Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 475/2023 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 12040370042025100111
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:609
Núm. Roj: SAP CS 609:2025
Encabezamiento
Bulevar BLASCO IBÁÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 2
Procedimiento origen: DIC 32/2022
Apelante Dª. Erica
Apelado D. Herminio
Ilmos. Sres./a. Magistrados/a:
Presidente:
Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Magistrada:
Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia 16/2023 dictada el día 26 de enero de dos mil veintitrés por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 32 de 2023.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Erica, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ROSARIO SEGURA RAMOS y defendido por el Letrado D. VICENTE FERRARA RIPOLLÉS, y como apelado D. Herminio , representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA PALAU JERICÓ y defendido por el Letrado D. VICENTE PICHER ESPINOS.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando:
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de diciembre de 2025 y se hizo saber a las partes la composición del Tribunal así como el Ilmo. Magistrado que asumía la ponencia, llevándose a efecto lo acordado.
Se interpone por la demandada reconviniente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules de 26 de enero de 2023 que, acordando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes, declaró no haber lugar al establecimiento a su favor de una pensión compensatoria ni tampoco a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil; y solicita que, con estimación del recurso, se acuerde, por el orden de preferencia que expone, la nulidad de actuaciones, la nulidad de determinados actos procesales y, finalmente, dejar sin efecto la sentencia recurrida estimando su demanda.
El actor, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Interesa la apelante en su primer motivo del recurso la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la vista celebrada en primera instancia o las posteriores a la unión al expediente judicial de un oficio cumplimentado por la entidad Bankia -en la actualidad CaixaBank- e, igualmente, la nulidad de todos los actos procesales desde que se unió al expediente judicial la contestación de la citada entidad, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.
Alega, en esencia, que no se le dio traslado del citado oficio y, con ello, se le privó de la posibilidad de impugnarlo, al margen de no explicarse en la sentencia el resultado de dicha prueba.
Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito:
1º. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que,
2º. Que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril). Por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose, además, que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de junio).
3º. Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la Ley.
La proyección de tales requisitos sobre el supuesto objeto de estudio determina el rechazo de la nulidad de actuaciones pretendida ya que, al margen de que la solicitante, si bien alude a las infracciones que considera cometidas por la sentencia recurrida -la omisión de la notificación prevista en el artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la concesión a las partes de la posibilidad de formular las alegaciones que a su derecho conviniesen sobre el resultado de las pruebas practicadas a que alude el artículo 185.4 del mismo texto legal-, no concreta la indefensión que le producen tales omisiones, el resultado de dicho oficio no ha influido en la decisión adoptada, como se examinará en los fundamentos siguientes.
Además, no puede obviarse que no existe vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuya virtud
El motivo, por tanto, debe ser rechazado.
Rechazada la nulidad pretendida y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:
1º. Que las partes litigantes, D. Herminio y Dña. Erica, contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1980 (hecho no controvertido, hechos primero de la demanda y su correlativo de la contestación) bajo el régimen de la sociedad de gananciales (documento nº 1 de la demanda).
2º. Que, en fecha 21 de febrero de 2019, D. Herminio y Dña. Erica otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que, tras declarar disuelta la sociedad de gananciales, pactaron que, desde dicho acto, el régimen económico de su matrimonio sería el de separación de bienes (documento nº 3 de la demanda).
3º. Que, en fecha 18 de abril de 2019, otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a cada uno de ellos los bienes que en la misma se indican y, en concreto, se atribuyó al demandante la vivienda familiar (documento nº 4 de la demanda).
4º. Que los cónyuges cesaron la convivencia conyugal en febrero de 2019, tal y como señala la sentencia recurrida tras valorar las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Dña. Melisa y D. Victorio, cuya argumentación se comparte y asume en esta alzada, máxime a la vista de los indicios existentes, entre ellos, como se afirma en dicha resolución, el otorgamiento, en febrero de dicho año, de capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales y pactando el régimen de separación de bienes, y, en abril del mismo año, liquidando la sociedad de gananciales; a lo que debe añadirse que, en dicha liquidación, se adjudicó al actor de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.
