Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00105/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968229327 Fax:968229326
Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MMO
N.I.G.30043 41 1 2022 0001063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001246 /2023
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de YECLA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000487 /2022
Recurrente: Beatriz
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO
Recurrido: Eliseo
Procurador: FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN
Abogado: JOSE MANUEL ZAPATER IBAÑEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION CUARTA)
ROLLO DE APELACION (RPL) Nº 1246/23
Ilmos. Sres.:
Don Juan Martínez Pérez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 105/26
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso número 487/22, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, a instancia de D.ª Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Martínez y con la asistencia Letrada de la Sra. Rico Palao, frente a D. Eliseo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Puche Juan y con la asistencia Letrada del Sr. Zapater Ibáñez, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. FERNANDO ALONSO MARTÍNEZ en nombre y representación de D.ª Beatriz contra D. Eliseo, representado por el procurador : D. FRANCISCO JOSÉ PUCHE JUAN procede ACORDAR la disolución del matrimonio y, en consecuencia, los cónyuges vivirán separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado, y, asimismo, acuerdo las siguientes medidas:
1.- El padre estará obligado a satisfacer, en concepto de alimentos, a la hija D.ª Mercedes la suma de 250 mensuales, desde la fecha de la presente resolución, que deberá hacerse efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe a tal efecto la madre, debiendo dicha cantidad será actualizada conforme IPC anual o índice que en su caso lo sustituya. Dicha suma se devengará mientras la hija termina la carrera y se entenderá automáticamente prorrogada en el caso de que aquella acceda a un master o curso de capacitación similar y hasta su finalización, sin que en ningún caso la obligación alimenticia pueda prorrogarse más allá de los 25 años de edad.
Igualmente el demandado estará obligado a abonar la mitad de los gastos extraordinarios.
2.- El demandado habrá de abonar, en concepto de pensión compensatoria, a la demandante la suma de 500 euros mensuales durante un periodo de tres años, desde la fecha de la presente resolución, sí bien hasta que no se cancele el préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION000 la cuantía de la pensión alcanzará los 800 euros mensuales, debiendo dichas sumas hacerse efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe a tal efecto la demandante, debiendo dicha cantidad será actualizada conforme IPC anual o índice que en su caso lo sustituya.
3.- Se atribuye a la demandante el uso de la vivienda habitual y muebles y enseres de uso ordinario de la familia, sí bien, limitando temporalmente su uso hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.
4.- No ha lugar a pronunciarse sobre el pago de los préstamos e hipotecas.
5.- Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Beatriz, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte, emplazándola por diez días para que presentaran escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, con el resultado que obra en autos, y previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 967/23, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su deliberación, votación y fallo señalado para el día 28-1-26.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Beatriz, en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Mercedes, mayor de edad, y a cargo del padre, al porcentaje en que ambos progenitores han de contribuir al abono de los gastos extraordinarios, y a la pensión compensatoria fijada en favor de la apelante y a cargo del padre, aduciendo la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta la verdadera capacidad económica del demandado. Así, respecto de la primera, se interesa que sea fijada en la suma de 750€ mensuales, al encontrarse cursando estudios universitarios, dimanando la capacidad económica del padre además del salario que percibe, de las pagas extraordinarias, y de los pagos en efectivo no declarados que percibe de la empresa familiar de la que es socio mayoritario denominada DIRECCION001, cuyos datos económicos concreta en cuanto a los fondos propios, reservas, cifra de negocios, plantilla patrimonio neto, aumentando los fondos destinados a reservas anualmente para no repartir beneficios; y en cuanto a las retribuciones dinerarias, le consta en el ejercicio 2022 la percepción de 39.176,58€ brutos, careciendo la apelante de ingresos propios, siendo la beca obtenida por importe de 1800€. Y en cuanto a la pensión compensatoria, en atención a la capacidad económica del demandado, deberá ser fijada en la suma de 1500€ con carácter indefinido, en atención a la dedicación a su familia desde el nacimiento de la primera hija, estando dada de alta por el cuidado de su padre minusválido; y, asimismo, consta el precario estado de salud de la apelante con padecimientos psiquiátricos y físicos sustentados en distintos informes médicos que le impiden desarrollar a la misma una actividad laboral, habiendo asumido el pago de la pensión en atención a los ingresos que ha venido efectuando en favor de la apelante, conforme se desglosa en el escrito de recurso. Y, asimismo, en cuanto a la fecha del devengo de ambas pensiones, se interesa que lo sean desde la fecha de la interposición de la demanda, y que sean a cargo del demandado el abono de la totalidad de los gastos extraordinarios que se precisen en beneficio de su hija Mercedes.
A dicha pretensión impugnatoria se opuso la contraparte en base a la justificación contenida en el escrito de oposición que obra en las actuaciones, que se da por reproducida por razones de economía procesal, interesando la confirmación de la resolución discutida.
Asimismo, ha de destacarse que tras la presentación de sendos escritos participando la ocurrencia de hechos nuevos relevantes para la decisión de esta causa, se acordó la práctica de prueba en esta alzada con el resultado que obra en autos. Y, por último, ha de anotarse que por la parte apelada se interesó la extinción de las pensiones alimenticias y compensatoria, al encontrarse ambas beneficiarias trabajando.
SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas, ha de abordarse la pretensión de práctica de prueba interesada en esta alzada en escrito de fecha 5-3-24 por la representación procesal de D. Eliseo, en que invocando que la apelante se encontraba trabajando, procedía la incorporación a la causa de su vida laboral, lo que ciertamente no ha sido resuelto.
Sobre dicha cuestión, la Sala estima que debe ser inadmitida dicha pretensión por innecesaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 460 LEC, por cuanto que la apelada únicamente se opuso al recurso de apelación planteado, ha transcurrido un importante lapso temporal desde el dictado de la sentencia, y en atención a la propia tipología de la medida concernida, resultando además llamativo que dicha parte mantuviera una actitud silente hasta la presentación del escrito de fecha 22-12-25, habiéndose dictado con anterioridad las resoluciones de fechas 30-10-25 y 17-12-25, que devinieron firmes.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de las decisiones adoptadas en la instancia que han sido discutidas ante esta alzada, sustentadas en la concurrencia de una valoración errónea de la prueba practicada, considera la Sala necesario traer a colación que, en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), condensando distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."
