Sentencia Civil 112/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 112/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 262/2024 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 112/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100057

Núm. Ecli: ES:APB:2026:611

Núm. Roj: SAP B 611:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012026224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012026224

N.I.G.: 0810242120188189088

Recurso de apelación 262/2024 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Igualada. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 449/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ruth

Procurador/a: Melania Serna Sierra

Abogado/a: SONIA FONOLLA FERNANDEZ

Parte recurrida: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.MASATS TRASPORTS GENERALS

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a:

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García

SENTENCIA Nº 112/2026

En la ciudad de Barcelona a 4 de marzo de 2026

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en forma unipersonal, por un solo magistrado, los autos de procedimiento Verbal número 449/2018-C, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada, a instancia de Ruth, representada por la procuradora Melania Serna Sierra, contra S.A. MASATS TRANSPORTS GENERALS y ZURICH INSURANCE PLC, representadas por el procurador Antonio Urbea Aneiros, y contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra quien se desistió durante el procedimiento en virtud de acuerdo extrajudicial, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2023 por el indicado Juzgado

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"DEBO DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demandadas, quienes se opusieron. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para resolución el día 20 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por la parte actora, Dña. Ruth, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra S.A. MASATS TRANSPORTS GENERALS y contra ZURICH INSURANCE PLC, en reclamación de la suma de 3.048,02 euros, como responsables civiles de las lesiones y perjuicios causados a la actora por un accidente de circulación, así como en reclamación de la suma de 1.202,02 euros, correspondientes a la indemnización derivada del seguro obligatorio de viajeros, más el correspondiente interés y especial moratorio a la aseguradora demandada.

2. Según relató la actora en la demanda, en fecha 1 de noviembre de 2017,sobre las 12:00 horas, circulaba como pasajera en el vehículo autobús de Línea Regular LTV (Línea Transversal Vilanova) de la empresa demandada, S.A. MASATS TRANSPORTES GENERALES, y, cuando se encontraba descendiendo del mismo en la parada existente en el DIRECCION000 de DIRECCION001, el autobús realizó un movimiento extraño y originó que la actora perdiera el equilibrio, apoyando mal el pie entre la acera y el autobús, quedando el pie completamente doblado. Alegó que el autobús estaba asegurado en la entidad aseguradora demandada.

Adujo que, a consecuencia de lo expuesto, la actora sufrió lesiones y secuelas, reclamando diversas cantidades a tenor del Baremo vigente al tiempo del accidente:

- Por los 7 días durante los que estuvo impedida para toda actividad, 365,82 euros (52,26 euros/día).

- Por el resto de los 62 días que tardó curar, 1.869,30 euros (30,15 euros/día).

- Por la secuela consistente en "dolor residual en el tobillo izquierdo", a tenor del informe de alta médica, 812,90 euros.

Adujo que reclamaba, asimismo, la suma de 1.202,02 euros, en concepto de indemnización concurrente con base en el Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV), dada su condición de pasajera del autobús en el momento del accidente, al quedar expresamente cubierta por dicho seguro la incapacidad temporal.

Alegó, finalmente, que dirigió reclamaciones extrajudiciales a las demandadas, con resultado infructuoso, habiendo rechazado la aseguradora el pago de la indemnización.

3. Las demandadas contestaron en forma conjunta y se opusieron a la demanda. Partieron de negar que el conductor del autobús asegurado en la entidad demandada fuera el causante de los daños reclamados, los cuales eran imputables a la actora, por culpa exclusiva; según el relato de los hechos contenido en la demanda, la actora sufrió la lesión mientras se encontraba descendiendo del autobús, el cual se hallaba totalmente detenido en una parada de pasajeros, sin determinar la actora el movimiento extraño que aducía que había realizado el conductor; al estar ya parado el autobús, por el mecanismo de seguridad, no podía arrancar con las puertas abiertas, por lo que no era posible la versión de la actora. Adujeron que la actora perdió el equilibrio mientras descendía del autobús a consecuencia de su propia negligencia, y que no podía culpar al conductor del vehículo.

Negaron que la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC cubriera el SOV, por lo que alegaron falta de legitimación pasiva respecto de lo reclamado por ese concepto. Añadieron que, en el documento nº 6 de la demanda, la citada aseguradora ya informó a la actora de que, siendo una caída fortuita, podía reclamar con base en el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros, sin que la actora acreditase haber averiguado cuál era la aseguradora conforme al SOV.

Para el caso de que fuera apreciada alguna responsabilidad del conductor del autobús, formularon pluspetición, al reclamar por 69 días de curación sin aportar documentación médica del tratamiento efectuado, ni partes médicos de baja; además, se reclamaba por la secuela de "dolor residual", que entendieron que no estaba justificada, si basada en la simple manifestación de la actora, sin base probatoria.

Finalmente, para el caso de resultar condenada la aseguradora demandada, solicitaron que los intereses se impusieran desde la presentación de la demanda.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de la declaración como testigo en el acto de la vista del conductor del autobús, quien "aseguró que no realizó ninguna maniobra brusca, que la demandante se cayó en la acera, al bajar del autobús se tropezó con un carro que llevaba, en el momento en el que el autobús estaba parado".A partir de la prueba practicada, se razona que "no puede concluirse que el conductor del autobús (y por ende la mercantil demandada y aseguradora) tenga responsabilidad alguna en el siniestro, por cuanto no ha quedado acreditado que la caída se produjera, ni si quiera, en el interior del vehículo y como consecuencia de una maniobra del conductor",y que "Ante la falta de claridad y precisión de la demanda, en cuanto a cómo sucedió la caída, y la prueba testifical, quien asegura que la actora tropezó al bajarse del autobús, se concluye que estamos ante un desafortunado accidente, en el que no se puede depurar responsabilidad a la entidad demandada, pues no se dan, los requisitos del art. 1902 CC , de responsabilidad objetiva."

5. Las demandadas manifestaron que había llegado a su conocimiento que la entidad aseguradora del SOV era AXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y aportaron la correspondiente póliza, lo cual condujo a la actora a ampliar la demanda frente a dicha aseguradora, si bien posteriormente comunicó que había alcanzado un acuerdo transaccional con ella, consistente en el pago de la suma de 1.200 euros derivada del SOV, por lo que solicitó el archivo del procedimiento en cuanto a dicha entidad aseguradora por satisfacción extraprocesal, siguiente el procedimiento contra S.A. MASATS TRANSPORTS GENERALS y contra ZURICH INSURANCE PLC en cuanto a la suma de 3.048,02 euros, como responsables civiles de las lesiones y de la secuela. Y se tuvo a la actora por desistida del procedimiento respecto de AXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

7. Las apeladas se oponen, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba

1. Parte la apelante de que, al no haber sido propuesto su interrogatorio por las demandadas, pese a hallarse presente en el acto de la vista, debe estarse al contenido de la demanda, fiel reflejo de la explicación de los hechos vividos por ella, los cuales pasa a reiterar. Considera que su relato no estaba falta de claridad, sino que el mecanismo causal quedaba claramente expresado con la suficiente precisión, así como el nexo causal entre los hechos y el resultado sufrido, máxime cuando la parte demandada pudo presentar su posición exculpatoria sin mención alguna a falta de claridad o precisión de los hechos. Aduce que dicha posición exculpatoria se ha basado sólo en la declaración del propio conductor del autobús, cuando él fue el causante del accidente y responsable en última instancia del mismo, de modo que no puede ser considerado testigo imparcial y veraz, al tener un evidente interés en que la empresa demandada no le repercuta la responsabilidad por dicho siniestro, siendo trabajador de la demandada cuando ocurrieron los hechos, con interés en no perjudicarla; la declaración del testigo no puede ser calificada, en puridad, prueba testifical, sino una mera declaración exculpatoria. Afirma la falta de credibilidad del testigo, quien, tras indicar que no podía precisar cuándo sucedieron los hechos, seguidamente, indicó con exactitud que pasaron en 2017, y refirió de forma repetitiva que la actora se encontraba bajando en ese momento con un cochecito de bebé y una niña pequeña, por lo que, o tiene muy buena memoria o ha sido convenientemente preparado o tiene una gran capacidad fabuladora, puesto que ese dato no consta siquiera en el procedimiento ni ha sido alegado por las partes; la parte demandada ha usado la declaración del testigo para intentar acreditar que el autobús no pudo moverse porque existe un sistema de seguridad por el que, cuando el autobús está detenido con las puertas abiertas, no puede moverse, cuando no debería haberse limitado a preguntar al conductor sobre ese extremo, sino que debería haber acreditado documentalmente que el autobús estaba equipado con ese sistema de seguridad, el cual, en atención al tipo de vehículo (microbús) y a su antigüedad (2011), no era, al parecer, obligatorio, sino opcional; frente a la necesaria diligencia exigible a la demandada para acreditar el fundamento de su defensa y su falta de responsabilidad, resulta que no se ha identificado nunca de qué modelo de vehículo se trata, sino sólo su matrícula, al aportar su póliza de seguro para saber con qué Compañía se tenía concertado el SOV; no se ha acreditado si el vehículo contaba con un sistema de bloqueo de arranque con puertas abiertas, ni, en su caso, si había pasado todas las revisiones periódicas, pues pudiera haber fallado. Considera que la parte demandada no ha despejado la objetivación de la responsabilidad hacia el conductor, ni la inversión de la carga de la prueba en tanto que, según la jurisprudencia, se trata de una actividad de riesgo. Añade que la entidad aseguradora del SOV se avino a reconocer los hechos en los términos de la demanda y a abonar la indemnización reclamada por su parte de responsabilidad, reconocimiento que, pese a no vincular a la parte demandada, pone de manifiesto que los hechos contenidos en la demanda son acordes con acontecimientos que suelen suceder en el transporte de pasajeros y que, por tanto, entra dentro de lo previsible que los autobuses se muevan o realicen movimientos bruscos durante el proceso de entrada o salida de viajeros, y que ello ocasione daños a las personas que se encuentran ascendiendo o descendiendo. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, puesto que, de la doble reclamación formulada, había sido acogida la relativa al SOV, y puesto que existirían dudas de hecho sobre el devenir de los acontecimientos, causadas exclusivamente por la actitud de la parte demandada y su falta de información, que sólo se podían despejar a través de la interpelación judicial.

