Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 832/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 889/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 832/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100808
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15409
Núm. Roj: SAP B 15409:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120218126800
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012088924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012088924
Parte recurrente/Solicitante: Ceferino
Procurador/a: Gema Gallardo Lopez
Abogado/a: David Saneloy Salas
Parte recurrida: TELEFONICA DE ESPAÑA SA
Procurador/a: Jose Matias Galan Cobo
Abogado/a: Silvia Marin Rojas
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, 4 de diciembre de 2024
Antecedentes
"FALLO: Desestimo la Demanda interpuesta por D. Ceferino contra Telefónica de España S.A., declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos habidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28.11.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte del demandante Ceferino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él formulada frente a Telefónica de España SAU.
En la demanda se señala que el 28.07.2015 el demandante contrató con la demandada (a través del nombre comercial Movistar) unos servicios telefónicos y de red con una cuota de 55,40 €/mes.
Desde el 1.12.2015 se indica que de forma injustificada se subió la cuota a 58,39 €/mes, así como en cinco ocasiones 25 € no justificados. Ello suponían 173,92 € motivo por el que puso el actor el 30.08.2016 punto final al contrato que tenía con la demandada por vía telefónica, contratando con un nuevo operador (Vodafone).
No obstante lo anterior, se indica que la demandada le cargó erróneamente tres facturas referentes a servicios de un periodo en que no tenía línea contratada que se señala son los de septiembre, octubre y noviembre de 2015. Ello hace un total de 175,20 € que sumados a los 173,92 € antes mencionados hacen un total de 349,12 € que se indica le fueron cobrados indebidamente. El 10.01.2017 se indica en la demanda haberse recibido una factura de abono de 109,26 €.
Pese a entender el actor que era él a quien la demandada le adeudaba dinero, se indica que ésta le incluyó en los ficheros de morosos Asnef-Equifax (por una deuda de 212,99 €) y Experian. Se detallan reclamaciones tanto a la demandada como a Agencia Española de Protección de Datos y la denegación de un préstamo por ING el 28.02.2017 así como durante 2018 también por la entidad Iberia Cards EFC.
La actuación de la demandada entiende que constituye una intromisión en el derecho al honor del demandante no obedeciendo la inclusión del mismo en el fichero de morosos a una deuda cierta, no constando tampoco haberse dado cumplimiento al requisito del requerimiento previo.
En base a ello se solicita que se declare la existencia de la intromisión en los derechos fundamentales del demandante, que la entidad demandada está obligada a resarcir al actor por tal lesión al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal en la suma de al menos 10.000 € en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales. Junto e ello se solicita que se condene a la demanda a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de los datos del actor de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en tales ficheros, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita al actor. Todo ello con condena en costas a la demandada.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda indicando que, en el caso planteado, para concretar la existencia de la intromisión ilegítima alegada, se habrán de valorar los hechos una vez practicada la prueba. Es por ello que señala que carecía en esos momentos de elementos suficientes para poder concretar la existencia o no de la intromisión expuesta en la demanda.
Telefónica de España SAU contestó a la demanda y se opuso indicando que el actor contrató los servicios de la demandada el 31.07.2015 referentes a la línea NUM000 en la C. Portugal 62, local 1 de Mollet del Vallés, habiendo mantenido el actor el servicio tras la subida de tarifas en 3 € en diciembre de 2015 en base al derecho que para ello le corresponde a la demandada, con lo que no hubo cargos indebidos. Tampoco estima lo son los de las cantidades de 25 € que se generaron por el coste de reenganchar el servicio telefónico que se había suspendido por impago de facturas.
La baja del servicio se destaca en la contestación que el actor en una de las comunicaciones dijo haberla verificado en septiembre de 2016, no habiendo devuelto los equipos, circunstancia que impide tal baja.
Igualmente se expone que los servicios que el actor contrató con Vodafone se refieren a un lugar diferente, en concreto su domicilio personal sito en la DIRECCION000 de Parets del Vallés.
Las facturas impagadas por el actor se expone por la demandada que son las de 16.08.2016; 16.09.2016; 16.10.2016; 16.11.2016; 16.12.2016 con una de regularización de la baja con efectos 5.10.2016 de - 109,26 € y reducción proporcional de la de noviembre de 2016 referente al mes de octubre. Ello supone que los importes adeudados fueran de 212,85 €, siendo ello lo que motivó la inclusión del actor en los ficheros de morosidad el 8.05.2017 (fecha que se destaca es posterior al préstamo que indica el demandante haberle sido denegado por ING) a quien se hicieron reclamaciones previas citándose una de 4.11.2016. De tales ficheros se indica fue dado de baja el actor el 16.10.2018 ante la reclamación por él formulada.
