Sentencia Civil 657/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 657/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1375/2022 de 31 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 657/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100571

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8025

Núm. Roj: SAP B 8025:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012137522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012137522

N.I.G.: 0811442120198230227

Recurso de apelación 1375/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Martorell. Plaza nº 7

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 710/2019

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a:

Parte recurrida: Sabina, Elena

Procurador/a: Marta Alemany Canals

Abogado/a: Ivette López Ocaña

SENTENCIA Nº 657/2025

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 31 de julio de 2025

Ponente:Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 710/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Martorell, a instancia de DOÑA Sabina y DOÑA Elena, representadas en esta alzada por la procuradora doña Marta Alemany Canals, contra DOÑA Adela, representada en esta alzada por la procuradora doña Teresa Martí Amigó.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Adela contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Martorell dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2022, en los autos de juicio ordinario número 710/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"(...) estimo la demanda interpuesta por doña Sabina y doña Elena, representadas por la procuradora de los tribunales doña Marta Alemany Canals y asistidas por la letrada doña Ivette López Ocaña, contra doña Adela, representada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Martí Amigó y asistida por la letrada doña Anna Muñoz Serdà, debiendo, en consecuencia, declarar:

1. Que las actoras han adquirido por usucapión la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Martorell (sita en DIRECCION000 de Esparreguera).

2. Que las actoras son titulares en pleno dominio de la referida finca, en un 50% cada una de ellas, ordenándose la inscripción a su favor en el mencionado Registro.

3. Que la demandada habrá de pasar por las referidas declaraciones y efectuar todos los actos que sean necesarios u oportunos para la inscripción a favor de las demandantes.

Las costas habrán de abonarse por la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Adela. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 30 de mayo de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Sabina y doña Elena promovieron acción judicial frente a doña Adela, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Las actoras, madre e hija, han venido poseyendo, durante más de treinta años, la finca que a continuación se describe, que constituyó su domicilio familiar -no lo es en la actualidad por razones médicas que conciernen a la Sra. Sabina-:

"Parcela número NUM001. Finca resultante letra DIRECCION000. Resto de finca matriz de superficie 500 metros cuadrados de Esparreguera, destinada a reserva de superficie que pueda hacer viables futuras formalizaciones de segregaciones antiguas no inscritas en el Registro de la Propiedad, sin que varíen sus linderos por quedar estas enclavadas en su interior".

Consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Martorell, finca nº NUM000, tomo NUM002, libro NUM003 de Esparreguera, folio NUM004. Se encuentra situada en el municipio de Esparreguera, DIRECCION000.

b) No obstante, la realidad registral es muy diferente, puesto que la titularidad a favor de las actoras no figura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, de modo que, a fecha de hoy, la titular registral es la demandada, doña Adela, aunque en la realidad nunca ha sido propietaria de la finca descrita.

c) En fecha 13 de octubre de 1972 don Leoncio -esposo de doña Sabina y padre de doña Elena- y la propia doña Sabina formalizaron un contrato de compraventa privado en cuya virtud adquirieron la finca litigiosa de la hoy demandada, doña Adela, la cual intervino representada por don Federico Bastida Aixelà y don José Torres Bofill. En el propio documento se hizo constar la obligación de elevar a pública la compraventa e inscribir la finca a nombre de los nuevos propietarios, pero este trámite nunca se cumplimentó.

d) El Sr. Leoncio, esposo y padre de las actoras, falleció el día 3 de febrero de 1989 sin otorgar testamento ni disposición alguna de última voluntad. Tras diversas vicisitudes acontecidas en relación con la herencia del Sr. Leoncio, fue su hija, la codemandante doña Mariola, quien terminó por convertirse en heredera universal de su padre, sin perjuicio del usufructo universal que correspondía a doña Sabina en su condición de viuda del causante.

e) Así, en fecha 22 de noviembre de 2016 doña Mariola aceptó y se adjudicó la herencia de su difunto padre, y, en concreto, el único bien integrante de la masa hereditaria, que consistía en la finca objeto de litigio, que se describe a continuación:

"Mitad indivisa de la urbana - vivienda unifamiliar señalada con el DIRECCION000, del término municipal de Esparreguera".

