Sentencia Civil 576/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 576/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 704/2023 de 05 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 576/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100546

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3040

Núm. Roj: SAP IB 3040:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00576/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971/722370 Fax:971/227222

Correo electrónico:audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G.07015 41 1 2022 0000700

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000345 /2022

Recurrente: Sergio, Paula

Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS, RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA

Abogado: MARIA DEL CARMEN PECHARROMAN JIMENEZ, CINTA CAMINALS HERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A nº 576/25

Ilmas. Sras

Presidenta:

D.ª MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

Magistradas:

DÑA. CLARA BESA RECASENS

DÑA. MARGARITA POVEDA BERNAL

En Palma, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ciutadella, bajo el número MMC 345/22, Rollo de Sala número 704/23,entre partes, de una como apelante-apelada D. Paula,, representado por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, bajo la dirección letrada de D.ª María Cinta Caminals Hernández, de otra, como apelante- apelado D. Sergio,, representada por la Procuradora D.ª Iluminada Lorente Pons, bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Pecharromán Jiménez, y con la intervención del Ministerio Fiscal, opuesto a los recursos.

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciutadella,se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2023 ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Sergio representada por la Procuradora de los Tribunales, D. ª Iluminada Lorente Pons frente D. ª Paula, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada, y acordar: 1. La patria potestad sobre el menor Landelino se ejercerá de manera conjunta y sobre Juan Francisco de manera exclusiva por D. ª Paula hasta que finalice el procedimiento penal. 2. La guarda y custodia de los menores se ejercerá por D. ª Paula.

3. Suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de Juan Francisco con D. Sergio hasta que finalice el procedimiento penal.

4. D. Sergio podrá visitar a su hijo Landelino de manera tutelada en el Punto de Encuentro Familiar de Ciutadella durante 1 hora cada dos semanas, sin perjuicio que a la vista de los informes que se emitan se puedan realizar de forma más frecuente. Se requiere a las partes para que en el plazo de 3 desde que reciban esta resolución se pongan en contacto con el Punto de Encuentro Familiar de Ciutadella para el inicio de las visitas. Ofíciese al Punto de Encuentro Familiar para que informe cada 2 meses de las visitas que se realicen y la evolución de estas.

5. No ha lugar a realizar requerimiento alguno a D. Sr. Sergio respecto a contactos con los menores.

6. En todo lo no previsto en esta resolución se regirá por lo dispuesto en la sentencia de 26 de diciembre de 2018 .."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y por la representación de demandante y de la demandada, se presentaron sendos recursos de apelación. Por diligencia se efectuó traslado a las demás partes personadas que se opusieron a los recursos formulados de contrario. El Ministerio Fiscal se opuso a sendos recursos. Una vez elevados los autos a la Audiencia, las partes se personaron en forma, y registro rollo de apelación, y se designó magistrado ponente y se admitió prueba pericial a practicar por el equipo psicosocial y exploración del menor. Por providencia se señaló día para vista, deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2025, quedando una vez celebrada el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de cuestiones planteadas

La apelante Sra. Paula presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita se declare mantener la suspensión de la patria potestad y de las visitas del menor Landelino con su padre, y con imposición de costas a la apelada si se opusiere, por los siguientes motivos:

1º) No se ha valorado correctamente el interés superior del menor de acuerdo con el art. 3 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño.

La sentencia impugnada no toma en consideración preferente el interés del menor en el establecimiento de las visitas sino el derecho del padre a tenerlas sin tomar en consideración la situación que ocasionó la ruptura de la convivencia del padre con sus hijos en el mes de enero de 2017.

Basta leer los procedimientos y las resoluciones recaídas en torno a la suspensión de las visitas para darse cuenta de que en todos los procedimientos se ha planteado la misma cuestión: a) el derecho de los niños a pasar página de la situación iniciada en enero de 2017 y a expresar de manera contundente, tras seis años de litigios que no quieren mantener relaciones con su padre Sergio ni con sus abuelos paternos dado que se posicionaron desde el principio en favor del hijo y cuestionando las declaraciones de Juan Francisco; b) el derecho del padre a las visitas con sus hijos.

