Sentencia Civil 53/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 53/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 423/2024 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100046

Núm. Ecli: ES:APB:2026:452

Núm. Roj: SAP B 452:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012042324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012042324

N.I.G.: 0827942120238127792

Recurso de apelación 423/2024 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 386/2023

Parte recurrente/Solicitante: Marcial

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte recurrida: BANCO BBVA, S.A, (BILBAO)

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: Xavier Claver Espax

SENTENCIA Nº 53/2026

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 4 de febrero de 2026

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 386/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra la sentencia dictada el 15.11.2023 y en el que consta como parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por el procurador Javier Cots Olóndriz.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la representación de Dº Marcial, contra la mercantil BBVA SA, y en su virtud, absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en el marco de esta litis.

En materia de costas de este procedimiento se hace expresa condena a la parte actora"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29.01.2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por el demandante Marcial se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

En la demanda, en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por Marcial el 5.06.2017 se solicita se dicte sentencia por la que:

- Se declaren nulas las cláusulas abusivas que se regulan en el contrato, relativas a que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y de transparencia, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato por intereses usurarios, y se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

- Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contestó alegando que la tarjeta de crédito suscrita por las partes no era usuraria indicando que, aunque en España no hay ningún índice legal que sirva para poder calificar un interés como usurario, al observar el Derecho comparado y analizar los países en donde sí existen esos índices fijados legalmente, ninguno de ellos conllevaría la declaración como usurario del contrato firmado por las partes. En este caso del 18% y 22,8% TIN (25,24% TAE) que bajo ningún concepto puede considerarse usurario no superando en 6 puntos el índice de referencia publicado por el Banco de España.

También se expone que la cláusula contractual que fijaba la TAE era transparente permitiendo a su titular conocer además el funcionamiento del contrato mediante los extractos que mensualmente se le facilitaban. La cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras sería válida y no abusiva, ya que tenía por objeto remunerar las gestiones llevadas a cabo por la entidad para la reclamación de las cuotas impagadas.

Finalmente se considera que en su caso la acción de reembolso estaría prescrita con cita del art. 1.964.2 CC.

En base a ello se interesa la desestimación de la demanda con condena en costas al demandante.

La sentencia es desestimatoria de la demanda con condena en costas al demandante. En ella se analiza el contrato suscrito y se entiende que supera las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia destacando la ubicación y descripción de los intereses, no estando afectado el contrato de vicio alguno. La cláusula referente a las comisiones no entiende que pueda ser objeto de control de transparencia y en cuanto a la usura no la considera concurrente por tener la operación una TAE del 25,24 % y ser la que reflejan las estadísticas del Banco de España para estas operaciones de un 20,80 % con lo que no se superan los 6 puntos porcentuales.

Marcial interpone recurso de apelación con una argumentación en primer lugar referente a la acción fundamentada en la usura señalando que concurre destacando en particular el caso de los pagos a 6 meses de los que se puede hacer uso para los que se prevé una TAE del 34,43 %. Subsidiariamente señala que procedería la estimación de la acción fundamentada en la falta de transparencia por la operación de que se trata (revolving) y no constar el funcionamiento de su operativa en los diferentes tipos aplicados. Subsidiariamente entiende que la cláusula de reclamación de posiciones deudoras de 35 € es abusiva, procediendo la condena en costas de la demandada.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se opone a este recurso señalando la corrección de la valoración que se hace en la sentencia de primera instancia en lo referente a la condición de la operación como no usuraria señalando que lo alegado por la apelante es un cálculo teórico para un supuesto concreto que no se ha aplicado. Entiende que se respetan las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva la comisión por reclamación de posiciones deudoras y procedente la condena en costas al demandante.

Seguidamente se procede al análisis de las cuestiones que el presente supuesto plantea, siguiendo el orden de la sentencia que es el de la argumentación que se entiende no correcta siendo la misma el objeto del recurso (implica comenzar por las consideraciones referentes a la incorporación/transparencia). Además, el orden que se sigue en la sentencia es el que planteó el actor en su demanda.

SEGUNDO.- Interés remuneratorio.

La acción al mismo referente es la primera en cuyo análisis entra la sentencia (también es la primera ejercitada en la demanda) y es por ello aquella en cuyo análisis se considera que debe comenzarse en esta sede de apelación según antes se ha expuesto. La misma se ve desestimada y es objeto de recurso en los términos antes indicados.

En relación a las exigencias inherentes al control de incorporación, los mismos derivan del art. 5 de la Directiva 93/13 que en lo que es este aspecto fue transpuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (art. 7) y en concreto en lo que es el régimen de incorporación, por medio del art. 80 TRLGDCU que en la fecha de la operación aquí considerada (5.06.2017) tenía la siguiente redacción:

"Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."

En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), las STS 154/2025 de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:242) y 155/2025 de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:241) detallan las exigencias de transparencia material inherentes al mismo y de ellas cabe derivar que los elementos esenciales a considerar (como se indica a título de ejemplo en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 241/2025 de 24 de marzo de 2025 - rollo 1227/2023) son los siguientes:

"Debe informarse sobre las características y sobre los riesgos, derivados de la duración indefinida o muy prolongada en el tiempo, de la recomposición constante del límite del crédito, del elevado tipo de interés y escasa cuantía de las cuotas, si es el caso, todo lo cual puede producir lo que se ha definido como "efecto bola de nieve".

