PRIMERO.- Resumen antecedentes primera instancia.
En la demanda se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, en concreto, de la comisión pactada (4.100 euros) entre demandante y demandada, y que encuentra su fundamento en la gestión realizada por el actor que habría sido decisiva o determinante para el éxito del encargo realizado y, que consistió en la venta de una finca sita en la DIRECCION000 de Ogíjares (Granada), y su adquisición por la demandada.
La parte demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones de la parte actora alegando, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, lo siguiente:
Que el precio de venta de la vivienda era de 143.000 euros y, que fue en el momento de la firma de la oferta de compra, el 14 de diciembre de 2021, cuando la demandada se da cuenta que el precio de venta asciende realmente a la cantidad de 164.000 euros.
Que Dª. Adela ostenta un grado de discapacidad del 37%.
Que la Sra. Adela fue informada, por los trabajadores de la inmobiliaria que únicamente perdería la cantidad de 1.000 euros entregada en concepto de arras, siendo una sorpresa para ella que, posteriormente, se le reclamara la cantidad de 4.100 euros en concepto de comisión.
Por último, termina alegando la demandada que, en ningún momento, "puentearon" a la inmobiliaria para la posterior adquisición de la vivienda, puesto que el vendedor le informó que ya no guardaba ninguna relación con la inmobiliaria.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al abono de la cantidad de 4.100 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada en fecha 20 de mayo de 2022, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada
SEGUNDO.- Motivos de recurso de apelación.
En el recurso de apelación se alega, en un primer motivo y con fundamento en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , la inexistencia de hoja de encargo lo que infringiría, a su entender, la ley de vivienda. Por otro lado, se aduce que la intervención de la inmobiliaria no fue decisiva ni determinante en la venta de la vivienda; y, por último, se defiende la inexistencia de mala fe o abuso en la conducta de la demandada a la hora de desistir de la venta inicialmente proyectada. También se hace alusión al grado de discapacidad de la demandada (37%) lo que determinaría la anulabilidad de la oferta de compra firmada por aquélla.
En el segundo motivo del recurso de apelación se alega falta de motivación de la sentencia recurrida sin especificar en qué justifica dicho motivo; y, en último lugar, se alude a la vulneración de los artículos 10.1 y 14 CE, al tiempo que menciona diferentes textos internacionales sobre los derechos de las personas con discapacidad en relación a un tratamiento respecto del que no se entiende que relación guarda con el presente procedimiento.
La parte actora, por su parte, se ha opuesto al recurso de apelación.
Expuestos los motivos del recurso de apelación que se procede a resolver, analizaré el primero de ellos, único motivo realmente alegado, toda vez que la aludida falta de motivación de la sentencia de instancia si bien va a acompañada de doctrina jurisprudencial existente al respecto, la misma no merece mas consideración por dos motivos: en primer lugar, porque no explica en qué medida la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, toda vez que tan sólo se realizan alegaciones genéricas sin referencia concreta a la sentencia que se recurre y sin explicar porqué la sentencia recurrida incurre en fata de motivación; y, por otro lado, porque, tal y como se ha puesto de relieve en la oposición al recurso de apelación, se trata de afirmaciones tomadas de lo que parece ser un recurso frente a una resolución de la jurisdicción penal al utilizar expresiones tales como "instructor", "perpetración del hecho denunciado", "ley de enjuiciamiento criminal", o "auto de archivo".
En cuanto al último motivo del recurso no se alcanza a entender que relación guarda, no ya con la sentencia recurrida, sino con las pretensiones ejercitadas en el demanda y que han sido objeto de resolución en la presente litis.
En cualquier caso, se puede afirmar que la sentencia recurrida se encuentra motivada de manera suficiente siendo claramente identificable el razonamiento que sustenta su decisión y las pruebas en las que se ha basado para ello. La sentencia ofrece una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, de forma que no se puede decir que haya falta de motivación sino más que la motivación realizada en la sentencia no es aceptada por la parte recurrente que se ha visto perjudicada por la misma. Pues, como recuerda la SAP de Granada de fecha 15 de noviembre de 2024 ( Roj:SAP GR 1867/2024 - ECLI:ES:APGR:2024:1867 ):
<< Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo número 50/2019, de 24 de enero , sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la sala que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo , que es del siguiente tenor:
"Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 ".
Sobre tales premisas, concluye el Tribunal Supremo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ); y que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 . >>
TERCERO.- Error en valoración de la prueba. Decisión.
Expuesto cuanto antecede, nos centraremos en el verdadero motivo del recurso de apelación que consiste en un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. Pues, con fundamento en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , por la apelante se alega la inexistencia de hoja de encargo lo que infringiría, a su entender, la ley de vivienda. Por otro lado, se aduce que la intervención de la inmobiliaria no fue decisiva ni determinante en la venta de la vivienda; y, por último, se defiende la inexistencia de mala fe o abuso en la conducta de la demandada a la hora de desistir de la venta inicialmente proyectada. También se hace alusión al grado de discapacidad de la demandada (37%), lo que determinaría la anulabilidad de la oferta de compra firmada por aquélla.
