Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 308/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 610/2018 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100294
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1676
Núm. Roj: SAP IB 1676:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00308/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Nadia
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: EMILIO ORTIZ ARÉVALO
Recurrido: Yadiel, Ulises , SMITH & NEPHEW SA
Procurador: CARMEN GAYA FONT, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: MIGUEL GUILLEM RAMIS, ALBERTO DE JUAN CARRASCO , MONICA NIEBERDING BRUN
Ilmas. Sras.
Dª María del Pilar Fernández Alonso, Presidenta.
D. Juana María Gelabert Ferragut.
Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.
En Palma de Mallorca a 4 de julio de 2024.
Esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 774/2016,
- Dª Nadia, con Procurador Sr. Ros Fernández y Letrado Sr. Ortiz Arévalo, como demandante-apelante.
- La mercantil SMITH & NEPHEW S.A., con Procuradora Sra. Borrás Sansaloni y Letrado Sres. Sierra Rocafort, Prieto Bermejo y Nieberding Brun, como demandada-apelada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.
Antecedentes
La resolución de esta Sala, desestima la demanda en relación a la entidad SMITH & NEPHEW, S.A por considerar que la acción de responsabilidad por producto defectuoso se había extinguido ya cuando se interpuso la demanda. En consecuencia, aun admitiendo la legitimación pasiva de SMITH & NEPHEW, S.A., debe ser rechazado el recurso de apelación en sus restantes pretensiones, puesto que la acción de responsabilidad por producto defectuoso se encuentra extinguida y es la única planteada frente a dicha mercantil, lo que cierra la vía para analizar los puntos relativos al carácter defectuoso de la prótesis y a la correspondiente indemnización.
En relación a la acción interpuesta frente a los codemandados Drs. Yadiel y Ulises, consideró esta Sala, en su resolución de 5 de septiembre de 2019, que en la demanda no se identifica conducta imprudente o negligente alguna atribuible a los Dres. Yadiel y Ulises capaz de aplicar los criterios expuestos y de fundamentar su responsabilidad extracontractual, ni fijándonos en el diagnóstico y procedimientos médicos acordados para tratar la dolencia de la Sra. Nadia, ni tampoco en el concreto ámbito de las operaciones quirúrgicas a que fue sometida, muy en particular con relación a la de 26 de enero de 2.007, en la que se le implantó la prótesis de cadera de SMITH & NEPHEW.
En el recurso de apelación afirma la recurrente que su intención no es resarcirse del daño que le fue causado con cargo a los médicos codemandados, pues ello es contrario al objetivo propio de la acción de responsabilidad extracontractual ejercida, cuyo único fin es la reparación íntegra de esos daños, siquiera en la proporción del 2% indicada en la demanda. Y todavía produce mayor perplejidad que se trate de justificar la demanda frente a los facultativos intervinientes afirmando que ello resultaba imperativo porque "podían
Las razones expuestas en el apartado anterior llevaron a esta Sala a respaldar el pronunciamiento de la juzgadora sobre la imposición de costas a la actora apreciando temeridad, la cual se extiende también a las costas de segunda instancia, respecto de la demanda dirigida contra los Dres. Yadiel y Ulises, porque se fundamenta esta decisión en análogas razones y dado que la traída al pleito como demandados de dichos profesionales se produce, como decimos, de manera instrumental, innecesaria e improcedentemente desde una perspectiva procesal, de modo que debemos ratificar en este punto la sentencia de primera instancia.
La sentencia fue objeto de recurso de casación por parte de DOÑA Nadia que fue resuelto por STS de fecha 7 de febrero de 2024 cuyo fallo establece:
Fundamentos
Tras el complejo periplo procesal de este asunto, la litis debe quedar encauzada en los siguientes términos, dando cumplimiento a la STS de 7 de febrero de 2024.
Esta Sala debe pronunciarse sobre si concurren, en relación a la demandada SMITH & NEPHEW, S.A, los presupuestos de la responsabilidad conforme al régimen específico de responsabilidad por productos defectuosos; y, en el caso de que esta Sala llegara a la conclusión de que no concurre esta responsabilidad, deberá analizar si procede declarar la responsabilidad de la demandada conforme las reglas de responsabilidad por culpa.
Para ello debemos partir de que la demandada SMITH & NEPHEW, S.A está legitimada pasivamente para soportar la acción de responsabilidad por productos defectuosos y que dicha acción no estaría extinguida por el transcurso de 10 años en los términos establecidos en el art. 144 LGDCyU. En el caso de que no sea aplicable el régimen específico de responsabilidad por productos defectuosos, esta Sala debe pronunciarse sobre la acción de responsabilidad civil extracontractual que también debe entenderse ejercitada frente a la demandada SMITH & NEPHEW, S.A.
En la primera instancia la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad que fija en 344.777 euros como indemnización que entiende deben los demandados (en un porcentaje de 98% SMITH, y en un 1% cada uno de los doctores), por las lesiones y secuelas, y gastos padecidos por la actora a consecuencia de la prótesis de cadera modelo BHR de la marca SMITH &NEPHEW que le fue implantada el día 26 de enero de 2007 por los Doctores Yadiel y Ulises en la Policlínica Miramar y como tratamiento de la coxartrosis que padecía.
Alega (en síntesis), la actora-apelante que la prótesis implantada resultó defectuosa; que el hecho de que el Servicio de traumatología de la Policlínica optara por la extracción de la misma en el marco de las recomendaciones realizadas por la Agencia Española del Medicamento y de la Sociedad Española de Cirugía de la Cadera, y ante la presencia de concentraciones elevadas de cromo y cobalto en la sangre, no hace sino redundar en la existencia de una relación de causalidad directa y exclusiva ante el fracaso precoz de dicha prótesis de cadera, la necesidad de su prematura sustitución y la situación funcional que padece la actora.
A ello se opone SMITH alegando falta de legitimación pasiva, caducidad de la acción por producto defectuoso ejercitada; que no existe defecto en la prótesis; que la liberación de restos de metal y la metalosis, la luxación, la infección y la hipersensibilidad a los materiales con que está hecha una prótesis, forman parte de los riesgos típicos que deben constar en el consentimiento informado; que toda operación de cadera lleva inherente la posibilidad de una operación de sustitución; que el sobrepeso es una factor determinante en el fracaso de un implante de cadera; que la situación clínica de un paciente al que se le implanta una prótesis no es análoga a un paciente que conserva cadera natural sana.
El Dr. Yadiel alega que no se justifica por qué se ha demandado a los médicos; que no existe reproche alguno a su actuación; que no existe nexo causal entre la implantación de la prótesis y la excesiva liberación de iones de cromo y cobalto; que se informó debidamente a la paciente de todos los riesgos y no se pudo hacer de los atípicos, imprevisibles o infrecuentes conforme a la experiencia y al estado de la ciencia en el momento de realizarse la intervención.
El Dr. Ulises señala que participó en la intervención de implantación como ayudante del Dr. Yadiel por su relación de amistad; que la operación transcurrió sin complicaciones; que no volvió a ver a la actora hasta una año y medio después; que la prótesis era de las más demandadas en esa época; que la primera recomendación de la Agencia Española del Medicamento es de mayo de 2012 para realizar seguimiento a los pacientes implantados con prótesis con par de fricción metal-metal siguiendo las directrices de la Sociedad Española de Cirugía de la Cadera; que las alertas de Servei de Control de Medicaments i Productes Sanitaris de la Conselleria de Salut del Govern Balear se limita a reproducir una comunicación de SMITH de 2015 en la que informa la inclusión de nuevas advertencias para determinados grupos de población en las instrucciones de uso de las prótesis BHR, contraindicando su uso en mujeres; que la actora reconoce en su demanda la ausencia de mala praxis por parte de los facultativo que la implantaron.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, apreciando falta de legitimación pasiva de la demandada SMITH & NEPHEW S.A., al no considerarla fabricante, sino distribuidora del producto supuestamente defectuoso, entendiendo que comercializó el producto, convencida de su calidad y seguridad.
En relación a los médicos codemandados la Sentencia de Primera Instancia considera, en su Fundamento Jurídico Cuarto:
Esta Sala, en cambio, en su Sentencia de 5 de septiembre de 2019, consideró que durante el tiempo en el que la actora se dirigió a ella extrajudicialmente reclamando por los daños que decía haber sufrido por la prótesis implantada en el año 2007, la demandada creó una apariencia de ser la fabricante, generando así la confianza razonable de que la demanda se dirigía contra quien produjo la prótesis, por lo que debía responder como tal. Tuvo en cuenta para ello que no negó desde el principio que fuera la fabricante, y solo después de la interposición de la demanda, mediante una carta dirigida el 27 de noviembre de 2017 por los letrados de la demandada al letrado de la actora, mostró su predisposición a identificar al fabricante de la prótesis tras negar que la demandada lo fuera.
