Sentencia Civil 435/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 435/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 400/2023 de 31 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100419

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2226

Núm. Roj: SAP C 2226:2025

Resumen:
PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00435/2025

RPL:400/2023

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G.15030 47 1 2018 0001141

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2018

Recurrente: SIGNE SA

Procurador: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Abogado: ANTONIO VELAZQUEZ IBAÑEZ

Recurrido: DIDOSEG DOCUMENTOS SA, Martin

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Abogado: , BEATRIZ PATIÑO ALVES

S E N T E N C I A

Nº435/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos./a. Magistrados/a:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554/2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400/2023, en los que aparece como parte apelante, SIGNE SA,representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO VELAZQUEZ IBAÑEZ, y como parte apelada, DIODOSEG DOCUMENTOS, S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Abogado D. FÉLIX ÁLVAREZ-ARENAS GUYÓN, y D. Martin, representado por la procuradora de los Tribunales, Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, asistida por la Abogado Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES, sobre comisión de diversos actos de competencia desleal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DO MERCANTIL Nº 2 A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 10/10/2025, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice:

Que DESESTIMANDO la demandapresentada la entidad SIGNE S.A., asistida por el Letrado Sr. Velázquez Ibáñez y representada por el Procurador Sr. Lado Fernández; sobre COMPETENCIA DESLEAL (actos de denigración, actos de engaño; y actos de obstaculización objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe), contra D. Martin, asistido por el Letrado Sr. Lema Devesa y representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, y contra la entidad DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., asistida por el Letrado Sr. Álvarez-Arenas Guyón, y representada por el procurador Sr. Lage Fernández-Cervera; debo absolver y absuelvo a la demandada.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora. Declarando la temeridad del litigante condenado en costas.

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Es Ponente, el Ilmo. Magistrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- La sentencia de 10 de octubre de 2022 del Juzgado de lo mercantil nº2 de A Coruña desestima la demanda de la entidad SIGNE S.A, que en materia de competencia desleal, ejercita acciones imputando actos de denigración, actos de engaño y actos de obstaculización contrarios a las exigencias de la buena fe de los artículos 9, 5 y 2 de la LCD, frente a la entidad DIDOSEG DOCUMENTOS S.A.( propiedad de DON Valeriano) y frente a DON Martin, que habría actuado como "hombre de paja" o testaferro de la mercantil codemandada.

2.- El sector de mercado a que se refiere el pleito es el de la expedición de títulos universitarios y educativos ("seguridad documental"), en el que la actora viene actuando desde hace 35 años con una cuota de mercado del 89 ó 90%, pues sobre 83 universidades al tiempo de la demanda, suministra acreditaciones a 74 de ellas. En conclusiones, el letrado de la actora explicó que en el citado mercado actúan otras dos mercantiles, la demandada DIDOSEG DOCUMENTOS S,A y otra mercantil llamada IMPRONTA EDITORIAL S.A. La expedición de títulos universitarios nacionales, y el llamado SET (SUPLEMENTO EUROPEO AL TÍTULO) son acreditaciones que tienen una regulación específica en los Reales Decretos 1002/2010 y 22/2015.

3.- El suplico comprendía tanto la acción declarativa de los actos desleales, como la condena a abstenerse en el futuro de conductas similares a las descritas en los hechos sexto, octavo y décimo. También la publicación de la sentencia, e indemnizaciones por perjuicios que finalmente se concretaron en el valor de los informes periciales realizados para desmentir las imputaciones realizadas ante la Universidad Politécnica de Barcelona (1.500€), ensayos del Instituto Tecnológico y Gráfico Tajamar (8.556,60€) contratación de la Agencia de Comunicación DOG SOCIAL INTELLIGENCE (2.100€), y gastos del personal, viajes y tiempo de gestiones de personal de SIGNE para reunirse con las distintas universidades, por valor de 21.344,16€. Todo ello, además de la reclamación del daño moral reputacional por cuantía de 800.000€.

