Sentencia Civil 294/2025 ...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Civil 294/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 515/2025 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 294/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100105

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:603

Núm. Roj: SAP CS 603:2025


Encabezamiento

Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castelló

Bulevar BLASCO IBÁÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es

N.I.G.:1208241120240001755

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 515/2025 Negociado: C

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 3

Procedimiento origen: MMC 399/2024

Materia:Derecho de familia

Apelante D. Cesar

Abogado/a:Dª CATALINA ABAD GARCÍA

Procurador/a:Dª. MARÍA JESÚS DE LA RUBIA MARZA

Apelado Dª. Jacinta Y Enrique

Abogado/a:Dª. JAZMÍN MARÍA BLAY OSUNA

Procurador/a:Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍ PIQUER

SENTENCIA 294/2025

Ilmos. Sres./a. Magistrados/a:

Presidente:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrada:

Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de dos mil veinticinco por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 399 de 2024.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Cesar representado por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS DE LA RUBIA MARZA y defendido por la Letrada Dª CATALINA ABAD GARCÍA, y como apelados Dª Jacinta y D. Enrique, representados por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ MARTÍ PIQUER y defendidos por la Letrada Dª JAZMÍN MARÍA BLAY OSUNA.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por el procurador MARÍA JESÚS DE LA RUBIA MARZÁ, en nombre y representación de D. Cesar, contra Dña. Jacinta y D. Enrique. Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Cesar, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma y en escrito razonado, que fue turnado a esta Sección,, solicitando se dicte Sentencia que :" revoque íntegramente la sentencia de instancia, dictando una en su lugar más ajustada a derecho, estimando lo solicitado en el suplico de la demanda presentada por esta parte."

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2025 se formó el presente Rollo y se solicitó del Juzgado de Instancia la certificación a que hace referencia el artículo 458 de la Lec y que procediera a emplazar a las partes.

Recibidos los autos del Juzgado de Primera Instancia 3 de Nules, por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre de 2025 se tuvo por personadas a las partes y se confirió traslado al apelado y al Ministerio Fiscal para que presentasen escrito de oposición/impugnación.

Por el Ministerio Fiscal no se informó al entender que no había hijos menores.

Por la representación procesal de la parte apelada se formula oposición al recurso de apelación e interesando se dictase sentencia desestimatoria del mismo con integra confirmación de la sentencia de instancia y expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2025, se designó Magistrado ponente. Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de diciembre de 2025 y se hizo saber la nueva composición del Tribunal y el Ilmo. Magistrado que asumía la ponencia, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se interesó por la parte actora la extinción de las medidas definitivas acordadas respecto de su hijo mayor de edad, Enrique, dada su falta de relación manifiesta con él, imputable únicamente al mismo, y su desidia hacia sus estudios y dejadez a la hora de iniciar una relación laboral; pretensión a la que se opuso la demandada solicitando su desestimación.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules de 4 de febrero de 2025, considerando, en esencia, que el hijo mayor de edad se encontraba inscrito como demandante de empleo, convivía en el hogar familiar, carecía de ingresos propios, había transcurrido poco tiempo desde que abandonó sus estudios y teniendo en cuenta la dificultad para acceder a un empleo en la actualidad, rechaza la extinción de la pensión alimenticia por la primera de las causas invocadas por el actor, al igual que por la ausencia de relación entre ambos, al no poder imputarse la misma únicamente al hijo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba, dada la falta de aprovechamiento en los estudios por parte de su hijo y su actitud pasiva ante la posibilidad de acceder al mercado laboral, añadiendo que la relación entre ambos es inexistente y dicha falta solo puede ser imputada a su hijo.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la íntegra desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Extinción de la pensión alimenticia: mala conducta o falta de aprovechamiento en los estudios o de aplicación al trabajo. Fijación de un límite temporal.

Alega el apelante, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba, toda vez que, tras exponer los estudios y los centros en los que se ha estado matriculado su hijo en los últimos años, considera que han transcurrido varios meses desde que abandonó los mismos y ha estado un año matriculado en un centro sin aprovechamiento alguno, con faltas de asistencia continuadas, sin que conste que tenga problemas de aprendizaje, como se afirma de contrario, circunstancias por las que concluye que existe dejadez, absoluta pasividad y falta de aprovechamiento en sus estudios por parte de su hijo que deben determinar la extinción de la pensión alimenticia fijada en día a su favor.

1º. Falta de aprovechamiento en los estudios o de aplicación al trabajo como causa de extinción de la pensión alimenticia

El artículo 152.5º del Código Civil dispone que "cesará también la obligación de dar alimentos: (...) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Si bien es cierto que el deber de alimentar a los hijos no cesa con su mayoría de edad sino que dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias concurrentes, tal y como señala la STS, Sala 1ª, 623/1984, de 5 de noviembre, también lo es que deben los hijos prestar la debida diligencia, ya sea en sus estudios, ya sea en la búsqueda de un trabajo si han concluido aquellos o han decidido abandonarlos -pues a la falta de diligencia laboral es asimilable la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un trabajo-.

Es necesario, en definitiva, que los hijos empleen la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo que les permita, por sí mismos, satisfacer sus propias necesidades. La solución contraria, en palabras de la STS, Sala 1ª, 184/2001, de 1 de marzo, "sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"".

La STS, Sala 1ª, 395/2017, de 22 de junio, teniendo en cuenta los hechos declarados en la instancia, en esencia, la mayoría de edad del hijo y su escaso aprovechamiento en los estudios, declara "la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad ( Jose Manuel), pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas.

Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Jose Manuel es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres.

De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral".

En la misma línea, la STS, Sala 1ª, 298/2018, de 24 de mayo, dispone que "lo que se reclama es la extinción de los alimentos que el recurrente está prestando a su hija y la necesidad de valorar no solo la capacidad económica del alimentante sino la especial aptitud del alimentista respecto al trabajo y formación. Una hija que tiene treinta años de edad cuando esta resolución se dicta, que está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue estudiando, como lo hacía entonces, que puede, y debe desarrollar, como ha hecho en ocasiones, trabajos remunerados, y que a pesar de todo, a pesar de su capacidad laboral, posiblemente mejor que la de su padre, pretende seguir recibiéndolos pese a los ingresos que en estos momentos percibe su padre, de 426 euros al mes, provenientes del subsidio de desempleo, y al hecho de que tiene a su cargo un hijo de 7 años de edad.

Estamos ante una conducta acreditada de escaso aprovechamiento escolar, sin una previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo. Lo cierto es, pues nada se dice, que salvo algún episodio de ansiedad que padece en los exámenes, la hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo. Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de absoluta indigencia, lo que no es posible si se tiene en cuenta, además, que los alimentos, únicamente pueden hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso".

Exponente de extinción de la pensión alimenticia por esta causa son, entre otras muchas, las SSTS, Sala 1ª, 184/2001, de 1 de marzo, y 603/2015, de 28 de octubre, y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cádiz, Sección 5ª, de 14 de enero de 2019; La Coruña, Sección 5ª, de 13 de julio de 2023; Madrid, Sección 22ª, de 18 de marzo de 2014 y 9 de junio de 2023 y, Sección 24ª, 13 de abril de 2023; Salamanca, Sección 1ª, de 1 de febrero de 2023 y Valencia, Sección 10ª, de 30 de mayo de 2019.

Y como exponente del mantenimiento de la pensión alimenticia, si bien con un límite temporal, variable según las circunstancias concurrentes, pueden citarse la STS, Sala 1ª, 95/2019, de 14 de febrero, y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 4ª, de 12 de junio de 2012; Murcia, Sección 4ª, de 2 de febrero de 2012 y Soria, Sección 1ª, de 5 de diciembre de 2012.

