Sentencia Civil 595/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 595/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 576/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 595/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100592

Núm. Ecli: ES:APC:2025:3326

Núm. Roj: SAP C 3326:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00595/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15057 41 1 2022 0000344

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ORDES

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000365 /2022

Recurrente: Pedro Antonio

Procurador: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA

Abogado: MARIA DEL PILAR NUÑEZ CAMPOS

Recurrido: Manuela, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MONICA ADRIANA VIEITES LEON,

Abogado: MARIA LUISA ISABEL CASTILLO GONZALEZ,

S E N T E N C I A

Nº 595/25

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI. HIJ MENOR NO MATRI NO C F02 nº 365/2022, procedentes del XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ORDES, a los que ha correspondido Rollo RECURSO DE APELACIÓN Nº 576/2025, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Natividad Alfonsín Somoza, asistida por la Abogada D! María del Pilar Núñez Campos, y como parte apelada Dª Manuela, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Domingo Núñez Blanco, asistido por la Abogada Dª Iria Platero Seoane, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ORDES se dictó Sentencia con fecha 16-12-2024, cuyo Fallo dice así:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Don Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alfonsín Somoza contra Doña Manuela, representada por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco, ACUERDO fijar las siguientes medidas definitivas respecto del hijo menor de edad habido en común entre las partes, Ismael:

1.- Responsabilidad Parental (patria potestad), será compartida por ambos progenitores.

2.- Guarda y Custodia: La atribución de la guarda y custodia del menor Ismael será compartida. A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, procede acordar la guarda y custodia compartida del menor por semanas alternas, de lunes a lunes, produciéndose la alternancia de custodia semanal los lunes en el centro escolar, durante el periodo escolar lectivo.

Régimen de visitas durante los PERIODOS VACACIONALES:

VACACIONES DE VERANO: El régimen vacacional será distribuido de la siguiente manera:

El correspondiente a los meses de JULIO Y AGOSTO, pasará el menor en el mes de julio una quincena ininterrumpida con el padre y otra quincena ininterrumpida con la madre. Igualmente en el mes de agosto, el menor pasará una quincena ininterrumpida con el padre y otra quincena ininterrumpida con la madre.

Los períodos vacacionales serán del 1 al 15 de julio y del 16 al 31 de julio y del 1 al 15 de agosto y del 16 al 31 de agosto, estando el hijo menor con el padre la primera quincena de cada mes en los años impares y la segunda en los pares, y con entregas los días 15 y 31 respectivamente a las 20:00 horas, y con la madre la primera quincena de cada mes en los años pares y la segunda en los años impares, a falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores.

VACACIONES DE SEMANA SANTA: A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, el hijo menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período el sábado a las 12:00 horas y finalizando el mismo, el miércoles a las 12:00 horas y el segundo período comenzará el miércoles a las 12:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiéndole el primer período al padre los años pares, y el segundo los años impares, de forma que a la madre le corresponderá el primer período los años impares y el segundo periodo los años pares.

VACACIONES DE NAVIDAD: A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, el hijo menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período a las 12:00 horas del día siguiente a aquél en que finalicen las clases y finalizando el mismo, el día 30 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo período comenzará el 30 de diciembre a las 12:00 horas y finalizará el primer día lectivo del nuevo año, con entrega y recogida en el centro escolar.

Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiéndole el primer período al padre los años pares, y el segundo los años impares, de forma que a la madre le corresponderá el primer período los años impares y el segundo periodo los años pares.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los períodos vacacionales el lugar donde se encuentren con el hijo, dirección y teléfono, pudiendo comunicarse con el menor por teléfono o internet, el progenitor que no esté con el siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso del hijo menor.

Así mismo podrán disfrutar de la compañía del menor en los días de especial trascendencia, a falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores:

Día del Padre, de la Madre y cumpleaños de los progenitores, si esos días no le corresponden al progenitor afectado en cuanto a custodia, el menor lo pasará en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salda del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo estará en su compañía desde las 10:00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogido y entregado en el hogar familiar del progenitor que ostenta la custodia en ese momento.

Cumpleaños del hijo: lo pasará con el progenitor custodio hasta las 16:00 horas, recogiéndole a esa hora el otro progenitor para que pueda disfrutar de su compañía hasta las 20:30 horas en que deberá ser reintegrado al progenitor custodio. Si es lectivo lo pasará de forma alternativa con cada progenitor pudiendo el otro progenitor visitarle durante dos horas, a falta de acuerdo de 18:00 a 20:00 horas.

