Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 540/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 812/2023 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 540/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100536
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3074
Núm. Roj: SAP MA 3074:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 465/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola. Interpone el recurso la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte apelada D. Sebastián, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Jiménez Millán y asistido por la letrada Sra. Gümmer.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, con base en los siguientes motivos de apelación:
1/ error en la apreciación de la prueba respecto de falta de legitimación pasiva alegada por esa parte;
2/ error en la normativa aplicable defendiendo la validez de cláusula que establece la aplicación de la ley inglesa y vulneración de la normativa aplicable para la determinación de la ley que regula el contrato;
3/ error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española;
4/ error en la declaración de nulidad de los contratos y sus consecuencias, al no tener en cuenta la duración pactada.
Al mismo tiempo reproduce la cuestión de competencia judicial internacional.
Los actores apelados se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Se alegaba en la declinatoria formulada por CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA que la sucursal carece de personlidad jurídica, siendo un establecimiento secundario, por lo que la demanda debió dirigirse frente a la matriz, Club La Costa UK PLC, que es la verdadera parte contratante, que tiene su domicilio social en Londres, y más concretamente la sociedad británica CLC Resort Developments Limited, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento 1215/2015, Bruselas I Bis, puesto que el objeto del contrato se refiere al uso de inmuebles y resorts repartidos por todo el mundo.. Sostenía que el Reglamento RB-I bis establecía una serie de foros y que, en el caso del consumidor, el foro de elección faculta a éste a elegir entre el domicilio de la parte contratante o el foro de su propio domicilio (art. 18), por lo que en ambos casos serían los Tribunales de Inglaterra, por lo que el domicilio de la sucursal que actuaba como mera agente de ventas no puede considerarse como foro de atribución (art. 63). Concluía que en el sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional que el RB-I bis establece, el art. 18.1 no consagra el foro del domicilio del demandado, sino el del domicilio de "la otra parte contratante", a diferencia del art. 4 del RB-I bis (foro del domicilio del demandado), que queda desplazado por lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II del RB-I bis, por cuanto que el referido artículo 18.1 del Reglamento, que es el precepto cuya aplicación procede, no prevé como criterio de competencia el del domicilio del demandado, sino el del domicilio
También alegan un pacto de sumisión expresa en favor de los Tribunales que coincide con el del domicilio de los actores, con referencia a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento.
Por su parte, el actor sostiene que el foro puede ser el de la sucursal, que tiene su domicilio en territorio español, por aplicación de los artículos 17.1, con su remisión al 7.5 del citado Reglamento 1215/2012 Bruselas I bis.
Pues bien, de conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimarse el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.
Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los antecedentes de relevancia que constan en las actuaciones:
1.- D. Sebastián, de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra, suscribió sendos contratos denominados Club de Propietarios de Propiedad Fraccional.
Los inmuebles identificados en cada uno de ellos se identifican como DIRECCION000 y DIRECCION001, ubicados en los DIRECCION002 y DIRECCION003 otro.
En ambos contratos (documentos n.º 2 y 5 de la demanda) figura como contraparte la entidad a Club La Costa (UK) PLC E.P (Empresa vendedora), registrada en Reino Unido (con número de registro mercantil de Reino Unido 3123199) y registrada con establecimiento permanente en España (número NIF español NUM000) cuyo domicilio está ubicado en DIRECCION004, Mijas, Málaga, España
Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada mercantil, debían ser dirigidos por los adquirentes a Londres, al Departamento de Cuentas, CLC World, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD.
En el apartado 2, como
2.- En su estipulación 4, se define el objeto del contrato, en el que se especifica que
3.- En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se establece que quedan obligados por las Normas y el contrato de gestión, este último contrato celebrado entre CLC Resort Developments Limited y CLC Resort Management Limited, que se señala como el Administrador. También se establece que la compañía vendedora se obliga a entregar al solicitante un Certificado de Derechos Fraccionales en el plazo de 90 días a partir de la recepción del importe.
4.- Los certificados de derechos fraccionales acreditativos de la venta, una vez efectuados los pagos que se entregan a la parte compradora, documentos n.º 4 y 7 de la demanda, constan suscritos por la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED como parte vendedora y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED, como fideicomisaria.
5.- Igualmente figura CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED como parte vendedora en las Reglas que se entregan a los adquirentes (documento 17 de la demanda):
6.- La demanda se dirige contra CLUB LA COSTA (UK) PLC E.P, invocando la competencia de los Tribunales españoles con base en el fuero de la sucursal, arts. 18.1, 17.1 y 7.5 del Reglamento Bruselas I bis.
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles, bien al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o bien por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto n.º 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que
No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:
En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamientos que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo.
Conforme a la interpretación de la citada resolución, los contratos como los que nos ocupan son calificados como contrato internacional de consumo y, como tal, quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4.ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que
En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurriría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal demandada por su domicilio español -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE,
Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido
La situación del inmueble tampoco generaría ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva. En primer lugar, porque estamos ante un contrato de consumo y, por tanto, con las facultades de elección de foro que otorgan los antes mencionados artículos al consumidor, con independencia de dónde se encuentre el bien. En segundo término, porque el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S de ambos contratos, que están redactados en idioma que no es desconocido para el contratante, con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Tales consideraciones han venido a ser confirmadas por el más reciente auto del TJUE de 12 de junio de 2025 con base en que el litigio principal no versa sobre derechos y obligaciones vinculados a la gestión propiamente dicha de la sucursal de que se trata.
Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
