Sentencia Civil 360/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 360/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 61/2024 de 31 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 360/2024

Núm. Cendoj: 07040370042024100382

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2139

Núm. Roj: SAP IB 2139:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00360/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971/722370 Fax:971/227222

Correo electrónico:audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G.07032 41 1 2023 0000324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000119 /2023

Recurrente: Adelaida

Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI

Abogado: MONTSERRAT AYUSO SANCHÍS

Recurrido: Humberto

Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO

Abogado: ANA MARIA CEGARRA CARRERAS

S E N T E N C I A nº 360/24

Ilmos. Sres

Presidenta:

DÑA.PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

Magistrados:

D. GABRIEL OLIVER KOPPEN

DÑA. CLARA BESA RECASENS

En Palma, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos porla Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 3 de Maó , bajo el número DCT119/23, Rollo de Sala número 61/24,entre partes, de una, apelante-apelada D.ª Adelaida representada por la Procuradora Dña. Begoña Llabrés Martí, bajo la dirección letrada de D.ª Montse Ayuso Sanchís, de otra, como apelante-apelado D. Humberto, representada por la Procuradora D.ª Julia De la Cámara Maneiro , bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Cegarra Carreras, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción número 3 de Maó se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2023 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se declara disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por Adelaida y Humberto, contraído el 01/07/2006, en Lugo. En cuanto a los hijos del matrimonio, Carmen y Abelardo (nacidos el NUM000/2007), se acuerdan las siguientes medidas:

- Se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre, siendo la patria potestad compartida entre los progenitores. - El padre tendrá derecho a relacionarse con sus hijos de forma flexible, de modo que los progenitores procurarán respetar los deseos de los menores y, en defecto de acuerdo entre los progenitores y los hijos, se seguirá el siguiente régimen de visitas: o Martes y jueves comerán con el padre. La recogida y entrega la realizará el padre. Sin embargo, los días que asistan a actividades extraescolares, será la madre quien acuda a recogerlos directamente al salir de la actividad extraescolar. o En fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas. o Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se distribuirán por mitad entre los progenitores, siendo las de verano distribuidas por quincenas. En concreto: Vacaciones de Navidad.- Los menores pasarán con cada uno de sus progenitores la mitad de dicho período, siendo el primer período el que transcurre entre el día de finalización de las clases (a la hora en que finalicen), hasta el 31 de diciembre a las 16:00 horas. El segundo período transcurrirá del día 31 de diciembre a las 16:00 horas hasta el día de inicio de las clases (a la hora de entrada al centro escolar). En los años impares escogerá el período de disfrute la madre y el padre en los pares. Vacaciones de Semana Santa.- Los menores pasarán con cada uno de sus progenitores la mitad de dicho período que se iniciará el día de finalización de las clases y finalizará el día de inicio de las mismas. En los años impares escogerá el período de disfrute la madre y el padre en los pares. El intercambio se hará el día siguiente al Lunes de Pascua de Resurrección, es decir el martes a las 13:00 horas. Vacaciones de verano. Se considerarán como tales los meses de julio y agosto, y se repartirán por quincenas. En los años impares escogerá el período de disfrute la madre y el padre en los pares. Los intercambios se realizarán los días 1 y 16 de cada mes a las 13:00 horas en el domicilio del progenitor que finaliza su período de estancia. Los progenitores podrán estipular, de mutuo acuerdo y en interés de los menores, cualquier variación del régimen de visitas que consideren oportuna.

- El padre contribuirá a los alimentos de sus hijos mediante una pensión de alimentos de TRESCIENTOS EUROS (300€) al mes, por hijo, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto señale la madre. La pensión de alimentos se actualizará el día uno de enero de cada año conforme las variaciones que experimente al alza el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. No obstante, los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos del matrimonio, como las actividades extraescolares que actualmente realizan los menores (pádel, gimnasio, fútbol y repaso) u otros que acuerden los progenitores o sean objetivamente necesarios, tales como osteópata, podólogo, optometrista y gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o el seguro de asistencia sanitaria, serán abonados en la proporción del 75% el padre y 25% la madre. El seguro médico de los menores será abonado íntegramente por el padre.

- El uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, se atribuye a la madre y a los hijos, hasta que los hijos sean mayores de edad.

NO HA LUGAR a reconocer el derecho a percibir una pensión compensatoria en favor de la esposa.

