Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 814/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 127/2023 de 05 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 222 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 814/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100802
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10765
Núm. Roj: SAP B 10765:2025
Encabezamiento
Rollo número 127/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Gavà
Procedimiento: Juicio ordinario número 468/2021
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 468/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gavà, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
I. Doña Serafina y doña Laura promovieron acción judicial frente a don Blas, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En el año 2014 las actoras se pusieron en contacto con la página
b) En fecha 30 de mayo de 2014 la sociedad Bep Corporación Financiera, S.L. y las actoras habían suscrito un contrato de intermediación, en el que se reflejaba que doña Serafina y doña Laura precisaban obtener financiación y contrataban los servicios de Bep Corporación Financiera, S.L., como empresa dedicada a la intermediación financiera, para la tramitación de un préstamo conforme a las condiciones que se describían en dicho contrato.
c) En fecha 9 de junio de 2014 se firmó el documento de oferta vinculante entre las actoras y Bep Corporación Financiera, S.L., documento en el que se incorporaba la siguiente observación: "Estimado cliente/s: Una vez procedido al estudio de su solicitud, nos complace informarle/s que su préstamo ha sido aprobado en las condiciones siguientes. Importe concedido 17.500 euros. Plazo de amortización: 60 meses. Número de cuotas: 60".
d) También la ficha de información personalizada (FIPER) fue firmada el 2 de junio de 2014 por las prestatarias y por Bep Corporación Financiera, S.L. Pero lo que llama la atención es que fue Bep Corporación Financiera, S.L., y no el teórico prestamista, don Blas, la que realizó el ingreso del capital prestado a favor de las prestatarias, lo que acredita que Bep Corporación Financiera, S.L. se configura realmente como una sociedad dedicada profesionalmente a la financiación de particulares y que en el presente supuesto intervino realmente como verdadera prestamista, de modo que no se está ante un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre dos particulares, sino ante un contrato suscrito en fraude de ley dentro del ámbito de consumidores y usuarios, en el que interviene como prestamista una entidad financiera.
e) El contrato es nulo por usurario, ya que se supone recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, tal como dispone la Ley de Represión de la Usura. En efecto, las demandantes no recibieron en concepto de préstamo la suma de 17.500 euros reflejada en la escritura, sino únicamente 11.987,80 euros, de modo que la diferencia entre ambas cantidades (5.512,20 euros) le fue retenida para ser destinada a distintos conceptos: 175 euros por comisión de apertura, 437,20 euros -equivalente al importe de dos cuotas mensuales- como garantía de eventuales impagos, 2.275 euros por gastos de formalización y 2.625 euros en concepto de pago de comisión por intermediación financiera.
f) En todo caso, el préstamo de 13 de junio de 2014 también es nulo conforme a la Ley de Represión de la Usura por interés usurario, ya que se estableció una TAE del 16,39%, que debe catalogarse como muy superior al interés normal del dinero y desproporcionada en relación con las circunstancias del caso, ya que para el mes de junio de 2014, fecha del contrato, las estadísticas del Banco de España establecían un tipo medio del 3,064% para los préstamos hipotecarios, a lo que habría de añadirse que se pactó una comisión del 15% del capital supuestamente prestado, que no representa más que unos intereses encubiertos, lo que comportaría una TAE incluso superior.
g) En definitiva, las actoras, vía internet, se pusieron en contacto, en su condición de consumidoras, con una entidad financiera dedicada a la concesión de préstamos, Bep Corporación Financiera, S.L. -cuyo nombre comercial es "préstamosentreparticulares"-, y es realmente esta empresa la que les presta el dinero y lo ingresa en la cuenta de las prestatarias, aparte de encargarse de entregarles el cuadro de amortización del préstamo, la FIPER y la oferta vinculante.
h) Y se reitera que al amparo de la Ley de Represión de la Usura, el contrato de préstamo de fecha 13 de junio de 2014 es nulo por usurario, bien por entenderse recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, bien por haber impuesto a las prestatarias un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de don Blas se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Las actoras formalizaron con Bep Corporación Financiera, S.L. un contrato de intermediación financiera, cuyo objeto no es prestar dinero, sino poner en contacto a prestamistas y prestatarios para la concertación de operaciones de préstamo, y gestionar los trámites necesarios para alcanzar el buen fin de tales operaciones, esto es, la formalización de la documentación precontractual que refleja lo acordado por las partes, la supervisión de que las condiciones pactadas previamente se respeten en el acto del otorgamiento de la escritura pública y la gestión de los trámites necesarios a los efectos de que las partes, que en muchas ocasiones se encuentran geográficamente muy alejadas, puedan formalizar la escritura ante notario.
b) Fueron las actoras las que, por necesitar financiación, contactaron con Bep Corporación Financiera, S.L. con el fin de que les gestionara la obtención de tal financiación ante entidades bancarias o por la vía del capital privado, y por ello ambas partes suscribieron el correspondiente contrato de intermediación financiera, en el que se estipuló que para el caso de que la intermediaria consiguiese financiación bancaria o privada para las actoras, se devengaría una comisión del 15% del importe del principal del préstamo concedido, siempre, claro es, que las prestatarias aceptasen la operación, como así sucedió.
c) Por ello, el objeto de esta intermediación financiera asumida por Bep Corporación Financiera, S.L. no fue prestar dinero a las actoras, sino que su actividad se centró en poner en contacto a sus clientas, las prestatarias, con el prestamista, el demandado don Blas, a los fines de la formalización de la operación de préstamo y de tramitación de las gestiones necesarias para el buen fin de tal operación.
d) En ejercicio de aquella actividad, la intermediadora confeccionó la Ficha de Información Personalizada (FIPER), y se entregó a las prestatarias junto con la oferta vinculante del préstamo con garantía hipotecaria, en cuyo último párrafo las hoy demandante reconocían haber recibido las correspondientes copias, así como un desglose informativo de los gastos totales estimados que conllevaría la firma de préstamo hipotecario solicitado.
e) Es cierto que los fondos del préstamo se transfirieron a las prestatarias desde las cuentas de Bep Corporación Financiera, S.L., pero con anterioridad, en concreto el 10 de junio de 2014, el auténtico prestamista, don Blas, había realizado una transferencia equivalente al capital del préstamo (17.500 euros) a favor de la propia Bep Corporación Financiera, S.L., aunque obviamente esta última retuvo de aquel capital el importe de la comisión de intermediación a la que tiene derecho conforme a lo pactado con las prestatarias.
f) Por tanto, han de distinguirse dos relaciones jurídicas claramente diferenciadas: por una parte, el contrato de intermediación concertado entre las actoras y Bep Corporación Financiera, S.L., contrato en el que aquellas gozan de la condición de consumidoras, y, por otra, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que intervienen don Blas en su condición de prestamista, y doña Serafina y doña Laura como prestatarias; es decir, se trata en este último caso de un contrato de préstamo entre particulares.
g) La retención de cantidades por parte de la intermediaria financiera constituye práctica habitual y totalmente legal, siempre que los conceptos se encuentren debidamente identificados y figuren en la información precontractual, tal y como se ha pronunciado reiteradamente la DGRN. En el presente supuesto las prestatarias aceptaron expresamente que se les retuvieran las cantidades pactadas por cada uno de los siguientes conceptos: comisión de apertura, factura de notaría, honorarios de gestoría, gastos de asistencia a firma, impuesto de actos jurídicos documentados, constitución de depósito irregular y prenda, comisión de intermediación financiera y pago de la prima de seguro del local de negocio.
h) No se acepta que el interés nominal del 14,99% pactado por las partes resulte usurario, ya que a efectos comparativos es improcedente atender a las referencias oficiales publicadas por el Banco de España para el mercado hipotecario ordinario, las cuales, en efecto, fijaban un tipo medio del 3,064% para el mes de junio de 2014. Y es que tal comparación es manifiestamente errónea por cuanto el interés que debe servir de referencia es el "normal del dinero", es decir, el interés habitual en el mercado para concesiones de crédito en circunstancias semejantes. En concreto, habrá de atenderse al interés medio en los préstamos entre dos particulares, en los que, reiterando que BEP Corporación Financiera S.L. intervino en la operación como un mero intermediario financiero, no concurre un banco en calidad de prestamista. El interés pactado por las partes podrá ser calificado como costoso o caro comparado con los que aplican las entidades bancarias, pero resulta totalmente ajustado a los tipos de interés aplicados en el mercado alternativo del crédito.
III. El magistrado de primera instancia apuntaba inicialmente que resultaba de aplicación la normativa sobre consumidores puesto que toda la actividad negocial, salvo la propia suscripción de la escritura de préstamo hipotecario -en la que el demandado actuó representado por tercero-, se realizó con la empresa de intermediación financiera BEP Corporación Financiera S.L., empresa que se rige por la Ley 2/2009, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; y fue dicha entidad la que formalizó toda la documentación precontractual, entre ella la Ficha de Información Personalizada (FIPER), donde en su punto número 13, se hace expresa mención a la aplicación al contrato de préstamo del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGDCU.
Añadía que, en contra de lo pretendido por el demandado, lo concertado entre las partes no consistió en un préstamo entre particulares, pues no hubo una negociación directa entre la prestamista y los prestatarios, y tal negociación no se desarrolló en un plano de igualdad de armas, sino que fue la intermediadora la que se encargó de la redacción de los documentos e incorporó a ellos condiciones generales de contratación.
En relación con la comisión del 15% pactada con la intermediaria, exponía que en modo alguno resultaba justificada -máxime en el contexto de un contrato de préstamo que no podía entenderse celebrado entre particulares-, como tampoco la retención de dos cuotas mensuales como garantía frente a posibles impagos cuando la deuda contaba ya con una garantía real.
Consideró igualmente que en la escritura pública se hizo constar como prestada una cantidad superior a la verdaderamente entregada, ya que de los 17.500 euros reflejados únicamente se entregaron a las prestatarias 11.987,80 euros -se obligaron a reembolsar 30.557,71 euros-, y el resto fue retenido por el prestamista, por lo que el préstamo debe ser calificado como usurario.
También el préstamo es usurario desde la perspectiva del interés pactado, ya que la TAE del 16,39% es muy superior al tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por entidades de crédito en la fecha en la que se concertó el contrato (junio de 2014), que estaba fijado en un 3,0640%, según la información del Banco de España. Por otra parte, la comisión simulada del 15% -que se fija en favor de una supuesta intermediaria que realmente es quien actúa como prestamista- contribuiría también a incrementar el interés remuneratorio pactado.
Por todo ello, y con estimación íntegra de la acción ejercitada en la demanda, declaró nulo por usurario el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 13 de junio de 2014 entre doña Serafina y doña Laura como prestatarias y don Blas como prestamista, así como la propia garantía hipotecaria, y, en consecuencia, condenó al demandado a restituir cuantas cantidades hubiera percibido de las actoras por cualquier concepto por encima del principal efectivamente dispuesto, más los oportunos intereses legales desde cada abono y hasta su completo pago.
Impuso las costas a la propia parte demandada.
IV. La representación de don Blas se alza en apelación frente a aquella resolución.
I. En el trámite de oposición a la apelación la representación de la parte actora admitió expresamente que doña Serafina y doña Laura contactaron con Bep Corporación Financiera, S.L. a través de internet, en concreto por medio de la plataforma denominada "préstamosentreparticulares", y que se decidieron por dicha empresa porque les pareció más fiable que el resto de páginas que ofrecían préstamos. Durante la diligencia de interrogatorio doña Serafina manifestó que comparó las condiciones con otras plataformas y que Bep Corporación Financiera, S.L. le pareció la mejor opción entre otras.
Ahora bien, lo anterior no comporta que Bep Corporación Financiera, S.L. asumiera el rol de prestamista ni que desembolsara de su patrimonio la cuantía del préstamo. En efecto, para la adecuada resolución del litigio deben distinguirse las dos clases de relaciones contractuales que se entablaron entre las partes:
a) Un contrato de intermediación financiera suscrito entre la empresa Bep Corporación Financiera, S.L. y las actoras (cfr. documento número 1 de la contestación), sometido, según su contenido, a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. En este contrato doña Serafina y doña Laura tienen la condición de consumidoras y aceptan, bajo sus firmas, las condiciones contractuales de la mediación.