2. Las apeladas se oponen. Considera que ha quedado acreditada la culpa exclusiva de la propia actora, y que se trata de una caída fortuita cuando, al descender del autobús de línea en el que viajaba, con el mismo totalmente parado, la actora pierde el equilibrio y se causa las lesiones de manera totalmente fortuita. Como se señala en la sentencia recurrida, en ningún momento se ha llegado a probar que haya existido algún tipo de acción culpable o negligencia por parte del conductor del autobús, tal y como exige el art.1902 CC, y la actora no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de culpa o negligencia en la actuación del conductor del autobús; la actora no presenta ningún testigo que respalde su versión de los acontecimientos, careciendo de testigos presenciales que hayan observado el incidente y puedan corroborar su relato, como tampoco un atestado policial ni ninguna otra evidencia objetiva que respalde la alegación de una presunta actuación negligente por parte del conductor durante la parada del autobús. Consideran que la versión de los hechos contenida en la demanda es tan imprecisa y carente de fundamentos que ni tan siquiera menciona y obvia por completo detalles tan relevantes como el hecho de que la actora se encontraba descendiendo portando un cochecito de bebé en el momento de bajar del autobús, con el cual afirman que, aparentemente, se tropezó al bajar del autobús, lo cual fue puesto de manifiesto por el único testigo presencial del suceso, el conductor del autobús, a quien trata de desacreditar la apelante en su recurso. Aducen que la actora no ha acreditado que el conductor fuera el causante del accidente, que el conductor del autobús emitió su testimonio bajo juramento, lo que confiere un grado adicional de credibilidad y objetividad a sus declaraciones, y que manifestó no tener ningún interés en el procedimiento, al no ser ya trabajador de la empresa demandada desde hace ya algunos años. Aducen que, aunque el testigo no recordase la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, sí pudo especificar que los eventos tuvieron lugar en el año 2017, así como proporcionar otros detalles relevantes que quedaron marcados en la memoria, como el hecho de que la actora portara un cochecito de bebé o que el propio conductor se ofreciera a prestar ayuda a la pasajera tras la caída de la misma, lo que sugiere una base de conocimiento sólida por parte del testigo; además, recordaba que el autobús se encontraba, en ese momento, totalmente detenido en una parada de pasajeros, y afirmó con claridad, que el autobús matrícula NUM000 disponía de un mecanismo de seguridad que no permitía arrancar el vehículo con las puertas abiertas, por lo que se corrobora la versión dada en el escrito de contestación de que no pudo suceder "un movimiento extraño"en ese sentido; el testigo explicó cómo funcionaba el sistema de bloqueo de arranque con puertas abiertas del vehículo y dejó claro, en más de una ocasión durante su declaración, que las puertas del autobús no se pueden abrir hasta que el autobús se encuentra totalmente detenido en la parada.

Por otra parte, afirman que el derecho a ser indemnizado por el Seguro Obligatorio de Viajeros difiere sustancialmente del derecho a ser indemnizado surgido del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, pues en el SOV se contempla el derecho de los viajeros a ser indemnizados por las lesiones sufridas en un accidente que ocurra simplemente por el hecho de desplazarse como viajero que utiliza el transporte público, la acreditación de dicho derecho se limita a la posesión del título de transporte, sin necesidad de demostrar culpabilidad alguna, y este seguro se aplica independientemente de quién sea considerado responsable del accidente, por tratarse de una responsabilidad objetiva derivada de una relación contractual. Por el contrario, para que surja el deber de indemnizar por parte de la aseguradora demandada, en calidad de aseguradora del vehículo, es necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia por parte del conductor del autobús, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley del Seguro Obligatorio de Circulación de Vehículos a Motor, pues se está ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dervada del art.1902 CC, en el que la actora sería una tercera perjudicada.

Y se muestra conforme con la imposición de costas a la actora.

3. Se debe partir de que, como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 31 de julio de 2023 (ROJ: SAP B 9445/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9445) en relación con el marco jurídico:

"Tratándose de un hecho de la circulación, el enjuiciamiento del accidente queda sometido al artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; y añade que, en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Conforme se desprende de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 y de 10 de septiembre de 2012 , el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

Ahora bien, aquellas consideraciones sobre la responsabilidad cuasiobjetiva del conductor en los supuestos de daños a las personas y las peculiaridades sobre la carga de la prueba pertenecen al ámbito del juicio de culpabilidad, pero con anterioridad a su aplicación debe verificarse, como presupuesto inexcusable de la obligación de indemnizar, la existencia de un acto u omisión inicial atribuibles al conductor del vehículo, con potencialidad para ocasionar el accidente, y analizar si es posible configurar un nexo causal entre aquella actuación y los daños corporales derivados del siniestro.

Como se encarga de matizar la doctrina legal, no puede proclamarse la generación de responsabilidad siempre y en todo caso y circunstancia, sino que ha de escudriñarse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio 1996 , en el cómo y el porqué de la producción del accidente, como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo, por cuanto ni la objetivación de la responsabilidad reviste caracteres absolutos, ni la aplicación de la teoría del riesgo obsta a la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, de modo que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo."

4. Sentado lo anterior, un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

5. Aparte de que la apelante cuestiona la declaración como testigo del conductor del autobús de la empresa demandada por el mero hecho de serlo, cuando es usual que los conductores presten declaración en este tipo de procedimientos, a instancia de una o de otra parte, o de ambas, pasa luego a restar virtualidad a su declaración porque se afirma que es el causante del accidente y responsable en última instancia del mismo, al tener -se dice- un evidente interés en que la empresa demandada no le repercuta la responsabilidad por dicho siniestro. Pero con ello se hace supuesto de la cuestión, máxime cuando el testigo manifestó haber sido empleado de la empresa de autobuses demandada, pero que ya no lo era al tiempo de la vista.

Por otra parte, que el testigo recordara el año en que sucedió el accidente, así como ciertos detalles relativos a la actora, como que se encontraba bajando en ese momento con un cochecito de bebé y una niña pequeña, no implica que por ello quede en entredicho su declaración si no recordaba otros, aparte de que la apelante no ha negado en su recurso tales circunstancias.

Se alude, también, a que la parte demandada no debería haberse limitado a preguntar al conductor sobre si el autobús estaba equipado con el sistema de seguridad por el que, cuando el autobús está detenido con las puertas abiertas, no puede moverse, sistema que, según sostiene la apelante, en atención al tipo de vehículo (microbús) y a su antigüedad (2011), no era, al parecer, obligatorio, sino opcional; la apelante considera que debería haberlo acreditado documentalmente, así como que había pasado todas las revisiones periódicas, pues pudiera haber fallado.