RECONOZCO el derecho de la Sra. Adelaida a percibir una compensación económica a cargo del esposo de TREINTA MIL EUROS (30.000€), pagadera en metálico en el plazo máximo de 3 años desde el dictado de esta sentencia, devengando el correspondiente interés legal a partir de los 20 días posteriores a la notificación de la sentencia y, transcurridos los 3 años, los intereses del artículo 576 LEC . No se efectúa expresa condena en costas."

En fecha 14 de noviembre de 2023 se dictó auto de aclaración de sentencia, con el siguiente tenor:

"En cuanto a los hijos del matrimonio, Carmen y Abelardo (nacidos el NUM000/2007), se acuerdan las siguientes medidas:

- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos a la madre, siendo la patria potestad compartida entre los progenitores."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación. Por diligencia se efectuó traslado a la parte contraria a la que había formulado el recurso y al Ministerio Fiscal. Cada una de las partes presentó oposición al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de sendos recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Una vez elevados los autos a la Audiencia, las partes se personaron en forma, y se registró rollo de apelación, y se designó magistrado ponente. Por providencia se señaló día para deliberación y votación el 2 de julio de 2024, quedando una vez celebrada el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de cuestiones planteadas

La Sra. Adelaida se alza contra la sentencia de primera instancia por los siguientes pronunciamientos:

1º.- El Pronunciamiento Cuarto de la Sentencia, por el que se establece a cargo del padre la Pensión de alimentos de 300 euros para cada hijos , y el 75%de los gastos extraordinarios de éstos.

2.º El Pronunciamiento Sexto de la Sentencia, por el que se desestima la Pensión Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo.

La parte apelante sostiene que además de percibir el doble de ingresos que la demandante percibe importante rentas de capital y rendimientos del patrimonio inmobiliario derivados del alquiler de las numerosas fincas registrales rusticas y urbanas , de las que es titular. Además, refiere otros ingresos no declarados administrador de un complejo.

Por su parte el demandado apela igualmente la resolución pro tres pronunciamientos:

1º.- Distribución de gastos extraordinarios. Pide que no sea 75% a 25% sino 60% y 40%.

2º .- Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el coste íntegro y a sus exclusivas expensas del consumo de los suministros de los que dispone la vivienda, así como IBI, tasa municipal de basuras, seguro del inmueble, cuota de comunidad y mantenimientoordinario del inmueble.

3º.- Infracción del art. 4.1 de la compilación Balear, al considerar que no procede la compensación económica de 30.000.00€.

Expuestas las cuestiones planteadas procede entrar en el examen de estas.

SEGUNDO.- Pensión alimentos

Tal y como hemos señalado en anteriores sentencia SAP, Civil sección 4 del 22 de febrero de 2024 ( ROJ:SAP IB 582/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:582 ), RPL 456/23 ,

"La cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante ( art. 146 CC ).Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC ).

El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil ,y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 Código civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 ).".

La demandante solicita en esta alzada una pensión de alimentos de 650€ por hijo más actualización del IPC. Refiere que las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de alcanzar un acuerdo en sede de medidas provisionales son diferentes a las actuales, que los recursos de la Sra. Adelaida tras la separación han ido menguando, mientras que no se han computado todos los recursos del Sr. Humberto, que junto los ingresos derivados de rentas del trabajo, existen otros ingresos por rentas del capital y del patrimonio inmobiliario que no se han tenido en cuenta.

El demandado refiere que la actora modifica el petitum no solo de las medidas sino también de la demanda toda vez que inicialmente solicitó un importe de 400,00€ mensuales por hijo. Considera que se trata de pagar los gastos habituales y que este es el criterio de ésta Audiencia Provincial.

La sentencia de primera instancia se acomoda a la pensión de alimentos de mutuo acuerdo acordada en sede de medidas de 300,00€. Sin embargo, es cierto que por gastos de los hijos comunes, además de la alimentación, debe incluir consumos corrientes de luz, gas y agua, y mantenimiento de las instalaciones, así como gastos de transporte. Ello es así porque no se trata de un piso sino se trata de una vivienda aislada en el campo, y por tanto con un plus de gastos ordinarios de mantenimiento así como de transporte. Por otra parte, la contribución de los progenitores, debe ser proporcional a los ingresos, y queda claro que solo en concepto de rentas del trabajo el Sr. Humberto percibe el doble que la Sra. Adelaida, además de haber obtenido ingresos procedentes de los beneficios empresariales, y rentas por el patrimonio inmobiliario ( vid declaración de la renta y propia declaración en juicio del Sr. Humberto).

