Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 619/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 213/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100646
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3311
Núm. Roj: SAP C 3311:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Lucio
Procurador: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS
Abogado: RAFAEL SUAREZ LEMA
Recurrido: Luis Francisco, MINISTERIO FISCAL, Adela
Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON, ,
Abogado: RAQUEL NOYA BLANCO, ,
En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FILIACION 0000621 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2024, en los que aparece como parte apelante, Lucio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS, asistido por el Abogado D. RAFAEL SUAREZ LEMA, y como parte apelada, Luis Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON, asistido por el Abogado D. RAQUEL NOYA BLANCO, y como allanada Adela en su propio nombre y en representación de su hija menor Antonia, representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL OTERO SALGADO y asistido por el Abogado DON JOSE MANUEL NION CANCELA, MINISTERIO FISCAL, sobre FILIACION NO MATRIMONIAL-IMPUGNACION FILIACION MATRIMONIAL.
Antecedentes
"DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Lucio frente a doña Adela, doña Antonia y don Luis Francisco, como consecuencia de haber estimado la excepción de caducidad planeada por don Luis Francisco, y en consecuencia: DECLARO QUE la acción de reclamación de filiación no matrimonial interpuesta por don Lucio se haya caducada. Procede imponer las costas a la parte actora."
Fundamentos
Ejercitada una acción mixta de reclamación de paternidad no matrimonial sin posesión de estado y de impugnación de paternidad matrimonial respecto de la menor Antonia, la codemandada, Sra. Adela, madre de Antonia, nacida en 2010, se allanó a la demanda en su propio nombre y también en representación de su hija. Por el contrario, el codemandado, Sr. Luis Francisco, y el ministerio fiscal alegaron la caducidad de la acción y solicitaron la desestimación de la demanda.
La sentencia de 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, desestimó la acción de reclamación de paternidad no matrimonial interpuesta por don Lucio respecto de Antonia por hallarse caducada conforme al artículo 133.2 CC, con imposición de costas a la parte actora.
El demandante formuló recurso de apelación contra la referida sentencia por error en la valoración de la prueba pues ninguno de los testigos que depusieron en la vista pudo aseverar cuándo el demandante tuvo conocimiento de los hechos que le permitirían entablar la demanda de reclamación de filiación y consiguiente impugnación de la paternidad matrimonial respecto de Antonia, señalando que es la propia codemandada, madre de la menor, quien indica que no puso tales hechos en conocimiento del actor hasta finales de agosto de 2021. Asimismo, considera que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 133.2 CC respecto del cómputo de la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de un año y de la jurisprudencia que lo interpreta con cita de la STS de 25 de septiembre de 2023, para concluir que vulnera el principio de prevalencia de la verdad biológica que se apoya en los artículos 10.1 y 39.2 CE, dado que la prueba biológica practicada en las actuaciones demuestra que Antonia es hija de don Lucio. Concluye, por tanto, que la resolución recurrida no ha guardado la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida por la acción ejercitada de proteger tanto el interés de la hija, que conoce que don Luis Francisco no es su padre, como la de salvaguardar el estado civil de las personas, cohonestado con la verdad biológica y con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.
El codemandado, don Luis Francisco, se opuso a la estimación del recurso interpuesto reiterando la caducidad de la acción pues considera que, al menos, desde octubre de 2020, el actor conocía que Antonia podía ser su hija.
También se opuso el ministerio fiscal porque la acción se encuentra caducada, hecho que se ve reforzado, a su entender, porque en la contestación a la demanda de divorcio dirigida contra doña Adela, sin que, por tanto, pudiera prever que posteriormente se iba a formular una acción de reclamación de filiación no matrimonial, esta reconoció que la relación sentimental con el Sr. Lucio se reinició en 2019 y de ello deduce el ministerio público que
El problema de que quien dice ser progenitor biológico no pudiese reclamar la paternidad no matrimonial cuando no existe posesión de estado, según la redacción del artículo 133 CC dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, fue resuelto por la STC 273/2005, de 27 de octubre de 2005, que estableció que el artículo 133 CC, al dar solo legitimación al hijo para reclamar la filiación no matrimonial sin posesión de estado, supone que "el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial" y, en consecuencia, estimó la cuestión de constitucionalidad planteada por la AP de Ciudad Real declarando la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 CC en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto impedía al progenitor la reclamación de la filiación no matrimonial en los casos de inexistencia de posesión de estado.
Posteriormente, la Ley 28/2015, de 28 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia introdujo el artículo 133.2 CC en el que se establece, con referencia a la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado, que "igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación".