Por tanto, para que proceda la extinción de la pensión alimenticia será necesario probar, bien la desidia o dejadez de los hijos en la conclusión de sus estudios, bien en la búsqueda de un trabajo, prueba que incumbe al que la alega ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2º. Hechos probados: valoración de la prueba practicada

Expuesta la normativa y la jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:

1º. Que Enrique, nacido el NUM000 de 2006 (documento nº 1 de la demanda), a los tres años fue diagnosticado de un retraso simple del lenguaje (documento nº 5.1 de la contestación, informe de fecha 14 de septiembre de 2009), siendo, cuando tenía 6 años, "controlado por un problema del aprendizaje con dificultades en el área del lenguaje y dificultades atencionales"(documento nº 5.2 de la contestación, informe de fecha 26 de abril de 2012), recibiendo apoyo de audición y lenguaje tres veces a la semana y, aunque tenía algunas dificultades atencionales, "no cumple criterios diagnósticos de un DIRECCION000" (documento nº 3 de la contestación, informe de fecha 17 de enero de 2013). No constan en autos informes médicos posteriores.

2º. Que Enrique obtuvo el título de graduado en Educación Secundaria durante el curso académico 2022/2023 en el Colegio DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 con una nota media de 6,11 (documento nº 6 de la contestación).

3º. Que Enrique, durante el curso académico 2023/2024, se matriculó en el IES DIRECCION003 de DIRECCION002, realizando los estudios de grado medio de ciclos formativos en el ciclo Sistemas Microinformáticos y Redes (documento nº 7 de la contestación). No superó ningún modulo. Su comportamiento requirió corrección constante por parte del profesorado y medidas reiteradas en el aula para que no impidiese el aprendizaje de sus compañeros y compañeras. El exceso de faltas de asistencia comportó la aplicación de la normativa y le hizo perder el derecho de evaluación continua. Sus faltas no justificadas ascendieron a 216 sesiones lectivas y sus faltas justificadas a 108 sesiones lectivas. No consta matriculado en el curso 2024/2025 (informe de la Directora del IES DIRECCION003 de DIRECCION002, de fecha 21 de enero de 2025).

4º. Que Enrique reconoció en el acto del juico que no estaba matriculado en un ningún centro y que estaba sacándose el carnet de conducir ya que lo necesitaba para acceder a un empleo.

5º. Que Enrique se encuentra inscrito como demandante de empleo desde fecha 5 de julio de 2024 (documento nº 8 de la contestación).

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados, no procede la extinción de la pensión alimenticia de menor de los hijos, Enrique, que, en la actualidad, tiene 19 años, conclusión a la que llega la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto que ha abandonado sus estudios, desde dicho abandono no ha transcurrido mucho tiempo y no consta que se encuentre realizando trabajo alguno -careciendo, por tanto, de independencia económica-, a lo que debe añadirse que no dispone de ingresos propios y convive en el hogar familiar, circunstancias que le hacen merecedor de una pensión alimenticia ( artículo 93.2 del Código Civil) , aunque no con carácter indefinido, sino temporal como, a continuación, se señalará.

Como se ha dicho anteriormente, el deber de alimentar a los hijos dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 1984), hecho que todavía no se ha producido ni se ha acreditado que la necesidad de Enrique "provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa"( artículo 152.5º del Código Civil) pues, tal y como resulta de la documentación obrante en autos, señala la sentencia recurrida y se ha declarado probado, aquel figura inscrito como demandante de empleo y no consta la obtención de alguno que le permita lograr la independencia económica.

3º. Límite temporal de la pensión alimenticia

Cuestión diferente es que se considere por esta Sala que dicha pensión deba estar sujeta a un límite temporal, dadas las circunstancias existentes y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, por los motivos que se señalarán a continuación.

A propósito de la fijación de un límite temporal a la pensión alimenticia puede afirmarse que no es posible dar una solución a esta cuestión que pueda servir como respuesta a todos los supuestos que puedan plantearse, toda vez que la misma estará en función de las circunstancias concurrentes y, entre ellas, la edad de los hijos, dado que, en principio, puede resultar difícil determinar con precisión cuando desaparecerá la necesidad que aconseja el establecimiento de la pensión alimenticia.

Como se ha dicho por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castellón en Sentencia de 28 de abril de 2022, "a diferencia de cuando los hijos son menores de edad, respecto de los cuales es difícil realizar un análisis con perspectiva de futuro para determinar cuándo podrán alcanzar la situación de estar en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte autonomía económica, cuando son mayores resulta posible, atendiendo no solo a su edad, sino también a su nivel de instrucción y aprovechamiento académico, establecer un límite temporal que se estime razonable para considerar que llegarán al fin de su formación y a la adquisición del potencial laboral necesario para poder proveer por sí mismos a sus necesidades materiales".

Es decir, alcanzada por los hijos la mayoría de edad y cuando racionalmente pueda preverse que desaparecerán las causas que motivan su fijación en un determinado período de tiempo o que, durante este, los hijos alcanzarán la independencia económica, no existe obstáculo para establecer un límite temporal a la pensión alimenticia; lo cual tiene una indudable ventaja, pues puede servir como estímulo para superar la necesidad económica que con ella se trata de proteger y para buscar un puesto de trabajo, al margen de evitar la necesidad de acudir a un procedimiento de modificación de medidas para extinguir la pensión.

Por ello, se aprecia en numerosas resoluciones la fijación de un límite temporal a la pensión alimenticia en aquellos supuestos en los que, no existiendo causa de extinción de ella, se considera que puede obtenerse durante el mismo un empleo que garantice la propia subsistencia.

En todo caso, la fijación de un plazo exige que este sea suficiente para que, en su caso, atendiendo a la duración de los estudios de los hijos y teniendo en cuenta las dificultades actuales para acceder a un empleo que permita lograr la independencia económica, puedan concluir aquellos y no solo entrar en el mercado laboral, sino también afianzarse, en la medida de lo posible, en él, quedando siempre a salvo la posibilidad de solicitar alimentos de sus progenitores por el cauce procesal adecuado.

Exponente de esta posibilidad son, a título meramente ejemplificativo, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 6ª, de 8 de julio de 2013; Ávila, Sección 1ª, de 30 de enero de 2007; Castellón, Sección 4ª, de 28 de abril de 2022; Madrid, Sección 22ª, de 14 de octubre de 1999, 4 de junio de 2013, 30 de enero de 2018 y 28 de mayo de 2021; Pontevedra, Sección 3ª, de 2 de octubre de 2013; Salamanca, Sección 1ª, de 2 de marzo de 2021 y Valencia, Sección 10ª, de 18 de julio de 2002 y 3 de diciembre de 2018.

En el supuesto objeto de estudio, como se ha señalado, D. Enrique obtuvo el título de graduado en Educación Secundaria hace dos años y figura como demandante de empleo. Ante tales circunstancias, no constando que se encuentre cursando estudios en la actualidad ni circunstancias que le impidan desarrollar un trabajo remunerado, la pensión alimenticia fijada a su favor no puede prorrogar indefinidamente su vigencia sino que, dada su edad y las dificultades actuales para acceder a un empleo que permita lograr la independencia económica, debe permanecer durante los dos años siguientes a la fecha de la presente resolución, plazo que se estima prudencial para que pueda entrar en el mercado laboral y, en la medida de lo posible, afianzarse en él; quedando a salvo, en caso contrario, la posibilidad de solicitar alimentos de sus progenitores por el cauce procesal adecuado.

