Sentencia Civil 264/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 237/2023 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL TORRES VELA

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100214

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1312

Núm. Roj: SAP MA 1312:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

D.ª MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D.ª ROSA FERNÁNDEZ LABELLA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA

AUTOS Nº 1530/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 237/2023

SENTENCIA Nº 264/2025

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1530/2021 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Laura que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora D.ª ANA MARIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Es parte recurrida BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora D.ª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/11/2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Laura contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, absolviendo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 25/03/2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por estimar la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, al haber cedido esta el crédito litigioso a la entidad LC Asset 1 SARL mediante escritura pública de compraventa de cartera de créditos, con imposición de costas al actor, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, que en síntesis se sustenta en que no concurre ni es de apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE para responder de las pretensiones deducidas en su contra y , en su consecuencia, en cuanto al fondo, que se estime la pretensión ejercitada por las razones aducidas en su escrito de demanda.

Por su parte la entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Respecto de la falta de legitimación pasiva apreciada de la entidad demandada para soportar la acción ejercitada en su contra por haber cedido el crédito derivado de esa tarjeta a la entidad LC Asset 1 SARL.

El motivo ha de ser estimado, por cuanto examinadas las actuaciones, se comprueba que no solo no se aportó la escritura de compraventa de cartera de créditos o certificación notarial de la misma, acreditativa de la cesión del crédito litigioso a la entidad LC Asset 1 SARL, sino una simple copia de la comunicación remitida al actor facilitándole dicha información (documento nº 3 de la contestación), que, además, no consta fuera recepcionada por este, lo que por razones obvias impide que pueda tenerse por probada la cesión pretendida, sobre todo porque al desconocerse los términos del contrato se desconoce si lo que se cedió en realidad fue el crédito en sí y su derecho de cobro o el contrato de tarjeta revolving del que dicho crédito deriva, por lo que si se declara nulo el contrato por usurario devienen nulas las actuaciones subsiguientes relacionadas con dicho contrato, como su cesión a tercero o su novación.

En tal sentido esta Sala ha considerado que la nulidad aparejada a la declaración de usura del contrato de tarjeta de crédito trasciende al contrato de cesión del crédito suscrito entre los demandados, puesto que la nulidad radical del contrato supone la anulación de los actos jurídicos posteriores, como la cesión, basados en el titulo nulo. La declaración de nulidad del contrato, en este caso por usura, se debe reclamar de la persona o entidad que causó la usura, en este caso la ahora entidad demandada, y por tanto es la legitimada pasivamente para soportar la acción de nulidad, pues el hecho de que el crédito se haya cedido lo que no supone la cesión del contrato en sí, no lo impide. Además, la petición de nulidad retrotrae la situación jurídica al momento en que el contrato fue suscrito y entre sus suscribientes, no constando por otro lado que la parte allanada haya manifestado asumir también su legitimación pasiva en la inicial contratación (véase la Sentencia 225/21, de la AP de Segovia).

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, para la resolución de la cuestión litigiosa, esto es si el interés establecido en el contrato de tarjeta de crédito de fecha 21 de marzo de 2017, con un TAE 26,82%, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023, que resolvió un recurso sobre un asunto prácticamente idéntico al de autos, y que expone lo que sigue "El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001), en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además, era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407), cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo (RJ 2022, 2373) , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407) , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura (LEG 1908, 57) y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre (RJ 2022, 4237), resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving , el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso. Desestimación del recurso.

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre (RJ 2022, 4237) , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura (LEG 1908, 57) , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001), razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407), la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo (RJ 2020, 407), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.

Aplicando dicha sentencia al caso analizado en el presente recurso de apelación, se comprueba que ambas partes están conformes en que nos encontramos ante un contrato de tarjeta revolving, suscrito en el año 2017, en el que el interés remuneratorio pactado fue de un TAE del 26,82%. En el año 2017 el Banco de España ya publicaba estadísticas sobre los tipos de interés para estos contratos en concreto, a las que tienen acceso las partes sin dificultad, en las que se comprueba que, en el año de 2017, el tipo de interés medio para las operaciones de crédito mediante tarjeta revolving que era del 20,80% TEDR, siendo el TAE ligeramente superior (un 0,30 de incremento, según se viene comúnmente aceptando), en torno al 21,10%, así como que dicha información está al alcance de cualquiera por ser tablas publicadas por el Banco de España. Por lo tanto, aplicando la última sentencia del Tribunal Supremo de 15/02/2023, el tipo pactado no supera los 6 puntos porcentuales del tipo medio de contratación a la fecha del contrato, por lo que no debe ser considerado notoriamente superior para declararlo usurario, lo que lleva a la Sala a no considerar usurario el referido contrato ni el interés remuneratorio pactado, con la consiguiente desestimación de la acción principal ejercitada en la demanda.