La razón por la que esta Sala desestima la demanda contra la distribuidora de la prótesis es porque entendió que cuando se interpuso la demanda se había extinguido la responsabilidad por el transcurso de diez años desde la fecha en que se comercializó la prótesis implantada.
El Alto Tribunal resuelve en el fallo de esta resolución:
1.º- Estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal, estimar parcialmente el recurso de casación interpuestos por Nadia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.3, en el rollo de apelación n.º 610/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 774/2016, ;; seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca.
2.º- Casar la sentencia recurrida en lo que concierne la apreciación de que la demanda se interpuso contra Smith Nephew, S.A. transcurrido el plazo de diez años previsto en el artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores usuarios otras leyes complementarias.
3.º- Devolver las actuaciones la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que, con carácter preferente, partiendo de que la responsabilidad de Smith Nephew, S.A. no estaría extinguida por el transcurso del mencionado plazo de diez años, con plena jurisdicción, se pronuncie sobre la responsabilidad de la demandada con arreglo al régimen de responsabilidad por productos defectuosos como consecuencia de no haber identificado oportunamente la sociedad fabricante.
Para el caso de que la Audiencia Provincial entienda que no concurren los presupuestos de la responsabilidad conforme al régimen específico de responsabilidad por productos defectuosos deberá analizar si procede declarar la responsabilidad de la demandada conforme las reglas de responsabilidad por culpa.
4.º- No imponer la recurrente las costas de su recurso por infracción procesal ni las del recurso de casación ordenar la devolución de los depósitos constituidos.
En relación a los médicos demandados, tal como señala la STS de 7 de febrero de 2024, los médicos fueron absueltos tanto en primera como en segunda instancia. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial apreciaron temeridad en la demanda interpuesta contra ellos por entender que habían sido traídos al pleito de manera instrumental, innecesaria e improcedente por la demandante, cuyo representante legal manifestó que su demanda contra los facultativos se justificaba porque
Este pronunciamiento ha quedado firme al no haber sido recurrido por la demandante, que en los argumentos de desarrollo de su recurso de casación de refiere a la responsabilidad de la codemandada Smith & Nephew, S.A.
La Sra. Nadia reitera en su Recurso de Apelación exactamente en los mismos términos con que lo hizo en la audiencia previa celebrada el 17 de enero de 2018, las tachas a dos de los peritos propuestos por Smith & Nephew, S.A.
Valorando conjuntamente la prueba practicada en la presente litis, considera esta Sala que ninguna de las tachas de los peritos debe prosperar.
Por lo que respecta a la tacha del Dr. Gian, para intentar fundamentar la tacha, la parte actora-apelante acude a la circunstancia contemplada en el numeral 3º del apartado 1 del artículo 343 de la LEC.
Dicho ordinal, recoge la circunstancia de estar o haber estado el perito en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
En lo referente a la relación de dependencia basada en el papel del Dr. Gian como Key Opinion Leader, la Sra. Nadia trata de extraer la relación de dependencia entre el perito y la demandada del hecho de que, en el currículo adjunto a su informe, figure que el Dr. Gian ha colaborado con Smith & Nephew Orthopaedics AG (sociedad diferente a la demandada en esta litis) como Key Opinion Leader.
El hecho de que dicha colaboración como Key Opinion Leader no lo sea con la sociedad demandada hace decaer sin más la tacha pues el artículo 343.1.3º de la LEC exige la existencia de una relación de dependencia entre la parte y el perito, lo que, a falta de prueba que permita entender que existe confusión entre personalidades entre sociedades de un mismo grupo, no concurre en este caso.
A mayor abundamiento, el papel del Dr. Gian como Key Opinion Leader, consistió en asistir a la sociedad indicada acerca de cómo mejorar los productos fabricados sobre la base de la experiencia acumulada en el quirófano.
Es decir, el Dr. Gian, como otros muchos, por su condición de experto, transmitía sus experiencias en quirófano a los fabricantes para que estos pudieran realizar los cambios a futuro que estimasen oportunos y que hiciesen mejor el producto o el instrumental empleado para implantarlo y, además, recibía de los fabricantes algunas de las propuestas de cambio previstas en el producto o en el instrumental de implantación a fin de que, por su parte, pudiera transmitirles su opinión profesional acerca de la conveniencia o utilidad práctica de dichas propuestas de cambio.
Dicha colaboración no puede ser incardinada en el supuesto de situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses contemplada en el art. 343.1.3º LEC.
El Dr. Gian insiste en el acto del juicio en negar la existencia de relación de dependencia laboral alguna con la mercantil demandada; dice no trabajar ni haber trabajado nunca para ella y explica, de manera convincente y clara, cuál había sido su colaboración con Smith & Nephew Orthopaedics AG como Key Opinion Leader.
Manifiesta el Dr. Gian que no trabaja ni ha trabajado nunca para la demandada Smith & Nephew S.A., que no es consultor de dicha mercantil, con la que no tiene ninguna relación comercial, que sí ha intervenido en algún Congreso patrocinado por alguna sociedad del grupo, si bien sólo ha sido reintegrado de los gastos inherentes al mismo. Insiste en tu total independencia manifestando que él elige las prótesis que quiere según cada caso y la adecuación a cada paciente.
Sobre la tacha del Dr. Renato, cabe destacar que su intervención en el acto del juicio fue como testigo-perito y no como perito, si bien le son aplicables también los motivos de tacha de los peritos del art. 343 LEC, ex art. 370.4 LEC.
La actora-apelante pretende justificar la concurrencia de tal circunstancia con la alegación de que el Dr. Renato habría participado en un congreso, el Global Tribology Summit, celebrado en abril de 2016 y financiado por Smith & Nephew, habiendo obtenido el Dr. Renato, una remuneración por dicha participación.
Tampoco se considera concurrente en el Dr. Renato la causa de tacha contemplada en el art. art. 343.1.3º LEC. , que no debe entenderse equiparable al hecho de que el Dr. Renato, en su condición de referencia mundial en el campo de la tribología (ciencia que estudia la fricción, el desgaste y la lubricación que tienen lugar durante el contacto entre superficies sólidas en movimiento) sea ponente en simposios relacionados precisamente con el comportamiento de los materiales en medicina.
Que el Dr. Renato, como él mismo señalo en la vista del juicio, dentro de su agenda habitual, participe como ponente en congresos organizados, e incluso financiados, por la industria médica, no implica ni que trabaje para dicha industria ni mucho menos que sea dependiente de ella.
Así, aunque el Dr. Renato haya participado en algún congreso organizado por alguna de las sociedades que conforman el grupo Smith & Nephew e incluso, aunque que su intervención haya podido estar remunerada, tal circunstancia no puede ser motivo para justificar la tacha pues no implica ni que el Dr. Renato trabaje para Smith & Nephew, S.A. (ni ninguna otra sociedad del grupo Smith & Nephew) ni mucho menos que exista relación de dependencia entre ellos.
En definitiva, considera esta Sala, que no se dan las circunstancias que la actora-apelante alega para fundamentar las tachas a los peritos, razón por la que ésta no deber ser tenida en cuenta para valorar las pruebas periciales aportadas por la demandada-apelada.
Considera la actora-apelante que la prótesis implantada a la Sra. Nadia es un producto defectuoso, ya que la demandada SMITH & NEPHEW ha procedido a retirar del mercado dichas prótesis, cuyas tallas están contraindicadas para pacientes que fueran mujeres.
La responsabilidad por daños causados por productos defectuosos está actualmente regulada en los artículos 135 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del texto legal citado:
De modo que, como señalaba el TS en sentencia de 9 de diciembre de 2010
Atendiendo a esta exigencia de carácter objetivo el artículo 139 del Texto Refundido dispone que
Al efecto de determinar los criterios probatorios, es de interés la STS de 23 de noviembre de 2007
Y añade:
Esta misma sentencia de 19 de febrero de 2007
La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final de los daños causados por sus productos, se regula en el Libro III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio de 1.985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lejos de la base de la responsabilidad extracontractual, que es el principio de culpa, la que tiene lugar por productos defectuosos es una responsabilidad objetiva, exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto.
Conforme al art. 137 R.D 1/2007 de defensa de los consumidores y Usuarios a propósito de definir que es un Producto defectuoso:
El litigio se genera a raíz de la intervención quirúrgica efectuada el 26 de enero de 2.007 a la Sra. Nadia y las consecuencias derivadas de la misma. La operación consistió en una artroplastia total de cadera derecha con la que se pretendía solucionar la coxartrosis que sufría la actora-apelante, habiéndosele implantado una prótesis de cadera "Birminghan Hip Resurfacing", con diámetro cefálico de 42 y cotilo de 48.
