Sentencia Civil 587/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 587/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 426/2023 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 587/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100570

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12128

Núm. Roj: SAP B 12128:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento: Recurso de Apelación nº 426/2023 - Sec. E

SENTENCIA Nº 587/2024

Magistrados/Magistradas:

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, 4 de octubre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedès dictó Sentencia nº 67/2021 en fecha 15 de abril de 2021, en los autos de Juicio Ordinario nº 254/2017-A, posteriormente aclarada por Auto de 4 de octubre de 2021.

El Fallo de aquella Sentencia, una vez corregido mediante la aclaración indicada, dice lo siguiente:

"Que, debo desestimar y desestimoíntegramente la demanda interpuesta por la compañía mercantil DIRECCION000 contra DON Clemente por lo que debo absolver y absuelvoa DON Clemente de las pretensiones deducidas contra el mismo.

Que, debo desestimar y desestimoíntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DON Clemente contra la compañía mercantil DIRECCION000 por lo que debo absolver y absuelvoa DIRECCION000 de las pretensiones deducidas contra la misma.

Que se debe condenar y se condena en costas a la parte actora a consecuencia de la íntegra desestimación de su demanda; asimismo, se debe condenar y se condena en costas al demandante reconvencional por la desestimación de su demanda reconvencional."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de D. Clemente. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, en lo relativo a la demanda reconvencional presentada por esta parte, solicitando en su lugar que se estime íntegramente la misma, con imposición de costas a la demandada reconvenida.

TERCERO.-Se formuló igualmente recurso de apelación por la representación de DIRECCION000 (SOCIEDAD CIVIL AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN). Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acordasen los siguientes pronunciamientos: 1.-) Se declare que todos los importes cobrados por el demandado D. Clemente en las cuentas particulares procedentes de clientes de DIRECCION000 (al menos, en 115.573,42 euros) son recursos y fondos de la sociedad DIRECCION000. 2.-) Se condene a D. Clemente a abonar a la actora la cantidad de 24.538,10 euros, como resarcimiento de daños patrimoniales, más intereses legales.

CUARTO.-La representación de D. Clemente presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario, solicitando la desestimación del mismo.

Asimismo, la representación de DIRECCION000 (SOCIEDAD CIVIL AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN) presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado por la parte contraria.

QUINTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de junio de 2024.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-) La Procuradora Dª. Raimunda Marigo Cusine, en representación de la compañía mercantil DIRECCION000, presentó demanda contra D. Clemente. Se relataba que la entidad DIRECCION000 (SOCIEDAD CIVIL AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN) se constituyó en fecha 11 de octubre de 2002, siendo sus socios D. Rogelio y sus hijos Dª. Angustia y D. Clemente.

Se relata que D. Rogelio y Dª. Angustia presentaron demanda contra D. Clemente, a fin de que el demandado procediese a la convocatoria judicial de asamblea de socios. Se tramitó Juicio Ordinario nº 143/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès, que finalizó con sentencia estimatoria de la demanda y condenatoria del demandado.

Con motivo de aquel procedimiento, y ante las gestiones realizadas por los demandantes, se pudo tener conocimiento de la operativa habitual de D. Clemente, de ingresar en cuentas bancarias de su titularidad individual determinadas cantidades que constituían ingresos de la sociedad DIRECCION000. La pericial contable realizada a instancia de esta parte sirvió para cuantificar en 115.573,42 euros las cantidades detraídas por el demandado. De esa suma, existía un saldo de 65.949,18 euros correspondiente a pagarés "no a la orden" que D. Clemente había ingresado en su cuenta particular de "La Caixa".

La entidad actora realizó gestiones con la entidad CAIXABANK, la cual reconoció haber incurrido en errores en su operativa, y aceptó reintegrar la suma de 70% del principal importe de los pagarés con cláusula "no a la orden" emitidos por el cliente "Jose Ruano Juncosa, S.L." a nombre de DIRECCION000, ingresados en los ejercicios 2012 y 2013 en la cuenta de un tercero. Así, la demandante pudo recuperar la cantidad de 46.164,43 euros.

Con todo ello, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a.-) Se declare que todos los importes, cobrados para sí, o ingresados por D. Clemente en las cuentas particulares, y que aparecen en el dictamen pericial (s.e.u.o., por importe de 115.573,42 euros) son recursos y fondos de la entidad DIRECCION000. b.-) Que, una vez deducida la compensación económica recibida de LA CAIXA (46.164,43 euros, aunque en la demanda se indica por error 49.624,24 euros), se condene a D. Clemente a abonar el importe de estos recursos y fondos (importe de 69.409 euros), como resarcimiento de daños patrimoniales causados de DIRECCION000, más intereses legales. c.-) Se condene en costas al demandado.

