Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 360/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 61/2024 de 31 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 360/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100382
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2139
Núm. Roj: SAP IB 2139:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00360/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Adelaida
Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI
Abogado: MONTSERRAT AYUSO SANCHÍS
Recurrido: Humberto
Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO
Abogado: ANA MARIA CEGARRA CARRERAS
S E N T E N C I A nº 360/24
Ilmos. Sres
Presidenta:
DÑA.PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistrados:
D. GABRIEL OLIVER KOPPEN
DÑA. CLARA BESA RECASENS
En Palma, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
En fecha 14 de noviembre de 2023 se dictó auto de aclaración de sentencia, con el siguiente tenor:
Fundamentos
La Sra. Adelaida se alza contra la sentencia de primera instancia por los siguientes pronunciamientos:
La parte apelante sostiene que además de percibir el doble de ingresos que la demandante percibe importante rentas de capital y rendimientos del patrimonio inmobiliario derivados del alquiler de las numerosas fincas registrales rusticas y urbanas , de las que es titular. Además, refiere otros ingresos no declarados administrador de un complejo.
Por su parte el demandado apela igualmente la resolución pro tres pronunciamientos:
1º.- Distribución de gastos extraordinarios. Pide que no sea 75% a 25% sino 60% y 40%.
2º .- Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el coste íntegro y a sus exclusivas expensas del consumo de los suministros de los que dispone la vivienda, así como IBI, tasa municipal de basuras, seguro del inmueble, cuota de comunidad y mantenimientoordinario del inmueble.
3º.- Infracción del art. 4.1 de la compilación Balear, al considerar que no procede la compensación económica de 30.000.00€.
Expuestas las cuestiones planteadas procede entrar en el examen de estas.
Tal y como hemos señalado en anteriores sentencia
La demandante solicita en esta alzada una pensión de alimentos de 650€ por hijo más actualización del IPC. Refiere que las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de alcanzar un acuerdo en sede de medidas provisionales son diferentes a las actuales, que los recursos de la Sra. Adelaida tras la separación han ido menguando, mientras que no se han computado todos los recursos del Sr. Humberto, que junto los ingresos derivados de rentas del trabajo, existen otros ingresos por rentas del capital y del patrimonio inmobiliario que no se han tenido en cuenta.
El demandado refiere que la actora modifica el petitum no solo de las medidas sino también de la demanda toda vez que inicialmente solicitó un importe de 400,00€ mensuales por hijo. Considera que se trata de pagar los gastos habituales y que este es el criterio de ésta Audiencia Provincial.
La sentencia de primera instancia se acomoda a la pensión de alimentos de mutuo acuerdo acordada en sede de medidas de 300,00€. Sin embargo, es cierto que por gastos de los hijos comunes, además de la alimentación, debe incluir consumos corrientes de luz, gas y agua, y mantenimiento de las instalaciones, así como gastos de transporte. Ello es así porque no se trata de un piso sino se trata de una vivienda aislada en el campo, y por tanto con un plus de gastos ordinarios de mantenimiento así como de transporte. Por otra parte, la contribución de los progenitores, debe ser proporcional a los ingresos, y queda claro que solo en concepto de rentas del trabajo el Sr. Humberto percibe el doble que la Sra. Adelaida, además de haber obtenido ingresos procedentes de los beneficios empresariales, y rentas por el patrimonio inmobiliario ( vid declaración de la renta y propia declaración en juicio del Sr. Humberto).
Es por ello que, atendida la circunstancia de la mayor capacidad económica del padre, se incrementa el importe de la pensión que de 300,00 se fija en 400,00€ mensuales por hijo, actualizables según ipc.
Se estima en parte el primer motivo del recurso de la Sra. Adelaida.
El segundo motivo de apelación consiste en solicitar que se le reconozca una pensión compensatoria de 1000,00€ mensuales que le ha sido denegada en primera instancia. Sostiene la actora-apelante que el hecho de trabajar para la empresa del Sr. Humberto y dedicarse el cuidado de los hijos le ha generado una desequilibrio económico que justifica la solicitud de pensión.