La STC de 27 de junio de 2022 declaró que dicho artículo no es inconstitucional porque establece un plazo de un año conforme a la redacción de la Ley 26/2015, de 2 de julio, de forma que el plazo fijado legalmente cumple un fin legítimo al impedir el ejercicio abusivo de la acción ( STC 273/2005) y preservar la necesaria proporcionalidad entre, por una parte, la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil; y por otro lado, el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado.
A su vez, el TS, en su sentencia núm. 457/2018, de 18 de julio, indicó que, aun cuando el hijo haya nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, como ocurre en este caso en el que Antonia nació en 2010, debe considerarse aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 133.2 CC porque el legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses concurrentes, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional, y porque la aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley ya que la imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Además, la Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia, por lo que el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.
La nueva redacción del artículo 133.2 CC establece el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
La SAP Valencia (10ª) 304/2024 de 13 de mayo ya indicaba que en la aplicación del precepto "hay que partir de lo que quiso decir el legislador cuando se refiere al conocimiento del hecho: a qué grado de conocimiento se refiere: sospecha, incertidumbre, o cabal convencimiento, y de qué hecho estamos hablando: el de la concepción, el del alumbramiento, el de ser padre. La respuesta a esas preguntas solo puede darse si se ponen en relación con los hechos concurrentes que son objeto de los presentes autos, la documental aportada y el interrogatorio de las partes".
De la prueba practicada en las actuaciones, documental, interrogatorio del actor y de la codemandada, madre de la menor cuya filiación se reclama, y de los testigos que son abuelos maternos de la menor, ha resultado acreditado que, como ya recoge la sentencia de instancia, tras la ruptura de las relaciones existentes entre doña Adela y don Lucio en 2010, sin que este llegara a conocer que doña Adela estaba embarazada, volvieron a reencontrarse esporádicamente en el año 2019, y a finales del siguiente año doña Adela comunicó a su marido y a sus padres que su hija menor, Antonia, era hija biológica de don Lucio, cuando aún convivía con su esposo en casa de sus progenitores, hasta que, en el mes de octubre de 2020, este abandonó la vivienda e iniciaron los trámites de divorcio. En dicho procedimiento doña Adela contestó a la demanda de divorcio, formulada por su marido, reconociendo que había reiniciado la relación sentimental con el Sr. Lucio en 2019.
En su interrogatorio doña Adela manifestó que no comunicó a don Lucio la posibilidad de que Antonia fuese hija suya hasta finales de agosto de 2021.
De los referidos hechos acreditados en la causa, tanto la juzgadora como el ministerio fiscal infieren, como indicios reveladores de la fecha del conocimiento de los hechos que fundamentan la demanda por parte de don Lucio, al menos, desde octubre de 2020, mes en el que el esposo codemandado abandonó el hogar familiar.
Sin embargo, no existe ninguna prueba directa que nos permita acreditar el momento en que doña Adela comunicó a don Lucio la existencia de hechos relevantes que pudieran llevarlo a concluir que era el padre de Antonia, hasta el que reconoce expresamente la codemandada, ocurrido a finales de agosto de 2021, cuando le informa de tal posibilidad.
Al respecto del
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( artículo 24.1 CE) , pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone
Y son estas mismas razones la que han llevado a la doctrina científica a considerar que el conocimiento por parte de quien reclama la filiación e impugna la paternidad matrimonial ha de ser fehaciente, esto es, que no sería suficiente para lograr la prueba del conocimiento desde el que ha de computarse el inicio de la caducidad con las meras noticias o indicios, porque siempre podría generarse duda de si era bastante para interponer la demanda.
Podría sospecharse que desde el momento en que doña Adela confiesa a su marido y a sus padres que Antonia no es hija de don Luis Francisco, pudiera habérselo transmitido también a don Lucio, pero ello no tiene por qué ser necesariamente así; y ella sostiene, sin que ningún hecho externo la contradiga, que no se lo comunicó hasta finales de agosto de 2021, por lo que la acción no puede considerarse caducada en el momento de interposición de la demanda en diciembre de ese mismo año.
Además, respecto del cómputo del plazo de caducidad del artículo 133.2 CC resulta relevante la doctrina jurisprudencial que interpreta el cómputo del plazo de caducidad del artículo 136 CC y su carga probatoria, relativo a la impugnación de la paternidad matrimonial.
El artículo 136 CC establece que "1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo".