Se exige que se exponga el mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, sobre todo cuando la cuota a pagar no es elevada y sí lo es el tipo de interés y cuando se produce la capitalización de los intereses. Se trata de factores redundantes respecto a la información del riesgo de permanencia o de no disminución de la deuda. La duración indefinida del crédito ha de ponerse en relación con ese mecanismo de recomposición del capital debido, en particular si concurren esas circunstancias mencionadas de cuotas bajas y capitalización de intereses.

Las sentencias se refieren también a la relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital y demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos, de modo que puedan valorarse las consecuencias económicas que se deriven de todo ello y compararse las diferentes ofertas.

No es suficiente que la información contenga la TAE. Debe extenderse a que el sistema de amortización es de tipo "revolving", a la cuota mensual y a la duración del contrato. Deben proporcionarse ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema y permitir compararlo con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades".

En el presente supuesto el contrato aportado se considera que supera las exigencias inherentes al control de incorporación dado el tamaño de la letra (se suscribió además en forma electrónica), el fondo blanco y el empleo negrilla al encabezar cada condición y la separación entre párrafos distinguiendo los diferentes aspectos considerados.

No obstante lo anterior, de la lectura del contrato no se considera que el mismo especifique y detalle de forma adecuada la mecánica de la operación y la carga económica a la misma inherente (se trata de una línea de crédito revolvente siendo en él esencial informar acerca de su operativa y en especial del "efecto bola de nieve"). En ningún momento se pone en duda la licitud del producto, sino que la problemática radica en la explicación de su operativa y los elementos esenciales de la misma (son los antes detallados) contándose para ello con el contenido del contrato al estarse en sede de nulidad absoluta con lo que se debe estar a lo conocido en ese momento.

A tal efecto en la primera página constan los tipos de interés de la siguiente forma:

En cuanto a las concretas cláusulas que son a las que este cuadro hace remisión, el que se cosnidera plantea problemas (que cabe analizar pues es uno de los contemplados en el contrato) desde la perspectiva de la transparencia es el denominado "pagament ajornat" respecto del que se dispone:

El problema en concreto deriva de que el ejemplo viene referido a una única disposición y no a sucesivas por diferentes importes y en momentos distintos pues es lo que genera el antes destacado efecto "bola de nieve", no acomodándose el contrato plenamente a las exigencias derivadas de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes se han detallado, lo que debe llevar aparejado el que la operación no se considera que respete las exigencias del deber de transparencia material que al afectar a una cláusula fundamental (esta realidad es la que no hace necesario entrar en las consideraciones referentes a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o la de usura pues se ejercitan de forma subsidiaria), y comporta la ineficacia del contrato en su conjunto.

Ello hace que este aspecto del recurso de apelación se deba ver estimado, siendo necesario entrar en el análisis de la alegación que se planteó en la contestación a la demanda referente a la prescripción de la acción restitutoria, cuestión que se analiza en el siguiente fundamento de esta sentencia.

TERCERO.- Prescripción de la acción restitutoria.

La parte demandada estimó concurrente la prescripción que en este caso afectaría a la acción inicialmente ejercitada que según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior se considera que debe verse estimada y ésta es la referente al no cumplimiento de las exigencias de transparencia material con lo que el análisis de la prescripción se considera debe hacerse operativo en relación a la misma.

En relación a ello, como se indica entre otras en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 751/2024 de 30 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:13174), en el ámbito la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores (y al amparo de la normativa de consumo), se ha planteado la posibilidad de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico operativo respecto de la acción de nulidad propiamente dicha y el aplicable a la de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva, existiendo resoluciones judiciales en este sentido. Cabe citar a título de ejemplo las sentencias de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021, 15.03.2024 o el ATS de 22 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:10157A) que planteó una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE referentes al inicio de este plazo de prescripción respecto de una cláusula gastos en un préstamo hipotecario y que ha dado lugar a la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) (ECLI:EU:C:2024:362) en la que no se entra en el análisis de cuestiones de derecho nacional (pues son ajenas al TJUE), sino que se determina (partiendo de la prescriptibilildad de la acción restitutoria que señala el Tribunal Supremo al plantear la cuestión prejudicial) cuales fueren los momentos iniciales de cómputo de tal plazo conformes con las previsiones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13. En concreto esta STJUE indica:

«1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

»2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

»3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

Ello mismo es lo que se hace en la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI:EU:C:2024:360) que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona o en la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) respecto de diversas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (la cuestión prejudicial planteada por auto de 12.03.2024 por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña que ha dado lugar al asunto C- 230/24 pendiente ante el TJUE se enmarca en este mismo ámbito).

Esta última STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) establece:

«1. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

»2. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella».

Por su parte la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI:EU:C:2024:360) dispone:

«1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

»2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».