Es por ello que entiende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos legalmente exigibles con lo que la demanda entiende debe verse desestimada con imposición de costas al actor, destacando lo desproporcionado e injustificado de la reclamación de 10.000 €.
Tras la celebración de la audiencia previa el 19.04.2022, el juicio el 8.09.2022 y la formulación de conclusiones por las partes una vez recibidos los oficios que quedaban pendientes, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda al entender que el demandante reconoce haber devuelto las facturas y contratado la línea habiéndose verificado el requerimiento previo a la incorporación al fichero de morosos. Todo ello con condena en costas al actor.
Ceferino interpone recurso de apelación en el que señala una problemática en la sentencia apelada en lo que se refiere a errores de identificación, congruencia y motivación al no haberse analizado en ella mas que el requisito del requerimiento previo a la incorporación en el fichero de morosos. Tras ello se expone la problemática que rodeaba a la deuda que motivó tal incorporación en términos semejantes a los expuestos en la demanda que no se reproducen a fin de evitar reiteraciones, destacando que Telefónica reconoció el error cometido en la facturación constando que dos de ellas se habían creado ex novo (se señala que en la audiencia previa se aludió a la falsedad del documento nº 5 de la contestación, si bien en lo que consta que se dijo que este documento había sido creado ex novo, preguntando el juzgador si lo que se impugnaba era el valor probatorio a lo que el letrado que participó en la audiencia previa defendiendo al actor indicó que así era). Igualmente se analizan en el recurso de apelación las condiciones concurrentes en los requerimientos previos a la incorporación en el fichero, destacando el apelante que su domicilio es la DIRECCION000 de Parets del Vallés, lo que señala saberlo la contraparte y no el de un local sito en la C. Portugal nº 62 de Mollet del Vallés. Respecto de la forma de envío, se destaca que tienen carácter masivo lo que no acredita la recepción, no ofreciendo los restantes datos. En base a ello entiende justificada la reclamación en los términos en su momento planteados y la imposición de costas a la parte demandada.
Telefónica de España SAU se opuso al recurso de apelación estimando correctos los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia que entiende está debidamente motivada. Se expone una argumentación semejante a la de la contestación de la demanda que no se reproduce de nuevo a fin de evitar reiteraciones, si bien la apelada destaca que está acreditada la realidad de la deuda, que el motivo de haber sacado del registro de solvencia patrimonial al apelante derivaba de la reclamación administrativa por él planteada y que los requerimientos se llevaron a cabo en forma, no habiendo sido debatido el domicilio de envío de los mismos.
En el recurso de apelación se expone que a juicio del apelante la sentencia de primera instancia plantea un problema de congruencia y motivación, pues en ella no se analiza la cuestión referente a si la deuda es cierta o no conteniendo la misma el reflejo de datos que no se corresponden con la presente causa.
Con esta conclusión no está conforme la parte apelada que entiende que la sentencia está adecuadamente motivada en lo que se refiere a los requisitos de la acción ejercitada, no entendiendo que ello se vea afectado por aparecer en la misma algunos errores tipográficos que estima no son relevantes.
El deber de congruencia y motivación de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC, vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
En cuanto a la necesidad de motivación cabe citar a título de ejemplo la STS 1101/2024 de 16 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4392) en la que se indica:
En este caso, la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada de tutela del derecho al honor entendiendo la misma que no existe lesión del mismo por la que entiende certeza de la deuda con especial referencia al resultado de la prueba de interrogatorio de parte. También considera que el requerimiento previo a la incorporación en el fichero de morosos se verificó en forma.
Esta exposición constata que la sentencia de primera instancia no solamente se considera congruente (da respuesta a la pretensión ejercitada que es en lo que consiste el deber de congruencia), sino que también está debidamente motivada pues en ella se exponen los motivos que llevan a tal conclusión (los errores de identificación que en ella constan no afectan a lo que es la motivación referente a este caso). Cuestión distinta es que la motivación se comparta o no, algo que es perfectamente legítimo y que puede dar lugar (como así se hace) a la interposición de un recurso de apelación, si bien ello no comporta la existencia de una problemática de congruencia y motivación que es lo que se indica por el apelante, en una alegación que no se puede ver atendida.