Las entregas y recogidas se harán en el hogar familiar del progenitor que ostenta la guarda y custodia en ese período.

3.- Uso y disfrute de la vivienda familiar. No se atribuye a ninguno de los progenitores.

4.- Pensión de alimentos: No se fija.

5.- Gastos Extraordinarios: Cada uno de los progenitores contribuirá en un 50% a los gastos extraordinarios, que deberán ser previamente consultados al otro obligado, por cualquier medio que permita tener constancia de la consulta y su contenido, que será contestada, igualmente por medio que permita su constancia, en el plazo de siete días, entendiéndose que, transcurrido el mismo sin oposición, el consultado está conforme con los gastos.

Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los derivados de gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros de los padres, los relativos a actividades extraescolares, excursiones del centro escolar, o clases de apoyo.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 7 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes en cuya parte dispositiva establece:

"Que procede rectificar la Sentencia dictada en estos autos, de fecha de 16/12/2024 , en el punto 3 del fallo, en el sentido de establecer que el uso de la vivienda que antes era domicilio familiar del menor Ismael. se atribuye al progenitor del menor, Sr. Pedro Antonio. Permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos".

SEGUNDO.-La expresada sentencia y auto de rectificación han sido recurridos por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Dª NATALIA PÉREZ RIVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, resolución en primera instancia y recurso de apelación

El 08-06-2022, D. Francisco José Gómez Castro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Antonio formuló demanda de juicio verbal sobre medidas paterno-filiales y alimentos contra Dª Manuela "con objeto de regular los efectos derivados del cese de la unión y convivencia con el aquí demandante, y las relaciones paterno filiales (obligaciones y derechos) respecto de su hijo menor de edad, Ismael".

La representación procesal de Dª Manuela presentó escrito de contestación a la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia conforme a las medidas expuestas en su contestación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes dictó sentencia con fecha 16-12-2024 estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra Dª Manuela, acordando fijar las siguientes medidas definitivas respecto del hijo menor de edad habido en común entre las partes, Ismael. En lo que atañe al caso de autos:

"1.- Responsabilidad Parental (patria potestad), será compartida por ambos progenitores.

2.- Guarda y Custodia: La atribución de la guarda y custodia del menor Ismael será compartida. A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, procede acordar la guarda y custodia compartida del menor por semanas alternas, de lunes a lunes, produciéndose la alternancia de custodia semanal los lunes en el centro escolar, durante el periodo escolar lectivo.

Régimen de visitas durante los PERIODOS VACACIONALES:

VACACIONES DE VERANO: El régimen vacacional será distribuido de la siguiente manera:

El correspondiente a los meses de JULIO Y AGOSTO, pasará el menor en el mes de julio una quincena ininterrumpida con el padre y otra quincena ininterrumpida con la madre. Igualmente en el mes de agosto, el menor pasará una quincena ininterrumpida con el padre y otra quincena ininterrumpida con la madre.

Los períodos vacacionales serán del 1 al 15 de julio y del 16 al 31 de julio y del 1 al 15 de agosto y del 16 al 31 de agosto, estando el hijo menor con el padre la primera quincena de cada mes en los años impares y la segunda en los pares, y con entregas los días 15 y 31 respectivamente a las 20:00 horas, y con la madre la primera quincena de cada mes en los años pares y la segunda en los años impares, a falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores.

VACACIONES DE SEMANA SANTA: A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, el hijo menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período el sábado a las 12:00 horas y finalizando el mismo, el miércoles a las 12:00 horas y el segundo período comenzará el miércoles a las 12:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiéndole el primer período al padre los años pares, y el segundo los años impares, de forma que a la madre le corresponderá el primer período los años impares y el segundo periodo los años pares.

VACACIONES DE NAVIDAD: A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, el hijo menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período a las 12:00 horas del día siguiente a aquél en que finalicen las clases y finalizando el mismo, el día 30 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo período comenzará el 30 de diciembre a las 12:00 horas y finalizará el primer día lectivo del nuevo año, con entrega y recogida en el centro escolar.

Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiéndole el primer período al padre los años pares, y el segundo los años impares, de forma que a la madre le corresponderá el primer período los años impares y el segundo periodo los años pares.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los períodos vacacionales el lugar donde se encuentren con el hijo, dirección y teléfono, pudiendo comunicarse con el menor por teléfono o internet, el progenitor que no esté con el siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso del hijo menor.

