Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 280/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1006/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Nº de sentencia: 280/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100264
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3456
Núm. Roj: SAP B 3456:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120228353764
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012100624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012100624
Parte recurrente/Solicitante: Gregorio
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO SABADELL, S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Eneko Delgado Valle
Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 4 de abril de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 2595/2022, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, a instancia de D. Gregorio, representado por el procurador D. Rafael Ros Fernández y defendido por el abogado D. José Antonio Escribano Villegas, contra BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y defendido por el abogado D. Eneko Delgado Valle; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2024.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
La demanda fue dirigida contra Banco de Sabadell, S.A., que fue la entidad que solicitó la inclusión del señor Gregorio en los indicados registros. Se solicitó la cancelación de las inscripciones y una indemnización de diez mil euros en total, a razón de cinco mil por la inclusión en cada uno de dichos registros.
2. El banco demandado se opuso a la demanda y el Juzgado la desestimó.
2. En el recurso se cuestiona en primer lugar la existencia de deuda vencida y exigible por parte del señor Gregorio. Se imputa a la sentencia falta de motivación en relación con esta cuestión.
La sentencia considera acreditado el requisito de la existencia de deuda en virtud del documento 2 de la contestación, que es un contrato de cuenta corriente y un extracto de movimientos.
El hecho de que dicho razonamiento pueda considerarse insuficiente carece ahora de relevancia, puesto que la cuestión se reproduce en el recurso y ha de considerarse por la sala, con los razonamientos consiguientes. Se trata del principio que se recoge en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tribunal de apelación debe resolver sobre las cuestiones objeto del proceso, aunque solo procederá la revocación de la sentencia recurrida si resulta procedente.
3. Las deudas existentes se concretan en los documentos 3 a 6 de la contestación, aunque el 5 es, en realidad, una repetición de la deuda a que se refiere el 3.
En el documento 3 se recoge una deuda de 187,23 euros por razón de descubierto en una cuenta corriente. El número 4 se refiere a una deuda de 440,34 euros, por razón de un préstamo personal contratado por el señor Gregorio en 20 de enero de 2020. Por último, el documento 6 alude a una deuda de 660,51 euros por razón de préstamo personal de la misma fecha.
4. Es indiscutible que se celebró el contrato de cuenta corriente a que se refieren los documentos 3 y 5 de la contestación. No se ha negado por el señor Gregorio, sino todo lo contrario, porque formuló ante los juzgados de Alicante una demanda en relación a comisiones por reclamación de posiciones deudoras que fueron cargadas en dicha cuenta, que fue estimada en primera instancia. Es la cuenta cuyo extracto aparece en el documento 2 de la contestación, a que se refiere la juez en su sentencia.
En el extracto aparece, a 24 de marzo de 2020, un saldo negativo de 187,23 euros exactamente, que es la deuda a que se refieren los documentos 3 y 5 de la contestación. En el contrato, que está firmado por el demandado y cuya autenticidad no se ha discutido, consta, en la condición específica 7, página 4, la obligación del titular de la cuenta de reembolsar al banco los importes de las disposiciones efectuadas. En la condición 6 se establece que, si en el momento de efectuarse un cargo en la cuenta, no hay saldo suficiente en ella, el banco podrá optar por reclamar los importes acreditados.
En el extracto de movimientos aparece el saldo negativo a que se ha hecho referencia y, por tanto, puede afirmarse que la deuda existía, puesto que el banco, conforme a lo que se decía en el contrato, podía optar por reclamar cualquier saldo negativo existente en la cuenta.
Los movimientos que aparecen en el extracto no han sido impugnados por el demandante, salvo en cuanto a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras. En las relaciones de cuenta corriente es exigible que se impugnen partidas concretas del extracto que aporta cualquiera de las partes, porque esa es la forma en que funciona una cuenta corriente, lo mismo que, por ejemplo, los créditos mediante tarjeta. Se aporta una relación de los movimientos, que presenta normalmente la entidad financiera, y la otra parte tiene la carga de impugnar partidas o movimientos concretos. Si no se actúa, así las relaciones de cuenta corriente o de crédito serían sumamente difíciles, o sencillamente imposibles.
En su demanda relacionada con esta cuenta corriente, el señor Gregorio cuestionó solo las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y, como decimos, la demanda fue estimada en primera instancia. Pero se limitaron, la demanda y la estimación, a las comisiones indicadas y en el extracto de movimientos solo aparece cargada, antes de llegarse al saldo de 187,23 euros, una comisión de dicha clase, por importe de 39 euros. Excluidos los indicados 39 euros, quedaba una deuda pendiente, por descubierto en la cuenta, de 148,23 euros. De acuerdo con las citadas cláusulas 6 y 7, el banco podía reclamar esta cantidad y, en consecuencia, no puede decirse que no existiese y fuese exigible la deuda por razón del descubierto. Era, cuando menos, de 148,23 euros en la fecha de la comunicación al registro de impagos.
