Sentencia Civil 70/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1809/2023 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JOSE ANTONIO BAENA SIERRA

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100095

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:591

Núm. Roj: SAP MA 591:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistrados Ilmos. Sres.

Dña. Maria Isabel Gómez Bermúdez

D. Jose Antonio Baena Sierra

Rollo de Apelación Nº 1809/2023

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 433/2019

SENTENCIA Nº 70/2025

En Málaga a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Maria Azucena de la Torre García y asistida por el Letrado D. Juan Santana Ramírez, contra la Sentencia de fecha uno de junio de 2023, aclarada por auto de diecinueve de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 433/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga. Es parte recurrida UNICAJA BANCO, S.A., parte demandada en la instancia, que por vía de impugnación presenta recurso de apelación, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Félix Miguel Ballenilla Aguilar y asistida del Letrado D. Joaquín María Almoguera Valencia. También es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga dictó Sentencia en fecha uno de junio de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 433/2019, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Constancio, representado por la procuradora de los tribunales doña Azucena de la Torre Garcia, contra la entidad UNICAJA, S.A representada por el procurador D. Felix Ballenilla Aguilar, con intervención del Ministerio Fiscal, y, en su consecuencia:

1) SE DECLARA que UNICAJA, S.A ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante por incluir y mantener sus datos registrados en los ficheros Experian, al no cumplir con los requisitos legales para ello.

2) SE CONDENA a UNICAJA, S.A a pagar a la parte demandante la suma de 500 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados como consecuencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada".

Dicha resolución fue objeto de aclaración por Auto de 19 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido:

"DISPONGO: Aclarar la Sentencia de fecha uno de junio de dos mil veintitrés en el sentido de que, en el fundamento de derecho cuarto donde dice "Por lo expuesto, estimada la demanda, las costas son impuestas a la parte demandada" debe decir "Por lo expuesto, estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Y en el fallo de la Sentencia donde dice "Las costas son impuestas a la parte demandada" debe decir "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia la parte demandante en la instancia presentó recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte demandada y el Ministerio Fiscal. En el plazo legal el Ministerio Público impugnó el recurso, y la entidad UNICAJA BANCO, S.A. impugnó el recurso y formuló recurso de apelación.

El juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de enero de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Baena Sierra, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de la instancia y planteamiento general del recurso.

D. Constancio presentó demanda de protección del derecho al honor frenet a la entidad UNICAJA BANCO, S.A. En dicha demanda manifiesta que se ha dirigido a varias entidades bancarias y crediticias y de suministros al objeto de solicitar financiación para compras diversas. Dichas empresas siempre le han comunicado que no se podía conceder dicha financiación, puesto que el nombre de mi representada aparecía en ficheros de morosos. Ante esta tesitura, en fecha 22/07/2019, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos EXPERIAN descubre, que efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 4.202,60 euros a favor de la demandada. La supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida. Por tanto, la publicación de la deuda en los antedichos ficheros de morosos supone una intromisión ilegítima en su honor, ya que implica imputarle el incumplimiento de unas obligaciones pecuniarias, cuando no ha sido requerida de pago en ningún momento, con el descredito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad. En base a estos hechos, solicita que se condene a la demandada a retirarle de los ficheros de morosos y a indemnizarle por daño moral con la suma de 1.000 euros.

A esta demanda se acumulan dos nuevas demandas frente a la misma entidad ( autos 444/2019 del Juzgado nº 1 de Vélez-Málaga y autos 485/2019 del Juzgado nº 4 de Vélez-Málaga), solicitando en todas ellas la retirada del actor de los ficheros y la condena a UNICAJA BANCO, S.A. a abonar en concepto de indemnización, una suma global de 2.000 euros.

La parte demandada opuso que existía mala fe por parte del demandante, al haber presentado tres demandas por los mismos hechos; el cumplimiento por su parte de los requisitos legales exigidos para la comunicación de los créditos al fichero; y la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, así como la existencia de perjuicio alguno.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar la estimación de la demanda, fijando el importe de la indemnización en 150 euros.