Así mismo podrán disfrutar de la compañía del menor en los días de especial trascendencia, a falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores:

Día del Padre, de la Madre y cumpleaños de los progenitores, si esos días no le corresponden al progenitor afectado en cuanto a custodia, el menor lo pasará en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salda del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo estará en su compañía desde las 10:00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogido y entregado en el hogar familiar del progenitor que ostenta la custodia en ese momento.

Cumpleaños del hijo: lo pasará con el progenitor custodio hasta las 16:00 horas, recogiéndole a esa hora el otro progenitor para que pueda disfrutar de su compañía hasta las 20:30 horas en que deberá ser reintegrado al progenitor custodio. Si es lectivo lo pasará de forma alternativa con cada progenitor pudiendo el otro progenitor visitarle durante dos horas, a falta de acuerdo de 18:00 a 20:00 horas.

Las entregas y recogidas se harán en el hogar familiar del progenitor que ostenta la guarda y custodia en ese período.

3.- Uso y disfrute de la vivienda familiar. No se atribuye a ninguno de los progenitores.

4.- Pensión de alimentos: No se fija.

5.- Gastos Extraordinarios: Cada uno de los progenitores contribuirá en un 50% a los gastos extraordinarios, que deberán ser previamente consultados al otro obligado, por cualquier medio que permita tener constancia de la consulta y su contenido, que será contestada, igualmente por medio que permita su constancia, en el plazo de siete días, entendiéndose que, transcurrido el mismo sin oposición, el consultado está conforme con los gastos.

Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los derivados de gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros de los padres, los relativos a actividades extraescolares, excursiones del centro escolar, o clases de apoyo.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

Por escrito de fecha 08-01-2025, la representación de D. Pedro Antonio formula solicitud de subsanación de omisión de pronunciamientos esenciales en la resolución objeto de revisión solicitando que la sentencia dictada se complete con:

"I - Pronunciamiento expreso sobre atribución de uso y disfrute del que fue en su día domicilio familiar al Sr. Pedro Antonio, accediendo a petición de esta parte, no controvertida, por cuanto lugar en el que se determina se ejercerá guardia y custodia paterna, debiendo ser notificado cualquier cambio al respecto.

De la misma manera, con pronunciamiento en el que se exija que debe quedar determinado domicilio donde la madre ejercerá sus funciones en período correspondiente, siempre vinculado a extremo siguiente.

II - Pronunciamiento expreso sobre establecimiento de lugar de residencia del menor, ante la distancia entre domicilios de uno y otro progenitores del mismo, en municipios distantes más de 40 kilómetros; por lógica otorgando prevalencia al lugar de residencia del menor hasta la fecha, coincidente por otra parte con centro escolar en el cursa estudios y en el que se establece continúe haciéndolo, y ello al objeto de dar respuesta a planteamiento controvertido de ambas partes al respecto como consta en autos, de ahí la exigencia de respuesta teniendo en cuenta circunstancias concurrentes".

Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 7 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes en cuya parte dispositiva establece:

"Que procede rectificar la Sentencia dictada en estos autos, de fecha de 16/12/2024 , en el punto 3 del fallo, en el sentido de establecer que el uso de la vivienda que antes era domicilio familiar del menor Ismael. se atribuye al progenitor del menor, Sr. Pedro Antonio. Permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos".

Frente a dichas resoluciones se interpone recurso de apelación por la representación de D. Pedro Antonio siendo objeto expreso de impugnación la atribución compartida de la guarda y custodia del menor Ismael sobre la base de las siguientes alegaciones: a) vulneración de los arts. 91, 92 apartados 2, 5, 8 y 10, y 154.3º del CC; b) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y a obtener de Juzgados y Tribunales resoluciones motivadas, fundadas en Derecho ( art. 120.3 CE) ; c) error en la apreciación de la prueba. Al efecto solicita que se acuerde estimar el presente recurso de apelación:

"1 - Resolviendo conforme a la demanda en su día interpuesta por esta parte, subsidiariamente, en cualquier caso, ratificando las medidas provisionales en su día establecidas a medio de Auto de fecha 8 de febrero de 2023 , por resultar las mismas las más adecuadas de cara a garantizar interés superior del menor, Ismael, y su estabilidad, con respeto por las circunstancias de la progenitora del mismo, Sra. Manuela, expresamente tenidas en cuenta en dicha previa resolución.