La fijación de dicho límite temporal, no solicitado por el padre, que únicamente interesaba la extinción, no supone incongruencia alguna en base al aforismo "quien pide lo más pide lo menos",ya que la cuestión ha sido introducida en el debate y no altera los términos del mismo.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 95/2019, de 14 de febrero, tras señalar que "se alega por el recurrente que la Audiencia Provincial al limitar la pensión de alimentos de Carlos Miguel a un año, resolvió sobre cuestión que no fue objeto de debate", añade que "este argumento debe rechazarse por esta sala, dado que en la demanda se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia o subsidiariamente su reducción, por lo que cuando el tribunal de apelación establece un límite temporal, está resolviendo respetando los márgenes del debate, pues si le solicitaba la extinción, podía resolver la reducción temporal, con lo que no superaba los límites cuantitativos de la cuestión litigiosa ni alteraba la naturaleza de lo debatido ( art. 218.1 LEC )".

TERCERO.- Ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante.

Alega, finalmente, el actor en su recurso de apelación que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la relación padre e hijo es inexistente y dicha falta únicamente puede ser imputada a este, ya que, al margen de que tampoco tiene ninguna relación con la familia paterna, familia que, en el acto del juicio -en concreto, Marí Luz y Pedro, tía y abuelo paterno-, manifestó que durante la separación se le impidió ver a su hijo y se le pusieron trabas para ejercitar el derecho de visitas. Añade que su hijo Enrique afirmó en el acto del juicio que no quería tener relación alguna con su progenitor y que su otro hijo, Cesar, se allanó a la demanda en la que solicitaba lo mismo que em la actualidad.

En Cataluña, el artículo 237-13.1, apartado e), del Código Civil de Cataluña incluye entre las causas de extinción de la obligación de alimentos "el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17",precepto cuyo número 2, apartado e), recoge "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Dicha causa viene interpretándose de forma restrictiva, de modo que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 4 de noviembre de 2021 -con cita de otras muchas- "la causa del cese relacional debe ser exclusivamente imputable al hijo".

No existe, en cambio, una norma similar en el Derecho Común. El artículo 152.4º del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación".Sin embargo, ni el artículo 852 del Código Civil -que, con carácter general recoge las justas causas de desheredación- ni tampoco el artículo 853 del Código Civil -que, con carácter especial, prevé las justas causas para desheredar a los hijos y descendientes- menciona la ausencia continuada de relación entre los hijos y el progenitor alimentante como causa de desheredación, causas que, tradicionalmente, se han interpretado y aplicado de forma restrictiva ( STS, Sala 1ª, 954/1997, de 4 de noviembre).

La STS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, se ocupa detenidamente de esta cuestión, abordando, en concreto, si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede ser causa de extinción de la pensión alimenticia. Tras analizar el artículo 152.4º del Código Civil, y con objeto de determinar si es posible una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social, parte de la diferenciación de dos planos:

"De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación

De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva".

Con tales precisiones expone el núcleo del debate -"a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta"-y, recogiendo la normativa del Código Civil y del Código Civil de Cataluña así como la doctrina de la Sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos, añade que "sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada".

La citada STS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, concluye afirmando que "admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)".

En definitiva, para acordar la extinción de la pensión alimenticia de un progenitor para con sus hijos mayores de edad ha de acreditarse, de forma rigurosa, que la falta de relación entre estos y aquel es, de modo principal y relevante, imputable a los hijos.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, debe rechazarse la pretensión del actor de extinguir la pensión alimenticia de su hijo por tal motivo, confirmando, con ello, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida.

No es objeto de discusión que la relación entre ellos es inexistente, discrepando los testigos propuestos por ambas partes lo que motivó el cese de las relación entre padre e hijo, testigos que corroboran la versión de la parte que los propone. Sin embargo, no puede obviarse que el propio Enrique manifestó en el acto del juicio, como recoge la sentencia recurrida, que tenía 8 años cuando sus padres se separaron y que pese a que estuvo viendo a su padre durante unas semanas, este dejo de ir a buscarlo y no ha vuelto a tener contacto con él.

Queda, por tanto, acreditado que la relación se rompió durante la minoría de edad del niño, siendo admitido de forma pacífica que el ius visitandino es simplemente un derecho, sino un derecho-deber, de carácter complejo, que no tiene por única finalidad la de satisfacer los deseos o derechos del progenitor no custodio, sino también, fundamentalmente, la de cubrir las necesidades de los hijos, tanto afectivas como educativas, con objeto de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional. Como señala la STS, Sala 1ª, 1285/2002, de 26 de diciembre -y reitera la STS, Sala 1ª, 569/2018, de 15 de octubre-, "la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquellos en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor y que, por ello, no puede hacerse depender de otras circunstancias".

Por tanto, no puede afirmarse que la ausencia de relación entre padre e hijo sea imputable -utilizando la terminología empleada por el Tribunal Supremo- de "forma principal y relevante"a Enrique; antes al contrario, al menos durante su minoría de edad, época en la que se deterioró -o, incluso, concluyó la relación entre ambos-.

Tales consideraciones determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, el rechazo de la extinción de la pensión alimenticia del hijo por el motivo analizado, confirmando, con ello, la solución adoptada en primera instancia pues, a lo sumo, la ausencia de relación obedece en la actualidad tanto al padre como al hijo, no así durante la minoría de edad de este, más imputable al padre.

A esta conclusión llega la citada STS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, al no ser imputable a los hijos, de modo principal y relevante, la falta de relación existente, e, igualmente, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2020 y Pontevedra, Sección 3ª, de 16 de noviembre de 2021, que mantienen la pensión alimenticia al obedecer a ambos -progenitor e hijo- dicha ausencia de relación.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2020 señala que "la causa no es imputable exclusivamente a la hija que pretende romper la relación, sino una situación de confrontación que dificulta enormemente la relación materno-filial, pero que no puede decirse que lo sea por causa imputable exclusivamente a la hija, lo que impide que se le exima de la obligación de pago de alimento a la progenitora materna, en cuanto interpretación restrictiva y rigorista".

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, de 16 de noviembre de 2021 dispone que "se ha declarado probada la falta de relación manifiesta, pero por el contrario no consta prueba rigurosa sobre la imputación de esa causa a la hija, con la caracterización de principal, relevante e intensa que exige el T.S. Siguiendo su criterio de interpretación restrictiva, la mala relación que alega el recurso es atribuible por igual a la hija y a la madre, y no de modo principal a la primera".

CUARTO.- Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimandoparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cesar, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules, en fecha 4 de febrero de 2025, revocamosparcialmente la resolución recurrida en el único sentido de fijar que la pensión alimenticia de D. Enrique se extinguirá en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por el procurador MARÍA JESÚS DE LA RUBIA MARZÁ, en nombre y representación de D. Cesar, contra Dña. Jacinta y D. Enrique. Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Cesar, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma y en escrito razonado, que fue turnado a esta Sección,, solicitando se dicte Sentencia que :" revoque íntegramente la sentencia de instancia, dictando una en su lugar más ajustada a derecho, estimando lo solicitado en el suplico de la demanda presentada por esta parte."

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2025 se formó el presente Rollo y se solicitó del Juzgado de Instancia la certificación a que hace referencia el artículo 458 de la Lec y que procediera a emplazar a las partes.

Recibidos los autos del Juzgado de Primera Instancia 3 de Nules, por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre de 2025 se tuvo por personadas a las partes y se confirió traslado al apelado y al Ministerio Fiscal para que presentasen escrito de oposición/impugnación.

Por el Ministerio Fiscal no se informó al entender que no había hijos menores.