Expresa la demanda la intoxicación que sufrió la actora debida a metalosis en sangre, producida por efecto de la disolución por fricción de los componentes metálicos de la prótesis en los tejidos del organismo circundantes a la misma y subraya que fue víctima de la implantación de una prótesis de cadera incluida en una partida de ellas perfectamente identificadas, numeradas y localizadas que causaron la emisión de un protocolo de actuación del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Agencia Española del Medicamento y Producto Sanitario, en adelante AEMPS, e igualmente de la Sociedad Española de Cirugía de Cadera, en adelante SECCA, a fin de que fueran explantadas al resultar nocivas para el organismo.
Indica también la actora-apelante que la agencia del medicamento inglesa (MHRA) emitió un comunicado en el año 2014 señalando que existían evidencias científicas de riesgo para los pacientes por complicaciones al llevar implantes metal-metal, y se hace igualmente eco de la alerta sanitaria del Govern Balear respecto de las prótesis BHJR para mujeres.
Afirma asimismo la demandante-apelante que existían desde hace muchos años estudios que denunciaban el posible riesgo cancerígeno que comportaban las prótesis metálicas de cadera, teniendo perfecto conocimiento los fabricantes de su genotoxicidad y pone de relieve que la demandada retiró del mercado el 1 de junio de 2012 el revestimiento metálico de su sistema acetabular R3 de prótesis de cadera, recalcando que la AEMPS recibió el 21 de septiembre de 2015 comunicación de la mercantil demandada en la que informaba sobre la retirada del mercado de las prótesis de cadera de superficie con par de fricción metal-metal "Birminghan (BHR)", con componente de cabeza femoral de 46 mm de diámetro o inferior.
Tal y como consta en respuesta al oficio remitido en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de Palma, por el Hospital Son Llatzer:
Considera esta Sala que dicho elemento probatorio que hubiera resultado esencial en el caso de litis. Sobre este extremo discrepan en el acto del juicio los testigos-peritos Sr. Nehemias, ingeniero mecánico, propuesto por la parte actora y el Sr. Renato, propuesto por la demandada Smith & Nephew. Ambos testigos-peritos comparecen conjuntamente en el acto del juicio.
Mientras el Sr. Nehemias afirma haber analizado una prótesis similar a la implantada a la actora, fue implantada a otro paciente (Sr. Camilo) y que es objeto de otro pleito, manifestando que, con carácter general, esas prótesis BHR adolecen de un defecto de fundición que incide en su porosidad lo que a su vez propicia la liberación de metales y aumenta el riesgo de sustitución temprana de la prótesis. Manifestando además el testigo-perito que las conclusiones de una prótesis son extrapolables al resto de las de las mismas características y que, en su opinión, ese problema de porosidad es el origen de la metalosis y otros síntomas clínicos que padecen los pacientes a los que les fueron implantados dichas prótesis.
Llega a manifestar el testigo-perito en el acto del juicio que no es necesario tener
Discrepa de esa escasamente técnica opinión, el Dr. Renato, Director General de EndoLab GmbH, empresa especializada en ensayos de aparatos médicos, incluidos implantes de cadera, con sede en Seb, Tiefenthaler Strasse Rosenheim, Alemania, que manifiesta ser experto en el campo de biomateriales, biomecánica, ensayos de implantes y tribología, tener un Máster en Ciencias y un Doctorado en Ingeniería Mecánica, ser miembro del cuerpo docente y profesor titular de Biomecánica y ensayos de implantes de la Universidad de Múnich, ser miembro de la American Society for Testing and Materials (ASTM), el Deutsches Institut für Normung (DIN) y el Deutsche Gesellschaft für Biomechanik, y participar activamente en la elaboración de referencias normativas (como ASTM o ISO). Manifiesta también el perito ser colaborador del Journal of Engineering in Medicine, Journal of Engineering Tribology, Journal of Bone and Joint Surgery, Journal of Biomechanics, Biomed Research International, Journal of Biomaterials, Journal of the Mechanical Behavior of Biomedical Materials, Journal of Orthopaedic Research y Journal of Friction.
Expresa en su informe el Sr. Renato, que fue requerido para realizar un análisis detallado del implante extraído a la actora-apelante Sra. Nadia. Sin embargo tras ser informado de que el implante extraído de la Demandante ha sido destruido, no ha podido realizar un análisis al respecto. En relación con este extremo, destaca el Sr. Renato, que, en su opinión, como experto en el campo de biomateriales, biomecánica, ensayos de implantes y tribología, el análisis específico del implante extraído de la demandante resulta absolutamente necesario para analizar qué es lo que podría haber causado su supuesto mal funcionamiento y que cualquier conclusión alcanzada con respecto al implante extraído de otro demandante deviene totalmente inútil a estos efectos.
En efecto, en contraposición a la postura del Sr. Nehemias, el testigo-perito Sr. Renato manifiesta en su informe que las conclusiones sobre el posible carácter defectuoso de una prótesis implantada a otro paciente no son extrapolables a la Sra. Nadia ya que el comportamiento de una prótesis depende mucho de cada paciente. En su opinión, sólo analizando la prótesis concreta implantada y explantada a la actora hubiera sido posible determinar si, en ese caso concreto, la prótesis adolecía de un defecto de fabricación.
A mayor abundamiento, manifiesta el testigo perito Sr. Renato, que en su condición de ingeniero, investigador y catedrático de la Universidad de Munich ha analizado más de 100 prótesis BHR y que ninguna de ellas era "defectuosa". Por otra parte, y en relación a la supuesta metalosis, padecida por la Sra. Nadia, manifiesta el testigo-perito que los niveles de cromo y cobalto en sangre son muy diferentes a los niveles de esos metales en tejidos. Que todos los implantes metálicos liberan partículas en el tejido circundante y que, lo que debe tenerse en cuenta, a efectos del seguimiento de un paciente implantado, son los niveles de cromo y cobalto en sangre y no en el tejido circundante a la prótesis, que siempre va a existir.
En opinión del testigo-perito Sr. Renato, el aviso de seguridad del año 2015, relativo a la retirada de las prótesis más pequeñas se debe, no al carácter defectuoso de las mismas, sino a que requieren una implantación más compleja por el alineamiento y por ello, y en base a criterios estadísticos que determinarían una sustitución más temprana de la prótesis, que las de mayor tamaño, no serían adecuadas para mujeres, ya que se supone que las prótesis de mujeres son de menor tamaño.
No convencen a esta Sala los argumentos esgrimidos por el testigo-perito Sr. Nehemias, basados en el análisis de otra prótesis, BHR, de diferente marca a la comercializada por la demandada Smith & Nephew, implantada a otro paciente (Sr. Camilo) y ajeno a la presente litis. Parecen mucho más razonables y defendidos con mejor criterio técnico, las opiniones del testigo-perito Sr. Renato, sobre la imposibilidad de llegar a una conclusión sobre el carácter defectuoso de la prótesis implantada a la Sra. Nadia sin haber podido examinarla.
Por otra parte, parece endeble el argumento técnico del Sr. Sr. Nehemias afirmando que las prótesis BHR adolecen de un defecto de fundición que incidiría en su porosidad y por tanto en la excesiva liberación de metales, ya que el mecanismo de fabricación de todas las prótesis BHR es el mismo y por tanto este problema se evidenciaría en todas las prótesis y no sólo en las que tamaños más pequeños implantados a mujeres, que son las únicas que se han retirado. No parece razonable que si las prótesis tienen un defecto de fundición, es decir de fabricación que inciden en su seguridad (por la mayor liberación de iones metálicos que a su vez puede causar complicaciones en los pacientes implantados) no hayan sido totalmente retiradas del mercado, en todos los supuestos y no sólo en determinadas tallas y modelos, teniendo en cuenta que dichas prótesis se siguen poniendo con éxito en tamaños superiores y a otro tipo de pacientes.
En ese sentido parece más razonable el argumento técnico de que la retirada de las prótesis más pequeñas se debió, no al carácter defectuoso de las mismas, sino a que requieren una implantación más compleja por el alineamiento y por ello, y en base a criterios estadísticos, determinaría una sustitución más temprana de la prótesis.
Por otra parte resulta perfectamente lógico el argumento de que el análisis de una prótesis no es extrapolable a otra, teniendo en cuenta además que son de diferentes fabricantes y que las características de ambos pacientes: Sr. Camilo y Sra. Nadia, no pueden ser equiparables.
A mayor abundamiento, mientras el Sr. Nehemias ha analizado una prótesis de otro paciente, el Sr. Renato, un prestigioso catedrático de la Universidad de Munich, manifiesta haber analizado más de 100 prótesis similares y no ha encontrado ninguna "defectuosa".