2- Subsidiariamente, de mantener decisión de adoptar un régimen de guarda y custodia compartida,

Se acuerde completar la resolución impugnada con al menos pronunciamiento expreso sobre

a/ La procedencia del Mantenimiento de lugar de residencia y empadronamiento del menor, Ismael, en DIRECCION000, debiendo así asumirlo la Sra. Manuela, ante la distancia entre domicilios de uno y otro progenitores del mismo, en municipios distantes casi 50 kilómetros, en el mejor de los casos media hora, como mínimo, en coche, sin tener en cuenta circunstancia alguna del tráfico habitual; otorgando al respecto prevalencia al lugar de residencia del menor hasta la fecha y desde su nacimiento, coincidente por otra parte con el del centro escolar en el cursa estudios y en el que se establece continúe haciéndolo; a la vez que se imponga respeto por actividades escolares, extraescolares,(piscina, futbol y música), de ocio, y sociales del niño en la localidad.

b/ Identificación del domicilio materno mientras Ismael permanezca en compañía de su progenitora".

Por su parte, la representación de Dª Manuela se opone al recurso de apelación formulado de adverso solicitando que se desestime íntegramente el mismo y se confirme la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho y al principio del interés superior del menor, y que "cualquier cuestión relativa al cambio de centro escolar del menor se sustancia en el expediente de jurisdicción voluntaria promovido por esta parte".El Ministerio Fiscal se opone también al recurso formulado por la representación de D. Pedro Antonio, interesando que se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, alegando que "o fiscal remítese aos argumentos expresados pola xulgadora na resolución recurrida, ao considerar que esta é plenamente axustada a Dereito. En particular, entendemos que é correcto establecer en relación co fillo menor un réxime garda e custodia compartida para ambos proxenitores; neste sentido, valoramos especialmente o contido do informe pericial de data 10/6/2024, documento do que pode inferirse que este sistema é o máis beneficioso para o interese do menor".

SEGUNDO.- Custodia compartida y el principio del interés superior del menor

Se centra el recurso en la guarda y custodia de Ismael, nacido el NUM000-2019 y ahora de 6 años de edad.

La STS núm. 257/2013, de 29 de abril fijó doctrina jurisprudencial respecto del establecimiento del régimen de custodia compartida, considerándola no una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. En la misma se indica que "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

Esta doctrina jurisprudencial se ha reiterado posteriormente. Así, en la STS núm. 870/2021, de 20 de diciembre se establecía en relación con la guarda y custodia compartida que "conforma una manifestación declarada por este tribunal del interés y beneficio de los menores, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre y 175/2021, de 29 de marzo , entre otras)".

En esta línea, la STS núm. 981/2024, de 10 de julio estima que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños".Ahora bien, como se matiza en la propia sentencia, "lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción".

Por lo que respecta al interés superior del menor, la jurisprudencia del TC subraya que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos"( SSTC núm. 64/2019, de 9 de mayo; núm. 178/2020, de 14 de diciembre; núm. 81/2021, de 19 de abril; núm. 113/2021, de 31 de mayo). Constituye uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo por los menores de todos los derechos que les son reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño ( SSTC núm. 64/2019, de 9 de mayo; núm. 113/2021, de 31 de mayo). Por su parte, el TS ha indicado, de forma reiterada, que "el interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte durante su minoría de edad. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses"(entre otras, STS núm. 251/2018, de 25 de abril). Se configura como un concepto jurídico indeterminado, "que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales"( SSTS núm. 76/2015, de 17 de febrero; núm. 416/2015, de 20 de julio; núm. 170/2016, de 17 de marzo; núm. 93/2018, de 20 de febrero, núm. 705/2021, de 19 de octubre). En cada caso concreto habrá que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias, "pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio"( SSTC núm. 178/2020, de 14 de diciembre; núm. 81/2021, de 19 de abril).

2.1. Valoración de la prueba en el presente supuesto

Trayendo nuevamente a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que ha de partirse del hecho de que, respecto de la guarda y custodia de los hijos, la custodia compartida por ambos progenitores es la situación normal y deseable en interés y beneficio de los menores por las siguientes razones: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. Y el régimen de custodia debe adoptarse siempre considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño, y ha de partirse de que cualquier régimen de custodia exige de ambos progenitores cooperación y colaboración entre sí por el bien de su hijo y su correcto desarrollo.