En aplicación de las resoluciones dictadas por el TJUE, el Tribunal Supremo ha señalado en la STS 857/2024 del 14 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3076):

"... procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Una posición semejante es la adoptada por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (que planteó la cuestión prejudicial fundada en las especificidades del Derecho Civil de Cataluña a que antes se ha hecho mención). A tal efecto cabe citar las sentencias 62/2024 de 15 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:348); 63/2024 de 15 de marzo ( ECLI:ES:APB:2024:2827); 64/2024 de 15 de marzo ( ECLI:ES:APB:2024:2828) o 65/2024 de 15 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:2921) en la que se indica:

"19. Por otro lado, la traslación de esa doctrina del TJUE a nuestro Derecho Interno no está exenta de dificultades, sobre todo en aquellos casos en que, por su antigüedad, el plazo ha transcurrido en su integridad sin que el consumidor haya tenido la posibilidad de conocer el carácter abusivo de la cláusula. Hemos de tener en cuenta, por otro lado, que en los distintos escenarios contemplados por el Tribunal Supremo en la cuestión prejudicial planteada por auto de 22 de julio de 2021 se parte de la premisa de que ese conocimiento ha de darse antes de iniciarse el plazo, entendemos que por ser exigencia del Derecho Español que el demandante conozca todas las circunstancias que le permitan ejercitar la acción antes de que pueda computarse el plazo (criterio de la actio nata)".

Aplicado lo anterior al caso aquí analizado, no consta ni se ha acreditado en este caso que la parte demandante/apelante haya conocido antes de la presente causa que las estipulaciones del contrato declaradas nulas tuvieren esta condición, con lo que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución no cabe sino que sea la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas que obligaban a hacer los pagos. Dado que ello no se ha producido con carácter previo a esta causa (de hecho, en paralelo se interesa la declaración de nulidad y sus efectos), no cabe sino entender que tampoco esta acción esté prescrita.

Ello hace que el recurso de apelación se deba ver estimado y con ello la demanda en lo que son los efectos restitutorios que son los derivados del art. 1.303 CC (viene fijado por la ley y por ello debe operar con independencia de la forma concreta como se haya interesado su operatividad que es el de restituir todos los conceptos que excedan del capital prestado o concedido). Todo ello sin que proceda el incremento de dicha cantidad con nuevos intereses al tratarse de cantidad ilíquida que ha de liquidarse en ejecución, y sin perjuicio de que una vez liquidada genere los intereses de oficio previstos en el artículo 576 desde su liquidación hasta su integro pago.

Todo ello con condena en costas a la demandada en base al principio del vencimiento y además teniendo en cuenta que la acción estimada se fundamenta en la aplicación del Derecho de la Unión Europea respecto del que en materia de costas opera el principio de efectividad pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 1352/2023 de 3 de octubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4068).

CUARTO.-En cuanto a las costas de apelación en principio conforme a lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción del mismo vigente al interponerse la demanda implicaría la no condena en las costas a ninguno de los litigantes.

No obstante esta realidad la STS 1785/2025 de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5479) ha fijado una doctrina conforme a la que el consumidor no tenga que asumir las costas de apelación cuando interpone el recurso o impugna la sentencia de cara a defender su derecho. En concreto esta sentencia indica:

"El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Ante lo que se acaba de exponer no cabe sino condenar a la entidad apelada al pago de las costas de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra la sentencia dictada en fecha 15.11.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en los autos de procedimiento ordinario 386/2023 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar la demandapresentada por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y en su virtud se declara nulo el contrato de tarjeta nº NUM000 por no respetar su operativa las exigencias inherentes al control de transparencia material y se condena a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver restituir todos los conceptos que excedan del capital prestado o concedido. Todo ello sin que proceda el incremento de dicha cantidad con nuevos intereses al tratarse de cantidad ilíquida que ha de liquidarse en ejecución, y sin perjuicio de que una vez liquidada genere los intereses de oficio previstos en el artículo 576 desde su liquidación hasta su integro pago.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

En cuanto a las costas del presente recurso de apelación se condena a su pago a la apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 386/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra la sentencia dictada el 15.11.2023 y en el que consta como parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por el procurador Javier Cots Olóndriz.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la representación de Dº Marcial, contra la mercantil BBVA SA, y en su virtud, absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en el marco de esta litis.

En materia de costas de este procedimiento se hace expresa condena a la parte actora"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29.01.2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por el demandante Marcial se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

En la demanda, en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por Marcial el 5.06.2017 se solicita se dicte sentencia por la que:

- Se declaren nulas las cláusulas abusivas que se regulan en el contrato, relativas a que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y de transparencia, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato por intereses usurarios, y se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

- Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contestó alegando que la tarjeta de crédito suscrita por las partes no era usuraria indicando que, aunque en España no hay ningún índice legal que sirva para poder calificar un interés como usurario, al observar el Derecho comparado y analizar los países en donde sí existen esos índices fijados legalmente, ninguno de ellos conllevaría la declaración como usurario del contrato firmado por las partes. En este caso del 18% y 22,8% TIN (25,24% TAE) que bajo ningún concepto puede considerarse usurario no superando en 6 puntos el índice de referencia publicado por el Banco de España.

También se expone que la cláusula contractual que fijaba la TAE era transparente permitiendo a su titular conocer además el funcionamiento del contrato mediante los extractos que mensualmente se le facilitaban. La cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras sería válida y no abusiva, ya que tenía por objeto remunerar las gestiones llevadas a cabo por la entidad para la reclamación de las cuotas impagadas.

Finalmente se considera que en su caso la acción de reembolso estaría prescrita con cita del art. 1.964.2 CC.

