Sentencia Civil 293/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 475/2023 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100111

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:609

Núm. Roj: SAP CS 609:2025


Encabezamiento

Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castelló

Bulevar BLASCO IBÁÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es

N.I.G.:1208241120220000117

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 475/2023 Negociado: C

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 2

Procedimiento origen: DIC 32/2022

Materia:Migración

Apelante Dª. Erica

Abogado/a:D. VICENTE FERRARA RIPOLLÉS

Procurador/a:Dª. MARÍA ROSARIO SEGURA RAMOS

Apelado D. Herminio

Abogado/a:D. VICENTE PICHER ESPINOS

Procurador/a:Dª. MARÍA TERESA PALAU JERICÓ

SENTENCIA 293/2025

Ilmos. Sres./a. Magistrados/a:

Presidente:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrada:

Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia 16/2023 dictada el día 26 de enero de dos mil veintitrés por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 32 de 2023.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Erica, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ROSARIO SEGURA RAMOS y defendido por el Letrado D. VICENTE FERRARA RIPOLLÉS, y como apelado D. Herminio , representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA PALAU JERICÓ y defendido por el Letrado D. VICENTE PICHER ESPINOS.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:" Que en el presente procedimiento de divorcio seguido a instancias de Herminio, representado por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Palau Jericó, asistida del Letrado Vicente Picher Espinós, contra Erica representada por la Procuradora de los Tribunales María Rosario Segura Ramosy asistida del Letrado Vicente Ferrara Ripollés, debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria. No ha lugar a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil . Dedúzcase testimonio de las actuaciones y de la vista y remítase a decanato para su reparto por posible delito de falso testimonio respecto Joaquín. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Erica se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia:" por la que estimando este recurso, acuerde, en el orden de preferencia con que se expone: 1º. Declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la vista que se celebró el día 20 de diciembre de 2022 o las posteriores a la unión al expediente judicial del oficio cumplimentado por "Bankia" -suponemos que hoy es Caixabank- al que se refiere la propia sentencia en el último párrafo de su antecedente de hecho cuarto; y retrotraiga las actuaciones a dicho momento procesal. 2º. Declare la nulidad de todos los actos procesales desde que se unió al expediente judicial la contestación de Bankia o Caixabank al referido oficio, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal. 3º. Acuerde, dejando sin efecto la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos de no haber lugar a ninguna de las dos pensiones compensatorias, estimar las demandas de esta parte en cuanto a las pretensiones de que fijen las pensiones solicitadas en las mismas, que será 9 una vitalicia de seiscientos euros mensuales correspondiente a la del artículo 97 del Código Civil ; y otra de dieciocho mil euros en un solo pago, correspondiente a la del artículo 1.438 del Código Civil "

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando: " confirme íntegramente la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de diciembre de 2025 y se hizo saber a las partes la composición del Tribunal así como el Ilmo. Magistrado que asumía la ponencia, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por la demandada reconviniente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules de 26 de enero de 2023 que, acordando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes, declaró no haber lugar al establecimiento a su favor de una pensión compensatoria ni tampoco a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil; y solicita que, con estimación del recurso, se acuerde, por el orden de preferencia que expone, la nulidad de actuaciones, la nulidad de determinados actos procesales y, finalmente, dejar sin efecto la sentencia recurrida estimando su demanda.

El actor, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Requisitos necesarios para que proceda la nulidad de actuaciones.

Interesa la apelante en su primer motivo del recurso la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la vista celebrada en primera instancia o las posteriores a la unión al expediente judicial de un oficio cumplimentado por la entidad Bankia -en la actualidad CaixaBank- e, igualmente, la nulidad de todos los actos procesales desde que se unió al expediente judicial la contestación de la citada entidad, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.

Alega, en esencia, que no se le dio traslado del citado oficio y, con ello, se le privó de la posibilidad de impugnarlo, al margen de no explicarse en la sentencia el resultado de dicha prueba.

Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito:

1º. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario,no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

2º. Que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril). Por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose, además, que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de junio).

3º. Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la Ley.

La proyección de tales requisitos sobre el supuesto objeto de estudio determina el rechazo de la nulidad de actuaciones pretendida ya que, al margen de que la solicitante, si bien alude a las infracciones que considera cometidas por la sentencia recurrida -la omisión de la notificación prevista en el artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la concesión a las partes de la posibilidad de formular las alegaciones que a su derecho conviniesen sobre el resultado de las pruebas practicadas a que alude el artículo 185.4 del mismo texto legal-, no concreta la indefensión que le producen tales omisiones, el resultado de dicho oficio no ha influido en la decisión adoptada, como se examinará en los fundamentos siguientes.

Además, no puede obviarse que no existe vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuya virtud "las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso"-pues, como se señala en la propia sentencia recurrida (antecedente de hecho cuarto), la remisión de oficio a la entidad Bankia se acordó en el acto de la vista -y, consecuentemente, la resolución acordada sí se notificó a las partes, presentes en ella-; ni tampoco del artículo 185.4 del mismo texto legal toda vez que, si bien es cierto que no consta la existencia de traslado a las partes del oficio de la citada entidad, también lo es, como reconoce la propia apelante, que el artículo 447.1 de la repetida norma procesal dispone en su primer inciso que "practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones",es decir, dicho precepto concede una facultad al tribunal y no le impone una obligación, por lo que difícilmente cabe hablar de infracción alguna.

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

TERCERO.- Hechos probados. Valoración de la prueba en segunda instancia. Principio de inmediación.