El apelado se opone a la misma, alega de nuevo incongruencia omisiva, dado que en el petitum de la demanda solicitó la pensión compensatoria durante dos años y en via de recurso amplia la pensión a una duración ilimitada . Además porque la finalidad de la pensión no es equiparar patrimonios sino de intentar colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo en una situación de potencial en igualdad de oportunidades económicas y labores que tendría de no haber mediado matrimonio.
La magistrada de primera instancia justifica su denegación en que el matrimonio no ha ocasionado la disminución de su capacidad para obtener ingresos, ni el cuidado de los hijos dificulta la realización de actividades laborales, disfrutando de ayuda externa.
En cuanto a la petición de la recurrente, de que no es correcta que pensión sea de dos años sino que debe ser ilimitada, no puede ser admitido dado que se trata de un pronunciamiento afectado por el principio dispositivo y que no puede ser alterado una vez fijado el objeto de debate, art. 401 de la LEC, y menos en apelación tal y como prevé el art. 456 de la LEC, que impide que en esta alzada se alteren las posiciones procesales que hubieran mantenido las partes en primera instancia.
En cuanto a la situación de desequilibrio económico exigida para que prospere la petición no concurre en el presente caso , si se observan las circunstancias concurrentes, antes, durante y después del matrimonio. La Sra. Adelaida trabaja desde el año 2000 como arquitecto técnica y técnico en riesgos laborales. En el año 2006 empezó a trabajar para la empresa del Sr. Humberto (INHOTEP). Tiene un horario de 5 o 5 horas y media en la empresa que completaba con los cursos que impartía. Actualmente se encuentra en situación de baja laboral, por ello no puede decirse que exista una merma objetiva de sus ingresos por el divorcio sino por la baja laboral. Es cierto, que la Sra. Adelaida se dedicó en mayor medida que el Sr. Humberto al cuidado de los hijos, pero no con carácter exclusivo si no que dispuso de ayuda externa, y pudo desempeñar su trabajo en todo momento, combinando el horario de mañana con los cursos que impartía. Actualmente, los hijos, Abelardo y Carmen tienen 16 años, y la Sra. Adelaida continua con su profesión que no ha abandonado, ni ha tenido que remprender por el divorcio, sino que ha continuado ejerciendo. No existe una situación de desequilibrio generada por divorcio frente a su situación anterior y constante matrimonio, fuera de la pérdida económica familiar que conlleva en si mismo el divorcio y que por si solo no justifica una pensión compensatoria.
Se desestima el segundo motivo de apelación de la Sra. Adelaida, al compartirse el razonamiento de la magistrada a quo para denegar la pensión compensatoria solicitada.
La sentencia realiza un reparto de gastos extraordinarios de 75% a cargo del padre y 25% a cargo de la madre, y excluye de dicho reparto la cuota del seguro médico que es asumido íntegramente por los hijos.
Dicho pronunciamiento es recurrido por ambas partes, la Sra. Adelaida porque estima que el porcentaje debe ser más próximo a sus ingresos, y por tanto el Sr. Humberto debe asumir un 83% y la Sra. Adelaida un 17% de los gastos extraordinarios.
El apelante Sr. Humberto, reclama una distribución desigual de un porcentaje de participación inferior, es decir 60% a 40%.
Esta Sala considera que el pronunciamiento de la juez a quo es acorde con los mayores ingresos percibidos por el padre frente al menor número de ingresos ordinarios de la madre, debiendo señalar que dicha diferencias de ingresos es más próxima al porcentaje establecido en sentencia del 25% a cargo de la madre y del 75% , que al solicitado por el padre. Además dichos ingresos puede variar, en particular frente al progenitor masculino que depende de la distribución de beneficios de la sociedad de la cual es socio mayoritario. Es pro ello que se estima correcta y proporcionada la distribución efectuada por la magistrada de primera instancia, dado que si se compara las rentas de uno y otro progenitor para el año 2022, el padre dispone además de las rentas del trabajo ( 57.788,06%) las rentas del capital mobiliario ( 52.083,52€), frente a la madre que solo dispone de ingresos procedentes del trabajo ( 26149,96€). Ambos obtienen rentas del capital inmobiliario, e incluso son algo superiores las percibidas por la madre. Dado que tanto las rentas del capital mobiliario como el inmobiliario pueden variar, es por lo que se estima ajustado el importe de distribución de gastos efectuado por la Juez a quo.