Es por ello que, atendida la circunstancia de la mayor capacidad económica del padre, se incrementa el importe de la pensión que de 300,00 se fija en 400,00€ mensuales por hijo, actualizables según ipc.

Se estima en parte el primer motivo del recurso de la Sra. Adelaida.

TERCERO.- Pensión compensatoria art. 97 del CC

El segundo motivo de apelación consiste en solicitar que se le reconozca una pensión compensatoria de 1000,00€ mensuales que le ha sido denegada en primera instancia. Sostiene la actora-apelante que el hecho de trabajar para la empresa del Sr. Humberto y dedicarse el cuidado de los hijos le ha generado una desequilibrio económico que justifica la solicitud de pensión.

El apelado se opone a la misma, alega de nuevo incongruencia omisiva, dado que en el petitum de la demanda solicitó la pensión compensatoria durante dos años y en via de recurso amplia la pensión a una duración ilimitada . Además porque la finalidad de la pensión no es equiparar patrimonios sino de intentar colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo en una situación de potencial en igualdad de oportunidades económicas y labores que tendría de no haber mediado matrimonio.

La magistrada de primera instancia justifica su denegación en que el matrimonio no ha ocasionado la disminución de su capacidad para obtener ingresos, ni el cuidado de los hijos dificulta la realización de actividades laborales, disfrutando de ayuda externa.

En cuanto a la petición de la recurrente, de que no es correcta que pensión sea de dos años sino que debe ser ilimitada, no puede ser admitido dado que se trata de un pronunciamiento afectado por el principio dispositivo y que no puede ser alterado una vez fijado el objeto de debate, art. 401 de la LEC, y menos en apelación tal y como prevé el art. 456 de la LEC, que impide que en esta alzada se alteren las posiciones procesales que hubieran mantenido las partes en primera instancia.

En cuanto a la situación de desequilibrio económico exigida para que prospere la petición no concurre en el presente caso , si se observan las circunstancias concurrentes, antes, durante y después del matrimonio. La Sra. Adelaida trabaja desde el año 2000 como arquitecto técnica y técnico en riesgos laborales. En el año 2006 empezó a trabajar para la empresa del Sr. Humberto (INHOTEP). Tiene un horario de 5 o 5 horas y media en la empresa que completaba con los cursos que impartía. Actualmente se encuentra en situación de baja laboral, por ello no puede decirse que exista una merma objetiva de sus ingresos por el divorcio sino por la baja laboral. Es cierto, que la Sra. Adelaida se dedicó en mayor medida que el Sr. Humberto al cuidado de los hijos, pero no con carácter exclusivo si no que dispuso de ayuda externa, y pudo desempeñar su trabajo en todo momento, combinando el horario de mañana con los cursos que impartía. Actualmente, los hijos, Abelardo y Carmen tienen 16 años, y la Sra. Adelaida continua con su profesión que no ha abandonado, ni ha tenido que remprender por el divorcio, sino que ha continuado ejerciendo. No existe una situación de desequilibrio generada por divorcio frente a su situación anterior y constante matrimonio, fuera de la pérdida económica familiar que conlleva en si mismo el divorcio y que por si solo no justifica una pensión compensatoria.

La sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de octubre de 2023, Roj:STS 4414/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4414, interprete y explica tanto el fundamento de la pensión compensatoria, como la sujeción de dicho pronunciamiento al principio dispositivo en los siguientes términos:

" En primer término, es preciso señalar que lleva razón el demandante cuando argumenta que no cabe alterar los términos del debate, modificando la petición de pensión compensatoria a una prestación sin límite temporal de 1.000 euros al mes, o temporal a seis años por tal cuantía, cuando, en la contestación de la demanda, se solicitó se fijase, por dos años, a 1.000 euros mensuales, o capitalizada, de una sola vez, por la suma de 24.000 euros.

La pensión compensatoria entra de lleno en el marco de las facultades dispositivas que corresponden a los cónyuges, los cuales cuentan con la capacidad vinculante de configurarla de la forma que estimen oportuna. Son, por lo tanto, perfectamente válidos los pactos relativos a su renuncia, cuantía, límites temporales, capitalización etc. ( SSTS 572/2015, de 19 de octubre , 392/2015, de 24 de junio , 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero , 130/2022, de 21 de febrero , 904/2023, de 6 de junio ).