Alega a favor del derecho del niño a no reanudar las visitas, los informes psicológicos del 2017 y la exploración del menor Juan Francisco. Considera que la Sentencia yerra cuando entiende que debe examinarse de forma separada la situación de Juan Francisco e Landelino, al considerar que sería suficiente para valorar el restablecimiento de las visitas únicamente la exploración de Juan Francisco. Las conclusiones de dicho informe en relación con Landelino señalan que el niño ha presentado sintomatología anímica, fruto de la situación familiar desencadenada a raíz de la revelación del hermano, que ha requerido de tratamiento psicológico a fin de poder integrar cognitiva y afectivamente los cambios producidos. Asimismo, a propuesta de esta parte, la Sra. María Rosa, psicóloga de Landelino , declaró en el juicio que los menores no quieren saber nada de su padre ni de su familia y que cuando hay procedimiento a Juan Francisco se le remueve el dolor y malestar del padre.

Se solicita como prueba nuevo informe psicológico y exploración de Landelino.

2º) Establece el artículo 92.10 del Código Civil que el Juez adoptará al acordar fundadamente el régimen de visitas las cautelas necesarias para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos y se aplicará el principio procurando no separar a los hermanos.

Por su parte el demandante Sr. Sergio apela por los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 92 Cc, art. 39 CE y art. 170 CC en relación con el art. 154 Cc. Dispone la Sentencia recurrida textualmente respecto de la patria potestad de Juan Francisco: " 1. La patria potestad sobre el menor Landelino se ejercerá de manera conjunta y sobre Juan Francisco de manera exclusiva por D. ª Paula hasta que finalice el procedimiento penal".

Al respecto, cabe mencionar que la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Baleares desestima los recursos de apelación contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2022 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que absuelve a D. Sergio del delito de abuso sexual porque el venía siendo acusado.

En consecuencia, habiendo sido absuelto y mientras el Tribunal Supremo no declare si admite o no admite los recursos interpuestos por las acusaciones entendemos que no existe motivo para que la Juzgadora a quo deniegue, como hace en la Sentencia 48/2023 la titularidad y ejercicio de la patria potestad.

El art. 154 Cc establece que la titularidad de la patria potestad será conjunta de ambos progenitores y podrá ser privada por Sentencia judicial conforme lo dispuesto en el art. 92.3 Cc. Para que pueda tener lugar la privación de la patria potestad se requiere una causa suficiente para ello revelada en el proceso previo y lo suficientemente grave como para adoptar esta decisión.

En consecuencia, no existiendo causa de riesgo para los menores y habiendo sido absuelto el padre, no entendemos que la Juzgadora a quo mantenga la privación del ejercicio de la patria potestad del padre sobre Juan Francisco. No existe motivo que haga pensar que tomar decisiones en la vida del niño como las relativas a su educación, religión, sanidad y administración de patrimonio pueda perjudicar al menor.

2º)Error en la valoración de la prueba por infracción del art.160 Cc.

A la vista del art. 160 CC, se viene considerando por la doctrina y jurisprudencia al derecho de visita, no como un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene sólo por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo equilibrado ( Sentencia de AP Santa Cruz de Tenerife de 16 de enero de 2012).

Se alega por el recurrente, la parcialidad de los técnicos que trataron a los menores. Ciertamente como dice la Juzgadora, lo habitual es que los técnicos que han seguido a la familia desde el principio sean los encargados de finalizar su seguimiento, pero en este caso, estamos hablando que ese mismo organismo público es parte activa en el proceso penal y que además, mi asistido se ha querellado contra dicho SIF precisamente porque su actuación, como siempre hemos mantenido, no fue correcta ni legal.

La separación de los hermanos aquí puede redundar precisamente en su perjuicio. Alguno de ellos podría verse premiado por este reencuentro y el otro castigado por no poder visitar a su padre. O contrariamente, podría ser considerado un castigo incomprensible al no ir acompañado de su hermano mayor. No alcanzamos a averiguar el motivo de la Juzgadora a quo, por e que en este caso, a pesar de la disparidad de circunstancias de cada hermano, las visitas de Juan Francisco puedan perjudicarle. La Juzgadora a quo habla sólo de cómo le beneficiaran, pero la esencia de esta modificación de medidas es si le perjudicarían y al respecto no hay prueba alguna que fundamente que pueda existir alguna situación de riesgo, de lo contrario el propio SIF hubiera mantenido su expediente, y la testigo Sra. María Rosa así lo hubiera expresamente indicado en su declaración.

