Sentencia Civil 67/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 35/2023 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100085

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:493

Núm. Roj: SAP IB 493:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00067/2025

SENTENCIA Nº 67/25

ILMOS.SRS. PRESIDENTE:

Dña. María Pilar Fernández Alonso.

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Oliver Koppen.

Dña. Clara Besa Recasens

Palma de Mallorca a 4 de febrero de 2025.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Palma, bajo el nº1043-19, Rollo de Sala nº35-23,entre partes, de una como demandante-apelante-apelada, don Felipe, representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO CABOT LLAMBÍAS, y de otra, como demandada-apelada-apelante, la entidad Banco Santander, sa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña COLOMA CASTAÑER ABELLANET, asistidas de sus respectivos Letrados don CARLOS RIPOLL MONTANER y don ÁNGEL PÉREZ PARDO DE VERA.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma en fecha 6-10-22, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felipe frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora y también por la parte demandada. La actora interesando su revocación y la estimación integra de la demanda alegando, en síntesis, indebida aplicación de la sentencia dictada por el TJUE al caso enjuiciado; que ello produce un enriquecimiento injusto al banco Santander; e el BANCO SANTANDER, en su condición de sucesor del POPULAR, ostenta legitimación pasiva para responder de las consecuencias de ser estimadas las acciones ejercitadas en la presente demanda y que entrando en el fondo es procedente la estimación de la demanda.

Banco Santander sa apela la sentencia para que se impongan las costas a la parte actora al haberse desestimado íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Pues bien, por don Felipe se presentó demanda frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (BANCO SANTANDER), como continuador de las relaciones jurídicas del POPULAR BANCA PRIVADA S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,por cuyo suplico se interesase dicte sentencia por la que acuerde:

A/. Con carácter principal,

1º. Declarar la nulidad del contrato financiero a plazo nº NUM000 de 16 de mayo de 2008 suscrito por el actor con los representantes de la Banca Privada del BANCO POPULAR y de las siguientes pólizas de crédito y préstamo vinculadas al mismo:

- La póliza de crédito nº NUM001 de 300.000 euros de fecha 15 de mayo de 2008 y sus renovaciones con vencimiento el 15 de mayo de 2013 y de las garantías pignoraticias unidas a dicha póliza y sus renovaciones.

- La póliza de crédito nº NUM001 de 160.000 euros de fecha 17 de junio de 2013 y sus renovaciones con vencimiento el 19 de septiembre de 2018. - Póliza de préstamo personal nº NUM002 de 125.000 euros de 17 de junio de 2013, con vencimiento el 17 de junio de 2020.

2º. Declarar la nulidad de la suscripción de derechos 22 y 23 de noviembre de 2012 y la de acciones el 5 de diciembre de 2012 del BANCO POPULAR y la póliza de crédito vinculada a esta operación nº NUM003 de 120.000 euros de 6 de noviembre de 2012 que fue renovándose hasta el 28 de octubre de 2017.

3º. Declarar la nulidad de la suscripción de las compras de derechos el 8 de junio de 2016 y la compra de acciones el 20 de junio de 2016 del BANCO POPULAR y la póliza de crédito vinculada a esta operación nº NUM004 de 200.000 euros de 6 de junio de 2016 con vencimiento el 6 de junio de 2017.

4º. Declarar la nulidad del préstamo personal nº NUM005 de 572.554,84 euros de 19 de septiembre de 2017 con vencimiento el 19 de septiembre de 2029 y de la hipoteca que lo garantiza de fecha 19 de septiembre de 2017.

5º. Declarar la obligación de las partes de restituirse recíprocamente todo lo recibido por la otra en virtud de los contratos declarados nulos, incrementando dichas cantidades con los intereses legales que resulten procedentes.

6º. Condenar al BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo devolver las cantidades obtenidas en virtud de los contratos declarados nulos, que se deberá calcular en ejecución de sentencia sobre la base de la diferencia entre invertido en el fondo estructurado, acciones y derechos del BANCO POPULAR así como lo pagado en comisiones y amortizaciones (intereses y cuotas) por los contratos de financiación declarados nulos y lo recibido por el actor de la demandada en concepto de liquidaciones, cupones, ventas de acciones y todas las cantidades que hubieran podido haber percibido en concepto de todos y cada uno de los indicados contratos, incrementándose dicha cantidad en los intereses legales correspondientes desde el pago de dichas cantidades.