En base a ello se interesa la desestimación de la demanda con condena en costas al demandante.

La sentencia es desestimatoria de la demanda con condena en costas al demandante. En ella se analiza el contrato suscrito y se entiende que supera las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia destacando la ubicación y descripción de los intereses, no estando afectado el contrato de vicio alguno. La cláusula referente a las comisiones no entiende que pueda ser objeto de control de transparencia y en cuanto a la usura no la considera concurrente por tener la operación una TAE del 25,24 % y ser la que reflejan las estadísticas del Banco de España para estas operaciones de un 20,80 % con lo que no se superan los 6 puntos porcentuales.

Marcial interpone recurso de apelación con una argumentación en primer lugar referente a la acción fundamentada en la usura señalando que concurre destacando en particular el caso de los pagos a 6 meses de los que se puede hacer uso para los que se prevé una TAE del 34,43 %. Subsidiariamente señala que procedería la estimación de la acción fundamentada en la falta de transparencia por la operación de que se trata (revolving) y no constar el funcionamiento de su operativa en los diferentes tipos aplicados. Subsidiariamente entiende que la cláusula de reclamación de posiciones deudoras de 35 € es abusiva, procediendo la condena en costas de la demandada.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se opone a este recurso señalando la corrección de la valoración que se hace en la sentencia de primera instancia en lo referente a la condición de la operación como no usuraria señalando que lo alegado por la apelante es un cálculo teórico para un supuesto concreto que no se ha aplicado. Entiende que se respetan las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva la comisión por reclamación de posiciones deudoras y procedente la condena en costas al demandante.

Seguidamente se procede al análisis de las cuestiones que el presente supuesto plantea, siguiendo el orden de la sentencia que es el de la argumentación que se entiende no correcta siendo la misma el objeto del recurso (implica comenzar por las consideraciones referentes a la incorporación/transparencia). Además, el orden que se sigue en la sentencia es el que planteó el actor en su demanda.

SEGUNDO.- Interés remuneratorio.

La acción al mismo referente es la primera en cuyo análisis entra la sentencia (también es la primera ejercitada en la demanda) y es por ello aquella en cuyo análisis se considera que debe comenzarse en esta sede de apelación según antes se ha expuesto. La misma se ve desestimada y es objeto de recurso en los términos antes indicados.

En relación a las exigencias inherentes al control de incorporación, los mismos derivan del art. 5 de la Directiva 93/13 que en lo que es este aspecto fue transpuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (art. 7) y en concreto en lo que es el régimen de incorporación, por medio del art. 80 TRLGDCU que en la fecha de la operación aquí considerada (5.06.2017) tenía la siguiente redacción:

"Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."

En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), las STS 154/2025 de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:242) y 155/2025 de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:241) detallan las exigencias de transparencia material inherentes al mismo y de ellas cabe derivar que los elementos esenciales a considerar (como se indica a título de ejemplo en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 241/2025 de 24 de marzo de 2025 - rollo 1227/2023) son los siguientes:

"Debe informarse sobre las características y sobre los riesgos, derivados de la duración indefinida o muy prolongada en el tiempo, de la recomposición constante del límite del crédito, del elevado tipo de interés y escasa cuantía de las cuotas, si es el caso, todo lo cual puede producir lo que se ha definido como "efecto bola de nieve".

Se exige que se exponga el mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, sobre todo cuando la cuota a pagar no es elevada y sí lo es el tipo de interés y cuando se produce la capitalización de los intereses. Se trata de factores redundantes respecto a la información del riesgo de permanencia o de no disminución de la deuda. La duración indefinida del crédito ha de ponerse en relación con ese mecanismo de recomposición del capital debido, en particular si concurren esas circunstancias mencionadas de cuotas bajas y capitalización de intereses.

Las sentencias se refieren también a la relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital y demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos, de modo que puedan valorarse las consecuencias económicas que se deriven de todo ello y compararse las diferentes ofertas.

No es suficiente que la información contenga la TAE. Debe extenderse a que el sistema de amortización es de tipo "revolving", a la cuota mensual y a la duración del contrato. Deben proporcionarse ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema y permitir compararlo con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades".

En el presente supuesto el contrato aportado se considera que supera las exigencias inherentes al control de incorporación dado el tamaño de la letra (se suscribió además en forma electrónica), el fondo blanco y el empleo negrilla al encabezar cada condición y la separación entre párrafos distinguiendo los diferentes aspectos considerados.

No obstante lo anterior, de la lectura del contrato no se considera que el mismo especifique y detalle de forma adecuada la mecánica de la operación y la carga económica a la misma inherente (se trata de una línea de crédito revolvente siendo en él esencial informar acerca de su operativa y en especial del "efecto bola de nieve"). En ningún momento se pone en duda la licitud del producto, sino que la problemática radica en la explicación de su operativa y los elementos esenciales de la misma (son los antes detallados) contándose para ello con el contenido del contrato al estarse en sede de nulidad absoluta con lo que se debe estar a lo conocido en ese momento.

