Sentencia Civil 582/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 582/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 366/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 582/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100569

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4177

Núm. Roj: SAP O 4177:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00582/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740 ENS

N.I.G.33044 42 1 2024 0005653

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de OVIEDO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001311 /2024

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SAU

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: RAIMON TAGLIAVINI SANSA

Recurrido: Luis Antonio

Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE

Abogado: JORGE ÁLVAREZ DE LINERA PRADO

NÚMERO 582

En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación nº 366/25, procedente del juicio VERBAL nº 1311/24 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de OVIEDO, interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U, demandada en primera instancia, contra D. Luis Antonio, demandante en primera instancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de OVIEDO dictó sentencia el 25 de marzo de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Antonio frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U con los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la nulidad del contrato de solicitud de crédito IKEA suscrito entre las partes el 29/02/20 con los efectos del art. 1.303 del código civil quedando la actora obligada a abonar el principal debiendo ser restituida en todo aquello que hubiera abonado de más a lo que se suma el interés legal desde cada cobro a determinar en un previo incidente de liquidación en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto.

2. Condenar a la demandada al abono de las costas."

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado, y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de diciembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia acogió la petición principal de la demanda, y declaró la nulidad de un contrato de tarjeta concertado el día 29 de agosto de 2020, con las consecuencias que se detallan en los antecedentes de esta resolución. Entendió, así, que las condiciones contractuales que establecían el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolvingno cumplían con las exigencias de transparencia, lo que era determinante para predicar esa ineficacia plena.

Frente a la sentencia formula recurso la entidad demandada en el que, en resumen, defiende que las condiciones contractuales mencionadas se atienen a aquellas exigencias de transparencia, por lo que habrían de reputarse enteramente válidas. En tanto el apelado solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.No está en cuestión que el actor concertó el contrato en condición de consumidor; ni tampoco que incorpora la modalidad de crédito revolving,que fue la efectivamente aplicada.

Sobre esa modalidad de crédito, y en relación a condiciones similares a las de autos, se ha pronunciado esta Sala en múltiples resoluciones, entre las que pueden citarse las sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre. En ellas se abordaba la específica naturaleza de esa modalidad, las exigencias de transparencia que había de cumplir, y la naturaleza abusiva que podía presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unos términos que ya recoge la sentencia de instancia y que pueden resumirse en lo siguiente:

(i) Reiteran el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

TERCERO.La aplicación de esas pautas a las concretas circunstancias del contrato litigioso lleva a concluir, como hizo la resolución apelada, en la afirmación de que las condiciones que determinan el interés remuneratorio con aquel sistema de amortización no cumplen con las exigencias de transparencia que se han explicado, y, a la par, resultan abusivas. Y ello cuando:

(i) Ni siquiera resultaría preciso incidir en el control de transparencia material o reforzada, cuando no puede sostenerse que las condiciones enjuiciadas hayan sido correctamente incorporadas al contrato. Eso es algo que apunta la sentencia de instancia y en lo que ha de convenirse cuando lo único que está aportado a los autos son unas "condiciones particulares" de la solicitud del crédito que, en lo que aquí interesa, se limitan a señalar el límite de disposición, el importe de la cuota mensual y la T.A.E. aplicable. Es patente que lo que acoge la sentencia no es únicamente la previsión por la que se establece el tipo de interés, sino el propio sistema de amortización efectivamente aplicado, que es de lo que no hay rastro alguno en tal documento. Ello pese a que el actor instó antes del inicio de este litigio unas diligencias preliminares con el fin de obtener la documentación contractual, y con las que únicamente logró ese documento aportado con la demanda, que en nada está completado o ampliado por cualquier otro acompañado por la demandada.

(ii) En múltiples resoluciones precedentes explicamos la trascendencia que presenta la falta de aportación a los autos del contrato que rige la relación entre las partes, cuando, como aquí acontece, ha mediado esa reclamación precedente que no se ha visto atendida. En ellas (así, sentencias nº 53/2025, de 5 de febrero, 405/2025, de 11 de septiembre, o la más reciente 494/2025, de 22 de octubre) señalábamos que las consecuencias de esa omisión deben pesar sobre la entidad bancaria o financiera atendiendo a "la matización que en el régimen de distribución de la carga de la prueba establece el apartado 7º del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al recoger los principios de facilidad y disponibilidad en la aportación probatoria, que resultan aquí de aplicación una vez que el actor intentó por los medios a su alcance obtener una copia de los contratos que ahora cuestiona, y la entidad, en lugar de cumplir con la obligación de entregarlos, se limitó a aquella aportación documental con una actitud que no puede considerarse justificada".

