Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 389/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 91/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: COSME ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 389/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100296
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1011
Núm. Roj: SAP GC 1011:2025
Encabezamiento
Sección: LR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000091/2024
NIG: 3501642120220002800
Resolución:Sentencia 000389/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000152/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Flick Canarias 2 Sl; Abogado: Ernesto Juan Falcon Alarcon; Procurador: Palmira Cañete Abengochea
Apelante: UTE TRANSPORTE SANITARIO LANZAFUER; Abogado: Jose Antonio Lopez Jimenez; Procurador: Jorge Cantero Brosa
Iltmos./as Sres./as
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS
D./Dª. COSME ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 91/24 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de octubre de 2023, en el Juicio Ordinario núm. 152/2022.
Apelante-demandante: ACCIONA FACILITY SERVICES SA E ICOT SERVICIOS INTEGRALES SLU, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ( UTE TRANSPORTE SANITARIO LANZAFUER), representada por el Procurador Jorge Cantero Brosa, y bajo la dirección letrada de José Antonio López Jiménez.
Apelada-demandada: FLICK CANARIAS 2 SL, representada por la Procuradora Palmira Cañete Abengoechea, y bajo la dirección letrada de Ernesto Falcón Alarcón.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, de 6 de octubre de 2023, en el Juicio Ordinario 152/2022 dice: "
"Que desestimo al demanda formulada por la entidad ACCIONA FACILITY SERVICES SA E ICOT SERVICIOS INTEGRALES SLU, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ( UTE TRANSPORTE SANITARIO LANZAFUER), representada por el Procurador Jorge Cantero Brosa, contra la entidad FLICK CANARIAS 2 SL, representada por la Procuradora Palmira Cañete Abengoechea absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre de 2023
TERCERO.- Oposición
La demandada se opuso al recurso el 11 de diciembre de 2023.
CUARTO.- Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 14 de mayo de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Cosme Antonio López Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Se interpuso demanda por la parte actora interesando la aplicación de la cláusula penal existente en el contrato de compraventa suscrito con la entidad demandada, y por el que adquirió 41 vehículos, al no cumplirse con el plazo de entrega pactado.
2. La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, desestimó íntegramente la demanda al apreciar la concurrencia de fuerza mayor, argumentando la jueza a quo en el fundamento 4º:
"Pues bien, de la lectura del documento número nueve de la demanda se desprende que el retraso en la entrega de los vehículos fue motivado por incidencias en el proceso de producción y fabricación de los vehículos. Concretamente se indica por la entidad MERCEDES BENZ ESPAÑA en un correo electrónico a la demandante que debido " una medida de servicio (KDM) detectada en uno de los controles de calidad que realiza el fabricante en concreto, la medida estaba relacionada con una incidencia relativa a la seguridad de los ocupantes, sobre el sistema de frenado de alguna de las furgonetas. El fabricante detectó dicha incidencia una vez las furgonetas habían sido fabricadas".
En este orden de cosas, si bien dicho acontecimiento aunque pudo ser previsto por la demandada, no pudo evitarse siendo necesario para garantizar la seguridad en unos vehículos que iban ser configurados como ambulancias. Dicha causa se produjo después de la entrada en vigor del pedido y que impidió la entrega de los vehículos en el plazo estipulado. Sin embargo, dicho retraso no fue superior a los 90 días, lo que hubiera dado lugar al derecho a rescindir el contrato conforme a lo dispuesto en el apartado tercero de la condición catorce del mismo. El retraso no fue significativo, menos de dos meses del plazo estipulado, no originó ningún perjuicio o al menos no se ha acreditado a la parte actora, pues el servicio de transporte sanitario al que se designaban los vehículos adquiridos se iniciaba a principios del mes de diciembre de 2020 y el último vehículo entregado por la parte demandada a la demandante se realizó el 6 de noviembre de 2020.
Así, el retraso en la entrega de los vehículos fue ajeno a la voluntad de la entidad vendedora, por lo que ha de estimarse la alegación de fuerza mayor que exonera del cumplimiento de la cláusula penal.".
3. Se recurre dicha resolución por la parte actora alegando las siguientes consideraciones:
No hay pruebas suficientes que acrediten incidencia alguna en el proceso de fabricación.
De haber ocurrido, la demandada debió informa a la UTE conforme al contrato.
La entrega tardía implicó la mora del concesionario, por lo que cualquier caso fortuito sería responsabilidad de la demandada según el artículo 1096 del Código Civil.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Legitimación activa de la demandante.
4. Como se ha adelantado, opuso en la instancia la demandada la falta de legitimación activa, excepción que fue rechazada en la sentencia recurrida.