Rechazada la nulidad pretendida y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:

1º. Que las partes litigantes, D. Herminio y Dña. Erica, contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1980 (hecho no controvertido, hechos primero de la demanda y su correlativo de la contestación) bajo el régimen de la sociedad de gananciales (documento nº 1 de la demanda).

2º. Que, en fecha 21 de febrero de 2019, D. Herminio y Dña. Erica otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que, tras declarar disuelta la sociedad de gananciales, pactaron que, desde dicho acto, el régimen económico de su matrimonio sería el de separación de bienes (documento nº 3 de la demanda).

3º. Que, en fecha 18 de abril de 2019, otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a cada uno de ellos los bienes que en la misma se indican y, en concreto, se atribuyó al demandante la vivienda familiar (documento nº 4 de la demanda).

4º. Que los cónyuges cesaron la convivencia conyugal en febrero de 2019, tal y como señala la sentencia recurrida tras valorar las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Dña. Melisa y D. Victorio, cuya argumentación se comparte y asume en esta alzada, máxime a la vista de los indicios existentes, entre ellos, como se afirma en dicha resolución, el otorgamiento, en febrero de dicho año, de capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales y pactando el régimen de separación de bienes, y, en abril del mismo año, liquidando la sociedad de gananciales; a lo que debe añadirse que, en dicha liquidación, se adjudicó al actor de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Al respecto, no puede olvidarse la importancia de la inmediación que tiene el juzgador de primera instancia, sobre todo en la valoración de las pruebas personales, tal y como se ha reconocido por esta Audiencia Provincial. Así, en Sentencia de la Sección 3ª de 8 de julio de 2011 -cuya doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de dicha Sección de 11 y 14 de diciembre de 2017 y 15 de enero y 23 de febrero de 2018- se dispone que "es sabido que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación".

En definitiva, tras el examen y la valoración de la prueba, con la amplitud que permite el recurso de apelación, se comparte la conclusión alcanzada por la Magistrada-Juez de primera instancia, que resulta lógica y conforme con la documentación obrante en autos y demás pruebas practicadas en el acto del juicio.

De hecho, hasta tal punto llega el convencimiento de la Magistrada de que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 que, frente al testimonio del menor de los hijos, D. Joaquín, que afirmó que la separación de hecho se produjo en mayo o junio de 2021, califica dicho testimonio como "inverosímil",añadiendo que "en el acto de la vista manifestó que quería que su madre ganase el juicio"y que "con su padre no tiene relación que si lo ve no lo saluda",afirmaciones que hacen dudar de la imparcialidad y objetividad necesarias para que resulte plenamente creíble su testimonio.

Tales consideraciones, alterando el orden de los motivos alegados en el recurso, suponen el rechazo del cuarto motivo formulado por la apelante, que alude a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la existencia de testimonios contradictorios.

Y sin que obste a esta conclusión la dicción del artículo 69 del Código Civil, invocado en el citado motivo, precepto en cuya virtud "se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos",ya que, como se ha expuesto, ha quedado acreditado que los cónyuges cesaron la convivencia en febrero de 2019.

CUARTO.- Pensión compensatoria.

El segundo y el tercer motivo del recurso de apelación se refieren, respectivamente, a la falta de motivación de la sentencia recurrida y al error en la interpretación de la prueba, al considerarse por la apelante que la Magistrada-Juez comete un error al entender que con la liquidación de la sociedad de gananciales se compensó cualquier desequilibrio y en otorgar mayor verosimilitud a los testimonios de unos testigos y no de otros.

No se comparten tales argumentos.

1º. Existencia de motivación. La pensión compensatoria no pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio.

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La STC de 2 de julio de 2001, con cita de numerosas resoluciones, señala que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (...), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (...). Si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho (...), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los Jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley (...), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste".

Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2020 dispone que "la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos".

Bajo tales precisiones, una lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que cumple sobradamente la exigencia de motivación para denegar la pensión compensatoria. Y ello teniendo en cuenta que sustenta dicha denegación no solamente en el hecho de que no considera acreditada la existencia del desequilibrio que justifica el nacimiento de dicha figura, al entender que ya se tuvo en cuenta a la hora de establecer la liquidación de la sociedad de gananciales -circunstancia que, por sí sola, es cierto, no impediría el nacimiento de la misma; aunque también lo es que los cónyuges, al liquidar el régimen económico inicial de su matrimonio, nada dijeron ni aludieron a ningún crédito que quedase por compensar entre ellos-, sino también que no consta una dedicación exclusiva a la familia que haya impedido a la apelante el acceso al mercado laboral ni tampoco se acredita que se haya producido un empeoramiento en su situación económica, al margen -señala la sentencia recurrida- de que el hecho de que la apelante perciba una pensión de jubilación de 700 € mensuales (notablemente inferior a los ingresos del actor, cuyo rendimiento neto reducido durante ejercicio 2021 ascendió a 35.904,86 €) sea un dato revelador de la existencia del desequilibrio.

Al respecto, no puede obviarse que con el establecimiento de la pensión compensatoria no se trata de establecer una igualdad en la posición económica de los cónyuges ni una equiparación entre sus patrimonios, sino reparar el desequilibrio económico producido a uno de ellos como consecuencia de la separación o el divorcio, a fin de que pueda alcanzar, de forma autónoma, la posición económica que le corresponda según sus propias actitudes y capacidades.

La STS, Sala 1ª, 43/2005, de 10 de febrero -cuya doctrina reiteran, entre otras, las SSTS, Sala 1ª, 307/2005, de 28 de abril; 923/2008, de 9 de octubre; 1113/2008, de 21 de noviembre, y 162/2009, de 10 de marzo-, señala que del artículo 97 del Código Civil "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios",y añade que "la regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios".

