Sentencia Civil 251/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 251/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 391/2023 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Nº de sentencia: 251/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100221

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1347

Núm. Roj: SAP MA 1347:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA ROSA FERNÁNDEZ LABELLA

D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Ponente: DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1041/21

ROLLO DE APELACIÓN N.º 391/23

S E N T E N C I A Nº 251/2025

En la ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2025

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1041/21 procedente del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella. Es parte recurrente DON Alvaro, representada por el/la Procurador/a SR/SRA DEL MORAL CHANETA, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada por el/la Procurador/a SR/SRA SARRIA RODRÍGUEZ, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó sentencia el día 20-10-22 en el procedimiento ordinario número 1041/21.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó, en su caso, los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 25-3-25.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con los adjuntos documentos y sus copias, se sirva tener por formulada esta demanda de juicio ordinario , y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba que dejo interesado, dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare del cese indebido de la relación profesional entre mi mandante y la comunidad demandada y se condene a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de esta población a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (8.033Ž2 €) , más las cantidades mensuales que se devenguen durante la tramitación del pleito y hasta la completa terminación del mismo, en concepto de indemnización por honorarios profesionales dejados de percibir al ser cesado indebidamente, más sus intereses desde la presente demanda, todo ello con expresa condena al demandado en costas causadas en este juicio.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1041/21, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Ernesto Del Moral Chaneta en nombre y representación de Alvaro frente a la Comunidad De Propietarios Del DIRECCION000, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba al omitir el juzgador el contenido de la aportada por el demandante e "improcedencia de las acciones estimadas por el juez de la instancia. Incongruencia "citra petita"".

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.

CUARTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto:

1/ El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio , más recientemente 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre y 202/2022, de 14 de marzo , entre otras muchas). Con relación a la misma hay que distinguir los siguientes supuestos: a/ si la sentencia concede más de lo pedido por las partes, incurre en incongruencia (ultra petita); b/ si la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, incurre en incongruencia (extra petita); c/ si la sentencia deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, incurre en incongruencia (citra petita), salvo que pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida y d/ si la sentencia da menos de lo pedido (infra petitum), es perfectamente válido y no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre y 202/2022, de 14 de marzo , entre otras muchas).

A ello cabe añadir que la labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Cuestión distinta, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia 364/22, de 4 de mayo de 2022, es la mal denominada por la jurisprudencia incongruencia interna: defecto que no es tanto y propiamente un caso de incongruencia -pues no constituye propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes-, sino de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( SSTS 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 438/2020, de 17 de julio ; 263/2021, de 6 de mayo ; 575/2021, de 26 de julio y 141/2022, de 22 de febrero). Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre). En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre , en su FJ 2, señala:

"Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3)".

En el presente caso, la sentencia objeto de recurso, que rechaza la pretensión planteada por la parte actora -desestima la demanda interpuesta- se encuentra debidamente motivada, sin que apreciemos incoherencia entre su fundamentación y el fallo, toda vez que ambos elementos de la resolución recurrida se encuentran debidamente entrelazados desde una perspectiva estrictamente racional, sin que quiebre, por ello, su lógica interna con respecto a su pronunciamiento dispositivo. Efectivamente, la sentencia objeto de recurso se pronuncia sobre la cuestión planteada, dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración judicial, sin apartarse de las pretensiones de las partes, con lo que no incurre en el vicio de incongruencia.

2/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra parte es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos", circunstancia que concurre en este caso.

En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del mismo por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, En este sentido la Sala, para no incurrir en reiteraciones innecesarias con relación a la resolución objeto de recurso, se limita a hacer, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

A/ Conforme al art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente y el administrador son órganos de la comunidad. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento del presidente y del administrador se hará por el plazo de un año; no obstante los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria. Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde exclusivamente a la junta de propietarios nombrar y remover al presidente y al administrador de la comunidad; por consiguiente, el presidente, en ningún caso, puede adoptar, en esta materia, una decisión que no respete un acuerdo alcanzado en junta de propietarios con relación al cese del administrador de la comunidad.