Se hacía constar que no figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad, por no haberse elevado a público el contrato de compraventa privado otorgado el 13 de octubre de 1972, en virtud del cual el difunto padre de doña Elena y la esposa de aquel, doña Sabina, adquirieron la finca anteriormente descrita. Tras recibir por vía de herencia la mitad indivisa de la finca, doña Elena goza del derecho, a efectos de usucapión, de unir su posesión a la de su difunto progenitor.

f) Conforme a lo expuesto, doña Sabina y doña Elena están legitimadas para ejercitar la acción declarativa de dominio sobre la finca anteriormente mencionada. Y pasivamente está legitimada doña Adela en su condición de actual titular registral -no real- de la finca que fue objeto de venta en el año 1972.

g) Doña Sabina ha venido ejerciendo la posesión de la finca litigiosa, a título de propietaria, desde el mes de octubre de 1972, y por ello consta empadronada desde aquel año en el Ayuntamiento de Esparreguera. En el caso de doña Elena el empadronamiento data desde el 20 de octubre de 1980, fecha de su nacimiento, de modo que en ambos casos la posesión se ha prolongado durante más de 30 años, período en el que han realizado multitud de actos propios de su condición de propietarias (tramitación de licencias de cancelación, contrato de arrendamiento de aguas, pago de recibos del impuesto sobre bienes inmuebles, ejecución de reparaciones, instalaciones y reformas en la vivienda, abono de facturas de suministro de energía eléctrica y agua).

h) Con anterioridad a la presente demanda las actoras promovieron un litigio frente a la demandada en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa y elevación a escritura pública de dicho contrato de 13 de octubre de 1972. La demanda fue desestimada por sentencia de 9 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, resolución en la que se entendió que no había quedado suficientemente probado que las personas que firmaron el contrato en su condición de vendedoras dispusiesen de un apoderamiento válido y suficiente para formalizar la venta. Pese a ello, la sentencia no adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la concurrencia de serias dudas de derecho.

i) En síntesis, las demandantes, por haber poseído la finca litigiosa a título de dueño durante más de 30 años, reúnen las condiciones para que se reconozca a su favor, por causa de prescripción adquisitiva, la titularidad dominical sobre dicha finca.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) es dicti sentencia mitjançant la qual:

a) Es declari que les Sres. Sabina i Elena han adquirit per prescripció adquisitiva o usucapió al seu favor la finca situada a Esparreguera, DIRECCION000;

b) Es declari que les Sres. Sabina i Elena són titulars en ple domini de la referida finca a raó del 50% cadascun d'elles;

c) S'ordeni, com a conseqúéncia de les anteriors declaracions, la immatriculació de la finca descrita en el Registre de la Propietat núm. 2 de Martorell, i_ta inscripció del seu domini _a favor de les Sres. Sabina i Elena com a propietaries de la mateixa:

d) Es condemni a la Sra. Adela a estar i passar per les anteriors declaracions;

e) S'acordi la nul-litat de la inscripció de domini de la totalitat de la finca núm. NUM000 de la Sra. Adela;

f) Es condemni a la demandada al pagament de les costes meritades en el present procediment".

II. La representación de doña Adela se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) En el año 2017 las actoras promovieron un procedimiento judicial contra la señora Adela, y entre dicho procedimiento y el presente concurre una perfecta e innegable identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, por lo que debe estimarse la excepción de cosa juzgada material.

b) En concreto, las partes demandantes y la demandada en el procedimiento previo coinciden exactamente con los litigantes del presente pleito, y el objeto de ambos juicios es también idéntico, pues se solicita en uno y otro la declaración de dominio de la finca litigiosa a favor de las demandantes.

c) En este supuesto sería de aplicación no solo el artículo 222 LEC, sino también el artículo 400.2 LEC, del que se desprende que la identidad de objeto es apreciable incluso en cuanto a hechos y fundamentos de derecho no alegados en el primer proceso, pero que podrían haber sido expuestos.

d) La previsión del artículo 400 de la Ley procesal obligaba a las actoras a formular en su primera demanda todas las pretensiones deducibles de la causa de pedir que motivó su acción en el año 2017. Es decir, además de solicitar la elevación a público del supuesto contrato de compraventa de la finca del año 1972, las Sras. Sabina- Elena debieron haber solicitado subsidiariamente la declaración de dominio por usucapión. Al no hacerlo, precluyó la posibilidad de promover tal declaración en un nuevo procedimiento.