En cuanto a que gastos extraordinarios deben ser sufragados por los padres, de no resultar necesarios, deben ser consensuados por ambos progenitores.
Se desestiman ambos recursos.
El apelante Sr. Humberto, sostiene que existe una incongruencia omisiva porque en la atribución del domicilio familiar a la Sra. Adelaida, no se determina que los gastos deban ser asumidos por la misma. Sin embargo no existe tal incongruencia, en la medida de que dicha atribución comporta de manera implícita que el gastos vinculado al uso de la vivienda familiar ( luz, agua, calefacción ) deba ser asumido pro quien habita en la misma, en tanto se trate de gastos al uso ordinario de la vivienda habitual. Es evidente que quedan fuera de dicho concepto los gastos como el IBI vinculados a la propiedad.
Se desestima el motivo del recurso del apelante Sr. Humberto.
La sentencia de instancia reconoce una compensación económica por dicho concepto de 30.000,00€. Justifica la misma, con los siguientes argumentos:
"La Sra. Adelaida afirmó haber comenzado a trabajar en la empresa DIRECCION002 (a petición del demandante y habiéndolo aceptado ella) para poder ocuparse de los hijos y, viendo las fechas en las que se produjeron ambos acontecimientos (finales de 2006 y principios de 2007, respectivamente) y teniendo en cuenta que se trataba de mellizos, es factible que realmente fuera así. Al menos en un inicio, la reducción de jornada de la madre se estima consensuada entre los progenitores y justificada por tratarse de mellizos, lo que determina que en esos primeros años el peso del cuidado de los hijos recayera en la madre, lo que no obsta el hecho de que tuviera ayuda en el hogar o que el padre pudiera ir a buscar a los hijos al colegio y recogerlos algunos días, hacer la copra en el supermercado, llevarlos alguna vez al médico o asistir al 40% de reuniones escolares, según manifestó el Sr. Humberto, ya que el demandado también reconoció que era la madre quien, en exclusiva, compraba la ropa de los hijos, la limpiaba y cocinaba en casa, además de compartir el resto de funciones con el padre. Se estima, pues, que esa reducción de jornada (con correlativa reducción de ingresos) sirvió para que la Sra. Adelaida pudiera atender mejor las necesidades de sus hijos, y de la familia en general, y que, gracias a ello, el Sr. Humberto pudo dedicarse en mayor medida a su empresa hasta obtener cierta estabilidad económica, la que le ha permitido repartir dividendos en los últimos ejercicios y tener ingresos suficientes para comprarse un apartamento en DIRECCION001 (que es el único inmueble que reconoce haber comprado tras el matrimonio).".
El apelante sostiene que la doctrina del TSJ requiere que exista una relación o inventario de bienes, para conocer claramente cuál era la situación patrimonial de los cónyuges antes y después del patrimonio, para luego poder determinar si se da una de la circunstancia descrita por el TSJIB en la citada sentencia nº 3/2019 de 30 de mayo de 2019, que aplica según su interpretación el sistema de fuentes ( principios generales) los criterios del art. 9.2 de la Ley de Parejas Estables 18/21.
Seguidamente el recurrente efectúa la siguiente relación:
A)Adquiridos por título de herencia tras contraer matrimonio el 1 de julio de 2006:
a) Vivienda conyugal.- Finca nº NUM001, ( nota simple doc. 4 de la demanda), adquirió la nuda propiedad por título de herencia el 6 de marzo de 2015 y el usufructo por donación con definición de legitima el 5 de julio de 2019.
b) Piso sito en DIRECCION001, DIRECCION003 Finca NUM002 ( nota simple doc 18 de la demanda), lo adquirió por adjudicación del pleno dominio el 12 de agosto de 2021.
c) Plaza de aparcamiento sito en DIRECCION003 Finca nº NUM003 (nota simple doc 19 de la demanda), lo adquirió por adjudicación del pleno dominio el 14 de mayo de 2021.
d) Porción de terreno Finca nº NUM004 (nota simple doc 20 de la demanda), adquirió la nuda propiedad de una tercera parte indivisa por título de herencia el 6 de marzo de 2015. Terreno agrícola no urbanizable.
e) Porción de terreno Finca NUM005 ( nota simple doc 21 de la demanda), adquirió la nuda propiedad por título de herencia el 6 de marzo 2015. Terreno agrícola no urbanizable.
f) Rústica Finca NUM006 (nota simple doc 22 de la demanda) adquirió la nuda propiedad por título de herencia de 6 de marzo de 2015. Terreno agrícola no urbanizable.
