Sentencia Civil 762/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 762/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 739/2023 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 762/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100759

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13286

Núm. Roj: SAP B 13286:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228297968

Recurso de apelación 739/2023 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1151/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012073923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012073923

Parte recurrente/Solicitante: Valentín, WIZINK BANK SA

Procurador/a: Jose Manuel Ruiz Losana, Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: Daniel Hernandez Ros, David Castillejo Rio

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 762/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros

Barcelona, 5 de noviembre de 2024

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1151/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el procurador José Manuel Ruiz Losana, en representación de Valentín y por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de Wizink Bank SA contra la sentencia dictada el 28.03.2023 y en el que constan como parte apeladas Wizink Bank SA y Valentín.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que desestimándose la excepción de prescripción de la acción planteada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador, Don José Manuel Ruiz Losana, en nombre y representación de Don Valentín contra Wizink Bank, S.A, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 3 de julio de 2007, por existir un interés remuneratorio usurario, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura que establece que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". Y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

No hay condena en costas para ninguna de las partes.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31.10.2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por ambas partes se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por parte de Valentín frente a Wizink Bank SA.

En la demanda, se señala que Valentín suscribió el mes de julio de 2007 un contrato de tarjeta de crédito con Citibank con un tipo TAE del 26,82% cuanto el tipo que debió hacerse operativo por las condiciones existentes en ese momento en el mercado de créditos al consumo entiende el actor que debió ser del 7,43 %

Subsidiariamente se indica que el contrato en lo que es la regulación del interés remuneratorio no supera el control de incorporación o inclusión como tampoco el de transparencia material siendo la cláusula que lo contiene contraria a las exigencias de la buena fe y código de buenas prácticas, siendo una condición general de la contratación abusiva y desproporcionada, carecer de reciprocidad, no habiendo tenido el demandante una comprensión real del clausulado como tampoco de la carga económica de la operación.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, se solicita se condene a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante, más los legales desde la fecha de cada abono así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia, requiriéndose a la demandada para que aporte informe de cálculo de los intereses abonados desde que se suscribió el contrato de la tarjeta hasta la actualidad

Todo ello con condena en costas a la demandada.

Wizink Bank SA contestó y se opuso a la cuantía del litigio alegando asimismo la inadecuación de procedimiento al estar la misma determinada al ser el interés económico de la demanda de 798,61 €. En lo que es el fondo, se detallan las características de las tarjetas revolving y el procedimiento seguido para su contratación. Asimismo, se expone que la operación aquí considerada no se puede reputar usuraria destacando que la comparación que se contiene en la demanda no es correcta al referirse a un producto diferente, siendo lo ordinario para el aquí contratado el que los intereses superasen el 23%, 24%, 25 % y hasta el 26 % anual aportando documentación a ello referente (se expone la rebaja de tipos operada en 2020).

También se indica que la tarjeta supera el doble control de transparencia con detalle del concreto contenido del contrato.

Igualmente se señala que la acción de restitución estaría a su juicio prescrita con cita del plazo de 5 años del Código Civil aun teniendo en cuenta la suspensión de plazos por la pandemia del Covid-19 y que es de aplicación la doctrina de los actos propios ante el uso que se ha hecho de la tarjeta.

La audiencia previa se celebró el 27.03.2023 en que entre lo que es su contenido, se estimó procedía seguir con la tramitación del juicio ordinario. Tras la misma se dictó sentencia que entiende concurrente usura en la operación aquí analizada al tener la misma un tipo TAE del 26,82 % indicando la diferencia con el operativo para créditos de consumo (se citan los tipos de 2003 del 7,17 % con TAE 7,99 % para operaciones entre 1 y 5 años y del 5,69 % para operaciones a plazo superior a 5 años). La acción restitutoria no la entiende prescrita al no ser el efecto derivado de la declaración de usura sino la aplicación de una disposición legal. En cuanto a la rebaja de tipo operada en 2020, entiende la sentencia que no puede surtir efectos por constar ser unilateral y no negociada tratándose el contrato aquí analizado de una operación única. La doctrina de los actos propios no la entiende operativa, pues la inactividad se considera en la sentencia que no implica una aceptación de la situación existente en tanto en cuanto la acción a ejercitar no esté prescrita. Es por ello que se estima la demanda fundamentada en la usura, si bien sin imposición de costas ante las dudas de derecho concurrentes por la complejidad y diversidad de criterios existentes en esta materia.