e) De hecho, lo que pretenden las actoras mediante este segundo procedimiento es lo mismo que pretendieron mediante el primero, es decir, la adquisición de la finca sita en DIRECCION000 de Esparreguera, y su correspondiente inscripción registral al 50% en el Registro de la Propiedad nº 2 de Martorell. En consecuencia, se reitera que la pretensión de adquisición por usucapión ejercitada en esta segunda demanda pudo y debió ser ejercitada por las Sras. Sabina- Elena en el procedimiento previo, pues nada les impedía hacerlo, y el resultado de la estimación de ambas pretensiones habría sido el mismo, es decir, en uno y otro caso se habría solventado el conflicto sobre la adquisición, o no, de la propiedad por parte de las Sras. Sabina- Elena, adquisición alegada por las actoras en ambos procedimientos y que fundamenta su causa de pedir.

f) A fin de acreditar la posesión de las actoras se aportan con la demanda una serie de documentos que son irrelevantes a tales efectos porque de ellos no se desprende que las reclamantes hayan poseído de forma ininterrumpida el bien durante 30 años, y menos aún que lo hayan hecho en concepto de propietarias. Tampoco concurren las circunstancias para considerar que doña Elena goce del derecho para unir el tiempo de su posesión al de la de su difunto padre.

g) Al no haber demostrado la parte actora haber poseído en condición de propietaria la finca objeto del litigio durante 30 años de forma ininterrumpida, debe prevalecer el derecho de propiedad de doña Adela, tal como resulta de la inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad número 2 de Martorell.

III. El juez de primera instancia, después de recordar que la alegación sobre la eventual concurrencia de cosa juzgada fue desestimada en el curso de la audiencia previa, apuntó que debían considerarse plenamente acreditados los presupuestos que justificaban la viabilidad de las pretensiones formuladas por las actoras en su demanda, y, específicamente, consideró que la documentación incorporada a las actuaciones y las testificales practicadas durante el acto del juicio acreditaban con suficiencia que doña Sabina y doña Elena habían poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y en concepto de dueñas la finca sita en el DIRECCION000 de Esparreguera durante un tiempo superior a treinta años, de modo que se cumplieron los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para concluir que habían adquirido la propiedad de la finca litigiosa por prescripción adquisitiva.

Por todo ello estimó las pretensiones actoras e impuso a la demandada las costas del procedimiento.

IV. La representación de doña Adela insiste en su recurso en la alegación sobre la concurrencia de cosa juzgada y sobre la preclusión de alegaciones a la que se refiere el artículo 400, y agrega que, en cualquier caso, de la prueba practicada en el presente procedimiento no podría deducirse en ningún caso que la parte actora hubiera colmado los requisitos necesarios para adquirir por usucapión el inmueble litigioso.

SEGUNDO.- Sobre el anterior procedimiento judicial seguido entre las mismas litigantes. Alegación por parte de la apelante de la preclusión regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

I. Se afirmaba en la demanda que en fecha 13 de octubre de 1972 don Leoncio -esposo de doña Sabina y padre de doña Elena, ambas demandantes en el presente procedimiento- y la propia doña Sabina formalizaron un contrato de compraventa privado en cuya virtud adquirieron la finca litigiosa de la hoy demandada, doña Adela, la cual intervino representada por don Federico Bastida Aixelà y don José Torres Bofill. En el propio documento se hizo constar la obligación de elevar a pública la compraventa e inscribir la finca a nombre de los nuevos propietarios, pero este trámite nunca se cumplimentó.

Con fundamento en tal negocio contractual, en abril de 2017 doña Sabina y doña Elena interpusieron demanda de juicio ordinario frente a doña Adela en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato privado de compraventa y elevación a público de dicho contrato a fin de obtener a su favor la inscripción registral de la titularidad del dominio, en un porcentaje del 50% cada una de ellas, sobre la vivienda sita en Esparreguera, DIRECCION000.

Tras la tramitación de las oportunas actuaciones, el Juzgado de 1ª Instancia número 30 de Barcelona dictó sentencia en fecha 9 de enero del 2019, mediante la cual desestimó íntegramente la demanda presentada por doña Sabina y su hija doña Elena. Se razonaba al respecto en aquella sentencia que las Sras. Sabina- Elena no habían acreditado la validez del contrato privado cuya elevación a público se pretendía y que, en consecuencia, se denegaba la inscripción registral de dominio a favor de las actoras.

