Sentencia Civil 704/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 704/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 1041/2024 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 704/2025

Núm. Cendoj: 39075370042025100695

Núm. Ecli: ES:APS:2025:2234

Núm. Roj: SAP S 2234:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0001041/2024

NIG: 3907542120220005343

AP007

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander Procedimiento Ordinario

0000373/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante GEYSECO SANTANDER SL VICENTE GONZALEZ SAIZ Esther Gómez Baldonedo

Apelado BMW BANK GMBH JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

S E N T E N C I A nº 000704/2025

En Santander, a 05 de diciembre del 2025.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, autos nº 0000373/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0001041/2024.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante GEYSECO, representado por el Procurador Sr/a. Esther Gómez Baldonedo, y defendido por el Letrado Sr/a.VICENTE GONZALEZ SAIZ; y parte apelada BMW BANK GMBH, representado por el Procurador Sr/a.JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, y asistido del Letrado Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre del 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Esther Gómez Baldonedo, en nombre y representación de GEYSECO SANTANDER, S.L contra BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador, D. Joaquín Jañez Ramos, interviniendo el MNISTERIO FISCAL, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la referida demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora." .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1. GEYSECO SANTANDER S.L (en adelante GEYSECO) interpuso demanda sobre vulneración de su derecho al honor, frente a BMW Bank GmbH Sucursal en España (en adelante BMW Bank) y el Ministerio Fiscal, con fundamento en su inclusión, presuntamente ilícita en los fichero de la Central de Información de Riesgos de Banco de España (CIRBE), desde agosto de 2019, y durante, al menos, 21 meses, cuando la deuda anotada, presuntamente derivada del contrato de préstamo para la adquisición de bienes muebles suscrito entre ambos el 26 de julio de 2016, nunca ha existido. Solicita se condene a la demanda a cesar en sus actividades de intromisión ilegítima en el derecho al honor/imagen/reputación de GEYSECO, así como a abonar a la misma, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma de 20.000 €, en el caso que se considere que la inclusión se mantuvo, al menos, durante 33 meses, incluidos los que se mantiene suspendida la anotación tras la reclamación ante el BANCO DE ESPAÑA -,y, subsidiariamente, la de 19.000 €, si se considera que se mantuvo 21 meses hasta la anotación.