En el repetido contrato se especifica que Bep Corporación Financiera, S.L. "es una entidad dedicada a la intermediación financiera, tramitando operaciones presentadas por clientes particulares y/o empresas, ante las diferentes entidades bancarias y financieras con las que colabora y también con capital privado propio o de sus inversores". Se pormenorizan las gestiones que integran la labor de intermediación, y las actoras, aparte de comprometerse al pago de "unos honorarios a favor de Bep Corporación Financiera, S.L., por importe del 15% del capital concedido y firmado en escritura pública", reconocen expresamente "haber recibido de Bep Corporación Financiera, S.L. (...) 15 días anteriores a la firma de la presente, toda la información exigida por la Ley 2/2009 de 31 de marzo (...), tanto en relación a la propia empresa intermediaria, como al servicio de intermediación ofrecido y respecto al contrato de intermediación que suscribe en este acto".
Es decir, no puede suscitarse incertidumbre alguna acerca de la naturaleza de la relación contractual que liga a las actoras con Bep Corporación Financiera, S.L., relación que se limita a la prestación de los servicios de intermediación a cambio de una comisión en el caso de que se ofrezca y acepte el préstamo interesado por las clientas. Y es evidente que en este contrato no fue parte en ningún momento el hoy demandado don Blas.
b) Un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre particulares no profesionales. Una vez desarrollada la tarea intermediadora por parte de Bep Corporación Financiera, S.L., y localizado un inversor particular, el demandado Sr. Blas, se concertó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que este último figuraba como prestamista y las actoras como prestatarias.
Se reitera que en el contrato de préstamo no intervino como prestamista Bep Corporación Financiera, S.L., ni directa ni indirectamente -se razonará con posterioridad que el capital prestado procedía de los fondos propios del auténtico prestamista, Sr. Blas-, y tampoco se aprecia razón alguna para que haya de catalogarse al prestamista como empresario o profesional en la concesión de préstamos.
II. Así pues, no puede aceptarse la conclusión alcanzada por el magistrado de primera instancia en cuanto que el papel desempeñado por Bep Corporación Financiera, S.L. fue realmente el de prestar el dinero a las actoras. El objeto del contrato formalizado entre estas últimas y Bep Corporación Financiera, S.L. estribó, como se ha expuesto, en la prestación de los servicios típicos de la intermediación financiera con el fin de proporcionar a las clientas la posibilidad de suscribir un contrato de préstamo por la cantidad que precisaban.
A tales efectos, Bep Corporación Financiera, S.L. desarrolló y gestionó las tareas típicas de todo intermediario, desde poner en contacto a prestatarias y prestamista hasta confeccionar y emitir la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Obviamente, la circunstancia de que la documentación fuera proporcionada por la intermediaria no implica que esta última asumiera la posición jurídica de prestamista; se limitó a elaborar la repetida documentación y a facilitarla a los verdaderos contratantes, los cuales la aceptaron y decidieron perfeccionar el contrato.
Toda la documentación precontractual preparada por la intermediaria se puso debidamente en conocimiento de las prestatarias, las cuales expresaron su conformidad a su contenido mediante la estampación de sus respectivas firmas. Así:
(i) Ficha de Información Personalizada (FIPER), de 2 de junio de 2014 (documento número 3 de la demanda). Refleja todas y cada una de las condiciones del préstamo, que luego se plasmaron en la escritura pública. A su pie doña Serafina y doña Laura
(ii) Oferta vinculante (documento número 1 de la demanda), de fecha 9 de junio de 2014. Se comunica a las actoras la aprobación del préstamo y se reiteran las condiciones contractuales. También está suscrita por Bep Corporación Financiera, S.L. y por las prestatarias.
(iii) Provisión de fondos de 2 de junio de 2014, que las actoras formalizaron con la mediadora financiera (documento número 6 de la contestación). En el encabezamiento del documento -también firmado, se insiste, por las prestatarias- se expresa lo siguiente:
A la tarea de intermediación de Bep Corporación Financiera, S.L. se refiere la Resolución de la DGRN de 7 de abril de 2016, reiterada en la Resolución de 20 de junio de 2016:
Durante el acto del juicio el testigo Sr. Marco Antonio, gestor administrativo que se encargó, con autorización de las partes, de tramitar el abono de los gastos necesarios para la correcta formalización de la escritura pública de préstamo y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, describió que elaboraba una estimación de la cuantía a la que podrían ascender aquellas partidas, y esa cantidad la retenía Bep Corporación Financiera, S.L. del importe del principal; realizados los pagos, el gestor remitía las facturas a Bep Corporación Financiera, S.L. y le hacía entrega del sobrante, y la intermediaria, a su vez, y en su caso, devolvía dichas cantidades a las prestatarias.
Se trata, en definitiva, de intervenciones propias de cualquier tarea de intermediación profesional. El mediador se involucra en la gestión de la relación contractual y no es infrecuente que, como es el caso, se encargue no solo de localizar y poner en contacto a los futuros contratantes, sino también de confeccionar la documentación o de cumplimentar buena parte de los trámites previos a la conclusión del contrato, pero ello, huelga apuntarlo, no le confiere la condición de parte. Así, en la intermediación inmobiliaria no es extraño que el agente asuma las tareas de confeccionar el documento de arras o el contrato privado -o incluso la minuta de la escritura pública-, como tampoco que reciba cantidades a cuenta no solo para hacérselas llegar a su destinatario, sino para retener los honorarios pactados con las partes o con alguna de ellas.
Se quejan las actoras de que en ningún momento conocieron a quien se presentó como prestamista, y que fue Bep Corporación Financiera, S.L. su única interlocutora y quien verdaderamente redactó el formulario del contrato y la demás documentación entregada antes del otorgamiento de la escritura pública. Pero se insiste en que ello forma parte de la actividad típica del intermediario financiero, que, aparte de poner en contacto a ambas partes, despliega toda una serie de actuaciones profesionales que facilitan la conclusión del contrato de préstamo, actuaciones que, obviamente, meritan la comisión previamente estipulada con las partes. Y, desde luego, ninguna de aquellas múltiples actuaciones le confiere la condición de prestamista.
III. Con ello quedaría prácticamente solventada la cuestión relativa a la condición de prestamista del demandado don Blas y la exclusión de cualquier disquisición sobre la intervención en tal concepto de prestamista de Bep Corporación Financiera, S.L.
No obstante, debe incidirse en aquel extremo por cuanto la sentencia de primera instancia, bajo la premisa de la concurrencia de una hipotética situación de simulación contractual -en absoluto acreditada- parece dar a entender que la mera intervención de Bep Corporación Financiera, S.L. en el contrato de préstamo le confiere automáticamente la posición de prestamista.
Sin embargo, ya se ha expuesto con amplitud que Bep Corporación Financiera, S.L. se limitó a gestionar la financiación en los términos requeridos por las actoras en el contrato de intermediación que ambas partes suscribieron -en el que las hoy actoras aceptaron el pago de una comisión del 15% del capital prestado en el supuesto de que la operación llegara a buen fin- y a facilitar, una vez localizado un inversor fuera de los circuitos bancarios, la conclusión y perfección del préstamo con garantía hipotecaria mediante la elaboración y entrega de la documentación precontractual, de la que fueron suficientemente conocedoras las prestatarias y a la que prestaron su conformidad mediante la estampación de sus firmas.
En cualquier caso, en el curso de la prueba de interrogatorio doña Serafina admitió sin ambages la totalidad de las consideraciones que han quedado expuestas. Así, reconoció que cuando contactó con Bep Corporación Financiera, S.L. necesitaba financiación debido a su situación de alto endeudamiento y que diversas entidades bancarias a las que había consultado le habían denegado el préstamo, por lo que no tuvo otra alternativa que buscar financiación a través de varias intermediarias financieras y que se decantó por Bep Corporación Financiera, S.L. por las mejores condiciones que ofrecía en relación con las demás alternativas.
IV. Finalmente, mantienen las actoras, y es aceptado en la sentencia de primera instancia, que en realidad el capital prestado, en la parte no retenida, procedía de los fondos propios de Bep Corporación Financiera, S.L., lo que corroboraría la condición de prestamista de esta empresa.
Aquella afirmación queda rotundamente desvirtuada si se considera que consta documentalmente (documento número 4 de la contestación) que en fecha 10 de junio de 2014 -tres días antes del otorgamiento de escritura de préstamo- el demandado don Blas ordenó una transferencia a favor de Bep Corporación Financiera, S.L. por importe del capital prestado, es decir, 17.500 euros. De ese numerario Bep Corporación Financiera, S.L. entregó a las prestatarias 11.987,80 euros, y el resto lo retuvo para aplicarlo a los conceptos previamente pactados con y consentidos por doña Serafina y doña Laura -incluida la comisión a favor de la propia intermediaria-, como se razonará seguidamente.
No se comparte, por tanto, la afirmación de que la verdadera prestamista fue Bep Corporación Financiera, S.L. Ya se ha explicado que los fondos integrantes del préstamo procedían del patrimonio particular del demandado don Blas, extremo que además fue admitido expresamente durante la diligencia de interrogatorio por la codemandante doña Serafina, quien en varias ocasiones aseguró que quien le prestó el dinero objeto del contrato fue el propio Sr. Blas.
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones -en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014-, indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; (ii) situación angustiosa del prestatario; y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.
A propósito de la última de aquellas modalidades, el magistrado de primera instancia catalogó como usurario el préstamo objeto de autos razonando que en la escritura pública de 13 de junio de 2014 se hizo constar como prestada una cantidad superior a la verdaderamente entregada, ya que de los 17.500 euros reflejados en dicha escritura únicamente se entregaron a las prestatarias 11.987,80 euros -se obligaron a reembolsar 30.557,71 euros-, y el resto fue retenido por el prestamista, circunstancia que, a su juicio, encarna un supuesto de usura regulado en la Ley de Represión de la Usura.
Es cierto que el capital del préstamo ascendió a 17.500 euros, que las prestatarias se obligaron a reembolsar, una vez aplicados los conceptos pactados, un total de 30.557,71 euros, y que las ahora actoras no recibieron precisamente los 17.500 euros objeto del préstamo, sino 11.987,80 euros.
Ahora bien, ello no implica que las prestatarias recibieran una suma inferior a la declarada como prestada. Y es que la diferencia entre 17.500 euros y 11.987,80 euros se explica por las retenciones pactadas por las actoras con la intermediaria financiera, y que esta última destinó a los conceptos a cuyo pago se obligaron expresamente las propias prestatarias, tanto en la escritura pública como en los documentos a los que anteriormente se ha hecho referencia, es decir, FIPER, oferta vinculante y documento de provisión de fondos.
II. Se trata, como alega el demandado, de retenciones habituales en este tipo de contratos que se destinan a sufragar los gastos asociados a la concertación del préstamo, tales como comisión de intermediaria, comisión de apertura u honorarios notariales y registrales.
Obviamente, aquellas retenciones no merecen tacha alguna si han sido expresamente aceptadas por el prestatario en fase precontractual y resultan suficientemente justificadas. Por ello dispone la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de marzo de 2015:
Mención especial merece la Ficha Informativa Personalizada (FIPER) facilitada por la intermediaria y cumplimentada por doña Serafina y doña Laura. Tal documento describe de forma completa y exhaustiva los gastos a cargo de las prestatarias derivados de la formalización del préstamo, con la correspondiente cuantificación y justificación. Y ya se expuso que al pie de la ficha, con el aval de la firma de las prestatarias, se refleja la siguiente observación:
Pero, como también se dijo, las prestatarias aceptaron todos y cada uno de los conceptos retenidos en la oferta vinculante y en el documento de provisión de fondos, en los que se desglosaban y cuantificaban, en los términos que han quedado expuestos, todas las partidas a cargo de las prestatarias, las cuales conocieron y consintieron, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, la retención de aquellas cantidades y su respectivo destino. También en la escritura pública de 13 de junio de 2014 se reiteran aquellas previsiones.
Aunque todas las partidas están documentadas y justificadas, se incide singularmente en la correspondiente a la comisión a favor de la intermediaria por razón de su actuación profesional, comisión que se estipuló por las partes, siempre bajo el refrendo de la firma de las prestatarias, en un 15% del capital prestado. Tal suma fue también retenida y hecha suya por Bep Corporación Financiera, S.L., lo que no merece reproche alguno porque se insiste en que así fue pactado expresamente por las partes, y además dicha empresa prestó satisfactoriamente los servicios a los que se comprometió como intermediaria financiera, ya que gestionó la búsqueda de financiación privada -las prestatarias habían acudido sin éxito al mercado bancario convencional-, localizó un inversor -el ahora demandado don Blas-, y confeccionó la documentación precontractual, que fue íntegra y expresamente aceptada por las partes.
