Sentencia Civil 252/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 252/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 147/2023 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 07040370042024100410

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2309

Núm. Roj: SAP IB 2309:2024

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00252/2024

Rollo núm.:147/2023

SENTENCIA Nº252/2024

Ilmos. Sres.

Presidente: Doña María del Pilar Fernández Alonso

Magistrados: Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Agustín Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, bajo el número 693/2021, Rollo de Sala número 147/2023,entre partes, de una como demandante-apelante Eros, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Pérez Vicens y asistido de la Letrada Dña. Francisca Ferrer Cifre, de otra, como demandada-apelada Zahira, representado por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás y asistido por la Letrada Dña. Antonia Garcías Palmer.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26-07-2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dª María Teresa Pérez Vicens, en nombre y representación de D. Eros contra Dª Zahira, en solicitud de modificación de las medidas establecidas en sentencia de fecha 23/2/2018 autos DMA 1125/17 que aprobó el Convenio Regulador 16/10/2017 y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de las medidas interesadas.

Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora"

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló vista para el día 16/4/2024.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña María Teresa Pérez Vicens, en nombre y representación de don Eros, contra doña Zahira, en solicitud de modificación de las medidas establecidas en sentencia de fecha 23/2/2018 autos DMA 1125/17 que aprobó el convenio regulador de 16/10/2017, y por lo tanto se acordó no haber lugar a la modificación de las medidas interesadas.

La modificación de medidas interesada en la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo, consistía en que se acordase:

La extinción de la pensión a favor de la hija común y, subsidiariamente, la suspensión de dicha obligación de pago o reducción de la referida pensión alimenticia y fijación de la misma en relación a los ingresos que el actor perciba en el momento pertinente de la fase probatoria, al ser en estos momentos inexistentes.

Extinguir el derecho de uso del domicilio familiar a favor de la demandada y de la hija, acordando su atribución al actor en exclusiva.

Conforme hemos indicado, en la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimaron todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Por lo que se refiere a la solicitud de extinción del uso de la vivienda, la Juez "a quo" en la sentencia de instancia razona lo siguiente:

Valorando la prueba practicada y la regulación aplicable, debe establecerse lo siguiente:

1. No se puede solicitar la extinción del uso por mala o inexistente relación con la hija, porque dicha situación según las propias afirmaciones del actor ya existía al tiempo de la suscripción del convenio regulador y dictado de la sentencia, habiendo ya proferido por la hija las expresiones y actuaciones hirientes expuestas en la demanda, por lo que ello no puede ser causa de extinción, ni es causa de extinción del uso la falta de relación alegada en la demanda.

2. Es cierto que el uso ex lege se atribuye hasta la mayoría de edad que ya fue alcanzada por la hija común, pero en el presente caso, existe una atribución del uso, fruto de la voluntad de las partes al amparo del art. 1255 CC, libremente pactada y concertada, y a tal efecto, se concordó por las partes al acordarla, pactarla y suscribirla, una única causa de extinción que era que la hija adquiriera la independencia económica, y se pactó expresamente su mantenimiento incluso en caso de que la hija no resida en la misma durante sus estudios universitarios.

3. Por ello no puede ampararse el actor en el art. 96.1 CC, para solicitar la extinción de dicho uso en tanto que expresamente las partes excluyeron los efectos y el plazo legal de dicho precepto, para voluntariamente establecer un plazo superior vinculado a la independencia económica de Milagros y no a su mayoría de edad.

4. Asimismo no se discute que dicha independencia económica no existe en el momento actual, en que la joven sigue estudiando en el momento actual estudios universitarios en la UIB, como se acredita por la documental prestada por la parte demandada.

5. Pero además, partiendo del hecho indubitado de que la vivienda es propiedad del actor, no justifica la razón por la que insta que se le atribuya a él el uso, en tanto ni alega ni mucho menos acredita la necesidad de recuperar la vivienda por precisarla para él, y por estar una situación de que es el interés más necesitado de protección.

6. La quebrada relación padre e hija, no es causa de extinción del uso, al no ser causa legal, ni convencionalmente pactada, y menos porque las partes establecieron una única causa de extinción que era a la independencia económica de la hija, y a la que solo podría añadir y dar cabida, la situación de necesidad del propio demandante, que no concurre ni se prueba ni se ha alegado.

Por lo que se desestima la modificación de dicha medida.