Al respecto, no puede olvidarse la importancia de la inmediación que tiene el juzgador de primera instancia, sobre todo en la valoración de las pruebas personales, tal y como se ha reconocido por esta Audiencia Provincial. Así, en Sentencia de la Sección 3ª de 8 de julio de 2011 -cuya doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de dicha Sección de 11 y 14 de diciembre de 2017 y 15 de enero y 23 de febrero de 2018- se dispone que
En definitiva, tras el examen y la valoración de la prueba, con la amplitud que permite el recurso de apelación, se comparte la conclusión alcanzada por la Magistrada-Juez de primera instancia, que resulta lógica y conforme con la documentación obrante en autos y demás pruebas practicadas en el acto del juicio.
De hecho, hasta tal punto llega el convencimiento de la Magistrada de que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 que, frente al testimonio del menor de los hijos, D. Joaquín, que afirmó que la separación de hecho se produjo en mayo o junio de 2021, califica dicho testimonio como
Tales consideraciones, alterando el orden de los motivos alegados en el recurso, suponen el rechazo del cuarto motivo formulado por la apelante, que alude a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la existencia de testimonios contradictorios.
Y sin que obste a esta conclusión la dicción del artículo 69 del Código Civil, invocado en el citado motivo, precepto en cuya virtud
El segundo y el tercer motivo del recurso de apelación se refieren, respectivamente, a la falta de motivación de la sentencia recurrida y al error en la interpretación de la prueba, al considerarse por la apelante que la Magistrada-Juez comete un error al entender que con la liquidación de la sociedad de gananciales se compensó cualquier desequilibrio y en otorgar mayor verosimilitud a los testimonios de unos testigos y no de otros.
No se comparten tales argumentos.
1º.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La STC de 2 de julio de 2001, con cita de numerosas resoluciones, señala que
Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2020 dispone que
Bajo tales precisiones, una lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que cumple sobradamente la exigencia de motivación para denegar la pensión compensatoria. Y ello teniendo en cuenta que sustenta dicha denegación no solamente en el hecho de que no considera acreditada la existencia del desequilibrio que justifica el nacimiento de dicha figura, al entender que ya se tuvo en cuenta a la hora de establecer la liquidación de la sociedad de gananciales -circunstancia que, por sí sola, es cierto, no impediría el nacimiento de la misma; aunque también lo es que los cónyuges, al liquidar el régimen económico inicial de su matrimonio, nada dijeron ni aludieron a ningún crédito que quedase por compensar entre ellos-, sino también que no consta una dedicación exclusiva a la familia que haya impedido a la apelante el acceso al mercado laboral ni tampoco se acredita que se haya producido un empeoramiento en su situación económica, al margen -señala la sentencia recurrida- de que el hecho de que la apelante perciba una pensión de jubilación de 700 € mensuales (notablemente inferior a los ingresos del actor, cuyo rendimiento neto reducido durante ejercicio 2021 ascendió a 35.904,86 €) sea un dato revelador de la existencia del desequilibrio.
Al respecto, no puede obviarse que con el establecimiento de la pensión compensatoria no se trata de establecer una igualdad en la posición económica de los cónyuges ni una equiparación entre sus patrimonios, sino reparar el desequilibrio económico producido a uno de ellos como consecuencia de la separación o el divorcio, a fin de que pueda alcanzar, de forma autónoma, la posición económica que le corresponda según sus propias actitudes y capacidades.
La STS, Sala 1ª, 43/2005, de 10 de febrero -cuya doctrina reiteran, entre otras, las SSTS, Sala 1ª, 307/2005, de 28 de abril; 923/2008, de 9 de octubre; 1113/2008, de 21 de noviembre, y 162/2009, de 10 de marzo-, señala que del artículo 97 del Código Civil
En esta línea, la STS, Sala 1ª, 562/2009, de 17 de julio, dispone que
En definitiva, como señala la STS, Sala 1ª, 100/2020, de 12 de febrero, citando las SSTS, Sala 1ª, 450/2019, de 18 de julio, y 123/2019, de 26 de febrero, con la fijación de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges
2º.