II.-) La Procuradora Dª. Gloria Seguí Matas, en representación de D. Clemente se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se reconocen los hechos relatados en la demanda, en la medida en que es cierto que el demandado, en su operativa habitual de gestión de la entidad demandada, pudo haber ingresado cantidades dinerarias correspondientes a la sociedad DIRECCION000 a cuentas bancarias de su titularidad individual. Sin embargo, ello constituía en aquellos años un modo habitual de funcionamiento en la entidad. DIRECCION000 nació como una empresa familiar, y las relaciones entre todos los socios se basaban en la mutua confianza. No había una manera formal de llevar las cuentas, de modo que se confundían las cantidades dinerarias de las cuentas bancarias de la sociedad con las de los propios socios. Se apunta que también sería fácil apreciar esta misma operativa respecto de Dª. Angustia, que también habría ingresado en cuentas particulares cantidades derivadas de créditos de la sociedad. Ello no significa que esta parte se haya apropiado para su lucro personal de cantidades de la sociedad. Al revés, desde sus cuentas particulares hizo abono de cantidades que, en realidad, constituían gastos y deudas de la sociedad.

Por eso, ante la reclamación formulada de contrario, esta parte propone hacer la debida compensación. En total, los pagos hechos por esta parte, desde sus cuentas particulares, para el pago de gastos y deudas de la sociedad, han sido de 117.254,90 euros. Como se reclaman por la actora 69.409 euros, aún habría un saldo favorable a esta parte de 47.845,90 euros.

Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

Y, en el mismo escrito, se formulaba demanda reconvencional, y se solicitaba sentencia por la que se condenase a DIRECCION000 a abonar a esta parte 47.845,90 euros, diferencia entre la cantidad pagada por esta parte y la que se le reclama de contrario, más intereses y costas.

III.-) La representación de DIRECCION000 presentó escrito de contestación a la reconvención. Se alegaba que si el demandado hizo pagos de gastos y deudas de la sociedad, ello se hizo con dinero de la sociedad, por lo que no puede ahora ser resarcido. Por otro lado, en cuanto a las cuantías objeto de compensación, esta parte muestra oposición a las relativas a pagos a proveedores, pues no se han justificado con las correspondientes facturas, y las relativas a los salarios propios del actor reconvencional. Con todo ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte actora reconviniente.

IV.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada y también la demanda reconvencional. Se indicó que ninguna de las partes había probado debidamente el saldo objeto de deuda, ya que ninguna de ellas había aportado una liquidación completa que incorporase las cuentas de la sociedad y determinase los saldos a pagar o a cobrar por la actora o el demandado.

V.-) La representación de D. Clemente se alza contra aquella resolución, indicando que esta parte sí ha hecho el cálculo de las sumas abonadas por cada parte, proponiendo la debida compensación. Esta parte ha acreditado el pago de 117.254,90 euros para el abono de deudas de la sociedad. El perito de la demandante ha establecido en su intervención en juicio que lo máximo que se podrían reclamar son 36.778,74 euros. Con todo ello, aún existiría un saldo favorable a esta parte de 80.476,16 euros.

VI.-) La representación de DIRECCION000, a su vez, se alza también contra la sentencia de instancia, indicando igualmente que esta parte ha hecho una liquidación ajustada a lo que debe ser abonado a cada parte. En cualquier caso, la situación deriva del incumplimiento por el demandado de su obligación de rendir las cuentas de la sociedad. De acuerdo con la prueba practicada, las cantidades pertenecientes a la sociedad que han sido ingresadas en las cuentas del demandado han sido 140.062,81 euros. Si con motivo de la prueba han aflorado más pagos que los que eran conocidos en la fecha de la demanda, el juzgador lo ha de tener en cuenta a la hora de dictar sentencia. Esta parte reconoce que el demandado pudo haber hecho pagos de deudas sociales desde sus propias cuentas, en una cuantía que se admite en 65.900,07 euros. Puesto que ya se cobró de LA CAIXA una suma de 46.624,24 euros, la cantidad que faltaría por percibir sería de 24.538,10 euros. (Cabría decir que la apelante incurre aquí en un error aritmético, ya que la indemnización percibida de LA CAIXA fue de 46.124,24 euros).