4.- La actora sostiene que el propietario y fundador de la codemandada DIDOSEG S,A, DON Justiniano, con el fin de causar los daños en el mercado que generan las acciones ejercitadas, y con el expresado interés concurrencial, se valió del codemandado persona física DON Martin, que es informático, y con formación en el sector, hasta el punto de colaborar en la redacción de las normas expuestas con el Ministerio de Educación. También sostuvo que el codemandado presta sus servicios como gerente de UNIXEST SOCIEDADE XESTORA DE INTERESES DA USC, mercantil cuyo único socio es la Universidad.

5.- Son esencialmente dos los hechos que generan la imputación de las conductas concurrenciales:

El primero es que el SR. Martin actuando formal y externamente como particular y haciendo uso de sus títulos personales, en fechas 29 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2018 envió sendas denuncias a la Subdirección de Títulos de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación afirmando que "los títulos que suministra SIGNE a diversas universidades españolas están "impresos en papel sin medidas de seguridad",que SIGNE suministra a las universidades "papel falso",y que se está produciendo "una estafa"y "un fraude"en "la expedición de títulos universitarios oficiales" en "el sistema universitario español".También que, mediante un escrito de fecha 5 de noviembre de 2018 dirigido directamente a la Universidad Oberta de Cataluña, se dijo que los títulos que le suministraba la actora incumplen la normativa técnica y de seguridad.

El segundo hecho es la publicación en el medio de comunicación digital EL CONFIDENCIAL de una noticia de fecha 7 de octubre de 2018 que con el titulo "MÁS DE 20 UNIVERSIDADES EXPIDEN TÍTULOS FÁCILMENTE FALSIFICABLES Y AL MARGEN DE LA LEY", atribuye a SIGNE las citadas conductas, generando un daño reputacional que, sin merma del derecho de información, causó los perjuicios.

6.- La sentencia recurrida no considera acreditada la connivencia que determina la atribución al codemandado SR. Martin del papel de hombre de paja o testaferro de la codemandada; y además, considera esencialmente ciertas las manifestaciones contenidas en las denuncias y en la noticia publicada en el medio de comunicación digital, por lo que resuelve desestimando la demanda con imposición de costas a la actora por entender que ha litigado con temeridad.

7.- SIGNE S.A interpone recurso de apelación que desarrolla en cinco motivos.

a).- El primer motivo denuncia infracciones procesales de tal entidad, que determinan la solicitud de nulidad de actuaciones con retroacción hasta el momento anterior a la audiencia previa. Denuncia que la magistrada cortó al letrado en el interrogatorio del SR. Martin, impidiéndole acreditar la connivencia; y se le ha privado de parte de la prueba que entendía pertinente, consistente en documental pública y privada, testifical, y requerimientos de documentación a la adversa y a otros organismos para obtener documentación con la que entiende que debía practicarse una prueba pericial judicial por la Universidad Politécnica de Barcelona, Departamento de Óptica y Optometría, reprochándole después la falta de prueba en la sentencia, siendo pruebas que, con carácter subsidiario, solicitó que fuesen practicadas en segunda instancia.

b).- El segundo motivo invoca interpretación errónea del artículo 9 de la LCD sobre actos de denigración e inaplicación del artículo 217.4 de la LEC sobre la carga de la prueba, pues considera que las manifestaciones reprochadas están acreditadas como ciertas y se corresponden con la realidad, y no apreciarlo así se estima que es una razonamiento ilógico e inextricable., con infracción del artículo 217.4 de la LEC sobre carga de la prueba.

c).- El tercer motivo deduce igual infracción respecto del artículo 5 de la LCD (actos de engaño).

d).- El cuarto motivo denuncia infracción del artículo 4 al no apreciar que concurren actos desleales contrarios a la buena fe, obstaculizando el libre mercado.

e).- El motivo quinto denuncia infracción por inaplicación de los artículos 32.1. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, y 32.2 LCD por no acogimiento de las acciones de cesación, prohibición de conductas y de reiteración futuras, remoción de efectos, y resarcimiento, así como la publicación total o parcial de la sentencia.