B/ La primera cuestión que debe ser objeto de análisis es la relativa a la naturaleza jurídica de la relación jurídica que liga a la comunidad de propietarios con el administrador designado por la junta de propietarios; concretamente si se trata de un contrato de arrendamiento de servicios o de un mandato. Sin desconocer las dificultades que suscita esta figura, en especial porque la remuneración -que podría ser un elemento diferenciador- no es privativa de ninguna de ellas, y por lo impreciso de los límites del arrendamiento de servicios y el mandato, la doctrina mayoritaria, tal como especifica la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en su sentencia de fecha 20-1-21, sostiene la tesis de que se trata de un mandato "sui generis" de los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil en razón, principalmente, de la similitud del contenido del art. 13.7 LPH de la Ley de Propiedad Horizontal - los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria - con el art. 1732 del Código Civil - el mandato se acaba por su revocación - y 1.733 de dicho Código, en el que se hace constar que el mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que consiste el mandato; en razón a que dentro de la generalidad de los términos en que queda redactado el mencionado artículo 1.709, se comprenden dos figuras distintas, el mandato representativo y el mandato de gestión ( SSTS de 16 de febrero de 1935 y 8 de abril de 1991 ),modalidad esta última que fácilmente puede llegar a confundirse con el arrendamiento de servicios del que se distingue acudiendo a diversos criterios, uno de los cuales es la sustituibilidad, porque no es obligatorio que se encomiende la administración a un ajeno a la comunidad a tenor de lo establecido en el art. 13.5 LPH , es decir, sus funciones se ejercen por el presidente de la comunidad si no acuerdan elegir a otras personas para el desempeño de este cargo, que a su vez podrá recaer en una misma persona, y este elemento lo explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986 , para la cual, en orden a la distinción del mandato con el arrendamiento de servicios, es básico el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación. En este sentido, al igual que ocurre con el cargo de presidente o con el de secretario, la duración del administrador, tal como hemos especificado y según dispone el art. 13 de la LPH ,durará un año, salvo que los estatutos de la comunidad de propietarios establezca otra cosa, no obstante, lo cual, cabe también la posibilidad de que el administrador sea removido de su cargo mediante acuerdo adoptado en junta general extraordinaria convocada al efecto, en observancia al principio consagrado en el artículo 1.733 del Código Civil antes mencionado. En este sentido la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 27 de enero de 2010 ( ROJ: SAP M 939/2010 - ECLI:ES:APM:2010:939 ),mantiene que la relación jurídica existente entre la comunidad de propietarios y el administrador ha sido encuadrada dentro del contrato de mandato retribuido - SSAP de Madrid, Sección 18ª, de fecha 13 de julio de 2006 y Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 15 de marzo de 2006 -, cuyas características esenciales son las de dependencia y subordinación, sobre la base de una relación de confianza, lo que conlleva la posibilidad de renunciar a la función encomendada y la revocabilidad del mandato, características todas ellas que deben ser analizadas con las peculiaridades que al respecto establece la normativa reguladora de la ley de propiedad horizontal, en cuyo artículo 13 se refiere expresamente al nombramiento y remoción de los órganos de gobierno, en general, y el del administrador en particular." Igualmente, para la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, en su sentencia de 7 de Abril de 2003 ,la figura del administrador ha sido calificada de mandato "sui generis".