En el presente caso, coincidimos con la sentencia recurrida y con la representación del Ministerio Fiscal en otorgar prevalente valor al informe pericial emitido por el IMELGA con fecha 23 de octubre de 2023, atendiendo a la evidente imparcialidad de los peritos intervinientes, así como a su sólida formación y dilatada experiencia específicamente orientadas a la materia objeto de debate. En el mismo se concluye que "en el momento actual, tras la entrevista realizada y el examen de la documentación médica, se indica que Manuela no presenta patología psiquiátrica que le impida el cuidado a tiempo completo de su hijo menor de edad", habiéndose reincorporado laboralmente en enero de 2023 y recibiendo el alta en Psiquiatría el 07-09-2023 por buena evolución.

Por otro lado, en el informe pericial psicológico-forense sobre la familia, emitido por la Psicóloga forense Dª Luisa, se concluye que "ambos progenitores disponen de habilidades y capacidades adecuadas para cuidar, ofrecer apoyo, amor y educación a su hijo, debiendo maximizarse, dada la edad del menor, el periodo temporal que Ismael disfrute con cada progenitor ya que esto ofrecería mayor seguridad al menor y minimizaría la sensación de pérdida". En el mismo se refiere que a Dª Manuela "no se le ha detectado enfermedad psíquica alguna ni déficit intelectivo que le incapacite o limite para ejercer la guarda y custodia, presentando unas adecuadas habilidades parentales"y que "interactúa satisfactoriamente con el menor observándose una vinculación afectiva positiva entre madre e hijo".Se indica, asimismo, que "el menor habla con cariño de sus abuelos y abuelas tanto maternos como paternos, preguntando en diversas ocasiones por el abuelo materno". Y se apunta, finalmente, que "ambos progenitores practican estilos educativos similares, predominantemente asertivos, caracterizados por la comprensión, responsabilidad y cercanía, características positivas para favorecer un adecuado desarrollo evolutivo en el menor".

Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el art. 2.3 d) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, impone la obligación de minimizar todos aquellos riesgos que cualquier cambio en la situación material o emocional pueda ocasionar en la personalidad y en el desarrollo futuro del menor. Por ello, en la determinación de las medidas relativas a los hijos menores -entre ellas, el régimen de guarda y custodia- adquiere especial relevancia garantizar la necesaria estabilidad del menor. Dicha estabilidad depende, en buena medida, del mantenimiento de un arraigo social, escolar y familiar sólido. El arraigo social exige que el menor pueda seguir relacionándose con su círculo de amistades y conocidos; el arraigo escolar aconseja la continuidad en el mismo centro educativo; y el arraigo familiar se vincula al mantenimiento de las relaciones con su familia extensa.

Si bien es cierto que la custodia compartida no implica por sí misma una alteración de la estabilidad del menor en los términos expuestos, esta puede verse comprometida cuando los domicilios de los progenitores -en los que el menor residirá alternativamente- se encuentran a una distancia significativa. En este sentido, la ubicación de las viviendas de los progenitores ha sido incorporada por algunas leyes autonómicas entre los criterios a valorar para la determinación del régimen de guarda y custodia (v. gr., art. 9.3.i de la Ley del País Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores; art. 233-11.1 g del Código Civil de Cataluña). Aunque el Derecho común carece de una previsión legal expresa al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han mostrado contrarias al establecimiento de la custodia compartida cuando no existe una proximidad razonable entre los domicilios de los progenitores en los que el menor va a residir. Con ello se pretende garantizar un entorno estable, evitando las perturbaciones derivadas de los cambios de residencia, que suelen conllevar modificaciones en el centro escolar, las amistades, los hábitos, las rutinas o las actividades del menor.

