Sentencia Civil 213/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 213/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 558/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100233

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1270

Núm. Roj: SAP GR 1270:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 558/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO 1395/2023

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 213

ILTMAS. SRAS:

PRESIDENTA:

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS:

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a 4 de junio de 2025.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas Sras que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº1395/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, Dª Alicia, representada por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, y defendida por la Letrada Dª. Vanesa Arbesu González, y de otra, como apelado, DIRECCION000, representado por el Procuradora D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, y defendida por el Letrado D. Carlos Enrique León Retuerto; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de junio de 2024.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada se dictó Sentencia en fecha 10 de junio de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Alicia contra la entidad DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo impugnando la sentencia, con oposición de contrario a dicha impugnación, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 17 de septiembre de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 3 de junio de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª Alicia, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1395/2023.

Por la parte contraria se opuso al recurso, solicitando la integra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en las siguientes alegaciones:

- Error en la valoración de la prueba pericial conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que lo aplica.

-Infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y error en la valoración de las pruebas periciales conforme al precitado artículo 348 de la L.E.C., al considerar que, en el presente caso, no se ha conculcado la "lex artis" por la demandada, por no haber informado, con carácter previo a la cirugía, del riesgo inherente a la misma consistente en queratoneuralgia o dolor ocular neuropático.

TERCERO.- Comenzamos por cuestiones meramente sistemáticas, con la resolución de los motivos del recurso, referidos al análisis de la responsabilidad en el ámbito de la Medicina, según jurisprudencia del T.S. para a continuación referirnos a la valoración de la prueba, cuyo error se alega en esta alzada.

Acerca de la responsabilidad médica, la sentencia, recoge que la obligación contractual o extracontractual de los profesionales sanitarios no es una obligación de resultados, sino una obligación de medios, quedando descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva y no operando en estos casos la inversión de la carga de la prueba, asignándose al paciente el "onus probandi" de la existencia de la culpa y del nexo causal entre ésta y el resultado dañoso, de lo que dedujo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer el nexo de causalidad culposo, por no despender de la misma el resultado dañoso, de modo que cuando no se logra probar cumplidamente la relación causal de que se trata, o cuando el resultado lesivo no depende de una conducta culposa, no es posible proclamar la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la sanidad, añadiendo que su actuación fue correcta, no existiendo, ni siquiera de forma indiciaria, infracción de la "lex artis."

Hemos de partir, como indica la STS de 30 de noviembre de 2021, de que: "La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados

Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 de noviembre , 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero ); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

En el sentido expuesto, nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril , en la que expresamente advertimos:

"[...] Una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en este caso.

La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )."

En igual sentido, el T.S. viene manteniendo en las más recientes resoluciones que la responsabilidad del profesional médico en la cirugía satisfactiva es de medios, no de resultados y así , en su sentencia 828/21, dictada en el recurso 5955/2018, de 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4355 ) expresa: " 3.2.- La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados."

Siendo pues acorde la fundamentación jurídica recogida en la sentencia, con la jurisprudencia del T.S. en lo que ya adelantamos, hemos de coincidir, es en la inexistencia de la infracción de la "lex artis" en el caso enjuiciado.

CUARTO.- Comenzamos con el primer motivo del recurso, referido al error en la valoración de la prueba pericial conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que lo aplica.

La parte recurrente entiende errónea la valoración del material probatorio obrante en autos, resultando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene, que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial, por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto, en absoluto puede considerarse vinculante para el Tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Recuerda la STS de 22 de noviembre de 2012, que el recurso de apelación: "...no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS, Civil sección 1 del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )."

Constituye, pues, doctrina jurisprudencial constante que "...en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia" ( STS de 30 de noviembre de 2016 y 22 de diciembre de 2015 ), y que " el Tribunal Superior u órgano tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos () como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ()" - STC. 212/2000, de 18 de septiembre -."

También es sobradamente conocido que, ante la realización de varios informes periciales contradictorios, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.

Así, a título de ejemplo, la STS de 28 de noviembre de 2011 declara que: "La emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ... Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños."