Dicho esto, en cuanto a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor Mercedes, por importe de 250€ mensuales, y con el límite temporal referido a la terminación la carrera, con posibilidad de prórroga en el caso de que aquella acceda a un master o curso de capacitación similar y hasta su finalización, sin que en ningún caso pueda prorrogarse más allá de los 25 años de edad, resultando discutida ante esta alzada su cuantía, al considerarla insuficiente la apelante, ha de recordarse que en la reciente SAP de Vizcaya (sección 4ª) de fecha 12 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP BI 1423/2024-ECLI:ES:APBI:2024:1423), se dispone lo siguiente:
"La contienda ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146 y concordantes del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno , 298/2018, de 24 de mayo , 484/2017 de 20 de julio , 21 de septiembre de 2016 , 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015 , entre otras].
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil , son alimentos "indispensables", y exclusivamente proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil ). En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento".
El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades [ SSTS 587/2019, de 6 de noviembre ; 25 de octubre de 2016 , 21 de septiembre de 2016 , 15 de julio de 2015 y 7 de julio de 2014 ]."
Y en el caso de autos, resultando indiscutido y plenamente acreditado mediante prueba documental, que en la data del dictado de la sentencia apelada, la hija Mercedes, en cuanto nacida en fecha NUM000-2002, contaba con la edad de 20 años, y que a pesar de su mayoría de edad, se encontraba cursando estudios universitarios, estando ausente cualquier signo no solo de que no obtuviera resultados satisfactorios, sino de que ostentara cualquier tipo de independencia económica. Y si bien ciertamente marchó a cursar estudios a Italia, siendo beneficiaria de una beca, en modo alguno ésta cubría, dado su importe, la totalidad de sus necesidades económicas, residiendo además con su madre en periodos no lectivos, y en visitas a nuestro país, resultando procedente el establecimiento de una pensión alimenticia, ostentando plena legitimación la actora para su exigencia, dada su condición de progenitora y encontrándose conviviendo con la misma, a pesar de hacerlo temporalmente en Italia por razón de sus estudios. Y en atención a su cuantía, teniendo en cuenta que ambos progenitores tienen la carga de contribuir al pago de los alimentos de la progenie, y que en éstos se incluye el alojamiento, con independencia de la percepción de la beca universitaria, dado su carácter temporal y finalista, ya que estaba destinada a sufragar los adicionales gastos de estancia en el extranjero en el curso concernido, considera la Sala adecuada y proporcional la suma en que fue fijada en la sentencia discutida. Y ello por cuanto que, en atención a los recursos económicos con que cuentan ambos progenitores, deducidos de la prueba documental obrante en autos, así como de la averiguación patrimonial practicada, resulta que los del apelado dimanan de su actividad laboral y de los rendimientos del capital inmobiliario, y si bien es socio de la mercantil DIRECCION001, dada la cuantía de su participación en la misma, está sujeto a las decisiones que se adopten sobre el destino de los rendimientos de la misma, por lo que el planteamiento mantenido por la apelante acerca de dicha cuestión carece de la relevancia pretendida. Y en lo que se refiere a la apelante, si bien no consta que estuviera desarrollando ninguna actividad laboral retribuida, resultaba beneficiaria de rendimientos del capital inmobiliario, habiéndose además atribuido a la misma el uso de la vivienda temporal hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico familiar, debiendo fijarse la cuantía de la pensión alimenticia en atención no solo a las posibilidades económicas del obligado al pago, sino también en base a las necesidades económicas de la hija. Y en cuanto a la limitación temporal de su vigencia, si bien venía referida a la conclusión de la carrera universitaria y a su inscripción en un máster, y no habiéndose alcanzado el límite final dispuesto de la obtención de la edad de 25 años, a pesar de constar en la causa el acceso de la hija al mercado laboral a partir del mes de marzo de 2025, lo que se mantiene en la actualidad, ello no implicaría "per se" que disponga definitivamente de una adecuada independencia económica, procediendo el mantenimiento de dicha pensión. Y habiéndose interesado ante esta alzada por la apelada la extinción de dicha pensión, no podría ser acogida dicha pretensión por cuanto que, no estando concernido el interés de menores de edad, tratándose de una pensión alimenticia fijada en favor de persona mayor de edad, y dada la nítida actitud procesal de la apelada, aquietándose a lo resuelto en la sentencia ahora discutida, la extinción de dicha pensión supondría un quebranto de la prohibición de la "reformatio in peius", lo que está vedado en este trance procesal. En este sentido, ha de recordarse que la sentencia de 18 de septiembre de 2000 del Tribunal Constitucional indica que: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum)."
Y en lo relativo al devengo de dicha pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor de edad, habiéndose fijado por primera vez en la sentencia discutida la misma, ha de ser acogido lo pretendido por la apelante, por cuanto que en reciente sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de enero de 2025 (ROJ:SAP MU 494/2025-ECLI:ES:APMU:2025:494), se dispuso que: "Así, la cuestión planteada por la parte apelada ha sido tratada por una constante y pacífica jurisprudencia de la que son expresión las SSTS 162/2014, de 26 de marzo ; 389/2015, de 23 de junio ; 183/2018,de 4 de abril ; 459/2018, de 18 de julio ; 32/2019, de 17 de enero ; 86/2020, de 6 de febrero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 412/2022, de 23 de mayo ; o, más recientemente, 6/2024, de 8 de enero ; 482/2024, de 9 de abril ; 904/2024, de 24 de junio y 1167/2024, de 23 de septiembre . Sistematizando dicha doctrina resulta: 19.1. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. 19.2. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia."
En consecuencia, con estimación parcial del recurso planteado, procede el mantenimiento de la pensión alimenticia en su día fijada en favor de la hija Mercedes y a cargo del padre, entendiéndose como fecha del devengo de la misma la de la interposición de la demanda (10-11-22).
Y, finalmente, en cuanto al discutido porcentaje en que han de contribuir ambos progenitores al abono de los gastos extraordinarios, fijados en la sentencia en la proporción del 50% para ambos progenitores, considera la Sala que, en atención a lo anteriormente expuesto acerca de la situación económica de ambos progenitores, siendo nítidamente diferente en perjuicio de la apelante, la misma debe ser modificada admitiendo parcialmente la pretensión formulada por D.ª Beatriz, quedando fijados en el porcentaje del 70% a cargo del padre, y en el 30% a cargo de la madre.