La cuestión que se plantea, a continuación, es determinar cuál es la distancia máxima que puede considerarse aceptable para acordar un régimen de custodia compartida. A este respecto, la jurisprudencia suele mostrarse contraria a su establecimiento cuando los progenitores residen en localidades distintas. Así ocurre en el presente caso, en el que el padre vive en la localidad de DIRECCION000 -lugar en el que también se encuentra el centro escolar al que el menor acude desde el inicio de su etapa educativa-, y la madre en DIRECCION001- DIRECCION002, localidades separadas por una distancia que oscila entre 45 km y 51,9 km, según la vía de comunicación utilizada.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, el tiempo efectivo que el menor debería dedicar a los desplazamientos, que varía entre 38 y 46 minutos por trayecto. Ello implicaría que, en las semanas en que residiese en DIRECCION001, el menor tendría que invertir entre 1 hora y 16 minutos y 1 hora y 32 minutos diarios únicamente para acudir al centro escolar de DIRECCION000. En este sentido, la STS núm. 748/2016, de 21 de diciembre, concluye que "resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio".Esta conclusión resulta plenamente aplicable al caso de autos, máxime si se tiene en cuenta la corta edad del menor (6 años) y el hecho de que el centro escolar se ubica en la localidad de DIRECCION000 -donde el menor reside junto con su progenitor y sus abuelos paternos-, sin encontrarse el mismo equidistante entre ambos domicilios. Por esta razón, tampoco resulta trasladable al presente supuesto lo resuelto en la STS núm. 320/2017, de 9 de junio, en la que, pese a existir una distancia similar entre los domicilios de los progenitores (46 km), el colegio al que acudía la menor se hallaba equidistante entre ambos, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa.

En este caso, en el que no es posible establecer una custodia compartida debido, únicamente, a la lejanía de los lugares de residencia de ambos progenitores y la lejanía del lugar de residencia de la progenitora respecto del colegio al que acude el menor por los motivos que hemos expuesto, y siendo ambos progenitores aptos para el cuidado y atención del menor, se estima más beneficioso para aquél, que quede bajo la custodia paterna al permitir ello al menor, de corta edad, mantener el entorno al que está habituado, donde se ha desarrollado adecuadamente y donde ha vivido desde prácticamente su nacimiento.

Por estas razones se rechaza la custodia compartida y no es aconsejable el régimen acordado en la instancia, acogiéndose en este extremo el recurso interpuesto por D. Pedro Antonio. En atención a ello, corresponde acordar el siguiente régimen de vistas, comunicaciones y estancias a favor de la progenitora no custodia, Dª Manuela en el que se trata de preservar las relaciones materno-filiales, así como las relaciones del menor con su familia externa materna, y compensar la diferencia de tiempos que el menor pasa con uno y otro progenitor. Conforme a ello:

- Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas.

- Dos tardes de visita intersemanal desde la salida del colegio del menor hasta las 20:00h, que pudieran ser las tardes de martes y jueves, sin perjuicio de mejor acuerdo entre las partes, respetando las rutinas y horarios del menor, así como la distancia entre el domicilio de la madre y el menor.

- Se fija el siguiente régimen de estancias vacacionales:

a) Vacaciones de verano: Se establecerán períodos alternos para cada progenitor, correspondiendo a la madre tres semanas consecutivas y al padre dos semanas consecutivas, computadas desde el día en que finalice el curso escolar hasta el día anterior al inicio del siguiente. En defecto de acuerdo en otro sentido entre los progenitores, en los años pares el período se iniciará con las dos semanas consecutivas del padre, y en los años impares con las tres semanas consecutivas de la madre.

b) Vacaciones de Semana Santa: A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, la madre podrá disfrutar de la Semana Santa íntegra.

c) Vacaciones de Navidad: A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, el hijo menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período a las 12:00 horas del día siguiente a aquél en que finalicen las clases y finalizando el mismo, el día 30 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo período comenzará el 30 de diciembre a las 12:00 horas y finalizará el primer día lectivo del nuevo año, con entrega y recogida en el centro escolar. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiéndole el primer período al padre los años pares, y el segundo los años impares, de forma que a la madre le corresponderá el primer período los años impares y el segundo periodo los años pares.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los períodos vacacionales el lugar donde se encuentren con el hijo, dirección y teléfono, pudiendo comunicarse con el menor por teléfono o internet, el progenitor que no esté con el siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso del hijo menor.

Las vacaciones escolares interrumpen el régimen de visitas ordinario, comenzando de nuevo el ordinario que corresponderá al progenitor al que tocaba cuando se interrumpió.

Así mismo podrán disfrutar de la compañía del menor en los días de especial trascendencia, a falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores:

- Día del Padre, de la Madre y cumpleaños de los progenitores, si esos días no le corresponden al progenitor afectado en cuanto a custodia, el menor lo pasará en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salda del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo estará en su compañía desde las 10:00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogido y entregado en el hogar familiar del progenitor que ostenta la custodia en ese momento.