De hecho, no puede perderse de vista que las visitas solicitadas son supervisadas, por lo que ante cualquier avatar negativo sería el mismo Punto de Encuentro quien determinaría la suspensión inmediata de las visitas acordadas. Por lo tanto, es evidente que hay error en la valoración de la prueba que supone además que la resolución recurrida en este punto, infrinja el derecho de visitas del padre.

3º) Error en la valoración de la prueba; infracción art. 92 Cc en cuanto a las visitas supervisadas de Landelino.

Dado que no existe, por tanto, prueba que acredite que existe peligro ni perjuicio para Landelino, si bien entendemos y somos muy consciente de que seis años y medio han sido un eterno calvario para la familia y especialmente para el Sr. Sergio, no alcanzamos a entender la razón que lleva a la Juzgadora a fijar exclusivamente un régimen de visitas de una hora cada quince días, considerando además las limitaciones funcionales de los Puntos de Encuentro en Menorca. De la lectura de la Sentencia 48/2023 no existe motivación alguna que justifique esta decisión. Las valoraciones de la jueza a quo giran en torno a la declaración de la Sra. Paula y la Sra. María Rosa; y durante la intervención de ambas tan sólo se han referido a Juan Francisco de forma exhaustiva, pero han pasado de lado respecto de Landelino, del que conocemos sólo lo que supimos en 2017 que echaba mucho de menos a su padre, no comprendía la situación y tenía por ello un gran sufrimiento. Se nos ha dicho que fue unas cuantas veces a la psicóloga por dicho motivo, que fue cuando la Sra. María Rosa intervino por primera vez en el expediente administrativo como técnica de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, y nos añadió que visitó en una única ocasión a Landelino en el colegio ahora al cierre del expediente de riesgo, sin especificar ni la finalidad u objetivo de dicha visita ni el resultado de la misma. Por lo tanto, no existe prueba que determine que las visitas propuestas en nuestra demanda con respecto de Landelino no sean adecuadas. Ni porqué un régimen de visitas tan escaso de una hora cada quince días pueda ser beneficioso para el menor. Entendemos que la edad de Landelino exige emprender medidas más amplias y raudas que las determinadas en la sentencia recurrida, se trata de que padre e hijo recuperen seis años y medio, pese a la preadolescencia del menor; y se trata de reparar el daño causado por el injusto encausamiento de mi asistido. La Sentencia 48/2023 es huérfana de toda justificación y motivación en este sentido; insistimos, no encontramos el razonamiento y valoración de la prueba que conducen a la Juzgadora a quo a fijar este escaso régimen de visitas. Al contrario, la totalidad de la prueba valorada y el contenido de los Fundamentos De Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, giran exclusivamente alrededor de Juan Francisco y no de Landelino.

Es por ello que concluye solicitando:

1) La restitución de la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre los menores Juan Francisco e Landelino en sus padres, Dª. Paula y D. Sergio.

2) El mantenimiento de la guarda y custodia de los dos hijos del matrimonio en la madre.

3) El establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre que deberá ir desarrollándose paulatina y progresivamente al haber transcurrido más de cinco años desde que se suspendiera su régimen de visitas: ? Inicialmente: Se establezca una visita semanal en el Punto de Encuentro de DIRECCION001, donde actualmente reside el padre, los miércoles por la tarde o los sábados por la mañana. Esta visita, para seguridad del padre y de los dos menores, deberá ser supervisada, debiendo el Punto de Encuentro levantar acta de las mismas y remitir informe mensual. ? Cuando el Punto de Encuentro lo considere beneficioso para los dos menores, el régimen de visitas deberá ampliarse, en días, para pasar a un régimen no supervisado pero sin salir del centro, debiendo el Punto de Encuentro levantar acta de las mismas y remitir informe mensual. ? Cuando así lo considere oportuno el Punto de Encuentro, se acordará las visitas se desarrollen fuera de dicho organismo, pero realizándose las entregas y recogidas en el mismo, y debiendo el Punto de Encuentro levantar acta de las mismas y remitir informe mensual. iv. Finalmente, cuando así lo considere oportuno el Punto de Encuentro se fijará un régimen de visitas no supervisado y en régimen estandarizado.