Reproduce ahora dicha parte en su escrito de oposición los mismos argumentos expuestos entonces pero sin llegar a formular impugnación, siendo así que establece el Art 465.5 de la LEC:
"5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
En este sentido afirma la STS de 9 de septiembre de 2013:
"... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).".
Es por ello que no puede volver a examinarse la excepción invocada al devenir firme el pronunciamiento desestimatorio de la misma.
5. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, debe añadirse que, aún entrando a valorar nuevamente dicha excepción, la misma debería correr igual suerte desestimatoria que en la instancia.
Así, afirma la demandada que, si bien es cierto que suscribió con la actora un contrato de compra de 41 vehículos con fecha 20 de julio de 2020 (documento núm. 1 de la demanda), éste "fue superado y quedó sin efecto ya que no fue la actora quien compró los vehículos a mi representada, sino que, por acuerdo entre UTE y la entidad Banco de Santander, S.A., fue esta última quien compró los 41 vehículos para configurar como ambulancias.".
Sin embargo, es doctrina reiterada que el adquirente de un vehículo nuevo a través de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, incluso con reserva de dominio en favor de la entidad financiera, puede reclamar en las mismas condiciones que tendría si hubiera comprado directamente el vehículo del fabricante o de su concesionario, es decir, como si fuera el primer titular del vehículo nuevo por compraventa directa.
Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia 451/1999, de 24 de mayo:
"Obviamente, la tesis jurídica que se mantiene por la sentencia impugnada, conduce a la más absoluta indefensión y, propicia toda suerte de abusos y fraudes contra el usuario pues, efectivamente, de los tres sujetos básicos que intervienen en la operación económica de " leasing" (vendedor; comprador y arrendador financiero de la cosa comprada y usuario, optante, finalmente, a la compra de la cosa en uso) la exoneración de responsabilidad del segundo respecto del tercero, sin otorgamiento de medios defensivos al tercero contra el primero, en cuanto a la idoneidad de la cosa entregada, conduciría a una intolerable indemnidad del vendedor y a un desamparo odioso del usuario".
En consecuencia, ni existió novación ni dejó de existir el contrato de compraventa suscrito entre las partes por el hecho de que el pago lo realizase la entidad financiera con la que el comprador había suscrito una operación de leasing, máxime cuando dicho contrato preveía de forma expresa tal forma de pago.
TERCERO.- Cláusula penal. Inexistencia de fuerza mayor.
6. solventado lo anterior, y entrando ya a valorar si es posible la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa, debemos adelantar que no coincide esta sala con el criterio expuesto por la juzgadora a quo. Veamos el porqué de esta conclusión.
7. El Contrato de compraventa era por 41 vehículos modelo Mercedes Benz Sprinter, y se suscribió el 20 de julio de 2020 por un precio total de 1.021.921,72 (más IGIC), pactándose como fecha de "entrega límite" el 11 de septiembre de 2020. En el mismo se refiere, además, que la entrega en plazo es una condición esencial, señalando su estipulación13ª:
8. Asimismo, y con relación a la fuerza mayor, recoge la estipulación 14ª:
9. La jueza a quo entiende que concurre causa de fuerza mayor por la existencia de incidencias relativas a la "seguridad de los ocupantes, sobre el sistema de frenado de alguna de las furgonetas", conclusión que alcanza a la vista del correo electrónico remitido por un empleado de la entidad MERCEDES BENZ ESPAÑA a la demandante el 22 de junio de 2021 (Documento núm. 9 de la demanda), en el que se afirma:
"En relación a estos vehículos en particular, nos consta un aplazamiento programado por la fábrica respecto de la horquilla de fechas inicialmente estimadas. Dicho aplazamiento se produjo con motivo de una medida de servicio (KDM) detectada en uno de los controles de calidad que realiza el fabricante; en concreto, la medida estaba relacionada con una incidencia relativa a la seguridad de los ocupantes, sobre el sistema de frenado de algunas de las furgonetas. El fabricante detectó dicha incidencia una vez las furgonetas habían sido fabricadas. Queremos trasladarle que, desde que tuvimos conocimiento de dicha incidencia, y una vez liberadas las unidades por el fabricante, se adoptaron todas las medidas a nuestro alcance para intentar reducir al máximo posible el plazo de suministro de las mismas. Asimismo, nos pusimos a disposición de Acciona para gestionar el transporte de las furgonetas tras su carrozado hasta el puerto de salida de la Península (Cádiz), asumiendo nuestra representada todos los costes derivados de este transporte excepcional como deferencia. ".