Conforme a la SAP de valencia de 20 de mayo de 2019, sección 8
"El sistema BHR debería estar contraindicado para todos los pacientes que sean mujeres y, a falta de la aprobación por nuestro organismo notificado, se deberían hacer cambios en las instrucciones de uso que reflejen este hecho,
Los componentes de la cabeza femoral de 46 mm de diámetro y de menor tamaño, así como sus correspondientes cotilos acetabulares, no deberían utilizarse más y se retirarán del mercado, y
Pendiente de aprobación por nuestro organismo notificado, se añadirá una advertencia en las instrucciones de uso que indique que los pacientes que, a partir de una plantilla radiográfica preoperatoria, parezcan precisar cabezas femorales de 48 mm no deberían ser considerados candidatos adecuados para la implantación del BHR.
Los pacientes que necesiten una cabeza femoral del tamaño de 48 mm tienen un riesgo elevado moderado de precisar cirugía de revisión antes de lo previsto.
Aunque Smith & Nephew ha concluido que el mayor riesgo asociado a este tamaño de cabeza no es superior al posible beneficio para el paciente en la circunstancia específica de cambio intraoperatorio a un tamaño menor al de 50 mm obtenido con plantilla preoperatoria al medir 48 mm en el momento de la intervención, los cirujanos deben usar su mejor criterio médico cuando consideren esta información en relación con la historia clínica general del paciente y el pronóstico a la hora de determinar su idoneidad como tratamiento quirúrgico."
Las alertas del Servei de Control de Medicaments i Productes Sanitaris de la Consellería de Salut del Govern Balear y de la Agencia Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios del Reino Unido, se limitan a reproducir una Comunicación de la propia empresa Smith & Nephew de 2015, en la que informan la inclusión de nuevas advertencias para determinados grupos de población, en las instrucciones de uso de las Prótesis BHR. (documentos nº 4, 5, 6 y 7 de contestación a la demanda de Smith & Nephew). En dichas comunicaciones, que figuran en las webs de ambas instituciones, se refiere expresamente que es la propia empresa Smith & Nephew la que realiza la advertencia, indicando textualmente:
Como consecuencia de ello, en la comunicación de Smith & Nephew de 2015, se aconseja contraindicar el uso de las prótesis BHR en mujeres y, dependiendo del tamaño de los componentes, en hombres. Es decir, no retira del mercado la prótesis, pero si contraindica su uso en mujeres, más de ocho años después de que le fuera implantada la prótesis a la actora. La empresa Smith & Nephew continúa ofertando la prótesis BHR, con las advertencias contenidas en los citados avisos de seguridad. En medicina una contraindicación no es sinónimo de producto defectuoso.
En ese sentido parece más razonable, en opinión de esta Sala, el argumento técnico esgrimido por el testigo-perito Sr. Renato, de que la retirada de las prótesis más pequeñas se debió, no al carácter defectuoso de las mismas, sino a que requieren una implantación más compleja por el alineamiento y por ello, y en base a criterios estadísticos, determinaría una sustitución más temprana de la prótesis.
Criterio que además se corrobora por todos los peritos-médicos que comparecen en el acto del juicio (Dr. Gian, Dr. Jaime, Dra. Alison), a excepción del Dr. Fabio, perito de la parte actora-apelante.
Sin embargo, cabe destacar que, incluso el Sr. Fabio recoge en su informe pericial médico, que la retirada de la prótesis fue debida a un estudio realizado en Inglaterra que informa sobre tasas de revisión más temprana en modelo pequeños y no porque dichas prótesis tuvieran un defecto de fabricación, relativo a su proceso de fundición, con excesiva porosidad, que hubiera entrañado riesgo de seguridad en todos los pacientes implantados con dichas prótesis y no sólo en las de determinado tamaño.
En efecto, señala literalmente en su informe el perito Sr. Fabio:
Señalando la SAP Madrid, sección 10 de 24 de noviembre de 2017
En relación a su cualificación profesional, manifiesta el Sr. Fabio haber sido médico de urgencias, traumatólogo de urgencias, médico forense e inspector médico de Mutua Balear. Reconoce asimismo el perito que tan sólo intervino como ayudante en la implantación de una prótesis de cadera, hace más de 30 años.
El Dr. Fabio en su informe afirma que las complicaciones sufridas por la Sra. Nadia tras la intervención quirúrgica realizada el 26 de enero de 2007, de artroplasia de cadera derecha, realizada con un modelo de prótesis Birminghan Hip Resurfacing actualmente retirada del mercado por su fabricante, se deben con total seguridad, y en base a los hallazgos específicos anatomopatológicos, macro-microscópicos y analíticos que se documentan en el expediente a la acción histotóxica y alérgica de las partículas e iones de cobalto y cromo que forman parte de la composición metálica de esas prótesis y que se manifiestan por:
1º. Dolor severo postquirúrgico, presentando tres meses después de la artroplantia, luxación de prótesis, imágenes radiológicas de osteólisis acetabular y movilización del cotilo, con indicación médica de recambio protésico al año y medio de intervención.
2. Niveles elevados de cobalto y cromo en sangre, y manifestaciones sistemáticas de toxicidad por cobaltismo artroprotésico que fue causa de dermopatía.
3. Lesiones específicas de Metalosis a nivel periprotésico con Reacción adversa a partículas metálicas (ARMD) y formación de un pseudotumor o masa. Con lesiones anatomopatológicas de fibrosis y cambios degenerativos e inflamatorios. Con lesiones asociadas a vasculitis linfocítica aséptica ALVAL, característica de la reacción alérgica específica a metales.
4 Lesiones que obligaron al recambio protésico y comprometieron la estabilidad de la nueva prótesis, que se luxó al cabo de un mes de recambio, y dos veces más en cinco meses. Obligando, a los seis meses del primero, a un segundo recambio protésico que se infectó. Produciendo sepsis y precisando tratamiento antibiótico y nuevas intervenciones quirúrgicas: de extracción de prótesis, curetaje y limpieza quirúrgica. Produciéndose fractura diafisaria de fémur que precisó osteosíntesis provisional mediante espaciador protésico cementado, que al no ceder la infección, precisó un nuevo recambio.
5. Lesiones dolorosas y discapacitantes, que tras seis intervenciones quirúrgicas han dificultado la vida de la paciente obligándole a guardar reposo en cama. Afectando al desarrollo de sus actividades y auto cuidado, y por las que ha precisado ayuda de tercera persona. Tratamiento antiálgico, antidepresivo y antitrombótico. Estando actualmente a la espera de restablecerse para poder ser intervenida de artroplastia definitiva.
Resulta llamativo, a juicio de esta Sala, que el Dr. Fabio manifestara en el acto del juicio, en su comparecencia conjunta con los doctores Gian y Jaime, que la primera vez que vio a la paciente Sra. Nadia, estaba en unas condiciones tan deplorables que pensó que apenas le quedaban unos meses de vida; y que, sin embargo, después de la retirada de la prótesis BHR de Smith & Nephew ha evolucionado de manera casi milagrosa, hasta el punto de que se encontraba en la Sala presenciando las largas sesiones del juicio, lo que vendría a evidenciar que lo que le estaba haciendo mal a la Sra. Nadia era dicha prótesis calificada en retiradas ocasiones por el Sr. Gian como "tóxica". Sin embargo cuando a preguntas del letrado de la mercantil demandada el Dr. Fabio reconoce que la primera vez que vio a la Sra. Nadia fue en septiembre del año 2015, más de un año después de la retirada de la prótesis BHR de Smith & Nephew, el Sr. Fabio manifiesta de manera un tanto sorprendida, confusa, incoherente y contradictoria, con sus anteriores declaraciones, que la mejora de la paciente es lenta, una vez retirada la prótesis presuntamente "tóxica".
Por el contrario, la evolución del historial médico de la Sra. Nadia tras la explantación de la prótesis objeto de la presente litis, con varias intervenciones quirúrgicas, luxaciones, implantación y reposición de prótesis ulteriores viene a evidenciar que la clínica de la paciente no mejoró inmediatamente después de la explantación de la prótesis BHR de Smith & Nephew, como parecería razonable que hubiera podido ocurrir si esta prótesis fuera "tóxica" como afirma en algunas ocasiones el Dr. Fabio.
En relación a su capacitación profesional, manifiesta el perito que a lo largo de su carrera profesional, ha practicado más de 2000 operaciones para la implantación de prótesis de cadera en las que he empleado diferentes técnicas quirúrgicas. En particular, ha implantado más de 1000 prótesis de superficie metal-metal en los últimos 15 años, lo que le convertiría en uno de los cirujanos ortopédicos con mayor experiencia en este tipo de intervenciones en España.
Experiencia profesional que reitera el Dr. Gian en su comparecencia en el acto del juicio ratificando y aclarando su informe, junto a los peritos Sr. Fabio y Sr. Jaime.
Refiere el perito Sr. Gian en su informe que las conclusiones alcanzadas están fundadas en los fragmentos del expediente médico de la Sra. Nadia que se adjuntan a la demanda y los que han sido aportados, posteriormente, por los diferentes centros médicos en que ha sido tratada y que, sin embargo, no constituyen su expediente médico completo.
