Sentencia Civil 1553/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1553/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 967/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Nº de sentencia: 1553/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025101503

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3451

Núm. Roj: SAP MU 3451:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01553/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30029 41 1 2022 0000075

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000967 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MULA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000036 /2022

Recurrente: Plácido

Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Abogado: MARIA ISABEL CANOVAS ORTIZ

Recurrido: Josefina, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO,

Abogado: MARIA BOLARIN SANCHEZ,

Ilmos. Sres/as.:

Don Juan Martínez Pérez

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña Beatriz Ballesteros Palazón

Magistrados/as

SENTENCIA Nº 1553/25

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso número 36/22, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, a instancia de Dª. Josefina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Parra Pacheco y con la asistencia Letrada de Dª. María Bolarín Sánchez, contra D. Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Monzó y con la asistencia Letrada de Dª. Isabel Cánovas Ortiz, y en los que ha sido parte asimismo el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de Dña. Josefina, frente a D. Plácido, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Monzó, en nombre y representación de D. Plácido, frente a Dña. Josefina, debo DECLARAR Y DECLARO el DIVORCIO y consiguiente DISOLUCIÓN del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y APRUEBO la siguientes medidas definitivas:

1. La atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, que se hará cargo de los gastos de mantenimiento, no así los relativos a la titularidad que será compartida en función de la propiedad de ambos cónyuges; así como la atribución del uso del vehículo familiar a la esposa hasta que se lleve a cabo la liquidación.

2. El padre deberá abonar una pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad Jesús Manuel de 350 euros mensuales, y a favor del hijo mayor de edad Artemio de 250 euros mensuales. Dichas cantidades deberán satisfacerse por mensualidades anticipadas entre los días 1 y 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC. La obligación alimenticia tendrá efectos desde la presentación de la demanda.

3. D. Plácido deberá abonar a Dña. Josefina en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la misma, y que se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones de experimente el Índice de Precios al Consumo. La pensión compensatoria tendrá carácter indefinido.

Todo ello sin especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la representación procesal de D. Plácido, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, con el resultado que obra en autos, y previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 967/23, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su deliberación, votación y fallo señalado para el día 26-11-25.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Plácido, en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a las cuantías de las pensiones alimenticias y a la fijación de la pensión compensatoria, aduciendo la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, ya que son inferiores los recursos económicos con que cuenta el apelante siendo de 1600€ netos al mes, siendo un error computar las dietas como ingresos e irrelevantes a estos efectos la titularidad de parcelas rústicas; y respecto de las prestaciones del INSS en favor de los hijos se entregan a los mismos, no siendo gestionadas por el padre. Y en cuanto a los ingresos de los hijos, se invoca que Jesús Manuel percibe 679,90€ del INSS y su salario que cobra, estando residiendo fuera del domicilio familiar de lunes a viernes en una vivienda compartida, en la que tiene cubiertas sus necesidades, debiendo ascender la pensión a abonar por su padre a la suma de 150€ mensuales; y respecto de Artemio, también recibe una prestación del INSS por importe de 417,70€, amén de su salario (500€), siendo mayor de edad, procediendo que la pensión a abonar por el padre sea de 100€ mensuales. Finalmente, en cuanto a la pensión compensatoria, se interesa que se deje sin efecto o, en su caso, que se limite temporalmente a un año, ya que la actora percibe una prestación del INSS, más una ayuda económica, amén de que tiene asignado el uso de la vivienda familiar, pudiendo la misma desempeñar una actividad laboral, como así consta que lo hizo con anterioridad, tenido a su cargo el apelante además de alquiler de su vivienda, el pago de la cuota del préstamo hipotecario ascendiendo sus ingresos a 875€, inferiores a los que ostenta la actora.

A dicha pretensión impugnatoria se opusieron tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal, en base a las justificaciones aportadas en los escritos que obran en las actuaciones, que se dan por reproducidas por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas, sustentadas en la concurrencia de una valoración errónea de la prueba practicada, considera la Sala necesario traer a colación que, en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), condensando distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se declara lo siguiente:

"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."

Dicho esto, en cuanto a la discutida fijación de las cuantías a que han de ascender las pensiones alimenticias en favor de los hijos Jesús Manuel y Artemio, que si bien son mayores de edad, padecen una discapacidad en distinto grado, ha de traerse a colación lo dispuesto por la AP de Ciudad Real (Sección 2ª) en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CR 1386/2024-ECLI:ES:APCR:2024:1386), que glosa distintas resoluciones sobre la materia:

"La sentencia del Tribunal Supremo N.º 372/2014 de 7 de julio de 2014 , resolviendo un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos". Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012 , apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores. Esta doctrina viene reiterada en la posterior Sentencia de 17 de julio de 2015. La sentencia del TS de 17 de julio de 2015 expresamente señala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 ), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española ( STS 8 de noviembre 2008 ).

Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos menores de edad y también a los hijos mayores de edad en los casos establecidos en la ley. Las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida (Convención Nueva York 13-12-2006; TS 2-6-15).