Se recuerda que el contrato de intermediación quedó sometido a la Ley 2/2009, cuyo artículo 5.1 faculta a las empresas intermediarias financieras para establecer mínimamente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en dicha Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas. Y se reitera que la cláusula 3ª del contrato de intermediación de 30 de mayo de 2014, suscrito entre BEP Corporación Financiera S.L. y las actoras, se estipuló que
III. Por si subsistiera alguna incertidumbre, se apunta que la codemandante doña Serafina admitió expresamente en el curso de su declaración en el acto del juicio que era conocedora, porque así se convino entre las partes, que los gastos que conllevase la formalización del préstamo se deducirían del importe del principal, y que con anterioridad al otorgamiento de escritura pública se le había hecho entrega de todas las condiciones del contrato, que fueron las que finalmente se firmaron.
Aducía la representación de las actoras apeladas que, pese a que la Sra. Serafina se expresó en aquellos términos, en ningún momento reconoció que fuera sabedora de que los gastos se abonarían con cargo al principal del préstamo y de que el numerario que ella y su madre percibirían sería muy inferior al pactado. Sin embargo, no se alcanza a identificar la diferencia entre sufragar los gastos mediante pago directo con cargo a los recursos de las prestatarias y su deducción del capital que percibirían por razón del préstamo.
IV. En definitiva, no puede aceptarse la tesis de que las actoras prestatarias percibieron un capital inferior al declarado en la escritura pública. Los gastos deducidos de aquel numerario, conforme a lo razonado, figuran debidamente identificados y cuantificados, y las prestatarias aceptaron, tanto en los documentos suscritos en fase precontractual como en la propia escritura pública, hacerse cargo de su abono, de modo que, en términos empleados por el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se trataría de "cantidades verdaderamente entregadas" a las prestatarias.
Es cierto que las prestatarias no percibieron en su cuenta bancaria la suma por la cual se concertó el préstamo, es decir, 17.500 euros, sino únicamente 11.987,80 euros, pero ello no excluye la coincidencia entre el capital declarado en la escritura y el efectivamente recibido, porque la "recepción" de capital por parte de las prestatarias no solo puede instrumentarse mediante el abono en metálico en su cuenta bancaria, sino también mediante la aplicación de parte de dicho capital a sufragar los diversos conceptos a cuyo pago se comprometieron, siempre por razón del préstamo, las propias prestatarias.
En cualquier caso, las actoras no han probado en ningún momento que se les entregase un capital inferior al que se reflejó en la escritura pública de préstamo, y en la estipulación primera de la escritura pública, después de apuntarse que el préstamo sería por un importe de 17.500 euros, se agregaba que
Por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 declaró:
V. Finalmente, se quejaban las actoras de que algunas de las cantidades retenidas por Bep Corporación Financiera, S.L. carecían de fundamento, y se referían particularmente a las dos cuotas mensuales que se dedujeron del capital entregado a modo de garantía de futuros y posibles impagos, lo que, a su juicio, resultaba improcedente y desproporcionado por cuanto el prestamista ya contaba con la garantía hipotecaria.
No se niega que aquella apreciación pueda ajustarse a la realidad y que, en efecto, la retención a efectos de garantía del importe equivalente a dos cuotas mensuales pudiese resultar innecesaria, e incluso abusiva, cuando el prestamista ya goza de la garantía de la hipoteca. Pero el presente litigio tiene exclusivamente por objeto dilucidar si el contrato de préstamo hipotecario concertado por los litigantes está afectado por alguna causa de nulidad, especialmente por razón de su carácter usurario. En ningún momento se ha ejercitado por las actoras acción alguna enderezada a promover la nulidad por abusiva de una cláusula contractual -lo que además resultaba inviable por tratarse de un préstamo entre particulares-, por lo que no resulta procedente adoptar algún pronunciamiento al respecto.
I. La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 advertía, a propósito de la primera modalidad de usura a la que se hacía referencia con anterioridad -interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso-, que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 -es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"-.
II. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:
"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
La misma sentencia de 4 de marzo de 2020 añade:
III. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( sentencia número 462/2023), en análogos términos que los expuestos en la de 4 de marzo de 2020, así como en la de 4 de octubre de 2022, perfila la noción de "interés notablemente superior al normal del dinero" del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en los siguientes términos:
i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica -.
ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).
IV. Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato suscrito por las partes.
Ya se ha expuesto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que para determinar si el préstamo es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", para lo que se sugiere acudir a las estadísticas que publica el Banco de España, que se confeccionan a partir de la información que mensualmente han de facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Pero las tablas estadísticas del Banco de España no publican información sobre los tipos medios de interés que se aplican a la modalidad de contrato que es objeto de enjuiciamiento, es decir, los préstamos entre particulares. Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2025, cuyos pasajes más relevantes se transcribirán a continuación, considera que el escrutinio de los préstamos de aquella naturaleza, desde el punto de vista de su eventual carácter usurario, debe acometerse adoptando como elemento de comparación más próximo los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario.
El magistrado de primera instancia concluyó que también desde la perspectiva del interés pactado el préstamo objeto de litigio habría de considerarse usurario. Para obtener aquella conclusión partía, a modo de referencia comparativa, de la información del Banco de España en relación con el tipo medio de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios en el mes y año en el que se firmó el contrato (junio de 2014), tipo de interés que estaba fijado en el 3,0640 %, de modo que el estipulado en el contrato de préstamo de 13 de junio de 2014 (TAE 16,39%) resultaba desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero.
No puede compartirse aquel razonamiento porque en el préstamo de 13 de junio de 2014 no intervino ninguna entidad financiera sometida a la supervisión del Banco de España, sino que fue concertado por particulares, por lo que debe atenderse, como se anticipó, a los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario. Lo explicaba la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2025, que abordaba el análisis del posible carácter usurario de un préstamo en el que la prestamista era una empresa que no tenía la consideración de entidad de crédito:
La misma resolución explica los motivos por los que en esta clase de contratos, en los que no interviene una entidad de crédito sometida a la supervisión del Banco de España, se encuentra justificada la estipulación de un interés superior al medio o normal del mercado interbancario:
Y concluye apuntando que, en ese contexto, un interés como el estipulado por las partes en el presente litigio (TAE del 16,39%) no puede considerarse notablemente superior al interés del dinero, ni desproporcionado en relación precisamente con las circunstancias concurrentes:
V. Ya se mencionó, en el supuesto que se enjuicia, que es la propia parte actora la que reconoce abiertamente que las prestatarias atravesaban una situación económica complicada y que tenían a su cargo diversas deudas que debían solventar, de modo que, resultando inviable la concesión de un préstamo en el mercado interbancario convencional -doña Serafina admitió durante el interrogatorio que varias entidades bancarias se lo denegaron-, decidieron recurrir a la financiación no bancaria, y la propia doña Serafina declaró que era consciente de que los intereses que se ofrecían en un préstamo contratado con un particular eran bastante más elevados que los otorgados por una entidad bancaria.
Como ya apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de un 25 de noviembre de 2015,
También hacía referencia a aquella circunstancia de riesgo el auto de esta Sección de 29 de enero de 2016:
Finalmente, tampoco puede aceptarse la afirmación de las actoras en cuanto a que la comisión percibida por la intermediaria financiera comportaba un cobro encubierto de intereses. Ya se ha explicado que debe deslindarse la operación de intermediación financiera concertada por las demandantes con Bep Corporación Financiera, S.L. y el contrato de préstamo suscrito por las propias doña Serafina y doña Laura con el demandado don Blas; y los honorarios percibidos por la intermediaria -previamente aceptados por las clientas- no responden a la disposición de un capital en concepto de préstamo, sino a la justa remuneración de los servicios prestados por Bep Corporación Financiera, S.L. a los efectos de poner en contacto a prestamista y prestatarias y de alcanzar el buen fin de la operación.
VI. El recurso de apelación, en consecuencia, debe prosperar, lo que lleva acarreada la consecuencia de la desestimación íntegra de las pretensiones actoras.
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a las actoras, al haber sido desestimada la demanda (artículo 394.1 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
En su consecuencia,
Se imponen a las actoras las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
I. Doña Serafina y doña Laura promovieron acción judicial frente a don Blas, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En el año 2014 las actoras se pusieron en contacto con la página
b) En fecha 30 de mayo de 2014 la sociedad Bep Corporación Financiera, S.L. y las actoras habían suscrito un contrato de intermediación, en el que se reflejaba que doña Serafina y doña Laura precisaban obtener financiación y contrataban los servicios de Bep Corporación Financiera, S.L., como empresa dedicada a la intermediación financiera, para la tramitación de un préstamo conforme a las condiciones que se describían en dicho contrato.
c) En fecha 9 de junio de 2014 se firmó el documento de oferta vinculante entre las actoras y Bep Corporación Financiera, S.L., documento en el que se incorporaba la siguiente observación: "Estimado cliente/s: Una vez procedido al estudio de su solicitud, nos complace informarle/s que su préstamo ha sido aprobado en las condiciones siguientes. Importe concedido 17.500 euros. Plazo de amortización: 60 meses. Número de cuotas: 60".
d) También la ficha de información personalizada (FIPER) fue firmada el 2 de junio de 2014 por las prestatarias y por Bep Corporación Financiera, S.L. Pero lo que llama la atención es que fue Bep Corporación Financiera, S.L., y no el teórico prestamista, don Blas, la que realizó el ingreso del capital prestado a favor de las prestatarias, lo que acredita que Bep Corporación Financiera, S.L. se configura realmente como una sociedad dedicada profesionalmente a la financiación de particulares y que en el presente supuesto intervino realmente como verdadera prestamista, de modo que no se está ante un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre dos particulares, sino ante un contrato suscrito en fraude de ley dentro del ámbito de consumidores y usuarios, en el que interviene como prestamista una entidad financiera.
e) El contrato es nulo por usurario, ya que se supone recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, tal como dispone la Ley de Represión de la Usura. En efecto, las demandantes no recibieron en concepto de préstamo la suma de 17.500 euros reflejada en la escritura, sino únicamente 11.987,80 euros, de modo que la diferencia entre ambas cantidades (5.512,20 euros) le fue retenida para ser destinada a distintos conceptos: 175 euros por comisión de apertura, 437,20 euros -equivalente al importe de dos cuotas mensuales- como garantía de eventuales impagos, 2.275 euros por gastos de formalización y 2.625 euros en concepto de pago de comisión por intermediación financiera.
f) En todo caso, el préstamo de 13 de junio de 2014 también es nulo conforme a la Ley de Represión de la Usura por interés usurario, ya que se estableció una TAE del 16,39%, que debe catalogarse como muy superior al interés normal del dinero y desproporcionada en relación con las circunstancias del caso, ya que para el mes de junio de 2014, fecha del contrato, las estadísticas del Banco de España establecían un tipo medio del 3,064% para los préstamos hipotecarios, a lo que habría de añadirse que se pactó una comisión del 15% del capital supuestamente prestado, que no representa más que unos intereses encubiertos, lo que comportaría una TAE incluso superior.
g) En definitiva, las actoras, vía internet, se pusieron en contacto, en su condición de consumidoras, con una entidad financiera dedicada a la concesión de préstamos, Bep Corporación Financiera, S.L. -cuyo nombre comercial es "préstamosentreparticulares"-, y es realmente esta empresa la que les presta el dinero y lo ingresa en la cuenta de las prestatarias, aparte de encargarse de entregarles el cuadro de amortización del préstamo, la FIPER y la oferta vinculante.
h) Y se reitera que al amparo de la Ley de Represión de la Usura, el contrato de préstamo de fecha 13 de junio de 2014 es nulo por usurario, bien por entenderse recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, bien por haber impuesto a las prestatarias un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de don Blas se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Las actoras formalizaron con Bep Corporación Financiera, S.L. un contrato de intermediación financiera, cuyo objeto no es prestar dinero, sino poner en contacto a prestamistas y prestatarios para la concertación de operaciones de préstamo, y gestionar los trámites necesarios para alcanzar el buen fin de tales operaciones, esto es, la formalización de la documentación precontractual que refleja lo acordado por las partes, la supervisión de que las condiciones pactadas previamente se respeten en el acto del otorgamiento de la escritura pública y la gestión de los trámites necesarios a los efectos de que las partes, que en muchas ocasiones se encuentran geográficamente muy alejadas, puedan formalizar la escritura ante notario.