II. La pretensión que se ejercita en el presente procedimiento es, en esencia, coincidente con la deducida en el juicio anterior, ya que se dirige igualmente a obtener la inscripción registral del dominio a favor de doña Sabina y doña Elena, si bien tal petición, que obviamente presupone el reconocimiento de su propiedad sobre el inmueble en litigio, no se cimenta ya en el contrato de compraventa de 1972, sino que se esgrime como título la usucapión, dado que las actoras entienden que han poseído la vivienda con los requisitos legales -a título de dueñas y de forma pacífica, pública e ininterrumpida durante más de 30 años- que determinarían el reconocimiento a su favor de la titularidad de la finca por razón de tal prescripción adquisitiva.

Se reitera que, al igual que en el primer procedimiento, las actoras, doña Sabina y doña Elena, se dirigen frente a la demandada, doña Adela, a fin de obtener, en esencia, el reconocimiento de su propiedad sobre la vivienda sita en Esparreguera, DIRECCION000.

III. A partir de aquellos datos y antecedentes, la representación de la demandada defiende que concurre la excepción de cosa juzgada en el presente litigio desde el momento en que es apreciable, en relación con el anteriormente seguido entre las mismas partes, una patente identidad entre las personas de los litigantes, la cosa objeto de pleito y la causa o razón de pedir, y, singularmente, porque la finalidad de ambos procedimientos es absolutamente coincidente: la inscripción registral del dominio a favor de las Sras. Sabina- Elena de la finca sita en la DIRECCION000, de Esparraguera.

Bajo la premisa de que, conforme al artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la identidad de objeto es apreciable en cuanto a hechos y fundamentos de derecho no alegados en el primer proceso, pero que podrían haber sido invocados, argumentaba la demandada apelante que la actora debió incorporar a su primera demanda todas las causas de pedir en las que pudiera sustentar su acción, es decir, que, además de solicitar la elevación a público del supuesto contrato de compraventa de la finca del año 1972, las Sras. Sabina- Elena debieron haber interesado subsidiariamente la declaración de dominio por usucapión, de modo que, no habiéndolo así verificado, ha de considerarse precluida su posibilidad de reproducir aquella causa de pedir en este segundo procedimiento.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial recaída en torno a la preclusión de hechos, fundamentos y títulos jurídicos a la que se refiere el artículo 400 de la Ley procesal

Dispone el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la preclusión de hechos, fundamentos y títulos jurídicos:

"Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este".

La sentencia del Tribunal Supremo 4 de marzo de 2025 se ocupa de acometer el análisis del alcance de la cosa juzgada y de la preclusión a la que se refiere el artículo 400 transcrito, y, después de invocar la sentencia de Pleno 331/2022, de 27 de abril, que sintetiza aquella doctrina jurisprudencial -contenida, entre otras, en las sentencias 189/2011, de 30 marzo, 812/2012, de 9 de enero de 2013, 768/2013, de 5 de diciembre, 671/2014, de 19 de noviembre, y 664/2017, de 13 de diciembre-, aporta, con cita igualmente de la sentencia 812/2012, las siguientes líneas de pensamiento:

(i) «[...] el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones.

(ii) Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009, RIPC n.º 2534/2004, 10 de marzo de 2011, RIP n.º 1998/2007)-.

(iii) »Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

(iv) »La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000, 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001).

(v) »Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha rechazado, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción».

La misma resolución transcribe la sentencia del Tribunal Supremo número 189/2011, de 30 marzo, que resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC:

»"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

»Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre, tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

»Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado».

Y cita finalmente las sentencias 664/2017 y 515/2016:

«Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula».

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado. Estimación del recurso

I. Durante el acto de audiencia previa la juzgadora de primera instancia desestimó las alegaciones vertidas por la demandada, en el trámite de contestación, acerca de la concurrencia de cosa juzgada y preclusión de hechos, fundamentos y títulos jurídicos.