A mayor abundamiento, se ha declarado probado en el fundamento precedente que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 y de la documentación obrante en autos resulta que la apelante solicita por primera vez una pensión compensatoria en enero de 2022, es decir, casi tres años después.
Es pacífica la jurisprudencia a la hora de afirmar que el desequilibrio debe referirse al momento de la ruptura matrimonial, del cese de la convivencia, y no, por tanto, al momento de dictarse la sentencia; es decir, como señala la STS, Sala 1ª, 162/2009, de 10 de marzo, el desequilibrio
La STS, Sala 1ª, 434/2011, de 22 de junio, establece que
Por su parte, la STS, Sala 1ª, 106/2014, de 18 de marzo, declara
En esta línea, la STS, Sala 1ª, Pleno, 120/2018, de 7 de marzo, declara que
3º.
En consonancia con lo expuesto a propósito del momento para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que compensar, en la actualidad es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, con carácter general, no existe desequilibrio económico en situaciones prolongadas de ruptura conyugal, como ocurre en el presente caso, en el que ha quedado acreditada la existencia de una separación de hecho durante, prácticamente, tres años, tal y como se ha declarado probado en el fundamento precedente.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, 790/2012, de 17 de diciembre -cuya doctrina reiteran las SSTS, Sala 1ª, 386/2013, de 3 de junio; 104/2014, de 14 de febrero; 516/2014, de 30 de septiembre, y 683/2015, de 1 de diciembre-, dispone que
La citada STS, Sala 1ª, 683/2015, de 1 de diciembre, señala que
Incluso podría entenderse, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal, que la falta de reclamación de la pensión compensatoria durante un prolongado periodo temporal permite presumir una renuncia tácita a la misma, siempre y cuando durante dicho tiempo ambos cónyuges hayan mantenido vidas económicas separadas como ocurre, se reitera-, en el supuesto analizado-, sin necesidad de ayudas recíprocas, de lo que cabría inducir la falta de desequilibrio económico determinante del nacimiento de la pensión o, en otras palabras, que la separación de hecho no había producido el desequilibrio económico, presupuesto básico para la aplicación del artículo 97 del Código Civil.
Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, el rechazo de la pensión compensatoria interesada por la apelante, confirmando, con ello, la solución adoptada por la sentencia recurrida.
Finalmente, por lo que atañe a la compensación prevista para el régimen de separación de bienes en el artículo 1.438 del Código Civil, la sentencia recurrida fundamenta su denegación en que la misma únicamente se aplica a los supuestos en los que el régimen económico matrimonial que rige el matrimonio es el relativo a la separación de bienes de forma que, habiendo quedado acreditado que durante el tiempo de vigencia de dicho régimen no hubo convivencia conyugal -pues, se reitera, la separación de hecho de los cónyuges se produjo en febrero de 2019-, difícilmente pudo existir dedicación a la familia, argumentación que se comparte y asume en la presente resolución.
El artículo 1.438 del Código Civil establece que
Por tanto, habiéndose declarado probado que durante la vigencia de dicho régimen ambos cónyuges estaban separados de hecho, no puede hablarse de trabajo para la casa realizado por la apelante que le de derecho a obtener una compensación al amparo del citado precepto.
La STS, Sala 1ª, Pleno, 252/2017, de 26 de abril, establece que
En definitiva, la finalidad de la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil -que únicamente se da, en su caso, en el régimen de separación de bienes, al tiempo de su extinción- es la de reparar el trabajo doméstico, el realizado para la casa, que no consta en el presente caso dada la separación de hecho entre los cónyuges durante el tiempo en el que dicho régimen estuvo vigente.
El recurso de apelación, en suma, no puede prosperar, lo que supone, consecuentemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que pierde la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando:
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de diciembre de 2025 y se hizo saber a las partes la composición del Tribunal así como el Ilmo. Magistrado que asumía la ponencia, llevándose a efecto lo acordado.