En efecto, el art. 97 del CC se configura como un precepto de naturaleza dispositiva. Conforme a lo establecido en el art. 751.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , dentro del Libro IV, relativo a los procesos especiales, bajo el epígrafe "indisponibilidad del objeto del proceso", norma que:

"[...] no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley".

Es de aplicación, por lo tanto, lo dispuesto en el art. 412. 1 LEC , cuando señala que:

"[...] establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Hemos señalado que "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre y 435/2022, de 30 de mayo ).

Como indicamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero , 100/2020, de 12 de febrero y 435/2022, de 30 de mayo , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .

Los supuestos contemplados en el mentado precepto operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010 , de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero , entre otras muchas).

Pues bien, la audiencia provincial va haciendo un análisis, una por una, de las circunstancias del art. 97 del CC , entre ellas que, durante el matrimonio que duró 26 años, la esposa trabajó 15 años, y que, una vez dictada la sentencia de divorcio, accedió al mundo laboral, aunque luego entró en desempleo. Su dedicación futura a la familia, dada la edad de los hijos no va a ser relevante como si se tratase de menores de edad, incluso el mayor de ellos, al parecer, ya se encuentra trabajando. Goza de buen estado de salud y, al tiempo de dictarse la sentencia, contaba con 49 años. Tampoco se ha acreditado, por su parte, que su condición de esposa y dedicación al hogar frustrara su desarrollo o formación académica.

La propia demandada recurrente pidió la fijación de la pensión como temporal, por lo que no cabe ahora fijarla de manera indefinida en el tiempo, y máxime, además, cuando la realidad demuestra que ha tenido posibilidades reales y efectivas de incorporación al mundo laboral.

En definitiva, la cantidad fijada por la audiencia, ratificando el criterio del juzgado, no la podemos considerar desproporcionada, absurda o arbitraria para que proceda su revisión, ni podemos concluir que la audiencia vulnerase los criterios y jurisprudencia de la sala sobre los elementos condicionantes de su determinación.".

Se desestima el segundo motivo de apelación de la Sra. Adelaida, al compartirse el razonamiento de la magistrada a quo para denegar la pensión compensatoria solicitada.

CUARTO.- Gastos extraordinarios

La sentencia realiza un reparto de gastos extraordinarios de 75% a cargo del padre y 25% a cargo de la madre, y excluye de dicho reparto la cuota del seguro médico que es asumido íntegramente por los hijos.

Dicho pronunciamiento es recurrido por ambas partes, la Sra. Adelaida porque estima que el porcentaje debe ser más próximo a sus ingresos, y por tanto el Sr. Humberto debe asumir un 83% y la Sra. Adelaida un 17% de los gastos extraordinarios.

El apelante Sr. Humberto, reclama una distribución desigual de un porcentaje de participación inferior, es decir 60% a 40%.

Esta Sala considera que el pronunciamiento de la juez a quo es acorde con los mayores ingresos percibidos por el padre frente al menor número de ingresos ordinarios de la madre, debiendo señalar que dicha diferencias de ingresos es más próxima al porcentaje establecido en sentencia del 25% a cargo de la madre y del 75% , que al solicitado por el padre. Además dichos ingresos puede variar, en particular frente al progenitor masculino que depende de la distribución de beneficios de la sociedad de la cual es socio mayoritario. Es pro ello que se estima correcta y proporcionada la distribución efectuada por la magistrada de primera instancia, dado que si se compara las rentas de uno y otro progenitor para el año 2022, el padre dispone además de las rentas del trabajo ( 57.788,06%) las rentas del capital mobiliario ( 52.083,52€), frente a la madre que solo dispone de ingresos procedentes del trabajo ( 26149,96€). Ambos obtienen rentas del capital inmobiliario, e incluso son algo superiores las percibidas por la madre. Dado que tanto las rentas del capital mobiliario como el inmobiliario pueden variar, es por lo que se estima ajustado el importe de distribución de gastos efectuado por la Juez a quo.

En cuanto a que gastos extraordinarios deben ser sufragados por los padres, de no resultar necesarios, deben ser consensuados por ambos progenitores.