4) Imponga las costas a la parte que vea vencida íntegramente sus pretensiones.

Las partes se oponen a los recursos planteados de contrario.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso planteado por la Sra. Paula, por cuanto estima que no se produce la separación de los hermanos, sino que se aprecia simplemente unas visitas supervisadas para Landelino. Respecto del recurso del Sr. Sergio, el Ministerio Fiscal se opone igualmente a su estimación y refiere que la sentencia de primera instancia no se funda en que concurra la causa que determinó la suspensión del ejercicio de la patria potestad por la existencia de una proceso pernal del cual el Sr. Sergio ha sido absuelto sino por los informes psicológicos practicados, tal y como queda expuesto en la sentencia.

Expuestas las cuestiones planteadas procede entrar en el examen de estas.

SEGUNDO.- Antecedentes necesarios.

Con carácter previo, procede exponer el iter procesal de los procedimientos seguidos, y que afectan a la guarda y custodia de los menores Juan Francisco e Landelino.

1º.- la Resolución Administrativa 2017/7, de 19 de enero, por la que se declara de forma cautelar el desamparo de los dos niños y la asunción de la tutela administrativa sobre los mismos por la propia entidad, acordado delegar la guarda

provisional en la propia madre.

2º.- Auto de fecha 22 de febrero de 2017 dictado en el procedimiento penal abreviado 29/2017, posteriormente sumario 1/2018, se acordó la suspensión del ejercicio de la patria potestad del padre Sergio respecto de sus hijos, estableciéndose un régimen de visitas supervisado con respecto a Landelino , que posteriormente fue suspendido por auto de fecha 1 de junio de 2017.

3º.- Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudadela de Menorca en fecha 26 de diciembre de 2018 acuerda dejar en suspenso el régimen de comunicación y estancia del padre con sus dos hijos menores, en tanto en cuanto no finalice el procedimiento penal en el que está incurso.

4º.- La Audiencia Provincial de Baleares, Sección Penal, dicta sentencia absolutoria el 26 de enero de 2022 en el Procedimiento Ordinario 2/2020. (documento 10 de la demanda).

5º.- El Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 23 de mayo de 2022 desestima los recurso interpuestos (documento 11 de la demanda)y ratifica la sentencia absolutoria.

6.- En fecha 26 de junio de 2022 cesa las medidas cautelar de declaración de desamparo y tutela administrativa y se acuerda en la misma fecha inicio de oficio de expediente de declaración de riesgo, actualmente archivado.

6º.- Durante la sustanciación de la apelación se ha dictado el día 20 de noviembre de 2024 por el Tribunal Supremo sentencia por la que se ratifica la absolución del Sr. Sergio, que deviene firme.

TERCERO.- Titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre los dos menores.Régimen de visitas. Interés superior del menor.

En cuanto a la patria potestad, titularidad y ejercicio , debe estarse al tenor literal del art. 92 del Código Civil, con relación art. 154 y ss y art.170 del mismo Texto Legal, y en dicho sentido se ha pronunciado el TS entre otras, en sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, STS 2974/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2974: 1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. "2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

En cuanto al ejercicio de la patria potestad, régimen de custodia y visitas, se estará al art. 92 y 94 del Código Civil, que se interpretaran conforme al principio interés superior del menor previsto en el art. 92.2 del Código Civil,

que es el principio básico sobre el que gira las medidas que se adopten en al ámbito del derecho de familia, en dicho sentido cabe citar ,entre otras muchas, la sentencia de esta Sección Cuarta de fecha 25 de julio de 2024, RPL 350/24 ,en la cual se recoge la doctrina legal sobre esta materia, expresándose en los siguientes términos: "El interés del menor es el que debe prevalecer para adoptar la decisión sobre el régimen de guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, siendo ese interés el que debe guiar la valoración de la prueba practicada para poder determinar si el acorde a él la modificación del régimen de guarda y custodia que se solicita.