Por la representación procesal de la parte apelada se formula oposición al recurso de apelación e interesando se dictase sentencia desestimatoria del mismo con integra confirmación de la sentencia de instancia y expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2025, se designó Magistrado ponente. Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de diciembre de 2025 y se hizo saber la nueva composición del Tribunal y el Ilmo. Magistrado que asumía la ponencia, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se interesó por la parte actora la extinción de las medidas definitivas acordadas respecto de su hijo mayor de edad, Enrique, dada su falta de relación manifiesta con él, imputable únicamente al mismo, y su desidia hacia sus estudios y dejadez a la hora de iniciar una relación laboral; pretensión a la que se opuso la demandada solicitando su desestimación.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules de 4 de febrero de 2025, considerando, en esencia, que el hijo mayor de edad se encontraba inscrito como demandante de empleo, convivía en el hogar familiar, carecía de ingresos propios, había transcurrido poco tiempo desde que abandonó sus estudios y teniendo en cuenta la dificultad para acceder a un empleo en la actualidad, rechaza la extinción de la pensión alimenticia por la primera de las causas invocadas por el actor, al igual que por la ausencia de relación entre ambos, al no poder imputarse la misma únicamente al hijo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba, dada la falta de aprovechamiento en los estudios por parte de su hijo y su actitud pasiva ante la posibilidad de acceder al mercado laboral, añadiendo que la relación entre ambos es inexistente y dicha falta solo puede ser imputada a su hijo.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la íntegra desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Extinción de la pensión alimenticia: mala conducta o falta de aprovechamiento en los estudios o de aplicación al trabajo. Fijación de un límite temporal.

Alega el apelante, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba, toda vez que, tras exponer los estudios y los centros en los que se ha estado matriculado su hijo en los últimos años, considera que han transcurrido varios meses desde que abandonó los mismos y ha estado un año matriculado en un centro sin aprovechamiento alguno, con faltas de asistencia continuadas, sin que conste que tenga problemas de aprendizaje, como se afirma de contrario, circunstancias por las que concluye que existe dejadez, absoluta pasividad y falta de aprovechamiento en sus estudios por parte de su hijo que deben determinar la extinción de la pensión alimenticia fijada en día a su favor.

1º. Falta de aprovechamiento en los estudios o de aplicación al trabajo como causa de extinción de la pensión alimenticia

El artículo 152.5º del Código Civil dispone que "cesará también la obligación de dar alimentos: (...) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Si bien es cierto que el deber de alimentar a los hijos no cesa con su mayoría de edad sino que dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias concurrentes, tal y como señala la STS, Sala 1ª, 623/1984, de 5 de noviembre, también lo es que deben los hijos prestar la debida diligencia, ya sea en sus estudios, ya sea en la búsqueda de un trabajo si han concluido aquellos o han decidido abandonarlos -pues a la falta de diligencia laboral es asimilable la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un trabajo-.

Es necesario, en definitiva, que los hijos empleen la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo que les permita, por sí mismos, satisfacer sus propias necesidades. La solución contraria, en palabras de la STS, Sala 1ª, 184/2001, de 1 de marzo, "sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"".

La STS, Sala 1ª, 395/2017, de 22 de junio, teniendo en cuenta los hechos declarados en la instancia, en esencia, la mayoría de edad del hijo y su escaso aprovechamiento en los estudios, declara "la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad ( Jose Manuel), pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas.

Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Jose Manuel es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres.

De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral".

En la misma línea, la STS, Sala 1ª, 298/2018, de 24 de mayo, dispone que "lo que se reclama es la extinción de los alimentos que el recurrente está prestando a su hija y la necesidad de valorar no solo la capacidad económica del alimentante sino la especial aptitud del alimentista respecto al trabajo y formación. Una hija que tiene treinta años de edad cuando esta resolución se dicta, que está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue estudiando, como lo hacía entonces, que puede, y debe desarrollar, como ha hecho en ocasiones, trabajos remunerados, y que a pesar de todo, a pesar de su capacidad laboral, posiblemente mejor que la de su padre, pretende seguir recibiéndolos pese a los ingresos que en estos momentos percibe su padre, de 426 euros al mes, provenientes del subsidio de desempleo, y al hecho de que tiene a su cargo un hijo de 7 años de edad.

Estamos ante una conducta acreditada de escaso aprovechamiento escolar, sin una previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo. Lo cierto es, pues nada se dice, que salvo algún episodio de ansiedad que padece en los exámenes, la hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo. Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de absoluta indigencia, lo que no es posible si se tiene en cuenta, además, que los alimentos, únicamente pueden hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso".

Exponente de extinción de la pensión alimenticia por esta causa son, entre otras muchas, las SSTS, Sala 1ª, 184/2001, de 1 de marzo, y 603/2015, de 28 de octubre, y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cádiz, Sección 5ª, de 14 de enero de 2019; La Coruña, Sección 5ª, de 13 de julio de 2023; Madrid, Sección 22ª, de 18 de marzo de 2014 y 9 de junio de 2023 y, Sección 24ª, 13 de abril de 2023; Salamanca, Sección 1ª, de 1 de febrero de 2023 y Valencia, Sección 10ª, de 30 de mayo de 2019.

Y como exponente del mantenimiento de la pensión alimenticia, si bien con un límite temporal, variable según las circunstancias concurrentes, pueden citarse la STS, Sala 1ª, 95/2019, de 14 de febrero, y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 4ª, de 12 de junio de 2012; Murcia, Sección 4ª, de 2 de febrero de 2012 y Soria, Sección 1ª, de 5 de diciembre de 2012.

Por tanto, para que proceda la extinción de la pensión alimenticia será necesario probar, bien la desidia o dejadez de los hijos en la conclusión de sus estudios, bien en la búsqueda de un trabajo, prueba que incumbe al que la alega ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2º. Hechos probados: valoración de la prueba practicada

Expuesta la normativa y la jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:

1º. Que Enrique, nacido el NUM000 de 2006 (documento nº 1 de la demanda), a los tres años fue diagnosticado de un retraso simple del lenguaje (documento nº 5.1 de la contestación, informe de fecha 14 de septiembre de 2009), siendo, cuando tenía 6 años, "controlado por un problema del aprendizaje con dificultades en el área del lenguaje y dificultades atencionales"(documento nº 5.2 de la contestación, informe de fecha 26 de abril de 2012), recibiendo apoyo de audición y lenguaje tres veces a la semana y, aunque tenía algunas dificultades atencionales, "no cumple criterios diagnósticos de un DIRECCION000" (documento nº 3 de la contestación, informe de fecha 17 de enero de 2013). No constan en autos informes médicos posteriores.

2º. Que Enrique obtuvo el título de graduado en Educación Secundaria durante el curso académico 2022/2023 en el Colegio DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 con una nota media de 6,11 (documento nº 6 de la contestación).

3º. Que Enrique, durante el curso académico 2023/2024, se matriculó en el IES DIRECCION003 de DIRECCION002, realizando los estudios de grado medio de ciclos formativos en el ciclo Sistemas Microinformáticos y Redes (documento nº 7 de la contestación). No superó ningún modulo. Su comportamiento requirió corrección constante por parte del profesorado y medidas reiteradas en el aula para que no impidiese el aprendizaje de sus compañeros y compañeras. El exceso de faltas de asistencia comportó la aplicación de la normativa y le hizo perder el derecho de evaluación continua. Sus faltas no justificadas ascendieron a 216 sesiones lectivas y sus faltas justificadas a 108 sesiones lectivas. No consta matriculado en el curso 2024/2025 (informe de la Directora del IES DIRECCION003 de DIRECCION002, de fecha 21 de enero de 2025).

4º. Que Enrique reconoció en el acto del juico que no estaba matriculado en un ningún centro y que estaba sacándose el carnet de conducir ya que lo necesitaba para acceder a un empleo.

5º. Que Enrique se encuentra inscrito como demandante de empleo desde fecha 5 de julio de 2024 (documento nº 8 de la contestación).