Y en cuanto a la solicitud de extinción de la pensión alimenticia o rebaja, en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de instancia se razona lo siguiente:

En el presente caso, valorada la prueba practicada, esto es, la documental obrante en autos, y fundamentalmente el interrogatorio del actor, SR. Eros, el interrogatorio de la demandada, pero fundamentalmente la testifical de la hija afectada, procede desestimar la pretensión extintiva formulada, y ello por los siguientes:

1. Nula transcendencia debe darse a los mensajes dirigidos por la hija común anteriores al 23 de febrero de 2018, fecha del dictado de la sentencia que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes, en tanto que fueron dirigidos al actor por su hija menor de edad, y en el contexto de la ruptura matrimonial presidida por la tensión.

2. En cuanto a la alegada falta de comunicación y relación por incidente en diciembre de 2017, debe indicarse nuevamente que a dicha fecha la hija común era menor de edad, y anterior a la suscripción del referido convenio

3. Se alega que los intentos del actor por reconducir la relación han resultado infructuosos, y es por causa exclusivamente imputable a su hija, pero de la documental aportada por la demandada (Ac. 78 y 79, 102 Y 103), no se objetiva que dicha falta relación sea imputable solo a Milagros, sino al contrario, la hija trata de mantenerse al margen de la mala relación entre sus padres, y pretende tener una relación al margen con el padre y ello resultó igualmente corroborado de su testifical en la vista, sin que haya sido posible por entrar en constantes discusiones. Según deriva del interrogatorio y de dicha testifical han sostenido vía whassap conversaciones, pero no existe una relación cordial, sin que sea imputable exclusivamente a uno de ellos, y no se niega que los correos remitidos por el demandante que no han sido contestados por la hija, pero dichos intentos son muy escasos. Respecto a la ampliación de hechos alegados, verificados tras la vista, y las conversaciones aportadas por el actor, debe concluirse que no son más que acreditativas de la quiebra de la relación entre la hija y su padre, y no se cuestiona que la relación está rota, -y si bien no se excluye que podría recuperarse, dependiendo de la voluntad de ambas partes-, en el momento actual, es evidente que no beneficia a ninguno de los dos la forma de relacionarse, pero no se prueba que ello sea responsabilidad exclusiva de la hija: así se han producido diversos episodios, en que la conducta de ninguno de ambos ha sido la adecuada, y su relación está presidida por el resentimiento y desconfianza, sin olvidar que es el actor a quien debe presumírsele mayor madurez para reconducir la situación, sin que se haya probado dichos intentos, sino la existencia de dejadez en el mantenimiento de la relación por ambas partes, por su incapacidad de entablar un diálogo constructivo.

4. En cuanto a la falta de ingresos del actor como causa extintiva:

a. Se aporta la declaración IRPF 2020 cuya base imponible es de 21.056 euros, correspondiente a un rescate de un plan de pensiones, y se sostiene que ello, acredita su precaria situación, pero debe indicarse que dichos ingresos pese a derivar de un rescate, son superiores a los declarados en 2017, que son los que se debieron valorar a la suscripción del convenio regulador y dictado de sentencia.

b. Alega el actor que contó con importantes ingresos derivados del trabajo en 2017 y 2018, y se aportan la nominas (ac. 13), y que dicha relación laboral porque el actor apostó por la creación de empresas para dedicarse al sector turístico, pero la mismas han sido deficitarias. Dicha situación de crisis se remonta a los años 2019 y 2020 antes de la formulación de la demanda y la documentación posterior es solo aportada a instancia de la demandada, por lo que la parte actora no ha proporcionado la total prueba que le incumbía.

c. Se indica por el demandante y trata de justificar que se ha mantenido los dos últimos años sin ingreso alguno, más allá del referido rescate, pero lo cierto es que se desconoce cómo ha sido ello posible y dando respuestas confusas.

