Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 1553/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 967/2023 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Nº de sentencia: 1553/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025101503
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3451
Núm. Roj: SAP MU 3451:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Plácido
Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado: MARIA ISABEL CANOVAS ORTIZ
Recurrido: Josefina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO,
Abogado: MARIA BOLARIN SANCHEZ,
Ilmos. Sres/as.:
Don Juan Martínez Pérez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña Beatriz Ballesteros Palazón
Magistrados/as
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso número 36/22, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, a instancia de Dª. Josefina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Parra Pacheco y con la asistencia Letrada de Dª. María Bolarín Sánchez, contra D. Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Monzó y con la asistencia Letrada de Dª. Isabel Cánovas Ortiz, y en los que ha sido parte asimismo el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
A dicha pretensión impugnatoria se opusieron tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal, en base a las justificaciones aportadas en los escritos que obran en las actuaciones, que se dan por reproducidas por razones de economía procesal.
Dicho esto, en cuanto a la discutida fijación de las cuantías a que han de ascender las pensiones alimenticias en favor de los hijos Jesús Manuel y Artemio, que si bien son mayores de edad, padecen una discapacidad en distinto grado, ha de traerse a colación lo dispuesto por la AP de Ciudad Real (Sección 2ª) en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CR 1386/2024-ECLI:ES:APCR:2024:1386), que glosa distintas resoluciones sobre la materia:
En el caso de autos, se discute únicamente en esta alzada la cuantía a que ha de ascender la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos, pero no su necesidad ya que, conforme se anotó, si bien son mayores de edad, padecen una importante discapacidad, aun en distinto grado. Así, respecto de Jesús Manuel (nacido en fecha NUM000-96) su discapacidad es del 86%, precisa del concurso de tercera persona y presenta una dificultad para el uso de transportes colectivos; y si bien percibe una prestación económica del INSS por importe de 626,6€ mensuales (en 12 pagas) que ciertamente se habrá actualizado, con cargo a la misma se abona la cuota a la fundación que le presta servicios por la vivienda y demás gastos durante la semana laboral, y que si bien se cuantificaron en la suma de 480,43€ mensuales, lógicamente también se habrán actualizado al alza; y, asimismo, resulta que aunque perciba algún ingreso económico por el trabajo que realiza a media jornada, el mismo está adaptado a sus concretas posibilidades y precisa del apoyo de la fundación en su realización, tratándose por tanto de una terapia ocupacional, sin que sea su objetivo la percepción de un beneficio económico, residiendo además en el domicilio familiar en el resto de días en que lo hace en la vivienda habilitada por la fundación. Y en cuanto al hijo Artemio (nacido en fecha NUM001-99) su discapacidad es del 65%, y también presenta una dificultad para el uso de transportes colectivos; y, asimismo, resulta que amén de percibir una prestación económica del INSS por importe de 417,70€ mensuales (en 12 pagas), estaría percibiendo en la actualidad otros 500 euros mensuales por el trabajo que realiza, y que administra el mismo, gozando de mayores posibilidades laborales que su hermano a pesar de que también revista la consideración de terapia ocupacional, incidiendo los padecimientos que sufre en aquélla, y precisando de apoyos, gozando asimismo de mayor autonomía personal al estar provisto de carnet de conducir, encontrándose éste residiendo junto con su madre en el domicilio familiar.
Y dado que sobre ambos progenitores recae la carga de procurar los alimentos a sus hijos, ha de atenerse a los recursos económicos con los que ambos cuentan. Así, en cuanto al padre, los mismos resultan amén de la información resultante de las nóminas aportadas, de la averiguación patrimonial aportada a la causa, analizada detalladamente en la sentencia discutida, y si bien no pueden computarse ciertamente las sumas que percibe en concepto de dietas, a pesar de contrubuir a mantener una mayor capacidad económica al no detraerse cantidad alguna de su salario para afrontar dichos gastos, ostentando además relevancia el patrimonio inmobiliario de que es titular, compuesto amén de por la vivienda familiar, de cuatro fincas rústicas por las que tributará como propietario en función de su valor económico. Y en cuanto a los medios económicos de la madre, la misma únicamente cuenta con la pensión por incapacidad que percibe del INSS por importe de 548,71€ mensuales (14 pagas), y con la prestación económica por cuidados del entorno familiar por importe de 128,15€ (12 pagas). Y, asimismo, resulta relevante a estos efectos, al formar parte de esta medida la necesidad habitacional de los hijos, que en el momento del dictado de la resolución discutida el uso de la vivienda familiar estaba atribuido a la madre y a los hijos que con la misma conviven. Así, en base a ello y a la distinta capacidad económica que ostentan ambos progenitores, significativamente mayor por parte del padre y los discretos recursos económicos con los que cuentan ambos hijos procedentes básicamente de ayudas públicas, y que no les permiten disponer de la necesaria independencia económica, se estima procedente reducir la cuantía de las pensiones alimenticias que el padre ha de abonar a sus hijos que fue fijada en la sentencia discutida, que será de 250€ mensuales respecto de Jesús Manuel, y de 150€ mensuales en cuanto a Artemio, y ello ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de interesar que se incrementen sus importes una vez que se extinga la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de los mismos, al liquidarse la sociedad de gananciales para la cobertura de sus necesidades habitacionales; y dichas pensiones se abonarán con la periodicidad y las actualizaciones dispuestas en la sentencia discutida.