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados, no procede la extinción de la pensión alimenticia de menor de los hijos, Enrique, que, en la actualidad, tiene 19 años, conclusión a la que llega la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto que ha abandonado sus estudios, desde dicho abandono no ha transcurrido mucho tiempo y no consta que se encuentre realizando trabajo alguno -careciendo, por tanto, de independencia económica-, a lo que debe añadirse que no dispone de ingresos propios y convive en el hogar familiar, circunstancias que le hacen merecedor de una pensión alimenticia ( artículo 93.2 del Código Civil) , aunque no con carácter indefinido, sino temporal como, a continuación, se señalará.

Como se ha dicho anteriormente, el deber de alimentar a los hijos dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 1984), hecho que todavía no se ha producido ni se ha acreditado que la necesidad de Enrique "provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa"( artículo 152.5º del Código Civil) pues, tal y como resulta de la documentación obrante en autos, señala la sentencia recurrida y se ha declarado probado, aquel figura inscrito como demandante de empleo y no consta la obtención de alguno que le permita lograr la independencia económica.

3º. Límite temporal de la pensión alimenticia

Cuestión diferente es que se considere por esta Sala que dicha pensión deba estar sujeta a un límite temporal, dadas las circunstancias existentes y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, por los motivos que se señalarán a continuación.

A propósito de la fijación de un límite temporal a la pensión alimenticia puede afirmarse que no es posible dar una solución a esta cuestión que pueda servir como respuesta a todos los supuestos que puedan plantearse, toda vez que la misma estará en función de las circunstancias concurrentes y, entre ellas, la edad de los hijos, dado que, en principio, puede resultar difícil determinar con precisión cuando desaparecerá la necesidad que aconseja el establecimiento de la pensión alimenticia.

Como se ha dicho por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castellón en Sentencia de 28 de abril de 2022, "a diferencia de cuando los hijos son menores de edad, respecto de los cuales es difícil realizar un análisis con perspectiva de futuro para determinar cuándo podrán alcanzar la situación de estar en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte autonomía económica, cuando son mayores resulta posible, atendiendo no solo a su edad, sino también a su nivel de instrucción y aprovechamiento académico, establecer un límite temporal que se estime razonable para considerar que llegarán al fin de su formación y a la adquisición del potencial laboral necesario para poder proveer por sí mismos a sus necesidades materiales".

Es decir, alcanzada por los hijos la mayoría de edad y cuando racionalmente pueda preverse que desaparecerán las causas que motivan su fijación en un determinado período de tiempo o que, durante este, los hijos alcanzarán la independencia económica, no existe obstáculo para establecer un límite temporal a la pensión alimenticia; lo cual tiene una indudable ventaja, pues puede servir como estímulo para superar la necesidad económica que con ella se trata de proteger y para buscar un puesto de trabajo, al margen de evitar la necesidad de acudir a un procedimiento de modificación de medidas para extinguir la pensión.

Por ello, se aprecia en numerosas resoluciones la fijación de un límite temporal a la pensión alimenticia en aquellos supuestos en los que, no existiendo causa de extinción de ella, se considera que puede obtenerse durante el mismo un empleo que garantice la propia subsistencia.

En todo caso, la fijación de un plazo exige que este sea suficiente para que, en su caso, atendiendo a la duración de los estudios de los hijos y teniendo en cuenta las dificultades actuales para acceder a un empleo que permita lograr la independencia económica, puedan concluir aquellos y no solo entrar en el mercado laboral, sino también afianzarse, en la medida de lo posible, en él, quedando siempre a salvo la posibilidad de solicitar alimentos de sus progenitores por el cauce procesal adecuado.

Exponente de esta posibilidad son, a título meramente ejemplificativo, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 6ª, de 8 de julio de 2013; Ávila, Sección 1ª, de 30 de enero de 2007; Castellón, Sección 4ª, de 28 de abril de 2022; Madrid, Sección 22ª, de 14 de octubre de 1999, 4 de junio de 2013, 30 de enero de 2018 y 28 de mayo de 2021; Pontevedra, Sección 3ª, de 2 de octubre de 2013; Salamanca, Sección 1ª, de 2 de marzo de 2021 y Valencia, Sección 10ª, de 18 de julio de 2002 y 3 de diciembre de 2018.

En el supuesto objeto de estudio, como se ha señalado, D. Enrique obtuvo el título de graduado en Educación Secundaria hace dos años y figura como demandante de empleo. Ante tales circunstancias, no constando que se encuentre cursando estudios en la actualidad ni circunstancias que le impidan desarrollar un trabajo remunerado, la pensión alimenticia fijada a su favor no puede prorrogar indefinidamente su vigencia sino que, dada su edad y las dificultades actuales para acceder a un empleo que permita lograr la independencia económica, debe permanecer durante los dos años siguientes a la fecha de la presente resolución, plazo que se estima prudencial para que pueda entrar en el mercado laboral y, en la medida de lo posible, afianzarse en él; quedando a salvo, en caso contrario, la posibilidad de solicitar alimentos de sus progenitores por el cauce procesal adecuado.

La fijación de dicho límite temporal, no solicitado por el padre, que únicamente interesaba la extinción, no supone incongruencia alguna en base al aforismo "quien pide lo más pide lo menos",ya que la cuestión ha sido introducida en el debate y no altera los términos del mismo.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 95/2019, de 14 de febrero, tras señalar que "se alega por el recurrente que la Audiencia Provincial al limitar la pensión de alimentos de Carlos Miguel a un año, resolvió sobre cuestión que no fue objeto de debate", añade que "este argumento debe rechazarse por esta sala, dado que en la demanda se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia o subsidiariamente su reducción, por lo que cuando el tribunal de apelación establece un límite temporal, está resolviendo respetando los márgenes del debate, pues si le solicitaba la extinción, podía resolver la reducción temporal, con lo que no superaba los límites cuantitativos de la cuestión litigiosa ni alteraba la naturaleza de lo debatido ( art. 218.1 LEC )".

TERCERO.- Ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante.

Alega, finalmente, el actor en su recurso de apelación que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la relación padre e hijo es inexistente y dicha falta únicamente puede ser imputada a este, ya que, al margen de que tampoco tiene ninguna relación con la familia paterna, familia que, en el acto del juicio -en concreto, Marí Luz y Pedro, tía y abuelo paterno-, manifestó que durante la separación se le impidió ver a su hijo y se le pusieron trabas para ejercitar el derecho de visitas. Añade que su hijo Enrique afirmó en el acto del juicio que no quería tener relación alguna con su progenitor y que su otro hijo, Cesar, se allanó a la demanda en la que solicitaba lo mismo que em la actualidad.

En Cataluña, el artículo 237-13.1, apartado e), del Código Civil de Cataluña incluye entre las causas de extinción de la obligación de alimentos "el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17",precepto cuyo número 2, apartado e), recoge "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Dicha causa viene interpretándose de forma restrictiva, de modo que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 4 de noviembre de 2021 -con cita de otras muchas- "la causa del cese relacional debe ser exclusivamente imputable al hijo".

No existe, en cambio, una norma similar en el Derecho Común. El artículo 152.4º del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación".Sin embargo, ni el artículo 852 del Código Civil -que, con carácter general recoge las justas causas de desheredación- ni tampoco el artículo 853 del Código Civil -que, con carácter especial, prevé las justas causas para desheredar a los hijos y descendientes- menciona la ausencia continuada de relación entre los hijos y el progenitor alimentante como causa de desheredación, causas que, tradicionalmente, se han interpretado y aplicado de forma restrictiva ( STS, Sala 1ª, 954/1997, de 4 de noviembre).

La STS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, se ocupa detenidamente de esta cuestión, abordando, en concreto, si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede ser causa de extinción de la pensión alimenticia. Tras analizar el artículo 152.4º del Código Civil, y con objeto de determinar si es posible una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social, parte de la diferenciación de dos planos:

"De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación

De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva".