d. Lo cierto es que la documentación aportada por el demandante es parcial, limitándose a acreditar las cargas, pero se desconoce sus fuentes de ingresos, -aunque es evidente que las hay, por cuanto no se explican los ingresos y transferencias recibidos- y la situación real del arrendamiento de la vivienda de su propiedad, y los ingresos que se obtienen, ni la forma en que sustenta su nueva familia, o los ingresos de la misma,. Así en cuanto a los extractos bancarios aportados, así el extracto de la cuenta CaixaBank, finalizada en NUM000, ya presenta oscilaciones de saldo desde 2018 próximas al saldo cero en un periodo en que el actor reconocía que tenía ingreso muy superiores a los actuales, pero además es que en la misma no se puede presumir una carencia de capacidad económica, pues se consignan ingresos en efectivos de origen desconocido así como trasferencias o pagos cuyo concepto también se desconoce. (ac. 187); lo mismo es predicable de la cuenta terminada en NUM001 y la última ya cancelada, por cuanto además de desconocerse en muchos casos el origen y causa del flujo dinerario, además los apuntes bancarios no permiten conocer cuáles son sus gastos ordinarios del actor y su familia, o cómo hace frente a los mismos, y no se objetivan los prestamos familiares que se dicen recibidos más allá del reconocido por el testigo.

e. En cuanto a la pretendida reducción del importe de la pensión de alimentos, igual suerte desestimatoria debe atribuírsele, pues dicha pensión sigue siendo necesaria para la hija común en tanto que no se objetiva una minoración de sus necesidades. Pero además, la parte actora, pese a su alegado quebranto económico no llega a probar el porcentaje efectivo y real de la disminución de sus ingresos, pues la documentación aportada, lo que permite concluir, es que el actor, realiza cargos en sus cuentas, y cuando es insuficiente el saldo lo nutre con cantidades procedentes de origen desconocido, pero además de ello es evidente que cuenta con ingresos para atender sus necesidades y las de su familia, porque no existen cargos correspondientes a las necesidades ordinarias de cualquier familia, o la forma de proveerse de vivienda y su abono. El actor no ha absuelto su obligaciones de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión esto es su estado económico y capacidad real, y en qué porcentaje ha disminuido respecto de la alegada situación existente al fijarse el importe de la pensión.

Por todo ello, no acreditada que la falta de relación sea imputable a la actitud de la hija común, sino que es consecuencia de la indebida forma de relacionarse que han establecido ambos desde que aquélla era menor, y que el actor no acredita ni intentos ni una actitud tendente a reconducir la misma sino que ambos se han aquietado a dicha quiebra con algún intento de revincularse que no ha fructificado sin que sea imputable a la hija de forma exclusiva y excluyente, y no justificada la real capacidad económica del actor, ni mucho menos su alegada carencia de ingresos, desconociéndose por causa a dicha parte imputable cuales son éstos y los gastos a que hace frente, y no justificada ni tan siquiera una minoración que justique debidamente acreditada una rebaja de la pensión, procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte actora se alzó contra la referida sentencia e interesó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda.

La parte apelante combate en su recurso de apelación la nula trascendencia que da la Juez "a quo" a los mensajes dirigidos por la hija común anteriores al 23 de febrero de 2018, fecha del dictado de la sentencia que aprobó el convenio regulador ya que el hecho de que la Juez "a quo" omita los mensajes remitidos por Milagros a su padre en diciembre de 2017 supone omitir las injurias que aquella vertió contra su padre que, por si solas y conforme a lo preceptuado en el artículo 152.4º del CC en relación con la causa 2ª del artículo 853 del Código Civil, sería causa para la cesación de la obligación del padre de prestar alimentos a su hija, al haber incurrido Milagros en causa de desheredación.

Por lo que dichas graves injurias vertidas por la hija común hacia su padre, unidas al hecho de que la hija ha alcanzado la mayoría de edad, debería conllevar la extinción de la obligación del padre de abonar alimentos a la hija, precisamente por ser ya mayor de edad y haber incurrido, aún cuando era menor, en causa de desheredación al haber injuriado gravemente de palabra a su padre, y no pueden ser ignoradas por la Juez de instancia por el hecho de que dichas injurias fuesen vertidas antes de la ratificación judicial del convenio suscrito por el ahora apelante y su entonces esposa, puesto que en aquel momento la hija era menor de edad y existe un diferente tratamiento de las pensiones alimenticias tratándose de menores o mayores de edad, estando en aquel momento el Padre obligado a alimentar a su hija por ser menor de edad.

Impugna la parte apelante en su recurso de apelación la consideración que se realiza en la sentencia de instancia relativa a que la falta de relación entre padre e hija no es exclusivamente imputable a la hija, y sostiene que ha quedado debidamente acreditado que es la hija quien rechaza tener cualquier tipo de relación con su padre; se refiere la parte apelante en este punto a los correos electrónicos de 16 y 22 de septiembre de 2020, que no recibieron respuesta alguna y a los mensajes remitidos vía Whatsapp en fecha 8 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021. Alega además la parte apelante que, para acreditar que la falta de relación entre padre e hija es imputable exclusivamente a la hija, propuso la prueba testifical a don Julio que fue inadmitida por la Juez "a quo".