8.- Nuestro auto de 3 de septiembre de 2024 desestimó la prueba solicitada para la segunda instancia, teniendo en cuenta, en esencia, la forma en que había sido propuesta, como subsidiaria a la nulidad de actuaciones solicitada, lo que, al tiempo de proveer la prueba, no podía ser resuelto sin prejuzgar la nulidad de actuaciones solicitada en el recurso. El auto fue recurrido en reposición por considerar que lo resuelto adolecía de un excesivo rigor formal, siendo desestimado por auto de 22 de octubre de 2024 haciendo ver que el tribunal no era el responsable de la forma en que había sido propuesta la prueba, que debía ser resuelta atendiendo al principio de justicia rogada, por ser también un derecho de la adversa.

9- Del relato de la sentencia recurrida, extraemos los que se consideran hechos probados deducibles de la documental aportada y de las pruebas personales practicadas en el acto de la vista, y que son los siguientes:

a).- La actora SIGNE S.A se dedica a la prestación de servicios de impresión y personalización de títulos universitarios oficiales, suplemento europeo del título, títulos propios y diplomas, prestando en su momento servicio para diversas universidades españolas, y entre ellas, la USC, Coruña, Vigo, Murcia, UOC, ...).

b).- SIGNE dispone de documentos e informes que demuestran la corrección de sus títulos, y entre ellos un certificado AENOR sobre sistema de gestión ambiental conforme a la normativa 14001-2015, con informes de la FNMT de los años 2016 y 2017 concluyendo que los documentos SET remitidos eran conformes con el RD 22/2015, e informes de la Universidad Politécnica de Cataluña de marzo de 2016, y del Ministerio de Fomento de mayo de 2016 en los que se asegura que las muestras remitidas por la propia entidad SIGNE cumplen con las especificaciones técnicas exigidas en la normativa citada.

c).- La demandada DIDOSEG se constituyó en diciembre de 2014, siendo uno de sus socios y representante legal el Sr. Valeriano, que había trabajado para la actora SIGNE entre el 07.06.1990 y el 11.04.2014 y que resultó despedido, siendo su despido considerado improcedente en el acuerdo alcanzado entre las partes.

d).- En Santiago de Compostela se celebraron unas Jornadas el 08.05.2015 sobre implementación del título europeo en las que intervino como ponente el Sr. Martin bajo el título "Presentación del SET: criterios para la implantación del SET de grado y máster".

e).- El Sr. Martin remitió el 29.05.2018 un escrito a la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación como "alumno titulado de la Universidad Europea de Madrid" en el que pone en su conocimiento las deficiencias de su título, corroboradas por la FNMT y por el INIA, adjuntando los informes, que concluyen que los títulos de SIGNE no cumplían con las especificaciones técnicas. Se expone que, aunque los procesos de impresión, personalización y circulación del documento podrían haber alterado las propiedades iniciales del papel, "el valor del gramaje se aleja mucho del especificado para la materia prima". También la FNMT informó sobre unos títulos remitidos por la USC (documento nº40) respecto de los títulos presentados por tres licitadores, y los de Signe no cumplían las especificaciones.

f).- El informe pericial de Mauricio que se aportó como documento nº44 de la demanda, concluye que para obtener un resultado fiable, los ensayos deben realizarse necesariamente sobre el soporte o papel desnudo, y "se deben realizar sobre una muestra representativa del total del lote". La Subdirección General de Títulos del Ministerio solicitó a SIGNE los informes al respecto (documento nº46 de la demanda).