- Cumpleaños del hijo: lo pasará con el progenitor custodio hasta las 16:00 horas, recogiéndole a esa hora el otro progenitor para que pueda disfrutar de su compañía hasta las 20:30 horas en que deberá ser reintegrado al progenitor custodio. Si es lectivo lo pasará de forma alternativa con cada progenitor pudiendo el otro progenitor visitarle durante dos horas, a falta de acuerdo de 18:00 a 20:00 horas.

Las recogidas y entregas del menor se harán padre en el centro escolar o en el domicilio paterno, según corresponda, bien personalmente, bien por medio de familiares y/o allegados, regla que regirá para todos los periodos.

TERCERO.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Al haberse revocado el régimen de custodia compartida establecido por la sentencia de instancia y haberse atribuido la guarda y custodia del menor a su padre, debe fijarse nuevamente una pensión de alimentos a abonar por la progenitora no custodia. A estos efecto, en el Auto de 8 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes en el marco de la Pieza de medidas provisionales coetáneas nº 365/2022 se dispuso que la madre debe abonar al padre, como pensión de alimentos a favor del menor de edad, la cantidad de 150 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables al alza conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, con efectos de enero de cada año en la cuenta que el padre del menor señale a tal efecto. Con posterioridad al dictado del referido Auto, las partes presentaron diversos escritos solicitando aclaración y complemento de la resolución. En concreto, y respecto al escrito presentado por la representación de D. Pedro Antonio sobre el extremo relativo a la pensión de alimento, por Auto de fecha 17 de julio de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes se acuerda "ACLARAR el Auto de fecha 8 de febrero de 2023 en los siguiente términos: en el fundamento de derecho segundo aclarar que don Pedro Antonio solicita en exclusiva la guara y custodia de su hijo Ismael, en cuanto a los alimentos debe complementarse en el sentido de añadir que cuando el Sr. Pedro Antonio se recupere y logre reincorporarse a su actividad laboral pasará a ingresar la pensión de 240 euros en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo". La representación procesal de D. Pedro Antonio interesó nuevamente la aclaración del Fundamento Jurídico Tercero y de la parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha de 17 de julio de 2023, la cual es estimada por Auto de aclaración de fecha 21 de septiembre de 2023 estableciéndose en su parte dispositiva que "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal del Sr. Pedro Antonio de aclarar el Auto de 17 de julio de 2023 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: constar en el Fundamento Jurídico Tercero y en la Parte Dispositiva que es debe ser la Sra. Manuela quien debe abonar la pensión de alimentos al ser la progenitora no custodia". Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la misma, procede confirmar en este punto el auto de adoptación de medida provisionales referido conforme al contenido, respecto del importe de la pensión de alimentos, del Auto aclaratorio de fecha 21 de septiembre de 2023 por el que se fijaba como pensión de alimentos a favor del menor edad debiendo la madre abonar al padre la cantidad de 240 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables al alza conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, con efecto de enero de cada año en la cuenta que el padre del menor señale al efecto, desde el momento en que la progenitora se recuperase y lograse incorporarse a su actividad laboral, hecho que ya tuvo lugar a tenor de la declaración judicial de la perjudicada afirmando en sede judicial que el importe de la pensión de alimentos es en la actualidad de 240 euros.

Se mantienen, en los mismos términos que en la sentencia de instancia, los gastos extraordinarios de tal forma que cada uno de los progenitores contribuirá en un 50% a los gastos extraordinarios, que deberán ser previamente consultados al otro obligado, por cualquier medio que permita tener constancia de la consulta y su contenido, que será contestada, igualmente por medio que permita su constancia, en el plazo de siete días, entendiéndose que transcurrido el mismo, el consultado está conforme con los gastos, todo ello con el fin de proteger suficientemente el derecho de ambos progenitores de participar en las decisiones sobre tales gastos y de evitar problemas de ejecución en caso de desidia del consultado sobre los temas relativos al hijo común. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los derivados de gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros de los padres, los relativos a actividades extraescolares, excursiones del centro escolar, o clases de apoyo.