Añadíamos entonces que "Aunque la apelante sostiene que las condiciones de los contratos de autos cumplen con las exigencias de correcta incorporación es patente que el desconocimiento de los términos concretos de aquellas impide sostener esa afirmación. Con razón dice, por ello, la sentencia apelada que no puede entenderse que el actor tuviera conocimiento de esas condiciones (en clara alusión a aquellas que recogían el interés a satisfacer con el sistema de amortización establecido, pues a ellas era a las que se refería el actor esencialmente en la demanda para sostener la presencia de aquel defecto), ni por tanto, que se haya cumplido con las exigencias de inclusión de aquellas previsiones que resultan de los arts. 5.5 º y 7 de la Ley 7/1998 , de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , pues, en definitiva, ni puede afirmarse que el contratante hubiera tenido la oportunidad real de conocer y asumir tales previsiones, ni tampoco, por razones evidentes, que las mismas cumplan con los criterios de claridad gramatical y comprensibilidad que resultan de esas normas. Algo que por igual concluíamos, en supuestos similares de falta de aportación documental y entre otras, en nuestras sentencias de 17 de febrero y 18 de mayo de 2023 ; como también lo hacen las de esta Audiencia de 20 febrero de 2023 (Sec. 6 ª) o de 23 de diciembre de 2022 (Sec. 5 ª)."

Y también que: "Siendo así, es innecesario entrar a valorar si, como por igual afirma la recurrente, aquellas condiciones que rigen los contratos cumplen con unas exigencias de transparencia destinadas a asegurar que (así, p. ej., STS de 14 de febrero de 2023 , con cuantas cita) "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos". Y ello sin perjuicio de señalar, a mayor abundamiento y por agotar la cuestión, que, si falta la documentación contractual, y si, además, está ausente toda prueba sobre la existencia de cualquier información precontractual -esencial, como recalcan esas resoluciones, para valorar el cumplimiento de esa exigencia- por igual habría de concluirse en que no existe demostración alguna de que el actor fuera conocedor antes de aceptar los contratos de la carga económica, ni de la posición jurídica en que quedaba con su suscripción. Y no es de olvidar que, como las partes tienen asumido, lo que incorporaban era la amortización mediante el conocido sistema revolving, con el que, como recoge ahora el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, quedaba expuesto a la posibilidad de que "la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida", con unas consecuencias que, como constantemente viene afirmando esta Sala, explican el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, puede ocasionar ese sistema, pues, el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de esas graves consecuencias económicas, aún más acrecentadas por el establecimiento de unos intereses con una tasa elevada, y susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión, se ha llamado crédito cautivo, que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo. En definitiva, una naturaleza abusiva que impide acogerse al argumento añadido de la apelante de que no es posible un control de precios, cuando lo que se controlan son simplemente los efectos desequilibrados que se producen por el establecimiento sin la necesaria transparencia del aludido sistema de amortización".

Consideraciones que son plenamente trasladables al supuesto aquí analizado, cuando, con tan exigua documentación, ni es posible afirmar la superación del control de incorporación, ni tampoco el de transparencia.

(iii) En cualquier caso, no existe prueba alguna sobre la existencia de cualquier información ofrecida con antelación a la suscripción del contrato con la que fuera posible tomar conocimiento de las consecuencias que generaba el sistema de amortización que después fue aplicado. Ni siquiera en el recurso se alude a la existencia de una información tal, limitándose a sostener la trascendencia de la que fue aportada después con los correspondientes extractos. Lo que, como se ha explicado más arriba, no sirve para tener por cumplidas las exigencias de transparencia. Y la ausencia de esa información obligada por las normas reseñadas es bastante para considerarlas incumplidas.

(iv) También se ha explicado que esas exigencias no se colman con la simple expresión del tipo de interés aplicable al crédito. La constancia de la T.A.E. es condición necesaria, pero no suficiente, para predicar la superación de ese control.

(v) Con todo el desarrollo jurisprudencial sobre la cuestión y con las explicaciones que sobre el particular ofrece la sentencia de instancia resulta ciertamente difícil entender la persistencia de la apelante en afirmar que no es posible realizar el control de abusividad de las condiciones que, como ocurre con las enjuiciadas, definen el objeto principal del contrato. Y ya se ha explicado también en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés que no es desdeñable.

(vi) En fin, carece de mayor relevancia la argumentación del recurso con la que se defiende la nulidad íntegra del contrato por efecto de la abusividad de aquellas estipulaciones, pues eso y no otra cosa fue lo que declaró la sentencia apelada, con unas consecuencias restitutorias que, por lo demás, no han sido cuestionadas por la apelante.

Lo que, en definitiva, se traduce en la desestimación del recurso.

CUARTO.La desestimación del recurso lleva a confirmar el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y a imponer a la apelante las derivadas de la tramitación del mismo ( arts. 394.1º y 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, S.A.U. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Oviedo de 25 de marzo de 2025, recaída en los autos de juicio verbal nº 1311/2024, que se confirma en su integridad. Con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para formalizarlo, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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