g).- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela de 11 de septiembre de 2018 en procedimiento seguido a instancia de SIGNE contra la Resolución del rector de la USC de 28.08.2017 declarando extinguido y liquidando el contrato de suministro de títulos oficiales por incumplimiento del contratista, resultó firme al ser confirmada por la STSXGA del 23 de enero de 2019 que expone que "en cuanto al incumplimiento de las medidas de seguridad (...) en la resolución recurrida se acredita la existencia de los incumplimientos de manera pormenorizada y fundamentada" (...) haciendo ver "...la plena validez y capacidad de la FNMT para acreditar el incumplimiento de las condiciones técnicas de los títulos universitarios".

h).- En el DOGA de 22 de marzo de 2016 se publicó la encomienda a la SOCIEDAD XESTORA DE INTERESES DE LA USC (UNIXEST), para la contratación de la expedición de títulos europeos, lo que originó el contrato que en nombre de la USC firmó don Constancio, y por DIDOSEG el SR. Valeriano. El demandado SR. Martin no era gerente, pero sí trabajador de UNIXEST.

i).- Se acreditó que la Universidad de Vigo ordenó que el título del SR. Martin fuese reimpreso, y constan resoluciones de diferentes universidades (Zaragoza, Valencia, Barcelona,) en las que se excluye a SIGNE de la licitación para la expendición de sus títulos universitarios por incumplimiento de los requisitos técnicos, así como resolución en el mismo sometido de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- Desestimación del primer motivo. No procede la nulidad de actuaciones solicitada.

10.- En el auto de 30 de octubre de 2024 desestimando el recurso de reposición contra la desestimación de la prueba en segunda instancia, hicimos ver que como dice la STS 139/2014 "La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada...(y que)...Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba",de manera que si la prueba fue desestimada en la alzada, fue por ser propuesta como subsidiaria a la nulidad de actuaciones que ahora resolvemos, y que no podemos acoger al no haber ejercitado correctamente el remedio oportuno.

11.- Además, con la prueba que se intentó proponer se buscaba acreditar unos hechos que no darían lugar a un resultado distinto del que entendemos procedente, por lo que no se ha producido efectiva indefensión. Sin necesidad de más prueba, indebidamente propuesta para la segunda instancia, lo actuado ya permite considerar razonablemente que hubo al menos una coincidencia de intereses entre los codemandados DIDOSEG y el SR. Martin para poner de manifiesto ante las autoridades del Ministerio de Educación competentes que los clientes de las mercantiles enfrentadas estaban recibiendo títulos expedidos que no cumplían los requisitos normativos exigibles.

12.- No se ha discutido que el antiguo trabajador de SIGNE, que había sido despedido, constituyó la empresa DIDOSEG con el fin de actuar en el mismo sector del mercado de expedición de títulos en el que ya venía actuando su antigua empresa, al parecer con una cuota de mercado del 90%, sin que la corrección del desarrollo de la actividad concurrente con la de la antigua empresa sea objeto de este pleito. El codemandado Sr. Martin, al margen de su formación informática, también la tiene en materia de expedición de títulos, habiendo colaborado incluso con el Ministerio de Educación en la elaboración de las normas aplicables al sector, sucediendo que terminó siendo, no gerente, pero sí trabajador de la empresa que la USC terminó creando para gestionar la contratación de quienes debían expedir sus títulos.

13.- La apelante ha presentado abundante prueba acreditativa de los numerosos cursos y artículos sobre la materia de expedición de títulos de los que ha resultado autor el codemandado, y es evidente la conflictiva relación entre SIGNE y DIDOSEG que se dice que ha originado hasta 19 recursos administrativos en materia de contratación contra las decisiones de las autoridades docentes al respecto, y varios procedimientos judiciales. En este caso, lo afectado fue un contrato de SIGNE con la USC, siendo DIDOSEG la posterior adjudicataria de la expedición de sus títulos a través de la empresa de gestión en la que terminó trabajando el codemandado, por lo que no resulta sorprendente la concurrencia de intereses entre los codemandados. Tampoco lo es el que, como consecuencia de todo ello, el SR. Valeriano terminase enviando un correo al SEÑOR Martin, aunque se diga que su intención fue enviarlo a otra socia, exponiendo las dudas sobre otros títulos de la actora, y cuestionando si procedería o no remitirlo al Ministerio de Educación, para después solicitarle al demandado que borrase el citado correo.