Se interpone por la demandada reconviniente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules de 26 de enero de 2023 que, acordando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes, declaró no haber lugar al establecimiento a su favor de una pensión compensatoria ni tampoco a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil; y solicita que, con estimación del recurso, se acuerde, por el orden de preferencia que expone, la nulidad de actuaciones, la nulidad de determinados actos procesales y, finalmente, dejar sin efecto la sentencia recurrida estimando su demanda.
El actor, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Interesa la apelante en su primer motivo del recurso la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la vista celebrada en primera instancia o las posteriores a la unión al expediente judicial de un oficio cumplimentado por la entidad Bankia -en la actualidad CaixaBank- e, igualmente, la nulidad de todos los actos procesales desde que se unió al expediente judicial la contestación de la citada entidad, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.
Alega, en esencia, que no se le dio traslado del citado oficio y, con ello, se le privó de la posibilidad de impugnarlo, al margen de no explicarse en la sentencia el resultado de dicha prueba.
Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito:
1º. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que,
2º. Que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril). Por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose, además, que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de junio).
3º. Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la Ley.
La proyección de tales requisitos sobre el supuesto objeto de estudio determina el rechazo de la nulidad de actuaciones pretendida ya que, al margen de que la solicitante, si bien alude a las infracciones que considera cometidas por la sentencia recurrida -la omisión de la notificación prevista en el artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la concesión a las partes de la posibilidad de formular las alegaciones que a su derecho conviniesen sobre el resultado de las pruebas practicadas a que alude el artículo 185.4 del mismo texto legal-, no concreta la indefensión que le producen tales omisiones, el resultado de dicho oficio no ha influido en la decisión adoptada, como se examinará en los fundamentos siguientes.
Además, no puede obviarse que no existe vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuya virtud
El motivo, por tanto, debe ser rechazado.
Rechazada la nulidad pretendida y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:
1º. Que las partes litigantes, D. Herminio y Dña. Erica, contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1980 (hecho no controvertido, hechos primero de la demanda y su correlativo de la contestación) bajo el régimen de la sociedad de gananciales (documento nº 1 de la demanda).
2º. Que, en fecha 21 de febrero de 2019, D. Herminio y Dña. Erica otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que, tras declarar disuelta la sociedad de gananciales, pactaron que, desde dicho acto, el régimen económico de su matrimonio sería el de separación de bienes (documento nº 3 de la demanda).
3º. Que, en fecha 18 de abril de 2019, otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a cada uno de ellos los bienes que en la misma se indican y, en concreto, se atribuyó al demandante la vivienda familiar (documento nº 4 de la demanda).
4º. Que los cónyuges cesaron la convivencia conyugal en febrero de 2019, tal y como señala la sentencia recurrida tras valorar las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Dña. Melisa y D. Victorio, cuya argumentación se comparte y asume en esta alzada, máxime a la vista de los indicios existentes, entre ellos, como se afirma en dicha resolución, el otorgamiento, en febrero de dicho año, de capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales y pactando el régimen de separación de bienes, y, en abril del mismo año, liquidando la sociedad de gananciales; a lo que debe añadirse que, en dicha liquidación, se adjudicó al actor de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.
Al respecto, no puede olvidarse la importancia de la inmediación que tiene el juzgador de primera instancia, sobre todo en la valoración de las pruebas personales, tal y como se ha reconocido por esta Audiencia Provincial. Así, en Sentencia de la Sección 3ª de 8 de julio de 2011 -cuya doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de dicha Sección de 11 y 14 de diciembre de 2017 y 15 de enero y 23 de febrero de 2018- se dispone que
En definitiva, tras el examen y la valoración de la prueba, con la amplitud que permite el recurso de apelación, se comparte la conclusión alcanzada por la Magistrada-Juez de primera instancia, que resulta lógica y conforme con la documentación obrante en autos y demás pruebas practicadas en el acto del juicio.