5. Las otras deudas a que se ha hecho referencia derivaban de un préstamo personal concertado en 20 de enero de 2020. En cuanto a este préstamo la verdad es que no se ha aportado por el banco el contrato correspondiente. Pero, en primer lugar, consta abonado en la cuenta corriente a que se está haciendo referencia y en el extracto mencionado. En fecha 20 de enero de 2020 concretamente.
Por otra parte, el señor Gregorio no ha negado dicho préstamo. En los hechos controvertidos de la audiencia previa adujo, en general, como tal hecho controvertido, si existía deuda, cierta y exigible, sobre el contrato aportado por Banco de Sabadell
De hecho, en el recurso de apelación tampoco hay un cuestionamiento específico de este particular de la relación entre las partes. La posición del recurrente se resume en el último párrafo del motivo tercero, en el que se dice que la inclusión en los ficheros obedeció a la aplicación de comisiones declaradas nulas por la sentencia de Alicante, de modo que era el banco el que resultaba ser deudor del señor Gregorio. Como puede verse no hay una referencia específica a las deudas que justificaron la inclusión: el saldo negativo de la cuenta corriente, que se generó antes de que se cargaran la mayoría de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, como se ha expuesto ya, y el préstamo a que se está haciendo ahora referencia.
En definitiva, no ha habido una negativa del demandante de la realidad de ese préstamo, pese a haberse aportado el extracto de la cuenta del que es el movimiento más relevante y pese a la demanda que se formuló en Alicante, que se limitó a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, como se ha repetido. Y, a partir de ahí, el señor Gregorio no ha aportado absolutamente ninguna prueba respecto a pagos realizados por él para amortizar el préstamo.
En definitiva, el préstamo existió. Figura en el extracto y, aunque no se ha aportado el contrato, no se ha negado, de lo que ha de deducirse que existió realmente. Tampoco se ha probado en qué forma había de ser amortizado, pero el prestatario no ha aportado absolutamente ningún documento ni medio de prueba relativo a pagos que hiciese para devolver el préstamo. En esa situación la única conclusión razonable es la de que, si el prestatario no pagó, había una deuda ya de 660,51 euros al cabo de 4 meses de la fecha del préstamo. Insistimos: era el señor Gregorio, en su condición de prestatario, quien tenía la carga de probar que había pagado. Para afirmar la existencia y exigibilidad de la deuda basta con partir de la realidad del préstamo, que no puede cuestionarse, dadas las circunstancias indicadas: constancia en el extracto del que es la principal partida y no negación por el señor Gregorio de su existencia.
6. Así pues, debe considerarse cumplido el requisito de la realidad de las dos deudas a que se refirió el banco: la derivada del saldo negativo de la cuenta corriente y la relativa al préstamo personal.
En cuanto al préstamo personal, no se ha aportado el contrato, pero hubo requerimientos de pago al demandado, en los que se advertía de la inclusión en registros de deudores.
3. Los requerimientos de pago, en número de 3, han sido realizados en el caso mediante envíos masivos, con intervención de las empresas Servinform, S.A., y Equifax Ibérica, S.L. En los documentos 3 a 6 de la contestación se describe el proceso. En la audiencia previa no se cuestionó la autenticidad de los documentos, de modo que lo discutible es si, realmente, acreditan el envío de las comunicaciones. En la segunda audiencia previa hubo un diálogo respecto a los documentos. Primero hubo una impugnación sin matices de estos documentos de la contestación. A partir de cerca ya del minuto 4 de dicha segunda sesión de la audiencia previa, la abogada del demandante precisó que retiraba la impugnación de la autenticidad. En realidad lo que la parte cuestionó fue que los documentos acreditasen realmente el envío de las comunicaciones al señor Gregorio.
Serviform, S.A., es una empresa con un objeto social variado, que consta en la nota simple que aportó el demandante como documento 3 de la demanda. Comprende, entre otras actividades, el archivo, guarda y custodia de documentación, servicios de recogida de datos presencial y por medios telemáticos, digitalización de documentación y grabación de datos, artes gráficas en general incluyendo la composición, edición, impresión de documentos y servicios relativos a las tecnologías de la información, incluidos la consultoría informática y de sistemas, desarrollo de software, gestión de redes sociales, procesamiento de datos, soporte técnico de sistemas, instalación de hardware y comunicaciones de forma presencial y en remoto.
Dicha sociedad certificó en los repetidos documentos 3, 4 y 6 que recibió ficheros informáticos remitidos por Equifax Ibérica, que imprimió y puso en sobres, dando lugar a miles de comunicaciones, entre las que se encontraba una dirigida al demandante en cada uno de esos documentos, de modo que, según la certificación de Serviform, se dirigieron al señor Gregorio 3 cartas, en las que se indicaban las deudas a que se ha hecho referencia con anterioridad y se advertía de la posibilidad de inclusión en los ficheros de incumplimiento de obligaciones. Los documentos incluyen imagen de los sobres dirigidos al demandante, con la dirección del mismo, en DIRECCION000, de Badalona.
Se incluye también en los repetidos documentos certificaciones de Equifax Ibérica, S.L., encargada de la gestión de devolución de cartas de reclamación de pago de Banco de Sabadell, en las que se hace constar que los envíos dirigidos al señor Gregorio no constaban devueltos.