A tal efecto en la primera página constan los tipos de interés de la siguiente forma:

En cuanto a las concretas cláusulas que son a las que este cuadro hace remisión, el que se cosnidera plantea problemas (que cabe analizar pues es uno de los contemplados en el contrato) desde la perspectiva de la transparencia es el denominado "pagament ajornat" respecto del que se dispone:

El problema en concreto deriva de que el ejemplo viene referido a una única disposición y no a sucesivas por diferentes importes y en momentos distintos pues es lo que genera el antes destacado efecto "bola de nieve", no acomodándose el contrato plenamente a las exigencias derivadas de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes se han detallado, lo que debe llevar aparejado el que la operación no se considera que respete las exigencias del deber de transparencia material que al afectar a una cláusula fundamental (esta realidad es la que no hace necesario entrar en las consideraciones referentes a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o la de usura pues se ejercitan de forma subsidiaria), y comporta la ineficacia del contrato en su conjunto.

Ello hace que este aspecto del recurso de apelación se deba ver estimado, siendo necesario entrar en el análisis de la alegación que se planteó en la contestación a la demanda referente a la prescripción de la acción restitutoria, cuestión que se analiza en el siguiente fundamento de esta sentencia.

TERCERO.- Prescripción de la acción restitutoria.

La parte demandada estimó concurrente la prescripción que en este caso afectaría a la acción inicialmente ejercitada que según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior se considera que debe verse estimada y ésta es la referente al no cumplimiento de las exigencias de transparencia material con lo que el análisis de la prescripción se considera debe hacerse operativo en relación a la misma.

En relación a ello, como se indica entre otras en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 751/2024 de 30 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:13174), en el ámbito la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores (y al amparo de la normativa de consumo), se ha planteado la posibilidad de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico operativo respecto de la acción de nulidad propiamente dicha y el aplicable a la de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva, existiendo resoluciones judiciales en este sentido. Cabe citar a título de ejemplo las sentencias de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021, 15.03.2024 o el ATS de 22 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:10157A) que planteó una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE referentes al inicio de este plazo de prescripción respecto de una cláusula gastos en un préstamo hipotecario y que ha dado lugar a la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) (ECLI:EU:C:2024:362) en la que no se entra en el análisis de cuestiones de derecho nacional (pues son ajenas al TJUE), sino que se determina (partiendo de la prescriptibilildad de la acción restitutoria que señala el Tribunal Supremo al plantear la cuestión prejudicial) cuales fueren los momentos iniciales de cómputo de tal plazo conformes con las previsiones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13. En concreto esta STJUE indica:

«1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

»2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

»3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

Ello mismo es lo que se hace en la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI:EU:C:2024:360) que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona o en la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) respecto de diversas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (la cuestión prejudicial planteada por auto de 12.03.2024 por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña que ha dado lugar al asunto C- 230/24 pendiente ante el TJUE se enmarca en este mismo ámbito).

Esta última STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) establece:

«1. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

»2. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella».

Por su parte la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI:EU:C:2024:360) dispone:

«1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

»2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».

En aplicación de las resoluciones dictadas por el TJUE, el Tribunal Supremo ha señalado en la STS 857/2024 del 14 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3076):

"... procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Una posición semejante es la adoptada por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (que planteó la cuestión prejudicial fundada en las especificidades del Derecho Civil de Cataluña a que antes se ha hecho mención). A tal efecto cabe citar las sentencias 62/2024 de 15 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:348); 63/2024 de 15 de marzo ( ECLI:ES:APB:2024:2827); 64/2024 de 15 de marzo ( ECLI:ES:APB:2024:2828) o 65/2024 de 15 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:2921) en la que se indica:

"19. Por otro lado, la traslación de esa doctrina del TJUE a nuestro Derecho Interno no está exenta de dificultades, sobre todo en aquellos casos en que, por su antigüedad, el plazo ha transcurrido en su integridad sin que el consumidor haya tenido la posibilidad de conocer el carácter abusivo de la cláusula. Hemos de tener en cuenta, por otro lado, que en los distintos escenarios contemplados por el Tribunal Supremo en la cuestión prejudicial planteada por auto de 22 de julio de 2021 se parte de la premisa de que ese conocimiento ha de darse antes de iniciarse el plazo, entendemos que por ser exigencia del Derecho Español que el demandante conozca todas las circunstancias que le permitan ejercitar la acción antes de que pueda computarse el plazo (criterio de la actio nata)".

Aplicado lo anterior al caso aquí analizado, no consta ni se ha acreditado en este caso que la parte demandante/apelante haya conocido antes de la presente causa que las estipulaciones del contrato declaradas nulas tuvieren esta condición, con lo que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución no cabe sino que sea la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas que obligaban a hacer los pagos. Dado que ello no se ha producido con carácter previo a esta causa (de hecho, en paralelo se interesa la declaración de nulidad y sus efectos), no cabe sino entender que tampoco esta acción esté prescrita.

Ello hace que el recurso de apelación se deba ver estimado y con ello la demanda en lo que son los efectos restitutorios que son los derivados del art. 1.303 CC (viene fijado por la ley y por ello debe operar con independencia de la forma concreta como se haya interesado su operatividad que es el de restituir todos los conceptos que excedan del capital prestado o concedido). Todo ello sin que proceda el incremento de dicha cantidad con nuevos intereses al tratarse de cantidad ilíquida que ha de liquidarse en ejecución, y sin perjuicio de que una vez liquidada genere los intereses de oficio previstos en el artículo 576 desde su liquidación hasta su integro pago.