Una vez expuesto en el fundamento de derecho primero de esta sentencia los términos de la controversia entre las partes y el recurso de apelación presentado, tras haberse dado respuesta a la alegación referente a la congruencia y motivación de la sentencia de primera instancia, es ya procedente entrar en el análisis del fondo del recurso de apelación planteado que afecta a si existe o no en este caso una vulneración del derecho al honor del apelante con fundamento en el art. 18 de la Constitución y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La sentencia de primera instancia no lo entiende así al considerar que deriva la incorporación en el registro de solvencia patrimonial de una deuda cierta habiéndose comunicado tal incorporación, valoración con la que está disconforme el apelante y que seguidamente se procede a analizar.
En este caso la contratación que dio origen a la deuda motivadora de la incorporación en el fichero de solvencia patrimonial viene referida al producto Movistar Fibra Óptica 300Mb para la C. Portugal 62 de Mollet del Vallés en la que el pedido se hizo en julio de 2015.
Las facturas que dieron lugar a la incorporación en el fichero fueron las siguientes (referidas al teléfono NUM000 con la dirección de la C. Portugal nº 62, loc. 1 de Mollet del Vallés):
- NUM001 de 18.08.2016 referida al periodo entre el 1 y 31.07.2016: 88,65 €.
- NUM002 de 16.09.2016 referida al periodo entre el 1 y 31.08.2016: 58,40 €.
- NUM003 de 16.10.2016 referida al periodo entre el 1 y 30.09.2016: 58,40 €.
- NUM004 de 16.11.2016 referida al periodo entre el 1 y 31.10.2016: 58,40 €.
- NUM005 de 16.12.2016 referida al periodo entre el 1 y 30.11.2016: 58,40 €.
- NUM006 referida al periodo entre el 5.10 y 30.11.2016: - 109,26 €.
La suma de estas cantidades asciende a 212,99 €
En cuanto a la incorporación de Ceferino en ficheros de solvencia patrimonial, consta que a instancia de la aquí demandada Telefónica España SAU lo estuvo:
- Fichero Equifax: Entre el 16.01.2017 y el 4.04.2017 y entre el 8.05.2017 y el 16.10.2018.
- Fichero Experian: Entre el 18.01.2017 y el 17.10.2018.
Las fechas antes reflejadas de incorporación son anteriores a la aplicación del régimen contenido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) que regula en el art 20 los sistemas de información crediticia (entró en vigor el 7.12.2018).
Tampoco es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos dado que el mismo es aplicable desde el 25.05.2018 (estaba en vigor la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).
La regulación vigente en tal momento era la contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que en el art. 29 regulaba la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Este precepto disponía:
Esta norma se complementaba con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal que en su art. 38 dispone los requisitos para la inclusión de los datos y que disponía (se refleja el texto no afectado por las STS Sala Contencioso-Administrativo de 15.07.2010):
Por su parte el art. 39 establecía la información previa a la inclusión. Según este precepto:
Del régimen que se acaba de reflejar son dos los requisitos que se deben reunir para que la incorporación a un fichero de solvencia patrimonial sea correcta. Estos son los de
- Existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con la indicación de que caso de no producirse el pago en el término previsto para ello los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Estos dos son los requisitos que estudia la sentencia de primera instancia que el apelante entiende no concurrentes, procediéndose seguidamente a su análisis.
La misma ha de reunir las características de ser cierta, vencida, exigible, habiendo resultado impagada.
Esta exigencia se refiere al principio de calidad de los datos, respecto del que la STS 62/2021 de 8 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:247) transcribe lo señalado en la STS 562/2020, de 27 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3555) declaró:
"Es cierta la doctrina de la sala que
La existencia de controversia en cuanto a la deuda no excluye la posibilidad de que la deuda pueda reunir las características aquí exigidas, ya que la misma para poder excluir la operativa de este requisito ha de poderse entender como razonable y legítima. En este sentido cabe reflejar lo indicado en la STS 1794/2023 de 20 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5596) en la que se indica:
Es por ello que no cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, supone que la deuda es incierta o dudosa, ya que lo esencial que determina la inidoneidad de la inclusión de una persona en un fichero de solvencia patrimonial es que la misma no se pudiere considerar como morosa, circunstancia ésta que se destaca en la STS, 651/2024 de 13 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2484) en la que se expone:
Ello determina que la intromisión en el derecho al honor se produce cuando se pueda considerar que el crédito que el acreedor pretenda tener carece de base suficiente y que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, realidad ésta que detalla la STS 1794/2023 de 20 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5596) según la que:
En este caso, la inclusión del apelante en los ficheros de solvencia patrimonial se produjo el 16.01.2017 en cuanto al Equifax (tras ser retirado del mismo se volvió a incluir el 8.05.2017) y el 18.01.2017 en cuanto al Experian.