Las principales conclusiones del informe pericial del Dr. Gian son:
(a) La Sra. Nadia padecía una coxartrosis derecha severa en el año 2007 cuando le fue implantada una prótesis de cadera derecha. Entre otras alternativas, se decidió implantar una prótesis de superficie BHR de Smith & Nephew, prótesis que se usa desde julio del 1997 y se sigue utilizando en la actualidad de forma rutinaria por muchos cirujanos de cadera de todo el mundo en pacientes jóvenes cuyas condiciones así lo aconsejan. Los materiales utilizados para la fabricación de dichas prótesis son comúnmente usados en implantología y están autorizados por las autoridades sanitarias competentes.
(b) El motivo para utilizar este tipo de prótesis en este tipo de pacientes es precisamente que las prótesis convencionales no han sido plenamente satisfactorias en pacientes jóvenes por el alto índice de recambios a medio-largo plazo, el riesgo de luxación en actividades físicas laborales o deportivas y la dificultad en el recambio de estas por la invasión del hueso del paciente para implantarlas.
(c) La prótesis de superficie metal-metal BHR tiene unas ventajas evidentes y comprobadas durante los últimos 20 años en el Reino Unido, en muchos otros países, y por la propia experiencia del perito de ya 16 años en España, puesto que:
(i) Se conserva el hueso femoral por lo que el recambio del componente femoral es mucho más sencillo y permite usar un vástago pequeño o primario por primera vez cuando dicho recambio se realice.
(ii) Se utiliza un diámetro grande, como la cabeza femoral original, de forma que la velocidad de movimiento de la cadera es similar al de la cadera natural y los pacientes manifiestan muy frecuentemente que no notan la presencia de la prótesis, a diferencia de las convencionales en que esa sensación se da menos frecuentemente.
(iii) Al conservar el cuello óseo y utilizar un diámetro grande, el riesgo de luxación es mínimo, a diferencia de las prótesis convencionales en que el riesgo de una luxación es mucho más grande y sigue siendo un gran problema para los pacientes y los cirujanos con soluciones no siempre satisfactorias.
(iv) Cuando una prótesis de cadera de superficie BHR funciona correctamente, de forma que se mantenga una lubricación por capa de líquido sinovial entre las superficies de rozamiento, vemos niveles de desgaste muy pequeños, incluso en pacientes muy activos físicamente o deportistas.
(d) Todas las prótesis de cadera pueden sufrir complicaciones inherentes al material que se usa: el polietileno se desgasta antes, la cerámica se puede fracturar o puede chirriar y el metal puede causar ARMD. Cada caso se debe plantear según las necesidades y expectativas de cada paciente. Exponer al paciente los resultados e inconvenientes de cada una de las diferentes prótesis es obligación y responsabilidad del cirujano, de forma que la decisión sea conjuntamente tomada por el médico y el paciente y, así, quede constancia en la historia clínica del paciente y en el consentimiento informado para la cirugía.
(e) La necesidad de realizar la cirugía de revisión para sustituir la prótesis BHR por una prótesis de artroplastia total convencional no debió de venir determinada por los niveles de iones de cromo y cobalto existentes en la sangre de la Sra. Nadia o porque ésta sufriese metalosis o ARMD (lo que, según su expediente médico, nunca ocurrió) sino, principalmente, porque existió un proceso inflamatorio crónico en la zona de la cadera que, con toda probabilidad, tuvo un origen alérgico o por rozamiento de los tejidos periarticulares como el tendón y músculo psoas. Otros factores, como la luxación de la prótesis, el sobrepeso de la paciente, que aunque no directamente, sí podía influir en la dificultad en la implantación idónea de la prótesis, también pudieron contribuir al resultado del implante.
Todas estas complicaciones entran dentro de lo esperable en la cirugía de implantación de prótesis y están recogidas en los consentimientos informados.
No existen elementos en la documentación que ha podido revisar el perito, que puedan indicar, siquiera remotamente, que el resultado de la prótesis BHR pudiera relacionarse con un defecto de fabricación o diseño.
(f) Es muy probable que el fracaso de la prótesis de artroplastia total convencional implantada a la Sra. Nadia en diciembre de 2014, en sustitución de la BHR, se debiera a la infección que sufrió, complicación que, es más frecuente en pacientes obesos o que han sido tratados con corticoides y que, además, puede explicar las múltiples luxaciones.
Las luxaciones y la infección son complicaciones que entran dentro de lo esperable en la cirugía de implantación de cualquier prótesis de cadera. No existen elementos en la documentación que he podido revisar que puedan indicar, siquiera remotamente, que el fracaso de esta segunda prótesis pudiera relacionarse con un defecto de fabricación o diseño de la unidad de prótesis BHR implantada a la paciente en enero de 2007.
(g) La Sra. Nadia es portadora, en la actualidad, de una prótesis total de cadera que le fue implantada en septiembre de 2016. Si esta prótesis tiene éxito, lo que a la vista del expediente médico de la paciente parece estar ocurriendo, la paciente debería experimentar una mejoría clara en su estado.
Añade el perito Sr. Gian, que es inapropiado valorar el estado de la paciente antes de que haya concluido su tratamiento, lo que invalida la metodología utilizada por el Dr. Fabio, pues valora el estado de la paciente a 1 de enero de 2016, habiéndola examinado el 18 de septiembre de 2015, cuatro días después de haber salido del hospital tras un ingreso de 38 días por una infección en la prótesis y cuando era portadora de espaciadores provisionales por estar a la espera de la implantación de la prótesis definitiva que se le implantó en septiembre de 2016.
(h) Se puede concluir, por tanto, que desde el punto de vista médico, ninguno de los padecimientos recogidos en el expediente médico de la Sra. Nadia guarda relación con alguna con la prótesis BHR de Smith & Nephew Orthopaedics Ltd. que le fue implantada en la Primera Operación, en enero de 2007, o con un defecto en la fabricación de ésta.
Y aún en el caso en que una reacción adversa o una metalosis (lo que, a juicio del perito Sr. Gian, no está probado) pudieran haber causado la retirada de dicha prótesis, lo más probable es que, tras una intervención quirúrgica de recambio de dicha prótesis sin complicaciones, se hubiera resuelto el problema de su cadera.
En todo caso, en opinión del perito, los padecimientos que sufre en la actualidad la Sra. Nadia en su cadera guardan relación con las complicaciones acaecidas tras la operación de revisión de diciembre de 2014 en la que se sustituyó la prótesis BHR por una prótesis de artroplastia total convencional. Los demás padecimientos óseos, ginecológicos, dermatológicos, oftalmológicos y psiquiátricos no pueden relacionarse con su padecimiento de cadera desde un punto de vista médico.
Manifiesta el perito Sr. Gian en el acto del juicio, en relación a la advertencia de seguridad del año 2015 que no es ningún indicativo de que el producto fuera defectuoso, sino tan sólo una observación de los resultados de más de 10 años en mujeres. Señala el perito que, efectivamente hoy hay prótesis mejores que la BHR en mujeres. No está de acuerdo el perito en que la duración normal de una prótesis sea entre 10 y 15 años como manifiesta el perito Sr. Fabio, por el contrario, entiende el Dr. Gian que los datos de duración y reemplazo de las prótesis son datos estadísticos y que en varones jóvenes por ejemplo la supervivencia de la prótesis es de más de 10 años, en cambio en mujeres es inferior.
Considera también el Dr. Gian, en su comparecencia en el acto del juicio, que el proceso de fabricación de las prótesis es el mismo en todas las fabricadas por la mercantil demandada, en cualquier talla, y que sólo se puede deducir si una prótesis es defectuosa examinando esa prótesis en concreto.
Declara el Sr. Gian que nunca en su extensa experiencia quirúrgica ha explantado una prótesis BHR por ser defectuosa, que haya que hacer un seguimiento de cada paciente en cada caso, que los niveles de cromo y cobalto en una persona implantada nada tienen que ver con la fabricación de la prótesis, que la metalosis se puede producir por múltiples causas en prótesis bien fabricadas, como problemas inmunes del paciente, insuficiencia renal para eliminar las partículas mecánicas, etc. y que hay que hacer un seguimiento del paciente en cada caso. Que el riesgo de metalosis, aunque es raro, es una de las complicaciones posibles de un implante de prótesis BHR y que así consta en el consentimiento informado.
Insiste el perito Dr. Gian en las clínica previa a la implantación de la prótesis BHR en el año 2007 de la Sra. Nadia, señalando que cuando un paciente se somete a ese tipo de intervención es porque está muy mal. Así como en que no hay evidencia de intoxicación metálica en el historial de la paciente, ni prueba clara de metalosis que hiciera aconsejable la explantación de la prótesis BHR, indicando el perito otras posibles causas de las explantación como dolor, infección, alergia, hipereacción al cromo y cobalto, todos ellos perfectamente explicables en una persona implantada con una prótesis metal/metal.
