Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 188/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100097
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:603
Núm. Roj: SAP GR 603:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1373/2022
PONENTE SRA. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 4 de marzo de 2025.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1373/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte contraria, se opuso al mismo.
-La errónea valoración de la prueba practicada a que la demandante, ha inducido malintencionadamente al Juez de 1ª Instancia.
-Error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable.
-Con carácter subsidiario, intenta introducir en esta alzada, como objeto de debate una eventual concurrencia de culpas.
Tal prueba, fue denegada en esta alzada, dando por reproducida la fundamentación jurídica contenida en el auto, del que solo traemos a colación:
Siendo el primer motivo del recurso, en la que se alude a la testifical, de Dª Elisa, prueba practicada, según expresiones de la recurrente, a que la demandante ha inducido malintencionadamente al Juez de instancia, y aludiendo al delito de falso testimonio, que se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial, miente en lo que sabe y se le pregunta.
La constante alusión a tal figura penal, sin que conste sentencia firme y definitiva, en relación al mismo, en contra de la presunción de inocencia, no puede ser admitida en esta alzada, y si alguna duda albergaba la parte recurrente, MERCADONA, S.A. bien pudo hacer uso de la tacha de la testigo desde el momento de su proposición, y hasta el momento de la vista, nada de esto sucedió por lo que inadmitida la prueba en esta alzada, ninguna valoración sobre la misma, se va a efectuar,desestimando tal motivo del recurso, procedemos al examen del segundo motivo alegado.
Con fecha 7 de septiembre de 2022, fue interpuesta demanda de juicio ordinario, por la representación de Dº. Maximo, contra MERCADONA S.A. por los hechos ocurridos con fecha 31 de julio de 2019, cuando encontrándose el actor, en el aparcamiento exterior, de dicho centro comercial, sufrió una caída al suelo, siendo atendido "in situ" por los Servicios de Emergencias, y trasladado al Hospital San Cecilio.
Reclamada la cantidad de 26.259,67 €, en base al informe pericial emitido por el Dr. Dº. Norberto, la sentencia estima parcialmente la demanda, en la cantidad de 23.028,57 €.
Remitiéndonos a fin de evitar reiteraciones, al F.J. Segundo de la sentencia, en cuanto a la responsabilidad extracontractual, arts. 1902 y 1903 del C.C. en relación su regulación, en nuestro ordenamiento jurídico, así como a su configuración jurisprudencial, es objeto del segundo motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba, contenida en el F.J. Tercero de la sentencia.
Vuelve la parte recurrente, en este segundo motivo, a reiterar la invalidación del testimonio de la Sra. Elisa, sobre la que ya nos hemos, pronunciado.
La sentencia declara probado como:
Tratándose la acción ejercitada de una acción de reclamación de daños en virtud del art. 1.902 del Código Civil, es pacífica la doctrina y jurisprudencia respecto de que tres son los extremos que deben acreditarse por la parte actora para que la misma pueda prosperar:
- Acción u omisión, culposa o negligente.
- Existencia de un daño real.
- Relación causal entre aquella y este.
Si bien en principio la demandada recurrente llega a dudar sobre el lugar en donde se produjo la caída, tal dato es incuestionable, sucedió en el aparcamiento del supermercado Mercadona de la Zubia, hecho admitido por la demandada, pero poniendo en duda, que fuera el lugar exacto, que consta en las fotografías aportadas por la actora, al referirse a que el lesionado, fue movido, para evitar el sol, y ello precisamente porque en las fotografías, se puede apreciar manchado el pavimento.
Es relevante como cuando es atendido, por el Equipo de Emergencias, se toma una fotografía, en donde se aprecia el suelo manchado a nivel de la cabeza del lesionado, por agua, que fue proporcionada a fin de evitar, tras la caída un golpe de calor, recordemos que la misma se produce un 31 de julio de 2019 sobre las 14: 30 horas aproximadamente, (siendo el inicio de asistencia a las 15: 15 horas, tras el aviso a las 15: 06 horas, datos que constan en el parte de asistencia,) con un calor extremo por la época estival y la hora del siniestro.
Efectivamente en la fotografía aportada como documento nº 2 a la demanda, podemos apreciar dos manchas en el suelo, y una botella de agua, casi vacía junto al lesionado.