B/. Subsidiaria a la anterior,

1º. Declarar el derecho de D. Felipe a ser resarcido por el BANCO SANTANDER, S.A. de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento del contrato de asesoramiento financiero prestado por el BANCO POPULAR a nuestro patrocinado desde el año 2008 hasta el año 2017 en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (764.721,51 euros), más aquella cantidad que se vaya abonando como consecuencia de las amortizaciones de capital e intereses que se sufraguen por el actor desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia en virtud del préstamo personal nº NUM005 de 572.554,84 euros de 19 de septiembre de 2017 con garantía hipotecaria, importe que deberá determinarse en ejecución de sentencia, así como en los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de esta demanda.

2º.Condenar al BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración.

C/. Acumulativa a las anteriores, imponer expresamente al BANCO SANTANDER, S.A las costas causadas en el presente procedimiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda entendiendo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea STJUE de 5 de mayo22 , veda cualquier acción frente a BANCO SANTANDER S.A. que traiga por causa ser sucesora de BANCO POPULAR tras la resolución de dicha entidad bancaria en el año 2017 y no hace pronunciamiento en costas.

TERCERO.-Al contestar la demanda el banco Santander alegó entre los motivos de oposición su falta de legitimación pasiva respecto las acciones de anulabilidad y de responsabilidad contractual que se ejercitan en relación con las adquisiciones de derechos de suscripción preferente, efectuadas en el mercado secundario, con ocasión de las ampliaciones de capital por el actor el 2012 y 2016. 218, toda vez que ni fue parte de esos contratos ni recibió las prestaciones derivadas de esos negocios.

Respecto al contrato financiero a plazo suscrito en el año 2008 alego la caducidad de la acción señalando que desde que venció en el año 2012 el actor pudo haber ejercitado la acción de nulidad, y no hizo. Igualmente indico que la acción de restitución estaría prescrita.

La sentencia, como vimos, desestima en su integridad la demanda en aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo antes aludida.

CUARTO.-Toda la extensa demanda hace referencia al incumplimiento del banco popular del deber de información y de asesoramiento financiero que llevaron al actor a suscribir primero el 16 de mayo de 2008 un contrato financiero a plazo (fondo estructurado) de 300.000 euros con vencimiento el 26 de mayo 2012 salvo cancelación anticipada, y una póliza de crédito por el mismo importe renovada en los años 2011 y 2012. Indicaba que se le ocultó en la contratación del fondo estructurado información relevante que, de haber dispuesto de la misma, pudiera haber hecho que no contratara dicho producto financiero y que hacían que la inversión sugerida fuera un producto de alto riesgo sujeto a una serie de variables que hacían muy difícil lograr los objetivos de inversión recogidos en el citado contrato. Señala que a su vencimiento, tras las pérdidas sufridas, la póliza de 300000 euros paso a ser una Póliza de crédito que mantuvo el mismo número de contrato que en origen ( NUM001) de 160.000 euros de fecha 17 de junio de 2013, que fue renovándose hasta el año 2017, ya esta última por un importe de 30.000 euros y una póliza de préstamo personal de 125.000 euros ambas en fecha 17-6-13.

Continua diciendo, que por parte de los empleados de la banca privada se aconsejó la necesidad de acudir a la ampliación de capital del año 2012, a los efectos de aumentar el precio de cotización de las acciones que tenía, ofreciéndole financiación para ello.

Para ello se concedió el 6 de noviembre de 2012 una nueva póliza de crédito de 120.000 euros, suscrita entre los mismos intervinientes de la anterior operación, que fue renovándose desde el año 2012 hasta el año 2017.

Procedió a comprar acciones y derechos del POPULAR por un importe total de 114.296,44 euros, el 22 y 23 de noviembre de 2012 y la compra de acciones el 5 de diciembre de 2012 por la cantidad indicada.

Continúa diciendo que la ausencia de información por parte del banco popular y para cubrir las perdidas incumpliendo el deber de información le asesoran acudir a la ampliación de capital del año 2012, acudiendo a la financiación del propio banco que el 6-11-12 le concedió una nueva póliza de crédito de 120.000 euros que se renovó en 2017 con las que comprar acciones y derechos en noviembre y diciembre año 2012.