Es el interés del menor el principio jurídico de referencia frente a cualesquiera otros intereses subjetivos que puedan colisionar con él, de modo que resulta ser el rector de la decisión judicial. Aunque los derechos e intereses de los progenitores no pueden ignorarse, ha de prevalecer el favor filii, más allá de las conveniencias de los progenitores, por lo que el régimen guarda, comunicaciones, estancia y visitas está condicionado en todo momento a que su determinación resulte beneficiosa para el menor, subordinando a su interés todo lo demás. Este principio ha sido resaltado por nuestra jurisprudencia en numerosísimas resoluciones, pudiendo citarse, como botón de muestra, la STS 31 de enero de 2013 , que señala que «siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses, bien es cierto que sin que sea posible entrar a juzgar sobre los criterios utilizados para su determinación cuando sean razonables y se ajusten a dicho interés. Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE y 5 LOPJ , y obliga a esta Sala a tomar las decisiones adecuadas para su protección ( SSTS de 11 febrero y 25 de abril de 2011 )».

Conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2021 , «El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos».

Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2021 , dado el carácter de principio general, de «cláusula general», de «principio jurídico indeterminado» que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido, debiendo identificar en cada caso concreto lo que resulta más adecuado al menor en sus concretas circunstancias. En el artículo 2 de la LOPJM se recogen algunos criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor y, en particular, hace referencia a los deseos, sentimientos y opiniones del menor. Recuerda también el criterio del Tribunal Supremo de que el interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras su ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

El derecho de los menores a ser oídos no lo equipara al derecho de decidir, de manera que la voluntad manifestada ante el juez no vincula ni condiciona la decisión que se adopte al respecto, siendo preponderante como criterio el mayor beneficio del menor.

Hay que tener en cuenta que la exploración del menor no es propiamente una prueba y tiene por objeto indagar sobre su interés, para su debida protección ( Sentencia del Tribunal Supremo 18/2018, de 15 de enero ), de forma que su interés

no necesariamente ha de coincidir con su voluntad, debiendo valorar el juez su madurez y si sus deseos son propios del capricho o de influencias externas ( sentencia del Tribunal Supremo 578/2017, de 25 de octubre ).

«La valoración de las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. Además, esa voluntad debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, "no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales" ( sentencias 76/2015, de 17 de febrero , y 93/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas)» (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021 .".

CUARTO.- Valoraciónde la prueba y circunstancias del caso

En el presente caso, vistas las circunstancias existentes, no procede la privación de la titularidad de la patria potestad del padre, dado que ha cumplido con el deber de contribuir al sostenimiento y en cuanto al deber de relacionarse con sus hijos no ha sido posible por la existencia del proceso penal y las medidas judiciales y administrativas de protección de menores acordada. Sin embargo, por motivos de pragmatismo la facultad de tomar decisiones concretas sobre el menor (educación, salud, residencia, etc.) se debe de atribuir a la madre. El art. 156 CC establece que, aunque la patria potestad sea conjunta, el juez puede atribuir el ejercicio exclusivo a uno de los progenitores cuando exista conflicto, desinterés o imposibilidad de ejercicio conjunto, siempre en interés del menor. En el presente caso, dado las circunstancias que han producido la ruptura, el tiempo transcurrido y la falta de vínculos entre ambos progenitores y del padre con los hijos, no cabe ejercicio conjunto. Asimismo, existe conformidad que la custodia de los hijos sea en exclusiva de la madre, como ha sido en los últimos casi 8 años. En dicho sentido debe rectificarse solo en parte la resolución recurrida, en la medida que se atribuye el ejercicio de patria potestad a la madre, no solo respecto de Juan Francisco sino también de Landelino. Ello es así porque se atienen el superior interés de los menores.

En el mismo sentido desestimatorio, debe resolverse la petición de suspensión o dejar sin efecto el régimen de visitas previsto en primera instancia para Landelino , reclamado por el padre, con respecto a los dos hijos y negado por la madre con respecto a los dos menores. No se trata de que el padre no tenga derecho a relacionarse con sus hijos, sino que el interés del menor así lo recomienda.