En definitiva, considera el perito que el problema no estaba en que la prótesis BHR implantada tuviera algún componente defectuoso o tóxico, y que no hay explicación para que fracasaran los demás intentos de implante ya que en el año 2014 se le cambió a una prótesis convencional que también hubo complicaciones, luxaciones, infecciones y que también tuvo que ser explantada.
Debe destacarse que aunque la litis ya no sigua en relación a los doctores Yadiel y Ulises, la pericial del Dr. Jaime es una prueba pericial aportada a las actuaciones, admitida y que el perito compareció en el acto del juicio, conjuntamente con los peritos Sr. Fabio y Sr. Gian, declarando en último lugar, por lo que tuvo ocasión de escuchar las declaraciones anteriores de los otros peritos, resultando una prueba importante en las presentes actuaciones, que debe ser valorada por esta Sala, teniendo en cuenta, además, que, con independencia de no haberse admitido el motivo de tacha del Dr. Gian, el Dr. Jaime no ha sido objeto de tacha por la parte actora-apelante.
El traumatólogo Dr. Jaime concluye en su informe afirmando:
-La señora Nadia fue operada en enero de 2007 para remediar, en lo quirúrgica y ortopédicamente posible, un proceso degenerativo que afectaba principalmente su cadera derecha y en menor grado la izquierda. La intervención formó parte del tratamiento de una enfermedad y no puede ser considerada como punto de partida como si de un accidente o agresión se tratara, siendo previsible como es de común conocimiento, que una colocación de una prótesis total de cadera no permite una incorporación plena a las actividades normales y habituales al día siguiente, conllevando siempre un largo período de recuperación.
- El modelo de prótesis elegida, teniendo en cuenta la edad de la paciente fue adecuado y bien elegido, con un plus de calidad de cara a la futura supervivencia de la persona, al tratarse de un modelo con una menor extirpación de la parte ósea femoral sobre la que colocar la prótesis. El fabricante y modelo eran ambos homologados, conocidos , registrado y permitidos por las legislaciones tanto del país del fabricante como de España y eran conocidos y aceptados por las principales Sociedades Científicas y Ortopédicas en su labor de constatación estadística de resultados de las técnicas aceptadas y preconizadas.
- En los meses siguientes no se presentó ninguna alteración ni complicación relacionable ni con el tipo de prótesis ni con su implantación técnica.
- En el año 2012, cuando las Sociedades Científicas, el mismo fabricante y, a remolque las Administraciones públicas españolas, advierten de las incidencias separando grupos según edad, sexo y dimensiones de las cabezas protésicas, empiezan los controles para vigilar la aparición de compkaciones achacables a un exceso de abrasión y exceso de desprendimiento de partículas procedentes de esas prótesis, pero aun así, no se evidencian en las determinaciones objetivas derivadas de análisis, TACs o ecografías, que se esté produciendo algo distinto y de mayor gravedad a lo que se producen en un porcentaje de prótesis de cadera que son reemplazadas, sea del modelo que sean.
- La evidencia de un análisis con aumento de concentración sanguínea de metal en enero de 2014 da lugar al recambio de la prótesis en diciembre de 2014. Tras ese recambio se evidencian problemas funcionales: tres luxaciones en unos pocos meses, lo que evidencia la alta calidad de la prótesis retirada.
- Es del todo punto infundado atribuir la dermatitis crónica o dermatosis que presentó la paciente al desgaste por fricción de la prótesis.
- Por todo lo anterior, es opinión forzosamente deducible que la decisión del modelo y la colocación del mismo cuando la operación de artroplastia con prótesis de cadera implantada en enero de 2007, fue correcta y acorde con la lex artis, y cumplió con todos los requisitos de conocimiento previo de la bondad y calidad del producto y de lo óptimo de la técnica elegida en función de la edad, sexo y actividades habituales de la paciente
- Que el seguimiento que se hizo de la paciente fue el regular normalizado, prudente y óptimo para evaluar y detectar posibles molestias y complicaciones actuando frente a las primeras de forma proporcionada y acertada, en cada momento, no dejándose influir los facultativos que la atendieron en su seguimiento por "sensaciones" sin fundamento objetivo alguno como cuando la paciente parece haber relatado a su médico de cabecera y este haber transmitido al especialista que la atendió en el Hospital de Inca sobre que podría haber sufrido una luxación, de la que no se ha hallado ninguna evidencia, ni del suceso, ni de su reducción o reparación, a diferencia de las tres que presentó en las semanas siguientes a la segunda prótesis, siendo así que en el período de uso de la prótesis 134-IR ningún cirujano ortopedista y traumatólogo podrá aceptar que tal suceso aislado, haya podido haber ocurrido y haberse solucionado sin evidencias ni ayudas médicas por ser ello imposible. Ha de ser pues rechazada la conclusión del Dr. Fabio sobre que esa "luxación" ha de ser contabilizada como tal, y tenida en cuenta como "síntoma" de la instauración ya desde el primer momento del trastorno derivado de las metalosis y desgaste de la prótesis implantada.
- La pretensión de extender el concepto de enfermedad o accidente y por ello calcular tiempos y sufrimientos al mismo momento del implante de una prótesis que permitió deambulación y desplazamientos con más o menos molestias no diferentes a las que en porcentaje no despreciable presentan parte de los operados y portadores de muy distintos modelos de prótesis, no se basa en ninguna consideración ni evidencia, igualando la misma estancia del primer implante o las semanas, meses y años siguientes, a similar grado de sufrimiento acaecido tras la segunda prótesis o al transcurrido durante la supuración, es del todo punto irrazonable, irreflexiva y equivocada.
- En lo que se refiere a las tres luxaciones tras la segunda sustitución protésica, han de ser atribuidas no solamente a los ángulos de colocación del cotilo nuevo sino que también debieron jugar un papel nada despreciable la distensión de los tejidos periarticulares, al formársela colección líquida, en la parte anterior de la nueva articulación protésica, tejidos que fueron extirpados, y que fueron remitidos a estudio anatomopatológico, ya que entre la mayor distensión muscular periarticular y la eliminación de gruesos tejidos puede haber dado lugar a una menor contención posicional de cabeza dentro de un cotilo que por requerirlo la funcionalidad y amplitud de movimientos que se busca, no permite "atrapar" esa nueva cabeza dentro de un cotilo, sino que ese "atrapamiento y contención" es en parte importante y principal, conseguido por la acción de contención de la musculatura que antes se insertaba en ambos trocánteres en su conjunto. Esto se traduce en el detalle técnico de las maniobras, a veces difíciles de reducción y colocación de la cabeza dentro del cotilo, tras acabar de colocar ambas piezas, maniobra delicada y en multitud de situaciones y pacientes necesitada del auxilio de tracción desde la pierna y pie, e incluso la utilización de un "calzador" similar a los de zapatos, precisamente para vencer ese acortamiento que en la paciente sobre la que se perita no debió de presentar precisamente por la laxitud e hipotrofia muscular.
- Que ante la recurrencia de las luxaciones , el recambio y recolocación de nuevo cotilo fue una indicación correcta y necesaria, y se complicó con la infección que apareció ya bastantes semanas después, cuyo foco original, es más probable que fuera ajeno al acto quirúrgico, en opinión pericial de quien esto afirma, si bien el "caldo o medio de cultivo" fue evidentemente el proporcionado por los espacios quirúrgicos y los tejidos traumatizados por las repetidas operaciones y por las reacciones inflamatorios aparecidas en aquellos tejidos. Y como razonamiento, en apoyo de lo anterior, debe incluirse aquí el concepto de complicación periquirúrgica, que en los estándares internacionalmente aceptados se extiende a las complicaciones debutadas y aparecidas en los treinta días siguientes al acto quirúrgico, cuando no haya otras circunstancias que prologuen la apertura permanente de ese campo quirúrgico o terreno en el que se ha operado, como serían la existencia de fístulas, drenajes o defectos de tejido que hubieran impedido el cierre completo de la zona operada, cosa que no ocurrió en la señora Nadia.
Declara el Dr. Jaime en el acto del juicio que cualquier elemento extraño metálico que se nos implante en el cuerpo suelta iones metálicos y, en relación a las fotografías intraoperatorias que se incluyen en el informe pericial del Sr. Fabio, y en la página 6 de la demanda, resaltándose el color negro que rodea todo el material protésico, manifiesta el Dr. Jaime que cualquier parte del organismo en contacto con un metal se convierte en negra.
