Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1809/2023 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE ANTONIO BAENA SIERRA
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100095
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:591
Núm. Roj: SAP MA 591:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistrados Ilmos. Sres.
Dña. Maria Isabel Gómez Bermúdez
D. Jose Antonio Baena Sierra
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 433/2019
En Málaga a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Maria Azucena de la Torre García y asistida por el Letrado D. Juan Santana Ramírez, contra la Sentencia de fecha uno de junio de 2023, aclarada por auto de diecinueve de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 433/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga. Es parte recurrida UNICAJA BANCO, S.A., parte demandada en la instancia, que por vía de impugnación presenta recurso de apelación, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Félix Miguel Ballenilla Aguilar y asistida del Letrado D. Joaquín María Almoguera Valencia. También es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Dicha resolución fue objeto de aclaración por Auto de 19 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido:
El juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de enero de 2025, quedando visto para sentencia.
Fundamentos
D. Constancio presentó demanda de protección del derecho al honor frenet a la entidad UNICAJA BANCO, S.A. En dicha demanda manifiesta que se ha dirigido a varias entidades bancarias y crediticias y de suministros al objeto de solicitar financiación para compras diversas. Dichas empresas siempre le han comunicado que no se podía conceder dicha financiación, puesto que el nombre de mi representada aparecía en ficheros de morosos. Ante esta tesitura, en fecha 22/07/2019, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos EXPERIAN descubre, que efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 4.202,60 euros a favor de la demandada. La supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida. Por tanto, la publicación de la deuda en los antedichos ficheros de morosos supone una intromisión ilegítima en su honor, ya que implica imputarle el incumplimiento de unas obligaciones pecuniarias, cuando no ha sido requerida de pago en ningún momento, con el descredito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad. En base a estos hechos, solicita que se condene a la demandada a retirarle de los ficheros de morosos y a indemnizarle por daño moral con la suma de 1.000 euros.
A esta demanda se acumulan dos nuevas demandas frente a la misma entidad ( autos 444/2019 del Juzgado nº 1 de Vélez-Málaga y autos 485/2019 del Juzgado nº 4 de Vélez-Málaga), solicitando en todas ellas la retirada del actor de los ficheros y la condena a UNICAJA BANCO, S.A. a abonar en concepto de indemnización, una suma global de 2.000 euros.
La parte demandada opuso que existía mala fe por parte del demandante, al haber presentado tres demandas por los mismos hechos; el cumplimiento por su parte de los requisitos legales exigidos para la comunicación de los créditos al fichero; y la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, así como la existencia de perjuicio alguno.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar la estimación de la demanda, fijando el importe de la indemnización en 150 euros.
Se dictó sentencia concluyendo que ha existido la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del actor por incluir sus datos personales al registro de morosos sin cumplir los requisitos legales, estableciendo una indemnización en favor del demandante de 500 euros, con imposición de costas. Por auto de 19 de septiembre de 2023 se aclaró dicha sentencia en el sentido de entender que existía estimación parcial, sin imposición de costas.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora alegando en esencia que la indemnización por daño moral de 500 euros es insuficiente, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha aclarado que no puede en ningún caso ser simbólica. Impugna asimismo la no imposición de costas, al entender que se había producido una estimación sustancial de la demanda.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso presentado por el demandante.
En su escrito de impugnación UNICAJA BANCO, S.A. analiza el importe de la indemnización fijada por la Sentencia de instancia y su carácter proporcional a las circunstancias del caso concluyendo que ni en primera instancia ni con el recurso de apelación, el apelante no ha probado los daños y perjuicios que supuestamente se le han causado como consecuencia de la inclusión de sus datos en el registro Experian. En segundo lugar, se opone a la solicitud de condena al pago de las costas procesales de primera instancia, toda vez que la demanda interpuesta por el Sr. Constancio ha sido solo parcialmente estimada, tal y como se indicó en el Auto de fecha 19 de septiembre de 2023. A su vez, presenta recurso de apelación frente al pronunciamiento de la Sentencia que declara que UNICAJA ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por incluir sus datos económicos en los ficheros Experian, sin cumplir con los requisitos legales. Sustenta dicho recurso alegando que ha cumplido todos los requisitos legales contenidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
El demandante Sr. Constancio ha impugnado el recurso presentado por la demandada en primera instancia, interesando la confirmación de la sentencia en los particulares en la que ostenta la cualidad de apelada.