En esta línea, la STS, Sala 1ª, 562/2009, de 17 de julio, dispone que "el artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala".

En definitiva, como señala la STS, Sala 1ª, 100/2020, de 12 de febrero, citando las SSTS, Sala 1ª, 450/2019, de 18 de julio, y 123/2019, de 26 de febrero, con la fijación de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges "no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio".

2º. Momento para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que compensar.

A mayor abundamiento, se ha declarado probado en el fundamento precedente que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 y de la documentación obrante en autos resulta que la apelante solicita por primera vez una pensión compensatoria en enero de 2022, es decir, casi tres años después.

Es pacífica la jurisprudencia a la hora de afirmar que el desequilibrio debe referirse al momento de la ruptura matrimonial, del cese de la convivencia, y no, por tanto, al momento de dictarse la sentencia; es decir, como señala la STS, Sala 1ª, 162/2009, de 10 de marzo, el desequilibrio "ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y (...) debe traer causa de la misma".

La STS, Sala 1ª, 434/2011, de 22 de junio, establece que "la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-".

Por su parte, la STS, Sala 1ª, 106/2014, de 18 de marzo, declara "como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial";doctrina reiterada y recogida, entre otras, por las SSTS, Sala 1ª, 704/2014, de 27 de noviembre; 683/2015, de 1 de diciembre; 377/2016, de 3 de junio; 55/2017, de 27 de enero, y 75/2018, de 14 de febrero.

En esta línea, la STS, Sala 1ª, Pleno, 120/2018, de 7 de marzo, declara que "el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.

Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento".

3º. Existencia de una prolongada separación de hecho entre los cónyuges sin ayudas económicas entre ellos.

En consonancia con lo expuesto a propósito del momento para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que compensar, en la actualidad es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, con carácter general, no existe desequilibrio económico en situaciones prolongadas de ruptura conyugal, como ocurre en el presente caso, en el que ha quedado acreditada la existencia de una separación de hecho durante, prácticamente, tres años, tal y como se ha declarado probado en el fundamento precedente.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 790/2012, de 17 de diciembre -cuya doctrina reiteran las SSTS, Sala 1ª, 386/2013, de 3 de junio; 104/2014, de 14 de febrero; 516/2014, de 30 de septiembre, y 683/2015, de 1 de diciembre-, dispone que "en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges (...) no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura".

La citada STS, Sala 1ª, 683/2015, de 1 de diciembre, señala que "lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"".

Incluso podría entenderse, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal, que la falta de reclamación de la pensión compensatoria durante un prolongado periodo temporal permite presumir una renuncia tácita a la misma, siempre y cuando durante dicho tiempo ambos cónyuges hayan mantenido vidas económicas separadas como ocurre, se reitera-, en el supuesto analizado-, sin necesidad de ayudas recíprocas, de lo que cabría inducir la falta de desequilibrio económico determinante del nacimiento de la pensión o, en otras palabras, que la separación de hecho no había producido el desequilibrio económico, presupuesto básico para la aplicación del artículo 97 del Código Civil.

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, el rechazo de la pensión compensatoria interesada por la apelante, confirmando, con ello, la solución adoptada por la sentencia recurrida.

QUINTO.-Compensación que, al extinguirse el régimen de separación de bienes, regula el artículo 1.438 del Código Civil.

Finalmente, por lo que atañe a la compensación prevista para el régimen de separación de bienes en el artículo 1.438 del Código Civil, la sentencia recurrida fundamenta su denegación en que la misma únicamente se aplica a los supuestos en los que el régimen económico matrimonial que rige el matrimonio es el relativo a la separación de bienes de forma que, habiendo quedado acreditado que durante el tiempo de vigencia de dicho régimen no hubo convivencia conyugal -pues, se reitera, la separación de hecho de los cónyuges se produjo en febrero de 2019-, difícilmente pudo existir dedicación a la familia, argumentación que se comparte y asume en la presente resolución.

El artículo 1.438 del Código Civil establece que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Por tanto, habiéndose declarado probado que durante la vigencia de dicho régimen ambos cónyuges estaban separados de hecho, no puede hablarse de trabajo para la casa realizado por la apelante que le de derecho a obtener una compensación al amparo del citado precepto.

La STS, Sala 1ª, Pleno, 252/2017, de 26 de abril, establece que "la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares"y añade que "en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar",de forma que "no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo".

En definitiva, la finalidad de la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil -que únicamente se da, en su caso, en el régimen de separación de bienes, al tiempo de su extinción- es la de reparar el trabajo doméstico, el realizado para la casa, que no consta en el presente caso dada la separación de hecho entre los cónyuges durante el tiempo en el que dicho régimen estuvo vigente.