Insiste el Dr. Jaime en el acto del juicio en que todas las prótesis metálicas sueltan metales, que él no ha visto nada serio secundario al desprendimiento de metales, que la prótesis BHR de Smith & Nephew no es defectuosa, sino que las prótesis pequeñas tenían contradicciones por razones estadísticas relacionadas con su proceso de revisión y reemplazo.
Afirma nuevamente el Dr. Jaime, en el acto del juicio, al igual que lo hace en su informe pericial, que la histológica de la paciente no refleja que la metalosis fuera la causa de la explantación de la prótesis distribuida por la mercantil demandada.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba pericial y testifical-pericial realizada por esta Sala, no puede inferirse que la prótesis implantada a la actora Sra. Nadia fuera un producto defectuoso.
Para que la demanda pudiese prosperar, es fundamental que la demandante haya probado, conforme lo impone el artículo 139 de la LGDCU, que ha sufrido daños, y que esos daños se relacionan en plano de causalidad con la existencia de un defecto; existencia de un defecto que también debe probarse por la demandante.
Esta triple prueba es exigible a la demandante-apelante aun cuando el régimen de responsabilidad que establece la LGDCyU tenga naturaleza objetiva pues tal naturaleza de lo único que libera a la víctima de un daño es de probar la culpa o negligencia del agente pero no de probar el daño, el defecto y el vínculo de causalidad entre ambos.
Pues bien, en el caso de litis, considera esta Sala que ni siquiera ha quedado acreditado el primero de estos tres presupuestos: el carácter defectuoso de la prótesis, conforme a la normativa invocada de la LGDCyU, en los términos expuestos en los anteriores Fundamentos Jurídicos tras el análisis conjunto de las pruebas testifical-pericial y pericial realizadas en el presente procedimiento.
En lo que respecta a la prueba del carácter defectuoso de la prótesis y a la vista de que los defectos que le achaca la Sra. Nadia son defectos de fabricación relacionados con la fundición de los materiales de los que se compone la prótesis, la única prueba posible para probar dichos defectos de manera definitiva hubiera sido un análisis pericial de la prótesis.
Sin embargo, dicho análisis pericial no se ha realizado porque la prótesis de la Sra. Nadia fue destruida siguiendo el protocolo habitual. Si el hospital hizo bien o no destruyendo la prótesis es una cuestión ajena a la presente litis.
Todas las prótesis, por su desgaste, han de recambiarse antes o después. No se considera acreditado que las prótesis BHR de Smith & Nephew Orthopaedics, cuentan con una tasa de supervivencia inferior a la media del mercado, y la ingeniería biomédica no ha logrado aún conseguir tasas de revisión inferiores. Así, que un número de prótesis BHR hayan de recambiarse no muestra falta de seguridad sino una evolución del estado de la ciencia que hoy en día dispone de productos más adecuados para determinados pacientes.
En todo caso, las prótesis se emplean para tratar un padecimiento previo importante de cadera, suponiendo un tratamiento con resultados normalmente positivos, en relación a la calidad de vida previa de los pacientes implantados, desde luego, no infalible.
Además, tal y como señalaron los médicos que comparecieron en la vista del juicio, el hecho de que una prótesis haya de ser recambiada antes de haber alcanzado su duración estadística media, no implica que pueda hablarse de un recambio prematuro y mucho menos que haya de deducirse que se debe a un defecto de la prótesis.
El hecho de que se contraindicara el uso de la prótesis objeto de la presente litis en mujeres, o que se dejasen de comercializar las de tallas pequeñas no tiene por qué suponer que las prótesis BHR de dichas tallas sean defectuosas, o que deban ser explantadas de aquellos pacientes que las llevan y así lo afirmaron prácticamente todos los profesionales de la medicina en el acto del juicio.
La contraindicación de la prótesis en mujeres, o el cese de la comercialización de las tallas pequeñas, no pueden ser prueba del defecto de la unidad concreta de la prótesis de la Sra. Nadia, no considerándose ni siquiera acreditado que dicha prótesis le causara metalosis, si atendemos a los resultados patológicos obrantes en autos y a la valoración realizada por la práctica totalidad de los médicos que aportan informes o comparecen en el acto del juicio.
En todo caso, aun en el supuesto de que se considerara acreditado por esta Sala que la actora sufrió metalosis como consecuencia de la implantación de la prótesis de litis, (que no es el caso), ni siquiera podría considerarse acreditado que esa reacción adversa indique, de manera inequívoca que la prótesis fuera defectuosa, siendo la metalosis uno de los riesgos asociados a la implantación de las prótesis BHR, que se hacía constar en los protocolos de consentimiento informado. Ni siquiera el hecho de que en el caso de autos no se hubiera realizada correctamente el consentimiento informado a la paciente (extremo tampoco acreditado en la presente litis) tendría trascendencia a los efectos de la presente litis, de la que han sido excluidos los profesionales médicos intervinientes en el proceso de implantación de la prótesis, y que ha quedado delimitada tras la STS de 7 de febrero de 2024, a determinar si el producto distribuido por la mercantil SMITH & NEPHEU S.A. era un producto defectuoso en los términos previstos en la LGDCyU y, en caso contrario, si dicha mercantil demandada habría podido incurrir en algún tipo de responsabilidad por culpa.
Lo cierto es que aunque la clínica de la paciente fuera de metalosis, y aunque ésta fuera derivada de la implantación de una prótesis BHR, ni siquiera puede decirse que nos hallemos ante un supuesto de producto defectuoso, siendo uno de los riesgos que conlleva el implante de dichas prótesis de metal y que consta en los protocolos de consentimiento informado.
En relación a este consentimiento informado, aunque destaca la parte actora apelante que no existió en el caso de la primera implantación, extremo confirmado por el Dr. Fabio y negado por los Drs. Yadiel y Ulises, así como por la testigo Dª Sonia, enfermera que asistió a los doctores Yadiel y Ulises en la implantación de la prótesis BHR de Smith & Nephew.
Manifiesta la testigo Sra. Sonia que existió dicho consentimiento informado y que la paciente evolucionó muy bien tras esa intervención, con pocos días de hospitalización.
En cualquier caso, debemos reiterar que, si no hubo consentimiento informado tal actuación médica es ajena a la intervención de la demandada SMITH & NEPHEW, única en relación a la que subsiste la litis, debiendo concluir que las complicaciones -ni siquiera acreditadas- que sufrió la Sra. Nadia y que pudieron motivar la explantación de la prótesis en el año 2014 son una complicación previsible de la implantación de dichas prótesis y así se prevé y se advierte en los protocolos de consentimiento informado y en ningún caso se puede considerar achacable a un defecto de fabricación de la prótesis.
La puesta en el mercado de todos los productos que comercializa Smith & Nephew, S.A. debe ser autorizada previamente por la AEMPS, quien no autoriza la comercialización si no se cumplen con todos los requisitos exigibles regulatoriamente (incluyéndose los de etiquetado). De forma que no es creíble que Smith & Nephew, S.A. haya y lleve comercializando esta prótesis más de 10 años con todas las autorizaciones en regla si sus etiquetas no fueran conformes a la legislación.
El hecho de que otros fabricantes incluyan en su etiqueta más información de la que es regulatoriamente necesaria no puede ser entendido como que quien incluye la necesaria está actuando ilícitamente, como mucho menos puede deducirse la naturaleza defectuosa del producto del hecho de que las etiquetas no lleven estampado el marcado CE.
Ninguno de los testigos y peritos que declararon en el acto del juicio, a excepción del Dr. Fabio, han confirmado que exista prueba de que la prótesis BHR hubo de ser sustituida como consecuencia de ser defectuosa.
Al contrario, el Dr. Ulises, el Dr. Jaime, el Dr. Gian y la Dr. Alison han afirmado que lo que consta probado en el expediente médico de la paciente es que la prótesis BHR fue sustituida porque la paciente sentía dolor en la cadera, provocado seguramente por un proceso inflamatorio debido a una alergia y que dicha posibilidad es una complicación previsible en el tratamiento de la coxartrosis mediante el uso de prótesis y que consta en los consentimientos informados.
En atención a lo expuesto, la Sala debe concluir afirmando que para que hubiese existido responsabilidad por producto defectuoso, la demandante, además del daño y la relación de causalidad, debería probar, conforme al artículo 137 de la LGDCU, que el producto no ofrecía la seguridad que cabía legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias en el momento de su puesta en circulación (incluyéndose entre estas circunstancias cuestiones como las advertencias de seguridad, la descripción de riesgos etc., como se describía en la documentación adjunta a la prótesis), lo que, a la vista de las declaraciones de los cirujanos ortopédicos que han intervenido en este juicio, ha quedado lejos de estar acreditado.
A mayor abundamiento tampoco puede decirse que haya quedado acreditada ninguna relación de causalidad entre el supuesto defecto de la prótesis y su supuesta sustitución prematura, ni tampoco entre esta sustitución y los daños y perjuicio que dice padecer la actora-apelante.