En este particular, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto no consta demostrado, cual corresponde a la parte recurrente en este caso, artículo 217 de la L.E.C., en relación a la no existencia de previa información y consentimiento informado, que no solo si existió información previa, sino que además no existió mala praxis, en la ejecución de los trabajos oftalmologicos.

Comenzamos con la valoración de las pruebas periciales.

La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado, en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana",pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio. De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005 , las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de Instancia, salvo que resulten ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas.

La sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 15 de diciembre de 2005, que cita la de 27 de Julio de 2005, expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre.

Como señala la STS de 15-12-2015, la jurisprudencia, solo se entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana critica en los siguientes casos:

1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, STS 17 de junio de 1996.

2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS 20 de mayo de 1996 .

3º Cuando, sin haberse producido en el proceso sin dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS 7 de enero de 1991. 4º Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

QUINTO.- Con el fin de dar respuesta, adecuada, y clara, a los motivos esgrimidos en el recurso, a efectos de mejor comprensión, del análisis y fundamentación en esta alzada, de la discrepancia de la parte apelante, con la valoración probatoria, fundamentada en la sentencia, procedemos a distinguir, las dos cuestiones fundamentales, sobre las que se instó la acción, y que fueron desestimadas en la sentencia recurrida:

La actora interpone demanda de reclamación de cantidad de 90.981,62 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada de negligencia médica, frente a la sociedad DIRECCION000., como sociedad contratante de la prestación del servicio dispensado a Dª. Alicia, cuya ejecución negligente que es el objeto de la presente demanda, al entender que existió una responsabilidad contractual.

Basa la misma en:

-La no realización de todas las pruebas preoperatorias necesarias, para evaluar el estado de la lagrima con carácter previo a la intervención ocular.

-Insuficiencia de información proporcionada a la paciente sobre los riesgos inherentes a la intervención. Consentimiento informado.

Contamos ademas de las pruebas documentales, en especial de vital trascendencia de la Historia Clínica de la actora, con tres informes periciales, suscritos , ratificados y aclarados en el acto de la vista por el perito Dº Iván, Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Legal y Forense, Especialista en Oftalmología, a instancia de la actora, y la perito Dra. María, Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad Autónoma de Madrid, especialista en Oftalmología vía MIR, Máster de postgrado ESASO, Diplomada Superior Especialista en Oftalmología, Retina médica y quirúrgica, catarata y cirugía refractiva otorgada por la Universitta Svitterza italiana en Suiza y con experiencia profesional en cuanto nos interesa como Jefa de Sección del Servicio de Oftalmología del Dr. Oscar en el Hospital Vithas Nisa Pardo de Aravaca de marzo de 2018 a la actualidad, realizando anualmente aproximadamente 800 cirugías, de cataratas, vitreoretina, glaucoma, estrabismo, dacriocistorrinostomia laser, cirugía infantil, oculoplástica y cirugía refractiva. Actividad clínica y quirúrgica mañana y tarde, medico especialista en la sección vitreo retina médico quirúrgica en el Hospital Público General de Segovia, de 2006 a la actualidad y Profesora de la Facultad de Medicina impartiendo la asignatura de Oftalmología con nombramiento rectoral en la Universidad CEU San Pablo desde 2009 hasta la actualidad, entre otras, y el perito Dr. Dionisio, Máster en Peritaje Médico y Valoración del Daño Corporal. Univ. Alcalá, autor del informe de valoración del daño corporal, ambos a instancia de la demandada.

En relación a la valoración de las pruebas periciales, que volvemos a analizar en esta instancia, en el caso de peritajes contradictorios, como es el caso, el conjunto de argumentos lógicos susceptibles de ser apreciados por el juez para valorar en estos casos la prueba pericial, según los postulados de la sana crítica, e inclinarse por un informe sobre el otro, pueden ser plurales, y su utilización depende de las particularidades de cada uno de los casos sometidos a su consideración, y, entre ellos, podíamos contar alguno de los criterios siguientes, establecidos en SAP de A Coruña (Sección 4ª) nº 222/2016, de 17.06.2016:

<

B)El método aplicado en la elaboración del dictamen.

C)Las condiciones de observación o reconocimiento.

D)La vinculación del perito con las partes.