Lo cierto es que, tras prestar juramento de decir verdad y ser advertido de su en ese sentido, pues, de lo contrario, podría incurrir en delito castigado con pena de prisión y de multa, y tras indicar el testigo D. Gerardo que era trabajador de la empresa demandada en la fecha de los hechos, conductor del autobús que realizaba la línea transversal de Vilanova en 2017, a preguntas de la parte demandada dijo que recordaba un siniestro de fecha de 1 de noviembre de 2017, en cuanto a una pasajera que, al descender del autobús, con el autobús detenido, sufrió una caída. Preguntado cómo sucedió, dijo que iba con el autobús, llegó la parada, paró, abre la puerta, y la chica, que le parecía que iba con un carrito de bebé y una cría pequeñita, no sabe si era que tropezó con el carrito o lo que fuera, "total que se cayó"; añadió que le preguntó si había hecho daño, que iba para el hospital, y que si quería venirse para el hospital, que le echaran un vistazo y la miraran, a lo que la pasajera le dijo "no, no, no, voy para mi casa que está mi hermano, si acaso veo que eso ya iré". Preguntado si no es cierto que existe un mecanismo de seguridad del vehículo del autobús, que cuando se abren las puertas para que bajen los pasajeros el autobús no puede moverse, no puede acelerar, dijo el testigo que acelerar puede todo lo que quieras, pero el autobús no se mueve; cuando está andando no puedes abrir la puerta, porque tampoco se puede, y cuando está parado tampoco puede andar. Preguntado si el mecanismo de abrirse las puertas, se abre cuando está totalmente detenido, dijo que es una de las cosas que más miran cuando vas a la ITV. Añadió no te hace falta casi ni freno de mano. Preguntado acerca de si hubo un movimiento extraño, como indica la actora, dijo "Movimiento extraño no creo, no sé qué movimiento". A preguntas del juez "a quo", negó haber dado algún frenazo brusco, "No, no, porque ella se cayó afuera; si yo hubiera dado un frenazo brusco, se caería dentro del autobús, pero ella cayó fuera, en la acera, cuando el autobús ya estaba parado". Preguntado por el juez "a quo" si hizo alguna maniobra, dijo "No, no, no, y, es más, que las puertas no se abren hasta que el autobús no está parado". Dijo también que ella salió con un carro, "Me parece que llevaba un carrito de bebé y llevaba una cría pequeñita, y, a lo mejor, no sé, si es que tropezó con el carro o lo que fuera, total, que se cayó." Preguntado nuevamente por el juez "a quo", reiteró que "El autobús no se movió. El autobús no se puede mover, porque una vez que se para, el autobús no se mueve. Y si el autobús hubiera estado andando, tampoco... Si se hubiera caído, se hubiera caído dentro, no fuera."

A preguntas de la actora sobre si no es cierto que, cuando el autobús para en la parada, lo que hace para facilitar a la gente que va en silla de ruedas, etc. es inclinarse un poco para que junto con esa acera se pueda bajar, dijo el testigo que "hay unos que sí y otros que no; este no lo hacía, "No, no, este no lo hacía eso". Preguntado si estaba seguro que ese no lo hacía, reiteró "No, no, no, no". Preguntado también si sabía de cuándo es el accidente, de qué fecha, dijo saber que "era, no sé, si en el 2017 o por ahí". Preguntado entonces si está seguro de que en el 2017 ese autobús no hacía ese movimiento, dijo que no, "hay unos que lo hacen, otros que no". Preguntado sobre si el movimiento que hacen, es que se balancea, dijo que no, y que, a veces cuando hay agua en la parada, pues entonces le das al botón y el autobús baja para que puedan subir mejor. Y preguntado sobre si la señora Ruth iba con un cochecito, podría ser probable que él lanzara ese botón para que se balanceara, dijo "No, no, porque no lo llevaba, "eso sí que me acuerdo como si fuera ahora mismo".

El testigo, que se considera que fue coherente en sus manifestaciones, con arreglo a las reglas de valoración conforme a la sana crítica ( art.376 LEC: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"), negó, pues, los hechos relatados en la demanda por la actora. Y se considera que lo único que resulta indiscutible es que la actora, al descender del autobús, se cayó fuera del mismo.

No consta acreditado por la actora que el conductor del autobús realizase maniobra alguna mientras descendía del vehículo que originase su caída, y se atiene a la lógica que, dada la fecha en que sucedió el accidente, contase con el mecanismo de seguridad que impide que, cuando se abren las puertas para que bajen los pasajeros el autobús, pueda moverse. Es más, en la demanda, la actora refiere, únicamente, que, cuando estaba descendiendo en la parada, el autobús realizó un movimiento extraño y originó que la actora perdiera el equilibrio, pero sin determinar o precisar en qué consistió ese movimiento extraño, el cual, sin embargo, pareció relacionarse de modo sorpresivo durante la vista con un "balanceo" del autobús al inclinarse un poco junto a la acera para que se pueda bajar; ni siquiera se relacionó con el reinicio súbito de la marcha.

6. Por lo demás, el hecho de que la actora ha sido indemnizada conforme al SOV, no conduce a presumir la responsabilidad civil extracontractual atribuida a las demandadas. Las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual y por responsabilidad civil contractual derivada del SOV son compatibles, pero responden a criterios diversos.

Como señala al respecto la Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia de 20 de marzo de 2019 (ROJ: SAP B 2643/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2643):

"Dispone el artículo 1 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, que el Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el Reglamento. El artículo 7 regula los riesgos cubiertos señalando que " gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo ".

Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 que " En STS de 8 de octubre de 2010, RCIP n. º 2145/2006 , esta Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones. La sentencia, recaída también en un litigio en el que, como el actual, se debatió la posible responsabilidad con cargo a ambos seguros derivada del accidente sufrido por un pasajero que se cayó en el autobús en el que viajaba, declaró que la negativa de la AP a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado "siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo", de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre , así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos).

B)En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que este ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV ), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS , ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple ( art. 32 LCS ), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo.""

7. En atención a lo expuesto, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, incluida la imposición de costas a la actora, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .

De una parte, ya se ha expuesto nada tiene que ver el hecho de que haya sido reconocida a la actora la indemnización derivada del SOV, que, además, lo fue durante el curso del procedimiento, con apreciar o no la responsabilidad civil atribuida a las demandadas.

De otra parte, no cabe apreciar dudas de hecho, desde el momento en que no se determina siquiera en la demanda en qué consistió el "movimiento extraño" del autobús.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"DEBO DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demandadas, quienes se opusieron. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para resolución el día 20 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por la parte actora, Dña. Ruth, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra S.A. MASATS TRANSPORTS GENERALS y contra ZURICH INSURANCE PLC, en reclamación de la suma de 3.048,02 euros, como responsables civiles de las lesiones y perjuicios causados a la actora por un accidente de circulación, así como en reclamación de la suma de 1.202,02 euros, correspondientes a la indemnización derivada del seguro obligatorio de viajeros, más el correspondiente interés y especial moratorio a la aseguradora demandada.

2. Según relató la actora en la demanda, en fecha 1 de noviembre de 2017,sobre las 12:00 horas, circulaba como pasajera en el vehículo autobús de Línea Regular LTV (Línea Transversal Vilanova) de la empresa demandada, S.A. MASATS TRANSPORTES GENERALES, y, cuando se encontraba descendiendo del mismo en la parada existente en el DIRECCION000 de DIRECCION001, el autobús realizó un movimiento extraño y originó que la actora perdiera el equilibrio, apoyando mal el pie entre la acera y el autobús, quedando el pie completamente doblado. Alegó que el autobús estaba asegurado en la entidad aseguradora demandada.

Adujo que, a consecuencia de lo expuesto, la actora sufrió lesiones y secuelas, reclamando diversas cantidades a tenor del Baremo vigente al tiempo del accidente:

- Por los 7 días durante los que estuvo impedida para toda actividad, 365,82 euros (52,26 euros/día).

- Por el resto de los 62 días que tardó curar, 1.869,30 euros (30,15 euros/día).

- Por la secuela consistente en "dolor residual en el tobillo izquierdo", a tenor del informe de alta médica, 812,90 euros.

Adujo que reclamaba, asimismo, la suma de 1.202,02 euros, en concepto de indemnización concurrente con base en el Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV), dada su condición de pasajera del autobús en el momento del accidente, al quedar expresamente cubierta por dicho seguro la incapacidad temporal.

Alegó, finalmente, que dirigió reclamaciones extrajudiciales a las demandadas, con resultado infructuoso, habiendo rechazado la aseguradora el pago de la indemnización.

