Sentencia Civil 275/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 275/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 388/2023 de 04 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100301

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1630

Núm. Roj: SAP MA 1630:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª ROSA FERNÁNDEZ LABELLA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 9/2018

RECURSO DE APELACIÓN N.º 388/2023

S E N T E N C I A N.º 275/2025

En la ciudad de Málaga a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 9/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, por D. Juan Pablo, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Domínguez Valencia y defendido por el letrado Sr. Queipo Ortuño. Es parte recurrida ESTUDIO EL RINCÓN, SL, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Duarte Diéguez y defendida por el letrado Sr. Benito Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 9/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Bejarano López, en nombre y representación

de ESTUDIO EL RINCÓN S.L., frente a don Juan Pablo, sobre reclamación de 8.416,15 euros, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la citada cantidad, intereses legales y costas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de abril de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de D. Juan Pablo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por ESTUDIO EL RINCÓN, SL en reclamación de la cantidad de 8.416,15 euros, más intereses legales y costas, en concepto de comisión por mediación inmobiliaria en la venta de una parcela propiedad del apelante.

Alega la parte apelante como motivos del recurso:

1/ incongruencia omisiva con vulneración del artículo 218 de la LEC, al no haberse pronunciado la sentencia sobre el carácter abusivo o no de la cláusula contractual 11;

2/ error en la apreciación de la prueba relativa a la procedencia de la reclamación en los siguientes aspectos:

a) incumplimientos contractuales de la reclamante no tenidos en cuenta por la sentencia,

b) incorrecta interpretación de la cláusula de exclusividad,

c) vinculación de la testigo D.ª Eloisa al ocultar su carácter de socia minoritaria de la entidad actora;

d) cuantía de los honorarios al no haberse determinado con el precio real.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Primer motivo de apelación: incongruencia omisiva.

Sostiene el apelante que en la resolución apelada no se resuelve sobre la alegada abusividad de la cláusula 11 del contrato, que ha servido de base para la reclamación y para la estimación de la demanda.

Sobre esta cuestión, la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo)- su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo).

Para determinar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Existe, pues, congruencia, allí donde la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada. Y habría vicio de incongruencia "siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales"( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero).

No obstante, también se ha de decir que, de existir una omisión, la parte debió solicitar un complemento de la sentencia sobre dicho pronunciamiento, lo que no hizo, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que mantiene que si la sentencia adolece de una falta de pronunciamiento, la parte, para poder reproducir su pretensión en la alzada, debe solicitar la complementación a que se refiere el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, solo después, reproducir la cuestión.

En tal sentido podemos citar la STS n.º 1195/2008 de 16 de diciembre que dijo:

"En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado". Y también la sentencia del Tribunal Supremo nº 721/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 (recurso 137/2010 ) en el FD V, decía:

La norma del apartado segundo del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, a quien pretenda invocar este tipo de motivo, la carga de interesar la subsanación de la falta.

Señala la sentencia 16 de diciembre de 2.008 que, según la referida norma, sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del art. 24 Constitución Española se haya denunciado en la instancia.

En el caso de sentencias que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el medio de subsanar la falta es el auto de complemento que, a instancia de parte, deberá dictar el Tribunal, conforme dispone el apartado segundo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia, para su subsanación, el defecto procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el mencionado artículo.

No habiéndose acreditado que la recurrente hubiera acudido a dicho procedimiento, el recurso era inadmisible y, en el trance de dictar sentencia, en que nos encontramos, debe ser desestimado."

Esto mismo es reproducido en otras sentencias del Tribunal Supremo como la de 28 de junio del 2010, 7 de noviembre de 2011, 12 de febrero de 2013, 5 de junio de 2013, 5 de abril de 2013, 20 de julio de 2015, 9 de marzo de 2016 y 8 de abril de 2016, y las sentencias allí citadas.

A pesar de esta ausencia de actividad de la parte, en el caso de autos, entiende la Sala que la resolución apelada está suficientemente motivada, analizando cada una de las peticiones con argumentos que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el recurso de apelación.