E) La proximidad en el tiempo y el carácter detallado del dictamen con respecto al hecho objeto de pericia.

F) El criterio de la mayoría coincidente.

G)El examen del propio informe técnico, teniendo en cuenta su coherencia interna, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

H) Existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente, que hiere los sentidos ("res ipsa loquitur", los hechos hablan por sí mismos). >>

Es obvio que los expuestos son criterios lógicos de valoración de las pruebas periciales de carácter contextual, cuya utilización dependerá de las particulares circunstancias de cada caso. En este sentido, la STS nº 702/2015, de 15 de diciembre , señala como han de actuar las reglas de la sana crítica en la valoración de la pericia, señalando al respecto que el tribunal deberá ponderar:

<

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva L.E.C. a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 >>."

Comenzamos con el análisis de la prueba, en relación a la realización o no, de todas las pruebas preoperatorias necesarias, para evaluar el estado de la lagrima con carácter previo a la intervención ocular.

SEXTO.- Valorando las periciales, aportadas, el Doctor Iván, informa con fecha 3 de julio de 2023, en relación a la primera de las cuestiones que vamos a analizar, referida a si existió o no por parte de los facultativos que trabajaban en la clínica oftalmológica, y en concreto por parte del cirujano responsable que llevó a cabo la intervención ocular, un examen previo, y la realización de las pruebas preoperatorias necesarias, para evaluar el estado de la lagrima antes de la intervención , ya que según se acredite tal hecho, o no dependerá , el poder calificar su conducta , como acorde o no a la lex artis ah hoc, en la intervención ocular.

"De todas las pruebas que se pueden realizar a un paciente previo, a ser operado por cirugía refractiva corneal nos interesa si se estudió la lágrima de los ojos con el test de Schirmer, como indica la "lex artis ad hoc" en los protocolos de Sociedad Española de Oftalmología, y con otro dato de exploración como el TBUT (tiempo de ruptura de la película lagrimal, del inglés Tear Break-Up Time)]."

Concluye como: "Dª Alicia fue operada de ambos ojos de su defecto de refracción de miopía y astigmatismo con cirugía refractiva PRK en la clínica del doctor Carlos Miguel el 11 de junio de 2020.

Que no hay ningún informe médico que demuestre que previamente a ser operada a Dª Alicia se le realizara un estudio del estado de la lágrima de sus ojos."

"Que artículos publicados en revistas de alto impacto como Ophthalmology, en guías clínicas de primer nivel como UpToDate y protocolos de la Sociedad Española de Oftalmología señalan que previa a la cirugía de PRK se debe hacer estudios de la lágrima con medición del TBUT y test de Schirmer.

Que por lo dicho anteriormente, en Dª Alicia no se cumplió con la lex artis ad hoc en la exploración previa a la cirugía PRK."

Procedemos a continuación a la valoración de la pericial de la Dra. Dª María, cuyas conclusiones son totalmente contradictorias con la pericial, aportada a instancia de la actora.

Informa como : "Se le realizan todas las pruebas preoperatorias necesarias para una cirugía refractiva, resultando apto para la misma. No presenta un ojo seco, ni ninguna alteración de la película lagrimal, ello se objetiva ya que la topografía se hace con el topógrafo Pentacam que tiene un Software de última generación integrado para medir el Nikbut -siendo éste el método más fiable y menos invasivo para la medición no sólo de la estabilidad de la película lagrimal sino de la composición de la misma-. Si se va a realizar una cirugía refractiva y la medida del Nikbut está alterada, el topógrafo impide la programación quirúrgica."

Concluye en relación a la cuestión que estamos valorando como: "A la paciente se le hicieron las pruebas preoperatorias necesarias para planificar la intervención conforme a las guías clínicas de la Sociedad Española de Oftalmología y de la Sociedad Americana de Oftalmología. En este punto difiero del dictamen del Dr. Iván, ya que no está considerando que actualmente existe tecnología punta NO INVASIVA para la medida de la película lagrimal, y que se realiza sistemáticamente con el topógrafo Pentacam de la casa comercial Oculus Iberia, utilizado para realizar la topografía de este paciente, y si no cumpliera los requisitos, el propio aparato desaconseja la intervención y no realiza las mediciones posteriores. A mi juicio, por desconocimiento, el Dr. Iván está basándose en los métodos tradicionales y obsoletos de medición de la película lagrimal, siendo muy difícil de explicar su argumentario de que no se le han realizado las pruebas preoperatorias a la paciente concernientes a la medida de su lágrima,..." sin embargo sí han realizado una topografía que emplea el Software para analizar el Nikbut.