b) Fueron las actoras las que, por necesitar financiación, contactaron con Bep Corporación Financiera, S.L. con el fin de que les gestionara la obtención de tal financiación ante entidades bancarias o por la vía del capital privado, y por ello ambas partes suscribieron el correspondiente contrato de intermediación financiera, en el que se estipuló que para el caso de que la intermediaria consiguiese financiación bancaria o privada para las actoras, se devengaría una comisión del 15% del importe del principal del préstamo concedido, siempre, claro es, que las prestatarias aceptasen la operación, como así sucedió.
c) Por ello, el objeto de esta intermediación financiera asumida por Bep Corporación Financiera, S.L. no fue prestar dinero a las actoras, sino que su actividad se centró en poner en contacto a sus clientas, las prestatarias, con el prestamista, el demandado don Blas, a los fines de la formalización de la operación de préstamo y de tramitación de las gestiones necesarias para el buen fin de tal operación.
d) En ejercicio de aquella actividad, la intermediadora confeccionó la Ficha de Información Personalizada (FIPER), y se entregó a las prestatarias junto con la oferta vinculante del préstamo con garantía hipotecaria, en cuyo último párrafo las hoy demandante reconocían haber recibido las correspondientes copias, así como un desglose informativo de los gastos totales estimados que conllevaría la firma de préstamo hipotecario solicitado.
e) Es cierto que los fondos del préstamo se transfirieron a las prestatarias desde las cuentas de Bep Corporación Financiera, S.L., pero con anterioridad, en concreto el 10 de junio de 2014, el auténtico prestamista, don Blas, había realizado una transferencia equivalente al capital del préstamo (17.500 euros) a favor de la propia Bep Corporación Financiera, S.L., aunque obviamente esta última retuvo de aquel capital el importe de la comisión de intermediación a la que tiene derecho conforme a lo pactado con las prestatarias.
f) Por tanto, han de distinguirse dos relaciones jurídicas claramente diferenciadas: por una parte, el contrato de intermediación concertado entre las actoras y Bep Corporación Financiera, S.L., contrato en el que aquellas gozan de la condición de consumidoras, y, por otra, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que intervienen don Blas en su condición de prestamista, y doña Serafina y doña Laura como prestatarias; es decir, se trata en este último caso de un contrato de préstamo entre particulares.
g) La retención de cantidades por parte de la intermediaria financiera constituye práctica habitual y totalmente legal, siempre que los conceptos se encuentren debidamente identificados y figuren en la información precontractual, tal y como se ha pronunciado reiteradamente la DGRN. En el presente supuesto las prestatarias aceptaron expresamente que se les retuvieran las cantidades pactadas por cada uno de los siguientes conceptos: comisión de apertura, factura de notaría, honorarios de gestoría, gastos de asistencia a firma, impuesto de actos jurídicos documentados, constitución de depósito irregular y prenda, comisión de intermediación financiera y pago de la prima de seguro del local de negocio.
h) No se acepta que el interés nominal del 14,99% pactado por las partes resulte usurario, ya que a efectos comparativos es improcedente atender a las referencias oficiales publicadas por el Banco de España para el mercado hipotecario ordinario, las cuales, en efecto, fijaban un tipo medio del 3,064% para el mes de junio de 2014. Y es que tal comparación es manifiestamente errónea por cuanto el interés que debe servir de referencia es el "normal del dinero", es decir, el interés habitual en el mercado para concesiones de crédito en circunstancias semejantes. En concreto, habrá de atenderse al interés medio en los préstamos entre dos particulares, en los que, reiterando que BEP Corporación Financiera S.L. intervino en la operación como un mero intermediario financiero, no concurre un banco en calidad de prestamista. El interés pactado por las partes podrá ser calificado como costoso o caro comparado con los que aplican las entidades bancarias, pero resulta totalmente ajustado a los tipos de interés aplicados en el mercado alternativo del crédito.
III. El magistrado de primera instancia apuntaba inicialmente que resultaba de aplicación la normativa sobre consumidores puesto que toda la actividad negocial, salvo la propia suscripción de la escritura de préstamo hipotecario -en la que el demandado actuó representado por tercero-, se realizó con la empresa de intermediación financiera BEP Corporación Financiera S.L., empresa que se rige por la Ley 2/2009, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; y fue dicha entidad la que formalizó toda la documentación precontractual, entre ella la Ficha de Información Personalizada (FIPER), donde en su punto número 13, se hace expresa mención a la aplicación al contrato de préstamo del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGDCU.
Añadía que, en contra de lo pretendido por el demandado, lo concertado entre las partes no consistió en un préstamo entre particulares, pues no hubo una negociación directa entre la prestamista y los prestatarios, y tal negociación no se desarrolló en un plano de igualdad de armas, sino que fue la intermediadora la que se encargó de la redacción de los documentos e incorporó a ellos condiciones generales de contratación.
En relación con la comisión del 15% pactada con la intermediaria, exponía que en modo alguno resultaba justificada -máxime en el contexto de un contrato de préstamo que no podía entenderse celebrado entre particulares-, como tampoco la retención de dos cuotas mensuales como garantía frente a posibles impagos cuando la deuda contaba ya con una garantía real.
Consideró igualmente que en la escritura pública se hizo constar como prestada una cantidad superior a la verdaderamente entregada, ya que de los 17.500 euros reflejados únicamente se entregaron a las prestatarias 11.987,80 euros -se obligaron a reembolsar 30.557,71 euros-, y el resto fue retenido por el prestamista, por lo que el préstamo debe ser calificado como usurario.
También el préstamo es usurario desde la perspectiva del interés pactado, ya que la TAE del 16,39% es muy superior al tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por entidades de crédito en la fecha en la que se concertó el contrato (junio de 2014), que estaba fijado en un 3,0640%, según la información del Banco de España. Por otra parte, la comisión simulada del 15% -que se fija en favor de una supuesta intermediaria que realmente es quien actúa como prestamista- contribuiría también a incrementar el interés remuneratorio pactado.
Por todo ello, y con estimación íntegra de la acción ejercitada en la demanda, declaró nulo por usurario el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 13 de junio de 2014 entre doña Serafina y doña Laura como prestatarias y don Blas como prestamista, así como la propia garantía hipotecaria, y, en consecuencia, condenó al demandado a restituir cuantas cantidades hubiera percibido de las actoras por cualquier concepto por encima del principal efectivamente dispuesto, más los oportunos intereses legales desde cada abono y hasta su completo pago.
Impuso las costas a la propia parte demandada.
IV. La representación de don Blas se alza en apelación frente a aquella resolución.
I. En el trámite de oposición a la apelación la representación de la parte actora admitió expresamente que doña Serafina y doña Laura contactaron con Bep Corporación Financiera, S.L. a través de internet, en concreto por medio de la plataforma denominada "préstamosentreparticulares", y que se decidieron por dicha empresa porque les pareció más fiable que el resto de páginas que ofrecían préstamos. Durante la diligencia de interrogatorio doña Serafina manifestó que comparó las condiciones con otras plataformas y que Bep Corporación Financiera, S.L. le pareció la mejor opción entre otras.
Ahora bien, lo anterior no comporta que Bep Corporación Financiera, S.L. asumiera el rol de prestamista ni que desembolsara de su patrimonio la cuantía del préstamo. En efecto, para la adecuada resolución del litigio deben distinguirse las dos clases de relaciones contractuales que se entablaron entre las partes:
a) Un contrato de intermediación financiera suscrito entre la empresa Bep Corporación Financiera, S.L. y las actoras (cfr. documento número 1 de la contestación), sometido, según su contenido, a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. En este contrato doña Serafina y doña Laura tienen la condición de consumidoras y aceptan, bajo sus firmas, las condiciones contractuales de la mediación.
En el repetido contrato se especifica que Bep Corporación Financiera, S.L. "es una entidad dedicada a la intermediación financiera, tramitando operaciones presentadas por clientes particulares y/o empresas, ante las diferentes entidades bancarias y financieras con las que colabora y también con capital privado propio o de sus inversores". Se pormenorizan las gestiones que integran la labor de intermediación, y las actoras, aparte de comprometerse al pago de "unos honorarios a favor de Bep Corporación Financiera, S.L., por importe del 15% del capital concedido y firmado en escritura pública", reconocen expresamente "haber recibido de Bep Corporación Financiera, S.L. (...) 15 días anteriores a la firma de la presente, toda la información exigida por la Ley 2/2009 de 31 de marzo (...), tanto en relación a la propia empresa intermediaria, como al servicio de intermediación ofrecido y respecto al contrato de intermediación que suscribe en este acto".
Es decir, no puede suscitarse incertidumbre alguna acerca de la naturaleza de la relación contractual que liga a las actoras con Bep Corporación Financiera, S.L., relación que se limita a la prestación de los servicios de intermediación a cambio de una comisión en el caso de que se ofrezca y acepte el préstamo interesado por las clientas. Y es evidente que en este contrato no fue parte en ningún momento el hoy demandado don Blas.
b) Un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre particulares no profesionales. Una vez desarrollada la tarea intermediadora por parte de Bep Corporación Financiera, S.L., y localizado un inversor particular, el demandado Sr. Blas, se concertó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que este último figuraba como prestamista y las actoras como prestatarias.
Se reitera que en el contrato de préstamo no intervino como prestamista Bep Corporación Financiera, S.L., ni directa ni indirectamente -se razonará con posterioridad que el capital prestado procedía de los fondos propios del auténtico prestamista, Sr. Blas-, y tampoco se aprecia razón alguna para que haya de catalogarse al prestamista como empresario o profesional en la concesión de préstamos.
II. Así pues, no puede aceptarse la conclusión alcanzada por el magistrado de primera instancia en cuanto que el papel desempeñado por Bep Corporación Financiera, S.L. fue realmente el de prestar el dinero a las actoras. El objeto del contrato formalizado entre estas últimas y Bep Corporación Financiera, S.L. estribó, como se ha expuesto, en la prestación de los servicios típicos de la intermediación financiera con el fin de proporcionar a las clientas la posibilidad de suscribir un contrato de préstamo por la cantidad que precisaban.
A tales efectos, Bep Corporación Financiera, S.L. desarrolló y gestionó las tareas típicas de todo intermediario, desde poner en contacto a prestatarias y prestamista hasta confeccionar y emitir la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Obviamente, la circunstancia de que la documentación fuera proporcionada por la intermediaria no implica que esta última asumiera la posición jurídica de prestamista; se limitó a elaborar la repetida documentación y a facilitarla a los verdaderos contratantes, los cuales la aceptaron y decidieron perfeccionar el contrato.
Toda la documentación precontractual preparada por la intermediaria se puso debidamente en conocimiento de las prestatarias, las cuales expresaron su conformidad a su contenido mediante la estampación de sus respectivas firmas. Así:
(i) Ficha de Información Personalizada (FIPER), de 2 de junio de 2014 (documento número 3 de la demanda). Refleja todas y cada una de las condiciones del préstamo, que luego se plasmaron en la escritura pública. A su pie doña Serafina y doña Laura
(ii) Oferta vinculante (documento número 1 de la demanda), de fecha 9 de junio de 2014. Se comunica a las actoras la aprobación del préstamo y se reiteran las condiciones contractuales. También está suscrita por Bep Corporación Financiera, S.L. y por las prestatarias.
(iii) Provisión de fondos de 2 de junio de 2014, que las actoras formalizaron con la mediadora financiera (documento número 6 de la contestación). En el encabezamiento del documento -también firmado, se insiste, por las prestatarias- se expresa lo siguiente:
A la tarea de intermediación de Bep Corporación Financiera, S.L. se refiere la Resolución de la DGRN de 7 de abril de 2016, reiterada en la Resolución de 20 de junio de 2016:
Durante el acto del juicio el testigo Sr. Marco Antonio, gestor administrativo que se encargó, con autorización de las partes, de tramitar el abono de los gastos necesarios para la correcta formalización de la escritura pública de préstamo y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, describió que elaboraba una estimación de la cuantía a la que podrían ascender aquellas partidas, y esa cantidad la retenía Bep Corporación Financiera, S.L. del importe del principal; realizados los pagos, el gestor remitía las facturas a Bep Corporación Financiera, S.L. y le hacía entrega del sobrante, y la intermediaria, a su vez, y en su caso, devolvía dichas cantidades a las prestatarias.