El recurso de apelación, en suma, no puede prosperar, lo que supone, consecuentemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que pierde la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Erica, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules en fecha 26 de enero de 2023, en autos de divorcio seguidos con el número 32/2022, confirmamosla resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:" Que en el presente procedimiento de divorcio seguido a instancias de Herminio, representado por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Palau Jericó, asistida del Letrado Vicente Picher Espinós, contra Erica representada por la Procuradora de los Tribunales María Rosario Segura Ramosy asistida del Letrado Vicente Ferrara Ripollés, debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria. No ha lugar a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil . Dedúzcase testimonio de las actuaciones y de la vista y remítase a decanato para su reparto por posible delito de falso testimonio respecto Joaquín. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Erica se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia:" por la que estimando este recurso, acuerde, en el orden de preferencia con que se expone: 1º. Declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la vista que se celebró el día 20 de diciembre de 2022 o las posteriores a la unión al expediente judicial del oficio cumplimentado por "Bankia" -suponemos que hoy es Caixabank- al que se refiere la propia sentencia en el último párrafo de su antecedente de hecho cuarto; y retrotraiga las actuaciones a dicho momento procesal. 2º. Declare la nulidad de todos los actos procesales desde que se unió al expediente judicial la contestación de Bankia o Caixabank al referido oficio, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal. 3º. Acuerde, dejando sin efecto la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos de no haber lugar a ninguna de las dos pensiones compensatorias, estimar las demandas de esta parte en cuanto a las pretensiones de que fijen las pensiones solicitadas en las mismas, que será 9 una vitalicia de seiscientos euros mensuales correspondiente a la del artículo 97 del Código Civil ; y otra de dieciocho mil euros en un solo pago, correspondiente a la del artículo 1.438 del Código Civil "

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando: " confirme íntegramente la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de diciembre de 2025 y se hizo saber a las partes la composición del Tribunal así como el Ilmo. Magistrado que asumía la ponencia, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por la demandada reconviniente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules de 26 de enero de 2023 que, acordando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes, declaró no haber lugar al establecimiento a su favor de una pensión compensatoria ni tampoco a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil; y solicita que, con estimación del recurso, se acuerde, por el orden de preferencia que expone, la nulidad de actuaciones, la nulidad de determinados actos procesales y, finalmente, dejar sin efecto la sentencia recurrida estimando su demanda.

El actor, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Requisitos necesarios para que proceda la nulidad de actuaciones.

Interesa la apelante en su primer motivo del recurso la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la vista celebrada en primera instancia o las posteriores a la unión al expediente judicial de un oficio cumplimentado por la entidad Bankia -en la actualidad CaixaBank- e, igualmente, la nulidad de todos los actos procesales desde que se unió al expediente judicial la contestación de la citada entidad, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.

Alega, en esencia, que no se le dio traslado del citado oficio y, con ello, se le privó de la posibilidad de impugnarlo, al margen de no explicarse en la sentencia el resultado de dicha prueba.

Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito:

1º. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario,no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

2º. Que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril). Por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose, además, que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de junio).

3º. Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la Ley.

La proyección de tales requisitos sobre el supuesto objeto de estudio determina el rechazo de la nulidad de actuaciones pretendida ya que, al margen de que la solicitante, si bien alude a las infracciones que considera cometidas por la sentencia recurrida -la omisión de la notificación prevista en el artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la concesión a las partes de la posibilidad de formular las alegaciones que a su derecho conviniesen sobre el resultado de las pruebas practicadas a que alude el artículo 185.4 del mismo texto legal-, no concreta la indefensión que le producen tales omisiones, el resultado de dicho oficio no ha influido en la decisión adoptada, como se examinará en los fundamentos siguientes.

Además, no puede obviarse que no existe vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuya virtud "las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso"-pues, como se señala en la propia sentencia recurrida (antecedente de hecho cuarto), la remisión de oficio a la entidad Bankia se acordó en el acto de la vista -y, consecuentemente, la resolución acordada sí se notificó a las partes, presentes en ella-; ni tampoco del artículo 185.4 del mismo texto legal toda vez que, si bien es cierto que no consta la existencia de traslado a las partes del oficio de la citada entidad, también lo es, como reconoce la propia apelante, que el artículo 447.1 de la repetida norma procesal dispone en su primer inciso que "practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones",es decir, dicho precepto concede una facultad al tribunal y no le impone una obligación, por lo que difícilmente cabe hablar de infracción alguna.

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

TERCERO.- Hechos probados. Valoración de la prueba en segunda instancia. Principio de inmediación.

Rechazada la nulidad pretendida y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:

1º. Que las partes litigantes, D. Herminio y Dña. Erica, contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1980 (hecho no controvertido, hechos primero de la demanda y su correlativo de la contestación) bajo el régimen de la sociedad de gananciales (documento nº 1 de la demanda).

2º. Que, en fecha 21 de febrero de 2019, D. Herminio y Dña. Erica otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que, tras declarar disuelta la sociedad de gananciales, pactaron que, desde dicho acto, el régimen económico de su matrimonio sería el de separación de bienes (documento nº 3 de la demanda).

3º. Que, en fecha 18 de abril de 2019, otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a cada uno de ellos los bienes que en la misma se indican y, en concreto, se atribuyó al demandante la vivienda familiar (documento nº 4 de la demanda).

4º. Que los cónyuges cesaron la convivencia conyugal en febrero de 2019, tal y como señala la sentencia recurrida tras valorar las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Dña. Melisa y D. Victorio, cuya argumentación se comparte y asume en esta alzada, máxime a la vista de los indicios existentes, entre ellos, como se afirma en dicha resolución, el otorgamiento, en febrero de dicho año, de capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales y pactando el régimen de separación de bienes, y, en abril del mismo año, liquidando la sociedad de gananciales; a lo que debe añadirse que, en dicha liquidación, se adjudicó al actor de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Al respecto, no puede olvidarse la importancia de la inmediación que tiene el juzgador de primera instancia, sobre todo en la valoración de las pruebas personales, tal y como se ha reconocido por esta Audiencia Provincial. Así, en Sentencia de la Sección 3ª de 8 de julio de 2011 -cuya doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de dicha Sección de 11 y 14 de diciembre de 2017 y 15 de enero y 23 de febrero de 2018- se dispone que "es sabido que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación".