2. La demandada contestó a la demanda, en el sentido de oponerse, con las siguientes alegaciones: 1º Existía una deuda vencida, liquida y exigible de la actora con la demandada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la devolución del vehículo que se acordaron en el contrato de préstamo suscrito entre ambas partes, porque: (i) el contrato de préstamo tenía la particularidad de que, llegada la fecha de vencimiento, el prestatario podía optar entre pagar el importe total de la cuota final, devolver el vehículo a BMW o a quien este indicase en pago de la cuota final o solicitar a BMW la posible refinanciación del importe ; (ii) la devolución del vehículo debía producirse en las condiciones pactadas en el ANEXO del contrato y con entrega de toda la documentación necesaria para que BMW pudiera disponer del vehículo, debidamente firmada, mientras que la actora se limitó a depositar el vehículo en el concesionario, pero no acreditó que cumplía las condiciones pactadas ni entregó toda la documentación; (iii) en el momento de la entrega del vehículo este presentaba un considerable exceso de kilometraje, puesto que en el contrato se fijaba un límite de 75.000 km y tenía 127.824 km, lo cual, además de ser causa suficiente para que BMW rechazara la devolución, por exceder del 5% pactado, suponía un coste adicional de 3.750,50 €, según lo pactado; (iv) la falta de documentación para que BMW pudiera completar la transferencia del vehículo, equivale a una falta de pago de la cuota final, puesto que BMW no pudo disponer del automóvil y destinar el valor del mismo al pago de dicha cuota; (v) la documentación le fue reclamada mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2019 y, ante la falta de entrega, mediante burofax remitido el 2 de diciembre de 2019, le comunicó el importe de la deuda, como consecuencia, del incumplimiento del contrato de préstamo, conforme a lo pactado, no siendo hasta enero de 2020 que se consiguió que la actora entregase la documentación necesaria, para que BMW BANK pudiera transferir el vehículo a su nombre; (vi) en fecha 26 de enero de 2020 se firmó un acuerdo transaccional para poner fin a la controversia, en el cual el representante de la demandante reconoció haber entregado el vehículo en el concesionario en fecha 5 de julio de 2019, pero quedó pendiente la documentación necesaria para que la financiera pudiera disponer del mismo, e igualmente se acordó condonar la cantidad devengada en concepto de intereses y gastos y el importe correspondiente al exceso de kilometraje; (vii) aunque el contrato de compraventa se firmó en enero de 2020, se puso fecha de 26 de julio de 2019, para evitar el devengo de intereses de demora; (ix) existe, por tanto, una deuda cierta, vencida y exigible, de la que el actor era perfecto conocedor. 2º La inclusión del estado de la operación en el registro CIRBE, además de ser obligatoria para BMW Bank, se hizo cumpliendo con los requisitos establecidos legalmente y solo durante el período de subsistencia de la referida deuda, a pesar del intento de confusión de la actora sobre el período de inclusión de sus datos en el referido registro, y ello por: (i) la CIRBE es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades financieras datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como, préstamos créditos y otros; (ii) las entidades financieras han de enviar periódicamente a la CIRBE los datos sobre las operaciones de esta naturaleza que concierten y personas que directa o indirectamente obligadas en ellas, así como los datos que reflejen una situación de incumplimiento de lo que se desprende que el Registro CIRBE no es propiamente un sistema de información crediticia de los previstos en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, denominados "registros de morosos", para recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor, sino un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de créditos derivados de contratos propios de la actividad financiera; (iii) en cumplimiento de esa obligación el préstamo se notificó al CIRBE en la misma fecha en que se suscribió, 26 de julio de 2016; (iv) la información relativa al préstamo se actualizó mensualmente y, a partir del mes de julio de 2019, cuando no se abonó la cuota final BMW incluyó tal información en el reporte mensual, y los reportes mensuales entre julio de 2019 y enero de 2020 incluían el importe de la deuda con los correspondientes intereses de demora (v) cuando BMW BANK recibió la documentación necesaria firmada en el mes de febrero de 2020, se imputo el vehículo por el valor acordado (24.416,01 € importe cuota final) y se condonó la deuda restante (2.026,53 €) correspondiente a intereses y gastos; (vi) a partir de febrero de 2020 se cancela el préstamo y se deja de reportar el Registro CIRBE la información sobre esa operación, y deja de figurar la CIRBE.; (vii) no acredita la demandada perjuicio alguno derivado de la inclusión de la operación el Registro CIRBE.

3. El Ministerio Fiscal contestó solicitando que, seguido el juicio por sus trámites, se dictase sentencia ajustada a derecho.

4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander de 23 de noviembre de 2023 desestima la demanda con imposición al demandante de las costas procesales.

En síntesis, la juez de instancia fundamenta sus conclusiones y decisión en que: (i) resulta probada la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, porque, aunque la actora deposito el vehículo en el concesionario ENEKURI MOTOR en fecha 5 de julio de 2026, no cumplía las condiciones del contrato al superar el límite del kilometraje y no entregar, en ese momento, toda la documentación exigida del mismo para que la financiera pudiera disponer de él; (ii) la comunicación a la CIRBE de la deuda generada por el impago de la última cuota del préstamo, fue consecuencia del cumplimiento por la demandada de su obligación legal y reglamentaria con este fichero, sin que pueda por ello apreciarse intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor de la demandante.