SEGUNDO.- Sobre la procedencia de liquidar los créditos existentes a favor de cada una de las partes

Ante las pretensiones resarcitorias recíprocas de la demandante y del actor reconvencional, en relación a los importes pertenecientes a la sociedad DIRECCION000 (SOCIEDAD CIVIL AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN) que pudieron ser ingresados en cuentas bancarias particulares y privativas de D. Clemente, así como aquéllos gastos de aquella sociedad que fueron abonados y sufragados a partir de los saldos existentes en estas cuentas bancarias particulares del demandado, la sentencia de instancia opta por la decisión salomónica de desestimar tanto la demanda como la demanda reconvencional, por considerar que ninguna de las dos partes ha cumplido con la carga probatoria que le correspondía, en los términos del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , de fijar cuál es el saldo correcto que se deriva de las disposiciones realizadas.

Este tribunal no puede compartir el criterio seguido por la juez a quo.Ciertamente, el conjunto de la prueba practicada ha puesto de manifiesto que durante años la llevanza de las cuentas en la sociedad DIRECCION000 se ha caracterizado por falta de formalidad y de rigor. Las pretensiones de las partes en este pleito parecen haber obviado esta circunstancia, y se han limitado a tomar en consideración únicamente aquellas posibles partidas que podrían constituir un crédito o una deuda entre actora y demandado, ignorando todas las demás.

Lo que ocurre es que, en realidad, el objeto de este procedimiento no consiste en la aprobación de las cuentas de la sociedad DIRECCION000 (SOCIEDAD CIVIL AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN). Ni siquiera sería el de la depuración de posibles responsabilidades de D. Clemente como integrante del órgano rector de la sociedad. Lo que debe resolverse en este litigio es el posible derecho de crédito que DIRECCION000 pueda tener frente a D. Clemente, por las posibles cantidades pertenecientes a la sociedad, por ingresos derivados de la actividad de la misma, que hayan podido desviarse a las cuentas bancarias particulares del demandado, constituyendo un beneficio patrimonial para éste. Y, a su vez, en vía reconvencional, habrá que resolver el posible crédito que D. Clemente pueda ostentar frente a DIRECCION000, por el pago que haya hecho de gastos y deudas sociales, desde sus propias cuentas privativas. El objeto del procedimiento habrá de ser ése, y ello obligaba a la juez de instancia a hacer un análisis de los créditos reclamados, determinando si procedían o no procedían, y en su caso fijar la liquidación correspondiente, pero sin que en ningún caso proceda sin más una desestimación genérica e indiscriminada de demanda y reconvención por el mero hecho de que las partes no hayan hecho unas cuentas completas sobre la marcha de la sociedad, aspecto este totalmente ajeno a este pleito.

TERCERO.- Liquidación de los créditos recíprocos entre las partes

Pues bien, respecto de la demanda presentada por DIRECCION000, cabe decir que en su contestación a la demanda D. Clemente ya reconoció haber detraído la suma inicialmente reclamada de 115.573,42 euros. Se trataba de cantidades que debían ser ingresadas por DIRECCION000, por corresponder a abonos hechos por clientes (principalmente, "José Ruano Juncosa, S.L.") y que sin embargo fueron ingresadas en cuentas bancarias particulares del ahora demandado, el cual pasó a tener plena disposición sobre las mismas para destinarlas a su antojo. En definitiva, habría que partir en esta sentencia de esa detracción de cantidades correspondientes a la sociedad, que habrían pasado a engrosar las cuentas bancarias privativas de D. Clemente.

