Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 279/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 456/2023 de 04 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100309
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1638
Núm. Roj: SAP MA 1638:2025
Encabezamiento
En Málaga, a 4 de abril de 2025
Visto, por la SECCIÓN CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 1359/20 seguido en el Juzgado de referencia. Es parte recurrente DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, representada por el/la Procurador/a SR/SRA MURCIA SÁNCHEZ, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida DON Camilo y DOÑA Dolores, representada por el/la Procurador/a SR/SRA MONTESDEOCA QUESADA, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.
Antecedentes
Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, presentado la parte apelada escrito de oposición al recurso de apelación y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 1-4-25.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
"SOLICITO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva a admitirlo, se me tenga por comparecido y parte demandante en el proceso y, en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, por formulada la demanda de juicio declarativo ordinario frente a DIAMONDS RESORTS (EUROPE) LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, con CIF W-8262389-C y, tras los trámites legales de rigor, previo recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día sentencia por la que se declare:
1.- La nulidad radical de los contratos celebrados por las partes el 6/10/2011 y el 20/11/2015, con obligación para la demandada de restituir a mis mandantes las siguientes cantidades:
A) Restitución del precio de cada uno de los contratos:
A1.- Por el contrato de 6/10/2011, restitución de 9.945 €, a los que habrá que deducir el importe de 198,9 €, teniendo en cuenta que el primer año de vigencia fue 2012 y la demanda se interpone en 2020.
A2.- Por el contrato de 20/11/2015, restitución de 6.431,41 €, a los que habrá que deducir el importe de 128,62 €, teniendo en cuenta que el primer año de vigencia fue 2016 y la demanda se interpone en 2020.
B) Como consecuencia del incumplimiento de la prohibición del pago de anticipos, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente, es decir, 6.431,41 €.
C) Más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia sin perjuicio de que el Juzgador, de oficio, conceda los intereses desde la fecha de suscripción del contrato, debiendo liquidarse en dos tramos, conforme al art. 576 de la LEC devengando interés legal hasta la sentencia, e interés procesal desde ese momento hasta el efectivo pago.
D) Se dejen sin efecto los certificados de derechos de puntos derivados de los contratos anulados.
2.- Subsidiariamente, para el caso que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad de los pagos satisfechos en contra de la prohibición de anticipos, y se condene a la demandada a devolver a los actores el duplo de lo anticipado, o lo que es lo mismo, 12.862,82 €.
Más los intereses desde la realización de los pagos, conforme al art. 1300 del CC, o en su caso, subsidiariamente desde la fecha de la interposición de la demanda, declarando la obligación de pagar un interés legal hasta la sentencia y procesal a partir de esta.
Además, se declare la nulidad por contravenir una norma imperativa y por abusiva de la obligación de mi mandante de abonar una cuota de mantenimiento contenida en las cláusulas 3 de los términos y condiciones de los contratos, a la vista de estar este concepto totalmente indeterminado con obligación a la demandada de devolver todas la cantidades satisfechas por mi cliente por este concepto, que s.e.u.o. ascienden a 9.374 €.
3.- En todos los casos con la expresa imposición de las costas procesales a la entidad mercantil demandada."
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Camilo y Dª Dolores frente aDiamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España , debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato fechado el 20/11/2015, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de cantidad de 12.219,67 € con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interposición de la demanda, sin efectuar expresa condena en costas."
Con relación a dicha cuestión es preciso poner de manifiesto que, con aplicación de las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023 dictadas en los asuntos C-821/21 y C-632/21 y de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 1427/24, de 30 de octubre, debe pronunciarse esta Sala con relación a la cuestión relativa a si los tribunales españoles son o no los competentes para conocer del presente procedimiento. En este sentido deben realizarse las siguientes consideraciones:
1/ La parte demandada, tal como hemos especificado, planteó declinatoria con relación a la mencionada cuestión y, así mismo, interpuso recurso de reposición contra el auto por el que se desestimó la declinatoria planteada. Ello resulta esencial en cuanto que el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno núm. 1427/24, de 30 de octubre, mantiene que, a estos efectos, es aplicable el Reglamento (UE) 1215/2012 y que no estamos ante una competencia exclusiva. Por ello, personada la demandada, a ella le incumbe la carga de impugnar la competencia, debiendo plantear la pertinente declinatoria y, si esta es desestimada, interponer contra el auto el pertinente recurso de reposición; en caso contrario queda cerrada la posibilidad de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales. Concretamente el Tribunal Supremo afirma lo siguiente:
"Alega que la competencia de la jurisdicción inglesa se invocó mediante la correspondiente declinatoria, y nuevamente fue invocada en el recurso de apelación contra la sentencia y que, a pesar de que no se interpuso recurso de reposición contra el auto del juzgado que desestimó la declinatoria, cabría aceptar la posibilidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la competencia por ser una cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada de oficio."
"4. En el caso, por tanto, al no tratarse de un supuesto de competencia exclusiva del
Puesto que el Reglamento Bruselas I bis no regula el procedimiento para apreciar la falta de jurisdicción internacional, es preciso estar al régimen que establece la Ley de enjuiciamiento civil.
En el caso que juzgamos, la parte demandada compareció y planteó declinatoria conforme al art. 39 LEC
«Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva».
Al no ser recurrido, el auto dictado por el juzgado el 19 de junio de 2019 por el que se desestimó la declinatoria, quedó firme, y por tanto, cerrada la posibilidad de la demandada de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento Bruselas I bis aplicable, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales.
Por esta razón el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado pues, cuanto menos, y sin entrar en otros criterios de competencia, la jurisdicción de los tribunales españoles resulta de la aplicación del
2/ Esta Sala ha cambiado de criterio a raíz de la Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C 821/21. Efectivamente, en supuestos como el presente, esta Sala declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles, al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas. Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018). Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que
No obstante lo expuesto, ha sido obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
Así, a la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:
En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamientos que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Conforme a la interpretación de la citada resolución, el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y, como tal, quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4.ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que
En el presente caso, la parte contratante es la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora o gestora de las ventas, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la comercializadora o sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurriría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Efectivamente, el hecho de pertenencia a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE,
Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido
Por otro lado, la naturaleza real del contrato no puede erigirse como fuero exclusivo dado que, en cualquier caso, el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad, con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, cuando dice que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
El criterio fijado en nuestro derecho interno, a la vista de la redacción dada por el Legislador a los art. 22, 22 ter y 22 quinquies de la LOPJ y atendiendo a las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, coincide, en supuestos como el presente, con el consagrado en el Reglamento UE 1215/2012 para el caso de contrato celebrado por un consumidor y este último es el que ejercita la acción contra la otra parte contratante.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato, la misma atribuye la competencia a los Tribunales de Noruega (lugar de domicilio de los demandantes), siendo una cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Noruega), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, debe mantenerse, a los efectos del presente procedimiento, la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, no procediendo analizar, por lo tanto, el resto de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debemos estimar la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles y, entre ellos, la del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