10. Ahora bien, entiende esta Sala que no solo las posibles averías o fallas en la seguridad de los vehículos no pueden considerarse como un supuesto de fuerza mayor, sino que, en cualquier caso, y como a continuación se explicará, tampoco las mismas han quedado acreditadas.
11. En cuanto al primero de los motivos de rechazo de la argumentación de la sentencia apelada, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2006 ya señalaba que, por caso fortuito, se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable; y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del artículo 1.105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto ( Sentencias de 22 de Diciembre de 1.981, 11 de Mayo de 1.983, 8 de Mayo de 1.986, 16 de Febrero y 8 de Julio de 1.988, 23 de Junio de 1.990 y de 4 de Noviembre de 2.004).
Obvio es, pues, que si existieron problemas con los mecanismos de seguridad de los vehículos no puede considerarse tal circunstancia como ajena al proceso productivo sino como consustancial al mismo, de modo que, aún cuando pudiera darse por acreditada la razón de la demora, ésta no tendría la consideración de "fuerza mayor".
12. En cualquier caso, ni tan siquiera se prueba tal circunstancia, ya que el email transcrito no es prueba suficiente a tales efectos, no habiéndose aclarado ni acreditado por la demandada cuántos de los 41 vehículos se vieron afectados, o cuántos días pudo suponer de retraso en la entrega de cada uno de ellos. No se aporta ni informe técnico ni pericial alguna en tal sentido, por lo que carece del más mínimo soporte probatorio la pretendida excepción de fuerza mayor.
13. Es más, del intercambio de correos electrónicos entre las partes lo que se infiere es que ya la fabricación de los vehículos comenzó con retraso, como así se colige del email de 4 de septiembre de 2020 en el que la demandada comunica a la actora que existen "unidades que se nos van a Octubre, esto suele ocurrir en las unidades que se fabrican en la segunda mitad del mes" (Documento núm. 6 de la demanda).
14. Un último argumento en favor de la tesis de la demandante es que, aún cuando se hubiesen probado los defectos aludidos en la fabricación de los vehículos y se entendiese que tal hecho se encuadra en los supuestos de fuerza mayor, no obstante, la cláusula 14ª transcrita anteriormente recoge que:
"Las demoras ocasionadas por causas de fuerza mayor, no darán lugar a penalización. En este supuesto, el plazo de entrega se prorrogará por un periodo igual al tiempo de demora condicionado a que el PROVEEDOR comunique al COMPRADOR por escrito, las circunstancias acaecidas en el plazo de siete (7) días de calendario máximo, después de que éstas se hubieran producido, acompañando la correspondiente justificación documental".
Es decir, la demandada tenía que comunicar y acreditar documentalmente, en un plazo de 7 días, la existencia de la causa de fuerza mayor, lo que no hizo.
CUARTO.- Indemnización.
15. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, según lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil, la función esencial de la cláusula penal, aparte de su función general coercitiva, es liquidar los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal sustituyendo a la indemnización, y sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, aunque también excepcionalmente puede operar en su función cumulativa; esto es, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios probados y, además, la pena pactada como cláusula penal.
Por otro lado, el Art. 1154 prevé la posibilidad de moderar la pena en el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación.
16. A este respecto nos recuerda la Sentencia de esta Audiencia (Sección 5ª) de 26 de abril de 2021:
"La diferenciación entre cláusulas penales resarcitorias y punitivas es reiterada y unívoca en la jurisprudencia. Al respecto, y entre muchas, se pronuncia la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de primero de junio de 2018 ( ROJ: SAP B 5025/2018 - ECLI:ES:APB:2018:5025) al decir que:
Es doctrina comúnmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017;RJA 821/2017) que, en función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil; o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio. En este caso, de pena cumulativa, se trataría de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 del Código Civil . Aunque, para que concurra esta modalidad, cláusula penal cumulativa, será preciso, por no presumirse su regulación en el código civil español, que haya sido convenida.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 (RJA 4107/2016), no cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152, párrafo primero, del Código Civil («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (RJ 2016, 1153)(Rec. 2303/2013 )]."
17. Y explica la STS de 6 de junio de 2019:
"2.- La sentencia recurrida, en su ratio decidendi , aduce en primer lugar, para admitir la moderación de la cláusula, que la obligación principal ha sido incumplida en parte, pues faltaban 18 meses del contrato por cumplir.
Basta la lectura de la cláusula 9.ª, ya transcrita, para apreciar que tal incumplimiento es el contemplado en ella, y, por ende, se contradice la doctrina de la sala, que es la que sigue.
