Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 928/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2384/2022 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 928/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100910
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1975
Núm. Roj: SAP MU 1975:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Amalia
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: JOSE GOMEZ CAMPOS
Recurrido: Celestino
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: MARIA MORILLAS MARTINEZ
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 2384/2022
SENTENCIA Núm. 928/2025
ILMOS. SRES.
D. Juan Martínez Pérez
Presidente
D. Francisco Navarro Campillo
D. Salvador Calero García
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 4 de julio de 2025
Habiendo visto el rollo de apelación nº 2384/2022, dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, nº 549/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Amalia, representada por el procurador, D. Mariano del Pilar Montiel Molina, y defendida por el letrado, D. José Gómez Campos, y como demandado, y ahora apelado, D. Celestino, representado por el procurador, D. Juan Víctor Valor Aznar, y defendido por la letrada, Doña María Morillas Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, nº 549/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, en fecha 29 de junio de 2022 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que desestimando la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de doña Amalia, acuerdo no haber lugar a adicionar la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante escritura pública notarial de 13 de octubre de 1999. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Amalia, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Celestino dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2384/2022, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 30 de junio, señalándose para la deliberación y votación el día 4 de julio de 2025.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se alega error de derecho, aplicación indebida del artículo 359 del Código Civil, presunción iuris tantum destruida con prueba suficiente, efectos limitados de la sentencia que se dicte en este procedimiento, ausencia de cosa juzgada y no perjuicio a terceros, propietarios del terreno. Se invocan las soluciones ofrecidas por las Audiencias Provinciales y Tribunal Supremo en supuestos de edificaciones por parte de la sociedad de gananciales sobre terrenos propiedad del padre de uno de los cónyuges.
En resumen, se indica que se debe entrar a resolver sobre el carácter ganancia de la vivienda construida en el año 1992 por D. Celestino, constante matrimonio. Se cita el artículo 361 del Código Civil y la STS de 17 de noviembre de 2020. Se aluden a las tres soluciones que resultan de aplicación al supuesto contemplado en el presente caso, la primera, considerar el carácter ganancial de la construcción realizada sobre terreno de los padres del cónyuge demandado, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirles de ejercitar las acciones s que les pudieran reconocer los artículos 361 y 364 del Código civil; la segunda, es la relativa declarar el carácter ganancial de la edificación (de la vivienda, sin incluir el suelo) e incluir en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito por el valor de la construcción frente al titular del suelo y la tercera incluirse en el inventario como ganancial la vivienda conyugal, y en el pasivo, como crédito contra la sociedad de gananciales a favor del padre del demandado, el valor del terreno a la fecha de la conclusión de la construcción de la vivienda actualizado a la fecha de disolución dela sociedad de gananciales.
Que el supuesto contemplado en el presente caso es el de una construcción efectuada por el matrimonio sometido al régimen de gananciales de una vivienda sobre terreno propiedad de los padres de uno de los cónyuges; que se ha aportado prueba suficiente (expediente sancionador incoado en el año 1992 por el Ayuntamiento de Abarán) que acredita, de forma clara e irrefutable, que la construcción de la que se viene tratando fue ejecutada, con pleno conocimiento y anuencia de los padres dueños del terreno, no por éstos, sino por su hijo y la apelante, quienes, además, la han estado usando y poseyendo, en concepto de dueños, desde ese año 1992 hasta el año 2017, en que se inició el procedimiento de divorcio del matrimonio.
En el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Celestino se indica que la finca sobre la que se construyó la vivienda era propiedad de sus padres y en la actualidad pertenece por donación a su hermana, Emma, que ésta no es parte en el procedimiento; que solo se ha probado que la vivienda se construyó durante el matrimonio, pero que no se ha aportado facturas ni prueba de que el dinero para la construcción fuese ganancial; que los hijos del matrimonio en el año 1992 eran pequeños y que la escritura de capitulaciones matrimoniales demuestra que la vivienda se construyó durante el matrimonio, pero no con dinero ganancial.
No discute la parte que pretende tal inclusión el hecho de que el terreno rústico donde fue construida la vivienda sobre el año 1992, era en ese momento propiedad de los padres de don Celestino, quienes según resulta de la copia de la escritura de donación obrante en autos (remitida por la Gerencia Regional del Catastro en contestación al oficio recibido), la transmitieron a título gratuito a su hija doña Emma en fecha 21 de febrero de 2003.
Ahora bien, sostiene la parte solicitante que la vivienda resultante, pese a estar construida en terreno ajeno, tiene carácter ganancial, ya que al haberse levantado antes de otorgar capitulaciones matrimoniales, ha de presumirse que se construyó con dinero ganancial, sin perjuicio de que el terreno pueda dar lugar a un supuesto de accesión invertida, [...]. En cuanto a dicha prueba, del interrogatorio de doña Amalia cabe destacar que la misma aseguró haber firmado la escritura de capitulaciones y liquidación de gananciales "porque firmaba todo lo que él le ponía delante" pero que nunca recibió dinero, que construyeron el chalé (entiéndase el que es objeto del procedimiento) en la finca de su suegro sobre el año 1992 y que se pagó con lo que trabajaban los dos, siendo la residencia de veraneo de la familia hasta el divorcio, constituyendo ahora la vivienda de don Celestino y su pareja. Por lo que hace a los hijos habidos en común, doña Lucía y don Celestino, ambos depusieron como testigos en términos similares, corroborando que la vivienda en cuestión había sido la casa de veraneo de la familia hasta el divorcio, cuando su padre pasó a vivir allí, y que la habían construido sus padres en la tierra de su abuelo pero que solo ellos la usaban (nunca abuelos o tíos)>>.