La participación en esta ampliación de capital se efectuó, según dice, en virtud de la labor de asesoramiento efectuada por los empleados del POPULAR, que le convencieron que el valor de las acciones derivadas del fondo estructurado aumentarían su valor como consecuencia del resultado de esta ampliación de capital, hecho este que nunca tuvo lugar.

En el año 2016, los asesores de la Banca Privada, dada la cantidad de acciones que tenía, le aconsejaron nuevamente que acudiese a la ampliación de capital que efectuó el banco ese año concediéndole, al igual que la anterior operación, financiación para ello.

Así, le concedieron una póliza de crédito de 200.000 euros, suscrita el 6 de junio de 2016, con vencimiento el 6 de junio de 2017,procedió a adquirir acciones y derechos del POPULAR por un importe total de 171.409,47 euros.

Al igual que ocurre con la ampliación de capital del año 2012, manifiesta que la realizada en este ejercicio estuvo viciada por una manipulación de la información, reflejando en los folletos informativos una situación que no era tal, lo que hizo crear falsas expectativas a los inversores que acudieron a la misma, adquiriendo acciones y derechos sobre una información proporcionada por la entidad que no mostraba la grave situación del banco y que, de ser conocida por ellos, podrían haber determinado la decisión de no acudir a esta ampliación de capital.

El 19 de septiembre de 2017, se decidió, dada la cantidad de pólizas de crédito y el préstamo personal existentes que tenía con el POPULAR en virtud de las operaciones analizadas anteriormente y como consecuencia de las deudas contraída, una refundición del débito en el préstamo personal nº NUM005 de 572.554,84 euros y con vencimiento el 19 de septiembre de 2029, que fue a su vez garantizado con garantía hipotecaria.

Alega que un fue hasta la venta del banco popular al banco Santander por un euro el 7 julio 2017 cuando se dio cuenta de las irregularidades cometidas por el banco popular.

Se ejercitan, como decimos, a acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento y una acción de responsabilidad [que se identifica, entre otras cosas, con el régimen de responsabilidad por la información facilitada en los folletos de las ampliaciones de capital - art. 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV) y art 28 y 79 de la ley 24/89 -, referidas a las adquisiciones de acciones efectuadas por la parte actora con ocasión de las ampliaciones de capital de Banco Popular de 2012 y 2016] acompañando además a la demanda informe pericial ratificado en el juicio por su autor.

Pese a que la apelante pretender unir la totalidad de operaciones concertadas con el antiguo Banco Popular, banca privada, como si todas estuvieran unidas entre si desde el año 2008, consideramos que ello no puede admitirse, por cuanto no hay prueba al respecto sobre todo de la vinculación entre el fondo estructurado a plazo, y las pólizas de préstamo y crédito y de hecho, la primera póliza de crédito por 300.000 euros fue destinada por el actor realizando transferencias a la cuenta bancaria de la sociedad PROMOCIONS DIM 1963, S.L. (acabada en NUM006) a fin de costear los trabajos necesarios para llevar a cabo la promoción inmobiliaria, sociedad participada por el actor y su socio y no por la adquisición de productos financieros, de hecho.

El fondo estructurado a plazo fue constituido por el actor con fondos propios.

En cualquier caso, la acción para pedir la nulidad del fondo estructurado a plazo consideramos que esta caducada al haber trascurrido más de 4 años desde el vencimiento del primero en mayo de 2012 ( art 1301 Cc) , cuando el actor conoció las pérdidas sufridas, perdidas por importe de 239152 euros, por la cotización de las acciones de Banco Popular y de Iberdrola que servían de referencia al CFA, momento en él pudo y debió, en su caso, haber ejercitado judicial o extrajudicialmente la acción de nulidad del citado fondo por información deficiente e insuficiente. Fue en ese momento cuando conoció el valor de la perdida de la inversión realizada en mayo del 2008 dada depreciación o la baja cotización de las acciones entre otras del banco popular. En ese momento se entregaron al actor 26.761 acciones de Banco Popular.