Se desestiman ambos recursos.

QUINTA.- Incongruencia omisiva

El apelante Sr. Humberto, sostiene que existe una incongruencia omisiva porque en la atribución del domicilio familiar a la Sra. Adelaida, no se determina que los gastos deban ser asumidos por la misma. Sin embargo no existe tal incongruencia, en la medida de que dicha atribución comporta de manera implícita que el gastos vinculado al uso de la vivienda familiar ( luz, agua, calefacción ) deba ser asumido pro quien habita en la misma, en tanto se trate de gastos al uso ordinario de la vivienda habitual. Es evidente que quedan fuera de dicho concepto los gastos como el IBI vinculados a la propiedad.

Se desestima el motivo del recurso del apelante Sr. Humberto.

SEXTO.- Compensación económica art. 4.1 de la Compilación de Derecho Civil Balear.

La sentencia de instancia reconoce una compensación económica por dicho concepto de 30.000,00€. Justifica la misma, con los siguientes argumentos:

"La Sra. Adelaida afirmó haber comenzado a trabajar en la empresa DIRECCION002 (a petición del demandante y habiéndolo aceptado ella) para poder ocuparse de los hijos y, viendo las fechas en las que se produjeron ambos acontecimientos (finales de 2006 y principios de 2007, respectivamente) y teniendo en cuenta que se trataba de mellizos, es factible que realmente fuera así. Al menos en un inicio, la reducción de jornada de la madre se estima consensuada entre los progenitores y justificada por tratarse de mellizos, lo que determina que en esos primeros años el peso del cuidado de los hijos recayera en la madre, lo que no obsta el hecho de que tuviera ayuda en el hogar o que el padre pudiera ir a buscar a los hijos al colegio y recogerlos algunos días, hacer la copra en el supermercado, llevarlos alguna vez al médico o asistir al 40% de reuniones escolares, según manifestó el Sr. Humberto, ya que el demandado también reconoció que era la madre quien, en exclusiva, compraba la ropa de los hijos, la limpiaba y cocinaba en casa, además de compartir el resto de funciones con el padre. Se estima, pues, que esa reducción de jornada (con correlativa reducción de ingresos) sirvió para que la Sra. Adelaida pudiera atender mejor las necesidades de sus hijos, y de la familia en general, y que, gracias a ello, el Sr. Humberto pudo dedicarse en mayor medida a su empresa hasta obtener cierta estabilidad económica, la que le ha permitido repartir dividendos en los últimos ejercicios y tener ingresos suficientes para comprarse un apartamento en DIRECCION001 (que es el único inmueble que reconoce haber comprado tras el matrimonio).".

El apelante sostiene que la doctrina del TSJ requiere que exista una relación o inventario de bienes, para conocer claramente cuál era la situación patrimonial de los cónyuges antes y después del patrimonio, para luego poder determinar si se da una de la circunstancia descrita por el TSJIB en la citada sentencia nº 3/2019 de 30 de mayo de 2019, que aplica según su interpretación el sistema de fuentes ( principios generales) los criterios del art. 9.2 de la Ley de Parejas Estables 18/21.

Seguidamente el recurrente efectúa la siguiente relación:

BIENES DEL SR. Humberto ADQUIRIDOS CONSTANTE MATRIMONIO

A)Adquiridos por título de herencia tras contraer matrimonio el 1 de julio de 2006:

a) Vivienda conyugal.- Finca nº NUM001, ( nota simple doc. 4 de la demanda), adquirió la nuda propiedad por título de herencia el 6 de marzo de 2015 y el usufructo por donación con definición de legitima el 5 de julio de 2019.

b) Piso sito en DIRECCION001, DIRECCION003 Finca NUM002 ( nota simple doc 18 de la demanda), lo adquirió por adjudicación del pleno dominio el 12 de agosto de 2021.

c) Plaza de aparcamiento sito en DIRECCION003 Finca nº NUM003 (nota simple doc 19 de la demanda), lo adquirió por adjudicación del pleno dominio el 14 de mayo de 2021.

d) Porción de terreno Finca nº NUM004 (nota simple doc 20 de la demanda), adquirió la nuda propiedad de una tercera parte indivisa por título de herencia el 6 de marzo de 2015. Terreno agrícola no urbanizable.

e) Porción de terreno Finca NUM005 ( nota simple doc 21 de la demanda), adquirió la nuda propiedad por título de herencia el 6 de marzo 2015. Terreno agrícola no urbanizable.

f) Rústica Finca NUM006 (nota simple doc 22 de la demanda) adquirió la nuda propiedad por título de herencia de 6 de marzo de 2015. Terreno agrícola no urbanizable.