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De lo expuesto se deduce que la atribución de carácter ganancial a la vivienda objeto de la demanda, siendo inicialmente dueños del suelo sobre el que se construyó los padres del aquí demandado y ahora su hermana, requiere ineludiblemente que así se declare en un procedimiento judicial del que ellos sean parte, lo que no sucede ni puede suceder, dada su naturaleza, en el entablado por la demandante.
Una cosa es que constante la sociedad rija la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio y otra distinta que pueda incluirse como tal una vivienda construida sobre suelo reconocidamente ajeno a ambos cónyuges sin hacer llamamiento alguno a quienes en principio pertenece, pues la presunción a aplicar en este caso es la del artículo 359 del Código Civil, que dice: "Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario". [...]. En suma, la pretensión formulada por doña Amalia ha de ser desestimada>>.
SEGUNDO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada se tienen en consideración los hechos acreditados y la doctrina jurisprudencial que se citan a continuación.
Examinados los autos resultan los siguientes hechos: a) por parte de Doña Amalia se presentó propuesta de inventario de liquidación de la sociedad de gananciales, interesando que se incluyera en el inventario, como partida del activo, una única vivienda tipo chalet, con piscina, en Abarán, DIRECCION000 o DIRECCION001 con referencia catastral NUM000, no existiendo ninguna partida en el pasivo; b) Doña Amalia y D. Celestino habían contraído matrimonio el 21 de abril de 1985, habiéndose divorciado por sentencia de fecha 21 de junio de 2018. El régimen de sociedad de gananciales estuvo vigente hasta la fecha de 13 de octubre de 1999, en el que los antes referidos otorgan escritura de capitulaciones matrimonio, estableciendo el régimen de separación de bienes y liquidación de la sociedad de gananciales. En el inventario de dicha escritura figura dinero metálico por importe de 1.800.000 pesetas y trozo de terreno, de 227 metros de superficie, sito en Abarán, partido Azud. D. Celestino se adjudica el metálico y Doña Amalia, valorado también en 1.800.000 pesetas; c) con la propuesta de inventario formulada por Doña Amalia se aporta certificación catastral con referencia NUM000, figurando como titular, D. Celestino. Habiéndose interesado en el procedimiento certificación gráfica y descriptiva, se informa que la anterior parcela figura catastrada a nombre de Doña Emma, y en el expediente remitido figura que la misma es propietaria del terreno en virtud de escritura de donación de fecha 21 de febrero de 2003, otorgada a su favor por sus padres, D. Jesús Ángel y Doña Ascension. El cambio de titularidad catastral tiene efectos desde el 22 de febrero de 2003, ello en virtud de resolución de fecha 27 de abril de 2018; d) consta en el procedimiento expediente sancionador 49/1992, del Excelentísimo Ayuntamiento de Abarán, en el que figura visita de inspección realizada en las obras que se están realizando en el DIRECCION001, propiedad de D. Celestino, de fecha 30 de julio de 1992; incoación de expediente sancionador por infracción urbanística, de fecha 19 de noviembre de 1992; Decreto acordando la suspensión inmediata de las obras de ejecución, de 31 de julio de 1992; propuesta de sanción por importe de 84.000 ptas. a D. Celestino, de 11 de noviembre de 1993, y Decreto de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Abarán imponiendo la sanción de 84.000 pesetas y, finalmente, e) en el acta de formación de inventario de fecha 22 de marzo de 2022 se opuso D. Celestino a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la vivienda referida en la propuesta de inventario presentada, y a la que se ha hecho mención en el anterior apartado a). Se alegó como oposición a la inclusión que la sociedad de gananciales ya estaba liquidada, que el bien nunca ha sido de la sociedad ni privativo de D. Celestino.