CUARTO.-Por último, en cuanto a la pensión compensatoria dispuesta en la sentencia discutida, resulta ilustrativa la reciente sentencia de la AP de Cádiz (sección 5ª), de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CA 2700/2024), en la que, a modo de resumen jurisprudencial, se declaró lo siguiente:
"Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2009 , "El artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, redacción dada por la Ley 15/2.005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de Febrero de 2.005 , repetida en las de 5 Noviembre de 2.008 y 10 de Marzo de 2.009 , dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido, en ocasiones, la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la Sentencia de 2 de Diciembre de 1.987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal". De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, así como su cuantificación y temporalización, son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."
Asimismo, ha de anotarse que en la STS 810/2021, de 25 de noviembre, se refiere que: "En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC ."
Y, más recientemente, la STS nº 360/2022, de 4 de mayo, expresa, con cita de la STS 236/2018, de 17 de abril, lo siguiente: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
A la luz de las consideraciones que se acaban de realizar, se anticipa por la Sala la procedencia de la estimación parcial del recurso planteado. Y es que, partiendo de la indiscutida concurrencia de un desequilibrio económico tras la ruptura del vínculo matrimonial en perjuicio de la actora, dada la actitud procesal del apelado, limitándose a oponerse al recurso planteado, la controversia viene referida a la cuantía, y al carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria fijada en la instancia. Y sobre ello, a tenor de la actividad probatoria practicada, resulta que dado que el matrimonio se celebró en fecha 10-9-96, ha tenido una duración relevante al prolongarse durante unos veintisiete años en la data del dictado de la sentencia de instancia, habiendo nacido del mismo dos hijas, que en la actualidad son mayores de edad. Y examinadas las vidas laborales de actora y demandado, resulta que D.ª Beatriz si bien estuvo trabajando antes de contraer matrimonio, y continuó haciéndolo tras éste un reducido espacio temporal hasta el mes de diciembre de 1997, no consta que desarrollara actividad laboral alguna hasta un corto periodo de tiempo en 2016, lo que evidencia su dedicación a la familia. Por su parte, D. Eliseo además de ser titular de las participaciones de la empresa familiar, ha estado trabajando en la misma de forma continuada durante el matrimonio, según reza en las nóminas aportadas. Y, asimismo, ha de destacarse que, amén del del distinto patrimonio personal de cada uno de ellos, y de la distinta capacidad económica con que contaban conforme se anotó con anterioridad, siendo menor la que ostentaba la apelante, y sin que revista la relevancia pretendida por ésta la titularidad del apelado de las participaciones en la mercantil DIRECCION001, estima la Sala adecuada la cuantía en que se fijó la pensión compensatoria en la sentencia discutida, modulada en función de la duración de la carga que gravaba la vivienda sita en DIRECCION000. Y en cuanto al límite temporal dispuesto, considera la Sala que si bien debe mantenerse, lo ha de ser por tiempo de cinco años desde el dictado de la sentencia, y ello en atención a que si bien la apelante venía desempeñando labores de cosedora, y que ha estuvo trabajando en los periodos referidos con anterioridad, se encuentra aquejada de unos padecimientos que, aun cuando no se vislumbran como impeditivos para el desarrollo de una actividad laboral, viniendo en parte motivados por la crisis matrimonial en que estaba inmersa, sí lo condicionaban, contando además con la edad de 53 años al inicio de la causa, por lo que se estima necesario ampliar la vigencia de la pensión a fin de posibilitar su reingreso al mercado laboral. Y si bien se interesó la extinción de la pensión compensatoria ante esta alzada por la apelada, al igual que ocurre acerca de la pensión alimenticia en favor de la hija, no podría ser acogida por la argumentación esgrimida con anterioridad, suponiendo su estimación un quebranto de la prohibición de la "reformatio in peius".
Y, finalmente, en cuanto a la discutida data de devengo de la pensión compensatoria, interesando que se fije como fecha de inicio de pago de la misma la de interposición de la demanda, procede su desestimación, por cuanto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria" ( STS 388/2017 de 20 Jun. 2017, Rec. 2161/2016 , RJ\2017\3038).
En consecuencia, procede el mantenimiento de la pensión compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia discutida, pero con una vigencia de cinco años, desde el dictado de la misma, siendo dicha data la del inicio de su devengo.
QUINTO.-En sede de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no procede efectuar especial pronunciamiento ( arts. 396 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz, frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en los autos de Divorcio Contencioso número 487/22 de que trae causa el Rollo nº 1246/23, se mantiene lo resuelto en la sentencia, con la salvedad de que la pensión alimenticia en su día fijada en favor de la hija mayor se devengará desde la interposición de la demanda, y que el porcentaje en que han de contribuir ambos progenitores al abono de los gastos extraordinarios de la hija mayor sea en la proporción del 70% para el padre, y el 30% para la madre y, asimismo, que la duración de la pensión compensatoria fijada en favor de la apelante y a cargo del apelado sea de cinco años desde el dictado de la sentencia discutida.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno acerca del pago de las costas procesales, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1246/23.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. FERNANDO ALONSO MARTÍNEZ en nombre y representación de D.ª Beatriz contra D. Eliseo, representado por el procurador : D. FRANCISCO JOSÉ PUCHE JUAN procede ACORDAR la disolución del matrimonio y, en consecuencia, los cónyuges vivirán separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado, y, asimismo, acuerdo las siguientes medidas:
1.- El padre estará obligado a satisfacer, en concepto de alimentos, a la hija D.ª Mercedes la suma de 250 mensuales, desde la fecha de la presente resolución, que deberá hacerse efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe a tal efecto la madre, debiendo dicha cantidad será actualizada conforme IPC anual o índice que en su caso lo sustituya. Dicha suma se devengará mientras la hija termina la carrera y se entenderá automáticamente prorrogada en el caso de que aquella acceda a un master o curso de capacitación similar y hasta su finalización, sin que en ningún caso la obligación alimenticia pueda prorrogarse más allá de los 25 años de edad.
Igualmente el demandado estará obligado a abonar la mitad de los gastos extraordinarios.