En definitiva, no ha quedado acreditado: ni que la prótesis fallase prematuramente por ser defectuosa, ni que el fallo de la prótesis sea la causa de los daños que alega haber sufrido la Sra. Nadia.
Por el contrario, la única prueba propuesta por la Sra. Nadia para justificar la relación de causalidad entre los daños que dice haber sufrido y la sustitución de la prótesis de Smith & Nephew Orthopaedics Ltd. implantada en su cadera derecha es el informe del Dr. Fabio. Sin embargo, como señaló la Dra. Alison en el actor del juicio, dicho informe no incluye un análisis de la causalidad.
Pero ya no es que los doctores que han intervenido en esta litis manifiesten la falta de defecto y, sobre todo, la falta de causalidad entre el inexistente defecto de la prótesis y la necesidad de sus sustitución sino que ninguno de los médicos que la trataron en los diferentes hospitales públicos y privados a los que acudió la Sra. Nadia dejó constancia de tal vínculo de causalidad entre defecto y fallo prematuro del tratamiento con prótesis BHR. Así se constata en el expediente médico de la paciente (adjunto al informe pericial del Dr. Gian como Anexo II).
De hecho, el defecto que la actora achaca a las prótesis BHR (la liberación excesiva de restos metálicos) ni siquiera se dio en el caso de la Sra. Nadia pues, los análisis de anatomía patológica inmediatamente posteriores a la operación de sustitución (documento 115 y 116 del anexo II del informe del Dr. Gian) descartan dicho vínculo de causalidad.
El Dr. Fabio ni siquiera hace un análisis de la causalidad entre la necesidad de sustituir la prótesis y la situación residual funcional de la paciente valorada por el perito. Basta con leerlo para darse cuenta de que no existe en él análisis alguno de causalidad. De hecho, el perito ni siquiera tiene en cuenta: la grave enfermedad previa de cadera de la paciente, las demás enfermedades que padecía, las posibles causas que pudieron dar lugar al fracaso, las vicisitudes que pudieran haber rodeado a las siguientes operaciones de cadera, con productos que no fueran distribuidos por Smith & Nephew, S.A. (incluyendo la forma en que se realizó o las características de la prótesis que le fue implantada) pudieron haber influido en la situación de la paciente en el momento en que lo valoró y en qué medida.
En definitiva, como señaló la Dra. Alison en la vista del juicio, el perito Dr. Fabio no lleva a cabo un análisis de causalidad que cumpla con los requisitos que para ello impone la ciencia forense.
Dichos requisitos, habrían pasado, en primer lugar por analizar si la causa que el perito atribuye a una determinada consecuencia fue necesaria y suficiente para alcanzar tal consecuencia y, en su caso, analizar las posibles concausas (elementos adicionales a la causa que pudiesen tener una influencia en el resultado).
Todos los médicos indicaron en la vista que las complicaciones sufridas por la Sra. Nadia en su cadera tras la extracción de la prótesis BHR, se deben fundamentalmente a las luxaciones y las infecciones ocurridas en sus sucesivas prótesis y que la infección de la prótesis y las luxaciones son complicaciones habituales en pacientes operados de cadera (que lo han sido como parte del tratamiento de su enfermedad degenerativa en la cadera), constando tales complicaciones en los consentimientos informados. Complicaciones, además que, como indicaron los diferentes profesionales de la medicina, nada tienen que ver con los materiales de la prótesis y que, aunque lo tuvieran, sería con la prótesis que se luxó e infectó que no fue la BHR que, como señaló la Dra. Alison estaba fuera del cuerpo de la paciente meses antes de que sufriera la primera infección.
En atención a lo expuesto, en ningún caso se puede culpar a la prótesis BHR de que el tratamiento de la coxartrosis de base que padecía la paciente haya tenido las complicaciones que son previsibles. Todo ello sin olvidar que la razón por la que la apelante lleva una prótesis es por la enfermedad degenerativa sufrida en su cadera que la limitaba para llevar a cabo actividades de la vida ordinaria. Esto es, la prótesis de la Sra. Nadia no fue implantada para tratar por ejemplo una fractura accidental del fémur, sino que fue un tratamiento a una enfermedad previa y muy limitante.
Por último, asociar la prótesis BHR con las enfermedades ginecológicas, oftalmológicas y dermatológicas de la paciente así como con que se dañase el tobillo en una caída accidental, como nos confirmaron todos los médicos que comparecieron en la vista (a excepción del Dr. Fabio), carece de toda base científica y no encuentra amparo en un solo documento del expediente médico de la paciente.
En consecuencia, no sólo es que no existe relación de causalidad entre un eventual defecto de la prótesis BHR y su sustitución en un periodo de tiempo inferior a la media estadística, sino que tampoco existe entre dicha sustitución y los daños que el paciente dice sufrir y no prueba haber sufrido.
El sólo hecho de que el propio perito Sr. Fabio reduzca el importe de la indemnización solicitada de forma tan notoria (desde los 902.243 € inicialmente reclamados en el suplico de la demanda, en base a su informe, a los 344.777 € finalmente reclamados), vendría a indicar la escasa seriedad científica y verosimilitud del informe pericial de la actora-apelante, principal sustento probatorio de su pretensión de condena.
En el supuesto de una prótesis similar a la que es objeto de esta litis,
En consecuencia, a esta Sala le resta por analizar, siguiendo el mandato del Tribunal Supremo si, partiendo de que el producto no adolecía de ningún defecto de fabricación, en los términos analizados en los anteriores Fundamentos Jurídicos, existió algún tipo de culpa o negligencia de la mercantil SMITH & NEPHEW S.A., en el ámbito de su actuación, y en relación a la prótesis de cadera implantada a la actora en el año 2007, que pudiera haber causado los daños y perjuicios que la actora-apelante reclama en el presente procedimiento.
Conforme a lo dispuesto en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 21 de febrero de 2018
En el caso de litis, no habiéndose acreditado que la prótesis BHR comercializada por la demandada SMITH & NEPHEW S.A., sea un producto defectuoso del que deba responder el distribuidor en los términos concretados en esta litis, tampoco se ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria, en el presente procedimiento que permita acreditar que los supuestos daños y perjuicios que, según el informe pericial del Sr. Fabio, manifestados en el estado lesional y secuelar que presuntamente padece la actora, serían fruto de una acción culpable o negligente de la demandada SMITH & NEPHEW S.L., en el ámbito propio de su actuación, es decir, la distribución de un producto que no era defectuoso en el momento de su fabricación.
En ese sentido no se ha acreditado ningún tipo de negligencia por parte de la apelada, conforme a las reglas generales de responsabilidad por culpa, aquellos en los que el daño causado por el producto sea imputable a una acción u omisión culposa propia del distribuidor, en atención a las circunstancias del caso (por almacenamiento o mantenimiento en condiciones inadecuadas, o por cualquier otra negligencia).
En atención a lo expuesto debe procederse a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Nadia, al desestimarse íntegramente la demanda por ella interpuesta frente a la mercantil SMITH & NEPHEW S.A., toda vez que, examinando esta Sala el fondo del asunto, considera que no existe ni responsabilidad por producto defectuoso ex arts 128 ss. TRLGDCyU, ni responsabilidad por culpa de la demandada-apelada, en los términos expuestos en la Fundamentación Jurídica de esta resolución.
Aunque se desestima el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a la apelante, a pesar de lo establecido en el art. 398 LEC, teniendo en cuenta el periplo procesal de la presente litis, la inicial desestimación de la demanda en base a un motivo que después fue revocado por esta Sala (falta de legitimación pasiva de la demandada SMITH & NEPHEW S.A.); la ulterior desestimación por esta Sala del recurso de apelación por un motivo (que la acción de responsabilidad por producto defectuoso se encontraba extinguida y que era la única ejercitada frente a la mercantil SMITH & NEPHEW S.A.), que fue revocado en casación por el TS , viniendo finalmente a ser desestimado el recurso de apelación, entrando por primera vez esta Sala a juzgar sobre el fondo del asunto
En atención a lo expuesto, no procede realizar imposición expresa de las causadas en esta alzada respecto a la demandada-apelada SMITH & NEPHEW S.A.
Por los mismos motivos, tampoco procede realizar imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia frente a la mercantil SMITH & NEPHEW S.A.
No se pronunciará esta Sala en relación a las costas ni de primera instancia ni de esta alzada en relación a los demandados DON Yadiel, representado por la procuradora Doña María del Carmen Gayá Font; y DON Ulises, representado por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías, ya que tal pronunciamiento es firme tanto en la sentencia de primera instancia, como en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2019.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la restitución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
Fallo
Sin especial pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada ni las de la primera instancia, en relación a la mercantil demandada SMITH & NEPHEW S.A.
Con restitución a la apelante del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