De hecho, hasta tal punto llega el convencimiento de la Magistrada de que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 que, frente al testimonio del menor de los hijos, D. Joaquín, que afirmó que la separación de hecho se produjo en mayo o junio de 2021, califica dicho testimonio como
Tales consideraciones, alterando el orden de los motivos alegados en el recurso, suponen el rechazo del cuarto motivo formulado por la apelante, que alude a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la existencia de testimonios contradictorios.
Y sin que obste a esta conclusión la dicción del artículo 69 del Código Civil, invocado en el citado motivo, precepto en cuya virtud
El segundo y el tercer motivo del recurso de apelación se refieren, respectivamente, a la falta de motivación de la sentencia recurrida y al error en la interpretación de la prueba, al considerarse por la apelante que la Magistrada-Juez comete un error al entender que con la liquidación de la sociedad de gananciales se compensó cualquier desequilibrio y en otorgar mayor verosimilitud a los testimonios de unos testigos y no de otros.
No se comparten tales argumentos.
1º.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La STC de 2 de julio de 2001, con cita de numerosas resoluciones, señala que
Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2020 dispone que
Bajo tales precisiones, una lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que cumple sobradamente la exigencia de motivación para denegar la pensión compensatoria. Y ello teniendo en cuenta que sustenta dicha denegación no solamente en el hecho de que no considera acreditada la existencia del desequilibrio que justifica el nacimiento de dicha figura, al entender que ya se tuvo en cuenta a la hora de establecer la liquidación de la sociedad de gananciales -circunstancia que, por sí sola, es cierto, no impediría el nacimiento de la misma; aunque también lo es que los cónyuges, al liquidar el régimen económico inicial de su matrimonio, nada dijeron ni aludieron a ningún crédito que quedase por compensar entre ellos-, sino también que no consta una dedicación exclusiva a la familia que haya impedido a la apelante el acceso al mercado laboral ni tampoco se acredita que se haya producido un empeoramiento en su situación económica, al margen -señala la sentencia recurrida- de que el hecho de que la apelante perciba una pensión de jubilación de 700 € mensuales (notablemente inferior a los ingresos del actor, cuyo rendimiento neto reducido durante ejercicio 2021 ascendió a 35.904,86 €) sea un dato revelador de la existencia del desequilibrio.
Al respecto, no puede obviarse que con el establecimiento de la pensión compensatoria no se trata de establecer una igualdad en la posición económica de los cónyuges ni una equiparación entre sus patrimonios, sino reparar el desequilibrio económico producido a uno de ellos como consecuencia de la separación o el divorcio, a fin de que pueda alcanzar, de forma autónoma, la posición económica que le corresponda según sus propias actitudes y capacidades.
La STS, Sala 1ª, 43/2005, de 10 de febrero -cuya doctrina reiteran, entre otras, las SSTS, Sala 1ª, 307/2005, de 28 de abril; 923/2008, de 9 de octubre; 1113/2008, de 21 de noviembre, y 162/2009, de 10 de marzo-, señala que del artículo 97 del Código Civil
En esta línea, la STS, Sala 1ª, 562/2009, de 17 de julio, dispone que
En definitiva, como señala la STS, Sala 1ª, 100/2020, de 12 de febrero, citando las SSTS, Sala 1ª, 450/2019, de 18 de julio, y 123/2019, de 26 de febrero, con la fijación de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges
2º.
A mayor abundamiento, se ha declarado probado en el fundamento precedente que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 y de la documentación obrante en autos resulta que la apelante solicita por primera vez una pensión compensatoria en enero de 2022, es decir, casi tres años después.
Es pacífica la jurisprudencia a la hora de afirmar que el desequilibrio debe referirse al momento de la ruptura matrimonial, del cese de la convivencia, y no, por tanto, al momento de dictarse la sentencia; es decir, como señala la STS, Sala 1ª, 162/2009, de 10 de marzo, el desequilibrio
La STS, Sala 1ª, 434/2011, de 22 de junio, establece que
Por su parte, la STS, Sala 1ª, 106/2014, de 18 de marzo, declara
En esta línea, la STS, Sala 1ª, Pleno, 120/2018, de 7 de marzo, declara que
3º.