CUARTO.- No obstante lo anterior, respecto del cumplimiento o no en este caso por la entidad demandada del control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio pactada, hasta ahora, esta sección venía diciendo en materia de abusividad de los intereses remuneratorios en tarjetas revolving que, afectando el control de transparencia a la comprensión real de las cláusulas contenidas en los contratos concertados con consumidores, este tipo de cláusulas de intereses remuneratorios que figura en el contrato -en el que en sus condiciones particulares aparece con claridad el TAE correspondiente y las consecuencias del impago, igual que en las condiciones generales- no dan opacidad al pacto tal y como están redactadas, por no apreciarse problemas de compresión en lo relativo al funcionamiento del contrato de tarjeta, en el que se concede al cliente un límite mensual de pago y una línea de crédito, de manera que, si el cliente supera el límite mensual, el interés remuneratorio se aplica al total dispuesto, con la consecuente carga económica, operativa que no presenta problema alguno de comprensión, desde el punto de vista de la transparencia material, para un consumidor medio, entendiendo que no era exigible al prestamista en estos casos información adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe, sin que cupiera hablar de cláusula sorprendente ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato, por lo que, superado el control de transparencia formal y material de las cláusulas esenciales que regulan el precio del contrato, como es el caso de los intereses remuneratorios, no era posible efectuar un control de control de contenido o abusividad, todo ello con base en la SSTS n.º 166/2021, de 23 marzo, y n.º 166/2021, de 23 marzo. Sin embargo, el criterio debe modificarse con base en la nueva jurisprudencia del TS.

El Alto Tribunal, en fecha de 30 de enero de 2025, ha dictado dos sentencias, la n.º 154 y la n.º 155, ambas de Pleno, en las que, reiterando que en contratos concertados con consumidores no cabe el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, recuerda que ello será así siempre que cumpla el requisito de transparencia en cuanto a que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que supone la operación y que haya podido comparar las distintas ofertas para elegir la que le resulte más favorable, así como que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, y viene a analizar la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE a fin de determinar si es o no transparente y, de no serlo, si es abusiva.

En su examen se basa en la jurisprudencia del TJUE en materia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que entiende que la exigencia de transparencia de este tipo de cláusulas no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que debe extenderse al nivel de información para poder concluir que la redacción es clara y comprensible, lo que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones", concluyendo que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula y la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas a fin de que el consumidor pueda valorar de forma inteligible las consecuencias económicas de ese funcionamiento.

Teniendo en cuenta estas premisas, el TS viene a determinar que, en el examen de la transparencia en el contrato de crédito revolving, debe ser analizada específicamente la información que los profesionales han proporcionado a los consumidores para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este y, ello, por ser un crédito al consumo con un funcionamiento revolvente, dado que presenta un interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, que se concede a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, sino que el consumidor reembolsa el crédito dispuesto "mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota" de tal forma que el "límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc.", reponiéndose el crédito disponible con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente, de tal forma que la renovación del crédito es automática al vencimiento de cada cuota en lo que se considera "un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Sostiene el Alto Tribunal que el momento en que debe ser dada esa información por el profesional es con carácter previo a que el consumidor quede vinculado al contrato, esto es, exige la doctrina jurisprudencial que exista una información precontractual adecuada por clara y comprensible, con aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrolla.

Y en cuanto al contenido de dicha información, el Tribunal Supremo viene a exigir que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, deberá explicar su funcionamiento en cuanto a la recomposición del capital y a su influencia en la liquidación de intereses con expresiones transparentes, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo -cuota no elevada, pero sí un alto tipo de interés, las consecuencias del impago, la capitalización de los intereses-, en cuanto a su duración indefinida o prorrogable y debe estar ubicada en lugar apreciable. Aclara el TS que el anatocismo, en referencia a la capitalización de los intereses, pudiendo ser lícito, es excepcional, por lo que exige una información clara al consumidor medio con redacción inteligible para el mismo, de tal forma que, cumpliendo estos requisitos, podrá ser considerada transparente. Y dicha información deberá estar perfectamente diferenciada, sin que baste con que contenga la TAE, y debe exponer ejemplos comprensibles. En este aspecto, el TS vine a decir que "Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

Teniendo en cuenta estas exigencias y el contenido mínimo que se suele recoger en este tipo de contratos, el TS concluye que dicha cláusula no es transparente porque "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Determinado que la cláusula de interés remuneratorio de los contratos revolving no es transparente, también concluye el TS que es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, pues su falta de transparencia provoca un grave desequilibrio para el consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, acentuado por su venta fuera de establecimientos financieros y denominaciones que ocultan los verdaderos riesgos, y ello porque la falta de información le ha llevado a ignorar los elevados riesgos del sistema de amortización no explicado adecuadamente, le ha impedido comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se ha comprometido en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, que el TS llama "deudor cautivo" y el Banco de España "efecto bola de nieve".

Aplicadas estas consideraciones al caso de apelación que se somete a esta sala, hemos de ratificar el auto que declara la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio y estimar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, pues, examinado el contrato, se aprecia la existencia de numerosos datos que, en su primera lectura, resultan contradictorios, dispersos y, además, ubicados en diversos lugares y sin una explicación clara e inteligible sobre el funcionamiento del crédito revolvente, creando en el consumidor una percepción falsa sobre la complejidad del producto y sus verdaderos riesgos, que provoca un grave desequilibrio en la posición de las partes.

Procede, pues, estimar el recurso y la demanda origen de este procedimiento en lo que a la acción subsidiaria de nulidad por abusiva de la cláusula de interés y TAE pactada en el contrato, sin ningún tipo de información al cliente y sin negociación previa, no superando el control de transparencia exigido, teniéndose por no puesta, procediendo a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado como consecuencia de su aplicación, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recursointerpuesto por la representación procesal de Dª Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, de fecha 21 de noviembre de 2022, en los Autos de Juicio ordinario nº 1530/2021, Y REVOCANDOla expresada resolución, debemos estimar la demanda origen de este procedimiento en lo que a la acción subsidiaria de nulidad por abusiva de la cláusula de interés y TAE pactada en el contrato, teniéndose por no puesta, con condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado como consecuencia de su aplicación, previa liquidación del principal adeudado, si lo hubiera, todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y sin expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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