La interpretación de dicho artículo por la STS (1ª) 743/2016, 21 de diciembre indica que "como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217 LEC, basta al demandante con fijar el
Esta doctrina jurisprudencial sobre la fijación del dies a
En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia por no estar caducada la acción de reclamación de filiación no matrimonial ejercitada por don Lucio y, además, hemos de estimar dicha acción y la de impugnación de paternidad matrimonial por existir prueba plena de la paternidad del Sr. Lucio respecto de la menor Antonia, mediante la prueba pericial biológica aportada a las actuaciones de fecha 2 de noviembre de 2023 que expresa que es hija de del demandante con una probabilidad de 99,99999%, sin que sea ya discutida por las partes pues el debate se centró en conocer si la acción se encuentra caducada.
En atención a que pudiese ser estimada la pretensión del actor, acordamos por auto de 23 de julio de 2024 la audiencia de la menor Antonia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 LOPJM, quien mostró su aquiescencia con el reconocimiento de la paternidad del demandante, pues lleva más de un año conviviendo con su madre y con él, a quien considera su padre, aceptando dicha situación de hecho con todos sus efectos, entre los que se encuentra que don Lucio ostentará la patria potestad de Antonia conjuntamente con la codemandada doña Adela y que se procederá al cambio de apellidos de Antonia, quien pasará a apellidarse Lucio Adela, como se solicitaba en la demanda, al no manifestarse ninguna objeción a que se realice con ese orden, de forma que coincidirá con el primer apellido de sus hermanos de un solo vínculo, hijos del Sr. Lucio, y el segundo apellido con el segundo de sus hermanos de un solo vínculo, hijos del Sr. Luis Francisco, con la consiguiente modificación en la inscripción de nacimiento de Antonia.
Ninguna de las partes ha alegado que se vaya a producir ningún perjuicio a la menor con excepción del codemandado Sr. Luis Francisco, quien manifestó que hace más de año y medio que no ve a su hija a pesar de tener reconocido a su favor un régimen de visitas, si bien la cuestión del mantenimiento de la relación con quien ejerció su patria potestad hasta ahora y con quien se habrán establecido, sin duda, vínculos de afecto, y la relación con sus hermanos de vínculo materno, habrá de solicitarse, en su caso, a través del cauce establecido para los hermanos, parientes y allegados en el artículo 160 CC si pretendiese que Antonia siga manteniendo su vinculación familiar con él y los hijos de este, hermanos de un solo vínculo de la niña, pues resulta ajeno al debate del presente procedimiento.
La Ley de Registro civil regula en los artículos 49 a 57 el contenido de la inscripción del nacimiento y establece que la filiación determina los apellidos.
Añade que "si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor".
A propósito de ello, en la STS 439/2020, de 17 de julio, recuerda que en la STS 659/2019 de 10 de noviembre se fija doctrina en el sentido de que "por tanto la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como sí, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado".
En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en que la niña ya figura inscrita en el Registro Civil, por lo que la modificación de los apellidos para registrarse el del padre biológico tiene lugar ante la determinación mediante sentencia de la filiación no matrimonial, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 113 y 120.4 CC y 44.8 LRC en relación con los artículos 764 y siguientes LEC, y debe valorarse el interés superior de la menor para resolver la cuestión suscitada.
En este caso, preguntamos expresamente a Antonia si estaba de acuerdo con apellidarse Lucio Adela, tal como solicita el actor y acepta la madre de la niña, y contestó que a ella le parece bien esa modificación en el Registro Civil, por lo que consideramos que procede acoger también este pedimento de la demanda ya que no causa ningún perjuicio a la niña.
Las serias dudas fácticas acerca del momento en que el actor tuvo conocimiento de los hechos relevantes para interponer la demanda y, con ello, determinar el día de inicio del cómputo de la caducidad de la acción, motivan que no se impongan las costas de la instancia de conformidad con el artículo 394 LEC
Al estimarse el recurso no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC y ha de devolverse al apelante el depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Lucio y revocamos la sentencia de 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Carballo.
Estimamos la demanda de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado y de impugnación de paternidad matrimonial y, en consecuencia, declaramos:
a) Que don Luis Francisco no es el padre de Antonia.
b) Que Antonia es hija de don Lucio, quien ostentará la patria potestad de la menor conjuntamente con doña Adela.
c) Que la menor se apellidará en lo sucesivo Lucio Adela.
Está resolución se remitirá al Registro Civil donde se halle inscrito el nacimiento de Antonia para que modifique el asiento y se haga constar la nueva filiación y los apellidos correspondientes.
No procede imponer las costas de ninguna de las dos instancias.
Acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