Valentín interpone recurso de apelación en lo que se refiere a la no imposición de costas a la parte demandada que entiende debería operar por no existir tales dudas ante la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Igualmente se expone lo señalado al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la aplicación del principio del vencimiento en materia de costas.

Wizink Bank SA se opone a este recurso pues entiende correcta la aplicación de la figura jurídica de las dudas de derecho dada la problemática existente en la concreción de la usura en casos como el aquí analizado.

Wizink Bank SA interpone por su parte recurso de apelación estimando que existe un error en la valoración de la prueba en la sentencia dictada en primera instancia ante la prueba practicada y en concreto el análisis que deriva del informe aportado en lo que son los tipos operativos que constata la problemática de las estadísticas. Es por ello que interesa que la demanda se vea desestimada con imposición de costas al demandante.

Valentín se opone al recurso señalando que en base a los mas recientes criterios del Tribunal Supremo la operación analizada se debe reputar usuraria al tener la misma un margen de 7,5 puntos respecto de los tipos que aparecen en las estadísticas del Banco de España.

SEGUNDO.- Usura

El recurso de apelación presentado por Wizink Bank SA plantea en primer lugar la cuestión referente a si se debe considerar que la operación aquí objeto de análisis tiene o no carácter usurario, ya que a diferencia de lo que señala la sentencia objeto de recurso, la apelante entiende que no lo es, valoración que no comparte la apelada teniendo en cuenta la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En relación a lo planteado y en lo que se refiere al tipo aplicado en la presente operación, el contrato consta suscrito con Citibank España SA el 3.07.2007. El mismo establece un tipo del 24 % (26,82 % TAE) que es el que conforme a los extractos aportados consta aplicado hasta el 10.03.2020, momento a partir del que se aplicó un TIN del 20 %.

En relación a si estos tipos comportan o no que la operación se deba reputar como usuraria que es el primer motivo del recurso de apelación ya que la sentencia de primera instancia no los reputa tales, cabe indicar que el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura (Ley Azcárate) establece que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Esta Ley se configura como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 del Código Civil.

La regulación de la usura se ha estimado compatible con la normativa de la Unión Europea, si bien siempre que se cumplan adecuadamente los deberes de información en cuanto al tipo. Así se establece en el ATJUE de 25 de marzo de 2021 (asunto C-503/20).

En este caso, los intereses derivan de un crédito revolving que presenta unas diferencias importantes respecto de lo que es una operación de préstamo o crédito que no tenga tal carácter.

Así, un préstamo o crédito es una operación por la que el principal prestado se entrega en una o varias veces. En caso de existir un período de entrega, éste está sujeto a un calendario y/o al cumplimiento de unas condiciones y limitado a un plazo predeterminado. El préstamo se amortiza en una serie de pagos periódicos (cuotas) sin que pueda volver a disponerse. Se vincula la mayoría de las veces a una finalidad concreta sobre la que el prestamista (normalmente una entidad financiera) requiere una justificación documental determinada.

En cambio, un crédito o tarjeta revolving es una operación por la que se pone a disposición del acreditado un límite que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad que considere oportuna. Una distinción importante respecto al préstamo es que la parte de capital que se paga en cada cuota sirve para restablecer el límite utilizado, de forma que el prestatario puede volver a utilizarlo cuando se le presenta cualquier necesidad concreta siempre dentro del límite previamente acordado y de la vigencia del contrato.

En lo que son los intereses de las tarjetas revolving, la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442) ha establecido criterio en torno a los porcentajes que deben ser tomados en consideración. A tal efecto, indica que de cara a la concreción de un margen a partir del que la operación se puede calificar como usuraria, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, partiendo de que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving el interés medio se ha situado por encima del 15%, el que cabe considerar como notablemente superior entiende lo es aquel en el que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, establece esta STS que no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo que es la ofrecida en 2010, siendo el tipo medio TEDR ese año el 19,32 %.