14- Además, Martin fue ponente en las jornadas universitarias sobre la materia celebradas en la misma Universidad de Santiago de Compostela en mayo de 2015 que terminaron siendo patrocinadas por la demandada DIDOSEG. Se aceptó que, al menos, los señores Valeriano y Martin se conocieron en las citadas jornadas. Fue a partir de entonces cuando se desarrollaron las conductas que la actora considera acreditativas de los ilícitos concurrenciales causantes de los daños reclamados. La sentencia ahora recurrida lo reconoce así. La apelante acreditó con una extensa documentación, los cursos y artículos sobre la materia impartidos por el codemandado, y que se había interpuesto otra demanda frente a los mismos demandados en el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid, mientras que DIDOSEG interpuso una querella contra SIGNE acusándole de falsedad documental y estafa, con procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción número 6 de Colmenar Viejo.

15.- También es hecho reconocido que el SR. Valeriano envió un correo por error al Sr Martin, en el que con motivo de una resolución que afectaba a la contratación por la Universidad de Extremadura, el remitente le dice " Ya me contáis que os parece. A la mejor hay que enviárselo al Mec".Se dice que por "error" terminó enviándolo a una socia de SIGNE, aunque quería ser enviado a otra persona, con la circunstancia de que el error es reconocido, pero la sentencia lo considera un hecho coyuntural, sin más trascendencia. Y está acreditado que el SR Martin usó sus propios títulos personales para sus denuncias ante el MEC. Probablemente ningún otro egresado tendría interés en semejante denuncia, pero es perfectamente razonable deducir el interés del SR. Martin, dada su formación y trayectoria, hasta el punto de haber influido en la normativa exigible en la materia, realizando artículos y estudios sobre ella, y terminando por ser empleado en una sociedad que gestionaba la contratación en el sector para la USC, aunque reseñemos que se reconoció que la propia denuncia iba acompañada de un informe facilitado por DIDOSEG.

16.- En definitiva, el convencimiento de esta Sala es el de que hubo intereses comunes que desembocaron en una connivencia de los dos codemandados a la hora de interponer el Sr. Martin sus denuncias ante el MEC para advertir de que los títulos no reunían los requisitos normativamente exigidos, aspecto sobre el que nuestra valoración difiere del convencimiento que obtuvo la juez de instancia.

17.- Pero como veremos, ello no resulta suficiente para considerar acreditados actos de denigración, de engaño y/o de conducta contraria a la buena fe en el ámbito concurrencial que determinen la estimación de la demanda.

TERCERO.- Inexistente infracción del artículo 9 de la LCD . Denuncias con manifestaciones esencialmente veraces a afectos concurrenciales

18.- El artículo 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y en lo que ahora interesa lleva por rubrica "Actos de denigración" y dice que "Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinente".

19.- La STS 444/2011 de 30 de junio de 2011, recoge los requisitos del acto de denigración, cuando explica que:

"Para que haya denigración, y no mero descrédito, el art. 9 de la LCD exige que las manifestaciones sean aptas para menoscabar el crédito del tercero en el mercado, a no ser que sean verdaderas, exactas y pertinentes. Estos requisitos han de ser cumulativos, y se refiere por la doctrina a la correspondencia con la realidad de los hechos, a la provocación en los consumidores de la representación fiel de dicha realidad -la inexactitud es irrelevante si no lleva al engaño al destinatario medio-, y adecuación para incidir en la toma de decisiones en el mercado, estimándose también que no son pertinentes si no están justificadas o son desproporcionadas