2.- El demandado habrá de abonar, en concepto de pensión compensatoria, a la demandante la suma de 500 euros mensuales durante un periodo de tres años, desde la fecha de la presente resolución, sí bien hasta que no se cancele el préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION000 la cuantía de la pensión alcanzará los 800 euros mensuales, debiendo dichas sumas hacerse efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe a tal efecto la demandante, debiendo dicha cantidad será actualizada conforme IPC anual o índice que en su caso lo sustituya.
3.- Se atribuye a la demandante el uso de la vivienda habitual y muebles y enseres de uso ordinario de la familia, sí bien, limitando temporalmente su uso hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.
4.- No ha lugar a pronunciarse sobre el pago de los préstamos e hipotecas.
5.- Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Beatriz, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte, emplazándola por diez días para que presentaran escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, con el resultado que obra en autos, y previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 967/23, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su deliberación, votación y fallo señalado para el día 28-1-26.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Beatriz, en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Mercedes, mayor de edad, y a cargo del padre, al porcentaje en que ambos progenitores han de contribuir al abono de los gastos extraordinarios, y a la pensión compensatoria fijada en favor de la apelante y a cargo del padre, aduciendo la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta la verdadera capacidad económica del demandado. Así, respecto de la primera, se interesa que sea fijada en la suma de 750€ mensuales, al encontrarse cursando estudios universitarios, dimanando la capacidad económica del padre además del salario que percibe, de las pagas extraordinarias, y de los pagos en efectivo no declarados que percibe de la empresa familiar de la que es socio mayoritario denominada DIRECCION001, cuyos datos económicos concreta en cuanto a los fondos propios, reservas, cifra de negocios, plantilla patrimonio neto, aumentando los fondos destinados a reservas anualmente para no repartir beneficios; y en cuanto a las retribuciones dinerarias, le consta en el ejercicio 2022 la percepción de 39.176,58€ brutos, careciendo la apelante de ingresos propios, siendo la beca obtenida por importe de 1800€. Y en cuanto a la pensión compensatoria, en atención a la capacidad económica del demandado, deberá ser fijada en la suma de 1500€ con carácter indefinido, en atención a la dedicación a su familia desde el nacimiento de la primera hija, estando dada de alta por el cuidado de su padre minusválido; y, asimismo, consta el precario estado de salud de la apelante con padecimientos psiquiátricos y físicos sustentados en distintos informes médicos que le impiden desarrollar a la misma una actividad laboral, habiendo asumido el pago de la pensión en atención a los ingresos que ha venido efectuando en favor de la apelante, conforme se desglosa en el escrito de recurso. Y, asimismo, en cuanto a la fecha del devengo de ambas pensiones, se interesa que lo sean desde la fecha de la interposición de la demanda, y que sean a cargo del demandado el abono de la totalidad de los gastos extraordinarios que se precisen en beneficio de su hija Mercedes.
A dicha pretensión impugnatoria se opuso la contraparte en base a la justificación contenida en el escrito de oposición que obra en las actuaciones, que se da por reproducida por razones de economía procesal, interesando la confirmación de la resolución discutida.
Asimismo, ha de destacarse que tras la presentación de sendos escritos participando la ocurrencia de hechos nuevos relevantes para la decisión de esta causa, se acordó la práctica de prueba en esta alzada con el resultado que obra en autos. Y, por último, ha de anotarse que por la parte apelada se interesó la extinción de las pensiones alimenticias y compensatoria, al encontrarse ambas beneficiarias trabajando.
SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas, ha de abordarse la pretensión de práctica de prueba interesada en esta alzada en escrito de fecha 5-3-24 por la representación procesal de D. Eliseo, en que invocando que la apelante se encontraba trabajando, procedía la incorporación a la causa de su vida laboral, lo que ciertamente no ha sido resuelto.
Sobre dicha cuestión, la Sala estima que debe ser inadmitida dicha pretensión por innecesaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 460 LEC, por cuanto que la apelada únicamente se opuso al recurso de apelación planteado, ha transcurrido un importante lapso temporal desde el dictado de la sentencia, y en atención a la propia tipología de la medida concernida, resultando además llamativo que dicha parte mantuviera una actitud silente hasta la presentación del escrito de fecha 22-12-25, habiéndose dictado con anterioridad las resoluciones de fechas 30-10-25 y 17-12-25, que devinieron firmes.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de las decisiones adoptadas en la instancia que han sido discutidas ante esta alzada, sustentadas en la concurrencia de una valoración errónea de la prueba practicada, considera la Sala necesario traer a colación que, en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), condensando distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."
Dicho esto, en cuanto a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor Mercedes, por importe de 250€ mensuales, y con el límite temporal referido a la terminación la carrera, con posibilidad de prórroga en el caso de que aquella acceda a un master o curso de capacitación similar y hasta su finalización, sin que en ningún caso pueda prorrogarse más allá de los 25 años de edad, resultando discutida ante esta alzada su cuantía, al considerarla insuficiente la apelante, ha de recordarse que en la reciente SAP de Vizcaya (sección 4ª) de fecha 12 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP BI 1423/2024-ECLI:ES:APBI:2024:1423), se dispone lo siguiente:
"La contienda ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146 y concordantes del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno , 298/2018, de 24 de mayo , 484/2017 de 20 de julio , 21 de septiembre de 2016 , 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015 , entre otras].
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil , son alimentos "indispensables", y exclusivamente proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil ). En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento".
El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades [ SSTS 587/2019, de 6 de noviembre ; 25 de octubre de 2016 , 21 de septiembre de 2016 , 15 de julio de 2015 y 7 de julio de 2014 ]."