Se trata, en definitiva, de intervenciones propias de cualquier tarea de intermediación profesional. El mediador se involucra en la gestión de la relación contractual y no es infrecuente que, como es el caso, se encargue no solo de localizar y poner en contacto a los futuros contratantes, sino también de confeccionar la documentación o de cumplimentar buena parte de los trámites previos a la conclusión del contrato, pero ello, huelga apuntarlo, no le confiere la condición de parte. Así, en la intermediación inmobiliaria no es extraño que el agente asuma las tareas de confeccionar el documento de arras o el contrato privado -o incluso la minuta de la escritura pública-, como tampoco que reciba cantidades a cuenta no solo para hacérselas llegar a su destinatario, sino para retener los honorarios pactados con las partes o con alguna de ellas.
Se quejan las actoras de que en ningún momento conocieron a quien se presentó como prestamista, y que fue Bep Corporación Financiera, S.L. su única interlocutora y quien verdaderamente redactó el formulario del contrato y la demás documentación entregada antes del otorgamiento de la escritura pública. Pero se insiste en que ello forma parte de la actividad típica del intermediario financiero, que, aparte de poner en contacto a ambas partes, despliega toda una serie de actuaciones profesionales que facilitan la conclusión del contrato de préstamo, actuaciones que, obviamente, meritan la comisión previamente estipulada con las partes. Y, desde luego, ninguna de aquellas múltiples actuaciones le confiere la condición de prestamista.
III. Con ello quedaría prácticamente solventada la cuestión relativa a la condición de prestamista del demandado don Blas y la exclusión de cualquier disquisición sobre la intervención en tal concepto de prestamista de Bep Corporación Financiera, S.L.
No obstante, debe incidirse en aquel extremo por cuanto la sentencia de primera instancia, bajo la premisa de la concurrencia de una hipotética situación de simulación contractual -en absoluto acreditada- parece dar a entender que la mera intervención de Bep Corporación Financiera, S.L. en el contrato de préstamo le confiere automáticamente la posición de prestamista.
Sin embargo, ya se ha expuesto con amplitud que Bep Corporación Financiera, S.L. se limitó a gestionar la financiación en los términos requeridos por las actoras en el contrato de intermediación que ambas partes suscribieron -en el que las hoy actoras aceptaron el pago de una comisión del 15% del capital prestado en el supuesto de que la operación llegara a buen fin- y a facilitar, una vez localizado un inversor fuera de los circuitos bancarios, la conclusión y perfección del préstamo con garantía hipotecaria mediante la elaboración y entrega de la documentación precontractual, de la que fueron suficientemente conocedoras las prestatarias y a la que prestaron su conformidad mediante la estampación de sus firmas.
En cualquier caso, en el curso de la prueba de interrogatorio doña Serafina admitió sin ambages la totalidad de las consideraciones que han quedado expuestas. Así, reconoció que cuando contactó con Bep Corporación Financiera, S.L. necesitaba financiación debido a su situación de alto endeudamiento y que diversas entidades bancarias a las que había consultado le habían denegado el préstamo, por lo que no tuvo otra alternativa que buscar financiación a través de varias intermediarias financieras y que se decantó por Bep Corporación Financiera, S.L. por las mejores condiciones que ofrecía en relación con las demás alternativas.
IV. Finalmente, mantienen las actoras, y es aceptado en la sentencia de primera instancia, que en realidad el capital prestado, en la parte no retenida, procedía de los fondos propios de Bep Corporación Financiera, S.L., lo que corroboraría la condición de prestamista de esta empresa.
Aquella afirmación queda rotundamente desvirtuada si se considera que consta documentalmente (documento número 4 de la contestación) que en fecha 10 de junio de 2014 -tres días antes del otorgamiento de escritura de préstamo- el demandado don Blas ordenó una transferencia a favor de Bep Corporación Financiera, S.L. por importe del capital prestado, es decir, 17.500 euros. De ese numerario Bep Corporación Financiera, S.L. entregó a las prestatarias 11.987,80 euros, y el resto lo retuvo para aplicarlo a los conceptos previamente pactados con y consentidos por doña Serafina y doña Laura -incluida la comisión a favor de la propia intermediaria-, como se razonará seguidamente.
No se comparte, por tanto, la afirmación de que la verdadera prestamista fue Bep Corporación Financiera, S.L. Ya se ha explicado que los fondos integrantes del préstamo procedían del patrimonio particular del demandado don Blas, extremo que además fue admitido expresamente durante la diligencia de interrogatorio por la codemandante doña Serafina, quien en varias ocasiones aseguró que quien le prestó el dinero objeto del contrato fue el propio Sr. Blas.
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones -en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014-, indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; (ii) situación angustiosa del prestatario; y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.
A propósito de la última de aquellas modalidades, el magistrado de primera instancia catalogó como usurario el préstamo objeto de autos razonando que en la escritura pública de 13 de junio de 2014 se hizo constar como prestada una cantidad superior a la verdaderamente entregada, ya que de los 17.500 euros reflejados en dicha escritura únicamente se entregaron a las prestatarias 11.987,80 euros -se obligaron a reembolsar 30.557,71 euros-, y el resto fue retenido por el prestamista, circunstancia que, a su juicio, encarna un supuesto de usura regulado en la Ley de Represión de la Usura.
Es cierto que el capital del préstamo ascendió a 17.500 euros, que las prestatarias se obligaron a reembolsar, una vez aplicados los conceptos pactados, un total de 30.557,71 euros, y que las ahora actoras no recibieron precisamente los 17.500 euros objeto del préstamo, sino 11.987,80 euros.
Ahora bien, ello no implica que las prestatarias recibieran una suma inferior a la declarada como prestada. Y es que la diferencia entre 17.500 euros y 11.987,80 euros se explica por las retenciones pactadas por las actoras con la intermediaria financiera, y que esta última destinó a los conceptos a cuyo pago se obligaron expresamente las propias prestatarias, tanto en la escritura pública como en los documentos a los que anteriormente se ha hecho referencia, es decir, FIPER, oferta vinculante y documento de provisión de fondos.
II. Se trata, como alega el demandado, de retenciones habituales en este tipo de contratos que se destinan a sufragar los gastos asociados a la concertación del préstamo, tales como comisión de intermediaria, comisión de apertura u honorarios notariales y registrales.
Obviamente, aquellas retenciones no merecen tacha alguna si han sido expresamente aceptadas por el prestatario en fase precontractual y resultan suficientemente justificadas. Por ello dispone la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de marzo de 2015:
Mención especial merece la Ficha Informativa Personalizada (FIPER) facilitada por la intermediaria y cumplimentada por doña Serafina y doña Laura. Tal documento describe de forma completa y exhaustiva los gastos a cargo de las prestatarias derivados de la formalización del préstamo, con la correspondiente cuantificación y justificación. Y ya se expuso que al pie de la ficha, con el aval de la firma de las prestatarias, se refleja la siguiente observación:
Pero, como también se dijo, las prestatarias aceptaron todos y cada uno de los conceptos retenidos en la oferta vinculante y en el documento de provisión de fondos, en los que se desglosaban y cuantificaban, en los términos que han quedado expuestos, todas las partidas a cargo de las prestatarias, las cuales conocieron y consintieron, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, la retención de aquellas cantidades y su respectivo destino. También en la escritura pública de 13 de junio de 2014 se reiteran aquellas previsiones.
Aunque todas las partidas están documentadas y justificadas, se incide singularmente en la correspondiente a la comisión a favor de la intermediaria por razón de su actuación profesional, comisión que se estipuló por las partes, siempre bajo el refrendo de la firma de las prestatarias, en un 15% del capital prestado. Tal suma fue también retenida y hecha suya por Bep Corporación Financiera, S.L., lo que no merece reproche alguno porque se insiste en que así fue pactado expresamente por las partes, y además dicha empresa prestó satisfactoriamente los servicios a los que se comprometió como intermediaria financiera, ya que gestionó la búsqueda de financiación privada -las prestatarias habían acudido sin éxito al mercado bancario convencional-, localizó un inversor -el ahora demandado don Blas-, y confeccionó la documentación precontractual, que fue íntegra y expresamente aceptada por las partes.
Se recuerda que el contrato de intermediación quedó sometido a la Ley 2/2009, cuyo artículo 5.1 faculta a las empresas intermediarias financieras para establecer mínimamente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en dicha Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas. Y se reitera que la cláusula 3ª del contrato de intermediación de 30 de mayo de 2014, suscrito entre BEP Corporación Financiera S.L. y las actoras, se estipuló que
III. Por si subsistiera alguna incertidumbre, se apunta que la codemandante doña Serafina admitió expresamente en el curso de su declaración en el acto del juicio que era conocedora, porque así se convino entre las partes, que los gastos que conllevase la formalización del préstamo se deducirían del importe del principal, y que con anterioridad al otorgamiento de escritura pública se le había hecho entrega de todas las condiciones del contrato, que fueron las que finalmente se firmaron.
Aducía la representación de las actoras apeladas que, pese a que la Sra. Serafina se expresó en aquellos términos, en ningún momento reconoció que fuera sabedora de que los gastos se abonarían con cargo al principal del préstamo y de que el numerario que ella y su madre percibirían sería muy inferior al pactado. Sin embargo, no se alcanza a identificar la diferencia entre sufragar los gastos mediante pago directo con cargo a los recursos de las prestatarias y su deducción del capital que percibirían por razón del préstamo.
IV. En definitiva, no puede aceptarse la tesis de que las actoras prestatarias percibieron un capital inferior al declarado en la escritura pública. Los gastos deducidos de aquel numerario, conforme a lo razonado, figuran debidamente identificados y cuantificados, y las prestatarias aceptaron, tanto en los documentos suscritos en fase precontractual como en la propia escritura pública, hacerse cargo de su abono, de modo que, en términos empleados por el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se trataría de "cantidades verdaderamente entregadas" a las prestatarias.
Es cierto que las prestatarias no percibieron en su cuenta bancaria la suma por la cual se concertó el préstamo, es decir, 17.500 euros, sino únicamente 11.987,80 euros, pero ello no excluye la coincidencia entre el capital declarado en la escritura y el efectivamente recibido, porque la "recepción" de capital por parte de las prestatarias no solo puede instrumentarse mediante el abono en metálico en su cuenta bancaria, sino también mediante la aplicación de parte de dicho capital a sufragar los diversos conceptos a cuyo pago se comprometieron, siempre por razón del préstamo, las propias prestatarias.
En cualquier caso, las actoras no han probado en ningún momento que se les entregase un capital inferior al que se reflejó en la escritura pública de préstamo, y en la estipulación primera de la escritura pública, después de apuntarse que el préstamo sería por un importe de 17.500 euros, se agregaba que
Por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 declaró:
V. Finalmente, se quejaban las actoras de que algunas de las cantidades retenidas por Bep Corporación Financiera, S.L. carecían de fundamento, y se referían particularmente a las dos cuotas mensuales que se dedujeron del capital entregado a modo de garantía de futuros y posibles impagos, lo que, a su juicio, resultaba improcedente y desproporcionado por cuanto el prestamista ya contaba con la garantía hipotecaria.
No se niega que aquella apreciación pueda ajustarse a la realidad y que, en efecto, la retención a efectos de garantía del importe equivalente a dos cuotas mensuales pudiese resultar innecesaria, e incluso abusiva, cuando el prestamista ya goza de la garantía de la hipoteca. Pero el presente litigio tiene exclusivamente por objeto dilucidar si el contrato de préstamo hipotecario concertado por los litigantes está afectado por alguna causa de nulidad, especialmente por razón de su carácter usurario. En ningún momento se ha ejercitado por las actoras acción alguna enderezada a promover la nulidad por abusiva de una cláusula contractual -lo que además resultaba inviable por tratarse de un préstamo entre particulares-, por lo que no resulta procedente adoptar algún pronunciamiento al respecto.
I. La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 advertía, a propósito de la primera modalidad de usura a la que se hacía referencia con anterioridad -interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso-, que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 -es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"-.
II. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:
"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
La misma sentencia de 4 de marzo de 2020 añade:
III. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( sentencia número 462/2023), en análogos términos que los expuestos en la de 4 de marzo de 2020, así como en la de 4 de octubre de 2022, perfila la noción de "interés notablemente superior al normal del dinero" del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en los siguientes términos:
i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica -.
ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).
IV. Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato suscrito por las partes.
Ya se ha expuesto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que para determinar si el préstamo es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", para lo que se sugiere acudir a las estadísticas que publica el Banco de España, que se confeccionan a partir de la información que mensualmente han de facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Pero las tablas estadísticas del Banco de España no publican información sobre los tipos medios de interés que se aplican a la modalidad de contrato que es objeto de enjuiciamiento, es decir, los préstamos entre particulares. Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2025, cuyos pasajes más relevantes se transcribirán a continuación, considera que el escrutinio de los préstamos de aquella naturaleza, desde el punto de vista de su eventual carácter usurario, debe acometerse adoptando como elemento de comparación más próximo los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario.
El magistrado de primera instancia concluyó que también desde la perspectiva del interés pactado el préstamo objeto de litigio habría de considerarse usurario. Para obtener aquella conclusión partía, a modo de referencia comparativa, de la información del Banco de España en relación con el tipo medio de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios en el mes y año en el que se firmó el contrato (junio de 2014), tipo de interés que estaba fijado en el 3,0640 %, de modo que el estipulado en el contrato de préstamo de 13 de junio de 2014 (TAE 16,39%) resultaba desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero.
No puede compartirse aquel razonamiento porque en el préstamo de 13 de junio de 2014 no intervino ninguna entidad financiera sometida a la supervisión del Banco de España, sino que fue concertado por particulares, por lo que debe atenderse, como se anticipó, a los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario. Lo explicaba la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2025, que abordaba el análisis del posible carácter usurario de un préstamo en el que la prestamista era una empresa que no tenía la consideración de entidad de crédito:
La misma resolución explica los motivos por los que en esta clase de contratos, en los que no interviene una entidad de crédito sometida a la supervisión del Banco de España, se encuentra justificada la estipulación de un interés superior al medio o normal del mercado interbancario:
Y concluye apuntando que, en ese contexto, un interés como el estipulado por las partes en el presente litigio (TAE del 16,39%) no puede considerarse notablemente superior al interés del dinero, ni desproporcionado en relación precisamente con las circunstancias concurrentes:
V. Ya se mencionó, en el supuesto que se enjuicia, que es la propia parte actora la que reconoce abiertamente que las prestatarias atravesaban una situación económica complicada y que tenían a su cargo diversas deudas que debían solventar, de modo que, resultando inviable la concesión de un préstamo en el mercado interbancario convencional -doña Serafina admitió durante el interrogatorio que varias entidades bancarias se lo denegaron-, decidieron recurrir a la financiación no bancaria, y la propia doña Serafina declaró que era consciente de que los intereses que se ofrecían en un préstamo contratado con un particular eran bastante más elevados que los otorgados por una entidad bancaria.
Como ya apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de un 25 de noviembre de 2015,
También hacía referencia a aquella circunstancia de riesgo el auto de esta Sección de 29 de enero de 2016:
Finalmente, tampoco puede aceptarse la afirmación de las actoras en cuanto a que la comisión percibida por la intermediaria financiera comportaba un cobro encubierto de intereses. Ya se ha explicado que debe deslindarse la operación de intermediación financiera concertada por las demandantes con Bep Corporación Financiera, S.L. y el contrato de préstamo suscrito por las propias doña Serafina y doña Laura con el demandado don Blas; y los honorarios percibidos por la intermediaria -previamente aceptados por las clientas- no responden a la disposición de un capital en concepto de préstamo, sino a la justa remuneración de los servicios prestados por Bep Corporación Financiera, S.L. a los efectos de poner en contacto a prestamista y prestatarias y de alcanzar el buen fin de la operación.
VI. El recurso de apelación, en consecuencia, debe prosperar, lo que lleva acarreada la consecuencia de la desestimación íntegra de las pretensiones actoras.
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a las actoras, al haber sido desestimada la demanda (artículo 394.1 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
En su consecuencia,
Se imponen a las actoras las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
I. Doña Serafina y doña Laura promovieron acción judicial frente a don Blas, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En el año 2014 las actoras se pusieron en contacto con la página
b) En fecha 30 de mayo de 2014 la sociedad Bep Corporación Financiera, S.L. y las actoras habían suscrito un contrato de intermediación, en el que se reflejaba que doña Serafina y doña Laura precisaban obtener financiación y contrataban los servicios de Bep Corporación Financiera, S.L., como empresa dedicada a la intermediación financiera, para la tramitación de un préstamo conforme a las condiciones que se describían en dicho contrato.
c) En fecha 9 de junio de 2014 se firmó el documento de oferta vinculante entre las actoras y Bep Corporación Financiera, S.L., documento en el que se incorporaba la siguiente observación: "Estimado cliente/s: Una vez procedido al estudio de su solicitud, nos complace informarle/s que su préstamo ha sido aprobado en las condiciones siguientes. Importe concedido 17.500 euros. Plazo de amortización: 60 meses. Número de cuotas: 60".
d) También la ficha de información personalizada (FIPER) fue firmada el 2 de junio de 2014 por las prestatarias y por Bep Corporación Financiera, S.L. Pero lo que llama la atención es que fue Bep Corporación Financiera, S.L., y no el teórico prestamista, don Blas, la que realizó el ingreso del capital prestado a favor de las prestatarias, lo que acredita que Bep Corporación Financiera, S.L. se configura realmente como una sociedad dedicada profesionalmente a la financiación de particulares y que en el presente supuesto intervino realmente como verdadera prestamista, de modo que no se está ante un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre dos particulares, sino ante un contrato suscrito en fraude de ley dentro del ámbito de consumidores y usuarios, en el que interviene como prestamista una entidad financiera.
e) El contrato es nulo por usurario, ya que se supone recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, tal como dispone la Ley de Represión de la Usura. En efecto, las demandantes no recibieron en concepto de préstamo la suma de 17.500 euros reflejada en la escritura, sino únicamente 11.987,80 euros, de modo que la diferencia entre ambas cantidades (5.512,20 euros) le fue retenida para ser destinada a distintos conceptos: 175 euros por comisión de apertura, 437,20 euros -equivalente al importe de dos cuotas mensuales- como garantía de eventuales impagos, 2.275 euros por gastos de formalización y 2.625 euros en concepto de pago de comisión por intermediación financiera.
f) En todo caso, el préstamo de 13 de junio de 2014 también es nulo conforme a la Ley de Represión de la Usura por interés usurario, ya que se estableció una TAE del 16,39%, que debe catalogarse como muy superior al interés normal del dinero y desproporcionada en relación con las circunstancias del caso, ya que para el mes de junio de 2014, fecha del contrato, las estadísticas del Banco de España establecían un tipo medio del 3,064% para los préstamos hipotecarios, a lo que habría de añadirse que se pactó una comisión del 15% del capital supuestamente prestado, que no representa más que unos intereses encubiertos, lo que comportaría una TAE incluso superior.
g) En definitiva, las actoras, vía internet, se pusieron en contacto, en su condición de consumidoras, con una entidad financiera dedicada a la concesión de préstamos, Bep Corporación Financiera, S.L. -cuyo nombre comercial es "préstamosentreparticulares"-, y es realmente esta empresa la que les presta el dinero y lo ingresa en la cuenta de las prestatarias, aparte de encargarse de entregarles el cuadro de amortización del préstamo, la FIPER y la oferta vinculante.
h) Y se reitera que al amparo de la Ley de Represión de la Usura, el contrato de préstamo de fecha 13 de junio de 2014 es nulo por usurario, bien por entenderse recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, bien por haber impuesto a las prestatarias un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de don Blas se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Las actoras formalizaron con Bep Corporación Financiera, S.L. un contrato de intermediación financiera, cuyo objeto no es prestar dinero, sino poner en contacto a prestamistas y prestatarios para la concertación de operaciones de préstamo, y gestionar los trámites necesarios para alcanzar el buen fin de tales operaciones, esto es, la formalización de la documentación precontractual que refleja lo acordado por las partes, la supervisión de que las condiciones pactadas previamente se respeten en el acto del otorgamiento de la escritura pública y la gestión de los trámites necesarios a los efectos de que las partes, que en muchas ocasiones se encuentran geográficamente muy alejadas, puedan formalizar la escritura ante notario.
b) Fueron las actoras las que, por necesitar financiación, contactaron con Bep Corporación Financiera, S.L. con el fin de que les gestionara la obtención de tal financiación ante entidades bancarias o por la vía del capital privado, y por ello ambas partes suscribieron el correspondiente contrato de intermediación financiera, en el que se estipuló que para el caso de que la intermediaria consiguiese financiación bancaria o privada para las actoras, se devengaría una comisión del 15% del importe del principal del préstamo concedido, siempre, claro es, que las prestatarias aceptasen la operación, como así sucedió.
c) Por ello, el objeto de esta intermediación financiera asumida por Bep Corporación Financiera, S.L. no fue prestar dinero a las actoras, sino que su actividad se centró en poner en contacto a sus clientas, las prestatarias, con el prestamista, el demandado don Blas, a los fines de la formalización de la operación de préstamo y de tramitación de las gestiones necesarias para el buen fin de tal operación.
d) En ejercicio de aquella actividad, la intermediadora confeccionó la Ficha de Información Personalizada (FIPER), y se entregó a las prestatarias junto con la oferta vinculante del préstamo con garantía hipotecaria, en cuyo último párrafo las hoy demandante reconocían haber recibido las correspondientes copias, así como un desglose informativo de los gastos totales estimados que conllevaría la firma de préstamo hipotecario solicitado.
e) Es cierto que los fondos del préstamo se transfirieron a las prestatarias desde las cuentas de Bep Corporación Financiera, S.L., pero con anterioridad, en concreto el 10 de junio de 2014, el auténtico prestamista, don Blas, había realizado una transferencia equivalente al capital del préstamo (17.500 euros) a favor de la propia Bep Corporación Financiera, S.L., aunque obviamente esta última retuvo de aquel capital el importe de la comisión de intermediación a la que tiene derecho conforme a lo pactado con las prestatarias.
f) Por tanto, han de distinguirse dos relaciones jurídicas claramente diferenciadas: por una parte, el contrato de intermediación concertado entre las actoras y Bep Corporación Financiera, S.L., contrato en el que aquellas gozan de la condición de consumidoras, y, por otra, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que intervienen don Blas en su condición de prestamista, y doña Serafina y doña Laura como prestatarias; es decir, se trata en este último caso de un contrato de préstamo entre particulares.
g) La retención de cantidades por parte de la intermediaria financiera constituye práctica habitual y totalmente legal, siempre que los conceptos se encuentren debidamente identificados y figuren en la información precontractual, tal y como se ha pronunciado reiteradamente la DGRN. En el presente supuesto las prestatarias aceptaron expresamente que se les retuvieran las cantidades pactadas por cada uno de los siguientes conceptos: comisión de apertura, factura de notaría, honorarios de gestoría, gastos de asistencia a firma, impuesto de actos jurídicos documentados, constitución de depósito irregular y prenda, comisión de intermediación financiera y pago de la prima de seguro del local de negocio.
h) No se acepta que el interés nominal del 14,99% pactado por las partes resulte usurario, ya que a efectos comparativos es improcedente atender a las referencias oficiales publicadas por el Banco de España para el mercado hipotecario ordinario, las cuales, en efecto, fijaban un tipo medio del 3,064% para el mes de junio de 2014. Y es que tal comparación es manifiestamente errónea por cuanto el interés que debe servir de referencia es el "normal del dinero", es decir, el interés habitual en el mercado para concesiones de crédito en circunstancias semejantes. En concreto, habrá de atenderse al interés medio en los préstamos entre dos particulares, en los que, reiterando que BEP Corporación Financiera S.L. intervino en la operación como un mero intermediario financiero, no concurre un banco en calidad de prestamista. El interés pactado por las partes podrá ser calificado como costoso o caro comparado con los que aplican las entidades bancarias, pero resulta totalmente ajustado a los tipos de interés aplicados en el mercado alternativo del crédito.