La sentencia 126/2017, de 24 de febrero , afirma lo siguiente:
"Como recoge la reciente sentencia de 25 de enero de 2017, recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala , entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8 72014 , de 21 de febrero (rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:
"En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006 . de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio, entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 del Código Civil : "pacta sunt servanda" rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
"La sentencia 585/2006, de 14 de junio . recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe, rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto de! producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-.
"Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. n.º 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n°1228/2012 .
"Tal doctrina aparece expresamente recogida en supuestos similares al aquí enjuiciado, sobre contratos de arrendamiento de máquinas recreativa, en la sentencia 121/14, de 17 de marzo y 294/2014 . de 10 de junio , negando en ambas la Sala la moderación de la cláusula penal."
Así es recordado en la reciente sentencia 148/2019, de 12 de marzo .
3.- El segundo argumento que emplea la sentencia recurrida para admitir la moderación de la cláusula penal es que la demandante al retirar la máquina tenía la posibilidad de colocarla en otro establecimiento.
Sobre este mismo argumento, en un litigio seguido como demandante por la propia sociedad del presente y con una cláusula idéntica, ya se ha pronunciado la sala en la sentencia 126/2017, de 24 de febrero .
Decíamos lo siguiente:
"En función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 CC , o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio. En este caso, pena cumulativa, se trataría de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 CC .
"Para que concurra esta modalidad, cláusula penal cumulativa, será preciso, por no presumirse su regulación en el código civil español, que haya sido convenida.
"Afirma la sentencia 530/2016, de 13 septiembre, recurso número 647/2014 que: "No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.1 CC ("si otra cosa no se hubiere pactado") las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (rec. 2303/2013 )].
"No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.
"Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
"Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC )."
Se añadía que la cláusula penal pactada por las partes en la estipulación novena del contrato litigioso es cumulativa, pues se conviene "con independencia de los daños y perjuicios a que hubiese lugar", sin que se haya incluido su validez en el objeto del debate de la primera instancia, que es el caso de autos si se atiende a los términos de los escritos rectores del procedimiento.
4.- Aplicando esta doctrina al caso litigioso se aprecia que la sentencia recurrida da por cumplido el supuesto de hecho al que se anudaba la cláusula penal, por lo que ésta ya no podía moderarse al amparo del artículo 1154 CC . Se preveía en el contrato la resolución anticipada de la relación contractual para la aplicación de la cláusula penal y así ha sucedido.
La cláusula, y de ahí, que no tenga sentido invocar razones de equidad, sobre todo si se tiene en cuenta, como se ha anticipado, que es cumulativa y no sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, no se fijó a tanto alzado, con independencia del tiempo que restara de cumplimiento del contrato, sino que su cuantificación dependía del tiempo que restara de cumplimiento, tiempo en que, a consecuencia del desistimiento unilateral, el demandante quedaría privado de la explotación de las máquinas en los términos convenidos."
18. Pues bien, una correcta interpretación de la cláusula litigiosa permite advertir que no era exigible que la actora hubiese sufrido daño o perjuicio alguno para su reclamación, al ser la misma de carácter cumulativa y no sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios.
No otra conclusión cabe alcanzar a la vista de que la pena se prevé de forma independiente en la cláusula 13.1 , recogiendo en cambio su apartado segundo la posibilidad de acumular cualesquiera otros daños y perjuicios que se hubiesen podido causar.
Es decir, la cláusula penal se insertó con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152 del CC.
19. Sirva la anterior cita jurisprudencial para, igualmente, rechazar la moderación de la pena pretendida por la demandada, pues, si bien alude ésta "al trabajo logístico" que prestó para suplir las consecuencias negativas del retraso, no obstante se produjo la circunstancia prevista en el contrato que justificaba su aplicación, habiendo incumplido la demandada de forma total (ninguno de los vehículos se entregó en plazo) los plazos de entrega fijados.
20. Procede, en fin, estimar el recurso acogiendo íntegramente la demanda interpuesta, debiendo condenarse a la demandada al abono de la cláusula penal pactada que, según los cálculos realizados por la actora y que acoge esta sala al coincidir con los términos de la misma y no haberse impugnado las fechas en las que fueron entregados los vehículos, se cuantifica en 180.171,56 euros.
A dicha suma deberán añadirse los intereses legales desde la interposición de la demanda por mor de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
QUINTO.- Costas y depósito
21. Deben imponerse las costas de la primera instancia a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC.
22. Las costas de la apelación, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
23. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 6 de octubre de 2023 en el Juicio Ordinario 152/2022, la cual se revoca, debiendo en su lugar estimar íntegramente la demanda con condena a la demandada a abonar la suma de 180.171,56 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
II. No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