Adquirido por título de compraventa durante el matrimonio: a) Piso sito en DIRECCION001, DIRECCION004.- Finca NUM007 (nota simple doc 17 de la demanda), compra el 8 de julio de 2008.

BIENES ADQURIDOS POR Dña. Adelaida

A)Adquiridos por título de herencia tras contraer matrimonio:

a) Piso sito en La Coruña, DIRECCION005. Pleno dominio.

b) Piso en Lugo, DIRECCION006. Nuda propiedad y usufructuaria Dña. Elsa.

B) Adquirido por título de compraventa durante el matrimonio:

a) Piso sito en DIRECCION001, DIRECCION007. Pleno dominio. Libre de cargas. Adquirido por título de compra el 23 de febrero de 2017.

Asimismo refiere que tal como esta parte acreditó en nuestro escrito de contestación y documental que se acompañaba, tras contraer matrimonio en el año 2006 y apenas transcurridos dos años, el día 17-12-2008, mi representado adquirió el 90% de las particiones sociales de la empresa en la que trabajaba DIRECCION002 ( DOC 13 de nuestro escrito de contestación a la demanda) y el día 8 de julio de 2008 adquirió el referido inmueble sito en DIRECCION001, DIRECCION004. El precio de las dos adquisiciones se abonó con el producto de la venta de un piso que mi representado tenía en Palma y que vendió en el año 2004 ( DOC 14-15 de nuestra contestación), previa liquidación del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que lo gravaba y con el producto de la venta de otro piso de su propiedad que vendió en el año 2001, también, previa liquidación del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que lo gravaba (DOC 16 de nuestra contestación). Es pro ello que considera que no existe enriquecimiento alguno de su representado, dado que su patrimonio proviene de bienes privativos adquiridos por herencia.

Por su parte la apelante, se opone al recurso y sostiene que desde el inicio, tras contraer matrimonio el 1/7/2006 y estando ya embarazada la Sra. Adelaida, dejó de trabajar para otras empresas y empezó a trabajar con el Sr. Humberto en la empresa DIRECCION002 y siendo el objetivo de éste la adquisición de dicho negocio.El Sr. Humberto convenció a mi mandante para trabajar con él allí , conviniendo ambos que de esta forma podría tener flexibilidad en su horario laboral para atender las responsabilidades derivadas de los hijos que iban a nacer. Así, la Sra. Adelaida, con un horario laboral de solo media jornada (y por ende, con una nómina limitada ) estuvo trabajando poco tiempo en la empresa, ya que en NUM000 del 2007 nacieron los gemelos y al cabo de poco, el Sr. Humberto materializó la compra de la empresa deviniendo administrador único y titular de la práctica totalidad de las participaciones sociales ( excepto un 10% que se adjudicó su socio y únicamente para romper la unipersonalidad). Efectivamente, el matrimonio siguió con el planteamiento del esposo : mi mandante se dedicó a criar a los hijos pero y cuando se reintegró en la empresa ( que había ya adquirido el Sr. Humberto ) lo hizo trabajando solo unas horas por las mañanas , para ocuparse en exclusiva del hogar y de la crianza y cuidados de los gemelos, dedicación que se ha mantenido hasta la actualidad.

Luego, la Sra. Adelaida ha contribuido con su trabajo tanto para la empresa como para la familia a que la empresa comprada por el Sr. Humberto, constante matrimonio, se consolidara, y obtuviera rendimientos positivos, hasta el extremo de permitir la distribución de beneficios en los tres últimos años ( según declaraciones rentas).Además señala que la compra del 90% de las participaciones de DIRECCION002 fue por importe de 3500,00€ y que actualmente el patrimonio neto de la empresa es de 372.376,52€ por lo que el 90% del capital social estaría valorado en 335.138,4€.Igualmente, es superior el importe en ahorros o depósitos del Sr. Humberto al de la Sra. Adelaida (42.537,00€).