La STS 614/2020, de 17 de noviembre refiere< " Artículo 361 CC: "El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente". " Artículo 453 CC: "Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. "Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa". iv) Es decir, a falta de una solución convenida, el art. 361 CC permite al dueño del terreno en el que se edifica de buena fe que opte entre "hacer suya la obra" (previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 CC) o ceder el terreno a cambio del precio. El art. 361 CC no atribuye automáticamente la propiedad de lo construido al dueño del suelo, sino que la supedita al ejercicio de la opción y al pago de la indemnización calculada conforme a los criterios de los arts. 453 y 454 CC. Así lo han destacado las sentencias 1/1928, de 2 de enero; 705/1985, de 25 de noviembre; 22/1986, de 24 de enero; 623/1986, de 27 de octubre; y de 22 de julio de 1993. Hasta que el dueño del suelo no ejercita la opción, el tercero es el dueño de la obra y poseedor de buena fe del terreno ocupado, que forma un todo con lo edificado aunque siga perteneciendo al dueño de la finca. De ahí que el dueño del suelo no puede reclamar la posesión de su finca ni la propiedad de lo construido mientras no abone la indemnización. Literalmente, como consecuencia de la remisión al art. 453 CC, el tercero tiene un derecho de retención. La jurisprudencia de esta sala ha reiterado que en caso de buena fe del incorporante -es decir, quien construye creyendo que es titular de un derecho que le permite construir y adquirir lo construido- no se da la propia accesión:"[el art. 361 CC], interpretado no sólo en su sentido literal, sino atendiendo al espíritu que le informa, conduce a estimar, que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado, y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el art. 453 del mismo Código, que se cita en el art. 361" ( sentencias 137/1928, de 21 de mayo, 95/1948, de 18 de marzo, 876/1987, de 31 de diciembre, de 15 de febrero de 1999, y 63/2006, de 2 de febrero)>>. Sentado lo anterior, se considera que la vivienda a que se refiere la propuesta de inventario fue construida en el año 1992, cuando estaba vigente el régimen de sociedad de gananciales entre Doña Amalia y D. Celestino, con dinero procedente de la sociedad de gananciales, pues así resulta del expediente sancionador incoado a D. Celestino por la construcción ilegal de dicha vivienda en el año 1992. El derecho de titularidad sobre la vivienda se pone de manifiesto por el hecho de figurar D. Celestino en el catastro como titular. Se considera que la construcción de la vivienda es ganancial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1347.1 y 1361 del Código Civil, por lo que se debe incluir en el inventario de la sociedad de gananciales, tal como se solicita y sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente. El hecho de que se hubiera otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales en el año 1999 entre las partes estableciendo el régimen de separación de bienes y liquidación de la sociedad de gananciales, no constituye un obstáculo a la petición de inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales vigente antes de dicho otorgamiento, ello en tanto que en la escritura de capitulaciones matrimoniales no se hizo mención alguna a dicha vivienda, en coincidencia con lo afirmado en instancia, por lo que decae uno de los motivos de la oposición formulado por la defensa de D. Celestino para la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales. Es cierto que el terreno donde se construyó la vivienda era inicialmente propiedad de los padres de D. Celestino y desde al año 2003, propiedad de Doña Emma, sin embargo esta no adquiere automáticamente la titularidad de la construcción de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación del artículo 361 del Código Civil antes citada. La presunción prevista en el artículo 359 del Código Civil se considera que ha quedado desvirtuada por el hecho de haberse efectuado la construcción de la vivienda durante el matrimonio celebrado entre las partes litigantes, en concordancia con el expediente sancionador incoado por Excmo. Ayuntamiento de Abarán al promotor de la construcción, D. Celestino. También de lo declarado por Doña Amalia y por las testigos, hijas de las partes litigantes, se desprende que la construcción se hizo con el dinero procedente del trabajo de las partes litigantes y que la construcción se hizo por los padres. Además, hay que reseñar que D. Celestino no ha alegado que la construcción de la vivienda se hubiera efectuado con dinero privativo del mismo o que hubiera recibido de sus padres ni tampoco que la construcción de la vivienda se hubiera efectuado por sus padres. También es cierto que Doña Amalia no ha aportado factura ni prueba alguna de que la construcción se hubiera efectuado con dinero de la sociedad de gananciales, sin embargo es razonable que la misma no tenga prueba alguna de dicho hecho, ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde a construcción la vivienda, año 1992, hasta que se efectúa la propuesta de inclusión en el inventario. D. Celestino tampoco ha aportado principio de prueba relativa en cuanto a la que procedencia del dinero con el que se hizo la construcción no fuera de origen ganancial. La inclusión en el inventario de la vivienda que se refiere la propuesta de inventario, y lo antes razonado tiene efectos exclusivamente entre las partes litigantes, dejando, además, a salvo los derechos que la titular del terreno pueda ejercitar con base en lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil. Se estima, pues, el recurso de apelación y, consiguientemente, la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de Doña Amalia. TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia al estimarse la pretensión formulada por la representación procesal de Doña Amalia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEX. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Mariano del Pilar Montiel Molina, en nombre y representación de Doña Amalia, debemos de revocar revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Cieza, en fecha 29 de junio de 2022, en los autos de procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, nº 549/2021, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: que estimando la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de Doña Amalia se acuerda la inclusión en activo del inventario de la sociedad de gananciales formada por Doña Amalia y D. Celestino, vigente hasta el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de octubre de 1999, de la vivienda tipo chalet, con piscina, en Abarán, DIRECCION000 o DIRECCION001 con referencia catastral NUM000, limitando los efectos de esta declaración a las partes litigantes, y sin perjuicio del derecho de los titulares del terreno donde se construyó la vivienda de ejercitar previsto en el artículo 361 y concordantes del Código civil. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso por interés casacional, por infracción de norma procesal o sustantiva, ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