No obstante lo anterior y pese a la protección que se otorga a los discapacitados, el Tribunal Supremo insiste en que el interés superior del menor no es del todo equiparable al interés del hijo que es mayor de edad y que padece algún tipo de discapacidad. Así en Sentencia de 19 de enero de 2017 , concluye que "No se puede otorgar la misma protección a un hijo mayor de edad con discapacidad que la que requiere un hijo menor porque, a juicio del alto tribunal, la asistencia a un discapacitado se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial según el grado de su discapacidad". "La atención hacia las personas mayores con discapacidad depende de su estado y grado físico, mental, intelectual o sensorial, del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, entre otras cosas. También, el respeto a su derecho de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria siempre que sea posible".

En definitiva y recapitulando, tanto la jurisprudencia citada como el legislador en los artículos 91 , 94 , 96 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han querido equiparar la situación de los discapacitados con un alto grado de dependencia, como acontece en el supuesto de autos, a la de los menores de edad en relación a la pensión alimenticia a establecer, modificar o extinguir en un proceso matrimonial, mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y carezca de recursos. No obstante, esta equiparación, no es absoluta, exige un análisis de las circunstancias particulares, tanto de la persona afectada por la discapacidad como del alimentante (TS 13-12-17).

A tal efecto no cabe un tratamiento como si de mayores de edad en una situación normalizada se tratase a la hora de ponderar el hecho de que cuente con ingresos propios, generalmente procedentes de alguna pensión no contributiva por su discapacidad. Está podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero no puede conducir a una extinción ( STS 10-10-14 )."

En el caso de autos, se discute únicamente en esta alzada la cuantía a que ha de ascender la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos, pero no su necesidad ya que, conforme se anotó, si bien son mayores de edad, padecen una importante discapacidad, aun en distinto grado. Así, respecto de Jesús Manuel (nacido en fecha NUM000-96) su discapacidad es del 86%, precisa del concurso de tercera persona y presenta una dificultad para el uso de transportes colectivos; y si bien percibe una prestación económica del INSS por importe de 626,6€ mensuales (en 12 pagas) que ciertamente se habrá actualizado, con cargo a la misma se abona la cuota a la fundación que le presta servicios por la vivienda y demás gastos durante la semana laboral, y que si bien se cuantificaron en la suma de 480,43€ mensuales, lógicamente también se habrán actualizado al alza; y, asimismo, resulta que aunque perciba algún ingreso económico por el trabajo que realiza a media jornada, el mismo está adaptado a sus concretas posibilidades y precisa del apoyo de la fundación en su realización, tratándose por tanto de una terapia ocupacional, sin que sea su objetivo la percepción de un beneficio económico, residiendo además en el domicilio familiar en el resto de días en que lo hace en la vivienda habilitada por la fundación. Y en cuanto al hijo Artemio (nacido en fecha NUM001-99) su discapacidad es del 65%, y también presenta una dificultad para el uso de transportes colectivos; y, asimismo, resulta que amén de percibir una prestación económica del INSS por importe de 417,70€ mensuales (en 12 pagas), estaría percibiendo en la actualidad otros 500 euros mensuales por el trabajo que realiza, y que administra el mismo, gozando de mayores posibilidades laborales que su hermano a pesar de que también revista la consideración de terapia ocupacional, incidiendo los padecimientos que sufre en aquélla, y precisando de apoyos, gozando asimismo de mayor autonomía personal al estar provisto de carnet de conducir, encontrándose éste residiendo junto con su madre en el domicilio familiar.

Y dado que sobre ambos progenitores recae la carga de procurar los alimentos a sus hijos, ha de atenerse a los recursos económicos con los que ambos cuentan. Así, en cuanto al padre, los mismos resultan amén de la información resultante de las nóminas aportadas, de la averiguación patrimonial aportada a la causa, analizada detalladamente en la sentencia discutida, y si bien no pueden computarse ciertamente las sumas que percibe en concepto de dietas, a pesar de contrubuir a mantener una mayor capacidad económica al no detraerse cantidad alguna de su salario para afrontar dichos gastos, ostentando además relevancia el patrimonio inmobiliario de que es titular, compuesto amén de por la vivienda familiar, de cuatro fincas rústicas por las que tributará como propietario en función de su valor económico. Y en cuanto a los medios económicos de la madre, la misma únicamente cuenta con la pensión por incapacidad que percibe del INSS por importe de 548,71€ mensuales (14 pagas), y con la prestación económica por cuidados del entorno familiar por importe de 128,15€ (12 pagas). Y, asimismo, resulta relevante a estos efectos, al formar parte de esta medida la necesidad habitacional de los hijos, que en el momento del dictado de la resolución discutida el uso de la vivienda familiar estaba atribuido a la madre y a los hijos que con la misma conviven. Así, en base a ello y a la distinta capacidad económica que ostentan ambos progenitores, significativamente mayor por parte del padre y los discretos recursos económicos con los que cuentan ambos hijos procedentes básicamente de ayudas públicas, y que no les permiten disponer de la necesaria independencia económica, se estima procedente reducir la cuantía de las pensiones alimenticias que el padre ha de abonar a sus hijos que fue fijada en la sentencia discutida, que será de 250€ mensuales respecto de Jesús Manuel, y de 150€ mensuales en cuanto a Artemio, y ello ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de interesar que se incrementen sus importes una vez que se extinga la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de los mismos, al liquidarse la sociedad de gananciales para la cobertura de sus necesidades habitacionales; y dichas pensiones se abonarán con la periodicidad y las actualizaciones dispuestas en la sentencia discutida.