Con tales precisiones expone el núcleo del debate -"a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta"-y, recogiendo la normativa del Código Civil y del Código Civil de Cataluña así como la doctrina de la Sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos, añade que "sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada".

La citada STS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, concluye afirmando que "admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)".

En definitiva, para acordar la extinción de la pensión alimenticia de un progenitor para con sus hijos mayores de edad ha de acreditarse, de forma rigurosa, que la falta de relación entre estos y aquel es, de modo principal y relevante, imputable a los hijos.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, debe rechazarse la pretensión del actor de extinguir la pensión alimenticia de su hijo por tal motivo, confirmando, con ello, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida.

No es objeto de discusión que la relación entre ellos es inexistente, discrepando los testigos propuestos por ambas partes lo que motivó el cese de las relación entre padre e hijo, testigos que corroboran la versión de la parte que los propone. Sin embargo, no puede obviarse que el propio Enrique manifestó en el acto del juicio, como recoge la sentencia recurrida, que tenía 8 años cuando sus padres se separaron y que pese a que estuvo viendo a su padre durante unas semanas, este dejo de ir a buscarlo y no ha vuelto a tener contacto con él.

Queda, por tanto, acreditado que la relación se rompió durante la minoría de edad del niño, siendo admitido de forma pacífica que el ius visitandino es simplemente un derecho, sino un derecho-deber, de carácter complejo, que no tiene por única finalidad la de satisfacer los deseos o derechos del progenitor no custodio, sino también, fundamentalmente, la de cubrir las necesidades de los hijos, tanto afectivas como educativas, con objeto de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional. Como señala la STS, Sala 1ª, 1285/2002, de 26 de diciembre -y reitera la STS, Sala 1ª, 569/2018, de 15 de octubre-, "la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquellos en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor y que, por ello, no puede hacerse depender de otras circunstancias".

Por tanto, no puede afirmarse que la ausencia de relación entre padre e hijo sea imputable -utilizando la terminología empleada por el Tribunal Supremo- de "forma principal y relevante"a Enrique; antes al contrario, al menos durante su minoría de edad, época en la que se deterioró -o, incluso, concluyó la relación entre ambos-.

Tales consideraciones determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, el rechazo de la extinción de la pensión alimenticia del hijo por el motivo analizado, confirmando, con ello, la solución adoptada en primera instancia pues, a lo sumo, la ausencia de relación obedece en la actualidad tanto al padre como al hijo, no así durante la minoría de edad de este, más imputable al padre.

A esta conclusión llega la citada STS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, al no ser imputable a los hijos, de modo principal y relevante, la falta de relación existente, e, igualmente, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2020 y Pontevedra, Sección 3ª, de 16 de noviembre de 2021, que mantienen la pensión alimenticia al obedecer a ambos -progenitor e hijo- dicha ausencia de relación.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2020 señala que "la causa no es imputable exclusivamente a la hija que pretende romper la relación, sino una situación de confrontación que dificulta enormemente la relación materno-filial, pero que no puede decirse que lo sea por causa imputable exclusivamente a la hija, lo que impide que se le exima de la obligación de pago de alimento a la progenitora materna, en cuanto interpretación restrictiva y rigorista".

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, de 16 de noviembre de 2021 dispone que "se ha declarado probada la falta de relación manifiesta, pero por el contrario no consta prueba rigurosa sobre la imputación de esa causa a la hija, con la caracterización de principal, relevante e intensa que exige el T.S. Siguiendo su criterio de interpretación restrictiva, la mala relación que alega el recurso es atribuible por igual a la hija y a la madre, y no de modo principal a la primera".

CUARTO.- Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimandoparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cesar, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules, en fecha 4 de febrero de 2025, revocamosparcialmente la resolución recurrida en el único sentido de fijar que la pensión alimenticia de D. Enrique se extinguirá en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se interesó por la parte actora la extinción de las medidas definitivas acordadas respecto de su hijo mayor de edad, Enrique, dada su falta de relación manifiesta con él, imputable únicamente al mismo, y su desidia hacia sus estudios y dejadez a la hora de iniciar una relación laboral; pretensión a la que se opuso la demandada solicitando su desestimación.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules de 4 de febrero de 2025, considerando, en esencia, que el hijo mayor de edad se encontraba inscrito como demandante de empleo, convivía en el hogar familiar, carecía de ingresos propios, había transcurrido poco tiempo desde que abandonó sus estudios y teniendo en cuenta la dificultad para acceder a un empleo en la actualidad, rechaza la extinción de la pensión alimenticia por la primera de las causas invocadas por el actor, al igual que por la ausencia de relación entre ambos, al no poder imputarse la misma únicamente al hijo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba, dada la falta de aprovechamiento en los estudios por parte de su hijo y su actitud pasiva ante la posibilidad de acceder al mercado laboral, añadiendo que la relación entre ambos es inexistente y dicha falta solo puede ser imputada a su hijo.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la íntegra desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Extinción de la pensión alimenticia: mala conducta o falta de aprovechamiento en los estudios o de aplicación al trabajo. Fijación de un límite temporal.

Alega el apelante, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba, toda vez que, tras exponer los estudios y los centros en los que se ha estado matriculado su hijo en los últimos años, considera que han transcurrido varios meses desde que abandonó los mismos y ha estado un año matriculado en un centro sin aprovechamiento alguno, con faltas de asistencia continuadas, sin que conste que tenga problemas de aprendizaje, como se afirma de contrario, circunstancias por las que concluye que existe dejadez, absoluta pasividad y falta de aprovechamiento en sus estudios por parte de su hijo que deben determinar la extinción de la pensión alimenticia fijada en día a su favor.

1º. Falta de aprovechamiento en los estudios o de aplicación al trabajo como causa de extinción de la pensión alimenticia

El artículo 152.5º del Código Civil dispone que "cesará también la obligación de dar alimentos: (...) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Si bien es cierto que el deber de alimentar a los hijos no cesa con su mayoría de edad sino que dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias concurrentes, tal y como señala la STS, Sala 1ª, 623/1984, de 5 de noviembre, también lo es que deben los hijos prestar la debida diligencia, ya sea en sus estudios, ya sea en la búsqueda de un trabajo si han concluido aquellos o han decidido abandonarlos -pues a la falta de diligencia laboral es asimilable la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un trabajo-.

Es necesario, en definitiva, que los hijos empleen la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo que les permita, por sí mismos, satisfacer sus propias necesidades. La solución contraria, en palabras de la STS, Sala 1ª, 184/2001, de 1 de marzo, "sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"".

La STS, Sala 1ª, 395/2017, de 22 de junio, teniendo en cuenta los hechos declarados en la instancia, en esencia, la mayoría de edad del hijo y su escaso aprovechamiento en los estudios, declara "la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad ( Jose Manuel), pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas.

Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Jose Manuel es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres.

De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral".

En la misma línea, la STS, Sala 1ª, 298/2018, de 24 de mayo, dispone que "lo que se reclama es la extinción de los alimentos que el recurrente está prestando a su hija y la necesidad de valorar no solo la capacidad económica del alimentante sino la especial aptitud del alimentista respecto al trabajo y formación. Una hija que tiene treinta años de edad cuando esta resolución se dicta, que está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue estudiando, como lo hacía entonces, que puede, y debe desarrollar, como ha hecho en ocasiones, trabajos remunerados, y que a pesar de todo, a pesar de su capacidad laboral, posiblemente mejor que la de su padre, pretende seguir recibiéndolos pese a los ingresos que en estos momentos percibe su padre, de 426 euros al mes, provenientes del subsidio de desempleo, y al hecho de que tiene a su cargo un hijo de 7 años de edad.

Estamos ante una conducta acreditada de escaso aprovechamiento escolar, sin una previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo. Lo cierto es, pues nada se dice, que salvo algún episodio de ansiedad que padece en los exámenes, la hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo. Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de absoluta indigencia, lo que no es posible si se tiene en cuenta, además, que los alimentos, únicamente pueden hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso".