Prestando atención a la coloración del pavimento, se pueden apreciar 2 vertidos de líquido de distinta tonalidad, más intensa la que se encuentra bajo la pierna izquierda del lesionado, y que resaltan del resto del pavimento, uno bajo la cabeza del demandante y otro bajo su rodilla izquierda. En cuanto al vertido que queda bajo la cabeza del demandante accidentado, el propio abogado del demandante apuntó en el juicio que debía deberse a dicha botella de agua, si bien, en cuanto al vertido que queda debajo de la rodilla del demandante accidentado, es de mas intensidad, al tratarse de otro líquido deslizante distinto, todo ello en base al testimonio de Dª. Elisa.
El actor caminaba por lugar habilitado para los peatones en el estacionamiento, y se dirigía a coger su moto y salir del lugar.
No siendo controvertida ni la caída, ni el resultado lesivo, valorado por el juzgador "a quo," y que no ha sido objeto del recurso, si lo sigue siendo en esta segunda instancia, la responsabilidad de la demandada, por el mal estado del suelo, y en el que se encontraba un liquido deslizante, que provocó la caída.
Los testigos a instancia de la demandada, no vieron el siniestro, acudieron en auxilio del actor tras la caída, la testigo presencial, avala por completo los hechos de la demanda.
El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 mayo, 9 de junio, 21 julio, 16 octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 marzo, 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991; 24 de enero de 1992; 5 de octubre de 1994; 9 de marzo de 1995, 9 de junio de 1995, 4 de febrero de 1997 y 24 de abril de 1997.
Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
Este factor culpabilístico ha de basarse en el criterio de la previsibilidad de tal modo que la conducta del agente haya de atemperarse a lo que de él se expresa en atención a las distintas circunstancias del caso. La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas STS, tales como la de 5-10-94, 8-10-96, 24-11-97 y 30-1-98.
En el supuesto enjuiciado concurren todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, como la acción u omisión, el daño, la relación de causalidad y la culpa. No hay duda de que la caída del actor se produjo al salir del supermercado del Mercadona sito en la Zubia, cuando caminaba por lugar habilitado para los peatones en el estacionamiento, y se dirigía a coger su moto y salir del lugar, como consecuencia del estado del suelo del aparcamiento, en donde se encontraba un liquido deslizante, y resbaló.
Todo ello debido al inadecuado estado del citado pavimento, que propiciaba la posible caída de los clientes del supermercado. Caso muy similar al presente ha sido el analizado en la sentencia de esta Sala de 25-9-2009 sobre caída de una persona en la parte exterior de otra gran superficie con motivo del estado del suelo que después fue cambiado con la misma finalidad.
Es el criterio seguido por esta Sala entre otras en St de 26 de marzo de 2010, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz.
Tal motivo del recurso ha de ser desestimado.
Se intenta introducir en esta alzada, una eventual concurrencia de culpas.
La misma ha de ser desestimada.
Tal solicitud de carácter subsidiario, ha de ser desestimada, no procede introducir en esta alzada, como pretende la recurrente, como objeto de debate una eventual concurrencia de culpas.
Iniciado el procedimiento, en virtud del principio de justicia rogada a instancia de la actora, con el derecho que le asiste de delimitar expresamente las pretensiones contenidas en el mismo y, para lo que a efectos de no causar indefensión alguna y concretar el objeto del procedimiento para ambas partes, en la contestación a la demanda, la recurrente ninguna alegación efectuó en relación a un pronunciamiento, como el que insta a través del recurso y, que no fue objeto del procedimiento, en base al principio de interdicción de la indefensión de la contraparte en el procedimiento.
El artº 412 de la LEC, dice que: "... establecido lo que sea objeto del proceso de la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente"; y el apartado 2 del mismo artículo dice que: "lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente ley". El artículo 426.1 de la Ley adjetiva corolario de la anterior, establece: "que en la Audiencia Previa, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto. Teniendo en consideración cuanto antecede, este motivo de recurso, ha de decaer".
En el caso enjuiciado, el objeto de controversia, quedó fijado en los términos ya referidos en la presente resolución, y fue dada respuesta a los mismos en la sentencia recurrida.
Esta Sala ha de respetar que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual: en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude....(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997). Por lo que esta alzada solo podrá pronunciarse sobre cuestiones analizadas en la instancia a través de las respectivas alegaciones y solicitudes de las partes en virtud y en cumplimiento del principio dispositivo, y no habiéndolo sido la compensación, que se introduce, "ex novo" en el recurso de apelación, procede la desestimación del recurso interpuesto.
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No sólo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de dieciocho de mayo de 2.005 que: "es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las sentencias invocadas en tal motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991, se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba ..."
El recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MERCADONA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1373/2022, y debemos confirmar la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