Y en cuanto a la discutida fijación de la pensión compensatoria en la suma de 300€ mensuales por tiempo indefinido, ha de traerse a colación la sentencia de la AP de Cádiz (sección 5ª), de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CA 2700/2024), en la que, a modo de resumen jurisprudencial, se declaró lo siguiente:

"Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2009 , "El artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, redacción dada por la Ley 15/2.005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de Febrero de 2.005 , repetida en las de 5 Noviembre de 2.008 y 10 de Marzo de 2.009 , dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido, en ocasiones, la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la Sentencia de 2 de Diciembre de 1.987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal". De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, así como su cuantificación y temporalización, son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado-perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."

Y, finalmente, ha de anotarse que en la STS 810/2021, de 25 de noviembre, se refiere que: "En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC ."

Sentado cuanto antecede, y por lo que se refiere al supuesto de autos, discutiéndose tanto la concurrencia de un desequilibrio económico que se erige en fundamento de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, su carácter indefinido y su cuantía, considera la Sala que el recurso merece una parcial estimación en lo referente a la cuantía a que ha de ascender la pensión, manteniéndose su carácter indefinido. Y ello por cuanto que, ciertamente, resulta destacable la importante duración del vínculo matrimonial (superior a 27 años), del que nacieron dos hijos que contaban en la data de la celebración de la vista con 25 y 22 años de edad, respectivamente. Y si bien ambos cónyuges se encontraban trabajando antes de contraer matrimonio, el nacimiento del primer hijo, Jesús Manuel, tuvo lugar al poco tiempo de contraer matrimonio en fecha NUM000-96, y a escasos tres años, en concreto, en fecha NUM001-99, nació el segundo de los hijos, Artemio, padeciendo ambos una importante discapacidad, conforme se ha reseñado con anterioridad, precisando del permanente cuidado y atención de sus progenitores y, en especial, de la madre, condicionando su reingreso al mercado laboral, conforme se refleja en la vida laboral de la misma obrante en la causa. Asimismo, ha de resaltarse que, conforme se anotó con anterioridad, si bien contaba con la edad de 52 años, con fecha de efectos 11-9-17, percibe una prestación del INSS por incapacidad, siendo nítidos los padecimientos médicos que sufre, que inciden en la posibilidad de incorporación al mercado laboral, continuando además residiendo en compañía de la misma ambos hijos, a salvo de los periodos en que Jesús Manuel residen en la vivienda tutelada, continuándose con la necesidad de prestar el adecuado cuidado a los mismos al ser sus padecimientos crónicos y permanentes. Y en el lado opuesto, resulta que al padre ha venido desarrollando su actividad laboral de modo regular, percibiendo los correspondientes emolumentos, haciéndolo en la actualidad para la misma empresa desde el mes de enero de 2019, compartiéndose el criterio mantenido en la sentencia discutida en cuanto al carácter indefinido de la duración de la pensión compensatoria. Sin embargo, en cuanto a su cuantía, dados los recursos económicos con que cuenta el demandado, y a la vista de las cargas que ha de soportar, que incluye las pensiones alimenticias en beneficio de los hijos, procede reducir la cuantía de la misma, quedando fijada en la suma de 200€ mensuales.

En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación planteado, la cuantía de las pensiones alimenticias que el padre D. Plácido ha de pagar a sus hijos, será de 250€ mensuales respecto de Jesús Manuel, y de 150€ mensuales en cuanto a Artemio, que se abonarán con la periodicidad y las actualizaciones dispuestas en la sentencia discutida. Y, asimismo, la cuantía de la pensión compensatoria que ha de abonar D. Plácido a Dª. Josefina, se fija en la suma de 200€ mensuales, que se actualizarán y abonarán conforme se dispone en la sentencia discutida, con mantenimiento de su carácter indefinido.

TERCERO.-En sede de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no procede efectuar especial pronunciamiento ( arts. 396 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, en los autos de Divorcio Contencioso número 36/22 de que trae causa el Rollo nº 967/23, la cuantía de las pensiones alimenticias que el padre D. Plácido ha de pagar a sus hijos, será de 250€ mensuales respecto de Jesús Manuel, y de 150€ mensuales en cuanto a Artemio, que se abonarán y actualizarán conforme se dispone en la sentencia discutida. Y, asimismo, se fija la pensión compensatoria que ha de abonar D. Plácido a Dª. Josefina en la suma de 200€ mensuales, que se abonarán y actualizarán conforme se dispone en la sentencia discutida, con mantenimiento de su carácter indefinido, y el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia discutida.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno acerca del pago de las costas procesales, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 967/23.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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