Al margen de que se haya adquirido constante matrimonio, por título de compraventa, un inmueble para cada uno de los cónyuges, y que se discrepe respecto del inmueble adquirido por la Sra. Adelaida , si fue o no adquirido con dinero privativo, lo cierto es que persiste el incremento patrimonial por parte del Sr. Humberto , que adquirió la sociedad constante matrimonio, y a cuya revalorización ha contribuido la Sra. Adelaida con su trabajo personal, pero sobre todo con la dedicación a la familia. Tal y como refiere la Sra. Adelaida, empezó a trabajar para la misma empresa en la que trabajaba el Sr. Humberto, porque le permitía flexibilizar el horario laboral y trabajar jornada reducida, para así atender a los mellizos, habidos constante matrimonio. Que dicha jornada reducida se ha prolongado prácticamente hasta la fecha, en que si bien actualmente si existe un incremento de 5 horas y media, es claro que quien se ha dedicado principalmente al cuidado de los hijos comunes ha sido la madre, y así también resulta del único acuerdo entre las partes, habido en el presente proceso, en que se confiere el ejercicio de la custodia de los hijos a la madre.

No estamos de acuerdo con los número efectuados por la apelada de 335.138,4€ para calcular el precio de la acción, porque parte de calcular las 90 participaciones sobre 372.376,52€ , sin tener en cuenta el pasivo. Además el patrimonio neto , según doc. 14 de la demanda, no es de 372.376,52€ sino de 287.018,29€. Pero en todo caso si se toma el patrimonio neto de la sociedad , para el año 2021 de 287.018,29€, del cual 90% de las acciones de la sociedad corresponden al Sr. Humberto (258.316,46€) y lo mismo sucedería para el siguiente año 2022 (que no estaba disponible al tiempo de presentar la demanda, pero se conoce por la declaración de IRPH del Sr. Humberto que se ha producido igualmente una distribución de beneficios), resultaría una patente revalorización patrimonial de la empresa.

Dicha valoración puede deducirse como hemos señalado , de las declaraciones de renta presentadas por el apelante ( vid acontecimiento visor 157-161), pero sobre todo del balance de la sociedad ( vid doc. 14 de la demanda ), donde consta un capital social escriturado inicialmente de 3500,00€ y un patrimonio neto para el año 2021 de 287.018,29€, del cual 90% de las acciones corresponden al Sr. Humberto.

Es evidente que el Sr. Humberto se ha enriquecido no solo porque constante matrimonio adquirió una vivienda en DIRECCION001 y la empresa, sino porque además dicha empresa se ha revalorizado. Por su parte la Sra. Adelaida, ha percibido similares ingresos de la empresa, constante el matrimonio, pese a la revalorización de la empresa y se ha dedicado principalmente a los hijos , luego es evidente que se ha empobrecido en términos de expectativas profesionales. En cuanto a la causa que justifica la compensación , es su trabajo o dedicación principal a la familia constante matrimonio, frente una actitud auxiliar o de cooperación puntual del padre.

Es por ello, que ante la falta de una mayor precisión de la situación patrimonial de los cónyuges tras la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial, se da por correcta el importe de la compensación señalado por la Magistrada de primera instancia.

En esta materia, se ha tenido en cuenta sentencia del TSJ de( Roj30 de mayo de 2019 : STSJ BAL 798/2019 - ECLI:ES:TSJBAL:2019:798), sentencia de 22 de julio de 2020 Roj:STSJ BAL 625/2020 - ECLI:ES:TSJBAL:2020:625, la cual se expresa en el siguiente sentido:

"Aquest Tribunal Superior de Justícia, en la seva sentència de 24 de març de 2010 va estendre analògicament aquesta compensació econòmica als matrimonis ja que va apreciar entre aquests i les parelles estables la identitat de raó requerida per la tècnica integradora de l'analogia legis .

Amb posterioritat, el Parlament Balear, mitjançant la seva La Llei 7/2017, de 3 d'agost, per la qual es modifica la Compilació de dret civil de les Illes Balears ha reformat l'article 4 de la Compilació per a introduir la compensació econòmica en la regulació legal del règim de separació de bens tot establint que:

«1. Els béns propis de cada cònjuge seran afectes a l'aixecament de les càrregues del matrimoni. En defecte de pacte, cadascun dels cònjuges hi contribuirà en proporció als seus recursos econòmics; es considera com a contribució el treball per a la família i dona dret a obtenir una compensació que el jutge ha d'assenyalar, si no hi ha acord, quan s'extingeixi el règim de separació».