Adquirido por título de compraventa durante el matrimonio: a) Piso sito en DIRECCION001, DIRECCION004.- Finca NUM007 (nota simple doc 17 de la demanda), compra el 8 de julio de 2008.
A)Adquiridos por título de herencia tras contraer matrimonio:
a) Piso sito en La Coruña, DIRECCION005. Pleno dominio.
b) Piso en Lugo, DIRECCION006. Nuda propiedad y usufructuaria Dña. Elsa.
B) Adquirido por título de compraventa durante el matrimonio:
a) Piso sito en DIRECCION001, DIRECCION007. Pleno dominio. Libre de cargas. Adquirido por título de compra el 23 de febrero de 2017.
Asimismo refiere que tal como esta parte acreditó en nuestro escrito de contestación y documental que se acompañaba, tras contraer matrimonio en el año 2006 y apenas transcurridos dos años, el día 17-12-2008, mi representado adquirió el 90% de las particiones sociales de la empresa en la que trabajaba DIRECCION002 ( DOC 13 de nuestro escrito de contestación a la demanda) y el día 8 de julio de 2008 adquirió el referido inmueble sito en DIRECCION001, DIRECCION004. El precio de las dos adquisiciones se abonó con el producto de la venta de un piso que mi representado tenía en Palma y que vendió en el año 2004 ( DOC 14-15 de nuestra contestación), previa liquidación del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que lo gravaba y con el producto de la venta de otro piso de su propiedad que vendió en el año 2001, también, previa liquidación del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que lo gravaba (DOC 16 de nuestra contestación). Es pro ello que considera que no existe enriquecimiento alguno de su representado, dado que su patrimonio proviene de bienes privativos adquiridos por herencia.
Por su parte la apelante, se opone al recurso y sostiene que desde el inicio, tras contraer matrimonio el 1/7/2006 y estando ya embarazada la Sra. Adelaida, dejó de trabajar para otras empresas y empezó a trabajar con el Sr. Humberto en la empresa DIRECCION002 y siendo el objetivo de éste la adquisición de dicho negocio.El Sr. Humberto convenció a mi mandante para trabajar con él allí , conviniendo ambos que de esta forma podría tener flexibilidad en su horario laboral para atender las responsabilidades derivadas de los hijos que iban a nacer. Así, la Sra. Adelaida, con un horario laboral de solo media jornada (y por ende, con una nómina limitada ) estuvo trabajando poco tiempo en la empresa, ya que en NUM000 del 2007 nacieron los gemelos y al cabo de poco, el Sr. Humberto materializó la compra de la empresa deviniendo administrador único y titular de la práctica totalidad de las participaciones sociales ( excepto un 10% que se adjudicó su socio y únicamente para romper la unipersonalidad). Efectivamente, el matrimonio siguió con el planteamiento del esposo : mi mandante se dedicó a criar a los hijos pero y cuando se reintegró en la empresa ( que había ya adquirido el Sr. Humberto ) lo hizo trabajando solo unas horas por las mañanas , para ocuparse en exclusiva del hogar y de la crianza y cuidados de los gemelos, dedicación que se ha mantenido hasta la actualidad.
Luego, la Sra. Adelaida ha contribuido con su trabajo tanto para la empresa como para la familia a que la empresa comprada por el Sr. Humberto, constante matrimonio, se consolidara, y obtuviera rendimientos positivos, hasta el extremo de permitir la distribución de beneficios en los tres últimos años ( según declaraciones rentas).Además señala que la compra del 90% de las participaciones de DIRECCION002 fue por importe de 3500,00€ y que actualmente el patrimonio neto de la empresa es de 372.376,52€ por lo que el 90% del capital social estaría valorado en 335.138,4€.Igualmente, es superior el importe en ahorros o depósitos del Sr. Humberto al de la Sra. Adelaida (42.537,00€).