Y en el caso de autos, resultando indiscutido y plenamente acreditado mediante prueba documental, que en la data del dictado de la sentencia apelada, la hija Mercedes, en cuanto nacida en fecha NUM000-2002, contaba con la edad de 20 años, y que a pesar de su mayoría de edad, se encontraba cursando estudios universitarios, estando ausente cualquier signo no solo de que no obtuviera resultados satisfactorios, sino de que ostentara cualquier tipo de independencia económica. Y si bien ciertamente marchó a cursar estudios a Italia, siendo beneficiaria de una beca, en modo alguno ésta cubría, dado su importe, la totalidad de sus necesidades económicas, residiendo además con su madre en periodos no lectivos, y en visitas a nuestro país, resultando procedente el establecimiento de una pensión alimenticia, ostentando plena legitimación la actora para su exigencia, dada su condición de progenitora y encontrándose conviviendo con la misma, a pesar de hacerlo temporalmente en Italia por razón de sus estudios. Y en atención a su cuantía, teniendo en cuenta que ambos progenitores tienen la carga de contribuir al pago de los alimentos de la progenie, y que en éstos se incluye el alojamiento, con independencia de la percepción de la beca universitaria, dado su carácter temporal y finalista, ya que estaba destinada a sufragar los adicionales gastos de estancia en el extranjero en el curso concernido, considera la Sala adecuada y proporcional la suma en que fue fijada en la sentencia discutida. Y ello por cuanto que, en atención a los recursos económicos con que cuentan ambos progenitores, deducidos de la prueba documental obrante en autos, así como de la averiguación patrimonial practicada, resulta que los del apelado dimanan de su actividad laboral y de los rendimientos del capital inmobiliario, y si bien es socio de la mercantil DIRECCION001, dada la cuantía de su participación en la misma, está sujeto a las decisiones que se adopten sobre el destino de los rendimientos de la misma, por lo que el planteamiento mantenido por la apelante acerca de dicha cuestión carece de la relevancia pretendida. Y en lo que se refiere a la apelante, si bien no consta que estuviera desarrollando ninguna actividad laboral retribuida, resultaba beneficiaria de rendimientos del capital inmobiliario, habiéndose además atribuido a la misma el uso de la vivienda temporal hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico familiar, debiendo fijarse la cuantía de la pensión alimenticia en atención no solo a las posibilidades económicas del obligado al pago, sino también en base a las necesidades económicas de la hija. Y en cuanto a la limitación temporal de su vigencia, si bien venía referida a la conclusión de la carrera universitaria y a su inscripción en un máster, y no habiéndose alcanzado el límite final dispuesto de la obtención de la edad de 25 años, a pesar de constar en la causa el acceso de la hija al mercado laboral a partir del mes de marzo de 2025, lo que se mantiene en la actualidad, ello no implicaría "per se" que disponga definitivamente de una adecuada independencia económica, procediendo el mantenimiento de dicha pensión. Y habiéndose interesado ante esta alzada por la apelada la extinción de dicha pensión, no podría ser acogida dicha pretensión por cuanto que, no estando concernido el interés de menores de edad, tratándose de una pensión alimenticia fijada en favor de persona mayor de edad, y dada la nítida actitud procesal de la apelada, aquietándose a lo resuelto en la sentencia ahora discutida, la extinción de dicha pensión supondría un quebranto de la prohibición de la "reformatio in peius", lo que está vedado en este trance procesal. En este sentido, ha de recordarse que la sentencia de 18 de septiembre de 2000 del Tribunal Constitucional indica que: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum)."
Y en lo relativo al devengo de dicha pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor de edad, habiéndose fijado por primera vez en la sentencia discutida la misma, ha de ser acogido lo pretendido por la apelante, por cuanto que en reciente sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de enero de 2025 (ROJ:SAP MU 494/2025-ECLI:ES:APMU:2025:494), se dispuso que: "Así, la cuestión planteada por la parte apelada ha sido tratada por una constante y pacífica jurisprudencia de la que son expresión las SSTS 162/2014, de 26 de marzo ; 389/2015, de 23 de junio ; 183/2018,de 4 de abril ; 459/2018, de 18 de julio ; 32/2019, de 17 de enero ; 86/2020, de 6 de febrero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 412/2022, de 23 de mayo ; o, más recientemente, 6/2024, de 8 de enero ; 482/2024, de 9 de abril ; 904/2024, de 24 de junio y 1167/2024, de 23 de septiembre . Sistematizando dicha doctrina resulta: 19.1. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. 19.2. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia."
En consecuencia, con estimación parcial del recurso planteado, procede el mantenimiento de la pensión alimenticia en su día fijada en favor de la hija Mercedes y a cargo del padre, entendiéndose como fecha del devengo de la misma la de la interposición de la demanda (10-11-22).
Y, finalmente, en cuanto al discutido porcentaje en que han de contribuir ambos progenitores al abono de los gastos extraordinarios, fijados en la sentencia en la proporción del 50% para ambos progenitores, considera la Sala que, en atención a lo anteriormente expuesto acerca de la situación económica de ambos progenitores, siendo nítidamente diferente en perjuicio de la apelante, la misma debe ser modificada admitiendo parcialmente la pretensión formulada por D.ª Beatriz, quedando fijados en el porcentaje del 70% a cargo del padre, y en el 30% a cargo de la madre.
CUARTO.-Por último, en cuanto a la pensión compensatoria dispuesta en la sentencia discutida, resulta ilustrativa la reciente sentencia de la AP de Cádiz (sección 5ª), de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CA 2700/2024), en la que, a modo de resumen jurisprudencial, se declaró lo siguiente:
"Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2009 , "El artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, redacción dada por la Ley 15/2.005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de Febrero de 2.005 , repetida en las de 5 Noviembre de 2.008 y 10 de Marzo de 2.009 , dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido, en ocasiones, la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la Sentencia de 2 de Diciembre de 1.987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal". De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, así como su cuantificación y temporalización, son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."
Asimismo, ha de anotarse que en la STS 810/2021, de 25 de noviembre, se refiere que: "En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC ."