3. Las demandadas contestaron en forma conjunta y se opusieron a la demanda. Partieron de negar que el conductor del autobús asegurado en la entidad demandada fuera el causante de los daños reclamados, los cuales eran imputables a la actora, por culpa exclusiva; según el relato de los hechos contenido en la demanda, la actora sufrió la lesión mientras se encontraba descendiendo del autobús, el cual se hallaba totalmente detenido en una parada de pasajeros, sin determinar la actora el movimiento extraño que aducía que había realizado el conductor; al estar ya parado el autobús, por el mecanismo de seguridad, no podía arrancar con las puertas abiertas, por lo que no era posible la versión de la actora. Adujeron que la actora perdió el equilibrio mientras descendía del autobús a consecuencia de su propia negligencia, y que no podía culpar al conductor del vehículo.

Negaron que la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC cubriera el SOV, por lo que alegaron falta de legitimación pasiva respecto de lo reclamado por ese concepto. Añadieron que, en el documento nº 6 de la demanda, la citada aseguradora ya informó a la actora de que, siendo una caída fortuita, podía reclamar con base en el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros, sin que la actora acreditase haber averiguado cuál era la aseguradora conforme al SOV.

Para el caso de que fuera apreciada alguna responsabilidad del conductor del autobús, formularon pluspetición, al reclamar por 69 días de curación sin aportar documentación médica del tratamiento efectuado, ni partes médicos de baja; además, se reclamaba por la secuela de "dolor residual", que entendieron que no estaba justificada, si basada en la simple manifestación de la actora, sin base probatoria.

Finalmente, para el caso de resultar condenada la aseguradora demandada, solicitaron que los intereses se impusieran desde la presentación de la demanda.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de la declaración como testigo en el acto de la vista del conductor del autobús, quien "aseguró que no realizó ninguna maniobra brusca, que la demandante se cayó en la acera, al bajar del autobús se tropezó con un carro que llevaba, en el momento en el que el autobús estaba parado".A partir de la prueba practicada, se razona que "no puede concluirse que el conductor del autobús (y por ende la mercantil demandada y aseguradora) tenga responsabilidad alguna en el siniestro, por cuanto no ha quedado acreditado que la caída se produjera, ni si quiera, en el interior del vehículo y como consecuencia de una maniobra del conductor",y que "Ante la falta de claridad y precisión de la demanda, en cuanto a cómo sucedió la caída, y la prueba testifical, quien asegura que la actora tropezó al bajarse del autobús, se concluye que estamos ante un desafortunado accidente, en el que no se puede depurar responsabilidad a la entidad demandada, pues no se dan, los requisitos del art. 1902 CC , de responsabilidad objetiva."

5. Las demandadas manifestaron que había llegado a su conocimiento que la entidad aseguradora del SOV era AXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y aportaron la correspondiente póliza, lo cual condujo a la actora a ampliar la demanda frente a dicha aseguradora, si bien posteriormente comunicó que había alcanzado un acuerdo transaccional con ella, consistente en el pago de la suma de 1.200 euros derivada del SOV, por lo que solicitó el archivo del procedimiento en cuanto a dicha entidad aseguradora por satisfacción extraprocesal, siguiente el procedimiento contra S.A. MASATS TRANSPORTS GENERALS y contra ZURICH INSURANCE PLC en cuanto a la suma de 3.048,02 euros, como responsables civiles de las lesiones y de la secuela. Y se tuvo a la actora por desistida del procedimiento respecto de AXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

7. Las apeladas se oponen, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba

1. Parte la apelante de que, al no haber sido propuesto su interrogatorio por las demandadas, pese a hallarse presente en el acto de la vista, debe estarse al contenido de la demanda, fiel reflejo de la explicación de los hechos vividos por ella, los cuales pasa a reiterar. Considera que su relato no estaba falta de claridad, sino que el mecanismo causal quedaba claramente expresado con la suficiente precisión, así como el nexo causal entre los hechos y el resultado sufrido, máxime cuando la parte demandada pudo presentar su posición exculpatoria sin mención alguna a falta de claridad o precisión de los hechos. Aduce que dicha posición exculpatoria se ha basado sólo en la declaración del propio conductor del autobús, cuando él fue el causante del accidente y responsable en última instancia del mismo, de modo que no puede ser considerado testigo imparcial y veraz, al tener un evidente interés en que la empresa demandada no le repercuta la responsabilidad por dicho siniestro, siendo trabajador de la demandada cuando ocurrieron los hechos, con interés en no perjudicarla; la declaración del testigo no puede ser calificada, en puridad, prueba testifical, sino una mera declaración exculpatoria. Afirma la falta de credibilidad del testigo, quien, tras indicar que no podía precisar cuándo sucedieron los hechos, seguidamente, indicó con exactitud que pasaron en 2017, y refirió de forma repetitiva que la actora se encontraba bajando en ese momento con un cochecito de bebé y una niña pequeña, por lo que, o tiene muy buena memoria o ha sido convenientemente preparado o tiene una gran capacidad fabuladora, puesto que ese dato no consta siquiera en el procedimiento ni ha sido alegado por las partes; la parte demandada ha usado la declaración del testigo para intentar acreditar que el autobús no pudo moverse porque existe un sistema de seguridad por el que, cuando el autobús está detenido con las puertas abiertas, no puede moverse, cuando no debería haberse limitado a preguntar al conductor sobre ese extremo, sino que debería haber acreditado documentalmente que el autobús estaba equipado con ese sistema de seguridad, el cual, en atención al tipo de vehículo (microbús) y a su antigüedad (2011), no era, al parecer, obligatorio, sino opcional; frente a la necesaria diligencia exigible a la demandada para acreditar el fundamento de su defensa y su falta de responsabilidad, resulta que no se ha identificado nunca de qué modelo de vehículo se trata, sino sólo su matrícula, al aportar su póliza de seguro para saber con qué Compañía se tenía concertado el SOV; no se ha acreditado si el vehículo contaba con un sistema de bloqueo de arranque con puertas abiertas, ni, en su caso, si había pasado todas las revisiones periódicas, pues pudiera haber fallado. Considera que la parte demandada no ha despejado la objetivación de la responsabilidad hacia el conductor, ni la inversión de la carga de la prueba en tanto que, según la jurisprudencia, se trata de una actividad de riesgo. Añade que la entidad aseguradora del SOV se avino a reconocer los hechos en los términos de la demanda y a abonar la indemnización reclamada por su parte de responsabilidad, reconocimiento que, pese a no vincular a la parte demandada, pone de manifiesto que los hechos contenidos en la demanda son acordes con acontecimientos que suelen suceder en el transporte de pasajeros y que, por tanto, entra dentro de lo previsible que los autobuses se muevan o realicen movimientos bruscos durante el proceso de entrada o salida de viajeros, y que ello ocasione daños a las personas que se encuentran ascendiendo o descendiendo. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, puesto que, de la doble reclamación formulada, había sido acogida la relativa al SOV, y puesto que existirían dudas de hecho sobre el devenir de los acontecimientos, causadas exclusivamente por la actitud de la parte demandada y su falta de información, que sólo se podían despejar a través de la interpelación judicial.