4. La demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba que concreta, en síntesis, en que: 1º La sentencia de instancia considera probado el hecho de la falta de comunicación fehaciente por la actora, en el plazo de 60 días previsto en el contrato de cuál era la opción elegida ante la llegada del momento del pago de la última cuota o entrega del vehículo, cuando esta es una cuestión no alegada en la contestación a la demanda, y alegada por primera vez por la demandada en el acto de la vista, y ninguna de las comunicaciones extrajudiciales existentes hacen referencia a este extremo. 2º El exceso de kilometraje en el momento de la entrega no ha resultado debidamente probado, basándose la sentencia en el doc. 2 de la contestación a la demanda, que fue impugnado por la demandada y no ha resultado ratificado en el acto del juicio, sin que en el momento de la entrega del vehículo se hiciera una lectura del kilometraje, ni la demandada rechazase la entrega por este motivo. 3º La sentencia de instancia reprocha al demandante no haber entregado el "documento de control de devolución del vehículo", que no tenía obligación de entregar. 4º En cuanto al resto de documentos el Permiso de Circulación y el justificante de haber abonado el impuesto, se entregaron con el vehículo, este vehículo no tenía libro de mantenimiento puesto que, al ser un vehículo moderno las actuaciones sobre el mismo no se reflejan en libro, sino en la propia lectura que realiza el ordenador de a bordo y, los relativos a la compraventa del vehículo no lo tuvo jamás ni se lo dieron hasta meses después de la entrega material del vehículo. 5º Ha quedado acreditado que la actora procedió a la devolución del vehículo en el propio concesionario, tal como le facultó la demandada, con la documentación propia del mismo sin incidencia alguna, conforme a lo requerido por el propio concesionario, y a partir de ese momento se produjo una descoordinación entre el concesionario y la financiera, pues, en vez de contactar con el demandante para firmar la documentación pendiente para el cierre de la operación financiera y el documento de control técnico lo que recibe es el cargo en su cuenta de la última cuota del préstamo, que devolvió y le fue reclamado. 5º Probablemente, el comportamiento de la financiera vino determinado por la falta de remisión de la información por el comercial del concesionario, pero la responsabilidad de esta situación no puede repercutirse al actor. 6º La entidad financiera, una vez advertida del error por la actora, debió proceder a subsanarlo, y no atribuir a aquella la condición de incumplidora, reportando a la CIRBE una información totalmente equivocada, pues la actora ninguna deuda mantenía con la financiera, toda vez que entregó el vehículo en tiempo y forma. 7º La actora decidió no pagar la última cuota y entregar el vehículo porque tenía intención de adquirir otro modelo y, como finalmente no lo adquirió, la demandada pretendió presionarla con el reporte de una información a la CIRBE absolutamente falaz y tergiversada con la única finalidad de que modificase su intención de no adquirir el nuevo vehículo. 8º Es evidente que la demandada reportó al CIRBE una información que no era cierta, ni resultaba inequívoca ni mucho menos indudable.

5. La demandada y el Ministerio Fiscal formularon oposición al recurso e interesaron expresamente su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - Tratamiento jurisprudencial de la comunicación a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) de las operaciones concertadas por las entidades financieras.

La cuestión sobre la comunicación al fichero CIRBE de información sobre las operaciones concertadas por entidades bancarias y financieras, y con ello, de las deudas generadas por dichas operaciones, se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Concretamente, la STS 47/2024, de 16 de enero, dice lo siguiente.

"La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un "fichero de morosos", pero en determinadas circunstancias puede serlo.

El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.

El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias 28/2014, de 29 de enero , 114/2016, de 1 de marzo , y 586/2017, de 2 de noviembre , han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.

Ahora bien, y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias 312/2014, de 5 de junio , y 1267/2023, de 20 de septiembre , que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso.

En sentido contrario, la sentencia 114/2016, de 1 de marzo , consideró que la inclusión como moroso en el fichero CIRBE (y en otro fichero) del fiador de un préstamo impagado, habiéndose cumplido los requisitos exigibles, era correcta y adecuada a las legítimas finalidades de tales registros, que no se detienen en la protección de los acreedores, sino que también actúan como cortafuegos frente al riesgo de sobreendeudamiento, propiciando la concesión de crédito responsable.

El razonamiento de la sentencia recurrida sería aceptable si el único dato que apareciera en la CIRBE respecto del demandante fuera el del riesgo indirecto de crédito que suponía ser avalista de un préstamo hipotecario. Pero en este caso, además de lo anterior, dada la clave asignada, el demandante aparecía como incumplidor de su obligación. Esta atribución de la cualidad de deudor moroso afectaba a su honor y constituiría una intromisión ilegítima si no estuviera justificada.

3.- Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter específico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.".

TERCERO.- Hechos y circunstancias que determinan la decisión de la Sala.

En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, en lo que interesa al objeto del recurso, ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que condicionan y determinan la decisión del tribunal.

1.- En fecha 26 de julio de 2019 GEYSECO SANTANDER S.L celebró con BMW Bank GmbH Sucursal en España un contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles, con la finalidad de adquirir un vehículo BMW modelo X1, en el concesionario ENEKURI MOTOR S.L.

En el contrato se pactó que la amortización se realizaría en 36 cuotas de 309,19 € y una última cuota de 24.416,01 €, de vencimiento el día 26 de julio de 2019.

Igualmente, las partes firmaron ANEXO al contrato en cuyo punto 1.1, acordaron que la prestataria, como mínimo 60 días naturales de la fecha de pago de la última cuota, debería comunicar por escrito, de forma fehaciente a BMW Bank que estaba interesada en optar por una de las siguientes posibilidades: A) Pagar el importe total de la última cuota del préstamo; B) Devolver el vehículo a BMW Bank o a quien esta indicase o C) Solicitar una refinanciación del importe pendiente de pago a la fecha inicialmente prevista para el vencimiento.