Y, más recientemente, la STS nº 360/2022, de 4 de mayo, expresa, con cita de la STS 236/2018, de 17 de abril, lo siguiente: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
A la luz de las consideraciones que se acaban de realizar, se anticipa por la Sala la procedencia de la estimación parcial del recurso planteado. Y es que, partiendo de la indiscutida concurrencia de un desequilibrio económico tras la ruptura del vínculo matrimonial en perjuicio de la actora, dada la actitud procesal del apelado, limitándose a oponerse al recurso planteado, la controversia viene referida a la cuantía, y al carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria fijada en la instancia. Y sobre ello, a tenor de la actividad probatoria practicada, resulta que dado que el matrimonio se celebró en fecha 10-9-96, ha tenido una duración relevante al prolongarse durante unos veintisiete años en la data del dictado de la sentencia de instancia, habiendo nacido del mismo dos hijas, que en la actualidad son mayores de edad. Y examinadas las vidas laborales de actora y demandado, resulta que D.ª Beatriz si bien estuvo trabajando antes de contraer matrimonio, y continuó haciéndolo tras éste un reducido espacio temporal hasta el mes de diciembre de 1997, no consta que desarrollara actividad laboral alguna hasta un corto periodo de tiempo en 2016, lo que evidencia su dedicación a la familia. Por su parte, D. Eliseo además de ser titular de las participaciones de la empresa familiar, ha estado trabajando en la misma de forma continuada durante el matrimonio, según reza en las nóminas aportadas. Y, asimismo, ha de destacarse que, amén del del distinto patrimonio personal de cada uno de ellos, y de la distinta capacidad económica con que contaban conforme se anotó con anterioridad, siendo menor la que ostentaba la apelante, y sin que revista la relevancia pretendida por ésta la titularidad del apelado de las participaciones en la mercantil DIRECCION001, estima la Sala adecuada la cuantía en que se fijó la pensión compensatoria en la sentencia discutida, modulada en función de la duración de la carga que gravaba la vivienda sita en DIRECCION000. Y en cuanto al límite temporal dispuesto, considera la Sala que si bien debe mantenerse, lo ha de ser por tiempo de cinco años desde el dictado de la sentencia, y ello en atención a que si bien la apelante venía desempeñando labores de cosedora, y que ha estuvo trabajando en los periodos referidos con anterioridad, se encuentra aquejada de unos padecimientos que, aun cuando no se vislumbran como impeditivos para el desarrollo de una actividad laboral, viniendo en parte motivados por la crisis matrimonial en que estaba inmersa, sí lo condicionaban, contando además con la edad de 53 años al inicio de la causa, por lo que se estima necesario ampliar la vigencia de la pensión a fin de posibilitar su reingreso al mercado laboral. Y si bien se interesó la extinción de la pensión compensatoria ante esta alzada por la apelada, al igual que ocurre acerca de la pensión alimenticia en favor de la hija, no podría ser acogida por la argumentación esgrimida con anterioridad, suponiendo su estimación un quebranto de la prohibición de la "reformatio in peius".
Y, finalmente, en cuanto a la discutida data de devengo de la pensión compensatoria, interesando que se fije como fecha de inicio de pago de la misma la de interposición de la demanda, procede su desestimación, por cuanto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria" ( STS 388/2017 de 20 Jun. 2017, Rec. 2161/2016 , RJ\2017\3038).
En consecuencia, procede el mantenimiento de la pensión compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia discutida, pero con una vigencia de cinco años, desde el dictado de la misma, siendo dicha data la del inicio de su devengo.
QUINTO.-En sede de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no procede efectuar especial pronunciamiento ( arts. 396 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz, frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en los autos de Divorcio Contencioso número 487/22 de que trae causa el Rollo nº 1246/23, se mantiene lo resuelto en la sentencia, con la salvedad de que la pensión alimenticia en su día fijada en favor de la hija mayor se devengará desde la interposición de la demanda, y que el porcentaje en que han de contribuir ambos progenitores al abono de los gastos extraordinarios de la hija mayor sea en la proporción del 70% para el padre, y el 30% para la madre y, asimismo, que la duración de la pensión compensatoria fijada en favor de la apelante y a cargo del apelado sea de cinco años desde el dictado de la sentencia discutida.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno acerca del pago de las costas procesales, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1246/23.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Beatriz, en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Mercedes, mayor de edad, y a cargo del padre, al porcentaje en que ambos progenitores han de contribuir al abono de los gastos extraordinarios, y a la pensión compensatoria fijada en favor de la apelante y a cargo del padre, aduciendo la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta la verdadera capacidad económica del demandado. Así, respecto de la primera, se interesa que sea fijada en la suma de 750€ mensuales, al encontrarse cursando estudios universitarios, dimanando la capacidad económica del padre además del salario que percibe, de las pagas extraordinarias, y de los pagos en efectivo no declarados que percibe de la empresa familiar de la que es socio mayoritario denominada DIRECCION001, cuyos datos económicos concreta en cuanto a los fondos propios, reservas, cifra de negocios, plantilla patrimonio neto, aumentando los fondos destinados a reservas anualmente para no repartir beneficios; y en cuanto a las retribuciones dinerarias, le consta en el ejercicio 2022 la percepción de 39.176,58€ brutos, careciendo la apelante de ingresos propios, siendo la beca obtenida por importe de 1800€. Y en cuanto a la pensión compensatoria, en atención a la capacidad económica del demandado, deberá ser fijada en la suma de 1500€ con carácter indefinido, en atención a la dedicación a su familia desde el nacimiento de la primera hija, estando dada de alta por el cuidado de su padre minusválido; y, asimismo, consta el precario estado de salud de la apelante con padecimientos psiquiátricos y físicos sustentados en distintos informes médicos que le impiden desarrollar a la misma una actividad laboral, habiendo asumido el pago de la pensión en atención a los ingresos que ha venido efectuando en favor de la apelante, conforme se desglosa en el escrito de recurso. Y, asimismo, en cuanto a la fecha del devengo de ambas pensiones, se interesa que lo sean desde la fecha de la interposición de la demanda, y que sean a cargo del demandado el abono de la totalidad de los gastos extraordinarios que se precisen en beneficio de su hija Mercedes.
A dicha pretensión impugnatoria se opuso la contraparte en base a la justificación contenida en el escrito de oposición que obra en las actuaciones, que se da por reproducida por razones de economía procesal, interesando la confirmación de la resolución discutida.
Asimismo, ha de destacarse que tras la presentación de sendos escritos participando la ocurrencia de hechos nuevos relevantes para la decisión de esta causa, se acordó la práctica de prueba en esta alzada con el resultado que obra en autos. Y, por último, ha de anotarse que por la parte apelada se interesó la extinción de las pensiones alimenticias y compensatoria, al encontrarse ambas beneficiarias trabajando.
SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas, ha de abordarse la pretensión de práctica de prueba interesada en esta alzada en escrito de fecha 5-3-24 por la representación procesal de D. Eliseo, en que invocando que la apelante se encontraba trabajando, procedía la incorporación a la causa de su vida laboral, lo que ciertamente no ha sido resuelto.