Exponente de extinción de la pensión alimenticia por esta causa son, entre otras muchas, las SSTS, Sala 1ª, 184/2001, de 1 de marzo, y 603/2015, de 28 de octubre, y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cádiz, Sección 5ª, de 14 de enero de 2019; La Coruña, Sección 5ª, de 13 de julio de 2023; Madrid, Sección 22ª, de 18 de marzo de 2014 y 9 de junio de 2023 y, Sección 24ª, 13 de abril de 2023; Salamanca, Sección 1ª, de 1 de febrero de 2023 y Valencia, Sección 10ª, de 30 de mayo de 2019.

Y como exponente del mantenimiento de la pensión alimenticia, si bien con un límite temporal, variable según las circunstancias concurrentes, pueden citarse la STS, Sala 1ª, 95/2019, de 14 de febrero, y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 4ª, de 12 de junio de 2012; Murcia, Sección 4ª, de 2 de febrero de 2012 y Soria, Sección 1ª, de 5 de diciembre de 2012.

Por tanto, para que proceda la extinción de la pensión alimenticia será necesario probar, bien la desidia o dejadez de los hijos en la conclusión de sus estudios, bien en la búsqueda de un trabajo, prueba que incumbe al que la alega ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2º. Hechos probados: valoración de la prueba practicada

Expuesta la normativa y la jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:

1º. Que Enrique, nacido el NUM000 de 2006 (documento nº 1 de la demanda), a los tres años fue diagnosticado de un retraso simple del lenguaje (documento nº 5.1 de la contestación, informe de fecha 14 de septiembre de 2009), siendo, cuando tenía 6 años, "controlado por un problema del aprendizaje con dificultades en el área del lenguaje y dificultades atencionales"(documento nº 5.2 de la contestación, informe de fecha 26 de abril de 2012), recibiendo apoyo de audición y lenguaje tres veces a la semana y, aunque tenía algunas dificultades atencionales, "no cumple criterios diagnósticos de un DIRECCION000" (documento nº 3 de la contestación, informe de fecha 17 de enero de 2013). No constan en autos informes médicos posteriores.

2º. Que Enrique obtuvo el título de graduado en Educación Secundaria durante el curso académico 2022/2023 en el Colegio DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 con una nota media de 6,11 (documento nº 6 de la contestación).

3º. Que Enrique, durante el curso académico 2023/2024, se matriculó en el IES DIRECCION003 de DIRECCION002, realizando los estudios de grado medio de ciclos formativos en el ciclo Sistemas Microinformáticos y Redes (documento nº 7 de la contestación). No superó ningún modulo. Su comportamiento requirió corrección constante por parte del profesorado y medidas reiteradas en el aula para que no impidiese el aprendizaje de sus compañeros y compañeras. El exceso de faltas de asistencia comportó la aplicación de la normativa y le hizo perder el derecho de evaluación continua. Sus faltas no justificadas ascendieron a 216 sesiones lectivas y sus faltas justificadas a 108 sesiones lectivas. No consta matriculado en el curso 2024/2025 (informe de la Directora del IES DIRECCION003 de DIRECCION002, de fecha 21 de enero de 2025).

4º. Que Enrique reconoció en el acto del juico que no estaba matriculado en un ningún centro y que estaba sacándose el carnet de conducir ya que lo necesitaba para acceder a un empleo.

5º. Que Enrique se encuentra inscrito como demandante de empleo desde fecha 5 de julio de 2024 (documento nº 8 de la contestación).

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados, no procede la extinción de la pensión alimenticia de menor de los hijos, Enrique, que, en la actualidad, tiene 19 años, conclusión a la que llega la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto que ha abandonado sus estudios, desde dicho abandono no ha transcurrido mucho tiempo y no consta que se encuentre realizando trabajo alguno -careciendo, por tanto, de independencia económica-, a lo que debe añadirse que no dispone de ingresos propios y convive en el hogar familiar, circunstancias que le hacen merecedor de una pensión alimenticia ( artículo 93.2 del Código Civil) , aunque no con carácter indefinido, sino temporal como, a continuación, se señalará.

Como se ha dicho anteriormente, el deber de alimentar a los hijos dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 1984), hecho que todavía no se ha producido ni se ha acreditado que la necesidad de Enrique "provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa"( artículo 152.5º del Código Civil) pues, tal y como resulta de la documentación obrante en autos, señala la sentencia recurrida y se ha declarado probado, aquel figura inscrito como demandante de empleo y no consta la obtención de alguno que le permita lograr la independencia económica.

3º. Límite temporal de la pensión alimenticia

Cuestión diferente es que se considere por esta Sala que dicha pensión deba estar sujeta a un límite temporal, dadas las circunstancias existentes y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, por los motivos que se señalarán a continuación.

A propósito de la fijación de un límite temporal a la pensión alimenticia puede afirmarse que no es posible dar una solución a esta cuestión que pueda servir como respuesta a todos los supuestos que puedan plantearse, toda vez que la misma estará en función de las circunstancias concurrentes y, entre ellas, la edad de los hijos, dado que, en principio, puede resultar difícil determinar con precisión cuando desaparecerá la necesidad que aconseja el establecimiento de la pensión alimenticia.

Como se ha dicho por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castellón en Sentencia de 28 de abril de 2022, "a diferencia de cuando los hijos son menores de edad, respecto de los cuales es difícil realizar un análisis con perspectiva de futuro para determinar cuándo podrán alcanzar la situación de estar en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte autonomía económica, cuando son mayores resulta posible, atendiendo no solo a su edad, sino también a su nivel de instrucción y aprovechamiento académico, establecer un límite temporal que se estime razonable para considerar que llegarán al fin de su formación y a la adquisición del potencial laboral necesario para poder proveer por sí mismos a sus necesidades materiales".

Es decir, alcanzada por los hijos la mayoría de edad y cuando racionalmente pueda preverse que desaparecerán las causas que motivan su fijación en un determinado período de tiempo o que, durante este, los hijos alcanzarán la independencia económica, no existe obstáculo para establecer un límite temporal a la pensión alimenticia; lo cual tiene una indudable ventaja, pues puede servir como estímulo para superar la necesidad económica que con ella se trata de proteger y para buscar un puesto de trabajo, al margen de evitar la necesidad de acudir a un procedimiento de modificación de medidas para extinguir la pensión.

Por ello, se aprecia en numerosas resoluciones la fijación de un límite temporal a la pensión alimenticia en aquellos supuestos en los que, no existiendo causa de extinción de ella, se considera que puede obtenerse durante el mismo un empleo que garantice la propia subsistencia.

En todo caso, la fijación de un plazo exige que este sea suficiente para que, en su caso, atendiendo a la duración de los estudios de los hijos y teniendo en cuenta las dificultades actuales para acceder a un empleo que permita lograr la independencia económica, puedan concluir aquellos y no solo entrar en el mercado laboral, sino también afianzarse, en la medida de lo posible, en él, quedando siempre a salvo la posibilidad de solicitar alimentos de sus progenitores por el cauce procesal adecuado.

Exponente de esta posibilidad son, a título meramente ejemplificativo, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 6ª, de 8 de julio de 2013; Ávila, Sección 1ª, de 30 de enero de 2007; Castellón, Sección 4ª, de 28 de abril de 2022; Madrid, Sección 22ª, de 14 de octubre de 1999, 4 de junio de 2013, 30 de enero de 2018 y 28 de mayo de 2021; Pontevedra, Sección 3ª, de 2 de octubre de 2013; Salamanca, Sección 1ª, de 2 de marzo de 2021 y Valencia, Sección 10ª, de 18 de julio de 2002 y 3 de diciembre de 2018.