Así, habiéndose alegado por la apelante en su contestación a la demanda que la cláusula 11 del contrato es abusiva, la Magistrada viene a concluir con la validez de la misma al señalar que la contratación es una realidad y que "ninguna objeción cabe realizar a su contenido, que resulta claro y accesible",entendiendo que los pactos contenidos en el contrato son todos aplicables y de obligado cumplimiento para las partes, con lo que está dando respuesta a la alegación formulada por la parte demandada respecto a que no se aplicaría la cláusula11 por abusiva, entendiendo la Juzgadora que sí es aplicable, conclusión con la que este Tribunal de alzada está conforme, dados los términos del contrato, no apreciándose que en la cláusula 11, y concretamente en su apartado c), concurra un desequilibrio para alguna de las partes, en este caso, el consumidor propietario de la parcela que quiere vender, pues de acuerdo con el art. 80 del RD Legislativo 1/2007 la redacción del contrato es clara y comprensible, con términos sencillos que establecen un justo equilibrio entre las obligaciones de las partes, de forma que la mediadora se comprometía a desarrollar una precisa actividad en orden a facilitar la venta de la finca, mientras que la propiedad se obligaba a respetar la exclusividad durante seis meses, incluso a no vender por su cuenta (cláusula 11, a)), y a no hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del plazo pactado siempre que la agencia haya entregado al cliente un listado con el nombre de las personas que han visitado el inmueble con la intermediación de la agencia (cl. 11, c)) estableciendo una compensación económica para el caso de incumplimiento por la propiedad, que es similar a los honorarios pactados, indemnización que no se considera desproporcionada, dado que se ajusta a la actividad que ha desplegado el mediador que ha puesto su estructura empresarial, con medios materiales y humanos al servicio del comitente, por lo que el desequilibrio es inexistente, cláusula que no impide al comitente vender su finca al margen de la agencia, pero debiendo compensar la actividad llevada a cabo por ésta en la consecución del contrato final.

TERCERO.-Segundo motivo de apelación: error en la valoración de la prueba.

Respecto de la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez ponderaría el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Así viene desarrollándolo el Tribunal Supremo, que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en la consagración de la llamada valoración conjunta de la misma y, así, se ha dicho que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" es soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, de otra, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, se dice que los preceptos de la LEC y del CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, de tal forma que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios.

No obstante, en el ámbito de las instancias, esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), si bien debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Por su parte, el art. 217 LEC, que regula la carga de la prueba, establece que corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es, de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita o, dicho de otra forma, al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela, es decir, los que son su causa eficiente. Como dice reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la institución procesal de la carga de la prueba "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes"( STS de 8 de abril de 2016, entre otras). Así mismo, sostiene esta jurisprudencia que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 15 de junio de 2009, 16 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2012, entre otras).

En el caso de autos, analizadas las pruebas documentales y demás que constan en las actuaciones, hemos de concluir que no concurre un error valorativo, pues la Juzgadora de Instancia hace una fundamentación con base en las pruebas practicadas, sin que en ello se aprecie por esta Sección error de valoración alguno, presentándose como una adecuada y lógica ponderación de las pruebas acordes con la sana crítica, sin que la parte apelante haya conseguido probar que se han introducido en dicho análisis errores patentes por ilógicos, pretendiendo, simplemente, hacer valer su subjetiva y partidista apreciación de los mismos frente a la objetiva y ponderada de la Juzgadora de Instancia, aceptando esta Sala la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y que, a fuerza de ser reiterativos, exponemos con mayor extensión.