En definitiva, tras el examen y la valoración de la prueba, con la amplitud que permite el recurso de apelación, se comparte la conclusión alcanzada por la Magistrada-Juez de primera instancia, que resulta lógica y conforme con la documentación obrante en autos y demás pruebas practicadas en el acto del juicio.

De hecho, hasta tal punto llega el convencimiento de la Magistrada de que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 que, frente al testimonio del menor de los hijos, D. Joaquín, que afirmó que la separación de hecho se produjo en mayo o junio de 2021, califica dicho testimonio como "inverosímil",añadiendo que "en el acto de la vista manifestó que quería que su madre ganase el juicio"y que "con su padre no tiene relación que si lo ve no lo saluda",afirmaciones que hacen dudar de la imparcialidad y objetividad necesarias para que resulte plenamente creíble su testimonio.

Tales consideraciones, alterando el orden de los motivos alegados en el recurso, suponen el rechazo del cuarto motivo formulado por la apelante, que alude a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la existencia de testimonios contradictorios.

Y sin que obste a esta conclusión la dicción del artículo 69 del Código Civil, invocado en el citado motivo, precepto en cuya virtud "se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos",ya que, como se ha expuesto, ha quedado acreditado que los cónyuges cesaron la convivencia en febrero de 2019.

CUARTO.- Pensión compensatoria.

El segundo y el tercer motivo del recurso de apelación se refieren, respectivamente, a la falta de motivación de la sentencia recurrida y al error en la interpretación de la prueba, al considerarse por la apelante que la Magistrada-Juez comete un error al entender que con la liquidación de la sociedad de gananciales se compensó cualquier desequilibrio y en otorgar mayor verosimilitud a los testimonios de unos testigos y no de otros.

No se comparten tales argumentos.

1º. Existencia de motivación. La pensión compensatoria no pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio.

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La STC de 2 de julio de 2001, con cita de numerosas resoluciones, señala que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (...), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (...). Si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho (...), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los Jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley (...), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste".

Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2020 dispone que "la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos".

Bajo tales precisiones, una lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que cumple sobradamente la exigencia de motivación para denegar la pensión compensatoria. Y ello teniendo en cuenta que sustenta dicha denegación no solamente en el hecho de que no considera acreditada la existencia del desequilibrio que justifica el nacimiento de dicha figura, al entender que ya se tuvo en cuenta a la hora de establecer la liquidación de la sociedad de gananciales -circunstancia que, por sí sola, es cierto, no impediría el nacimiento de la misma; aunque también lo es que los cónyuges, al liquidar el régimen económico inicial de su matrimonio, nada dijeron ni aludieron a ningún crédito que quedase por compensar entre ellos-, sino también que no consta una dedicación exclusiva a la familia que haya impedido a la apelante el acceso al mercado laboral ni tampoco se acredita que se haya producido un empeoramiento en su situación económica, al margen -señala la sentencia recurrida- de que el hecho de que la apelante perciba una pensión de jubilación de 700 € mensuales (notablemente inferior a los ingresos del actor, cuyo rendimiento neto reducido durante ejercicio 2021 ascendió a 35.904,86 €) sea un dato revelador de la existencia del desequilibrio.

Al respecto, no puede obviarse que con el establecimiento de la pensión compensatoria no se trata de establecer una igualdad en la posición económica de los cónyuges ni una equiparación entre sus patrimonios, sino reparar el desequilibrio económico producido a uno de ellos como consecuencia de la separación o el divorcio, a fin de que pueda alcanzar, de forma autónoma, la posición económica que le corresponda según sus propias actitudes y capacidades.

La STS, Sala 1ª, 43/2005, de 10 de febrero -cuya doctrina reiteran, entre otras, las SSTS, Sala 1ª, 307/2005, de 28 de abril; 923/2008, de 9 de octubre; 1113/2008, de 21 de noviembre, y 162/2009, de 10 de marzo-, señala que del artículo 97 del Código Civil "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios",y añade que "la regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios".

En esta línea, la STS, Sala 1ª, 562/2009, de 17 de julio, dispone que "el artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala".

En definitiva, como señala la STS, Sala 1ª, 100/2020, de 12 de febrero, citando las SSTS, Sala 1ª, 450/2019, de 18 de julio, y 123/2019, de 26 de febrero, con la fijación de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges "no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio".

2º. Momento para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que compensar.

A mayor abundamiento, se ha declarado probado en el fundamento precedente que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 y de la documentación obrante en autos resulta que la apelante solicita por primera vez una pensión compensatoria en enero de 2022, es decir, casi tres años después.

Es pacífica la jurisprudencia a la hora de afirmar que el desequilibrio debe referirse al momento de la ruptura matrimonial, del cese de la convivencia, y no, por tanto, al momento de dictarse la sentencia; es decir, como señala la STS, Sala 1ª, 162/2009, de 10 de marzo, el desequilibrio "ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y (...) debe traer causa de la misma".

La STS, Sala 1ª, 434/2011, de 22 de junio, establece que "la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-".

Por su parte, la STS, Sala 1ª, 106/2014, de 18 de marzo, declara "como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial";doctrina reiterada y recogida, entre otras, por las SSTS, Sala 1ª, 704/2014, de 27 de noviembre; 683/2015, de 1 de diciembre; 377/2016, de 3 de junio; 55/2017, de 27 de enero, y 75/2018, de 14 de febrero.

En esta línea, la STS, Sala 1ª, Pleno, 120/2018, de 7 de marzo, declara que "el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.

Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento".