En caso de estar interesada en la segunda opción, debería hacerlo cumpliendo, entre otros, el requisito de entregar, personalmente y en el lugar indicado por BMW Bank: a) El vehículo totalmente reparado, y sin exceder del kilometraje contratado (que fue de 75.000 km, según se especifica en otro lugar del contrato) el documento de Control de Devolución del Vehículo debidamente firmado por el perito del Taller designado por BMW Bank, el libro de mantenimiento debidamente sellado por el Taller Autorizado, toda la documentación necesaria para llevar a cabo la transferencia del vehículo debidamente firmada que incluye (permiso de circulación, ficha técnica, original del impuesto de circulación pagado en el año en curso y juego de transferencias) Para el caso de la falta de entrega de la documentación reseñada en el plazo de 72 horas desde la fecha de vencimiento de la última cuota, se establecía que BMW Bank se reservaba el derecho de rechazar la devolución del vehículo obligándose la prestataria al pago de la última cuota para lo que autorizaba a BMW Bank a cargar, de forma inmediata, en su cuenta bancaria el importe correspondiente.

2.- El día 5 de julio de 2019, GEYSECO, que había optado por la posibilidad de proceder a la devolución del vehículo, hizo entrega del mismo, en el Concesionario ENEKURI MOTOR S.L, realizándose la recepción por el comercial presente en esa fecha.

3.- El día 17 de septiembre de 2019, la actora recibió un correo electrónico de BMW GECOSA, en el cual se le solicitaba la siguiente documentación que debería firmar para la entrega del vehículo: ficha técnica del vehículo, permiso de circulación, libro de mantenimiento, todos los juegos de llaves, CIF de la empresa, sello de la empresa, DNI en vigor, recibo pagado del impuesto de circulación y factura original emitida BMW.

No ha quedado acreditado que la actora hiciese manifestación alguna frente a tal reclamación, de tal documentación, ni tras recibir el correo electrónico ni con posterioridad.

4. En fecha 2 de diciembre de 2019 la actora recibió un burofax de la demandada en el que se le comunicaba que mantenía una deuda con BMW Bank por importe de 25.650,82 €, importe correspondiente a la última cuota del préstamo, intereses devengados y gastos de devolución, y se la requería para que, en el improrrogable plazo de 72 horas procediese a su abono.

5.- Desde el mes de agosto de 2019, la deuda aparece incluida en el fichero CIRBE.

6. En fecha 15 de enero de 2020 la actora dirigió una carta a BMW Bank en la que comunicaba que, no pudiendo hacer frente a las obligaciones de pago asumidas en el contrato, y en virtud de la reserva de dominio pactada en el mismo, hacía entrega en ese acto a BMW Bank del vehículo financiado, con toda la documentación debidamente suscrita, para que procediera, en su nombre a su venta.

7.- En fecha 30 de enero de 2020 ambas partes firmaron un acuerdo en cuyo Expositivo TERCERO se hacía constar: "Conforme al apartado B de los pactos especiales [del contrato de financiación], se efectuó la devolución del vehículo en la concesión ENEKURI MOTOR S.L el día 5 de julio de 2019, quedando pendiente la documentación necesaria para que la financiera pueda disponer del vehículo conforme al Apartado primero de los pactos especiales que figuran en el anexo del contrato de financiación letra B punto .".

Según el Expositivo CUARTO, las partes acuerdan "...con objeto de objeto(sic) de poner fin a esta situación, se ha convenido la entrega definitiva del vehículo a BMW BANK en virtud de la Reserva de Dominio que ostenta y la correcta cumplimentación de entrega del vehículo citado en el expositivo primero, a fin de que BMW pueda disponer del mismo y se formalice completamente la entrega, debiendo enviar la documentación original a Av. De Alberto Alcocer 42 1º Derecha de Madrid , CP 28016, Plataforma Legal.".

8. En la misma fecha 30 de enero de 2020 se firmó un documento, con fecha 26 de julio der 2019, consistente en el contrato de compraventa en virtud del cual GEYSECO vendía a BMW Bank el vehículo para cuya financiación se había firmado el préstamo, por el precio de 24.416,01 € y autorizaba a la compradora a aplicar el precio obtenido de la compraventa hasta donde alcanzase, a las cantidades que hubiera pendientes derivadas del contrato de préstamo.

9. El día 10 de febrero de 2020 la Letrada de GEYSECO envió una carta a la dirección señalada en el acuerdo de transacción firmado el día 30 de enero de 202, remitiéndole la documentación original del vehículo "firmada y adelantada por correo electrónico.