Por razones sistemáticas se resolverá en primer lugar el recurso de la entidad UNICAJA BANCO, S.A., puesto que, de estimarse, quedaría sin contenido la apelación presentada por el Sr. Justo.
En primer lugar se alega por la entidad demandada que la normativa aplicable al caso no es el RD 1720/07, ya que se encuentra tácitamente derogada por la LO 3/2018 de 5 de diciembre. Esta controversia de aplicación de derecho, fue resuelta en la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguía en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, poniendo fin a la discusión sobre sí la LO 3/18 había derogado tácitamente o no al RD 1720/07 al señalar, en su fundamento de derecho sexto, que:
El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c) establece:
Por su parte el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
Y el art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[ i]nformación previa a la inclusión", establece:
Así, se contemplan los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Con este marco normativo y jurisprudencial, no cabe sino la desestimación del recurso. Así, el examen de la documentación aportada por la entidad UNICAJA BANCO, S.A. acredita que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr. Constancio, se enviaron diversos requerimientos de pago, cada uno de ellos con una cuantía diferente por obligaciones diferentes. No consta la recepción de ninguno de ellos; pero además, el examen de las cantidades que se le reclaman por cada concepto no coinciden con ninguna de las que aparecen incluidas en el fichero Experian en el momento de su inclusión (10/02/2019). En el referido fichero constan tres deudas distintas, una de ellas por una tarjeta de crédito y las otras como consecuencia de operaciones de financiación. Ninguna de ellas coincide con los requerimientos de pago, sin que la entidad crediticia haya ofrecido información o justificación del motivo de las discrepancias. Es más: aun cuando pudiere inferirse que las cantidades se han ido incrementando por incumplimientos sucesivos, no existe coincidencia en absoluto, por lo que el requisito de que se trate de una deuda líquida, vencida y exigible, no puede tenerse por cumplido. Por lo tanto, no estando cubierto el requisito referido, ni la comunicación del requerimiento previo de pago, procede la desestimación del recurso presentado por UNICAJA BANCO, S.A. y la confirmación de la sentencia de instancia en el particular que ha sido objeto de apelación.
El recurso pivota sobre dos motivos: la insuficiencia de la indemnización, por ser excesivamente baja a juicio del apelante, y por la existencia de una estimación sustancial.
Respecto del primer particular, razona la SAP de 9 de octubre de 2023 lo siguiente:
Aplicado al caso que nos ocupa, se estima que la valoración realizada por la jueza de instancia es ajustada a las circunstancias del caso. El certificado aportado por la entidad Experian que consta aportado con la demanda pone de manifiesto que D. Justo ya se encontraba de alta en el fichero por parte de otra entidad en el momento de su inclusión por parte de UNICAJA BANCO, S.A., y que con posterioridad se incorporaron otros créditos comunicados por Banco Santander. No se aprecia por tanto que la inclusión por parte de la demandada haya causado un perjuicio directo, tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe y la propia sentencia. En consecuencia, el motivo de apelación se desestima.
En lo relativo al pronunciamiento sobre costas, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre su imposición en supuestos de estimación parcial de la demanda, ante la solicitud de pronunciamiento expreso por una supuesta estimación "sustancial" de la misma. En nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2019 (recurso 222/2019), decíamos lo siguiente:
Tal es el caso que se produce en autos. El demandante reclamaba una indemnización acumulada de 2.000 euros (1.000 + 500 + 500 sumando las tres demandas), obteniendo únicamente una cuarta parte de lo solicitado. No puede por tanto tenerse por estimada sustancialmente la demanda, sino únicamente de manera parcial, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, tal y como se recoge en el Auto de aclaración de 19 de septiembre de 2023. El motivo, en consecuencia, se desestima.
Por todo ello, rechazados los dos motivos de apelación formulados por el demandante, su recurso debe tenerse por desestimado en su integridad.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar a los depósitos el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Dése a los depósitos para recurrir el destino legal.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