Con carácter previo, resulta interesante recordar que existe una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
A propósito del contrato de agencia inmobiliaria, resulta imperativo traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 que fija como doctrina jurisprudencial que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el "buen fin"o " éxito"del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma. Y, en este sentido establece lo que sigue: << (...) "3. A juicio de esta Sala, la decantación conceptual que cabe establecer a estos efectos de la caracterización de la figura se sustenta en dos ejes interpretativos, principalmente.
El primero viene referido al carácter de contrato principal que tiene el contrato de mediación, esto es, con sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica. La precisión resulta útil a la cuestión doctrinal apuntada en la medida en que el alcance de la gestión del mediador, particularizado en la dialéctica entre la perfección o ejecución del contrato, no debe resolverse de un modo inverso, esto es, desde el contexto finalístico o desarrollo negocial del contrato proyectado, sino que debe estar informado en el seno del contrato de mediación como contrato principal y sustantivo. En este sentido, que el contrato no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo.
El segundo eje, con mayor incidencia si cabe, viene referido a la naturaleza de contrato atípico que caracteriza el contrato de mediación. Desde esta perspectiva puede afirmarse que tanto desde el desenvolvimiento técnico de la figura; su separación de la comisión mercantil, su consideración de contrato innominado "facio ut des" o su derivación del contrato de mandato, como desde el plano de la integración o ajuste de su tipicidad, ya mediante la yuxtaposición de varios contratos típicos o de obligaciones o pactos pertenecientes a distintos tipos contractuales, la atipicidad del contrato de obra que caracteriza a las obligaciones de resultado no ha formado parte de estos procesos de caracterización de la figura, por lo que difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato.
4. Desde esta perspectiva, esto es, desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la "perfección del encargo" y, en su caso, al "éxito de la mediación" resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo; de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocial en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial.
La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva.>>
Por su parte, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 30 de julio de 2014 (citada en la sentencia recurrida) decía lo siguiente: <<....Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ".Además afirma que "la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente".Sigue afirmando que "la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente" ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )" .
En esta misma linea se sitúa la SAP de Granada de fecha 25 de febrero de 2022 ( Roj:SAP GR 230/2022 - ECLI:ES:APGR:2022:230 ) que señaló que << Es el contrato de corretaje un contrato atípico e innominado de los denominados "fació ut des" en el que un parte se compromete a indicar a la otra la oportunidad de concluir un negocio jurídico o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución: Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, como las STS de 22-12-92 y 4-7-94 . De igual modo, las también sentencias de 26-3-91 y 5-2-96 determinan con respecto al derecho del corredor al cobro de la comisión estipulada que la celebración del contrato pretendido ha de tener lugar "como consecuencia" de la actuación del corredor.
La sentencia de 21-10-2000 establece "En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( Sentencias de 19 de octubre , 30 de noviembre de 1992 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio 1995 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 )."En definitiva, para que pueda prosperar la acción de reclamación de los honorarios de quien ha intermediado en la operación ha de ser esta consecuencia de las actividad del corredor al haber desplegado los medios materiales y humanos propios de su actividad y tal conducta ha de haber servido "eficazmente" a que las partes perfeccionaran el contrato propuesto, manteniendo una adecuada relación de causa efecto.
Tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 15-6-2021 que "en el contrato de corretaje , el mediador o corredor solo puede exigir el pago de la comisión a quien le haya hecho el encargo, una vez perfeccionado el negocio que fue objeto del mismo, pero no a la otra parte con la que no ha tenido relación contractual alguna. Así lo establece la jurisprudencia, como las STS de 30-4-98 , 18-3-2010 , 27-6-2011 y 28-12-2011 declaran: "En esta clase de contratos - mediación o corretaje como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo 1991 , 10 de marzo , 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 marzo de 1994 y 17 julio 1995 ). De igual modo la Sent. de esta Sala de 4-2-2011 señala: "Por otro lado, señalar que el pago de la comisión es exigióle a quién se obligó a ello, y no a cualquiera de los contratantes en el negocio promocionado ( STS 5-6-78 y 20-11-84 ). Así, como dice la STS 5-6-78 . el contrato de corretaje únicamente produce sus efectos entre quienes en él intervinieron, de suerte tal que la retribución debe exigirse, exclusivamente del comitente u oferente, o de la persona o personas que hicieron el encargo, que son las únicas contra las que está activamente legitimado el gestor para reclamar su comisión ( STS 8-3-67 ), sin que venga obligado el comprador (o, en su caso el vendedor) a satisfacer el importe de dichos honorarios, cuando no fue él, sino el vendedor (o, en su caso, el comprador) quien celebró con el agente el contrato de mediación o corretaje. Como señala la SAP de Tarragona de 23-6-04 , es evidente que el contrato de corretaje es consensual, sin precisar una forma especial para su celebración, pero tampoco se puede ignorar que el consentimiento contractual sólo es eficaz cuando válidamente se exterioriza y por tanto, a la actora, en virtud de una elemental aplicación del principio del "onus probandi" le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, que su actividad mediadora fue querida y aceptada por el oferente y que entre ellos pactaron la comisión reclamada por sus cuestiones profesionales".