3º. Existencia de una prolongada separación de hecho entre los cónyuges sin ayudas económicas entre ellos.

En consonancia con lo expuesto a propósito del momento para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que compensar, en la actualidad es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, con carácter general, no existe desequilibrio económico en situaciones prolongadas de ruptura conyugal, como ocurre en el presente caso, en el que ha quedado acreditada la existencia de una separación de hecho durante, prácticamente, tres años, tal y como se ha declarado probado en el fundamento precedente.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 790/2012, de 17 de diciembre -cuya doctrina reiteran las SSTS, Sala 1ª, 386/2013, de 3 de junio; 104/2014, de 14 de febrero; 516/2014, de 30 de septiembre, y 683/2015, de 1 de diciembre-, dispone que "en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges (...) no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura".

La citada STS, Sala 1ª, 683/2015, de 1 de diciembre, señala que "lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"".

Incluso podría entenderse, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal, que la falta de reclamación de la pensión compensatoria durante un prolongado periodo temporal permite presumir una renuncia tácita a la misma, siempre y cuando durante dicho tiempo ambos cónyuges hayan mantenido vidas económicas separadas como ocurre, se reitera-, en el supuesto analizado-, sin necesidad de ayudas recíprocas, de lo que cabría inducir la falta de desequilibrio económico determinante del nacimiento de la pensión o, en otras palabras, que la separación de hecho no había producido el desequilibrio económico, presupuesto básico para la aplicación del artículo 97 del Código Civil.

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, el rechazo de la pensión compensatoria interesada por la apelante, confirmando, con ello, la solución adoptada por la sentencia recurrida.

QUINTO.-Compensación que, al extinguirse el régimen de separación de bienes, regula el artículo 1.438 del Código Civil.

Finalmente, por lo que atañe a la compensación prevista para el régimen de separación de bienes en el artículo 1.438 del Código Civil, la sentencia recurrida fundamenta su denegación en que la misma únicamente se aplica a los supuestos en los que el régimen económico matrimonial que rige el matrimonio es el relativo a la separación de bienes de forma que, habiendo quedado acreditado que durante el tiempo de vigencia de dicho régimen no hubo convivencia conyugal -pues, se reitera, la separación de hecho de los cónyuges se produjo en febrero de 2019-, difícilmente pudo existir dedicación a la familia, argumentación que se comparte y asume en la presente resolución.

El artículo 1.438 del Código Civil establece que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Por tanto, habiéndose declarado probado que durante la vigencia de dicho régimen ambos cónyuges estaban separados de hecho, no puede hablarse de trabajo para la casa realizado por la apelante que le de derecho a obtener una compensación al amparo del citado precepto.

La STS, Sala 1ª, Pleno, 252/2017, de 26 de abril, establece que "la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares"y añade que "en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar",de forma que "no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo".

En definitiva, la finalidad de la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil -que únicamente se da, en su caso, en el régimen de separación de bienes, al tiempo de su extinción- es la de reparar el trabajo doméstico, el realizado para la casa, que no consta en el presente caso dada la separación de hecho entre los cónyuges durante el tiempo en el que dicho régimen estuvo vigente.

El recurso de apelación, en suma, no puede prosperar, lo que supone, consecuentemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que pierde la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Erica, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules en fecha 26 de enero de 2023, en autos de divorcio seguidos con el número 32/2022, confirmamosla resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por la demandada reconviniente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules de 26 de enero de 2023 que, acordando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes, declaró no haber lugar al establecimiento a su favor de una pensión compensatoria ni tampoco a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil; y solicita que, con estimación del recurso, se acuerde, por el orden de preferencia que expone, la nulidad de actuaciones, la nulidad de determinados actos procesales y, finalmente, dejar sin efecto la sentencia recurrida estimando su demanda.

El actor, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Requisitos necesarios para que proceda la nulidad de actuaciones.

Interesa la apelante en su primer motivo del recurso la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la vista celebrada en primera instancia o las posteriores a la unión al expediente judicial de un oficio cumplimentado por la entidad Bankia -en la actualidad CaixaBank- e, igualmente, la nulidad de todos los actos procesales desde que se unió al expediente judicial la contestación de la citada entidad, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.

Alega, en esencia, que no se le dio traslado del citado oficio y, con ello, se le privó de la posibilidad de impugnarlo, al margen de no explicarse en la sentencia el resultado de dicha prueba.

Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito:

1º. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario,no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

2º. Que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril). Por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose, además, que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de junio).

3º. Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la Ley.

La proyección de tales requisitos sobre el supuesto objeto de estudio determina el rechazo de la nulidad de actuaciones pretendida ya que, al margen de que la solicitante, si bien alude a las infracciones que considera cometidas por la sentencia recurrida -la omisión de la notificación prevista en el artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la concesión a las partes de la posibilidad de formular las alegaciones que a su derecho conviniesen sobre el resultado de las pruebas practicadas a que alude el artículo 185.4 del mismo texto legal-, no concreta la indefensión que le producen tales omisiones, el resultado de dicho oficio no ha influido en la decisión adoptada, como se examinará en los fundamentos siguientes.

Además, no puede obviarse que no existe vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuya virtud "las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso"-pues, como se señala en la propia sentencia recurrida (antecedente de hecho cuarto), la remisión de oficio a la entidad Bankia se acordó en el acto de la vista -y, consecuentemente, la resolución acordada sí se notificó a las partes, presentes en ella-; ni tampoco del artículo 185.4 del mismo texto legal toda vez que, si bien es cierto que no consta la existencia de traslado a las partes del oficio de la citada entidad, también lo es, como reconoce la propia apelante, que el artículo 447.1 de la repetida norma procesal dispone en su primer inciso que "practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones",es decir, dicho precepto concede una facultad al tribunal y no le impone una obligación, por lo que difícilmente cabe hablar de infracción alguna.