Para los supuestos en que se produce una modificación de los tipos aplicados a lo largo del tiempo, la STS 317/2023 de 28 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:786) considera que cada modificación implica la concertación de un nuevo contrato, debiéndose en tal momento del cambio verificar el análisis del tipo, con lo que si en algún periodo supera el normal hasta el punto de entender que puede ser considerado usurario ello afecta al momento que se inicia con la aplicación del tipo que se considera usurario (se trataba de un caso en el que el tipo se incrementó respecto del inicial).

El análisis del Tribunal Supremo se hace sobre las estadísticas del Banco de España, si bien dado que las mismas no contenían información de estos tipos sino desde 2010, indica la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442) se ha establecido el criterio conforme al que para identificar cual es el interés normal de mercado se debe acudir a la información proporcionada por el Banco de España y para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo XXI (en la que estos datos no se proporcionaban), se debe acudir a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010 (precisa que según el boletín estadístico el tipo medio TEDR en 2010 estaba en el 19,32 %).

En cuanto a que elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.

Respecto del empleo como referencia de la TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".

Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.

En el caso objeto de estas actuaciones el tipo aplicado ha sido como antes se ha indicado:

- Desde el momento de la contratación el 3.07.2007: 24 % TIN (26,82 % TAE).

- Desde el 11.03.2020: 20 % TIN.

Dadas las fechas en que en la operación aquí planteada debe ser estudiada (contratación inicial y sus modificaciones), las TEDR que resultan de las estadísticas del Banco de España eran:

- No existía - En 2010: 19,32 %.

- 2020: 18,06 % (TEDR)

El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.

En base a esto la diferencia se situaría en lo que es el periodo inicial que es del que se cuenta con la TAE en 7,3; 7,25 y 7,20 puntos según el margen que se aplique de los indicados por el Tribunal Supremo (20, 25 o 30 centésimas).

En el segundo periodo esta diferencia es de 1,94 puntos (comparando TIN y TEDR).

Junto a lo anterior, en relación a los intereses y los que eran medios del mercado de productos semejantes al aquí considerado, existe una prueba adicional cual es el informe elaborado por Jesús María, Gustavo y Epifanio el 6.10.2022 (informe Compass Lexecon).

El mismo incluye una valoración de las TAE medias que las fija en 2007 en un 22,30 % reflejando los valores de las que indica son de las entidades más representativas (no se indicó fueran falsos) que son las siguientes (la de la operación aquí considerada es un 26,82 % TAE):

- Bankia: Entre 16,10 % y 26,10 %

- Bankinter: Entre 19,80 % y 24,60 %

- BBVA: Entre 18,00 % y 29,20 %

- La Caixa: Entre 26,80 % y 29,80 %

- Cetelem: Entre 13,80 % y 24,60 %

- Cofidis: Entre 20,70 % y 23,00 %

- Liberbank: Entre 26,30 % y 26,40 %

- Santander: Entre 18,40 % y 32,70 %

- Santander Consumer Finance: Entre 21,80 % y 29,90 %

- Servicios Prescriptor y Medios de Pago: Entre 17,90 % y 29,90 %.

Es por ello que aquello con lo que se cuenta para el análisis en esta causa es con la estadística del Banco de España que plantea cuestión referente a los elementos de comparación que no son equivalentes (TIN y TAE en el contrato y extractos frente a TEDR en la estadística) además de la problemática que supone partir de valores de 2010 cuanto la operación objeto de estas actuaciones es de 2007. Frente a ello se cuenta con el informe antes detallado que aportan datos de 2007 y de entidades financieras representativas cuya autenticidad no se ha puesto en entredicho en esta causa.

Ante esta realidad, dada la prueba antes detallada referente a los tipos medios (y en concreto la específica referente a 2007) y su comparación con los aplicados, no se considera posible concluir que en el momento de la contratación la operación aquí analizada pudiere ser considerada usuraria, lo que tampoco cabe predicar respecto de la modificación ulterior de tipos.