La topografía corneal es una de las pruebas clave, así como la valoración de la superficie ocular, que permite determinar el riesgo de ojo seco postoperatorio para informar al paciente de las posibles molestias postoperatorias, y adecuar la pauta de lagrimas artificiales. En función de los resultados de estas pruebas mas especificas, el oftalmólogo, le recomendará la técnica quirúrgica mas adecuada en su caso.

El perito Dr. Dº Dionisio, Máster en Peritaje Médico y Valoración del Daño Corporal, este no especialista en Oftalmología, informa como tras realizar las pruebas preoperatorias protocolarias, se confirma aptitud de la paciente y no contraindicación, programándose para cirugía refractiva .

Con remisión al informe de praxis firmado por la Dra. María, Médico Especialista en Oftalmología,informa que, no existe una actuación incorrecta del Dr. Carlos Miguel por lo que los perjuicios que se señalan en la demanda no pueden ser relacionados con la existencia de una mala praxis del profesional y, por lo tanto, no puede hablarse de daño imputable a su actuación.

Concluye como : "No existe nexo causal entre las lesiones que se señalan en la demanda y la actuación del Dr. Carlos Miguel y DIRECCION000." realizando una valoración alternativa, a la aportada con la pericial de la actora en cuantía, significativamente inferior a la reclamada, en el caso de que se considere, deba estimarse la demanda, el estado secuelar de la paciente en la cantidad de 6.189,83 euros.

SEPTIMO.-Tras el análisis de la Historia Clínica completa, topografías preoperatorias, pruebas pre y postoperatorias, informes de otros centros, como la Clínica Oftalmológica Doctor Benavides. Clínica Oftalvist, estudio de las glándulas palpebrales. Clínica Oftalmológica visión. Instituto Oftalmológico Granada y el Informe del Centro de Psicología Clínica, junto con la declaración de Dº. Carlos Miguel, y el Informe Pericial de Praxis firmado por el Dr. Iván, Médico Especialista en Oftalmología, el Informe Pericial de Praxis firmado por la Dra. María, Médico Especialista en Oftalmología, así como la pericial de Dº Dionisio, Máster en Peritaje Médico y Valoración del Daño Corporal, así como el visionado del acto de la vista del juicio celebrado, que nos ha permitido, valorar las pruebas con la inmediación, que proporciona la reproducción de los medios audiovisuales, no podemos mas que mostrar la conformidad de la Sala, en relación a la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuanto, a esta primera cuestión.

El hecho de no haber realizado a la paciente un estudio previo de lágrima con anterioridad a la intervención quirúrgica, como el test de Schirmer y el test BUT, falta que según la actora constituye un quebranto de la "lex artis".

Según los PROTOCOLOS, de obligado cumplimiento, las pruebas preoperatorias para una operación de miopía son fundamentales para determinar si el paciente es apto para el procedimiento y que técnica es la mas adecuada.

Estas pruebas evalúan la salud ocular, la estabilidad de la visión y la estructura de la cornea.

Las pruebas a realizar con carácter previo a la intervención, referidas al examen oftalmolológico completo: Evalúa la salud general del ojo, incluyendo la agudeza visual, la presión intraocular, el segmento anterior y posterior del ojo.

-La Topografía corneal: Mapea la superficie de la córnea para identificar posibles deformaciones.

-Queratrometría: Mide la curvatura de la córnea en diferentes puntos, lo que ayuda a determinar el poder dióptrico de la córnea.

-Paquimetria: Mide el grosor de la córnea en diferentes puntos,lo que es importante para determinar la seguridad del procedimiento.

-Biometría: Mide la longitud de los ejes anterior y posterior del ojo, lo que es útil para calcular el tamaño del lente intraocular en algunos casos.

-Biomicroscopia especular: Evalúa las células endoteliales de la córnea.