2. Las apeladas se oponen. Considera que ha quedado acreditada la culpa exclusiva de la propia actora, y que se trata de una caída fortuita cuando, al descender del autobús de línea en el que viajaba, con el mismo totalmente parado, la actora pierde el equilibrio y se causa las lesiones de manera totalmente fortuita. Como se señala en la sentencia recurrida, en ningún momento se ha llegado a probar que haya existido algún tipo de acción culpable o negligencia por parte del conductor del autobús, tal y como exige el art.1902 CC, y la actora no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de culpa o negligencia en la actuación del conductor del autobús; la actora no presenta ningún testigo que respalde su versión de los acontecimientos, careciendo de testigos presenciales que hayan observado el incidente y puedan corroborar su relato, como tampoco un atestado policial ni ninguna otra evidencia objetiva que respalde la alegación de una presunta actuación negligente por parte del conductor durante la parada del autobús. Consideran que la versión de los hechos contenida en la demanda es tan imprecisa y carente de fundamentos que ni tan siquiera menciona y obvia por completo detalles tan relevantes como el hecho de que la actora se encontraba descendiendo portando un cochecito de bebé en el momento de bajar del autobús, con el cual afirman que, aparentemente, se tropezó al bajar del autobús, lo cual fue puesto de manifiesto por el único testigo presencial del suceso, el conductor del autobús, a quien trata de desacreditar la apelante en su recurso. Aducen que la actora no ha acreditado que el conductor fuera el causante del accidente, que el conductor del autobús emitió su testimonio bajo juramento, lo que confiere un grado adicional de credibilidad y objetividad a sus declaraciones, y que manifestó no tener ningún interés en el procedimiento, al no ser ya trabajador de la empresa demandada desde hace ya algunos años. Aducen que, aunque el testigo no recordase la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, sí pudo especificar que los eventos tuvieron lugar en el año 2017, así como proporcionar otros detalles relevantes que quedaron marcados en la memoria, como el hecho de que la actora portara un cochecito de bebé o que el propio conductor se ofreciera a prestar ayuda a la pasajera tras la caída de la misma, lo que sugiere una base de conocimiento sólida por parte del testigo; además, recordaba que el autobús se encontraba, en ese momento, totalmente detenido en una parada de pasajeros, y afirmó con claridad, que el autobús matrícula NUM000 disponía de un mecanismo de seguridad que no permitía arrancar el vehículo con las puertas abiertas, por lo que se corrobora la versión dada en el escrito de contestación de que no pudo suceder "un movimiento extraño"en ese sentido; el testigo explicó cómo funcionaba el sistema de bloqueo de arranque con puertas abiertas del vehículo y dejó claro, en más de una ocasión durante su declaración, que las puertas del autobús no se pueden abrir hasta que el autobús se encuentra totalmente detenido en la parada.

Por otra parte, afirman que el derecho a ser indemnizado por el Seguro Obligatorio de Viajeros difiere sustancialmente del derecho a ser indemnizado surgido del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, pues en el SOV se contempla el derecho de los viajeros a ser indemnizados por las lesiones sufridas en un accidente que ocurra simplemente por el hecho de desplazarse como viajero que utiliza el transporte público, la acreditación de dicho derecho se limita a la posesión del título de transporte, sin necesidad de demostrar culpabilidad alguna, y este seguro se aplica independientemente de quién sea considerado responsable del accidente, por tratarse de una responsabilidad objetiva derivada de una relación contractual. Por el contrario, para que surja el deber de indemnizar por parte de la aseguradora demandada, en calidad de aseguradora del vehículo, es necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia por parte del conductor del autobús, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley del Seguro Obligatorio de Circulación de Vehículos a Motor, pues se está ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dervada del art.1902 CC, en el que la actora sería una tercera perjudicada.

Y se muestra conforme con la imposición de costas a la actora.

3. Se debe partir de que, como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 31 de julio de 2023 (ROJ: SAP B 9445/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9445) en relación con el marco jurídico:

"Tratándose de un hecho de la circulación, el enjuiciamiento del accidente queda sometido al artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; y añade que, en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Conforme se desprende de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 y de 10 de septiembre de 2012 , el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

Ahora bien, aquellas consideraciones sobre la responsabilidad cuasiobjetiva del conductor en los supuestos de daños a las personas y las peculiaridades sobre la carga de la prueba pertenecen al ámbito del juicio de culpabilidad, pero con anterioridad a su aplicación debe verificarse, como presupuesto inexcusable de la obligación de indemnizar, la existencia de un acto u omisión inicial atribuibles al conductor del vehículo, con potencialidad para ocasionar el accidente, y analizar si es posible configurar un nexo causal entre aquella actuación y los daños corporales derivados del siniestro.

Como se encarga de matizar la doctrina legal, no puede proclamarse la generación de responsabilidad siempre y en todo caso y circunstancia, sino que ha de escudriñarse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio 1996 , en el cómo y el porqué de la producción del accidente, como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo, por cuanto ni la objetivación de la responsabilidad reviste caracteres absolutos, ni la aplicación de la teoría del riesgo obsta a la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, de modo que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo."

4. Sentado lo anterior, un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

5. Aparte de que la apelante cuestiona la declaración como testigo del conductor del autobús de la empresa demandada por el mero hecho de serlo, cuando es usual que los conductores presten declaración en este tipo de procedimientos, a instancia de una o de otra parte, o de ambas, pasa luego a restar virtualidad a su declaración porque se afirma que es el causante del accidente y responsable en última instancia del mismo, al tener -se dice- un evidente interés en que la empresa demandada no le repercuta la responsabilidad por dicho siniestro. Pero con ello se hace supuesto de la cuestión, máxime cuando el testigo manifestó haber sido empleado de la empresa de autobuses demandada, pero que ya no lo era al tiempo de la vista.

Por otra parte, que el testigo recordara el año en que sucedió el accidente, así como ciertos detalles relativos a la actora, como que se encontraba bajando en ese momento con un cochecito de bebé y una niña pequeña, no implica que por ello quede en entredicho su declaración si no recordaba otros, aparte de que la apelante no ha negado en su recurso tales circunstancias.

Se alude, también, a que la parte demandada no debería haberse limitado a preguntar al conductor sobre si el autobús estaba equipado con el sistema de seguridad por el que, cuando el autobús está detenido con las puertas abiertas, no puede moverse, sistema que, según sostiene la apelante, en atención al tipo de vehículo (microbús) y a su antigüedad (2011), no era, al parecer, obligatorio, sino opcional; la apelante considera que debería haberlo acreditado documentalmente, así como que había pasado todas las revisiones periódicas, pues pudiera haber fallado.

Lo cierto es que, tras prestar juramento de decir verdad y ser advertido de su en ese sentido, pues, de lo contrario, podría incurrir en delito castigado con pena de prisión y de multa, y tras indicar el testigo D. Gerardo que era trabajador de la empresa demandada en la fecha de los hechos, conductor del autobús que realizaba la línea transversal de Vilanova en 2017, a preguntas de la parte demandada dijo que recordaba un siniestro de fecha de 1 de noviembre de 2017, en cuanto a una pasajera que, al descender del autobús, con el autobús detenido, sufrió una caída. Preguntado cómo sucedió, dijo que iba con el autobús, llegó la parada, paró, abre la puerta, y la chica, que le parecía que iba con un carrito de bebé y una cría pequeñita, no sabe si era que tropezó con el carrito o lo que fuera, "total que se cayó"; añadió que le preguntó si había hecho daño, que iba para el hospital, y que si quería venirse para el hospital, que le echaran un vistazo y la miraran, a lo que la pasajera le dijo "no, no, no, voy para mi casa que está mi hermano, si acaso veo que eso ya iré". Preguntado si no es cierto que existe un mecanismo de seguridad del vehículo del autobús, que cuando se abren las puertas para que bajen los pasajeros el autobús no puede moverse, no puede acelerar, dijo el testigo que acelerar puede todo lo que quieras, pero el autobús no se mueve; cuando está andando no puedes abrir la puerta, porque tampoco se puede, y cuando está parado tampoco puede andar. Preguntado si el mecanismo de abrirse las puertas, se abre cuando está totalmente detenido, dijo que es una de las cosas que más miran cuando vas a la ITV. Añadió no te hace falta casi ni freno de mano. Preguntado acerca de si hubo un movimiento extraño, como indica la actora, dijo "Movimiento extraño no creo, no sé qué movimiento". A preguntas del juez "a quo", negó haber dado algún frenazo brusco, "No, no, porque ella se cayó afuera; si yo hubiera dado un frenazo brusco, se caería dentro del autobús, pero ella cayó fuera, en la acera, cuando el autobús ya estaba parado". Preguntado por el juez "a quo" si hizo alguna maniobra, dijo "No, no, no, y, es más, que las puertas no se abren hasta que el autobús no está parado". Dijo también que ella salió con un carro, "Me parece que llevaba un carrito de bebé y llevaba una cría pequeñita, y, a lo mejor, no sé, si es que tropezó con el carro o lo que fuera, total, que se cayó." Preguntado nuevamente por el juez "a quo", reiteró que "El autobús no se movió. El autobús no se puede mover, porque una vez que se para, el autobús no se mueve. Y si el autobús hubiera estado andando, tampoco... Si se hubiera caído, se hubiera caído dentro, no fuera."