Todo ello con condena en costas a la demandada en base al principio del vencimiento y además teniendo en cuenta que la acción estimada se fundamenta en la aplicación del Derecho de la Unión Europea respecto del que en materia de costas opera el principio de efectividad pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 1352/2023 de 3 de octubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4068).

CUARTO.-En cuanto a las costas de apelación en principio conforme a lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción del mismo vigente al interponerse la demanda implicaría la no condena en las costas a ninguno de los litigantes.

No obstante esta realidad la STS 1785/2025 de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5479) ha fijado una doctrina conforme a la que el consumidor no tenga que asumir las costas de apelación cuando interpone el recurso o impugna la sentencia de cara a defender su derecho. En concreto esta sentencia indica:

"El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Ante lo que se acaba de exponer no cabe sino condenar a la entidad apelada al pago de las costas de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra la sentencia dictada en fecha 15.11.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en los autos de procedimiento ordinario 386/2023 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar la demandapresentada por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y en su virtud se declara nulo el contrato de tarjeta nº NUM000 por no respetar su operativa las exigencias inherentes al control de transparencia material y se condena a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver restituir todos los conceptos que excedan del capital prestado o concedido. Todo ello sin que proceda el incremento de dicha cantidad con nuevos intereses al tratarse de cantidad ilíquida que ha de liquidarse en ejecución, y sin perjuicio de que una vez liquidada genere los intereses de oficio previstos en el artículo 576 desde su liquidación hasta su integro pago.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

En cuanto a las costas del presente recurso de apelación se condena a su pago a la apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por el demandante Marcial se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

En la demanda, en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por Marcial el 5.06.2017 se solicita se dicte sentencia por la que:

- Se declaren nulas las cláusulas abusivas que se regulan en el contrato, relativas a que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y de transparencia, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato por intereses usurarios, y se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

- Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contestó alegando que la tarjeta de crédito suscrita por las partes no era usuraria indicando que, aunque en España no hay ningún índice legal que sirva para poder calificar un interés como usurario, al observar el Derecho comparado y analizar los países en donde sí existen esos índices fijados legalmente, ninguno de ellos conllevaría la declaración como usurario del contrato firmado por las partes. En este caso del 18% y 22,8% TIN (25,24% TAE) que bajo ningún concepto puede considerarse usurario no superando en 6 puntos el índice de referencia publicado por el Banco de España.

También se expone que la cláusula contractual que fijaba la TAE era transparente permitiendo a su titular conocer además el funcionamiento del contrato mediante los extractos que mensualmente se le facilitaban. La cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras sería válida y no abusiva, ya que tenía por objeto remunerar las gestiones llevadas a cabo por la entidad para la reclamación de las cuotas impagadas.

Finalmente se considera que en su caso la acción de reembolso estaría prescrita con cita del art. 1.964.2 CC.

En base a ello se interesa la desestimación de la demanda con condena en costas al demandante.

La sentencia es desestimatoria de la demanda con condena en costas al demandante. En ella se analiza el contrato suscrito y se entiende que supera las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia destacando la ubicación y descripción de los intereses, no estando afectado el contrato de vicio alguno. La cláusula referente a las comisiones no entiende que pueda ser objeto de control de transparencia y en cuanto a la usura no la considera concurrente por tener la operación una TAE del 25,24 % y ser la que reflejan las estadísticas del Banco de España para estas operaciones de un 20,80 % con lo que no se superan los 6 puntos porcentuales.

Marcial interpone recurso de apelación con una argumentación en primer lugar referente a la acción fundamentada en la usura señalando que concurre destacando en particular el caso de los pagos a 6 meses de los que se puede hacer uso para los que se prevé una TAE del 34,43 %. Subsidiariamente señala que procedería la estimación de la acción fundamentada en la falta de transparencia por la operación de que se trata (revolving) y no constar el funcionamiento de su operativa en los diferentes tipos aplicados. Subsidiariamente entiende que la cláusula de reclamación de posiciones deudoras de 35 € es abusiva, procediendo la condena en costas de la demandada.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se opone a este recurso señalando la corrección de la valoración que se hace en la sentencia de primera instancia en lo referente a la condición de la operación como no usuraria señalando que lo alegado por la apelante es un cálculo teórico para un supuesto concreto que no se ha aplicado. Entiende que se respetan las exigencias inherentes a los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva la comisión por reclamación de posiciones deudoras y procedente la condena en costas al demandante.

Seguidamente se procede al análisis de las cuestiones que el presente supuesto plantea, siguiendo el orden de la sentencia que es el de la argumentación que se entiende no correcta siendo la misma el objeto del recurso (implica comenzar por las consideraciones referentes a la incorporación/transparencia). Además, el orden que se sigue en la sentencia es el que planteó el actor en su demanda.

SEGUNDO.- Interés remuneratorio.

La acción al mismo referente es la primera en cuyo análisis entra la sentencia (también es la primera ejercitada en la demanda) y es por ello aquella en cuyo análisis se considera que debe comenzarse en esta sede de apelación según antes se ha expuesto. La misma se ve desestimada y es objeto de recurso en los términos antes indicados.