-Reflacción ciclopléjica: Mide el defecto refractivo del ojo con la pupila dilatada, lo que ayuda a determinar la graduación correcta.

-Pupilometría: Mide el tamaño pupilar bajo diferentes condiciones de iluminación.

-Test de lágrima: Evalúa la producción de lágrima, esta es la prueba , que según el perito de la actora no se realizó, mediante los test de Schirmer y el test BUT, frente al informe de la perito de la demandada, que en definitiva, mantiene, como si se realizó tal pruebas preoperatotia, mediante un método mas avanzado, y menos invasivo, para la paciente, por lo que discrepa en este extremo, según su informe pericial, y explicación del mismo.

-Tonometría:Análisis de la presión intraocular.

La evaluación preoperatoria es crucial para determinar si el paciente es buen candidato para la intervención, identificar cualquier condición ocular subyacente que pueda afectar el resultado de la cirugía, y seleccionar la técnica de cirugía más adecuada para el paciente.

Según informe del perito Sr. Iván , determina como la cirugía refractiva PRK es la menos invasiva frente a otras técnicas como es el Lasik y que siempre dará lugar a un ojo seco de tipo hiposecretor, nunca evaporativo, en la medida en que con la intervención quirúrgica las terminaciones nerviosas de la córnea se ven un poco dañadas y no envían la debida información a la glándula lagrimal principal para que segregue lágrima.

Comienza su informe en cuanto a las consideraciones médico legales sobre la indicación quirúrgica de cirugía PRK a Dª Alicia exponiendo como, se le ofreció realizarle una cirugía de superficie corneal llamada PRK. El perito firmante cree que la elección de dicha técnica quirúrgica fue la adecuada para conseguir el objetivo que se buscaba. En este sentido, coincide con la perito a instancia de la demandada.

Admitido por el perito Sr. Iván, que el síndrome de ojo seco, es un riesgo inherente a este tipo de cirugía refractiva, lo que no se comprende, y en este sentido tal informe resulta incongruente, es como afirma que no fueron realizadas tales pruebas preoperatorias a la paciente, no se cumplió con la "lex artis ad hoc", en la exploración previa a la cirugía PRK, para concluir que no se realizaron las pruebas preoperatorias necesarias, en concreto, la producción de lágrima, esta es la prueba , que según el perito de la actora no se realizó, y considerar que la elección de dicha técnica quirúrgica fue la adecuada para conseguir el objetivo que se buscaba.

Si realmente el cirujano no realizó la prueba de la secreción de lagrimas de los ojos, dificilmente, se puede afirmar, desconociendo ese dato tan importante, que la técnica elegida fue la adecuada.

Si el test de Schirmer realizado un año después de la intervención, dato que desconocía el perito a instancia de la actora, dio un resultado de 34-30, con total seguridad éste sería superior antes de la cirugía, puesto que tras la intervención se produce una disminución de la cantidad de la lágrima. Esta información nos parece de tal relevancia, pudiendo afirmar, como efectivamente se cumplieron debidamente los PROTOCOLOS de obligada observancia, en relación a las pruebas preoperatorias. El hecho de que la paciente, sufriera, la complicación del ojo seco, de la que se le informó con carácter previo, a la intervención, no determina, la mala praxis por parte del especialista, apareció la complicación, que fue tratada en todo momento, cuando la paciente acudía a la clínica y así se hizo constar en su historia. En el mismo sentido se pronunció el perito Sr. Dionisio, autor del informe de valoración del daño corporal, a instancia de la demandada, al explicar en el acto del juicio que dado que el resultado del test de Schirmer realizado con posterioridad a la intervención es normal, debe entenderse que la paciente producía suficiente lágrima con anterioridad a la cirugía. Si este test se hubiese hecho sería de mejor resultado que el posterior. Considera que el preoperatorio no es inadecuado, por cuanto se realizó el Pentacam que evalúa la lágrima y la calidad de la misma, además de la anamnesis y exploración física. Que la prueba de Lipiview analiza el nivel de grasa que tiene la lágrima.

