se recurre desestima íntegramente la demanda al considerar improcedente la acción ejercitada por la parte actora por carecer de acción y por tanto, de legitimación activa
Con carácter previo, y tal como se ha declarado, entre otras, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha 13 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP GR 2318/2024- ECLI:ES:APGR:2024:2318 ),
Revisadas, por tanto, de nuevo las actuaciones de primera instancia, toda la documentación obrante en el procedimiento y habiéndose procedido, así mismo, a la visión del juicio oral, no podemos más que compartir y confirmar las conclusiones alcanzadas por la Juez de Primera Instancia.
Para ello, se ha de comenzar con el análisis del documento nº 1 acompañado a la contestación a la demanda, esencial para resolver esta litis. Impugna el recurrente la valoración que del mismo se efectúa por la Juez
De dicho documento cabe destacar lo siguiente:
Dicho documento, que no sólo no ha sido impugnado de contrario sino que la parte ahora recurrente hizo suyo en el acto de la audiencia previa, no deja lugar a dudas de forma que, tal y como se hace en la sentencia recurrida, los otorgantes de aquél (ahora demandante y demandados) reconocían que
Basta, por tanto, con atender al sentido literal (ex artículo 1281 del Código Civil) del citado acuerdo para concluir, como hace la sentencia de instancia, que el actor carecería de acción, toda vez que las fincas referidas en la demanda no sólo son divisibles sino que, en efecto, se encuentran divididas desde el año 2010. Afirmación ésta que, además, se ha visto corroborada, como prevé el artículo 1282 del Código Civil, con actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato. Entre dichos actos, y tal y como recoge la sentencia recurrida se pueden señalar los siguientes:
Que D. Modesto, al quedarse con las dos casas que fueron donadas por la madre y que se encontraban dentro del perímetro de la parcela NUM004 que se le adjudicó a él tras la donación, en compensación por ello a sus hermanos, se hizo cargo del pago del Impuesto de donaciones y del impuesto por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Así se desprende de los documentos nº 9 y 10 de la contestación a la demanda.
La realización de las obras de rehabilitación en estas viviendas por parte del codemandado D. Modesto, acreditada mediante los documentos nº 2 a 8 de la contestación a la demanda.
El hecho de que D. Modesto destinara tales inmuebles a su explotación como alojamiento turístico. En efecto, desde el 27 de agosto de 2013, la vivienda turística de alojamiento rural sita en la DIRECCION001 de Melegís (Granada) figura registrada a su nombre en el Registro de Turismo de Andalucía, conforme a la resolución de la Delegación de Turismo. Así se desprende de los documentos nº 11 y 12 de la contestación, habiendo hecho suyo éste último la parte actora en el acto de la audiencia previa.
La tramitación conjunta por los hermanos Indalecio Patricia Modesto del Proyecto de reparcelación y de urbanización, tal y como se desprende de los documentos nº 13 a 20 de la contestación a la demanda, habiendo la parte ahora recurrente hecho suyos los documentos nº 14 a 19 de la contestación. Según se desprende del documento nº 18 de la contestación a la demanda, el Arquitecto técnico municipal, en fecha 16 de diciembre de 2019, informa favorablemente la tramitación del expediente de reparcelación. Expediente que, según documentación aportada por la parte demandada en fecha 14/11/2023 al procedimiento, tal y como fue admitido en el acto de la vista, se encuentra pendiente de la tramitación del Convenio Urbanístico propuesto por la propiedad según comunicación del Ayuntamiento de El valle firmada el 10/11/2023. El borrador del citado convenio urbanístico obra como documento nº 25 de la contestación a la demanda.
Por último, y respecto a las valoraciones que se efectúan en el recurso de apelación apropósito del Plan Especial de Reforma Interior (PERI) que, como documento nº 13, se acompañó a la contestación a la demanda, la cuestión no tiene mayor trascendencia toda vez que la propia parte recurrente, en el acto de la audiencia previa, manifestó que lo impugnaba, no en cuanto a su autenticidad, sino solo por su valor probatorio en el sentido de que no coincidía con el que, finalmente, fue aprobado por el Ayuntamiento de El Valle. Cuestión ésta que consideramos no desvirtúa ni afecta a todo lo razonado anteriormente en tanto que, en cualquier caso, la propia parte apelada en su escrito de contestación se remite a los archivos municipales en caso de que se cuestionase el mismo. Es más la propia parte apelada, en su contestación a la demanda, indica que se aporta el que disponen sus clientes.
En cualquier caso, entendemos con la sentencia apelada que la falta de aprobación del indicado proyecto de reparcelación en el momento actual, si bien haría posible la documentación notarial de la adjudicación de cada parcela y la consiguiente adecuación entre la realidad física y la realidad registral, no es un presupuesto necesario para entender dividida la finca, adjudicada cada parte a cada uno de los otorgantes y, por tanto, extinguida la copropiedad. Cuestión de carácter administrativo que no afecta al carácter divisible y dividido de las fincas objeto de autos.
La reparcelación es un proceso urbanístico mediante el cual se reorganizan las parcelas de un terreno para adaptarlas a un nuevo plan urbanístico. En el caso de autos estaríamos ante una reparcelación voluntaria, no forzosa o administrativa. Y, aunque es cierto que la reparcelación puede ser una solución a una situación de comunidad de bienes en proindiviso, en este caso concreto, de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, resulta que el condominio se extinguió al haberse adjudicado el terreno a cada uno de los copropietarios mediante compensación económica a los demás en virtud del convenio de fecha 11 de octubre de 2010.
Es por lo que en base a todo lo expuesto que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede dar al depósito constituido, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