La deuda deriva de unas facturas de telefonía móvil referentes al producto "Movistar Fibra Óptica 300Mb" en la que el pedido se hizo en julio de 2015 y se refería al teléfono NUM000 con la dirección de la C. Portugal nº 62, loc. 1 de Mollet del Vallés:
- Factura de 18.08.2016 referida al periodo entre el 1 y 31.07.2016: 88,65 €.
- Factura de 16.09.2016 referida al periodo entre el 1 y 31.08.2016: 58,40 €.
- Factura de 16.10.2016 referida al periodo entre el 1 y 30.09.2016: 58,40 €.
- Factura de 16.11.2016 referida al periodo entre el 1 y 31.10.2016: 58,40 €.
- Factura de 16.12.2016 referida al periodo entre el 1 y 30.11.2016: 58,40 €.
- Factura de abono de 19.01.2017 referida al periodo entre el 5.10 y 30.11.2016: - 109,26 €.
La suma de estas cantidades asciende a 212,99 € y por ello cubre el servicio entre el 1.07 y el 4.10.2016 con un importe de 58,40 € cada una de ellas salvo la primera que incorpora una cantidad adicional de 25 € referente a una rehabilitación del servicio el 17.06.2016.
En cuanto al motivo del impago de estas facturas, la sentencia de primera instancia refleja lo indicado por el apelante Sr. Ceferino en el acto de juicio referente a no recordar haber tenido problemas con su banco en el periodo considerado y que las devolvió al no estar conforme con su importe, lo que indica sucedió asimismo con otras facturas de 2016.
Esta disconformidad con la facturación se expone por el apelante que tiene su origen en haberse aumentado la cuota de 55,40 € a 58,40 € así como por haberse hecho unos cargos indebidos de 25 € desde enero de 2016. Esta problemática es la que entiende el apelante que genera un crédito a su favor frente a Telefónica en una cantidad de 57,99 € y no al revés.
En relación a la causa de los impagos, obra en autos la información proporcionada por La Caixa respecto de los cargos en cuenta de las facturas expedidas por Telefónica a Ceferino en 2016 en relación a la línea aquí considerada ( NUM000) reflejándose lo siguiente (se señala la fecha de la devolución el motivo y el importe:
* 20.01.2016 (85,65 €): Saldo insuficiente
* 04.02.2016 (85,65 €): Mandato no válido o inexistente
* 18.02.2016 (85,65 €): Saldo insuficiente
* 09.03.2016 (85,65 €): Mandato no válido o inexistente
* 21.03.2016 (58,40 €): Mandato no válido o inexistente
* 20.04.2016 (88,65 €): Mandato no válido o inexistente
* 17.05.2016 (58,40 €): Mandato no válido o inexistente
* 20.06.2016 (88,65 €): Saldo insuficiente
* 25.07.2016 (88,65 €): Mandato no válido o inexistente
* 20.07.2016 (58,40 €): Saldo insuficiente
* 14.08.2016 (58,40 €): Mandato no válido o inexistente
* 18.08.2016 (88,65 €): Saldo insuficiente
* 15.09.2016 (88,65 €): Mandato no válido o inexistente
* 20.09.2016 (58,40 €): Saldo insuficiente
* 22.09.2016 (58,40 €): Mandato no válido o inexistente
* 19.10.2016 (58,40 €): Saldo insuficiente
* 01.11.2016 (58,40 €): Mandato no válido o inexistente
* 19.12.2016 (58,40 €): Mandato no válido o inexistente
* 19.12.2016 (58,40 €): Mandato no válido o inexistente
Del listado que se acaba de exponer se constata que de las facturas que dieron lugar a la inclusión en el registro de solvencia patrimonial en dos casos (las de 16.09.2016 y 16.10.2016) no se abonaron por falta de saldo, siendo la causa del no pago de las otras tres el haberse las mismas devuelto.