Pese a reconocer que entre el presente litigio y el previamente tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona -que concluyó con sentencia desestimatoria de 9 de enero de 2019- concurría una identidad de partes y de objeto, e incluso que también coincidía la finalidad perseguida por las actoras en uno y otro procedimiento -reconocimiento de su propiedad sobre la finca litigiosa-, la jueza a quoargumentó en aquel acto que la causa de pedir y los presupuestos de la acción ejercitada en el presente litigio no eran coincidentes con los de la que dieron lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, por lo que concluyó que no concurrían los requisitos previstos en los artículos 222 y 400 de la LEC y que, en consecuencia, no se presentaba óbice alguno que impidiera la prosecución de las presentes actuaciones.

II. No parece discutible que entre el anterior procedimiento y el que ahora se ventila se aprecia una identidad sustancial que alcanza a prácticamente todos sus aspectos. Así, coinciden las personas de las litigantes y la posición jurídica respectivamente ocupada en cada uno de los litigios, el objeto de las acciones ejercitadas -finca sita en DIRECCION000 de Esparreguera-, y el petitumo solicitud formulada por las actoras, que consiste, en definitiva, en el reconocimiento a su favor de la propiedad sobre el mencionado inmueble y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

Acreditadas aquellas premisas -cuya realidad resulta contundentemente de la documentación incorporada a las actuaciones, y en todo caso no ha sido controvertida por la parte actora-, no parece discutible, a la luz de la doctrina legal que ha quedado expuesta, que las demandantes no gozaban de la facultad de reproducir en el presente pleito la pretensión que ya ejercitaron en el que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. La pretensión deducida en uno y otro procedimiento es idéntica. Se persigue en ambos lo mismo, como se dijo: la declaración judicial, a favor de doña Sabina y doña Elena, del derecho de propiedad sobre la finca litigiosa y la ulterior inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad.

2. Ello es así pese a que para el ejercicio de la acción las demandantes se han valido de fundamentos o títulos jurídicos distintos: en el primer caso, de la formalización de un contrato de compraventa, y en el segundo, del instituto de la prescripción adquisitiva. Ya se ha mencionado que la doctrina legal, con sustento en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -incluso con anterioridad a la promulgación de esta norma-, rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013).

3. Aquellas premisas concurren en el supuesto que se enjuicia, pues, en sustento de una misma acción -reconocimiento de la propiedad sobre un inmueble-, se invocan nuevos hechos y fundamentos jurídicos -los relacionados con los presupuestos de la adquisición de la propiedad mediante usucapión-, que pudieron y debieron ser alegados en el primer pleito.

Se apunta al respecto que, según lo que se defiende en este litigio, el tiempo de posesión necesario para la usucapión ya se había completado en la fecha de interposición de la primera demanda, de modo que en aquel entonces doña Sabina y doña Elena ya estaban en disposición de esgrimir el título jurídico de la prescripción adquisitiva en sustento de la petición de reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la finca discutida, de modo que, bien de forma alternativa, bien de forma subsidiaria en relación con la acción respaldada en el contrato de compraventa, en el primer litigio las actoras debieron ya invocar la causa de pedir relacionada con la usucapión, porque se trataba de una causa de pedir conocida y asociada a la misma pretensión de declaración del derecho de propiedad.

4. En consecuencia, las actoras no debieron reservarse para un proceso ulterior la invocación del título jurídico de la usucapión -el cual, sobre el papel, era igualmente susceptible de sustentar jurídicamente el reconocimiento de su derecho dominical sobre la finca discutida- porque "el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida" ( sentencia del Tribunal Supremo número 189/2011, de 30 marzo).

5. Aunque únicamente respecto de la concreta pretensión que se formula, la cosa juzgada material se extiende a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda. En este caso, en la fecha de interposición de la primera demanda las ahora apelantes disponían de dos causas de pedir a cuyo amparo podían pretender el reconocimiento de su derecho dominical sobre el inmueble objeto de debate: compraventa y usucapión. Ambos títulos jurídicos debieron ser puestos en juego en el primer procedimiento.

6. Según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020, la variación del título o causa de pedir -compraventa en el primer litigio, y prescripción adquisitiva en el presente- no impide que opere el efecto de la preclusión de alegaciones del artículo 400.2 LEC, y que como consecuencia de ello, en virtud de lo previsto en el artículo 222, proceda apreciar la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo.