CUARTO.-Se ha de partir de la figura del corretaje o mediación, respecto de la que la sentencia del TS 878/2011, de 25 de noviembre, con cita de otras dos anteriores (sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009), entiende que "el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil".Siguiendo esta línea jurisprudencial, la sentencia de este Alto Tribunal de 8 de marzo de 2013 vino a dejar claro que el contrato de mediación tiene carácter de contrato principal, con sustantividad propia, de forma que "aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica. La precisión resulta útil a la cuestión doctrinal apuntada en la medida en que el alcance de la gestión del mediador, particularizado en la dialéctica entre la perfección o ejecución del contrato, no debe resolverse de un modo inverso, esto es, desde el contexto finalístico o desarrollo negocial del contrato proyectado, sino que debe estar informado en el seno del contrato de mediación como contrato principal y sustantivo. En este sentido, que el contrato no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo."

Añadía esta sentencia que "difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato."Así, continua esta resolución diciendo, desde la perspectiva de que se trata de un contrato que tiene como finalidad una gestión encomendada, que "las referencias usuales a la «perfección del encargo» y, en su caso, al «éxito de la mediación» resultan aplicables(en) aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo",poniendo como ejemplo un supuesto en que la mediación se ha producido en un contrato de opción de compra, concluyendo que "de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocial en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial. La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva."

En el supuesto de autos, ninguna de las partes niega la realidad del contrato de corretaje para la gestión a fin de concluir un contrato de compra entre el apelante y un tercero. La agencia efectuó todos los actos de mediación y gestión pertinentes, tanto en cuanto a la búsqueda de contratante como a mostrar el inmueble a la venta, como lo ponen de manifiesto las documentales que constan en autos e, incluso, las testificales practicadas.

Así, consta que con fecha 18/05/2016 se firmó contrato de corretaje entre las partes por un periodo de vigencia de 6 meses. Que en fecha 11 de noviembre de 2016, 7 días antes de expirar el plazo de vigencia, el cliente comunica a la agencia que no desea renovar el mandato, por lo que, llegada la fecha de seis meses de vigencia, cumplida el 18/11/2016, el contrato quedaba extinguido en cuanto a la obligación de seguir gestionando la venta del inmueble por parte de la agencia, quien, a los efectos de la cláusula 11 del contrato, remitió un listado de las personas que, a través de su mediación, visitaron la finca, entre las que se encontraba el comprador del apelante, D. Onesimo, quien la visitó el 25 de agosto de ese año, vigente el corretaje y por mediación de la agencia, como lo pone manifiesto el documento 3 de la demanda.

De la escritura de compraventa celebrada entre el apelante y D. Onesimo el 21/11/2016, tres días después de resuelto el contrato de corretaje, se desprende que, tras la visita realizada con la agencia, y antes de la resolución del contrato, ambas partes, comprador y vendedor, mantuvieron contactos con entrega de parte del precio por el comprador al vendedor de la siguiente forma: 12.600 euros mediante cheque bancario de 2 de septiembre de 2016 y 11.469,22 euros en diversos pagos efectuados en metálico entre los meses de septiembre, octubre y noviembre. Como se puede observar, todos esos pagos se realizan vigente el contrato de corretaje, pero obviando la intervención de la agencia. Finalmente se recoge en la citada escritura de compraventa que el precio quedó en 78.500 euros.

No cabe duda, como sostiene la Juzgadora de Instancia, que han sido las actuaciones de la agencia la que han llevado a la perfección de la compraventa, sin que se haya acreditado un solo incumplimiento de sus deberes por parte de esta. Y si no intervino en las subsiguientes actuaciones fue porque las partes compradora y vendedora, con un afán de evitar el pago de los honorarios por corretaje, procedieron a negociar a espaldas de la misma. Las pautas temporales ponen de manifiesto que fue la actora apelada la que, en cumplimiento de su cometido, buscó o contactó con el posible comprador y le mostró la parcela y que, gracias a esas gestiones, la compraventa se pudo llevar a cabo, pues comprador y vendedor tuvieron contacto directo aun vigente el corretaje, por lo que quien, en todo caso, pudo actuar de mala fe no era precisamente la agencia inmobiliaria. Manifestar que el vendedor, cuando perfeccionó la venta, no era conocedor de que el comprador había visitado la parcela a través de la agencia es pretender ignorar que ya había recibido parte del precio en meses previos y durante la vigencia del contrato de corretaje, por lo que carece de importancia y virtualidad que la lista de los visitadores que le remitió la agencia con fecha 25 de noviembre fuera unos días posterior a la fecha de la escritura de compraventa de 21 de noviembre, pues indicios previos ponen de manifiesto el conocimiento que el vendedor tenía sobre la voluntad de compra por el comprador final.