Se realizó con carácter previo a la intervención una anamnesis y una exploración física que descartaban antecedentes de ojo seco y a su vez se practicaron unas pruebas complementarias para el análisis de la lágrima, en concreto un Pentacam que incluye entre otros estudios, uno específico denominado Nikbut, que mide la estabilidad y composición de la lágrima. Informe que no fue valorado por el perito de la parte demandante.

OCTAVO.- Procede en último lugar , la valoración del consentimiento informado, en relación a la infracción de la "Lex Artis", en relación a la falta de consentimiento informado y riesgos inherentes a la intervención.

Falta de Consentimiento Informado. Aunque ni la Ley General de Sanidad (14/1986, de 25 de abril), ni la Ley de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica (41/2002, de 14 de noviembre) establecen un tiempo mínimo de antelación para la formalización del consentimiento informado (que habrá de ser firmado en documento escrito en los casos, entre otros, de intervenciones quirúrgicas), en este caso, existe prueba suficiente que confirma la existencia de esa necesaria, adecuada y temporánea información previa legalmente exigible.

Y ello en cuanto a la queratoneuralgia o dolor ocular neuropático sufridos por la paciente con posterioridad a la intervención quirúrgica, y a consecuencia de la intervención.

D. Iván, en este apartado de su informe, recoge como Dª Alicia acudió por primera vez a la clínica del Doctor Carlos Miguel el 4 de junio de 2020. Ese mismo día se le entregó un consentimiento informado que Dª Alicia firmó. La intervención quirúrgica de ambos ojos mediante la técnica de PRK se realizó el 11 de junio de 2020.

La Ley 41/2002 indica en lo relacionado al consentimiento informado quirúrgico por escrito que debe indicarse: "Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención."

Y concluye que: " Que Doña Alicia no fue informado por escrito del riesgo de poder sufrir un dolor neuropático corneal (queratoneuralgia) por dañar los nervios de la córnea con el láser tras operarse con PRK aun siendo un efecto secundario grave."

Por su parte, la perito Dra. María, en lo que se refiere al consentimiento informado, refiere como se hace entrega del Consentimiento Informado que se firma el día 4 de junio de 2020 y figuran las posibles complicaciones que pueden surgir a partir del procedimiento.

Fundamenta la sentencia en relación al consentimiento informado: "El síndrome de ojo seco está contemplado específicamente en el consentimiento informado, no así el dolor ocular neuropático o queratoneuralgia, si bien, la paciente fue informada por escrito de otros riesgos similares o análogos a éstos e incluso más graves, como son el corneal, la pérdida de globo ocular e incluso la muerte."

Analizando la documental proporcionada a la paciente, en relación al consentimiento informado, discrepamos, del dato de que se le informara del riesgo de muerte, esto se recoge en la pericial de la Dra. María, pero no consta como tal en el consentimiento informado, "exitus", que no es el caso enjuiciado.

Los documentos de Consentimiento Informado que firmó la paciente y los cuales tuvo la oportunidad de leer y consultar, cumplen con los estandares y Protocolos de la Sociedad Medica Española de Oftalmología.

Como resalta la sentencia en el extracto reproducido anteriormente, el documento firmado de Consentimiento Informado incluye riesgos incluso mas graves que la queratoneuralgia que reclama la parte apelante, los cuales la paciente aceptó.

En dicho CI figuran los riesgos más frecuentes asociados al procedimiento, pero también constan como en casos muy poco frecuentes se puede producir, según se ha descrito en la literatura médica, casos de alteración corneal severa bien por infección o bien por ectasia que ha obligado incluso a un trasplante parcial o total de la cornea.

Compartimos, el criterio de la sentencia, en relación a la existencia del consentimiento informado, siguiendo los Protocolos, y que el propio perito, a instancia de la actora, informa, que solo dos clínicas españolas emplean el término "queratoneuralgia." El Perito Dr. Dionisio considera más adecuado el término de "daño corneal"a efectos de su comprensión para la población general.

El recurso ha de ser desestimado.

NOVENO.- En cuanto a las costas de primera y segunda instancia serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de Dª Alicia, contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1395/2023, que confirmamos en su integridad, con expresa condena al pago de las costas en esta alzada a la parte recurrente.

Procede dar al deposito constituido el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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