En consonancia con lo expuesto a propósito del momento para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que compensar, en la actualidad es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, con carácter general, no existe desequilibrio económico en situaciones prolongadas de ruptura conyugal, como ocurre en el presente caso, en el que ha quedado acreditada la existencia de una separación de hecho durante, prácticamente, tres años, tal y como se ha declarado probado en el fundamento precedente.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, 790/2012, de 17 de diciembre -cuya doctrina reiteran las SSTS, Sala 1ª, 386/2013, de 3 de junio; 104/2014, de 14 de febrero; 516/2014, de 30 de septiembre, y 683/2015, de 1 de diciembre-, dispone que
La citada STS, Sala 1ª, 683/2015, de 1 de diciembre, señala que
Incluso podría entenderse, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal, que la falta de reclamación de la pensión compensatoria durante un prolongado periodo temporal permite presumir una renuncia tácita a la misma, siempre y cuando durante dicho tiempo ambos cónyuges hayan mantenido vidas económicas separadas como ocurre, se reitera-, en el supuesto analizado-, sin necesidad de ayudas recíprocas, de lo que cabría inducir la falta de desequilibrio económico determinante del nacimiento de la pensión o, en otras palabras, que la separación de hecho no había producido el desequilibrio económico, presupuesto básico para la aplicación del artículo 97 del Código Civil.
Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, el rechazo de la pensión compensatoria interesada por la apelante, confirmando, con ello, la solución adoptada por la sentencia recurrida.
Finalmente, por lo que atañe a la compensación prevista para el régimen de separación de bienes en el artículo 1.438 del Código Civil, la sentencia recurrida fundamenta su denegación en que la misma únicamente se aplica a los supuestos en los que el régimen económico matrimonial que rige el matrimonio es el relativo a la separación de bienes de forma que, habiendo quedado acreditado que durante el tiempo de vigencia de dicho régimen no hubo convivencia conyugal -pues, se reitera, la separación de hecho de los cónyuges se produjo en febrero de 2019-, difícilmente pudo existir dedicación a la familia, argumentación que se comparte y asume en la presente resolución.
El artículo 1.438 del Código Civil establece que
Por tanto, habiéndose declarado probado que durante la vigencia de dicho régimen ambos cónyuges estaban separados de hecho, no puede hablarse de trabajo para la casa realizado por la apelante que le de derecho a obtener una compensación al amparo del citado precepto.
La STS, Sala 1ª, Pleno, 252/2017, de 26 de abril, establece que
En definitiva, la finalidad de la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil -que únicamente se da, en su caso, en el régimen de separación de bienes, al tiempo de su extinción- es la de reparar el trabajo doméstico, el realizado para la casa, que no consta en el presente caso dada la separación de hecho entre los cónyuges durante el tiempo en el que dicho régimen estuvo vigente.
El recurso de apelación, en suma, no puede prosperar, lo que supone, consecuentemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que pierde la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se interpone por la demandada reconviniente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules de 26 de enero de 2023 que, acordando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes, declaró no haber lugar al establecimiento a su favor de una pensión compensatoria ni tampoco a la compensación del artículo 1.438 del Código Civil; y solicita que, con estimación del recurso, se acuerde, por el orden de preferencia que expone, la nulidad de actuaciones, la nulidad de determinados actos procesales y, finalmente, dejar sin efecto la sentencia recurrida estimando su demanda.
El actor, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Interesa la apelante en su primer motivo del recurso la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la vista celebrada en primera instancia o las posteriores a la unión al expediente judicial de un oficio cumplimentado por la entidad Bankia -en la actualidad CaixaBank- e, igualmente, la nulidad de todos los actos procesales desde que se unió al expediente judicial la contestación de la citada entidad, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.