Ante lo expuesto se debe estimar este motivo de apelación, si bien ello no debe comportar directamente que se deba desestimar la demanda, sino que hace necesario entrar en el análisis de la acción ejercitada de forma subsidiaria que afecta al régimen de incorporación y transparencia de la operativa de la tarjeta, cuestión que seguidamente se procede a analizar.

TERCERO.- Interés remuneratorio.

En relación a esta acción (también se efectúan respecto de la misma alegaciones en el recurso de apelación de Wizink Bank SA), cabe indicar que, dado que lo que se está analizando es un elemento esencial del contrato (los intereses y su operativa), el mismo, si bien está comprendido dentro del ámbito regulado por la Directiva 93/13, está ello no obstante exento del control de contenido o abusividad, siempre que las cláusulas que lo establecen estén redactadas de una manera clara y comprensible. A tal efecto dispone el art 4.2 de la Directiva 93/13:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."

El art 4.2 de la Directiva 93/13 y lo que en él se establece se ha visto reflejado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la que a título de ejemplo (y en relación a esta norma), cabe citar la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21- ECLI: EU:C:2023:212) en la que se indica:

"15 A tenor de la referida disposición, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ...

... 17 Sobre ese particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe entenderse que las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , son las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte de ese concepto ( sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 35 y 36, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 32).

18 En un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este, por su parte, se compromete principalmente a reembolsar, por regla general con intereses, esa cantidad en los plazos previstos ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 57 y jurisprudencia citada)".

El art. 5 de la Directiva 93/13 por su parte establece:

"En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. [...]"

De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:

"Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato."

En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI: EU:C:2020:138):

"56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), que la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2 , y 5 , debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés".

Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).

En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:

"Artículo 7. No incorporación.

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Tras esta exposición y de cara a resolver el supuesto aquí planteado, es necesario analizar el concreto caso aquí contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:

"Como hemos dicho en la sentencia 639/2017, de 23 de noviembre , en materia de protección de consumidores los controles de transparencia y abusividad tienen que realizarse en el momento en que se celebra el contrato con condiciones generales ( art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores), ya que afectan a la prestación del consentimiento ( arts. 1261 y 1262 CC y 5 LCGC )".

Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:

"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia".

La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.

En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 3.07.2007, momento en que aún no había entrado en vigor la exigencia de tamaño de 1,5 mm pues ello se introdujo en la redacción del art 80 del TRLGDCU dada por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que entró en vigor el 29.03.2014.

El tenor de la redacción del precepto vigente al tiempo de la suscripción del contrato aquí considerado era el siguiente:

"Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1, en los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente.

El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento del consumidor y usuario en la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en los supuestos en que reglamentariamente esté previsto, se regirá por lo dispuesto en el artículo 71.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma cabe considerar que el contrato se ha aportado escaneado electrónicamente lo que siempre introduce elementos que pueden hacer mas difícil la lectura (no es lo mismo que un documento impreso) e incluso plantear si se han introducido modificaciones en el momento de escanear el contrato (nada tiene que ver el aportado con la demanda que el adjunto a la contestación), pese a ello el mismo puede ser analizado. En él consta un tipo de letra que, si bien se puede calificar como pequeña, la misma cabe entenderla como legible, máxime cuando una versión impresa siempre tiene una mayor claridad de resolución que una escaneada. Es por ello que cabe entender que se supera el control de incorporación o inclusión.

En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), el contrato fija los tipos operativos en el anexo que son del 24 % y TAE del 26,82 % especificando la cláusula 6.2 el régimen de las modalidades de pago (en el anexo se especifica la TAE) y en la 8 el referente a la imputación de pagos. Las mismas disponen

Del tenor de estas cláusulas cabe indicar que en lo que se refiere al control de transparencia material (carga económica del contrato), el contrato aquí analizado indica el tipo aplicado, que el mismo opera sobre la cantidad dispuesta, que los intereses devengados y no satisfechos devengan a su vez nuevos intereses al tipo pactado, las cantidades a abonar en los casos de pago aplazado, el porcentaje en su caso que suponen y el sistema de imputación de pagos.