C/ Como quiera que el administrador puede ser cesado de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria, cabe plantearse en qué supuestos el cese del administrador tiene consecuencias indemnizatorias para la comunidad de propietarios en aquellos casos en los que no existe un contrato que documente la duración del cargo y expresamente contemple un pacto relativo a la indemnización a la que el administrador de fincas profesional tendría derecho para el caso de cese. No olvidemos que, amén de serle aplicable el principio general de revocabilidad del mandato ex arts. 1732.1 y 1733 CC. y 13.7 LPH ,es de tener en cuenta que la duración del cargo de administrador, al igual que ocurre con el cargo de presidente, conforme al citado art. 13.7 de L.P.H ., es, como ya hemos dicho, de un año. Ello supone que deben distinguirse tres supuestos: a) si se trata de una decisión de no renovación adoptada en junta ordinaria de propietarios; en tal caso no nos encontramos ante un cese anticipado del cargo y, por consiguiente, al administrador que cesa, como consecuencia de la decisión de no renovación adoptada por la junta ordinaria de propietarios, no le corresponde cantidad alguna con ocasión de su cese en la medida que el administrador no tiene facultad alguna, a la vista de lo previsto por el Legislador en la Ley de Propiedad Horizontal, que le permita exigir su renovación a la citada junta ordinaria; b/ si se trata de una decisión de cese anticipado, adoptada en junta extraordinaria de propietarios, por incumplimiento de las obligaciones del administrador, este último carecerá de derecho a indemnización, pues además de perderse la relación de confianza inherente al vínculo contractual, el mandatario no se estaría ajustando a las instrucciones del mandato infringiendo el art. 1719 CC y el art. 20 LPH ; en consecuencia, si no cumple con su prestación, no se encontraría legitimado para exigir remuneración alguna y c) si se trata de una decisión de cese anticipado, adoptada en junta extraordinaria de propietarios, sin que intervenga justa causa; en este caso si se genera una responsabilidad contractual y un correlativo derecho a solicitar indemnización de daños y perjuicios padecidos; en este sentido, cabe aludir a lo dispuesto en el art. 1729 del C.C .y al principio de indemnidad que le inspira. En esta línea la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en su sentencia dictada con fecha 19-3-20 (recurso 751/19), afirma que "En dicho escenario apelatorio debe recordar la Sala que el contrato de administración de una comunidad de propietarios tiene una naturaleza jurídica enmarcable en el contrato mandato, correspondiendo al administrador las actividades previstas en el art. 20 LPH , y, dada la naturaleza del contrato, se trata de una relación "intuitu personae" por ser un cargo de confianza de la comunidad. Por lo tanto, partiendo de dicha naturaleza contractual, la revocación por el mandante del mandato retribuido, con anterioridad al plazo pactado, es posible, pero si no es justificado surge el derecho de indemnización a favor del mandatario por los daños y perjuicio ocasionados, que podrían comprender, no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener. No así, sin embargo, si el mandatario hubiera incurrido en una justa causa para la revocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1963 , 25 de noviembre de 1983 , y 3 de marzo de 1998 ). De modo que, para que la Comunidad de propietarios tenga que abonar el lucro cesante reclamado ex artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , sería preciso que tal cese no hubiera sido justificado".

D/ En el presente supuesto, en el acta de la junta general ordinaria celebrada con fecha 21-2-2020, incorporada al procedimiento, figura que se acuerda lo siguiente:

Efectivamente, a la vista del contenido del mencionado documento, la citada junta ordinaria de propietarios, por unanimidad, decidió expresamente no renovar como administrador al ahora demandante, siendo el único órgano de la comunidad competente para adoptar dicha decisión. En la medida que se trata de una decisión de no renovación adoptada en junta ordinaria de propietarios, no nos encontramos ante un cese anticipado del cargo y, por consiguiente, al administrador que cesa, como consecuencia de la decisión adoptada, no le corresponde cantidad alguna con ocasión de su cese en la medida que, tal como hemos expuesto, el administrador no tiene facultad alguna, a la vista de lo previsto por el Legislador en la Ley de Propiedad Horizontal, que le permita exigir su renovación a la citada junta ordinaria; lo afirmado, en el acto de juicio, por el presidente de la comunidad durante su interrogatorio y por el único testigo que compareció no permite, desde un punto de vista jurídico y a la vista del contenido de tales declaraciones, alcanzar una conclusión distinta. Si el demandante mantiene que, a pesar de ello, el presidente de la comunidad demandada, con los correos electrónicos aportados junto a la demanda y que fueron remitidos, ha actuado sin respetar la decisión adoptada por la junta ordinaria de propietarios anteriormente mencionada y que con dicha conducta le ha ocasionado daños y perjuicios, lo resuelto en esta sentencia deja a salvo las acciones que el SR Alvaro pueda ejercitar, si considera que concurren circunstancias que lo justifican, contra el citado presidente.

Lo expuesto debe llevar necesariamente a la conclusión que la ponderación de los distintos medios de prueba por parte del juez de instancia es adecuada y correcta. En definitiva, tal como hemos especificado, nos encontramos ante una discrepancia en la valoración probatoria por parte del recurrente, quien pretende que sus conclusiones sean preferentes a las alcanzadas por el juez.

Todo ello lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora DON Alvaro frente a la sentencia dictada el día 20-10-22 en el juicio ordinario nº 1041/21 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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