Esta problemática existía también en relación a las generadas entre enero y julio de 2016 constando en ese periodo de tiempo cuatro facturas no abonadas por saldo insuficiente y seis devueltas.
En cuanto a la existencia de un motivo que pudiere determinar el carácter no cierto de la deuda, en cuanto a las devueltas por falta de saldo la causa dela falta de pago es atribuible al deudor.
En lo que se refiere a las restantes (las devueltas) que abarcan un periodo entre febrero y diciembre de 2016 y si constan objetivadas reclamaciones del Sr. Ceferino al respecto, las que obran en la causa dirigidas a Telefónica son las siguientes:
- 10.09.2018: Se refiere a la inclusión en el fichero de solvencia señalando haber dado de baja la línea habiendo contratado a otro proveedor (Orange)
- 19.09.2018: Referente a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial (no detalla disconformidad específica del origen de la deuda).
- 23.10.2018: Respuesta de Telefónica con referencia a una reclamación de esta fecha en la que se señala que no constaba incidencia por las cuestiones planteadas y que la baja se produjo por falta de pago.
- 24.06.2020: Respuesta de Telefónica con referencia a una reclamación de esta fecha en la que informa como se puede aclarar la deuda.
- 21.05.2020: Se dirige al delegado de protección de datos de Telefónica si bien se contiene una referencia a una tarjeta Visa Fnac (se desconoce el vínculo entre la misma y Telefónica) pidiendo los recibos.
- 11.06.2020: Reclamación por no facturar el importe de 55,40 € y montos excesivos con existencia de un crédito en favor del Sr. Ceferino de 175,25 €.
- 6.11.2020: Exposición del Sr. Ceferino por vía telefónica de la problemática de facturación existente con el que entiende ser un crédito en su favor de 172 € frente a la reclamación que se le hacía de 212,99 € (es la conversación aportada a la causa por Telefónica en la que el Sr. Ceferino indica haber procedido asimismo a su grabación).
- 11.03.2021: Respuesta de Telefónica con referencia a una reclamación que se indica solucionada habiendo cancelado la deuda con referencia a las facturas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (son las que dieron lugar a la inclusión en el fichero de solvencia además de la NUM005 que no se menciona en este documento).
En cuanto a las reclamaciones a la Agencia Española de Protección de Datos la obrante en autos está fechada el 23.07.2020.
El apelante estuvo de alta en ficheros de solvencia patrimonial a instancias de Telefónica (como antes se ha detallado) en un periodo comprendido entre el 16.01.2017 y el 17.10.2018 no constando objetivada ninguna reclamación sobre la disconformidad de la cantidad que se reclamaba, pues lo único que obra en autos es el que diversas facturas de Telefónica no fueron abonadas por falta de saldo y otras fueron devueltas (la primera reclamación de la que hay prueba en la causa referente a la cantidad sería la que menciona Telefónica el 23.10.2018, fecha que es posterior al momento en que se dio de baja al Sr. Ceferino).
El que se hiciere una factura de abono el 19.01.2017 referida a dejar sin efecto la facturación referente al periodo comprendido entre el 5.10 y 30.11.2016 se desconoce a si pudo o no obedecer a una reclamación del Sr. Ceferino y si en caso de existir la misma, ésta hubiere afectado a conceptos distintos que Telefónica no hubiere considerado.
Finalmente, el que en fecha 11.03.2021 Telefónica procediere a la cancelación de la deuda (en la referencia no se incluye una de las facturas que dieron lugar a la inclusión del Sr. Ceferino en el fichero de solvencia patrimonial) se desconoce a qué pudiere obedecer.
En todo caso de la exposición que se acaba de hacer no consta objetivada la existencia de reclamación durante el tiempo de inclusión en el fichero de solvencia, constando impagos debidos a la falta de saldo en cuenta.
Es por ello que este requisito de incorporación al fichero de solvencia patrimonial se considera concurrente, con lo que no cabe sino desestimar este motivo de apelación.