En el supuesto objeto de estudio, como se ha señalado, D. Enrique obtuvo el título de graduado en Educación Secundaria hace dos años y figura como demandante de empleo. Ante tales circunstancias, no constando que se encuentre cursando estudios en la actualidad ni circunstancias que le impidan desarrollar un trabajo remunerado, la pensión alimenticia fijada a su favor no puede prorrogar indefinidamente su vigencia sino que, dada su edad y las dificultades actuales para acceder a un empleo que permita lograr la independencia económica, debe permanecer durante los dos años siguientes a la fecha de la presente resolución, plazo que se estima prudencial para que pueda entrar en el mercado laboral y, en la medida de lo posible, afianzarse en él; quedando a salvo, en caso contrario, la posibilidad de solicitar alimentos de sus progenitores por el cauce procesal adecuado.

La fijación de dicho límite temporal, no solicitado por el padre, que únicamente interesaba la extinción, no supone incongruencia alguna en base al aforismo "quien pide lo más pide lo menos",ya que la cuestión ha sido introducida en el debate y no altera los términos del mismo.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 95/2019, de 14 de febrero, tras señalar que "se alega por el recurrente que la Audiencia Provincial al limitar la pensión de alimentos de Carlos Miguel a un año, resolvió sobre cuestión que no fue objeto de debate", añade que "este argumento debe rechazarse por esta sala, dado que en la demanda se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia o subsidiariamente su reducción, por lo que cuando el tribunal de apelación establece un límite temporal, está resolviendo respetando los márgenes del debate, pues si le solicitaba la extinción, podía resolver la reducción temporal, con lo que no superaba los límites cuantitativos de la cuestión litigiosa ni alteraba la naturaleza de lo debatido ( art. 218.1 LEC )".

TERCERO.- Ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante.

Alega, finalmente, el actor en su recurso de apelación que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la relación padre e hijo es inexistente y dicha falta únicamente puede ser imputada a este, ya que, al margen de que tampoco tiene ninguna relación con la familia paterna, familia que, en el acto del juicio -en concreto, Marí Luz y Pedro, tía y abuelo paterno-, manifestó que durante la separación se le impidió ver a su hijo y se le pusieron trabas para ejercitar el derecho de visitas. Añade que su hijo Enrique afirmó en el acto del juicio que no quería tener relación alguna con su progenitor y que su otro hijo, Cesar, se allanó a la demanda en la que solicitaba lo mismo que em la actualidad.

En Cataluña, el artículo 237-13.1, apartado e), del Código Civil de Cataluña incluye entre las causas de extinción de la obligación de alimentos "el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17",precepto cuyo número 2, apartado e), recoge "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Dicha causa viene interpretándose de forma restrictiva, de modo que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 4 de noviembre de 2021 -con cita de otras muchas- "la causa del cese relacional debe ser exclusivamente imputable al hijo".

No existe, en cambio, una norma similar en el Derecho Común. El artículo 152.4º del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación".Sin embargo, ni el artículo 852 del Código Civil -que, con carácter general recoge las justas causas de desheredación- ni tampoco el artículo 853 del Código Civil -que, con carácter especial, prevé las justas causas para desheredar a los hijos y descendientes- menciona la ausencia continuada de relación entre los hijos y el progenitor alimentante como causa de desheredación, causas que, tradicionalmente, se han interpretado y aplicado de forma restrictiva ( STS, Sala 1ª, 954/1997, de 4 de noviembre).

La STS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, se ocupa detenidamente de esta cuestión, abordando, en concreto, si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede ser causa de extinción de la pensión alimenticia. Tras analizar el artículo 152.4º del Código Civil, y con objeto de determinar si es posible una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social, parte de la diferenciación de dos planos:

"De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación

De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva".

Con tales precisiones expone el núcleo del debate -"a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta"-y, recogiendo la normativa del Código Civil y del Código Civil de Cataluña así como la doctrina de la Sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos, añade que "sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada".

La citada STS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, concluye afirmando que "admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)".

En definitiva, para acordar la extinción de la pensión alimenticia de un progenitor para con sus hijos mayores de edad ha de acreditarse, de forma rigurosa, que la falta de relación entre estos y aquel es, de modo principal y relevante, imputable a los hijos.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, debe rechazarse la pretensión del actor de extinguir la pensión alimenticia de su hijo por tal motivo, confirmando, con ello, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida.

No es objeto de discusión que la relación entre ellos es inexistente, discrepando los testigos propuestos por ambas partes lo que motivó el cese de las relación entre padre e hijo, testigos que corroboran la versión de la parte que los propone. Sin embargo, no puede obviarse que el propio Enrique manifestó en el acto del juicio, como recoge la sentencia recurrida, que tenía 8 años cuando sus padres se separaron y que pese a que estuvo viendo a su padre durante unas semanas, este dejo de ir a buscarlo y no ha vuelto a tener contacto con él.

Queda, por tanto, acreditado que la relación se rompió durante la minoría de edad del niño, siendo admitido de forma pacífica que el ius visitandino es simplemente un derecho, sino un derecho-deber, de carácter complejo, que no tiene por única finalidad la de satisfacer los deseos o derechos del progenitor no custodio, sino también, fundamentalmente, la de cubrir las necesidades de los hijos, tanto afectivas como educativas, con objeto de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional. Como señala la STS, Sala 1ª, 1285/2002, de 26 de diciembre -y reitera la STS, Sala 1ª, 569/2018, de 15 de octubre-, "la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquellos en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor y que, por ello, no puede hacerse depender de otras circunstancias".

Por tanto, no puede afirmarse que la ausencia de relación entre padre e hijo sea imputable -utilizando la terminología empleada por el Tribunal Supremo- de "forma principal y relevante"a Enrique; antes al contrario, al menos durante su minoría de edad, época en la que se deterioró -o, incluso, concluyó la relación entre ambos-.

Tales consideraciones determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, el rechazo de la extinción de la pensión alimenticia del hijo por el motivo analizado, confirmando, con ello, la solución adoptada en primera instancia pues, a lo sumo, la ausencia de relación obedece en la actualidad tanto al padre como al hijo, no así durante la minoría de edad de este, más imputable al padre.

A esta conclusión llega la citada STS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, al no ser imputable a los hijos, de modo principal y relevante, la falta de relación existente, e, igualmente, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2020 y Pontevedra, Sección 3ª, de 16 de noviembre de 2021, que mantienen la pensión alimenticia al obedecer a ambos -progenitor e hijo- dicha ausencia de relación.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2020 señala que "la causa no es imputable exclusivamente a la hija que pretende romper la relación, sino una situación de confrontación que dificulta enormemente la relación materno-filial, pero que no puede decirse que lo sea por causa imputable exclusivamente a la hija, lo que impide que se le exima de la obligación de pago de alimento a la progenitora materna, en cuanto interpretación restrictiva y rigorista".

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, de 16 de noviembre de 2021 dispone que "se ha declarado probada la falta de relación manifiesta, pero por el contrario no consta prueba rigurosa sobre la imputación de esa causa a la hija, con la caracterización de principal, relevante e intensa que exige el T.S. Siguiendo su criterio de interpretación restrictiva, la mala relación que alega el recurso es atribuible por igual a la hija y a la madre, y no de modo principal a la primera".

CUARTO.- Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimandoparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cesar, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules, en fecha 4 de febrero de 2025, revocamosparcialmente la resolución recurrida en el único sentido de fijar que la pensión alimenticia de D. Enrique se extinguirá en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, estimandoparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cesar, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules, en fecha 4 de febrero de 2025, revocamosparcialmente la resolución recurrida en el único sentido de fijar que la pensión alimenticia de D. Enrique se extinguirá en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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