III. El magistrado de primera instancia apuntaba inicialmente que resultaba de aplicación la normativa sobre consumidores puesto que toda la actividad negocial, salvo la propia suscripción de la escritura de préstamo hipotecario -en la que el demandado actuó representado por tercero-, se realizó con la empresa de intermediación financiera BEP Corporación Financiera S.L., empresa que se rige por la Ley 2/2009, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; y fue dicha entidad la que formalizó toda la documentación precontractual, entre ella la Ficha de Información Personalizada (FIPER), donde en su punto número 13, se hace expresa mención a la aplicación al contrato de préstamo del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGDCU.
Añadía que, en contra de lo pretendido por el demandado, lo concertado entre las partes no consistió en un préstamo entre particulares, pues no hubo una negociación directa entre la prestamista y los prestatarios, y tal negociación no se desarrolló en un plano de igualdad de armas, sino que fue la intermediadora la que se encargó de la redacción de los documentos e incorporó a ellos condiciones generales de contratación.
En relación con la comisión del 15% pactada con la intermediaria, exponía que en modo alguno resultaba justificada -máxime en el contexto de un contrato de préstamo que no podía entenderse celebrado entre particulares-, como tampoco la retención de dos cuotas mensuales como garantía frente a posibles impagos cuando la deuda contaba ya con una garantía real.
Consideró igualmente que en la escritura pública se hizo constar como prestada una cantidad superior a la verdaderamente entregada, ya que de los 17.500 euros reflejados únicamente se entregaron a las prestatarias 11.987,80 euros -se obligaron a reembolsar 30.557,71 euros-, y el resto fue retenido por el prestamista, por lo que el préstamo debe ser calificado como usurario.
También el préstamo es usurario desde la perspectiva del interés pactado, ya que la TAE del 16,39% es muy superior al tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por entidades de crédito en la fecha en la que se concertó el contrato (junio de 2014), que estaba fijado en un 3,0640%, según la información del Banco de España. Por otra parte, la comisión simulada del 15% -que se fija en favor de una supuesta intermediaria que realmente es quien actúa como prestamista- contribuiría también a incrementar el interés remuneratorio pactado.
Por todo ello, y con estimación íntegra de la acción ejercitada en la demanda, declaró nulo por usurario el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 13 de junio de 2014 entre doña Serafina y doña Laura como prestatarias y don Blas como prestamista, así como la propia garantía hipotecaria, y, en consecuencia, condenó al demandado a restituir cuantas cantidades hubiera percibido de las actoras por cualquier concepto por encima del principal efectivamente dispuesto, más los oportunos intereses legales desde cada abono y hasta su completo pago.
Impuso las costas a la propia parte demandada.
IV. La representación de don Blas se alza en apelación frente a aquella resolución.
I. En el trámite de oposición a la apelación la representación de la parte actora admitió expresamente que doña Serafina y doña Laura contactaron con Bep Corporación Financiera, S.L. a través de internet, en concreto por medio de la plataforma denominada "préstamosentreparticulares", y que se decidieron por dicha empresa porque les pareció más fiable que el resto de páginas que ofrecían préstamos. Durante la diligencia de interrogatorio doña Serafina manifestó que comparó las condiciones con otras plataformas y que Bep Corporación Financiera, S.L. le pareció la mejor opción entre otras.
Ahora bien, lo anterior no comporta que Bep Corporación Financiera, S.L. asumiera el rol de prestamista ni que desembolsara de su patrimonio la cuantía del préstamo. En efecto, para la adecuada resolución del litigio deben distinguirse las dos clases de relaciones contractuales que se entablaron entre las partes:
a) Un contrato de intermediación financiera suscrito entre la empresa Bep Corporación Financiera, S.L. y las actoras (cfr. documento número 1 de la contestación), sometido, según su contenido, a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. En este contrato doña Serafina y doña Laura tienen la condición de consumidoras y aceptan, bajo sus firmas, las condiciones contractuales de la mediación.
En el repetido contrato se especifica que Bep Corporación Financiera, S.L. "es una entidad dedicada a la intermediación financiera, tramitando operaciones presentadas por clientes particulares y/o empresas, ante las diferentes entidades bancarias y financieras con las que colabora y también con capital privado propio o de sus inversores". Se pormenorizan las gestiones que integran la labor de intermediación, y las actoras, aparte de comprometerse al pago de "unos honorarios a favor de Bep Corporación Financiera, S.L., por importe del 15% del capital concedido y firmado en escritura pública", reconocen expresamente "haber recibido de Bep Corporación Financiera, S.L. (...) 15 días anteriores a la firma de la presente, toda la información exigida por la Ley 2/2009 de 31 de marzo (...), tanto en relación a la propia empresa intermediaria, como al servicio de intermediación ofrecido y respecto al contrato de intermediación que suscribe en este acto".
Es decir, no puede suscitarse incertidumbre alguna acerca de la naturaleza de la relación contractual que liga a las actoras con Bep Corporación Financiera, S.L., relación que se limita a la prestación de los servicios de intermediación a cambio de una comisión en el caso de que se ofrezca y acepte el préstamo interesado por las clientas. Y es evidente que en este contrato no fue parte en ningún momento el hoy demandado don Blas.
b) Un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre particulares no profesionales. Una vez desarrollada la tarea intermediadora por parte de Bep Corporación Financiera, S.L., y localizado un inversor particular, el demandado Sr. Blas, se concertó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que este último figuraba como prestamista y las actoras como prestatarias.
Se reitera que en el contrato de préstamo no intervino como prestamista Bep Corporación Financiera, S.L., ni directa ni indirectamente -se razonará con posterioridad que el capital prestado procedía de los fondos propios del auténtico prestamista, Sr. Blas-, y tampoco se aprecia razón alguna para que haya de catalogarse al prestamista como empresario o profesional en la concesión de préstamos.
II. Así pues, no puede aceptarse la conclusión alcanzada por el magistrado de primera instancia en cuanto que el papel desempeñado por Bep Corporación Financiera, S.L. fue realmente el de prestar el dinero a las actoras. El objeto del contrato formalizado entre estas últimas y Bep Corporación Financiera, S.L. estribó, como se ha expuesto, en la prestación de los servicios típicos de la intermediación financiera con el fin de proporcionar a las clientas la posibilidad de suscribir un contrato de préstamo por la cantidad que precisaban.
A tales efectos, Bep Corporación Financiera, S.L. desarrolló y gestionó las tareas típicas de todo intermediario, desde poner en contacto a prestatarias y prestamista hasta confeccionar y emitir la documentación necesaria para la formalización del préstamo. Obviamente, la circunstancia de que la documentación fuera proporcionada por la intermediaria no implica que esta última asumiera la posición jurídica de prestamista; se limitó a elaborar la repetida documentación y a facilitarla a los verdaderos contratantes, los cuales la aceptaron y decidieron perfeccionar el contrato.
Toda la documentación precontractual preparada por la intermediaria se puso debidamente en conocimiento de las prestatarias, las cuales expresaron su conformidad a su contenido mediante la estampación de sus respectivas firmas. Así:
(i) Ficha de Información Personalizada (FIPER), de 2 de junio de 2014 (documento número 3 de la demanda). Refleja todas y cada una de las condiciones del préstamo, que luego se plasmaron en la escritura pública. A su pie doña Serafina y doña Laura
(ii) Oferta vinculante (documento número 1 de la demanda), de fecha 9 de junio de 2014. Se comunica a las actoras la aprobación del préstamo y se reiteran las condiciones contractuales. También está suscrita por Bep Corporación Financiera, S.L. y por las prestatarias.
(iii) Provisión de fondos de 2 de junio de 2014, que las actoras formalizaron con la mediadora financiera (documento número 6 de la contestación). En el encabezamiento del documento -también firmado, se insiste, por las prestatarias- se expresa lo siguiente:
A la tarea de intermediación de Bep Corporación Financiera, S.L. se refiere la Resolución de la DGRN de 7 de abril de 2016, reiterada en la Resolución de 20 de junio de 2016:
Durante el acto del juicio el testigo Sr. Marco Antonio, gestor administrativo que se encargó, con autorización de las partes, de tramitar el abono de los gastos necesarios para la correcta formalización de la escritura pública de préstamo y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, describió que elaboraba una estimación de la cuantía a la que podrían ascender aquellas partidas, y esa cantidad la retenía Bep Corporación Financiera, S.L. del importe del principal; realizados los pagos, el gestor remitía las facturas a Bep Corporación Financiera, S.L. y le hacía entrega del sobrante, y la intermediaria, a su vez, y en su caso, devolvía dichas cantidades a las prestatarias.
Se trata, en definitiva, de intervenciones propias de cualquier tarea de intermediación profesional. El mediador se involucra en la gestión de la relación contractual y no es infrecuente que, como es el caso, se encargue no solo de localizar y poner en contacto a los futuros contratantes, sino también de confeccionar la documentación o de cumplimentar buena parte de los trámites previos a la conclusión del contrato, pero ello, huelga apuntarlo, no le confiere la condición de parte. Así, en la intermediación inmobiliaria no es extraño que el agente asuma las tareas de confeccionar el documento de arras o el contrato privado -o incluso la minuta de la escritura pública-, como tampoco que reciba cantidades a cuenta no solo para hacérselas llegar a su destinatario, sino para retener los honorarios pactados con las partes o con alguna de ellas.
Se quejan las actoras de que en ningún momento conocieron a quien se presentó como prestamista, y que fue Bep Corporación Financiera, S.L. su única interlocutora y quien verdaderamente redactó el formulario del contrato y la demás documentación entregada antes del otorgamiento de la escritura pública. Pero se insiste en que ello forma parte de la actividad típica del intermediario financiero, que, aparte de poner en contacto a ambas partes, despliega toda una serie de actuaciones profesionales que facilitan la conclusión del contrato de préstamo, actuaciones que, obviamente, meritan la comisión previamente estipulada con las partes. Y, desde luego, ninguna de aquellas múltiples actuaciones le confiere la condición de prestamista.
III. Con ello quedaría prácticamente solventada la cuestión relativa a la condición de prestamista del demandado don Blas y la exclusión de cualquier disquisición sobre la intervención en tal concepto de prestamista de Bep Corporación Financiera, S.L.
No obstante, debe incidirse en aquel extremo por cuanto la sentencia de primera instancia, bajo la premisa de la concurrencia de una hipotética situación de simulación contractual -en absoluto acreditada- parece dar a entender que la mera intervención de Bep Corporación Financiera, S.L. en el contrato de préstamo le confiere automáticamente la posición de prestamista.
Sin embargo, ya se ha expuesto con amplitud que Bep Corporación Financiera, S.L. se limitó a gestionar la financiación en los términos requeridos por las actoras en el contrato de intermediación que ambas partes suscribieron -en el que las hoy actoras aceptaron el pago de una comisión del 15% del capital prestado en el supuesto de que la operación llegara a buen fin- y a facilitar, una vez localizado un inversor fuera de los circuitos bancarios, la conclusión y perfección del préstamo con garantía hipotecaria mediante la elaboración y entrega de la documentación precontractual, de la que fueron suficientemente conocedoras las prestatarias y a la que prestaron su conformidad mediante la estampación de sus firmas.
En cualquier caso, en el curso de la prueba de interrogatorio doña Serafina admitió sin ambages la totalidad de las consideraciones que han quedado expuestas. Así, reconoció que cuando contactó con Bep Corporación Financiera, S.L. necesitaba financiación debido a su situación de alto endeudamiento y que diversas entidades bancarias a las que había consultado le habían denegado el préstamo, por lo que no tuvo otra alternativa que buscar financiación a través de varias intermediarias financieras y que se decantó por Bep Corporación Financiera, S.L. por las mejores condiciones que ofrecía en relación con las demás alternativas.
IV. Finalmente, mantienen las actoras, y es aceptado en la sentencia de primera instancia, que en realidad el capital prestado, en la parte no retenida, procedía de los fondos propios de Bep Corporación Financiera, S.L., lo que corroboraría la condición de prestamista de esta empresa.
Aquella afirmación queda rotundamente desvirtuada si se considera que consta documentalmente (documento número 4 de la contestación) que en fecha 10 de junio de 2014 -tres días antes del otorgamiento de escritura de préstamo- el demandado don Blas ordenó una transferencia a favor de Bep Corporación Financiera, S.L. por importe del capital prestado, es decir, 17.500 euros. De ese numerario Bep Corporación Financiera, S.L. entregó a las prestatarias 11.987,80 euros, y el resto lo retuvo para aplicarlo a los conceptos previamente pactados con y consentidos por doña Serafina y doña Laura -incluida la comisión a favor de la propia intermediaria-, como se razonará seguidamente.