A preguntas de la actora sobre si no es cierto que, cuando el autobús para en la parada, lo que hace para facilitar a la gente que va en silla de ruedas, etc. es inclinarse un poco para que junto con esa acera se pueda bajar, dijo el testigo que "hay unos que sí y otros que no; este no lo hacía, "No, no, este no lo hacía eso". Preguntado si estaba seguro que ese no lo hacía, reiteró "No, no, no, no". Preguntado también si sabía de cuándo es el accidente, de qué fecha, dijo saber que "era, no sé, si en el 2017 o por ahí". Preguntado entonces si está seguro de que en el 2017 ese autobús no hacía ese movimiento, dijo que no, "hay unos que lo hacen, otros que no". Preguntado sobre si el movimiento que hacen, es que se balancea, dijo que no, y que, a veces cuando hay agua en la parada, pues entonces le das al botón y el autobús baja para que puedan subir mejor. Y preguntado sobre si la señora Ruth iba con un cochecito, podría ser probable que él lanzara ese botón para que se balanceara, dijo "No, no, porque no lo llevaba, "eso sí que me acuerdo como si fuera ahora mismo".

El testigo, que se considera que fue coherente en sus manifestaciones, con arreglo a las reglas de valoración conforme a la sana crítica ( art.376 LEC: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"), negó, pues, los hechos relatados en la demanda por la actora. Y se considera que lo único que resulta indiscutible es que la actora, al descender del autobús, se cayó fuera del mismo.

No consta acreditado por la actora que el conductor del autobús realizase maniobra alguna mientras descendía del vehículo que originase su caída, y se atiene a la lógica que, dada la fecha en que sucedió el accidente, contase con el mecanismo de seguridad que impide que, cuando se abren las puertas para que bajen los pasajeros el autobús, pueda moverse. Es más, en la demanda, la actora refiere, únicamente, que, cuando estaba descendiendo en la parada, el autobús realizó un movimiento extraño y originó que la actora perdiera el equilibrio, pero sin determinar o precisar en qué consistió ese movimiento extraño, el cual, sin embargo, pareció relacionarse de modo sorpresivo durante la vista con un "balanceo" del autobús al inclinarse un poco junto a la acera para que se pueda bajar; ni siquiera se relacionó con el reinicio súbito de la marcha.

6. Por lo demás, el hecho de que la actora ha sido indemnizada conforme al SOV, no conduce a presumir la responsabilidad civil extracontractual atribuida a las demandadas. Las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual y por responsabilidad civil contractual derivada del SOV son compatibles, pero responden a criterios diversos.

Como señala al respecto la Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia de 20 de marzo de 2019 (ROJ: SAP B 2643/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2643):

"Dispone el artículo 1 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, que el Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el Reglamento. El artículo 7 regula los riesgos cubiertos señalando que " gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo ".

Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 que " En STS de 8 de octubre de 2010, RCIP n. º 2145/2006 , esta Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones. La sentencia, recaída también en un litigio en el que, como el actual, se debatió la posible responsabilidad con cargo a ambos seguros derivada del accidente sufrido por un pasajero que se cayó en el autobús en el que viajaba, declaró que la negativa de la AP a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado "siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo", de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre , así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos).

B)En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que este ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV ), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS , ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple ( art. 32 LCS ), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo.""

7. En atención a lo expuesto, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, incluida la imposición de costas a la actora, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .

De una parte, ya se ha expuesto nada tiene que ver el hecho de que haya sido reconocida a la actora la indemnización derivada del SOV, que, además, lo fue durante el curso del procedimiento, con apreciar o no la responsabilidad civil atribuida a las demandadas.

De otra parte, no cabe apreciar dudas de hecho, desde el momento en que no se determina siquiera en la demanda en qué consistió el "movimiento extraño" del autobús.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por la parte actora, Dña. Ruth, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra S.A. MASATS TRANSPORTS GENERALS y contra ZURICH INSURANCE PLC, en reclamación de la suma de 3.048,02 euros, como responsables civiles de las lesiones y perjuicios causados a la actora por un accidente de circulación, así como en reclamación de la suma de 1.202,02 euros, correspondientes a la indemnización derivada del seguro obligatorio de viajeros, más el correspondiente interés y especial moratorio a la aseguradora demandada.

2. Según relató la actora en la demanda, en fecha 1 de noviembre de 2017,sobre las 12:00 horas, circulaba como pasajera en el vehículo autobús de Línea Regular LTV (Línea Transversal Vilanova) de la empresa demandada, S.A. MASATS TRANSPORTES GENERALES, y, cuando se encontraba descendiendo del mismo en la parada existente en el DIRECCION000 de DIRECCION001, el autobús realizó un movimiento extraño y originó que la actora perdiera el equilibrio, apoyando mal el pie entre la acera y el autobús, quedando el pie completamente doblado. Alegó que el autobús estaba asegurado en la entidad aseguradora demandada.

Adujo que, a consecuencia de lo expuesto, la actora sufrió lesiones y secuelas, reclamando diversas cantidades a tenor del Baremo vigente al tiempo del accidente:

- Por los 7 días durante los que estuvo impedida para toda actividad, 365,82 euros (52,26 euros/día).

- Por el resto de los 62 días que tardó curar, 1.869,30 euros (30,15 euros/día).

- Por la secuela consistente en "dolor residual en el tobillo izquierdo", a tenor del informe de alta médica, 812,90 euros.

Adujo que reclamaba, asimismo, la suma de 1.202,02 euros, en concepto de indemnización concurrente con base en el Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV), dada su condición de pasajera del autobús en el momento del accidente, al quedar expresamente cubierta por dicho seguro la incapacidad temporal.

Alegó, finalmente, que dirigió reclamaciones extrajudiciales a las demandadas, con resultado infructuoso, habiendo rechazado la aseguradora el pago de la indemnización.

3. Las demandadas contestaron en forma conjunta y se opusieron a la demanda. Partieron de negar que el conductor del autobús asegurado en la entidad demandada fuera el causante de los daños reclamados, los cuales eran imputables a la actora, por culpa exclusiva; según el relato de los hechos contenido en la demanda, la actora sufrió la lesión mientras se encontraba descendiendo del autobús, el cual se hallaba totalmente detenido en una parada de pasajeros, sin determinar la actora el movimiento extraño que aducía que había realizado el conductor; al estar ya parado el autobús, por el mecanismo de seguridad, no podía arrancar con las puertas abiertas, por lo que no era posible la versión de la actora. Adujeron que la actora perdió el equilibrio mientras descendía del autobús a consecuencia de su propia negligencia, y que no podía culpar al conductor del vehículo.

Negaron que la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC cubriera el SOV, por lo que alegaron falta de legitimación pasiva respecto de lo reclamado por ese concepto. Añadieron que, en el documento nº 6 de la demanda, la citada aseguradora ya informó a la actora de que, siendo una caída fortuita, podía reclamar con base en el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros, sin que la actora acreditase haber averiguado cuál era la aseguradora conforme al SOV.

Para el caso de que fuera apreciada alguna responsabilidad del conductor del autobús, formularon pluspetición, al reclamar por 69 días de curación sin aportar documentación médica del tratamiento efectuado, ni partes médicos de baja; además, se reclamaba por la secuela de "dolor residual", que entendieron que no estaba justificada, si basada en la simple manifestación de la actora, sin base probatoria.

Finalmente, para el caso de resultar condenada la aseguradora demandada, solicitaron que los intereses se impusieran desde la presentación de la demanda.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de la declaración como testigo en el acto de la vista del conductor del autobús, quien "aseguró que no realizó ninguna maniobra brusca, que la demandante se cayó en la acera, al bajar del autobús se tropezó con un carro que llevaba, en el momento en el que el autobús estaba parado".A partir de la prueba practicada, se razona que "no puede concluirse que el conductor del autobús (y por ende la mercantil demandada y aseguradora) tenga responsabilidad alguna en el siniestro, por cuanto no ha quedado acreditado que la caída se produjera, ni si quiera, en el interior del vehículo y como consecuencia de una maniobra del conductor",y que "Ante la falta de claridad y precisión de la demanda, en cuanto a cómo sucedió la caída, y la prueba testifical, quien asegura que la actora tropezó al bajarse del autobús, se concluye que estamos ante un desafortunado accidente, en el que no se puede depurar responsabilidad a la entidad demandada, pues no se dan, los requisitos del art. 1902 CC , de responsabilidad objetiva."