La doctrina de esta Sala dictada en sede del art. 9 de la LCD , tiene declarado: a) Que el ilícito competencial consiste en la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente, es decir, una actividad tendente a producir el descrédito del competidor o de su producto ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), tratando de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico, si bien su última finalidad es el correcto funcionamiento del mercado ( S. 26 octubre 2010 ); b) Para que concurra el ilícito se requiere que las aseveraciones sean falsas ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), o como dice el propio precepto que "no sean exactas, verdaderas y pertinentes" ( S. 24 de noviembre de 2006 ); c) Asimismo es necesaria la idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( Ss. 22 de marzo y 22 de octubre de 2007 , 26 de octubre y 22 de noviembre 2010 ), cuya apreciación corresponde a los tribunales que conocen en instancia ( S. 22 de marzo de 2007 ); d) Para estimar si unos actos constituyen ilícito de denigración habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad ( Ss. 23 de mayo de 2005 y 22 de marzo de 2007 ); y, e) La determinación en cada caso de los hechos que permiten valorar la aptitud objetiva de las manifestaciones realizadas o difundidas para menoscabar el crédito en el mercado corresponde a los tribunales que conocen del conflicto en las instancias y la revisión casacional se circunscribe al control de la razonabilidad del llamado juicio de ponderación ( S. 26 de octubre de 2010)".

20.- La intensa conflictividad jurídica que se ha desarrollado entre SIGNE y sus competidores, determina que existan antecedentes jurisdiccionales que resuelven, no supuestos idénticos, pero sí similares. La SAP de Vizcaya de 29 de julio de 2021, estimó el recurso planteado por SIGNE contra la sentencia que desestimó sus pretensiones, no frente DIDOSEG SA: sino frente a otro competidor IMPENTA UNIVERSAL, pero lo hizo por referencia a un supuesto distinto en el que se cuestionaba la validez del producto denominado "Copia Digital Autentica del Título en formato electrónico".

21. En el contexto que ahora nos ocupa y en términos concurrenciales, nosotros estimamos que las manifestaciones contenidas en las denuncias ante el MEC y lo recogido en la noticia de "El Confidencial" no pueden ser consideradas manifestaciones inveraces, sino el ejercicio del legítimo derecho a denunciar la falta de validez de los documentos del competidor ante las autoridades docentes.

22.- Como también se explica en la STS 445/ 2014 de 4 de septiembre "Cuando el art. 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en los procesos sobre competencia desleal corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas, previsión que cobra todo su sentido cuando la demanda se ha interpuesto por la realización de actos desleales de denigración, no se está obligando al demandado a adoptar una determinada iniciativa probatoria. Lo que se hace es prever a qué parte debe perjudicar la falta de prueba adecuada sobre determinadas cuestiones controvertidas en ese tipo de procesos, excepcionando en parte, o al menos matizando, otras reglas contenidas en dicho art. 217.

Lo que el art. 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece es que la falta de prueba adecuada sobre la exactitud y veracidad de indicaciones y manifestaciones denigratorias perjudica al demandado".En nuestro caso, la prueba practicada conduce a la consideración de que la denuncia ante el MEC que realizó el demandado aportando sus títulos personales y adjuntando informes periciales de alguna manera facilitados por la demandada DIDOSEG, con conducta que hemos considerado que desde la interpretación racional de las pruebas sí puede considerarse una connivencia (único aspecto de discrepancia de esta sala con la sentencia de instancia), sin embargo, resulta ser esencialmente cierta.