Alega, en esencia, que no se le dio traslado del citado oficio y, con ello, se le privó de la posibilidad de impugnarlo, al margen de no explicarse en la sentencia el resultado de dicha prueba.
Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito:
1º. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que,
2º. Que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril). Por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose, además, que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de junio).
3º. Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la Ley.
La proyección de tales requisitos sobre el supuesto objeto de estudio determina el rechazo de la nulidad de actuaciones pretendida ya que, al margen de que la solicitante, si bien alude a las infracciones que considera cometidas por la sentencia recurrida -la omisión de la notificación prevista en el artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la concesión a las partes de la posibilidad de formular las alegaciones que a su derecho conviniesen sobre el resultado de las pruebas practicadas a que alude el artículo 185.4 del mismo texto legal-, no concreta la indefensión que le producen tales omisiones, el resultado de dicho oficio no ha influido en la decisión adoptada, como se examinará en los fundamentos siguientes.
Además, no puede obviarse que no existe vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuya virtud
El motivo, por tanto, debe ser rechazado.
Rechazada la nulidad pretendida y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:
1º. Que las partes litigantes, D. Herminio y Dña. Erica, contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1980 (hecho no controvertido, hechos primero de la demanda y su correlativo de la contestación) bajo el régimen de la sociedad de gananciales (documento nº 1 de la demanda).
2º. Que, en fecha 21 de febrero de 2019, D. Herminio y Dña. Erica otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que, tras declarar disuelta la sociedad de gananciales, pactaron que, desde dicho acto, el régimen económico de su matrimonio sería el de separación de bienes (documento nº 3 de la demanda).
3º. Que, en fecha 18 de abril de 2019, otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a cada uno de ellos los bienes que en la misma se indican y, en concreto, se atribuyó al demandante la vivienda familiar (documento nº 4 de la demanda).
4º. Que los cónyuges cesaron la convivencia conyugal en febrero de 2019, tal y como señala la sentencia recurrida tras valorar las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Dña. Melisa y D. Victorio, cuya argumentación se comparte y asume en esta alzada, máxime a la vista de los indicios existentes, entre ellos, como se afirma en dicha resolución, el otorgamiento, en febrero de dicho año, de capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales y pactando el régimen de separación de bienes, y, en abril del mismo año, liquidando la sociedad de gananciales; a lo que debe añadirse que, en dicha liquidación, se adjudicó al actor de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.
Al respecto, no puede olvidarse la importancia de la inmediación que tiene el juzgador de primera instancia, sobre todo en la valoración de las pruebas personales, tal y como se ha reconocido por esta Audiencia Provincial. Así, en Sentencia de la Sección 3ª de 8 de julio de 2011 -cuya doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de dicha Sección de 11 y 14 de diciembre de 2017 y 15 de enero y 23 de febrero de 2018- se dispone que
En definitiva, tras el examen y la valoración de la prueba, con la amplitud que permite el recurso de apelación, se comparte la conclusión alcanzada por la Magistrada-Juez de primera instancia, que resulta lógica y conforme con la documentación obrante en autos y demás pruebas practicadas en el acto del juicio.
De hecho, hasta tal punto llega el convencimiento de la Magistrada de que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 que, frente al testimonio del menor de los hijos, D. Joaquín, que afirmó que la separación de hecho se produjo en mayo o junio de 2021, califica dicho testimonio como
Tales consideraciones, alterando el orden de los motivos alegados en el recurso, suponen el rechazo del cuarto motivo formulado por la apelante, que alude a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la existencia de testimonios contradictorios.
Y sin que obste a esta conclusión la dicción del artículo 69 del Código Civil, invocado en el citado motivo, precepto en cuya virtud
El segundo y el tercer motivo del recurso de apelación se refieren, respectivamente, a la falta de motivación de la sentencia recurrida y al error en la interpretación de la prueba, al considerarse por la apelante que la Magistrada-Juez comete un error al entender que con la liquidación de la sociedad de gananciales se compensó cualquier desequilibrio y en otorgar mayor verosimilitud a los testimonios de unos testigos y no de otros.