5. Las demandadas manifestaron que había llegado a su conocimiento que la entidad aseguradora del SOV era AXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y aportaron la correspondiente póliza, lo cual condujo a la actora a ampliar la demanda frente a dicha aseguradora, si bien posteriormente comunicó que había alcanzado un acuerdo transaccional con ella, consistente en el pago de la suma de 1.200 euros derivada del SOV, por lo que solicitó el archivo del procedimiento en cuanto a dicha entidad aseguradora por satisfacción extraprocesal, siguiente el procedimiento contra S.A. MASATS TRANSPORTS GENERALS y contra ZURICH INSURANCE PLC en cuanto a la suma de 3.048,02 euros, como responsables civiles de las lesiones y de la secuela. Y se tuvo a la actora por desistida del procedimiento respecto de AXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

7. Las apeladas se oponen, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba

1. Parte la apelante de que, al no haber sido propuesto su interrogatorio por las demandadas, pese a hallarse presente en el acto de la vista, debe estarse al contenido de la demanda, fiel reflejo de la explicación de los hechos vividos por ella, los cuales pasa a reiterar. Considera que su relato no estaba falta de claridad, sino que el mecanismo causal quedaba claramente expresado con la suficiente precisión, así como el nexo causal entre los hechos y el resultado sufrido, máxime cuando la parte demandada pudo presentar su posición exculpatoria sin mención alguna a falta de claridad o precisión de los hechos. Aduce que dicha posición exculpatoria se ha basado sólo en la declaración del propio conductor del autobús, cuando él fue el causante del accidente y responsable en última instancia del mismo, de modo que no puede ser considerado testigo imparcial y veraz, al tener un evidente interés en que la empresa demandada no le repercuta la responsabilidad por dicho siniestro, siendo trabajador de la demandada cuando ocurrieron los hechos, con interés en no perjudicarla; la declaración del testigo no puede ser calificada, en puridad, prueba testifical, sino una mera declaración exculpatoria. Afirma la falta de credibilidad del testigo, quien, tras indicar que no podía precisar cuándo sucedieron los hechos, seguidamente, indicó con exactitud que pasaron en 2017, y refirió de forma repetitiva que la actora se encontraba bajando en ese momento con un cochecito de bebé y una niña pequeña, por lo que, o tiene muy buena memoria o ha sido convenientemente preparado o tiene una gran capacidad fabuladora, puesto que ese dato no consta siquiera en el procedimiento ni ha sido alegado por las partes; la parte demandada ha usado la declaración del testigo para intentar acreditar que el autobús no pudo moverse porque existe un sistema de seguridad por el que, cuando el autobús está detenido con las puertas abiertas, no puede moverse, cuando no debería haberse limitado a preguntar al conductor sobre ese extremo, sino que debería haber acreditado documentalmente que el autobús estaba equipado con ese sistema de seguridad, el cual, en atención al tipo de vehículo (microbús) y a su antigüedad (2011), no era, al parecer, obligatorio, sino opcional; frente a la necesaria diligencia exigible a la demandada para acreditar el fundamento de su defensa y su falta de responsabilidad, resulta que no se ha identificado nunca de qué modelo de vehículo se trata, sino sólo su matrícula, al aportar su póliza de seguro para saber con qué Compañía se tenía concertado el SOV; no se ha acreditado si el vehículo contaba con un sistema de bloqueo de arranque con puertas abiertas, ni, en su caso, si había pasado todas las revisiones periódicas, pues pudiera haber fallado. Considera que la parte demandada no ha despejado la objetivación de la responsabilidad hacia el conductor, ni la inversión de la carga de la prueba en tanto que, según la jurisprudencia, se trata de una actividad de riesgo. Añade que la entidad aseguradora del SOV se avino a reconocer los hechos en los términos de la demanda y a abonar la indemnización reclamada por su parte de responsabilidad, reconocimiento que, pese a no vincular a la parte demandada, pone de manifiesto que los hechos contenidos en la demanda son acordes con acontecimientos que suelen suceder en el transporte de pasajeros y que, por tanto, entra dentro de lo previsible que los autobuses se muevan o realicen movimientos bruscos durante el proceso de entrada o salida de viajeros, y que ello ocasione daños a las personas que se encuentran ascendiendo o descendiendo. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, puesto que, de la doble reclamación formulada, había sido acogida la relativa al SOV, y puesto que existirían dudas de hecho sobre el devenir de los acontecimientos, causadas exclusivamente por la actitud de la parte demandada y su falta de información, que sólo se podían despejar a través de la interpelación judicial.

2. Las apeladas se oponen. Considera que ha quedado acreditada la culpa exclusiva de la propia actora, y que se trata de una caída fortuita cuando, al descender del autobús de línea en el que viajaba, con el mismo totalmente parado, la actora pierde el equilibrio y se causa las lesiones de manera totalmente fortuita. Como se señala en la sentencia recurrida, en ningún momento se ha llegado a probar que haya existido algún tipo de acción culpable o negligencia por parte del conductor del autobús, tal y como exige el art.1902 CC, y la actora no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de culpa o negligencia en la actuación del conductor del autobús; la actora no presenta ningún testigo que respalde su versión de los acontecimientos, careciendo de testigos presenciales que hayan observado el incidente y puedan corroborar su relato, como tampoco un atestado policial ni ninguna otra evidencia objetiva que respalde la alegación de una presunta actuación negligente por parte del conductor durante la parada del autobús. Consideran que la versión de los hechos contenida en la demanda es tan imprecisa y carente de fundamentos que ni tan siquiera menciona y obvia por completo detalles tan relevantes como el hecho de que la actora se encontraba descendiendo portando un cochecito de bebé en el momento de bajar del autobús, con el cual afirman que, aparentemente, se tropezó al bajar del autobús, lo cual fue puesto de manifiesto por el único testigo presencial del suceso, el conductor del autobús, a quien trata de desacreditar la apelante en su recurso. Aducen que la actora no ha acreditado que el conductor fuera el causante del accidente, que el conductor del autobús emitió su testimonio bajo juramento, lo que confiere un grado adicional de credibilidad y objetividad a sus declaraciones, y que manifestó no tener ningún interés en el procedimiento, al no ser ya trabajador de la empresa demandada desde hace ya algunos años. Aducen que, aunque el testigo no recordase la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, sí pudo especificar que los eventos tuvieron lugar en el año 2017, así como proporcionar otros detalles relevantes que quedaron marcados en la memoria, como el hecho de que la actora portara un cochecito de bebé o que el propio conductor se ofreciera a prestar ayuda a la pasajera tras la caída de la misma, lo que sugiere una base de conocimiento sólida por parte del testigo; además, recordaba que el autobús se encontraba, en ese momento, totalmente detenido en una parada de pasajeros, y afirmó con claridad, que el autobús matrícula NUM000 disponía de un mecanismo de seguridad que no permitía arrancar el vehículo con las puertas abiertas, por lo que se corrobora la versión dada en el escrito de contestación de que no pudo suceder "un movimiento extraño"en ese sentido; el testigo explicó cómo funcionaba el sistema de bloqueo de arranque con puertas abiertas del vehículo y dejó claro, en más de una ocasión durante su declaración, que las puertas del autobús no se pueden abrir hasta que el autobús se encuentra totalmente detenido en la parada.

Por otra parte, afirman que el derecho a ser indemnizado por el Seguro Obligatorio de Viajeros difiere sustancialmente del derecho a ser indemnizado surgido del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, pues en el SOV se contempla el derecho de los viajeros a ser indemnizados por las lesiones sufridas en un accidente que ocurra simplemente por el hecho de desplazarse como viajero que utiliza el transporte público, la acreditación de dicho derecho se limita a la posesión del título de transporte, sin necesidad de demostrar culpabilidad alguna, y este seguro se aplica independientemente de quién sea considerado responsable del accidente, por tratarse de una responsabilidad objetiva derivada de una relación contractual. Por el contrario, para que surja el deber de indemnizar por parte de la aseguradora demandada, en calidad de aseguradora del vehículo, es necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia por parte del conductor del autobús, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley del Seguro Obligatorio de Circulación de Vehículos a Motor, pues se está ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dervada del art.1902 CC, en el que la actora sería una tercera perjudicada.

Y se muestra conforme con la imposición de costas a la actora.

3. Se debe partir de que, como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 31 de julio de 2023 (ROJ: SAP B 9445/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9445) en relación con el marco jurídico:

"Tratándose de un hecho de la circulación, el enjuiciamiento del accidente queda sometido al artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; y añade que, en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Conforme se desprende de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 y de 10 de septiembre de 2012 , el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

Ahora bien, aquellas consideraciones sobre la responsabilidad cuasiobjetiva del conductor en los supuestos de daños a las personas y las peculiaridades sobre la carga de la prueba pertenecen al ámbito del juicio de culpabilidad, pero con anterioridad a su aplicación debe verificarse, como presupuesto inexcusable de la obligación de indemnizar, la existencia de un acto u omisión inicial atribuibles al conductor del vehículo, con potencialidad para ocasionar el accidente, y analizar si es posible configurar un nexo causal entre aquella actuación y los daños corporales derivados del siniestro.