Y, desde luego, a los efectos de dictar esta sentencia ha de partirse de esa cantidad de 115.573,42 euros, y no de los 140.062,81 euros que la parte actora proponía al hacer las conclusiones tras el juicio, y en sus escritos posteriores de interposición de recurso de apelación y oposición a la apelación presentada de contrario. Cabe destacar que, ya en la audiencia previa, el abogado de DIRECCION000 indicó que con la información obtenida tras la presentación de la demanda (y, en especial, una vez que D. Rogelio y Dª. Angustia habían podido tener acceso a toda la facturación y documentación contable de la sociedad), se pudo saber que la cantidad detraída por D. Clemente podía ser superior a la suma inicialmente indicada en la demanda. No obstante, ya en aquel momento, el abogado indicó que ello no suponía ninguna alteración de las cantidades reclamadas en este pleito, para no incurrir en vicios de incongruencia ni en ninguna mutatio libelli.Pues bien, el hecho de que la prueba practicada en este juicio (en especial, los oficios librados a las entidades bancarias) puedan arrojar evidencias sobre cantidades que inicialmente no se tuvieron en cuenta, y que también pudieron haber sido detraídas por el demandado, no ha de tener especial significación a la hora de dictar esta sentencia. En el momento de contestar la demanda, la representación de D. Clemente admitió la realidad de los hechos que se le imputaban de contrario y, en espacial, la detracción o desvío de la suma total de 115.573,42 euros, en base al dictamen pericial contable que se acompañaba a la demanda (doc. nº 15). La parte demandada no ha tenido oportunidad de contestar respecto de ninguna otra cantidad, y de hecho se ha opuesto expresamente a que se parta de la consideración de la apropiación de ninguna otra suma. Lo cual, como se ha dicho, ya fue planteado de esta manera por la parte actora durante la audiencia previa.

En consecuencia, cabe afirmar el derecho de crédito de DIRECCION000 frente a D. Clemente, por la suma de 115.573,42 euros que se indica en el apartado a) del Suplico de la demanda inicial que dio origen a este pleito, sin que quepa incrementarla con ninguna otra suma adicional. Y sin perjuicio, lógicamente, de las acciones que respecto de otras sumas pueda aún ejercitar la parte actora.

Por tanto, entendiendo como hecho cierto y no cuestionado que el Sr. Clemente detrajo esa suma de 115.573,42 euros, que consistían en ingresos propios de la actividad de DIRECCION000 que sin embargo se abonaron en cuentas del demandado, y admitido que la demandante percibió una indemnización de CAIXABANK por importe de 46.164,43 euros, que se ha descontado y que la demandante no reclama, existiría en principio un derecho de crédito de DIRECCION000 frente a D. Clemente por importe de 69.408,99 euros (115.573,42 - 46.164,43).

Frente a ello, D. Clemente acredita haber hecho pago, desde sus cuentas bancarias personales, de diversas cantidades, por importe de 117.254,90 euros (docs. nº 6 a 14 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional). Como la propia parte actora y demandada reconvencional ha terminado reconociendo, el hecho de que esos pagos se hiciesen a partir de cantidades que en realidad provenían de ingresos de la sociedad no sería motivo para negar la compensación, sino precisamente lo contrario. No puede condenarse al Sr. Rogelio al reintegro de aquellas cantidades percibidas en sus cuentas personales, si del conjunto de la prueba practicada se desprende que aquéllas no redundaron en su beneficio, sino en el de la propia sociedad. En realidad, las cuentas personales del Sr. Clemente habrían tenido una finalidad instrumental, y habrían servido para materializar cobros y pagos de operaciones propias de la sociedad. Es decir, el desvío de cantidades provenientes de ingresos sociales no habría redundado (al menos, no todas ellas) en beneficio del Sr. Clemente, sino que aquel dinero habría tenido como destino (todo o parte de él) al pago de deudas sociales.

Eso sí, no cabe reconocer el derecho del Sr. Clemente a compensar todas las cantidades que se pretenden en este juicio. Por un lado, resulta claro que el Sr. Rogelio no tendría derecho a compensar los importes que corresponderían a sus propias retribuciones. Estas cantidades no habrían salido finalmente de la esfera de las cuentas bancarias personales del Sr. Clemente, y por tanto no cabe derecho a compensación. Estas partidas, que aparecen en el doc. nº 13 de los acompañados a la contestación a la demanda y demanda reconvencional, suponen una cantidad de 30.667,68 euros (10.800 + 13.245,12 + 6.622,56).