Sobre dicha cuestión, la Sala estima que debe ser inadmitida dicha pretensión por innecesaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 460 LEC, por cuanto que la apelada únicamente se opuso al recurso de apelación planteado, ha transcurrido un importante lapso temporal desde el dictado de la sentencia, y en atención a la propia tipología de la medida concernida, resultando además llamativo que dicha parte mantuviera una actitud silente hasta la presentación del escrito de fecha 22-12-25, habiéndose dictado con anterioridad las resoluciones de fechas 30-10-25 y 17-12-25, que devinieron firmes.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de las decisiones adoptadas en la instancia que han sido discutidas ante esta alzada, sustentadas en la concurrencia de una valoración errónea de la prueba practicada, considera la Sala necesario traer a colación que, en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), condensando distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."
Dicho esto, en cuanto a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor Mercedes, por importe de 250€ mensuales, y con el límite temporal referido a la terminación la carrera, con posibilidad de prórroga en el caso de que aquella acceda a un master o curso de capacitación similar y hasta su finalización, sin que en ningún caso pueda prorrogarse más allá de los 25 años de edad, resultando discutida ante esta alzada su cuantía, al considerarla insuficiente la apelante, ha de recordarse que en la reciente SAP de Vizcaya (sección 4ª) de fecha 12 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP BI 1423/2024-ECLI:ES:APBI:2024:1423), se dispone lo siguiente:
"La contienda ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146 y concordantes del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno , 298/2018, de 24 de mayo , 484/2017 de 20 de julio , 21 de septiembre de 2016 , 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015 , entre otras].
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil , son alimentos "indispensables", y exclusivamente proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil ). En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento".
El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades [ SSTS 587/2019, de 6 de noviembre ; 25 de octubre de 2016 , 21 de septiembre de 2016 , 15 de julio de 2015 y 7 de julio de 2014 ]."
Y en el caso de autos, resultando indiscutido y plenamente acreditado mediante prueba documental, que en la data del dictado de la sentencia apelada, la hija Mercedes, en cuanto nacida en fecha NUM000-2002, contaba con la edad de 20 años, y que a pesar de su mayoría de edad, se encontraba cursando estudios universitarios, estando ausente cualquier signo no solo de que no obtuviera resultados satisfactorios, sino de que ostentara cualquier tipo de independencia económica. Y si bien ciertamente marchó a cursar estudios a Italia, siendo beneficiaria de una beca, en modo alguno ésta cubría, dado su importe, la totalidad de sus necesidades económicas, residiendo además con su madre en periodos no lectivos, y en visitas a nuestro país, resultando procedente el establecimiento de una pensión alimenticia, ostentando plena legitimación la actora para su exigencia, dada su condición de progenitora y encontrándose conviviendo con la misma, a pesar de hacerlo temporalmente en Italia por razón de sus estudios. Y en atención a su cuantía, teniendo en cuenta que ambos progenitores tienen la carga de contribuir al pago de los alimentos de la progenie, y que en éstos se incluye el alojamiento, con independencia de la percepción de la beca universitaria, dado su carácter temporal y finalista, ya que estaba destinada a sufragar los adicionales gastos de estancia en el extranjero en el curso concernido, considera la Sala adecuada y proporcional la suma en que fue fijada en la sentencia discutida. Y ello por cuanto que, en atención a los recursos económicos con que cuentan ambos progenitores, deducidos de la prueba documental obrante en autos, así como de la averiguación patrimonial practicada, resulta que los del apelado dimanan de su actividad laboral y de los rendimientos del capital inmobiliario, y si bien es socio de la mercantil DIRECCION001, dada la cuantía de su participación en la misma, está sujeto a las decisiones que se adopten sobre el destino de los rendimientos de la misma, por lo que el planteamiento mantenido por la apelante acerca de dicha cuestión carece de la relevancia pretendida. Y en lo que se refiere a la apelante, si bien no consta que estuviera desarrollando ninguna actividad laboral retribuida, resultaba beneficiaria de rendimientos del capital inmobiliario, habiéndose además atribuido a la misma el uso de la vivienda temporal hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico familiar, debiendo fijarse la cuantía de la pensión alimenticia en atención no solo a las posibilidades económicas del obligado al pago, sino también en base a las necesidades económicas de la hija. Y en cuanto a la limitación temporal de su vigencia, si bien venía referida a la conclusión de la carrera universitaria y a su inscripción en un máster, y no habiéndose alcanzado el límite final dispuesto de la obtención de la edad de 25 años, a pesar de constar en la causa el acceso de la hija al mercado laboral a partir del mes de marzo de 2025, lo que se mantiene en la actualidad, ello no implicaría "per se" que disponga definitivamente de una adecuada independencia económica, procediendo el mantenimiento de dicha pensión. Y habiéndose interesado ante esta alzada por la apelada la extinción de dicha pensión, no podría ser acogida dicha pretensión por cuanto que, no estando concernido el interés de menores de edad, tratándose de una pensión alimenticia fijada en favor de persona mayor de edad, y dada la nítida actitud procesal de la apelada, aquietándose a lo resuelto en la sentencia ahora discutida, la extinción de dicha pensión supondría un quebranto de la prohibición de la "reformatio in peius", lo que está vedado en este trance procesal. En este sentido, ha de recordarse que la sentencia de 18 de septiembre de 2000 del Tribunal Constitucional indica que: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum)."
Y en lo relativo al devengo de dicha pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor de edad, habiéndose fijado por primera vez en la sentencia discutida la misma, ha de ser acogido lo pretendido por la apelante, por cuanto que en reciente sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de enero de 2025 (ROJ:SAP MU 494/2025-ECLI:ES:APMU:2025:494), se dispuso que: "Así, la cuestión planteada por la parte apelada ha sido tratada por una constante y pacífica jurisprudencia de la que son expresión las SSTS 162/2014, de 26 de marzo ; 389/2015, de 23 de junio ; 183/2018,de 4 de abril ; 459/2018, de 18 de julio ; 32/2019, de 17 de enero ; 86/2020, de 6 de febrero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 412/2022, de 23 de mayo ; o, más recientemente, 6/2024, de 8 de enero ; 482/2024, de 9 de abril ; 904/2024, de 24 de junio y 1167/2024, de 23 de septiembre . Sistematizando dicha doctrina resulta: 19.1. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. 19.2. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia."
En consecuencia, con estimación parcial del recurso planteado, procede el mantenimiento de la pensión alimenticia en su día fijada en favor de la hija Mercedes y a cargo del padre, entendiéndose como fecha del devengo de la misma la de la interposición de la demanda (10-11-22).