Se dictó sentencia concluyendo que ha existido la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del actor por incluir sus datos personales al registro de morosos sin cumplir los requisitos legales, estableciendo una indemnización en favor del demandante de 500 euros, con imposición de costas. Por auto de 19 de septiembre de 2023 se aclaró dicha sentencia en el sentido de entender que existía estimación parcial, sin imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora alegando en esencia que la indemnización por daño moral de 500 euros es insuficiente, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha aclarado que no puede en ningún caso ser simbólica. Impugna asimismo la no imposición de costas, al entender que se había producido una estimación sustancial de la demanda.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso presentado por el demandante.

En su escrito de impugnación UNICAJA BANCO, S.A. analiza el importe de la indemnización fijada por la Sentencia de instancia y su carácter proporcional a las circunstancias del caso concluyendo que ni en primera instancia ni con el recurso de apelación, el apelante no ha probado los daños y perjuicios que supuestamente se le han causado como consecuencia de la inclusión de sus datos en el registro Experian. En segundo lugar, se opone a la solicitud de condena al pago de las costas procesales de primera instancia, toda vez que la demanda interpuesta por el Sr. Constancio ha sido solo parcialmente estimada, tal y como se indicó en el Auto de fecha 19 de septiembre de 2023. A su vez, presenta recurso de apelación frente al pronunciamiento de la Sentencia que declara que UNICAJA ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por incluir sus datos económicos en los ficheros Experian, sin cumplir con los requisitos legales. Sustenta dicho recurso alegando que ha cumplido todos los requisitos legales contenidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

El demandante Sr. Constancio ha impugnado el recurso presentado por la demandada en primera instancia, interesando la confirmación de la sentencia en los particulares en la que ostenta la cualidad de apelada.

SEGUNDO.-Resolución del recurso presentado por UNICAJA BANCO, S.A.

Por razones sistemáticas se resolverá en primer lugar el recurso de la entidad UNICAJA BANCO, S.A., puesto que, de estimarse, quedaría sin contenido la apelación presentada por el Sr. Justo.

En primer lugar se alega por la entidad demandada que la normativa aplicable al caso no es el RD 1720/07, ya que se encuentra tácitamente derogada por la LO 3/2018 de 5 de diciembre. Esta controversia de aplicación de derecho, fue resuelta en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguía en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que:

"1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango". Por tanto, sí existe un error de referencia a la ley aplicable, sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones reglamentarias, esto es, los arts. 38 y 39 del RD 1720/2007 , que efectivamente contienen el desarrollo reglamentario (en vigor) de la referida LOPD 15/1999, configurando los requisitos que han de concurrir a los efectos de sustentar una inscripción en los registros de morosidad lícita y no invasiva del derecho al honor del deudor en cuestión.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c) establece:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...] "c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

Por su parte el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...] "c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Y el art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[ i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Así, se contemplan los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Con este marco normativo y jurisprudencial, no cabe sino la desestimación del recurso. Así, el examen de la documentación aportada por la entidad UNICAJA BANCO, S.A. acredita que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr. Constancio, se enviaron diversos requerimientos de pago, cada uno de ellos con una cuantía diferente por obligaciones diferentes. No consta la recepción de ninguno de ellos; pero además, el examen de las cantidades que se le reclaman por cada concepto no coinciden con ninguna de las que aparecen incluidas en el fichero Experian en el momento de su inclusión (10/02/2019). En el referido fichero constan tres deudas distintas, una de ellas por una tarjeta de crédito y las otras como consecuencia de operaciones de financiación. Ninguna de ellas coincide con los requerimientos de pago, sin que la entidad crediticia haya ofrecido información o justificación del motivo de las discrepancias. Es más: aun cuando pudiere inferirse que las cantidades se han ido incrementando por incumplimientos sucesivos, no existe coincidencia en absoluto, por lo que el requisito de que se trate de una deuda líquida, vencida y exigible, no puede tenerse por cumplido. Por lo tanto, no estando cubierto el requisito referido, ni la comunicación del requerimiento previo de pago, procede la desestimación del recurso presentado por UNICAJA BANCO, S.A. y la confirmación de la sentencia de instancia en el particular que ha sido objeto de apelación.

TERCERO.-Resolución del recurso presentado por D. Justo.

El recurso pivota sobre dos motivos: la insuficiencia de la indemnización, por ser excesivamente baja a juicio del apelante, y por la existencia de una estimación sustancial.

Respecto del primer particular, razona la SAP de 9 de octubre de 2023 lo siguiente:

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , "que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa". También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , y 114/2017, de 22 de febrero ).