En definitiva, la compraventa tuvo lugar gracias a actuaciones de la mediadora, a la que pretendieron obviar, de tal forma que, cuando se otorga escritura entre vendedor y comprador, resuelto ya el contrato de corretaje, no impide que la agencia tenga derecho al cobro de la indemnización pactada porque la venta se ha producido por dichas actuaciones previas llevadas a cabo vigente la mediación y dentro del año pactado en el contrato. Tampoco afecta que el acuerdo privado firmado el 20 de noviembre de 2016 entre el apelante y D.ª Victoria, esposa de D. Onesimo, sea anterior a la entrega del listado, por cuanto que D.ª Victoria no puede ser considerada tercero ajeno a las actividades de la agencia al ser la esposa de uno de los visitadores y haber adquirido ambos para su sociedad conyugal, según recoge la escritura pública.

Estas conclusiones no quedan desmentidas ni por la supuesta vinculación que la testigo Sra. Eloisa tuviera con la agencia, circunstancia que, en ningún caso, le privaría de la condición de testigo, dado que no constan poderes de representación de la sociedad, ni por manifestaciones de ningún interviniente, que deben ser analizadas bajo el prisma del conjunto probatorio y con aplicación de los pactos que, como ya se ha fundamentado, no son abusivos, sin que la posibilidad de pactar la exclusividad en los contratos de mediación o corretaje esté proscrita legal o jurisprudencialmente.

QUINTO.-Finalmente, ataca la parte apelante, también como error valorativo, que la cuantía de la indemnización se fije por el precio de venta pactado en el contrato de corretaje y no por el precio real.

En el contrato suscrito entre las partes se recoge que el precio de venta lo fija el cliente en 125.000 euros y que los honorarios a percibir por la agencia serán del 6% más IVA sobre el precio de venta. Y en la cláusula 11 se fija una indemnización para el caso de incumplimientos por parte del cliente vendedor entre los que se encuentran el acaecido en el supuesto enjuiciado, esto es, de venta por el propietario dentro del año desde la fecha de finalización del corretaje a una de las personas que visitaron el inmueble a través de la agencia, equiparando el montante de dicha indemnización con el de los honorarios que hubiese percibido la agencia de haber seguido la pauta marcada por el corretaje. Funciona a modo de cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos derivados del actuar del cliente contratante, quien se benefició de forma directa y concluyente de la gestión de la agencia para conocer al comprador; indemnización que tiene su base en unos honorarios determinados por un porcentaje (6% más IVA) a aplicar sobre el precio de venta inicialmente fijado, que en este caso es de 125.000 euros, sin que la parte demandada y apelante haya acreditado que sea una indemnización desproporcionada. Debe tenerse en cuenta, por tanto, que en la demanda no se están reclamando los honorarios de la mediación, sino la cláusula penal pactada en la estipulación 11 del contrato para el caso de venta por el propietario dentro del año desde la fecha de finalización del corretaje a una de las personas que visitaron el inmueble a través de la agencia y que esa indemnización quedó pactada en el 6% más IVA del precio de venta fijado en el contrato de corretaje.

Con todo lo hasta aquí razonado, cabe concluir con la desestimación íntegra del recurso.

SEXTO.-En materia de costas devengadas en esta alzada, desestimado el recurso, y por aplicación del art. 398 LEC, se han de imponer a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Domínguez Valencia, en nombre y representación de D. Juan Pablo frente a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento de juicio ordinario n.º 9/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida; todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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