En la sentencia de primera instancia, se tuvo en cuenta, que la exploración del hijo mayor Juan Francisco, así como la declaración de una técnica que intervino por razón del expediente de protección. Sin embargo, durante la sustanciación del procedimiento ha sucedido que la sentencia penal absolutoria ha devenido definitiva y firme tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo, y ello determina que deba plantearse si las medidas interesadas por el padre de recuperar el ejercicio de la patria potestad y las vistitas con los dos hijos, son acordes con el interés de los hijos. En la exploración, Juan Francisco se muestra claro y contundente de que no quiere relacionarse con su padre y su familia , siendo evidente la afectación emocional que sufre el menor al referir cualquier tema con relación a su progenitor. En cuanto al hijo pequeño Landelino, ha sido explorado en esta alzada, y ha respondido en terminaos similares, si bien por motivaciones distintas, no quiere tener relación con su padre, por las vivencias sufridas por su hermano y por su falta de vínculo con el mismo dado que desde los 5 años no tiene relación con el mismo.

Las anteriores exploraciones, han sido contrastadas por una pericial psicológica en segunda instancia, solicitada por la madre y acordada por esta Sala. La motivación principal es que los informes que obran en la causa eran de siete años atrás, resultando que la intervención de la técnico del SIF que declaró en juicio fue cuestionada por la defensa del Sr. Sergio por parcialidad , al haber intervenido en los procedimiento penales y administrativos que se siguieron pro razón de la denuncia penal. Sin embargo, la conclusión alcanzada por la técnica es igualmente adverada por la perito-psicóloga Sra. Custodia , quien se ha limitado a examinar el estado emocional de los niños tras 7 años sin convivir con su padre, pero sin entrar en las causas que motivaron el proceso penal. La Sra. Custodia , declaró en la Sala que ni el padre ni la madre presentan en los test de personalidad ninguna puntuación o marcador destacable. Sin embargo, si manifiesta que el hijo mayor Juan Francisco presenta una puntación alta en sintomatología postraumática, si bien a su favor refiere que también destaca en la escala positiva en autoestima; la perito aclara en juicio, que el chico ha realizado con la ayuda de los técnicos un proceso psicológico importantes , que ha favorecido su grado de madurez. En cuanto al menor Landelino ( 14 años ) considera que presenta rasgos de ansiedad , inseguridad, timidez, propios de la edad, dado que no se observan problemas en su día a día. Sin embargo , ambos omiten las persona del padre, en sus dibujos, el mayor le llama " Sergio" y el pequeño ni lo menciona ni con nombre ni como padre. El menor , empezó visitas supervisadas, pero se negaba a entrar , porque no quería tener relación con su padre, tratándose de una negativa absoluta. La psicóloga aclara que no ha observado Inducción o manipulación por parte de la madre u otro familiar en el rechazo de los hijos a la figura del padre. En cuanto a las conclusiones del informe pueden extractarse algunos párrafos relevante como los siguientes:

" Juan Francisco, en la prueba psicométrica practicada, presenta indicadores de sintomatología postraumática vinculada a los hechos que refiere haber vivido durante la convivencia con su padre. Juan Francisco presenta un alto grado de convicción de sus vivencias, lo que se traduce en una ruptura total del vínculo con el padre y una actitud de rechazo firme, tanto hacia la reanudación del contacto como en defensa de su hermano menor, a quien considera vulnerable.".

(...)" Landelino, que dejó de tener contacto con el progenitor a los 5 años, no presenta recuerdos afectivos relevantes sobre la figura paterna, ni una representación emocional activa de esta. De los intentos institucionales por reanudar el contacto, mediante visitas tuteladas en un punto de encuentro, el menor manifestó de forma reiterada, espontánea y autónoma su negativa a ver a su padre, mostrando malestar ante la imposición de dichos encuentros".