23.- La actora tiene claras dificultades para defender la falsedad de lo expuesto, pues la prueba es abundante en el sentido de que numerosas universidades terminaron por excluir a SIGNE de sus licitaciones o contratación, e igualmente demostrativas de que en otras muchas ocasiones es la demandada y competidora la excluida. Muy en concreto, aquí interesa que las denuncias originaron que la USC de Santiago de Compostela decidiese liquidar el contrato que tenía con SIGNE, y la decisión fue recurrida ante la jurisdicción contenciosa. El resultado fue la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Santiago de Compostela de 11 de septiembre de 2018 que declaró que "En cuanto al incumplimiento de las medidas de seguridad que se alegan conclusiones, se plantea la falta de idoneidad de FNMT, pero en la resolución recurrida se acredita la existencia de los incumplimientos de manera pormenorizada y fundamentada, sin que la parte actora haya aportado ningún informe pericial ni en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional para desvirtuar la fundamentación que reproducía en la resolución".La resolución fue confirmada por el TSJ de Galicia en la sentencia de 23 de enero de 2019, que destacó la "entidad de los efectos de la prestación contractual, que se imputan a la apelante, en la confección de los títulos objeto de contrato de suministro, existente inter partes, que si los minusvalora o le resta relevancia hasta el punto de que a su juicio serían susceptibles de subsanación, en cambio no los niega";sentencia que ganó firmeza al ser inadmitida la casación (documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda).

24.- En opinión de la sala, lo expuesto es suficiente para considerar, además, que cualquiera de los competidores es perfectamente libre de hacer uso de su derecho a denunciar ante las autoridades académicas la falta de corrección de los títulos que la competidora viene extendiendo. Salvo la prueba de una manifiesta falsedad de la denuncia, que en nuestro caso no concurre, la conducta origina que la denunciada termine por ser excluida de la contratación, con decisión confirmada por los tribunales, y coloca a la actora en situación de no poder defender la inexactitud en el ejercicio de las conductas que intentan justificar las acciones de competencia desleal, salvando siempre que este pleito no tiene por objeto decidir sobre la validez final de los títulos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Inexistente infracción del artículo 5 de la LCD . No concurre conducta engañosa.

25.- El artículo 5 de la LCD lleva por rubrica "Actos de engaño" y regula que "1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios".

26.- La recurrente dedica los parágrafos 140 a 148 a sostener una infracción por interpretación errónea e inaplicación del artículo 5 de la LCD y del artículo 217.4 de la LEC, sobre la carga de la prueba, transcribiendo en concreto los apartados 1.a), 1.b) y 1.g) sobre la naturaleza del bien o servicio, sus características principales, y su carácter apropiado, e iguales circunstancias sobre el empresario o profesional, entendiendo que la juez no puede dar por bueno que los títulos suponen una estafa o un fraude.

27. Pero se parte de una concepción equivocada. La juez no dice que los títulos supongan una estafa o un fraude. Se limita a sostener el derecho del competidor a denunciar que los servicios del otro competidor con la expedición de sus títulos, no cumple con los requisitos normativos exigibles, y que las denuncias sobre los citados títulos no son inveraces.

28.- Aunque los demandados actuasen con mayor o menor concierto, cuando las denuncias han desembocado en resoluciones administrativas que, liquidando el contrato con la actora, han sido declaradas a decisiones ajustadas a derecho por los tribunales de justicia del orden contencioso administrativo, la respuesta no puede ser considerar que los demandados han actuado de manera engañosa en términos concurrenciales. Si como se reconoce, SIGNE ha sido excluida de 1, 3 ó 5 licitaciones, lo que por cierto también ha sucedido con DIDOSEG, no es posible considerar que las denuncias eran falsas.

29.- Entendemos que cuando el SR Martin envía los escritos de denuncia de 29 de mayo de 2018 y 26 de julio de 2018 a la Subdirección general de títulos del Ministerio de Educación, o cuando filtra a los medios de comunicación y en concreto a El Confidencial la ilegalidad de acreditaciones y titulaciones que suministra SIGNE con el fin de amplificar sus efectos, no incurre en conducta engañosa. Tampoco al enviar un escrito a la Universidad Oberta de Cataluña, afirmando que los títulos de SIGNE incumplen los requisitos que afectan al gramaje, tintas, o el color de fondo y la altura del escudo de España y de la Unión Europea.

30.- En modo alguno cambia lo expuesto el hecho de que la querella que se presentó en el juzgado de Colmenar Viejo fuese archivada. Tampoco queda alterado el resultado por el hecho de que la noticia de El Confidencial fuese consecuencia de una conversación con el testigo don Casiano, según testificó, o consecuencia de una filtración del codemandado Sr. Martin, con quien el testigo había realizado trabajos conjuntos sobre la materia.