Se refiere a continuación la parte apelante a la extinción del uso de la vivienda familiar y a que, la procedencia de la extinción de la obligación de satisfacer alimentos, debe conllevar necesariamente la extinción del derecho a obtener habitación y, en su consecuencia, la extinción del uso de la vivienda unifamiliar.

Se refiere la parte apelante, a continuación a lo interesado con carácter subsidiario en el suplico de la demanda: suspensión de la obligación de pago o reducción de la referida pensión alimenticia. Alegando que en la fase de conclusiones esta parte concreto el petitum en que se estimase su pretensión de suspender la obligación de pago de la pensión alimenticia o, en su caso, fuese reducida y fijada en 100€ mensuales.

Para ello sostiene en su recurso que la Juez "a quo" ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto de la documental aportada por esta parte se desprende de forma indubitada que los ingresos del hoy apelante en el año 2017 fueron muy superiores a los obtenidos en el año 2020. En el año 2017 los ingresos percibidos por el hoy apelante por su trabajo ascienden a la suma total de 45.327,39€ (14.872,50€ que figuran en la declaración IRPF 2017 y 30.454,89€ que no figuran en la declaración IRPF por estar exentos del pago de dicho impuesto según consta en el documento nº12 de la demanda), mientras que en el año 2020 sólo ingresó 26.097,44€ provenientes del rescate de una plan de pensiones (doc. nº23 y 24 de la demanda) al no haber obtenido ese año ningún ingreso por su trabajo.

Alega también la parte apelante en su recurso que no es cierto que finalizase en el año 2018 su relación laboral para la que trabajó en Mallorca para crear empresa alguna. El ahora apelante finalizó su relación laboral para la empresa Mallorquina Whitesand Hotel Management SL, por terminación del contrato y no por voluntad propia, conforme resulta del doc. Nº11 acompañado con la demanda.

Se refiere la parte apelante en su recurso a su vida laboral, según resulta del documento nº10 aportado con la demanda.

Alega que ya manifestó en la demanda que en los años 2017 y 2018 (momento del divorcio) las empresas que el actor tenia constituidas en Túnez (EGC Internacional y EGC Etude et Consulting en Marketing) ya eran deficitarias por lo que en ese momento ya se vio obligado a trabajar para empresas turísticas españolas que querían expandirse en el norte de Africa (Indeco Global SL y Whitesan Hotel Management SL), aportándose, para acreditarlo, los documentos nº15 a 17.

Alega también que el apelante jamás ha formado parte de la empresa Safran Internacional Hospitality & Management, empresa que es de propiedad exclusiva del D. Andy (doc. Nº6 aportado en el acto del juicio.

Que conforme resulta debidamente acreditado desde el año 2019 el actor ha ido minorando sus ingresos y el año 2021 fue el año de la debacle para el actor, al poder subsistir únicamente de ayudas o préstamos de amigos y familiares, así como el único trabajo que pudo conseguir como conserje de noche en un hotel de Cala Sant Vicente.

TERCERO.-En el otrosi digo del recurso, la parte apelante interesó la práctica en esta alzada de la prueba testifical que le había sido denegada en la primera instancia.

Y la parte apelada en su escrito de oposición aportó documental para que fuera admitida en esta alzada.

CUARTO.-Conforme consta en el Auto recaído en el presente Rollo y en cuanto a la prueba testifical interesada por la parte actora - apelante, se admitió la declaración de los testigos don Mauro y don Julio.

Don Mauro fue propuesto en su condición de director del Hotel Don Pedro de Cala Sant Vicenç y al objeto de que declarara sobre la situación económica del actor - apelante.

Y don Julio fue propuesto para acreditar que la falta de relación entre padre e hija, era imputable a la hija.

En el referido Auto se admitieron los documentos aportados por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso de apelación, consistentes:

Decreto de 23/09/2022 dictado por el Juzgado nº20 de Palma en procedimiento de ejecución de títulos judiciales; información facilitada por el Juzgado nº20 como resultado de la averiguación patrimonial acordada por el indicado Decreto, con toda la información de la empresa donde empezó a trabajar el Sr. Eros; e impresión de pantalla de fecha 21/11/2022 de la que resulta que el Chalet DIRECCION000 de DIRECCION001 se sigue ofertando en www.booking.com .