Ahora bien, como señala la sent. de esta Audiencia Provincial (Sección Tercera) de 14-1-2021 "no es requisito para la existencia del contrato de mediación su plasmación por escrito, admitiendo la STS de 30 de diciembre de 2011 , entre otras, su concertación verbal, donde la única dificultad estriba en determinar la cuantía de los honorarios.
Siendo evidente la condición de mediador profesional de la demandante, admitiendo en definitiva su intervención en la compra todos los vendedores y compradores, tal y como hemos razonado, implicando la admisión de su intervención por todos ellos, la presencia del encargo, que puede existir de forma verbal, aunque no aparezca documentado, admitiéndose incluso el encargo tácito, no pudiendo presumir gratuitos sus servicios, existe obligación de pagar sus honorarios íntegros por todos los demandados, STS 21 de mayo de 2014 , cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el "buen fin" o "éxito" del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento, y del precio final que resulte de la misma."
Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto de autos y analizando la valoración efectuada en la sentencia recurrida, se puede afirmar que la misma no incurre en error alguno.
En primer lugar y en contra de lo sostenido por la parte apelante, del documento nº 3 de los acompañados a la demanda, se desprende que si que existió entre demandante y demandada un encargo. Dicho documento, firmado por la parte demandada y no impugnado en el acto del juicio oral, hace prueba plena (ex artículos 326 en relación con el artículo 319 de la LEC) de la existencia de una oferta de compraventa con entrega dineraria celebrada en fecha 14/12/2021, entre D. Manuel, en representación de la intermediaria inmobiliaria DIRECCION001, de un lado, y del otro, Dª. Adela, en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ogíjares (Granada). Vivienda propiedad de D. Arcadio.
Según dicho contrato, en lo que ahora interesa, el precio ofertado por la vivienda era de 164.000 euros; en el mismo se hace constar la entrega por la ahora apelante de 1.000 euros en concepto de arras penitenciales, cuya transferencia acredita el documento nº 4 de la demanda; y, así mismo, se hace constar que los honorarios de la intermediaria ascienden a un 2,5% del precio de venta.
Ahora bien, en ningún caso resulta aplicable la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, toda vez que, a la fecha de los hechos, no había entrado en vigor.
En segundo lugar, se puede considerar, así mismo, acreditado que la actuación del actor fue decisiva y determinante para el éxito de la compraventa que, tal y como se desprende del documento nº 7 de la demanda, en efecto, se llevó a cabo en fecha 23/3/2022. Así se desprende tal y como se razona adecuadamente en la sentencia recurrida, de la documental obrante en el procedimiento así como de las propias declaraciones practicadas en el acto del juicio oral: la del testigo D. Baltasar (empleado del actor que personalmente estaba encargado de la gestión de la venta de la vivienda), y la del testigo D. Evaristo, (empleado del actor encargado de la relación con los compradores y que atendió a D. Adela tanto por teléfono, cuando llamó interesándose por la vivienda, como en las dos visitas realizadas al inmueble). Es decir, se puede afirmar que el actor desplegó medios materiales y humanos propios de su actividad que sirvieron de manera eficaz a que se perfeccionase el contrato de compraventa. Basta para ello, además, con atender a la fecha del documento nº 5 de la demanda, 16/3/2022, y su proximidad temporal con la fecha en que la demandada adquiere la vivienda, el 23/3/2022 (según documento nº 7).
El documento nº 5 de la demanda, de fecha 16/3/2022 y que se encuentra firmado por el actor y el vendedor de la finca, D. Arcadio, acredita que el demandante hace entrega a éste último de los 1.000 euros que Dª. Adela entregó en concepto de arras al realizar la oferta de compra por la vivienda sita en la DIRECCION000 de Ogíjares (Granada). Entrega de los 1.000 euros que se efectúa al haber declinado aquélla la compra de la vivienda por razones desconocidas, según se recoge en el citado documento.
Por tanto, se ha de reconocer el derecho al actor a percibir la retribución pactada por su gestión que, según el documento nº3 de la demanda, era de un 2,5% del precio de la venta (164.000 euros), esto es, los 4.100 euros reclamados en la demanda.
Por último, poner de manifiesto que el hecho de que la demandada tenga reconocido un grado de discapacidad del 37% no afecta en nada a la validez y eficacia del contrato en su día firmado. Se trata de una resolución administrativa que, por sí sola, no acredita discapacidad intelectual alguna. De la misma no se desprende que el trastorno de la afectividad o el trastorno obsesivo-compulsivo en base a los que se le reconoce el citado grado de discapacidad, no tienen porqué afectar a la facultad de entendimiento o de voluntad de la misma. No se ha desplegado prueba alguna en tal sentido. Sin que tampoco se haya alegado ni probado la existencia de medidas de apoyo a Dª. Adela, por lo que hay que presumir su capacidad.
Es, por todo lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,