Como se encarga de matizar la doctrina legal, no puede proclamarse la generación de responsabilidad siempre y en todo caso y circunstancia, sino que ha de escudriñarse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio 1996 , en el cómo y el porqué de la producción del accidente, como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo, por cuanto ni la objetivación de la responsabilidad reviste caracteres absolutos, ni la aplicación de la teoría del riesgo obsta a la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, de modo que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo."

4. Sentado lo anterior, un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

5. Aparte de que la apelante cuestiona la declaración como testigo del conductor del autobús de la empresa demandada por el mero hecho de serlo, cuando es usual que los conductores presten declaración en este tipo de procedimientos, a instancia de una o de otra parte, o de ambas, pasa luego a restar virtualidad a su declaración porque se afirma que es el causante del accidente y responsable en última instancia del mismo, al tener -se dice- un evidente interés en que la empresa demandada no le repercuta la responsabilidad por dicho siniestro. Pero con ello se hace supuesto de la cuestión, máxime cuando el testigo manifestó haber sido empleado de la empresa de autobuses demandada, pero que ya no lo era al tiempo de la vista.

Por otra parte, que el testigo recordara el año en que sucedió el accidente, así como ciertos detalles relativos a la actora, como que se encontraba bajando en ese momento con un cochecito de bebé y una niña pequeña, no implica que por ello quede en entredicho su declaración si no recordaba otros, aparte de que la apelante no ha negado en su recurso tales circunstancias.

Se alude, también, a que la parte demandada no debería haberse limitado a preguntar al conductor sobre si el autobús estaba equipado con el sistema de seguridad por el que, cuando el autobús está detenido con las puertas abiertas, no puede moverse, sistema que, según sostiene la apelante, en atención al tipo de vehículo (microbús) y a su antigüedad (2011), no era, al parecer, obligatorio, sino opcional; la apelante considera que debería haberlo acreditado documentalmente, así como que había pasado todas las revisiones periódicas, pues pudiera haber fallado.

Lo cierto es que, tras prestar juramento de decir verdad y ser advertido de su en ese sentido, pues, de lo contrario, podría incurrir en delito castigado con pena de prisión y de multa, y tras indicar el testigo D. Gerardo que era trabajador de la empresa demandada en la fecha de los hechos, conductor del autobús que realizaba la línea transversal de Vilanova en 2017, a preguntas de la parte demandada dijo que recordaba un siniestro de fecha de 1 de noviembre de 2017, en cuanto a una pasajera que, al descender del autobús, con el autobús detenido, sufrió una caída. Preguntado cómo sucedió, dijo que iba con el autobús, llegó la parada, paró, abre la puerta, y la chica, que le parecía que iba con un carrito de bebé y una cría pequeñita, no sabe si era que tropezó con el carrito o lo que fuera, "total que se cayó"; añadió que le preguntó si había hecho daño, que iba para el hospital, y que si quería venirse para el hospital, que le echaran un vistazo y la miraran, a lo que la pasajera le dijo "no, no, no, voy para mi casa que está mi hermano, si acaso veo que eso ya iré". Preguntado si no es cierto que existe un mecanismo de seguridad del vehículo del autobús, que cuando se abren las puertas para que bajen los pasajeros el autobús no puede moverse, no puede acelerar, dijo el testigo que acelerar puede todo lo que quieras, pero el autobús no se mueve; cuando está andando no puedes abrir la puerta, porque tampoco se puede, y cuando está parado tampoco puede andar. Preguntado si el mecanismo de abrirse las puertas, se abre cuando está totalmente detenido, dijo que es una de las cosas que más miran cuando vas a la ITV. Añadió no te hace falta casi ni freno de mano. Preguntado acerca de si hubo un movimiento extraño, como indica la actora, dijo "Movimiento extraño no creo, no sé qué movimiento". A preguntas del juez "a quo", negó haber dado algún frenazo brusco, "No, no, porque ella se cayó afuera; si yo hubiera dado un frenazo brusco, se caería dentro del autobús, pero ella cayó fuera, en la acera, cuando el autobús ya estaba parado". Preguntado por el juez "a quo" si hizo alguna maniobra, dijo "No, no, no, y, es más, que las puertas no se abren hasta que el autobús no está parado". Dijo también que ella salió con un carro, "Me parece que llevaba un carrito de bebé y llevaba una cría pequeñita, y, a lo mejor, no sé, si es que tropezó con el carro o lo que fuera, total, que se cayó." Preguntado nuevamente por el juez "a quo", reiteró que "El autobús no se movió. El autobús no se puede mover, porque una vez que se para, el autobús no se mueve. Y si el autobús hubiera estado andando, tampoco... Si se hubiera caído, se hubiera caído dentro, no fuera."

A preguntas de la actora sobre si no es cierto que, cuando el autobús para en la parada, lo que hace para facilitar a la gente que va en silla de ruedas, etc. es inclinarse un poco para que junto con esa acera se pueda bajar, dijo el testigo que "hay unos que sí y otros que no; este no lo hacía, "No, no, este no lo hacía eso". Preguntado si estaba seguro que ese no lo hacía, reiteró "No, no, no, no". Preguntado también si sabía de cuándo es el accidente, de qué fecha, dijo saber que "era, no sé, si en el 2017 o por ahí". Preguntado entonces si está seguro de que en el 2017 ese autobús no hacía ese movimiento, dijo que no, "hay unos que lo hacen, otros que no". Preguntado sobre si el movimiento que hacen, es que se balancea, dijo que no, y que, a veces cuando hay agua en la parada, pues entonces le das al botón y el autobús baja para que puedan subir mejor. Y preguntado sobre si la señora Ruth iba con un cochecito, podría ser probable que él lanzara ese botón para que se balanceara, dijo "No, no, porque no lo llevaba, "eso sí que me acuerdo como si fuera ahora mismo".

El testigo, que se considera que fue coherente en sus manifestaciones, con arreglo a las reglas de valoración conforme a la sana crítica ( art.376 LEC: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado"), negó, pues, los hechos relatados en la demanda por la actora. Y se considera que lo único que resulta indiscutible es que la actora, al descender del autobús, se cayó fuera del mismo.

No consta acreditado por la actora que el conductor del autobús realizase maniobra alguna mientras descendía del vehículo que originase su caída, y se atiene a la lógica que, dada la fecha en que sucedió el accidente, contase con el mecanismo de seguridad que impide que, cuando se abren las puertas para que bajen los pasajeros el autobús, pueda moverse. Es más, en la demanda, la actora refiere, únicamente, que, cuando estaba descendiendo en la parada, el autobús realizó un movimiento extraño y originó que la actora perdiera el equilibrio, pero sin determinar o precisar en qué consistió ese movimiento extraño, el cual, sin embargo, pareció relacionarse de modo sorpresivo durante la vista con un "balanceo" del autobús al inclinarse un poco junto a la acera para que se pueda bajar; ni siquiera se relacionó con el reinicio súbito de la marcha.

6. Por lo demás, el hecho de que la actora ha sido indemnizada conforme al SOV, no conduce a presumir la responsabilidad civil extracontractual atribuida a las demandadas. Las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual y por responsabilidad civil contractual derivada del SOV son compatibles, pero responden a criterios diversos.

Como señala al respecto la Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia de 20 de marzo de 2019 (ROJ: SAP B 2643/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2643):

"Dispone el artículo 1 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, que el Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el Reglamento. El artículo 7 regula los riesgos cubiertos señalando que " gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo ".

Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 que " En STS de 8 de octubre de 2010, RCIP n. º 2145/2006 , esta Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones. La sentencia, recaída también en un litigio en el que, como el actual, se debatió la posible responsabilidad con cargo a ambos seguros derivada del accidente sufrido por un pasajero que se cayó en el autobús en el que viajaba, declaró que la negativa de la AP a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado "siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo", de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre , así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos).

B)En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que este ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV ), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS , ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple ( art. 32 LCS ), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo.""

7. En atención a lo expuesto, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, incluida la imposición de costas a la actora, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .

De una parte, ya se ha expuesto nada tiene que ver el hecho de que haya sido reconocida a la actora la indemnización derivada del SOV, que, además, lo fue durante el curso del procedimiento, con apreciar o no la responsabilidad civil atribuida a las demandadas.

De otra parte, no cabe apreciar dudas de hecho, desde el momento en que no se determina siquiera en la demanda en qué consistió el "movimiento extraño" del autobús.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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