QUINTO.-Que en el día y hora señalado se celebró en esta alzada la correspondiente vista al objeto de practicar la prueba testifical admitida y también comentar el resultado de toda la prueba practicada en esta alzada.

En dicho acto de la vista compareció únicamente como testigo don Mauro quien manifestó en su declaración que era el director del hotel Don Pedro de la Cala de Sant Vicenç y que en el año 2021 el actor le pidió si podía ofrecerle un trabajo, cualquier trabajo. Que cuando le realizó dicha solicitud el declarante no tenía trabajo alguno que ofrecerle; que después tuvo una baja laboral del conserje de noche pero le daba vergüenza ofrecerle dicho trabajo ya que el Sr. Eros antes había sido su jefe. Que le ofreció el trabajo y que estuvo trabajando toda la temporada: 4 meses, percibiendo un salario de 1.650€ mensuales.

No compareció al acto de la vista el testigo don Julio, renunciando la parte proponente de la prueba a su declaración.

En cuanto a la prueba documental aportada por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso de apelación y que, conforme hemos indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, fue admitida en el Auto dictado en el presente Rollo, la misma consistió en : 1)Decreto de fecha 26 de septiembre de 2022 recaído en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº56/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº20 de Palma, en el que se acuerda efectuar averiguación laboral y patrimonial del hoy apelante. Y mejora de embargo. 2) Información facilitada por el Juzgado nº20 referida a la empresa donde empezó a trabajar dicho apelante. Y 3) Impresión de pantalla de fecha 21/11/2022 sobre la oferta en www.booking del chalet " DIRECCION000" de la DIRECCION001

Una vez practicada la prueba las partes informaron al objeto de comentar la prueba practicada en esta alzada, conforme consta en la grabación de la vista.

Entre sus manifestaciones, la dirección letrada del apelante manifestó que en la actualidad el Sr. Eros está jubilado y percibe una pensión de jubilación de 2.300€ mensuales, y que, por ello y en caso de desestimarse el motivo principal del recurso de apelación, ofrecía una pensión alimenticia de 400€ mensuales. Y que en la actualidad la cuantía de la pensión alimenticia, con sus correspondientes actualizaciones, ascendía a 1.200€.

SEXTO.-Por lo que se refiere al motivo principal del recurso de apelación en el que se pretende que procede la extinción de la pensión alimenticia y, como consecuencia de ello, también la extinción del uso del domicilio familiar, por cuanto la falta de relación entre padre e hija es imputable exclusivamente a esta última, esta Sala considera que dicho motivo del recurso no puede prosperar. Y ello por cuanto consideramos que, respecto a dicha cuestión, la Juez "a quo" ha llevado a cabo una acertada valoración de la prueba practicada así como una correcta conclusión jurídica; sin que los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia queden desvirtuados por las alegaciones vertidas por la parte apelante en su recurso; teniendo en cuenta además que, a pesar de alegar en el mismo que mediante la declaración testifical de don Julio acreditaría que la ruptura de las relaciones padre - hija era imputable exclusivamente a dicha hija, el referido testigo no compareció en el acto de la vista celebrada en esta alzada, sin que quedara justificado en modo alguno el motivo de su incomparecencia ; manifestando la dirección letrada de la parte apelante, ante tal incomparecencia, que renunciaba a la testifical de dicho señor.

SEPTIMO.-La parte apelante en su siguiente motivo del recurso de apelación impugna las consideraciones efectuadas en la sentencia sobre su capacidad económica y ello en relación con la pretensión formulada con carácter subsidiario en su demanda, de suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia o reducción de la cuantía; así impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a que los ingresos del Sr. Eros en el año 2020 son superiores a los declarados en el 2017; que esta parte no haya proporcionado la total prueba que le incumbía en relación o su situación de crisis económica y minoración de ingresos y también el pronunciamiento de la sentencia relativo a la falta de credibilidad de sus ingresos en los dos últimos años.