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

TERCERO.- Hechos probados. Valoración de la prueba en segunda instancia. Principio de inmediación.

Rechazada la nulidad pretendida y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:

1º. Que las partes litigantes, D. Herminio y Dña. Erica, contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1980 (hecho no controvertido, hechos primero de la demanda y su correlativo de la contestación) bajo el régimen de la sociedad de gananciales (documento nº 1 de la demanda).

2º. Que, en fecha 21 de febrero de 2019, D. Herminio y Dña. Erica otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que, tras declarar disuelta la sociedad de gananciales, pactaron que, desde dicho acto, el régimen económico de su matrimonio sería el de separación de bienes (documento nº 3 de la demanda).

3º. Que, en fecha 18 de abril de 2019, otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a cada uno de ellos los bienes que en la misma se indican y, en concreto, se atribuyó al demandante la vivienda familiar (documento nº 4 de la demanda).

4º. Que los cónyuges cesaron la convivencia conyugal en febrero de 2019, tal y como señala la sentencia recurrida tras valorar las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Dña. Melisa y D. Victorio, cuya argumentación se comparte y asume en esta alzada, máxime a la vista de los indicios existentes, entre ellos, como se afirma en dicha resolución, el otorgamiento, en febrero de dicho año, de capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales y pactando el régimen de separación de bienes, y, en abril del mismo año, liquidando la sociedad de gananciales; a lo que debe añadirse que, en dicha liquidación, se adjudicó al actor de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Al respecto, no puede olvidarse la importancia de la inmediación que tiene el juzgador de primera instancia, sobre todo en la valoración de las pruebas personales, tal y como se ha reconocido por esta Audiencia Provincial. Así, en Sentencia de la Sección 3ª de 8 de julio de 2011 -cuya doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de dicha Sección de 11 y 14 de diciembre de 2017 y 15 de enero y 23 de febrero de 2018- se dispone que "es sabido que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación".

En definitiva, tras el examen y la valoración de la prueba, con la amplitud que permite el recurso de apelación, se comparte la conclusión alcanzada por la Magistrada-Juez de primera instancia, que resulta lógica y conforme con la documentación obrante en autos y demás pruebas practicadas en el acto del juicio.

De hecho, hasta tal punto llega el convencimiento de la Magistrada de que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 que, frente al testimonio del menor de los hijos, D. Joaquín, que afirmó que la separación de hecho se produjo en mayo o junio de 2021, califica dicho testimonio como "inverosímil",añadiendo que "en el acto de la vista manifestó que quería que su madre ganase el juicio"y que "con su padre no tiene relación que si lo ve no lo saluda",afirmaciones que hacen dudar de la imparcialidad y objetividad necesarias para que resulte plenamente creíble su testimonio.

Tales consideraciones, alterando el orden de los motivos alegados en el recurso, suponen el rechazo del cuarto motivo formulado por la apelante, que alude a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la existencia de testimonios contradictorios.

Y sin que obste a esta conclusión la dicción del artículo 69 del Código Civil, invocado en el citado motivo, precepto en cuya virtud "se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos",ya que, como se ha expuesto, ha quedado acreditado que los cónyuges cesaron la convivencia en febrero de 2019.

CUARTO.- Pensión compensatoria.

El segundo y el tercer motivo del recurso de apelación se refieren, respectivamente, a la falta de motivación de la sentencia recurrida y al error en la interpretación de la prueba, al considerarse por la apelante que la Magistrada-Juez comete un error al entender que con la liquidación de la sociedad de gananciales se compensó cualquier desequilibrio y en otorgar mayor verosimilitud a los testimonios de unos testigos y no de otros.

No se comparten tales argumentos.

1º. Existencia de motivación. La pensión compensatoria no pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio.

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La STC de 2 de julio de 2001, con cita de numerosas resoluciones, señala que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (...), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (...). Si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho (...), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los Jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley (...), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste".

Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2020 dispone que "la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos".

Bajo tales precisiones, una lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que cumple sobradamente la exigencia de motivación para denegar la pensión compensatoria. Y ello teniendo en cuenta que sustenta dicha denegación no solamente en el hecho de que no considera acreditada la existencia del desequilibrio que justifica el nacimiento de dicha figura, al entender que ya se tuvo en cuenta a la hora de establecer la liquidación de la sociedad de gananciales -circunstancia que, por sí sola, es cierto, no impediría el nacimiento de la misma; aunque también lo es que los cónyuges, al liquidar el régimen económico inicial de su matrimonio, nada dijeron ni aludieron a ningún crédito que quedase por compensar entre ellos-, sino también que no consta una dedicación exclusiva a la familia que haya impedido a la apelante el acceso al mercado laboral ni tampoco se acredita que se haya producido un empeoramiento en su situación económica, al margen -señala la sentencia recurrida- de que el hecho de que la apelante perciba una pensión de jubilación de 700 € mensuales (notablemente inferior a los ingresos del actor, cuyo rendimiento neto reducido durante ejercicio 2021 ascendió a 35.904,86 €) sea un dato revelador de la existencia del desequilibrio.

Al respecto, no puede obviarse que con el establecimiento de la pensión compensatoria no se trata de establecer una igualdad en la posición económica de los cónyuges ni una equiparación entre sus patrimonios, sino reparar el desequilibrio económico producido a uno de ellos como consecuencia de la separación o el divorcio, a fin de que pueda alcanzar, de forma autónoma, la posición económica que le corresponda según sus propias actitudes y capacidades.