Este régimen (que especifica el contrato) implica que, ante el abono de cuotas reducidas, la amortización de principal podía ser muy pequeña con la prórroga del tiempo de vigencia de la operación y con ello la generación de intereses.

Lo que se acaba de exponer supone que desde la perspectiva de los controles de incorporación y transparencia el contrato tampoco se puede entender como contrario con el régimen normativo que se acaba de detallar (cabe citar en este mismo sentido las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 22/2024 de 22 de enero de 2024; 81/2024 de 16 de febrero de 2024; 138/2024 de 13 de marzo de 2024 o 264/2024 de 17 de abril de 2024), con lo que no cabe sino llegar a la misma solución que contiene la sentencia de primera instancia, lo que comporta la necesidad de desestimar el recurso de apelación presentado.

CUARTO.- Costas de primera instancia

La sentencia de primera instancia pese a ser estimatoria de la demanda, no hace condena en costas ante las dudas de derecho, decisión con la que no está conforme el demandante que interpone recurso de apelación pues entiende debería operar tal condena en costas por no existir tales dudas ante la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Igualmente se indica lo señalado al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la aplicación del principio del vencimiento en materia de costas.

Wizink Bank SA se opone a este recurso, pues considera correcta la aplicación de la figura jurídica de las dudas de derecho dada la problemática existente en la concreción de la usura en casos como el aquí analizado. Incluso entiende en su recurso de apelación que al desestimarse la demanda se impusieren las costas al demandante.

En relación a lo planteado cabe señalar que en este caso (y según se acaba de exponer) se ha considerado que en lo que son las acciones ejercitadas por la demandante, las mismas deben verse desestimadas.

Ello hace que en aplicación del principio del vencimiento se debiere partir de la condena en costas a la parte actora ( art. 394 LEC) , si bien esta regla puede excluirse si existen dudas tanto de hecho como de derecho en relación a las diversas acciones planteadas.

En este caso, dada la fecha de presentación de la demanda (14.10.2022), la acción planteada fundada en la usura podía presentar dudas en cuanto a la operatividad de la misma dados los márgenes concurrentes que antes se han detallado y que no se han clarificado sino por medio de la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442), incluso suscitándose la cuestión referente a que en base a los criterios fijados en esta sentencia parte la operativa de la operación aquí considerada se podría considerar como usuraria, si bien en base al resto de prueba practicada y las concretas circunstancias del caso se ha entendido que no es posible llegar a tal conclusión lo que refuerza la argumentación referente a la concurrencia de dudas a que se acaba de hacer referencia. A ello se añade la problemática que plantean los controles de incorporación y transparencia que hacen necesario un análisis de las concretas circunstancias y condiciones concurrentes en cada caso.

Es por ello que no se estima proceda hacer condena en costas a ninguna de las partes.

Ello hace que el recurso de apelación de Wizink Bank SA se deba ver estimado y desestimado el presentado por Valentín lo que supone que la demanda se deba ver desestimada si bien sin imposición de costas.

QUINTO.-En cuanto a las costas del presente recurso de apelación, por imperativo del art.398 LEC, en lo que es el recurso que se ve estimado no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, criterio que asimismo cabe hacer extensivo al que se desestima, pues también lo referente al régimen de costas en procedimientos como el presente (ello es el objeto del recurso de apelación que se desestima) plantea dudas dado que la determinación de que cabe entender o no como dudas de derecho es algo que siempre requiere de una valoración dependiente de las circunstancias, máxime en una materia tan variable como la aquí considerada. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de Wizink Bank SA y con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador José Manuel Ruiz Losana, en representación de Valentín contra la sentencia dictada en fecha 28.03.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 1151/2022 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de desestimar la demandapresentada por el procurador José Manuel Ruiz Losana, en representación de Valentín contra Wizink Bank SA. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de los recursos de apelación, no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante Wizink Bank SA, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido el apelante Valentín de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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