La representación de DIRECCION000 cuestiona también la pretensión del Sr. Clemente de compensar la cantidad de 20.687,05 euros, correspondientes a pagos hechos a proveedores (doc. nº 6 de la contestación). Al contestar a la reconvención ya se alegaba que no se han aportado las facturas a las que obedecerían aquellas transferencias bancarias, por lo que no habría quedado acreditada la procedencia de los pagos realizados. No es cierto, como se apunta en los escritos presentados por la representación del Sr. Clemente, que se trate de cantidades que se deban reconocer a su favor por constar en documentos no impugnados. Al revés, se trata de una cuestión que ha sido controvertida en este pleito desde el primer momento. Y, curiosamente, la parte demandante reconvencional no ha aportado prueba complementaria alguna en su favor. El doc. nº 6 de la contestación a la reconvención permite considerar acreditadas las transferencias hechas por D. Clemente a favor de terceras personas o entidades. Es más, es posible considerar acreditado que esas personas o entidades hayan sido proveedoras de DIRECCION000, habitual o esporádicamente, en las fechas a las que se refieren las transferencias bancarias. Sin embargo, la falta de aportación de las facturas impide afirmar que los pagos obedezcan a suministros o servicios efectivamente realizados a favor de la entidad, y que ésta tuviese que reembolsar. El hecho de que el Sr. Clemente no forme parte actualmente de los puestos de dirección de la entidad, y no disponga a su favor de aquellas facturas, no se antoja motivo suficiente para dictar un pronunciamiento a su favor respecto de esta cuestión, ya que en todo caso el mismo había de asumir la carga de la prueba en los términos del art. 217.2 LEC, en el sentido de favorecer la aportación de las mencionadas facturas, o acreditando de algún modo que las transferencias bancarias obedecían realmente a operaciones comerciales realizadas por la sociedad. Es sorprendente que la representación del Sr. Clemente no llegase ni siquiera a proponer prueba relativa a esta cuestión en la audiencia previa. En consecuencia, no cabe reconocer a la parte reconviniente el derecho a verse resarcido en la cantidad de 20.687,05 euros a que se refiere este capítulo de pagos a proveedores.

Por todo ello, a la hora de dictar esta resolución cabe afirmar la existencia de un derecho de crédito, a favor de D. Clemente, contra DIRECCION000, por importe de 65.900,17 euros (117.254,90 - 30.667,68 - 20.687,05), que la propia representación de la parte demandante y demandada reconvenida ha terminado aceptando en sus escritos finales.

Y, compensando los derechos de crédito a favor de una y otra parte, resultaría un saldo final a favor de DIRECCION000 de 3.508,82 euros (69.408,99 - 65.900,17).

Todo ello, lógicamente, salvo error u omisión, y sin perjuicio de otros derechos de crédito que puedan existir entre las partes, y que hayan quedado fuera del objeto de este pleito.

CUARTO.- Intereses

Puesto que en este proceso se ha apreciado la existencia de dos créditos recíprocos que han de ser compensados, no cabrá apreciar mora en ninguna de las dos partes ( art. 1100 del Código Civil, último párrafo), y por tanto sólo serán de aplicación en este pleito los intereses previstos en el art. 576 LEC.

QUINTO.- Costas procesales

Con independencia de que la liquidación haya dado lugar a un saldo final a favor de una de las partes, es evidente que en esta sentencia se viene a recoger la existencia de derechos de crédito recíprocos, que servían para fundamentar tanto las acciones ejercitadas, como las oposiciones por crédito compensable que se han hecho ante las pretensiones de contrario. Por tanto, ha de entenderse que tanto la demanda como la reconvención formuladas en primera instancia han sido objeto de una estimación parcial, a los efectos de aplicar el art. 394 LEC.

Además, esta sentencia supone estimar parcialmente tanto el recurso interpuesto por DIRECCION000 como el recurso interpuesto por D. Clemente, en la medida en que se reconoce la existencia de un derecho de crédito a favor de cada una de las partes. Con todo ello, conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Seguí Matas, en representación de D. Clemente, y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raimunda Marigo Cusine, en representación de SOCIEDAD CIVIL AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN ( DIRECCION000), contra la Sentencia nº 67/2021, de 15 de abril de 2021, aclarada por Auto de 4 de octubre de 2021, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès, en los autos de Juicio Ordinario nº 254/2017-A. En consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución, la cual queda sin efecto.

En su lugar, estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Raimunda Marigo Cusine, en representación de SOCIEDAD CIVIL AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN ( DIRECCION000), y estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª. Gloria Seguí Matas, en representación de D. Clemente. Y, compensando los derechos de crédito existentes recíprocamente entre las partes, CONDENAMOSa D. Clemente a abonar a SOCIEDAD CIVIL AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN ( DIRECCION000) la cantidad de tres mil quinientos ocho euros con noventa y dos céntimos de euro (3.508,82 €).Todo ello con los interesesdel artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago).

En cuanto a las costas causadas durante la primera instancia,cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en lo relativo a la demanda inicial presentada por SOCIEDAD CIVIL AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN ( DIRECCION000) como a la demanda reconvencional presentada por D. Clemente.

Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia,ni en lo referido al recurso presentado por una parte, ni en lo relativo al de la otra.

Se acuerda la devolución a las partes recurrentes de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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