La incorporación a un fichero de solvencia patrimonial requiere de la existencia de un requerimiento previo de pago, dirigido a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, debiendo indicar el requerimiento que caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago pueden ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
La sentencia de primera instancia considera que este requisito concurrió, valoración con la que difiere el apelante quien señala que su domicilio es la DIRECCION000 de Parets del Vallés, lo que señala saberlo la contraparte y no el de un local sito en la C. Portugal nº 62 de Mollet del Vallés. Respecto de la forma de envío se destaca el carácter masivo que no acredita la recepción, no ofreciendo datos suficientes.
Telefónica de España SAU difiere del apelante pues los requerimientos se llevaron a cabo en forma siendo correcto el domicilio de envío de los mismos.
En relación a la cuestión planteada se estima de interés reflejar el contenido de la STS 1505/2023 de 27 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4548) que hace un resumen de la jurisprudencia existente en cuanto a la forma como hacer llegar los requerimientos previos a la inclusión en un fichero de solvència patrimonial. En ella se expone:
Ello se ha visto reflejado en sentencias posteriores como la STS 342/2024 de 11 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1324) o la STS 34/2024 de 11 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:64) en la que se destaca que:
En semejante sentido cabe citar las 599/2024 de 6 de mayo de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:2146); 600/2024 de 6 de mayo de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:2185); 601/2024 de 6 de mayo de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:2147); 648/2024 de 13 de mayo de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:2491); 649/2024 de 13 de mayo de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:2483) o 991/2024 de 12 de julio de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:4084).
En este caso, se aportó con la contestación a la demanda una reclamación dirigida el 4.11.2016 por parte de la empresa ISGF a Ceferino en el domicilio de la C. Portugal 62 de Mollet del Vallés en la que se le reclamaba el pago de la deuda de 147,05 € señalando un plazo de 5 días para cancelarla e indicando que Telefónica España SAU se reservaba el derecho a incluirle en una base pública de impagados.
La cantidad reclamada de 147,05 € se corresponde exactamente con las facturas de 18.08.2016 y 16.09.2016 que son las dos primeras que motivaron la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.
También el documento contiene la advertencia de la inclusión en el fichero.
El mismo se envió a la dirección donde estaba contratada la línea a que se refieren las facturas, no constando que en ese momento (4.11.2016) conociere Telefónica un domicilio del Sr. Ceferino en la DIRECCION000 de Parets del Vallés, pues la indicación de éste como domicilio del Sr. Ceferino consta en documentos de fecha posterior cuales son las reclamaciones dirigidas a Telefónica de 10.09.2018, 19.09.2018, 21.05.2020 y 11.06.2020, así como en la dirigida a la AEPD el 23.07.2020 de la que se dio traslado a Telefónica (incluso en la respuesta de Telefónica de 23.10.2018 se hace llegar la misma a la DIRECCION001 de Castellar del Vallés)
En cuanto a la forma de envío de la reclamación de 4.11.2016, la empresa que la hizo llegar (ISGF) certificó (en un documento cuya autenticidad no fue cuestionada en la audiencia previa) que se verificó por correo ordinario sin constar registrada su devolución.
Es por ello que este requisito asimismo se estima cumplido, con lo que también este motivo de apelación debe verse desestimado, lo que implica la necesidad de proceder a confirmar la sentencia en su momento dictada, con lo que el obrar de la demandada/apelada no puede generar derecho a indemnización alguna en favor del actor/apelante, no constando además prueba de la realidad de tal daño y su vinculación con la actuación de la misma (que se estima acomodada a las exigencias legales), habiendo estado de alta el apelante en el periodo aquí considerado (entre el 16.01.2017 y el 17.10.2018) en los ficheros Equifax y Experian por cuenta asimismo de otras tres entidades (distintas de la demandada/apelada) ni la concreta afectación de las consultas hechas en estos ficheros en tal periodo (en el Experian constan entre el 8.10.2017 que es la primera fecha que aparece en la certificación y el 17.10.2018 un total de 66 consultas y en el Equifax 94 consultas entre el 25.08.2017 que es la primera fecha certificada y el 17.10.2018).
Es por ello que el recurso de apelación presentado se debe ver desestimado sin que se considere que el supuesto plantee dudas de hecho o derecho de cara a una no imposición de costas ( art. 394 LEC) por un cambio jurisprudencial en la forma como se hizo llegar el requerimiento previo, ya que si bien en esta sentencia se han reflejado las últimas sentencias al efecto existentes, lo que consta acreditado es que el mismo fue hecho llegar a un domicilio correcto y no devuelto como se ha detallado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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