7. Se ajusta a la realidad que la causa de pedir esgrimida en el primer pleito -contrato privado de compraventa- no es coincidente con la del presente -usucapión-, y que, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, pero también es cierto que igualmente concurre cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC, de forma que el artículo 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones el artículo 400 LEC. Así se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020, que añade que con esta norma "se pretende (...) impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

Se reitera que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona en considerarse preclusivo respecto al presente procedimiento ya que las actoras reproducen la pretensión ejercitada en el primer litigio, y, aunque tal pretensión se ampare en títulos o fundamentos jurídicos distintos, ello no impide la apreciación del efecto preclusivo por cuanto se trata de títulos o fundamentos jurídicos que estaban ya a su disponibilidad en el momento de interponer la primera demanda, y que, en consecuencia, debieron ser invocados en aquel procedimiento inicial.

Por ello la sentencia del Alto Tribunal de 5 de diciembre de 2013 insiste en que "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda"( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre), con el matiz de que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad.

III. En conclusión:

a) Los artículos 400 y 222 LEC no permiten la "multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022).

b) Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo)".

c) Ya en la Exposición de Motivos de la LEC se declaraba: "Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo".

d) La sentencia del Tribunal Supremo 30 de marzo de 2011 sintetiza el alcance del artículo 400 en dos ideas: (i) el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida; y (ii) la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible.

e) Se cita finalmente el auto de esta Sección de 12 de mayo de 2020, en el que se plasman las siguientes ideas respecto al alcance del artículo 400 en relación con el 222:

(i) el artículo 400 delimita que lo en él dispuesto se aplica 'Cuando lo que se pida en la demanda'; no obliga a ejercitar pretensiones distintas, sólo que en relación con la que se ejercita efectivamente, cuando 'pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse' en la demanda primera;

(ii) lo que determina la extensión del efecto de cosa juzgada al segundo proceso es que "lo pedido en el segundo pleito ya hubiere sido objeto de petición en el primero";

(iii) lo que determina la extensión preclusiva de la cosa juzgada vía artículo 400 LEC no es que se trate de 'peticiones distintas', sino de causas de pedir (hechos o fundamentos jurídicos de la pretensión) diferentes.

(iv) la existencia de diversas causas de pedir se verá afectada por la cosa juzgada siempre que lo que se pida sea lo mismo; esa es la carga que soporta el actor cuando plantea una demanda, pero no se le obliga a formular conjuntamente peticiones diferentes.

IV. En definitiva, asiste la razón a la apelante cuando mantiene que el efecto preclusivo al que se refiere el artículo 400 de la Ley procesal alcanza al presente procedimiento en relación con lo ya resuelto en el primer litigio, y ello por cuanto en este primer procedimiento las actoras contaron con la posibilidad de fundamentar su petición de reconocimiento de la propiedad sobre la finca litigiosa no solo en el contrato privado de compraventa, sino también en el instituto de la usucapión, al haberse completado, ya entonces, el tiempo de posesión necesario para la efectividad de la prescripción adquisitiva, de modo que nada impedía la acumulación, alternativa o subsidiaria, de ambas causas de pedir.

A tal posibilidad se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 cuando declara:

"La demandante en el primer pleito podía haber acumulado a la acción ex art. 367 LSC , la acción individual de responsabilidad ex art. 241 LSC . Al no hacerlo, se produjo el efecto preclusivo que provoca ahora la apreciación de la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo de lo resuelto en el primer pleito respecto de este segundo".

Y son numerosas las resoluciones judiciales que, en relación con la concreta hipótesis de hecho del presente litigio, aprecian el efecto preclusivo del artículo 400 cuando en un primer pleito se esgrime un contrato de compraventa como fundamento de la pretensión de declaración de la propiedad de un inmueble a favor de la parte actora, y, desestimada la demanda, se promueve un segundo litigio en el que se reproduce la misma pretensión con sustento en la figura jurídica de la usucapión.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 5 de mayo de 2022 indica:

"No pueden alegar ahora los actores la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria cuando la pudieron o debieron invocar en el anterior procedimiento, con la finalidad de acreditar el derecho de propiedad. Hay que considerar que ha precluido la oportunidad de hacerlo, y que el anterior proceso produce ahora el efecto de cosa juzgada".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 13 de febrero de 2023, en relación con este mismo aspecto, declara:

"(...) para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él. Por ello, y a título de ejemplo, no es posible ejercitar una acción declarativa del derecho de propiedad con base en la existencia de un contrato de compraventa, y, desestimada la demanda, promover un nuevo procedimiento sosteniendo que la propiedad se ha adquirido por usucapión, si al tiempo de interponer la primera demanda ya era posible articular tal petición".