Y en cuanto a la discutida fijación de la pensión compensatoria en la suma de 300€ mensuales por tiempo indefinido, ha de traerse a colación la sentencia de la AP de Cádiz (sección 5ª), de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CA 2700/2024), en la que, a modo de resumen jurisprudencial, se declaró lo siguiente:
Y, finalmente, ha de anotarse que en la STS 810/2021, de 25 de noviembre, se refiere que:
Sentado cuanto antecede, y por lo que se refiere al supuesto de autos, discutiéndose tanto la concurrencia de un desequilibrio económico que se erige en fundamento de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, su carácter indefinido y su cuantía, considera la Sala que el recurso merece una parcial estimación en lo referente a la cuantía a que ha de ascender la pensión, manteniéndose su carácter indefinido. Y ello por cuanto que, ciertamente, resulta destacable la importante duración del vínculo matrimonial (superior a 27 años), del que nacieron dos hijos que contaban en la data de la celebración de la vista con 25 y 22 años de edad, respectivamente. Y si bien ambos cónyuges se encontraban trabajando antes de contraer matrimonio, el nacimiento del primer hijo, Jesús Manuel, tuvo lugar al poco tiempo de contraer matrimonio en fecha NUM000-96, y a escasos tres años, en concreto, en fecha NUM001-99, nació el segundo de los hijos, Artemio, padeciendo ambos una importante discapacidad, conforme se ha reseñado con anterioridad, precisando del permanente cuidado y atención de sus progenitores y, en especial, de la madre, condicionando su reingreso al mercado laboral, conforme se refleja en la vida laboral de la misma obrante en la causa. Asimismo, ha de resaltarse que, conforme se anotó con anterioridad, si bien contaba con la edad de 52 años, con fecha de efectos 11-9-17, percibe una prestación del INSS por incapacidad, siendo nítidos los padecimientos médicos que sufre, que inciden en la posibilidad de incorporación al mercado laboral, continuando además residiendo en compañía de la misma ambos hijos, a salvo de los periodos en que Jesús Manuel residen en la vivienda tutelada, continuándose con la necesidad de prestar el adecuado cuidado a los mismos al ser sus padecimientos crónicos y permanentes. Y en el lado opuesto, resulta que al padre ha venido desarrollando su actividad laboral de modo regular, percibiendo los correspondientes emolumentos, haciéndolo en la actualidad para la misma empresa desde el mes de enero de 2019, compartiéndose el criterio mantenido en la sentencia discutida en cuanto al carácter indefinido de la duración de la pensión compensatoria. Sin embargo, en cuanto a su cuantía, dados los recursos económicos con que cuenta el demandado, y a la vista de las cargas que ha de soportar, que incluye las pensiones alimenticias en beneficio de los hijos, procede reducir la cuantía de la misma, quedando fijada en la suma de 200€ mensuales.
En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación planteado, la cuantía de las pensiones alimenticias que el padre D. Plácido ha de pagar a sus hijos, será de 250€ mensuales respecto de Jesús Manuel, y de 150€ mensuales en cuanto a Artemio, que se abonarán con la periodicidad y las actualizaciones dispuestas en la sentencia discutida. Y, asimismo, la cuantía de la pensión compensatoria que ha de abonar D. Plácido a Dª. Josefina, se fija en la suma de 200€ mensuales, que se actualizarán y abonarán conforme se dispone en la sentencia discutida, con mantenimiento de su carácter indefinido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, en los autos de Divorcio Contencioso número 36/22 de que trae causa el Rollo nº 967/23, la cuantía de las pensiones alimenticias que el padre D. Plácido ha de pagar a sus hijos, será de 250€ mensuales respecto de Jesús Manuel, y de 150€ mensuales en cuanto a Artemio, que se abonarán y actualizarán conforme se dispone en la sentencia discutida. Y, asimismo, se fija la pensión compensatoria que ha de abonar D. Plácido a Dª. Josefina en la suma de 200€ mensuales, que se abonarán y actualizarán conforme se dispone en la sentencia discutida, con mantenimiento de su carácter indefinido, y el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia discutida.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno acerca del pago de las costas procesales, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 967/23.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