4. Por último, el servicio de Correos informó al Juzgado que los albaranes relativos a los 3 envíos, cada uno de miles de comunicaciones, habían sido generados por Servinform. También informó que las cartas a que se referían los tres albaranes de entrega eran cartas ordinarias y no era posible certificar ni que se hubiesen enviado ni que se hubiesen recibido. El servicio de Correos acompaña también copia de los albaranes, con números acabados en NUM000, NUM001 y NUM002, en los que se indica el coste que tuvo la remisión de esas miles de cartas a que se refieren los repetidos albaranes. 3.828,25; 13.339,95 y 14.055,6 euros respectivamente para cada uno de los 3 envíos mencionados. Hay albaranes de correos indicativos de la entrega al servicio público de miles de cartas. Evidentemente los albaranes no son falsos y en la información que se facilitó directamente por Correos al Juzgado se indicaba que en el momento de la admisión se imprimía
5. Así pues es evidente que, por encargo de Equifax Ibérica, S.L., que tenía un acuerdo al efecto con Banco de Sabadell, Servinform gestionó el envío de miles de comunicaciones, por lo que hubo de pagarse al servicio de correos las apreciables cantidades que se acaban de mencionar. A partir de ahí, obviamente, puede dudarse de la certeza de las comunicaciones. Podría haber ocurrido que, entre esos miles de envíos, no se encontrase ninguna carta dirigida al señor Gregorio. Servinform dice que sí en sus certificaciones, pero podría haber faltado a la verdad. Esto no ha sido acreditado fehacientemente. Pero es también evidente, en primer lugar que el envío de la comunicación es creíble, porque las entidades financieras envían cartas a sus clientes para reclamar deudas pendientes. Por otra parte no hay motivo para pensar que en este caso no se quisiera enviar una reclamación que quizá pudiera conducir a que el destinatario pagase. Y por último las empresas intervinientes correrían riesgos importantes en caso de faltar a la verdad en gestiones de este tipo, las cuales, insistimos, se realizan porque en la práctica se envían muchas comunicaciones por los bancos. No hay más que ver el contenido de los albaranes de Correos. Y no hay, por otra parte, ninguna exigencia de que este tipo de gestiones deban ser hechoa por prestadores de servicios de confianza en materia informática.
En fin, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado admisibles estas formas de comunicación de los requerimientos de pago a los efectos de inclusión en registros de impagados. Puede consultarse en tal sentido la sentencia 1613/2024, de 2 de diciembre, que menciona otras resoluciones más. Se refleja con dicha doctrina, en definitiva, un principio de normalidad de las cosas, así como la realidad jurídica de que no se exigen requerimientos de pago fehacientes.
6. Ha de hacerse referencia a la dirección consignada en los envíos. Ya se ha mencionado. Era correcta, a partir de los datos consignados en el contrato de cuenta corriente y no se ha negado por el demandante dicha corrección. Pero se omitía el número de la puerta de la planta DIRECCION001. Era el número DIRECCION000. Pero también era la puerta seis y este dato no se incluía en la dirección a la que se remitían las comunicaciones. Pero esta circunstancia no se ha alegado como constitutiva de incorrección de las comunicaciones y, por otra parte, el número y la planta eran correctos. A partir de ahí ha de entenderse razonablemente que era posible la entrega de las comunicaciones.
7. No hay constancia de que las gestoras de los registros notificasen al señor Gregorio la inclusión de sus datos en tales registros de impagos y le informasen de la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, que es también una exigencia del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Pero, en primer lugar, ese incumplimiento no sería imputable al banco demandado y, por otra parte, es obvio que el demandante conoció su inclusión en los ficheros, pudo solicitar que se cancelase la inscripción y, una vez que lo hizo, obtuvo contestaciones de las entidades gestoras, de modo que estuvo informado suficientemente de la situación, en orden a poder ejercitar sus derechos.
2. No obstante, consideramos que existen en el caso dudas que hacen muy rigurosa la condena del demandante al pago de las costas del proceso.
Aunque hemos expuesto que existía un préstamo y que el demandado no ha probado haber pagado ninguna cuota de amortización, también se ha constatado que el banco no ha aportado el contrato de préstamo, ni ha dado explicaciones sobre la forma en que debía ser devuelto, ni del importe de las cuotas, ni ha especificado qué cuotas o qué otros conceptos relativos al préstamo fueron impagados por el demandante.
Era exigible la indicación clara y concreta de las deudas existentes y de la forma en que se generaron.
Lo expuesto ha de conducir, a nuestro juicio, a dejar sin efecto la condena en costas impuesta por el Juzgado, con estimación del recurso en este punto, al amparo de lo autorizado por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de serias dudas de hecho o de derecho.
Ello conduce a no hacer tampoco pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia, dada la estimación del recurso en este punto.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las cuales no hacemos pronunciamiento. Confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin pronunciamiento tampoco en cuanto a las costas del recurso. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
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