Y, finalmente, en cuanto al discutido porcentaje en que han de contribuir ambos progenitores al abono de los gastos extraordinarios, fijados en la sentencia en la proporción del 50% para ambos progenitores, considera la Sala que, en atención a lo anteriormente expuesto acerca de la situación económica de ambos progenitores, siendo nítidamente diferente en perjuicio de la apelante, la misma debe ser modificada admitiendo parcialmente la pretensión formulada por D.ª Beatriz, quedando fijados en el porcentaje del 70% a cargo del padre, y en el 30% a cargo de la madre.
CUARTO.-Por último, en cuanto a la pensión compensatoria dispuesta en la sentencia discutida, resulta ilustrativa la reciente sentencia de la AP de Cádiz (sección 5ª), de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CA 2700/2024), en la que, a modo de resumen jurisprudencial, se declaró lo siguiente:
"Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2009 , "El artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, redacción dada por la Ley 15/2.005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de Febrero de 2.005 , repetida en las de 5 Noviembre de 2.008 y 10 de Marzo de 2.009 , dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido, en ocasiones, la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la Sentencia de 2 de Diciembre de 1.987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal". De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, así como su cuantificación y temporalización, son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."
Asimismo, ha de anotarse que en la STS 810/2021, de 25 de noviembre, se refiere que: "En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC ."
Y, más recientemente, la STS nº 360/2022, de 4 de mayo, expresa, con cita de la STS 236/2018, de 17 de abril, lo siguiente: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
A la luz de las consideraciones que se acaban de realizar, se anticipa por la Sala la procedencia de la estimación parcial del recurso planteado. Y es que, partiendo de la indiscutida concurrencia de un desequilibrio económico tras la ruptura del vínculo matrimonial en perjuicio de la actora, dada la actitud procesal del apelado, limitándose a oponerse al recurso planteado, la controversia viene referida a la cuantía, y al carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria fijada en la instancia. Y sobre ello, a tenor de la actividad probatoria practicada, resulta que dado que el matrimonio se celebró en fecha 10-9-96, ha tenido una duración relevante al prolongarse durante unos veintisiete años en la data del dictado de la sentencia de instancia, habiendo nacido del mismo dos hijas, que en la actualidad son mayores de edad. Y examinadas las vidas laborales de actora y demandado, resulta que D.ª Beatriz si bien estuvo trabajando antes de contraer matrimonio, y continuó haciéndolo tras éste un reducido espacio temporal hasta el mes de diciembre de 1997, no consta que desarrollara actividad laboral alguna hasta un corto periodo de tiempo en 2016, lo que evidencia su dedicación a la familia. Por su parte, D. Eliseo además de ser titular de las participaciones de la empresa familiar, ha estado trabajando en la misma de forma continuada durante el matrimonio, según reza en las nóminas aportadas. Y, asimismo, ha de destacarse que, amén del del distinto patrimonio personal de cada uno de ellos, y de la distinta capacidad económica con que contaban conforme se anotó con anterioridad, siendo menor la que ostentaba la apelante, y sin que revista la relevancia pretendida por ésta la titularidad del apelado de las participaciones en la mercantil DIRECCION001, estima la Sala adecuada la cuantía en que se fijó la pensión compensatoria en la sentencia discutida, modulada en función de la duración de la carga que gravaba la vivienda sita en DIRECCION000. Y en cuanto al límite temporal dispuesto, considera la Sala que si bien debe mantenerse, lo ha de ser por tiempo de cinco años desde el dictado de la sentencia, y ello en atención a que si bien la apelante venía desempeñando labores de cosedora, y que ha estuvo trabajando en los periodos referidos con anterioridad, se encuentra aquejada de unos padecimientos que, aun cuando no se vislumbran como impeditivos para el desarrollo de una actividad laboral, viniendo en parte motivados por la crisis matrimonial en que estaba inmersa, sí lo condicionaban, contando además con la edad de 53 años al inicio de la causa, por lo que se estima necesario ampliar la vigencia de la pensión a fin de posibilitar su reingreso al mercado laboral. Y si bien se interesó la extinción de la pensión compensatoria ante esta alzada por la apelada, al igual que ocurre acerca de la pensión alimenticia en favor de la hija, no podría ser acogida por la argumentación esgrimida con anterioridad, suponiendo su estimación un quebranto de la prohibición de la "reformatio in peius".
Y, finalmente, en cuanto a la discutida data de devengo de la pensión compensatoria, interesando que se fije como fecha de inicio de pago de la misma la de interposición de la demanda, procede su desestimación, por cuanto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria" ( STS 388/2017 de 20 Jun. 2017, Rec. 2161/2016 , RJ\2017\3038).
En consecuencia, procede el mantenimiento de la pensión compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia discutida, pero con una vigencia de cinco años, desde el dictado de la misma, siendo dicha data la del inicio de su devengo.
QUINTO.-En sede de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no procede efectuar especial pronunciamiento ( arts. 396 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz, frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en los autos de Divorcio Contencioso número 487/22 de que trae causa el Rollo nº 1246/23, se mantiene lo resuelto en la sentencia, con la salvedad de que la pensión alimenticia en su día fijada en favor de la hija mayor se devengará desde la interposición de la demanda, y que el porcentaje en que han de contribuir ambos progenitores al abono de los gastos extraordinarios de la hija mayor sea en la proporción del 70% para el padre, y el 30% para la madre y, asimismo, que la duración de la pensión compensatoria fijada en favor de la apelante y a cargo del apelado sea de cinco años desde el dictado de la sentencia discutida.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno acerca del pago de las costas procesales, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1246/23.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz, frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en los autos de Divorcio Contencioso número 487/22 de que trae causa el Rollo nº 1246/23, se mantiene lo resuelto en la sentencia, con la salvedad de que la pensión alimenticia en su día fijada en favor de la hija mayor se devengará desde la interposición de la demanda, y que el porcentaje en que han de contribuir ambos progenitores al abono de los gastos extraordinarios de la hija mayor sea en la proporción del 70% para el padre, y el 30% para la madre y, asimismo, que la duración de la pensión compensatoria fijada en favor de la apelante y a cargo del apelado sea de cinco años desde el dictado de la sentencia discutida.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno acerca del pago de las costas procesales, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1246/23.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.