Finalmente, la perito concluye en los siguientes términos:

"instar a unos menores de estas edades, 13 y 16 años, con desarrollo emocional y social estabilizado, a restablecer una relación afectiva no deseada con una figura rechazada puede generar consecuencias emocionales adversas. Nos encontramos ante adolescentes con una autopercepción clara de su estructura familiar actual, con vínculos afectivos sólidos con sus referentes actuales, y con una expresión firme, serena y reiterada de su voluntad de no restablecer vínculo con el progenitor.

Provocar un acercamiento que no parte de la voluntad de los menores podría suponer un impacto negativo en su bienestar psicológico, generando:

- Conflicto interno por la invalidación de su vivencia emocional.

- Percepción de invasión o vulneración de su autonomía personal.

- Pérdida de confianza en el sistema protector (sentimiento de ser obligados a algo que desean evitar).

- Ansiedad anticipatoria, retraimiento o reacciones conductuales disruptivas.

Por tanto, desde una perspectiva forense, y en aplicación del principio de interés superior del menor, no se identifican elementos que sustenten la viabilidad de una

reanudación del vínculo paterno-filial en el momento actual. La ausencia de vínculo paternofilial, la oposición sostenida y autónoma en los menores, el impacto emocional basadas en vivencia subjetivas previas de gran impacto, (especialmente en el caso de Juan Francisco donde se evidencian secuelas postraumáticas activas) y el posicionamiento por parte del progenitor, sitúan a los menores en una posición de vulnerabilidad ante un hipotético restablecimiento forzado del contacto.

Por otra parte, el progenitor hace hincapié en cambios a nivel jurídico que, según él aclararían temas que han sido motivo de controversia. No obstante, se observa una ausencia

de reconocimiento de que los menores puedan haber desarrollado respuestas emocionales acordes a su experiencia subjetiva, más allá del resultado judicial o de la interpretación adulta de los hechos. Esta posición sugiere una escasa apertura a comprender el impacto emocional que el proceso vivido haya podido generar en los hijos, sin atender

adecuadamente a sus necesidades afectivas ni plantearse aceptar su posición o criterio al respecto.".

Una vez examinada la prueba, el dictamen es claro, el padre quiere restaurar su posición mermada, pero los hijos no sienten apego ni vinculo positivo alguno con el padre, y la técnico no considera recomendable las visitas para el interés de los menores, dado que solo puede ocasionar inestabilidad emocional y por tano un perjuicio y no un beneficio para los mismos. Ante la disyuntiva entre el derecho del padre a relacionarse con sus hijos, y el perjuicio que de dicho vinculo puede derivarse para los hijos, es claro que debe atenderse al interés y beneficio de los hijos, por lo que no pueden acordarse visitas del padre con los hijos.

Se estima el recurso de la Sra. Paula, en tanto se valora atribuir a la madre en exclusiva el ejercicio de la patria potestad así como la guarda y custodia de los hijos, sin derecho a visitas, atendido el superior interés de los menores. No se acoge el segundo de los motivos, en la medida que la custodia de los menores siempre la retuvo la madre, por lo que no se producía la denunciada separación de los hermanos.

Respecto al recurso del Sr. Sergio, por los motivos expresados no se estima ninguno de los tres motivos invocados.

QUINTO - Costas

En cuanto a las costas de esta alzada no procede efectuar especial pronunciamiento, toda vez que se ha estimado una de las peticiones del recurso y además se tiene en cuenta la especial naturaleza de las relaciones de familia, en la cuales concurre un interés de orden público y de protección de menores que justifica su no imposición.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito consignado.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial,

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D.ª Paula, representada por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Strada, y DESESTIMARel recurso presentado por D. Sergio, representado por la Procuradora D.ª Iluminada Lorente Pons, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella, en los autos de procedimiento 345/22 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia, se revoca en parte la sentencia y se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

1. La titularidad de la patria potestad corresponde a ambos progenitores, pero se atribuye a la madre Paula el ejercicio en exclusiva de la patria potestad con respecto a Juan Francisco e Landelino.

2.- No procede acordar ningún régimen de visitas del padre con respecto a los hijos Juan Francisco e Landelino.

3.- Se ratifica en los demás extremos la sentencia de primera instancia.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costa de esta alzada y se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir por la apelante Sra. Paula y la pérdida por el apelado Sr. Sergio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

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