En idénticos términos se expresa el auto de la misma Audiencia Provincial de 28 de abril de 2022.

Y, abordando un supuesto idéntico al presente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de marzo de 2022 establece:

"La parte actora debía haber acumulado todos los argumentos y causas jurídicas que tenía a su disposición para que prosperara su pretensión en aquella demanda, entre ellos que el dominio del inmueble les corresponde por usucapión, lo que además se expone en el texto de la demanda, cuando se enumeran los actos de posesión ejercidos sobre el inmueble, aunque después no se tradujera en una petición formal, razón por la que este tribunal no entró a conocer de la cuestión.

Por tanto, puede apreciarse una causa de pedir distinta a la que fue objeto del anterior procedimiento, pero los hechos ya habían sido alegados y, en todo caso, eran conocidos por los demandantes, pudiendo haber fundado ya entonces la pretensión de declaración del dominio del inmueble a su favor.

Por tanto, resulta aquí de aplicación la norma del artículo 400 LEC : los demandantes pudieron perfectamente fundar su acción en el anterior incidente concursal en la adquisición del dominio por usucapión, pues los hechos en que se fundamenta esta ya habían sucedido al interponerse la demanda del incidente concursal 215/13-08".

Se citan dos últimas resoluciones, ambas del Tribunal Supremo. El auto de 16 de junio de 2021 proclama:

"No se ha alegado un título generado con posterioridad por el que la demandada haya podido acceder a dominio o a la posesión, al que sea posible atender (...) que trata de reproducir una cuestión que, de conformidad con el art. 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió sustanciarse en el procedimiento de dominio a que nos hemos referido con anterioridad, pues la cosa juzgada material afecta a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ex. art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el hecho alegado no es posterior a los actos de preclusión de la fase de alegaciones en el procedimiento declarativo anterior, es más no es coherente con los hechos en él alegados (prescripción adquisitiva- ahora compraventa) (...).

Y la sentencia de 20 de abril de 1968 es también rotunda al respecto:

"(...) terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, no puede formularse otro proceso en reclamación de la tutela del mismo derecho, aunque se funde en hechos diversos de los aducidos en el primer proceso" (...); la sinrazón de la tesis de la entidad recurrente, al considerar que la causa utilizada en el pleito que origina este recurso para reclamar la propiedad de la finca discutida, estaba basada en la usucapión o prescripción adquisitiva (...), diferente de la empleada en el litigio anterior, basado en las acciones declarativa y reivindicatoria derivadas de la adquisición a título traslativo de dominio, olvidando, sin embargo, que, en ambos casos, la razón, causa o fundamento de la petición -entrega de la finca reclamada- consistía en la propiedad que dice tener quien ahora recurre, al margen de los medios o procedimientos con los que la hubiese adquirido y de las acciones con las que reclama" (...), sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica".

Y concluye:

"(...) desestimada la demanda en que se ha solicitado la propiedad de una finca que se afirma fue adquirida por compraventa, la cosa juzgada se produce no sólo respecto a la propiedad derivada de esa compraventa alegada, sino de cualquier otro tipo adquisitivo de la propiedad, incluso no alegado en el proceso, como puede ser la usucapión".

V. Por todo ello el recurso de apelación ha de tener íntegra acogida, lo que lleva acarreada la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

QUINTO.- Costas

I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a las actoras, al haber sido desestimada la demanda (artículo 394.1 de la misma Ley).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Adela, representada en esta alzada por la procuradora doña Teresa Martí Amigó, y, consiguientemente, revocarla sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Martorell en los autos de juicio ordinario número 710/2019, promovidos a instancias de doña Sabina y doña Elena, representadas en esta alzada por la procuradora doña Marta Alemany Canals.

En su consecuencia, se deja sin efecto la antedicha resolucióny, con desestimaciónde la demanda formulada por doña Sabina y doña Elena, se absuelvea la demandada, doña Adela, de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda.

Se imponen a las actoras las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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