En relación a las exigencias inherentes al control de incorporación, los mismos derivan del art. 5 de la Directiva 93/13 que en lo que es este aspecto fue transpuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (art. 7) y en concreto en lo que es el régimen de incorporación, por medio del art. 80 TRLGDCU que en la fecha de la operación aquí considerada (5.06.2017) tenía la siguiente redacción:

"Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."

En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), las STS 154/2025 de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:242) y 155/2025 de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:241) detallan las exigencias de transparencia material inherentes al mismo y de ellas cabe derivar que los elementos esenciales a considerar (como se indica a título de ejemplo en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 241/2025 de 24 de marzo de 2025 - rollo 1227/2023) son los siguientes:

"Debe informarse sobre las características y sobre los riesgos, derivados de la duración indefinida o muy prolongada en el tiempo, de la recomposición constante del límite del crédito, del elevado tipo de interés y escasa cuantía de las cuotas, si es el caso, todo lo cual puede producir lo que se ha definido como "efecto bola de nieve".

Se exige que se exponga el mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, sobre todo cuando la cuota a pagar no es elevada y sí lo es el tipo de interés y cuando se produce la capitalización de los intereses. Se trata de factores redundantes respecto a la información del riesgo de permanencia o de no disminución de la deuda. La duración indefinida del crédito ha de ponerse en relación con ese mecanismo de recomposición del capital debido, en particular si concurren esas circunstancias mencionadas de cuotas bajas y capitalización de intereses.

Las sentencias se refieren también a la relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital y demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos, de modo que puedan valorarse las consecuencias económicas que se deriven de todo ello y compararse las diferentes ofertas.

No es suficiente que la información contenga la TAE. Debe extenderse a que el sistema de amortización es de tipo "revolving", a la cuota mensual y a la duración del contrato. Deben proporcionarse ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema y permitir compararlo con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades".

En el presente supuesto el contrato aportado se considera que supera las exigencias inherentes al control de incorporación dado el tamaño de la letra (se suscribió además en forma electrónica), el fondo blanco y el empleo negrilla al encabezar cada condición y la separación entre párrafos distinguiendo los diferentes aspectos considerados.

No obstante lo anterior, de la lectura del contrato no se considera que el mismo especifique y detalle de forma adecuada la mecánica de la operación y la carga económica a la misma inherente (se trata de una línea de crédito revolvente siendo en él esencial informar acerca de su operativa y en especial del "efecto bola de nieve"). En ningún momento se pone en duda la licitud del producto, sino que la problemática radica en la explicación de su operativa y los elementos esenciales de la misma (son los antes detallados) contándose para ello con el contenido del contrato al estarse en sede de nulidad absoluta con lo que se debe estar a lo conocido en ese momento.

A tal efecto en la primera página constan los tipos de interés de la siguiente forma:

En cuanto a las concretas cláusulas que son a las que este cuadro hace remisión, el que se cosnidera plantea problemas (que cabe analizar pues es uno de los contemplados en el contrato) desde la perspectiva de la transparencia es el denominado "pagament ajornat" respecto del que se dispone:

El problema en concreto deriva de que el ejemplo viene referido a una única disposición y no a sucesivas por diferentes importes y en momentos distintos pues es lo que genera el antes destacado efecto "bola de nieve", no acomodándose el contrato plenamente a las exigencias derivadas de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes se han detallado, lo que debe llevar aparejado el que la operación no se considera que respete las exigencias del deber de transparencia material que al afectar a una cláusula fundamental (esta realidad es la que no hace necesario entrar en las consideraciones referentes a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o la de usura pues se ejercitan de forma subsidiaria), y comporta la ineficacia del contrato en su conjunto.

Ello hace que este aspecto del recurso de apelación se deba ver estimado, siendo necesario entrar en el análisis de la alegación que se planteó en la contestación a la demanda referente a la prescripción de la acción restitutoria, cuestión que se analiza en el siguiente fundamento de esta sentencia.

TERCERO.- Prescripción de la acción restitutoria.

La parte demandada estimó concurrente la prescripción que en este caso afectaría a la acción inicialmente ejercitada que según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior se considera que debe verse estimada y ésta es la referente al no cumplimiento de las exigencias de transparencia material con lo que el análisis de la prescripción se considera debe hacerse operativo en relación a la misma.

En relación a ello, como se indica entre otras en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 751/2024 de 30 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:13174), en el ámbito la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores (y al amparo de la normativa de consumo), se ha planteado la posibilidad de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico operativo respecto de la acción de nulidad propiamente dicha y el aplicable a la de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva, existiendo resoluciones judiciales en este sentido. Cabe citar a título de ejemplo las sentencias de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021, 15.03.2024 o el ATS de 22 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:10157A) que planteó una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE referentes al inicio de este plazo de prescripción respecto de una cláusula gastos en un préstamo hipotecario y que ha dado lugar a la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) (ECLI:EU:C:2024:362) en la que no se entra en el análisis de cuestiones de derecho nacional (pues son ajenas al TJUE), sino que se determina (partiendo de la prescriptibilildad de la acción restitutoria que señala el Tribunal Supremo al plantear la cuestión prejudicial) cuales fueren los momentos iniciales de cómputo de tal plazo conformes con las previsiones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13. En concreto esta STJUE indica:

«1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

»2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

»3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

Ello mismo es lo que se hace en la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI:EU:C:2024:360) que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona o en la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) respecto de diversas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (la cuestión prejudicial planteada por auto de 12.03.2024 por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña que ha dado lugar al asunto C- 230/24 pendiente ante el TJUE se enmarca en este mismo ámbito).