"El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad".

La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

La cuantía de la indemnización de los daños morales, no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en elart. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. "

A su vez, la STS 16/2022 de 13 de enero recuerda que " 3.3.2 Es doctrina constante de la sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencia 604/2018, de 6 de noviembre y todas las demás que esta cita)."

Aplicado al caso que nos ocupa, se estima que la valoración realizada por la jueza de instancia es ajustada a las circunstancias del caso. El certificado aportado por la entidad Experian que consta aportado con la demanda pone de manifiesto que D. Justo ya se encontraba de alta en el fichero por parte de otra entidad en el momento de su inclusión por parte de UNICAJA BANCO, S.A., y que con posterioridad se incorporaron otros créditos comunicados por Banco Santander. No se aprecia por tanto que la inclusión por parte de la demandada haya causado un perjuicio directo, tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe y la propia sentencia. En consecuencia, el motivo de apelación se desestima.

En lo relativo al pronunciamiento sobre costas, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre su imposición en supuestos de estimación parcial de la demanda, ante la solicitud de pronunciamiento expreso por una supuesta estimación "sustancial" de la misma. En nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2019 (recurso 222/2019), decíamos lo siguiente:

«Los criterios legales sobre la imposición de costas en la primera instancia de los procesos declarativos vienen establecidos en el art. 394 LEC en un doble sentido: a) las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y b) si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el caso de autos no se da la temeridad que ni tan siquiera fue alegada. Y la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial tampoco ocurre.

Así, esta teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido -según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo cuando "la diferencia entre lo peticionado en la demanda y lo concedido en la sentencia sea mínimo y de escasa trascendencia" ( sentencias de 18 de mayo de 2000 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 ), o como expresan las sentencias de 9 de julio de 2007 , 25 de marzo del 2008 y 18 de junio de 2008 , "para supuestos de mínima o intrascendete pluspetición"-, ello con inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas. De éste modo el sistema general de imposición de costas se complementa con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 14 septiembre 2007 , que cita las SSTS 5 y 15 de junio de 2007 , que citan a su vez la STS de 9 de junio de 2006 ). Y para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 )».

Proyectando la anterior doctrina sobre el supuesto analizado, hemos de concluir que no ha existido una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, que justifique la aplicación de la doctrina sobre la estimación sustancial de la demanda, pues uno de los pedimentos de la demanda era la indemnización solicitada por daño moral, 20.000 euros, que ha sido rebajada a 1.500 euros, por lo que se ha producido una estimación parcial de la demanda, siendo correcto el pronunciamiento en la instancia que no impone las costas a ninguna de las partes, aplicando el art. 394.2 LEC ".

Y en el caso de autos se dan circunstancias similares a las expuestas. La parte actora en la instancia instaba la demanda de derecho al honor, solicitaba su exclusión d ellos ficheros de morosos en que había sido incluido y reclamaba una indemnización de 10.000 euros por el daño moral causado, reduciéndose en sentencia dicha indemnización al importe de 3.000 euros, por lo que no puede entenderse que la estimación de la demanda sea sustancias sino parcial tal y como expuso la Magistrada de Instancia y es confirmado en esta alzada.

Tal es el caso que se produce en autos. El demandante reclamaba una indemnización acumulada de 2.000 euros (1.000 + 500 + 500 sumando las tres demandas), obteniendo únicamente una cuarta parte de lo solicitado. No puede por tanto tenerse por estimada sustancialmente la demanda, sino únicamente de manera parcial, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, tal y como se recoge en el Auto de aclaración de 19 de septiembre de 2023. El motivo, en consecuencia, se desestima.

Por todo ello, rechazados los dos motivos de apelación formulados por el demandante, su recurso debe tenerse por desestimado en su integridad.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimados los recursos y en aplicación del artículo 398 de la LEC, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, se imponen dichas costas procesales a los recurrentes.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar a los depósitos el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por D. Constancio frente a la sentencia dictada el día uno de junio de 2023, aclarada por auto de diecinueve de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 433/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, y desestimar el recurso de apelaciónpresentado por la entidad UNICAJA BANCO, S.A., contra la referida sentencia, con imposición de costas a los respectivos apelantes.

Dése a los depósitos para recurrir el destino legal.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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