No se comparte, por tanto, la afirmación de que la verdadera prestamista fue Bep Corporación Financiera, S.L. Ya se ha explicado que los fondos integrantes del préstamo procedían del patrimonio particular del demandado don Blas, extremo que además fue admitido expresamente durante la diligencia de interrogatorio por la codemandante doña Serafina, quien en varias ocasiones aseguró que quien le prestó el dinero objeto del contrato fue el propio Sr. Blas.
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones -en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014-, indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; (ii) situación angustiosa del prestatario; y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.
A propósito de la última de aquellas modalidades, el magistrado de primera instancia catalogó como usurario el préstamo objeto de autos razonando que en la escritura pública de 13 de junio de 2014 se hizo constar como prestada una cantidad superior a la verdaderamente entregada, ya que de los 17.500 euros reflejados en dicha escritura únicamente se entregaron a las prestatarias 11.987,80 euros -se obligaron a reembolsar 30.557,71 euros-, y el resto fue retenido por el prestamista, circunstancia que, a su juicio, encarna un supuesto de usura regulado en la Ley de Represión de la Usura.
Es cierto que el capital del préstamo ascendió a 17.500 euros, que las prestatarias se obligaron a reembolsar, una vez aplicados los conceptos pactados, un total de 30.557,71 euros, y que las ahora actoras no recibieron precisamente los 17.500 euros objeto del préstamo, sino 11.987,80 euros.
Ahora bien, ello no implica que las prestatarias recibieran una suma inferior a la declarada como prestada. Y es que la diferencia entre 17.500 euros y 11.987,80 euros se explica por las retenciones pactadas por las actoras con la intermediaria financiera, y que esta última destinó a los conceptos a cuyo pago se obligaron expresamente las propias prestatarias, tanto en la escritura pública como en los documentos a los que anteriormente se ha hecho referencia, es decir, FIPER, oferta vinculante y documento de provisión de fondos.
II. Se trata, como alega el demandado, de retenciones habituales en este tipo de contratos que se destinan a sufragar los gastos asociados a la concertación del préstamo, tales como comisión de intermediaria, comisión de apertura u honorarios notariales y registrales.
Obviamente, aquellas retenciones no merecen tacha alguna si han sido expresamente aceptadas por el prestatario en fase precontractual y resultan suficientemente justificadas. Por ello dispone la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de marzo de 2015:
Mención especial merece la Ficha Informativa Personalizada (FIPER) facilitada por la intermediaria y cumplimentada por doña Serafina y doña Laura. Tal documento describe de forma completa y exhaustiva los gastos a cargo de las prestatarias derivados de la formalización del préstamo, con la correspondiente cuantificación y justificación. Y ya se expuso que al pie de la ficha, con el aval de la firma de las prestatarias, se refleja la siguiente observación:
Pero, como también se dijo, las prestatarias aceptaron todos y cada uno de los conceptos retenidos en la oferta vinculante y en el documento de provisión de fondos, en los que se desglosaban y cuantificaban, en los términos que han quedado expuestos, todas las partidas a cargo de las prestatarias, las cuales conocieron y consintieron, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, la retención de aquellas cantidades y su respectivo destino. También en la escritura pública de 13 de junio de 2014 se reiteran aquellas previsiones.
Aunque todas las partidas están documentadas y justificadas, se incide singularmente en la correspondiente a la comisión a favor de la intermediaria por razón de su actuación profesional, comisión que se estipuló por las partes, siempre bajo el refrendo de la firma de las prestatarias, en un 15% del capital prestado. Tal suma fue también retenida y hecha suya por Bep Corporación Financiera, S.L., lo que no merece reproche alguno porque se insiste en que así fue pactado expresamente por las partes, y además dicha empresa prestó satisfactoriamente los servicios a los que se comprometió como intermediaria financiera, ya que gestionó la búsqueda de financiación privada -las prestatarias habían acudido sin éxito al mercado bancario convencional-, localizó un inversor -el ahora demandado don Blas-, y confeccionó la documentación precontractual, que fue íntegra y expresamente aceptada por las partes.
Se recuerda que el contrato de intermediación quedó sometido a la Ley 2/2009, cuyo artículo 5.1 faculta a las empresas intermediarias financieras para establecer mínimamente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en dicha Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas. Y se reitera que la cláusula 3ª del contrato de intermediación de 30 de mayo de 2014, suscrito entre BEP Corporación Financiera S.L. y las actoras, se estipuló que
III. Por si subsistiera alguna incertidumbre, se apunta que la codemandante doña Serafina admitió expresamente en el curso de su declaración en el acto del juicio que era conocedora, porque así se convino entre las partes, que los gastos que conllevase la formalización del préstamo se deducirían del importe del principal, y que con anterioridad al otorgamiento de escritura pública se le había hecho entrega de todas las condiciones del contrato, que fueron las que finalmente se firmaron.
Aducía la representación de las actoras apeladas que, pese a que la Sra. Serafina se expresó en aquellos términos, en ningún momento reconoció que fuera sabedora de que los gastos se abonarían con cargo al principal del préstamo y de que el numerario que ella y su madre percibirían sería muy inferior al pactado. Sin embargo, no se alcanza a identificar la diferencia entre sufragar los gastos mediante pago directo con cargo a los recursos de las prestatarias y su deducción del capital que percibirían por razón del préstamo.
IV. En definitiva, no puede aceptarse la tesis de que las actoras prestatarias percibieron un capital inferior al declarado en la escritura pública. Los gastos deducidos de aquel numerario, conforme a lo razonado, figuran debidamente identificados y cuantificados, y las prestatarias aceptaron, tanto en los documentos suscritos en fase precontractual como en la propia escritura pública, hacerse cargo de su abono, de modo que, en términos empleados por el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se trataría de "cantidades verdaderamente entregadas" a las prestatarias.
Es cierto que las prestatarias no percibieron en su cuenta bancaria la suma por la cual se concertó el préstamo, es decir, 17.500 euros, sino únicamente 11.987,80 euros, pero ello no excluye la coincidencia entre el capital declarado en la escritura y el efectivamente recibido, porque la "recepción" de capital por parte de las prestatarias no solo puede instrumentarse mediante el abono en metálico en su cuenta bancaria, sino también mediante la aplicación de parte de dicho capital a sufragar los diversos conceptos a cuyo pago se comprometieron, siempre por razón del préstamo, las propias prestatarias.
En cualquier caso, las actoras no han probado en ningún momento que se les entregase un capital inferior al que se reflejó en la escritura pública de préstamo, y en la estipulación primera de la escritura pública, después de apuntarse que el préstamo sería por un importe de 17.500 euros, se agregaba que
Por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 declaró:
V. Finalmente, se quejaban las actoras de que algunas de las cantidades retenidas por Bep Corporación Financiera, S.L. carecían de fundamento, y se referían particularmente a las dos cuotas mensuales que se dedujeron del capital entregado a modo de garantía de futuros y posibles impagos, lo que, a su juicio, resultaba improcedente y desproporcionado por cuanto el prestamista ya contaba con la garantía hipotecaria.
No se niega que aquella apreciación pueda ajustarse a la realidad y que, en efecto, la retención a efectos de garantía del importe equivalente a dos cuotas mensuales pudiese resultar innecesaria, e incluso abusiva, cuando el prestamista ya goza de la garantía de la hipoteca. Pero el presente litigio tiene exclusivamente por objeto dilucidar si el contrato de préstamo hipotecario concertado por los litigantes está afectado por alguna causa de nulidad, especialmente por razón de su carácter usurario. En ningún momento se ha ejercitado por las actoras acción alguna enderezada a promover la nulidad por abusiva de una cláusula contractual -lo que además resultaba inviable por tratarse de un préstamo entre particulares-, por lo que no resulta procedente adoptar algún pronunciamiento al respecto.
I. La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 advertía, a propósito de la primera modalidad de usura a la que se hacía referencia con anterioridad -interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso-, que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 -es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"-.
II. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:
"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
La misma sentencia de 4 de marzo de 2020 añade:
III. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( sentencia número 462/2023), en análogos términos que los expuestos en la de 4 de marzo de 2020, así como en la de 4 de octubre de 2022, perfila la noción de "interés notablemente superior al normal del dinero" del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en los siguientes términos:
i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica -.
ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).
IV. Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato suscrito por las partes.
Ya se ha expuesto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que para determinar si el préstamo es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", para lo que se sugiere acudir a las estadísticas que publica el Banco de España, que se confeccionan a partir de la información que mensualmente han de facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Pero las tablas estadísticas del Banco de España no publican información sobre los tipos medios de interés que se aplican a la modalidad de contrato que es objeto de enjuiciamiento, es decir, los préstamos entre particulares. Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2025, cuyos pasajes más relevantes se transcribirán a continuación, considera que el escrutinio de los préstamos de aquella naturaleza, desde el punto de vista de su eventual carácter usurario, debe acometerse adoptando como elemento de comparación más próximo los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario.
El magistrado de primera instancia concluyó que también desde la perspectiva del interés pactado el préstamo objeto de litigio habría de considerarse usurario. Para obtener aquella conclusión partía, a modo de referencia comparativa, de la información del Banco de España en relación con el tipo medio de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios en el mes y año en el que se firmó el contrato (junio de 2014), tipo de interés que estaba fijado en el 3,0640 %, de modo que el estipulado en el contrato de préstamo de 13 de junio de 2014 (TAE 16,39%) resultaba desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero.
No puede compartirse aquel razonamiento porque en el préstamo de 13 de junio de 2014 no intervino ninguna entidad financiera sometida a la supervisión del Banco de España, sino que fue concertado por particulares, por lo que debe atenderse, como se anticipó, a los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario. Lo explicaba la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2025, que abordaba el análisis del posible carácter usurario de un préstamo en el que la prestamista era una empresa que no tenía la consideración de entidad de crédito:
La misma resolución explica los motivos por los que en esta clase de contratos, en los que no interviene una entidad de crédito sometida a la supervisión del Banco de España, se encuentra justificada la estipulación de un interés superior al medio o normal del mercado interbancario:
Y concluye apuntando que, en ese contexto, un interés como el estipulado por las partes en el presente litigio (TAE del 16,39%) no puede considerarse notablemente superior al interés del dinero, ni desproporcionado en relación precisamente con las circunstancias concurrentes:
V. Ya se mencionó, en el supuesto que se enjuicia, que es la propia parte actora la que reconoce abiertamente que las prestatarias atravesaban una situación económica complicada y que tenían a su cargo diversas deudas que debían solventar, de modo que, resultando inviable la concesión de un préstamo en el mercado interbancario convencional -doña Serafina admitió durante el interrogatorio que varias entidades bancarias se lo denegaron-, decidieron recurrir a la financiación no bancaria, y la propia doña Serafina declaró que era consciente de que los intereses que se ofrecían en un préstamo contratado con un particular eran bastante más elevados que los otorgados por una entidad bancaria.
Como ya apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de un 25 de noviembre de 2015,
También hacía referencia a aquella circunstancia de riesgo el auto de esta Sección de 29 de enero de 2016:
Finalmente, tampoco puede aceptarse la afirmación de las actoras en cuanto a que la comisión percibida por la intermediaria financiera comportaba un cobro encubierto de intereses. Ya se ha explicado que debe deslindarse la operación de intermediación financiera concertada por las demandantes con Bep Corporación Financiera, S.L. y el contrato de préstamo suscrito por las propias doña Serafina y doña Laura con el demandado don Blas; y los honorarios percibidos por la intermediaria -previamente aceptados por las clientas- no responden a la disposición de un capital en concepto de préstamo, sino a la justa remuneración de los servicios prestados por Bep Corporación Financiera, S.L. a los efectos de poner en contacto a prestamista y prestatarias y de alcanzar el buen fin de la operación.
VI. El recurso de apelación, en consecuencia, debe prosperar, lo que lleva acarreada la consecuencia de la desestimación íntegra de las pretensiones actoras.
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a las actoras, al haber sido desestimada la demanda (artículo 394.1 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
En su consecuencia,
Se imponen a las actoras las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En su consecuencia,
Se imponen a las actoras las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