Aquesta lacònica regulació ha estat ja objecte d'un pronunciament d' aquest tribunal que a la seva sentència de 30 de maig de 2019 va assenyalar que la compensació econòmica no es genera automàticament pel treball a favor de la família, que aquesta feina a favor de la casa no basta com a títol per obtenir la compensació econòmica prevista a la norma, sinó que es requereix que l'esmentada aportació s'hagi traduït en una desigualtat patrimonial amb enriquiment injust d'un dels cònjuges i correlatiu empobriment de l'altre. Tot això en aplicació d'un principi general de dret Balear del qual seria expressió tant l' article 9.2 de la Llei de Parelles Estables , com ara, a partir de la reforma del 2017, l'article 4.1 de la Compilació, i al qual s'arriba per la tècnica interpretativa de l'analogia iuris . Així, al fonament jurídic de l'esmentada resolució llegim:

«La nueva redacción del art. 4 de la CDCIB únicamente ha codificado la existencia del derecho a la compensación entre cónyuges sin efectuar su regulación, lo que continúa obligando a los operadores jurídicos a acudir al sistema de fuentes de nuestro derecho para la determinación de su procedencia, concretamente al principio general del derecho civil propio, obtenido mediante el mecanismo de la analogía iuris, que está implícito en el espíritu del propio art. 4 de la CDCIB, según su propia Exposición de Motivos, y expresado en el art. 9.2 LPE, que ejercerá la función interpretar e integrar la Compilación, en el sentido de establecer que el trabajo para la familia, como forma de contribuir a las cargas del matrimonio, no genera un derecho a la compensación con carácter absoluto. Se genera este derecho si queda acreditado que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de una actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio, también como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos; constituyendo la compensación un mecanismo para evitar el enriquecimiento injusto».

Val la pena recordar que aquesta interpretació és la que resulta coherent amb l'exposició de motius de la mateixa Llei 7/2017, de 3 d'agost quan assenyala que:

«[...] és imprescindible aprofitar aquesta ocasió per recollir en la norma escrita un principi general del dret civil balear que ha estat clarament establert per la Sentència del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears 2/2010, de 24 de març : la proscripció que el règim de separació de béns pugui emparar un enriquiment injust produït per la desigualtat patrimonial que suposa l'enriquiment d'un cònjuge i l'empobriment de l'altre, a causa d'una dedicació major al "treball per a la família" en el sentit de temps i dedicació no remunerada a la unitat familiar, a la llar, a la maternitat».

Se desestima el motivo del recurso del Sr. Humberto.

SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia

En cuanto a las costas de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento. Respecto de la apelación de la Sra. Adelaida porque ha sido estimado parcialmente el recurso de apelación.Con relación a la apelación del Sr. Humberto, porque junto con la compensación económica, se han controvertido extremos propios del régimen de gastos de los hijos comunes, propios de la naturaleza tuitiva y de orden publico del derecho familia y que justifican la no imposición de costas.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir a la apelante Sra. Adelaida y la pérdida del mismo por parte del Sr. Humberto.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D.ª Adelaida y DESESTIMARel recurso presentado por D. Humberto, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Núm. 3 de Maó, y revocar la misma en parte, acordando los siguientes pronunciamientos:

1º.- El padre contribuirá a los alimentos de sus hijos mediante una pensión de alimentos de CUATROCIENTOS EUROS (400€) al mes, por hijo,que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal efecto señale la madre. La pensión de alimentos se actualizará el día uno de enero de cada año conforme las variaciones que experimente al alza el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. No obstante, los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos del matrimonio, como las actividades extraescolares que actualmente realizan los menores (pádel, gimnasio, fútbol y repaso) u otros que acuerden los progenitores o sean objetivamente necesarios, tales como osteópata, podólogo, optometrista y gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o el seguro de asistencia sanitaria, serán abonados en la proporción del 75% el padre y 25% la madre. El seguro médico de los menores será abonado íntegramente por el padre.

2.- En los demás extremos, se confirma la expresada sentencia.

3.- No ha lugar a imponer las costas de la presente instancia a ninguna de las partes.

4.- Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir a la apelante Sra. Adelaida al haberse estimado en parte su recursos , así como la pérdida del depósito por parte del apelante Sr. Humberto, al haberse desestimado el recurso presentado por el mismo.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

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