La STS, Sala 1ª, 43/2005, de 10 de febrero -cuya doctrina reiteran, entre otras, las SSTS, Sala 1ª, 307/2005, de 28 de abril; 923/2008, de 9 de octubre; 1113/2008, de 21 de noviembre, y 162/2009, de 10 de marzo-, señala que del artículo 97 del Código Civil "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios",y añade que "la regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios".

En esta línea, la STS, Sala 1ª, 562/2009, de 17 de julio, dispone que "el artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala".

En definitiva, como señala la STS, Sala 1ª, 100/2020, de 12 de febrero, citando las SSTS, Sala 1ª, 450/2019, de 18 de julio, y 123/2019, de 26 de febrero, con la fijación de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges "no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio".

2º. Momento para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que compensar.

A mayor abundamiento, se ha declarado probado en el fundamento precedente que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 y de la documentación obrante en autos resulta que la apelante solicita por primera vez una pensión compensatoria en enero de 2022, es decir, casi tres años después.

Es pacífica la jurisprudencia a la hora de afirmar que el desequilibrio debe referirse al momento de la ruptura matrimonial, del cese de la convivencia, y no, por tanto, al momento de dictarse la sentencia; es decir, como señala la STS, Sala 1ª, 162/2009, de 10 de marzo, el desequilibrio "ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y (...) debe traer causa de la misma".

La STS, Sala 1ª, 434/2011, de 22 de junio, establece que "la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-".

Por su parte, la STS, Sala 1ª, 106/2014, de 18 de marzo, declara "como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial";doctrina reiterada y recogida, entre otras, por las SSTS, Sala 1ª, 704/2014, de 27 de noviembre; 683/2015, de 1 de diciembre; 377/2016, de 3 de junio; 55/2017, de 27 de enero, y 75/2018, de 14 de febrero.

En esta línea, la STS, Sala 1ª, Pleno, 120/2018, de 7 de marzo, declara que "el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.

Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento".

3º. Existencia de una prolongada separación de hecho entre los cónyuges sin ayudas económicas entre ellos.

En consonancia con lo expuesto a propósito del momento para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que compensar, en la actualidad es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, con carácter general, no existe desequilibrio económico en situaciones prolongadas de ruptura conyugal, como ocurre en el presente caso, en el que ha quedado acreditada la existencia de una separación de hecho durante, prácticamente, tres años, tal y como se ha declarado probado en el fundamento precedente.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 790/2012, de 17 de diciembre -cuya doctrina reiteran las SSTS, Sala 1ª, 386/2013, de 3 de junio; 104/2014, de 14 de febrero; 516/2014, de 30 de septiembre, y 683/2015, de 1 de diciembre-, dispone que "en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges (...) no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura".

La citada STS, Sala 1ª, 683/2015, de 1 de diciembre, señala que "lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"".

Incluso podría entenderse, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal, que la falta de reclamación de la pensión compensatoria durante un prolongado periodo temporal permite presumir una renuncia tácita a la misma, siempre y cuando durante dicho tiempo ambos cónyuges hayan mantenido vidas económicas separadas como ocurre, se reitera-, en el supuesto analizado-, sin necesidad de ayudas recíprocas, de lo que cabría inducir la falta de desequilibrio económico determinante del nacimiento de la pensión o, en otras palabras, que la separación de hecho no había producido el desequilibrio económico, presupuesto básico para la aplicación del artículo 97 del Código Civil.

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, el rechazo de la pensión compensatoria interesada por la apelante, confirmando, con ello, la solución adoptada por la sentencia recurrida.

QUINTO.-Compensación que, al extinguirse el régimen de separación de bienes, regula el artículo 1.438 del Código Civil.

Finalmente, por lo que atañe a la compensación prevista para el régimen de separación de bienes en el artículo 1.438 del Código Civil, la sentencia recurrida fundamenta su denegación en que la misma únicamente se aplica a los supuestos en los que el régimen económico matrimonial que rige el matrimonio es el relativo a la separación de bienes de forma que, habiendo quedado acreditado que durante el tiempo de vigencia de dicho régimen no hubo convivencia conyugal -pues, se reitera, la separación de hecho de los cónyuges se produjo en febrero de 2019-, difícilmente pudo existir dedicación a la familia, argumentación que se comparte y asume en la presente resolución.

El artículo 1.438 del Código Civil establece que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Por tanto, habiéndose declarado probado que durante la vigencia de dicho régimen ambos cónyuges estaban separados de hecho, no puede hablarse de trabajo para la casa realizado por la apelante que le de derecho a obtener una compensación al amparo del citado precepto.

La STS, Sala 1ª, Pleno, 252/2017, de 26 de abril, establece que "la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares"y añade que "en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar",de forma que "no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo".

En definitiva, la finalidad de la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil -que únicamente se da, en su caso, en el régimen de separación de bienes, al tiempo de su extinción- es la de reparar el trabajo doméstico, el realizado para la casa, que no consta en el presente caso dada la separación de hecho entre los cónyuges durante el tiempo en el que dicho régimen estuvo vigente.

El recurso de apelación, en suma, no puede prosperar, lo que supone, consecuentemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que pierde la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Erica, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules en fecha 26 de enero de 2023, en autos de divorcio seguidos con el número 32/2022, confirmamosla resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Erica, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules en fecha 26 de enero de 2023, en autos de divorcio seguidos con el número 32/2022, confirmamosla resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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