Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 72/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 894/2023 de 04 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE ANTONIO BAENA SIERRA
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100072
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:560
Núm. Roj: SAP MA 560:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistrados Ilmos. Sres.
Dña. Maria Isabel Gómez Bermúdez
D. Jose Antonio Baena Sierra
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 347/2020
En Málaga a cuatro de febrero de dos mil veinticinco
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., parte en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistidas por el Letrado D. Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 347/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola. Es parte recurrida D. Segismundo y Dña. María Virtudes, representadas en esta alzada por el Procurador D. David Sarria Rodriguez; estándo personado en esta alzada MIDMARK 2 LIMITED, representado por el Procurador D. JUAN MORENO NAVARRETE
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la entidad Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España y de European Resorts € Hotels, S.L. formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra por D. Segismundo y Dña. María Virtudes, y declara nulo el contrato concertado el 5 de septiembre de 2018, con condena a la parte demandada al pago del equivalente en euros de 36.184,20 libras esterlinas. El recurso se articula en los siguientes motivos:
1.- Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional cuya declinatoria fue desestimada en la instancia.
2.- desestimación de la aplicación de la ley inglesa al contrato de autos.
3.- Desestimación de la falta de legitimación pasiva e incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. No existe confusión de entidades e identidades.
4.- La declaración de nulidad del contrato litigioso.
5.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración el contrato.
6.- La condena al duplo por vulneración de la prohibición legal de abonar anticipos.
Los demandantes no han opuesto al recurso de apelación.
El primer motivo viene referido a la reproducción de la falta de competencia de los Tribunales Españoles, que fue objeto de planteamiento de la declinatoria en la instancia que fue desestimada. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.
Insiste el apelante en la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles habida cuenta del pacto de sumisión expresa establecido en la cláusula S del contrato. Dicho pacto de sumisión es plenamente válido al darse los requisitos formales del art. 25 del Reglamento RB-I bis, el cual supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son:
A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro;
B) es materialmente válido conforme al Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y
C) se ha celebrado por escrito.
Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los datos de relevancia que constan en las actuaciones:
1.- Los actores, con nacionalidad nigeriana y británica y con domicilio en Dartford (Kent), suscribieron con fecha 5 de septiembre de 2018, contrato denominado ""Fractional Property Owners Club Application and Purchase Agreement" (Solicitud para el Club de Propietarios de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra). El contrato se redacta en idioma inglés. En su cláusula S se establece: ....
2.- En el contrato, según la traducción del mismo que se acompaña en la demanda, En el contrato (documento n.º 2 de la demanda) figura como contraparte la entidad CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA,
En su estipulación 4, se define el objeto del contrato, en los que se especifica que:
También consta que el Administrador, CLC Resort Management Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, con número de sociedad 003261V) (el Administrador) firmó un contrato con el Comerciante (el Contrato de Administración) para gestionar y administrar el Sistema, la Propiedad y en general los conciertos y las relaciones que existan con los Derechos Fraccionados, todo conforme se establece en el Contrato de Administración.
La competencia la fundamentó la parte actora en el hecho de que la vendedora es una mercantil domiciliada en España.
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles, bien al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o bien por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:
En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ,
En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece lo siguiente:
En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo.
En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo.
Conforme a la interpretación de la citada resolución, el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y, como tal, quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate"y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurriría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE,
Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante",(limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda, tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva. En primer lugar, porque estamos ante un contrato de consumo y, por tanto, con las facultades de elección de foro que otorgan los antes mencionados artículos al consumidor, con independencia de dónde se encuentre el bien. En segundo término, porque el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para el contratante, con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, la estimación del motivo conlleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general,
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