CUARTO.- Resolución del recurso. Existencia de una deuda líquida, vencida y exigible. Correcta inclusión en el CIRBE de la deuda. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la apelante.

Los hechos y circunstancias reseñados, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no permiten llegar a conclusión distinta de la alcanzada por la Juez de Primera Instancia, puesto que ha puesto de manifiesto que, habiendo optado la actora por la devolución del vehículo, lo depósito en el concesionario ENEKURI MOTOR S.A, pero sin la documentación requerida en el Anexo del contrato, documentación que no envió hasta el 10 de febrero de 2020, tras la firma del acuerdo transaccional. Así incumplió el requisito previsto en el citado anexo, de no entregar la documentación en el plazo de 72 h desde el vencimiento de la última cuota, circunstancia que determina se generara la deuda.

La actora pretendió en la demanda haber entregado el vehículo en las condiciones pactadas, incluida la entrega de toda la documentación. Y en el acto del juicio ha intentado acreditar - y en el recurso alega, primero, que, en realidad, no pretendía la devolución del vehículo sino por otro de un modelo superior (BMW X3), lo cual había comentado con el comercial asignado, D. Cipriano, y, segundo que lo sucedido fue una descoordinación entre el concesionario, que, tras recibir vehículo con la documentación no lo comunicó a la financiera que, erróneamente, entendió que el vehículo no había sido entregado. Sin embargo, estas alegaciones no fueron puestas de manifiesto en el escrito de demanda, en la cual la actora sostuvo en todo momento haber optado por la devolución del vehículo, introduciéndose "ex novo" en el acto del juicio, de forma que en modo alguno deben ser tomadas en consideración.

Por otra parte, el proceder de la actora solo es compatible con el hecho de no haber procedido a la entrega de toda la documentación requerida, necesaria para que pudiera realizarse la transferencia y la financiera pudiera disponer del vehículo, hasta febrero de 2020. No se entendería, si no, como no dijo haca al respecto ante la reclamación de la documentación en septiembre de 2019, envió una carta en enero de 2015 reconociendo que no podía hacer frente a la obligación de pago y hacía entrega del vehículo con toda su documentación, y, finalmente, se avino a firmar el acuerdo transaccional en el que reconocía expresamente que había entregado el vehículo el día 5 de julio de 2019, pero quedaba pendiente la entrega de la financiera pudiera disponer del vehículo, para seguidamente firmar el contrato de compraventa, al que se puso fecha de 26 de julio de 2019, en el que la actora se apoyaba en la demanda para sostener que se firmó seguidamente a la entrega - hasta el punto de ser el único documento contractual aportado junto con la demanda -, pero que su representante legal, en su interrogatorio en el juicio, afirmó tajantemente que se firmó el día 30 de enero.

En definitiva, la falta de entrega de la documentación exigida a la fecha de vencimiento de la última cuota ha quedado cumplidamente acreditada.

Incumplida la obligación contractual de la entrega, es irrelevante si la sentencia de instancia ha considerado la cuestión no introducida en el procedimiento hasta la vista de no haberse realizado la comunicación a en el con la antelación de 60 días prevista en el contrato, ni si el vehículo superaba en el momento de la entrega el límite de 75.000 km pactado, circunstancia que al demandad ha querido acreditar mediante la aportación de la lectura de la llave, documento impugnado, cuyos datos no han sido adverados por ninguna otra prueba. Basta el incumplimiento de la obligación de entrega de la documentación en el plazo contractual para considerar que la actora vehía obligada al pago de la cuota final.

Y el impago de la cuota final supuso la generación de una deuda, y justifica la inclusión de la misma, obligatoria para las entidades financieras en el fichero CIRBE en el que, como se reconoce en la propia demanda permaneció hasta febrero de 2020, es decir, hasta el momento en que, entregada la documentación, transmitió a la financiera el vehículo, aplicando el pago a la suma adeudada.

En consecuencia, la inclusión de la deuda en el fichero CIRBE, en cuanto era una deuda real, vencida, líquida y exigible, fue ajustada a derecho, y en modo alguno supone una intromisión ilegítima en el honor de la actora.

Desestimamos el recurso.

QUINTO.- Costas procesales del recurso.

Desestimado el recurso, en aplicación del art. 398.2 LEC, se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GEYSECO SANTANDER S.L contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander, de 23 de noviembre de 2023, que debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos.

2.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000104124, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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