OCTAVO.-En primer lugar en cuanto a la primera alegación referida a la impugnación de la sentencia respecto al extremo de la misma en el que se indica que los ingresos del año 2020 son superiores a los declarados en el año 2017, debemos convenir con el apelante que, respecto al año 2017, aparte de los ingresos que constan en la declaración del IRPF ha quedado acreditado que dicho apelante percibió la cantidad de 30.454,89€, de la Empresa Indico Global SL, conforme resulta del certificado de retenciones emitido por dicha empresa (doc.12 aportado con la demanda) en el que consta como rendimientos del trabajo, dietas excepcionadas de gravamen y rentas exentas correspondientes al ejercicio 2017; rentas exentas del IRPF incluidas por la empresa o entidad pagadora en el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta.

Por lo que debe considerarse acreditado, tal y conforme alega la parte apelante en su recurso, que los ingresos obtenidos por el Sr. Eros por su trabajo en el año 2017 ascendieron a un total de 45.327,39€ (14.872,50€ que figuran en la declaración del IRPF y 30.454,89€ que no figuran en la declaración del IRPF por estar exentos del pago de dicho impuesto, según consta en el doc. Nº12 aportado con la demanda).

Por lo que debe considerarse acreditado que los ingresos que percibió el apelante por su trabajo en el año 2017 son superiores a la base imponible de 21.056€ que consta en la declaración del IRPF del ejercicio 2020.

La Juez "a quo" en la sentencia de instancia considera que la parte actora no ha dado cumplimiento a su carga probatoria para la pretendida suspensión o rebaja de la cuantía de la pensión alimenticia.

Si examinamos la documentación aportada por la parte actora con su escrito de fecha 20 de abril, en cumplimiento del requerimiento efectuado a dicho actor en el acto de la vista y, en concreto, los extractos bancarios aportados y a los que se refirió la parte demandada en el escrito de conclusiones presentado en la primera instancia, y resume la parte apelante en su recurso, de dicha documentación resulta que los ingresos del actor por transferencias recibidas de EGC Internacional han ido disminuyendo, así como el importe de los ingresos procedentes de las nóminas.

Ahora bien, esto no supone que la situación o capacidad económica del actor sea la que éste pretendió en su demanda; prueba de ello es que, a pesar de sostener que sólo pudo trabajar 4 meses en el año 2021 de conserje en el Hotel Don Pedro de Cala Sant Vicenç y que no pudo alquilar el chalet sito en dicha Cala, la parte demandada - apelada aportó con su escrito de oposición al recurso de apelación documental, que fue admitida por esta Sala y a la que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, que acredita que el actor ha podido obtener otros trabajos y, además, acredita la oferta en www.booking del Chalet de DIRECCION001.

Por lo que, en base a todo ello, consideramos procedente rebajar la cuantía de la pensión alimenticia, atendiendo a las circunstancias referidas, considerando adecuada y proporcionada fijarla en la cantidad de 800€ mensuales, que supone una rebaja de 400€ teniendo en cuenta que, según manifestó la parte apelante, la cantidad que actualmente se abona, con las actualizaciones es la de 1.200€.

Y aun en el supuesto que se admitiera la alegación de la dirección de la Letrada del apelante efectuada en el acto de la vista, aunque no acreditadas al no admitirse la prueba conforme se expuso en el inicio de la vista celebrada en esta alzada, de que el actor se ha jubilado (situación de jubilación que podría admitirse atendiendo a su edad) y que percibe una pensión de jubilación de 2.300€ mensuales (debe entenderse que, en todo caso, es en 14 pagas anuales) la cuantía ofrecida por dicha parte apelante en el acto de la vista en la cantidad de 400€ mensuales, se considera de todo punto insuficiente; entendiendo esta Sala adecuada la antes referida cantidad de 800€ mensuales.

Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de instancia acordando en su lugar que procede estimar parcialmente la demanda y modificar la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, fijándola en la cantidad de 800€ mensuales, cantidad que deberá ser revisada anualmente conforme al IPC facilitado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en su caso, lo sustituya.

NOVENO.-Al estimar parcialmente la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, conforme lo dispuesto en el art.394.2 LEC. Y al estimar parcialmente el recurso de apelación, tampoco procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( art.398.2 LEC)

Fallo

1)Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Teresa Pérez Vicens, en nombre y representación de don Eros, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº20 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en el sentido siguiente:

2)Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por la referida procuradora, en la mencionada representación, contra doña Zahira, y, en su consecuencia, debemos acordar y acordamos modificar la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de fecha 23 de febrero 2018 (autos DMA 1125/17) y fijarla en la cantidad de ochocientos euros mensuales, revisable anualmente conforme al IPC que facilite el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en su caso, lo sustituya; sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

3)No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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