QUINTO.- Inexistente infracción del artículo 4 LCD . Clausula general sobre la buena fe

31.- El artículo 4 de la LCD lleva por rubrica "Cláusula general" y dispone que. "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".Y La recurrente, en sus parágrafos 150 a 154 expone que el preámbulo de la ley dice que " Obedece la Ley, finalmente a adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra constitución económica. La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de la libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de la libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles eventualmente de perturba el funcionamiento concurrencial en el mercado.".Se sostiene que las conductas descritas son actos de obstaculización en los términos que explican la SAP de Barcelona Sección 15ª de 17 de septiembre de 2014 y la SAP de Madrid Sección 28ª de 30 de junio de 2006. Denuncia que la juez explique que la cláusula de cierre no puede servir para aplicar una suerte de antijuridicidad degradada para incardinar en el precepto conductas que no llenan otros ilícitos, al margen de que la apelante sostenga que las conductas descritas llenan los requisitos necesarios para estimar que son actos de denigración y engaño.

32.- Reiteramos que, en nuestro contexto y a los efectos concurrenciales, las denuncias ante el Ministerio de Educación y los hechos expuestos en la noticia de "El Confidencial" que por la prueba no habrían surgido de una entrevista con el SR. Martin, son en términos concurrenciales manifestaciones veraces, y desde luego no engañosas, por lo que el motivo no puede ser estimado. Sea como fuere la llamada cláusula de cierre sirve para que se valoren conductas diferentes de aquellas que han sido consideradas de manera indebida como denigratorias o engañosas.

33.- Los actos de obstaculización deben ser entendidos como aquellos que no cuentan con justificación objetiva y afectan a la posición de un tercero, interfiriendo el normal desarrollo de su actividad en el mercado. Aceptamos que las denuncias tienen virtualidad y afección al mercado, pero en el contexto que venimos describiendo, se trata de denuncias que tienen una justificación objetiva, por lo que el articulo 4 no sirve para acoger las acciones ejercitadas que entendemos correctamente desestimadas.

SEXTO. Inaplicación del artículo 32 de la LCD por la desestimación de las acciones declarativa de la deslealtad, las de cesación, publicación de la sentencia y resarcimiento de daños.

34.- El presupuesto de la aplicación del precepto es la consideración de las conductas denunciadas como típicamente denigratorias, engañosas y contrarias a la buena fe en términos concurrenciales, lo que no ha sucedido, por lo que procede la desestimación del motivo, confirmando la desestimación de la demanda

SEXTO.- Costas de la instancia y del recurso. Depósito.

35.- Aunque la desestimación de la demanda debe ser confirmada, con la procedente imposición de las costas procesales de la instancia, solicitada la revocación total de la sentencia, tenemos cauce procesal para acordar que quede sin efecto la imposición de costas por temeridad.

36.- Hemos considerado que existía prueba suficiente para apreciar que al menos hubo una concurrencia de intereses entre los codemandados, determinante del concierto para el desarrollo de las conductas denunciadas, único aspecto de desacuerdo con la sentencia de instancia. Lo estimamos suficiente para excluir la temeridad reprochada en el ejercicio de las acciones sostenidas en la demanda. Son también razones suficientes para resolver sin especial imposición de las costas procesales del recurso, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC en la redacción aplicable al litigio, anterior a la entrada en vigor del del RD Ley 6/2023; y para acordar la devolución del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SIGNE S.A contra la sentencia de 10 de octubre de 2022 del Juzgado de lo mercantil nº2 de A Coruña, sentencia que confirmamos, incluida la imposición de las costas procesales de la instancia.

Dejamos sin efecto la declaración de haber litigado con temeridad.

No hacemos especial imposición en cuanto a las costas procesales del recurso de apelación.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para apelar.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.