CUARTO.- Costas procesales

Dada la estimación parcial del recurso y los intereses públicos de menores presentes en el proceso, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes conforme al art. 398 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, dictada en los los Autos de Familia, Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados F02 nº 365/2022, que se revoca y se deja sin efecto, para en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Pedro Antonio contra Dª Manuela, establecer como medidas definitivas en relación con el hijo menor de edad habido en común entre las partes las siguientes:

1. Responsabilidad Parental (patria potestad),será compartida por ambos progenitores.

2. Guarda y custodia:El hijo menor de edad Ismael quedará en compañía y bajo la custodia de su padre D. Pedro Antonio.

3. Régimen de visitasdurante los periodos vacacionales:

- Los fines de semana alternosdesde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas.

- Dos tardes de visita intersemanaldesde la salida del colegio del menor hasta las 20:00h, que pudieran ser las tardes de martes y jueves, sin perjuicio de mejor acuerdo entre las partes, respetando las rutinas y horarios del menor, así como la distancia entre el domicilio de la madre y el menor.

- Se fija el siguiente régimen de estancias vacacionales:

a) Vacaciones de verano:Se establecerán períodos alternos para cada progenitor, correspondiendo a la madre tres semanas consecutivas y al padre dos semanas consecutivas, computadas desde el día en que finalice el curso escolar hasta el día anterior al inicio del siguiente. En defecto de acuerdo en otro sentido entre los progenitores, en los años pares el período se iniciará con las dos semanas consecutivas del padre, y en los años impares con las tres semanas consecutivas de la madre.

b) Vacaciones de Semana Santa:A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, la madre podrá disfrutar de la Semana Santa íntegra.

c) Vacaciones de Navidad:A falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores, el hijo menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período a las 12:00 horas del día siguiente a aquél en que finalicen las clases y finalizando el mismo, el día 30 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo período comenzará el 30 de diciembre a las 12:00 horas y finalizará el primer día lectivo del nuevo año, con entrega y recogida en el centro escolar. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiéndole el primer período al padre los años pares, y el segundo los años impares, de forma que a la madre le corresponderá el primer período los años impares y el segundo periodo los años pares.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los períodos vacacionales el lugar donde se encuentren con el hijo, dirección y teléfono, pudiendo comunicarse con el menor por teléfono o internet, el progenitor que no esté con el siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso del hijo menor.

Las vacaciones escolares interrumpen el régimen de visitas ordinario, comenzando de nuevo el ordinario que corresponderá al cónyuge al que tocaba cuando se interrumpió.

Así mismo podrán disfrutar de la compañía del menor en los días de especial trascendencia, a falta de acuerdo en otro sentido de los progenitores:

- Día del Padre, de la Madre y cumpleaños de los progenitores,si esos días no le corresponden al progenitor afectado en cuanto a custodia, el menor lo pasará en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salda del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo estará en su compañía desde las 10:00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogido y entregado en el hogar familiar del progenitor que ostenta la custodia en ese momento.

- Cumpleaños del hijo:lo pasará con el progenitor custodio hasta las 16:00 horas, recogiéndole a esa hora el otro progenitor para que pueda disfrutar de su compañía hasta las 20:30 horas en que deberá ser reintegrado al progenitor custodio. Si es lectivo lo pasará de forma alternativa con cada progenitor pudiendo el otro progenitor visitarle durante dos horas, a falta de acuerdo de 18:00 a 20:00 horas.

Las recogidas y entregas del menor se harán padre en el centro escolar o en el domicilio paterno, según corresponda, bien personalmente, bien por medio de familiares y/o allegados, regla que regirá para todos los periodos.

4. La madre debe abonar al padre, como pensión de alimentosa favor del menor de edad, la cantidad de 240 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables al alza conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, con efectos de enero de cada año en la cuenta que el padre del menor señale a tal efecto.

5. Gastos extraordinarios:Cada uno de los progenitores contribuirá en un 50% a los gastos extraordinarios, que deberán ser previamente consultados al otro obligado, por cualquier medio que permita tener constancia de la consulta y su contenido, que será contestada, igualmente por medio que permita su constancia, en el plazo de siete días, entendiéndose que transcurrido el mismo, el consultado está conforme con los gastos, todo ello con el fin de proteger suficientemente el derecho de ambos progenitores de participar en las decisiones sobre tales gastos y de evitar problemas de ejecución en caso de desidia del consultado sobre los temas relativos al hijo común. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los derivados de gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros de los padres, los relativos a actividades extraescolares, excursiones del centro escolar, o clases de apoyo.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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