Esta última STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) (ECLI: EU:C:2024:81) establece:

«1. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

»2. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella».

Por su parte la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) (ECLI:EU:C:2024:360) dispone:

«1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

»2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».

En aplicación de las resoluciones dictadas por el TJUE, el Tribunal Supremo ha señalado en la STS 857/2024 del 14 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3076):

"... procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Una posición semejante es la adoptada por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona (que planteó la cuestión prejudicial fundada en las especificidades del Derecho Civil de Cataluña a que antes se ha hecho mención). A tal efecto cabe citar las sentencias 62/2024 de 15 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:348); 63/2024 de 15 de marzo ( ECLI:ES:APB:2024:2827); 64/2024 de 15 de marzo ( ECLI:ES:APB:2024:2828) o 65/2024 de 15 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:2921) en la que se indica:

"19. Por otro lado, la traslación de esa doctrina del TJUE a nuestro Derecho Interno no está exenta de dificultades, sobre todo en aquellos casos en que, por su antigüedad, el plazo ha transcurrido en su integridad sin que el consumidor haya tenido la posibilidad de conocer el carácter abusivo de la cláusula. Hemos de tener en cuenta, por otro lado, que en los distintos escenarios contemplados por el Tribunal Supremo en la cuestión prejudicial planteada por auto de 22 de julio de 2021 se parte de la premisa de que ese conocimiento ha de darse antes de iniciarse el plazo, entendemos que por ser exigencia del Derecho Español que el demandante conozca todas las circunstancias que le permitan ejercitar la acción antes de que pueda computarse el plazo (criterio de la actio nata)".

Aplicado lo anterior al caso aquí analizado, no consta ni se ha acreditado en este caso que la parte demandante/apelante haya conocido antes de la presente causa que las estipulaciones del contrato declaradas nulas tuvieren esta condición, con lo que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución no cabe sino que sea la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas que obligaban a hacer los pagos. Dado que ello no se ha producido con carácter previo a esta causa (de hecho, en paralelo se interesa la declaración de nulidad y sus efectos), no cabe sino entender que tampoco esta acción esté prescrita.

Ello hace que el recurso de apelación se deba ver estimado y con ello la demanda en lo que son los efectos restitutorios que son los derivados del art. 1.303 CC (viene fijado por la ley y por ello debe operar con independencia de la forma concreta como se haya interesado su operatividad que es el de restituir todos los conceptos que excedan del capital prestado o concedido). Todo ello sin que proceda el incremento de dicha cantidad con nuevos intereses al tratarse de cantidad ilíquida que ha de liquidarse en ejecución, y sin perjuicio de que una vez liquidada genere los intereses de oficio previstos en el artículo 576 desde su liquidación hasta su integro pago.

Todo ello con condena en costas a la demandada en base al principio del vencimiento y además teniendo en cuenta que la acción estimada se fundamenta en la aplicación del Derecho de la Unión Europea respecto del que en materia de costas opera el principio de efectividad pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 1352/2023 de 3 de octubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4068).

CUARTO.-En cuanto a las costas de apelación en principio conforme a lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción del mismo vigente al interponerse la demanda implicaría la no condena en las costas a ninguno de los litigantes.

No obstante esta realidad la STS 1785/2025 de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5479) ha fijado una doctrina conforme a la que el consumidor no tenga que asumir las costas de apelación cuando interpone el recurso o impugna la sentencia de cara a defender su derecho. En concreto esta sentencia indica:

"El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Ante lo que se acaba de exponer no cabe sino condenar a la entidad apelada al pago de las costas de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra la sentencia dictada en fecha 15.11.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en los autos de procedimiento ordinario 386/2023 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar la demandapresentada por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y en su virtud se declara nulo el contrato de tarjeta nº NUM000 por no respetar su operativa las exigencias inherentes al control de transparencia material y se condena a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver restituir todos los conceptos que excedan del capital prestado o concedido. Todo ello sin que proceda el incremento de dicha cantidad con nuevos intereses al tratarse de cantidad ilíquida que ha de liquidarse en ejecución, y sin perjuicio de que una vez liquidada genere los intereses de oficio previstos en el artículo 576 desde su liquidación hasta su integro pago.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

En cuanto a las costas del presente recurso de apelación se condena a su pago a la apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra la sentencia dictada en fecha 15.11.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en los autos de procedimiento ordinario 386/2023 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar la demandapresentada por el procurador Ricard Simó Pascual, en representación de Marcial contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y en su virtud se declara nulo el contrato de tarjeta nº NUM000 por no respetar su operativa las exigencias inherentes al control de transparencia material y se condena a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver restituir todos los conceptos que excedan del capital prestado o concedido. Todo ello sin que proceda el incremento de dicha cantidad con nuevos intereses al tratarse de cantidad ilíquida que ha de liquidarse en ejecución, y sin perjuicio de que una vez liquidada genere los intereses de oficio previstos en el artículo 576 desde su liquidación hasta su integro pago.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

En cuanto a las costas del presente recurso de apelación se condena a su pago a la apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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