Al margen de que se haya adquirido constante matrimonio, por título de compraventa, un inmueble para cada uno de los cónyuges, y que se discrepe respecto del inmueble adquirido por la Sra. Adelaida , si fue o no adquirido con dinero privativo, lo cierto es que persiste el incremento patrimonial por parte del Sr. Humberto , que adquirió la sociedad constante matrimonio, y a cuya revalorización ha contribuido la Sra. Adelaida con su trabajo personal, pero sobre todo con la dedicación a la familia. Tal y como refiere la Sra. Adelaida, empezó a trabajar para la misma empresa en la que trabajaba el Sr. Humberto, porque le permitía flexibilizar el horario laboral y trabajar jornada reducida, para así atender a los mellizos, habidos constante matrimonio. Que dicha jornada reducida se ha prolongado prácticamente hasta la fecha, en que si bien actualmente si existe un incremento de 5 horas y media, es claro que quien se ha dedicado principalmente al cuidado de los hijos comunes ha sido la madre, y así también resulta del único acuerdo entre las partes, habido en el presente proceso, en que se confiere el ejercicio de la custodia de los hijos a la madre.
No estamos de acuerdo con los número efectuados por la apelada de 335.138,4€ para calcular el precio de la acción, porque parte de calcular las 90 participaciones sobre 372.376,52€ , sin tener en cuenta el pasivo. Además el patrimonio neto , según doc. 14 de la demanda, no es de 372.376,52€ sino de 287.018,29€. Pero en todo caso si se toma el patrimonio neto de la sociedad , para el año 2021 de 287.018,29€, del cual 90% de las acciones de la sociedad corresponden al Sr. Humberto (258.316,46€) y lo mismo sucedería para el siguiente año 2022 (que no estaba disponible al tiempo de presentar la demanda, pero se conoce por la declaración de IRPH del Sr. Humberto que se ha producido igualmente una distribución de beneficios), resultaría una patente revalorización patrimonial de la empresa.
Dicha valoración puede deducirse como hemos señalado , de las declaraciones de renta presentadas por el apelante ( vid acontecimiento visor 157-161), pero sobre todo del balance de la sociedad ( vid doc. 14 de la demanda ), donde consta un capital social escriturado inicialmente de 3500,00€ y un patrimonio neto para el año 2021 de 287.018,29€, del cual 90% de las acciones corresponden al Sr. Humberto.
Es evidente que el Sr. Humberto se ha enriquecido no solo porque constante matrimonio adquirió una vivienda en DIRECCION001 y la empresa, sino porque además dicha empresa se ha revalorizado. Por su parte la Sra. Adelaida, ha percibido similares ingresos de la empresa, constante el matrimonio, pese a la revalorización de la empresa y se ha dedicado principalmente a los hijos , luego es evidente que se ha empobrecido en términos de expectativas profesionales. En cuanto a la causa que justifica la compensación , es su trabajo o dedicación principal a la familia constante matrimonio, frente una actitud auxiliar o de cooperación puntual del padre.
Es por ello, que ante la falta de una mayor precisión de la situación patrimonial de los cónyuges tras la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial, se da por correcta el importe de la compensación señalado por la Magistrada de primera instancia.
En esta materia, se ha tenido en cuenta sentencia del TSJ de( Roj30 de mayo de 2019
Se desestima el motivo del recurso del Sr. Humberto.
En cuanto a las costas de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento. Respecto de la apelación de la Sra. Adelaida porque ha sido estimado parcialmente el recurso de apelación.Con relación a la apelación del Sr. Humberto, porque junto con la compensación económica, se han controvertido extremos propios del régimen de gastos de los hijos comunes, propios de la naturaleza tuitiva y de orden publico del derecho familia y que justifican la no imposición de costas.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
Fallo
1º.-
2.- En los demás extremos, se confirma la expresada sentencia.
3.- No ha lugar a imponer las costas de la presente instancia a ninguna de las partes.
4.- Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir a la apelante Sra. Adelaida al haberse estimado en parte su recursos , así como la pérdida del depósito por parte del apelante Sr. Humberto, al haberse desestimado el recurso presentado por el mismo.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