El conocimiento de esa primera circunstancia negativa de la inversión determina que en esa fecha se entienda producida la consumación del contrato a efectos del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulabilidad. Habiendo transcurrido más de cuatro años entre ese dies a quoy la presentación de la demanda, en septiembre de 2019. La acción de anulabilidad del CFA debe ser desestimada.

Pero es que además, el actor carece de acción y el banco Santander de legitimación para ser destinatario de la acción ejercitada pues con motivo de la suscripción y cancelación del fondo el actor paso a ser titular de acciones del banco popular, quedado afectado por lo resuelto por la sentencia del TSJUE del año 22.-

QUINTO.-Respecto al resto de acciones, entendemos que la totalidad las acciones ejercitadas en la demanda quedan afectadas por la citada sentencia del TJUE citada por el juez a quo.

Como ha señalado el TS en reiteradas sentencias entre ellas 11-7-23 en efecto, la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

4.- El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59, de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de la propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (TJCE 2022, 97) ha venido a concluir que los accionistas deben asumir las pérdidas por la amortización de acciones y de créditos como consecuencia de la aplicación del instrumento de la recapitalización interna.

Por tanto, de ello se desprende la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores (RCL 2015, 1659, 1994).

Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración.

Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (LCEur 2014, 1069)".

En suma, tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento en que se adoptó la decisión por la autoridad de resolución, y la parte actora carecería de legitimación para ejercitarlas. Por ello, debe rechazarse la legitimación activa de la parte actora y la pasiva de la demandada, lo que conduce a la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario el análisis de los restantes motivos de recurso.

SEXTO.-Pero es que tampoco podrían prosperar en ningún caso las pretensiones ejercitadas en la demanda respecto de determinadas operaciones de financiación otorgadas por el actor. Las pretensiones ejercitadas no tienen un fundamento autónomo. Únicamente se quieren extender los efectos de una declaración de nulidad o de la estimación de una acción indemnizatoria respecto a sus operaciones de inversión a los contratos de financiación. Sin embargo, como se ha expuesto, el demandante carece de legitimación para ejercitar cualquier acción en su condición de afectado por la resolución de Banco Popular. Pero es que además, ni siquiera está acreditada la vinculación que se quiere hacer ver por la parte actora-recurrente.

El perito de la parte actora reconoció en su declaración no haber analizado esos extractos de movimientos y que la supuesta vinculación de unas operaciones y otras la habría fundamentado únicamente atendiendo a las fechas de los contratos (min 0:38:09).

En definitiva consideramos que el recurso debe ser desestimado sin que los motivos alegados en esta alzada sobre enriquecimiento ilícito del Banco Santander sean suficientes para estimar la apelación dada la indudable falta de legitimación activa y pasiva de las partes en conflicto, entendiendo la Sala los esfuerzos argumentativos de la parte apelante interesada, sobre todo, en la nulidad del último préstamo con hipoteca concertado, préstamo que en su caso habrá de impugnarse por otra vía distinta de la utilizada en la demanda y que fundamentada en la nulidad de las operaciones precedentes al mismo, que como vimos, no es estimada, debe necesariamente fenecer.

SÉPTIMO.-El banco apela la sentencia mostrando su disconformidad con la no imposición de costas a la parte actora realizada en primera instancia, pues la demanda resulta desestimada en su integridad.

Ahora bien, si bien es cierto que en nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo de suerte que las costas deben ser impuestas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas ex art 394 lec, también lo es que en este caso atendidas las dudas de derecho derivadas de que la decisión se ha basado en la doctrina contenida en la STJUE de fecha 22 de mayo de 2022, posterior a la formulación de la demanda ( art 394 Lec) , nos parece ajustado su no imposición al actor en primera instancia.

SÉPTIMO.-Al desestimarse los recurso de apelación se imponen a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos en esta alzada. Art 398 lec.

Fallo

1) DESTIMANDO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador don ANTONIO CABOT LLAMBÍAS, en nombre y representación de don Felipe Y EL INTERPEUSTO PORla Procuradora doña COLOMA CASTAÑER ABELLANET, en nombre y representación de la entidad banco Santander sa contra la sentencia de fecha 6-10-22, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº7 de Palma en los autos de Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen su integridad.

2) Imponemos a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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