No se comparten tales argumentos.
1º.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La STC de 2 de julio de 2001, con cita de numerosas resoluciones, señala que
Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2020 dispone que
Bajo tales precisiones, una lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que cumple sobradamente la exigencia de motivación para denegar la pensión compensatoria. Y ello teniendo en cuenta que sustenta dicha denegación no solamente en el hecho de que no considera acreditada la existencia del desequilibrio que justifica el nacimiento de dicha figura, al entender que ya se tuvo en cuenta a la hora de establecer la liquidación de la sociedad de gananciales -circunstancia que, por sí sola, es cierto, no impediría el nacimiento de la misma; aunque también lo es que los cónyuges, al liquidar el régimen económico inicial de su matrimonio, nada dijeron ni aludieron a ningún crédito que quedase por compensar entre ellos-, sino también que no consta una dedicación exclusiva a la familia que haya impedido a la apelante el acceso al mercado laboral ni tampoco se acredita que se haya producido un empeoramiento en su situación económica, al margen -señala la sentencia recurrida- de que el hecho de que la apelante perciba una pensión de jubilación de 700 € mensuales (notablemente inferior a los ingresos del actor, cuyo rendimiento neto reducido durante ejercicio 2021 ascendió a 35.904,86 €) sea un dato revelador de la existencia del desequilibrio.
Al respecto, no puede obviarse que con el establecimiento de la pensión compensatoria no se trata de establecer una igualdad en la posición económica de los cónyuges ni una equiparación entre sus patrimonios, sino reparar el desequilibrio económico producido a uno de ellos como consecuencia de la separación o el divorcio, a fin de que pueda alcanzar, de forma autónoma, la posición económica que le corresponda según sus propias actitudes y capacidades.
La STS, Sala 1ª, 43/2005, de 10 de febrero -cuya doctrina reiteran, entre otras, las SSTS, Sala 1ª, 307/2005, de 28 de abril; 923/2008, de 9 de octubre; 1113/2008, de 21 de noviembre, y 162/2009, de 10 de marzo-, señala que del artículo 97 del Código Civil
En esta línea, la STS, Sala 1ª, 562/2009, de 17 de julio, dispone que
En definitiva, como señala la STS, Sala 1ª, 100/2020, de 12 de febrero, citando las SSTS, Sala 1ª, 450/2019, de 18 de julio, y 123/2019, de 26 de febrero, con la fijación de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges
2º.
A mayor abundamiento, se ha declarado probado en el fundamento precedente que la separación de hecho se produjo en febrero de 2019 y de la documentación obrante en autos resulta que la apelante solicita por primera vez una pensión compensatoria en enero de 2022, es decir, casi tres años después.
Es pacífica la jurisprudencia a la hora de afirmar que el desequilibrio debe referirse al momento de la ruptura matrimonial, del cese de la convivencia, y no, por tanto, al momento de dictarse la sentencia; es decir, como señala la STS, Sala 1ª, 162/2009, de 10 de marzo, el desequilibrio
La STS, Sala 1ª, 434/2011, de 22 de junio, establece que
Por su parte, la STS, Sala 1ª, 106/2014, de 18 de marzo, declara
En esta línea, la STS, Sala 1ª, Pleno, 120/2018, de 7 de marzo, declara que
3º.
En consonancia con lo expuesto a propósito del momento para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que compensar, en la actualidad es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, con carácter general, no existe desequilibrio económico en situaciones prolongadas de ruptura conyugal, como ocurre en el presente caso, en el que ha quedado acreditada la existencia de una separación de hecho durante, prácticamente, tres años, tal y como se ha declarado probado en el fundamento precedente.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, 790/2012, de 17 de diciembre -cuya doctrina reiteran las SSTS, Sala 1ª, 386/2013, de 3 de junio; 104/2014, de 14 de febrero; 516/2014, de 30 de septiembre, y 683/2015, de 1 de diciembre-, dispone que
La citada STS, Sala 1ª, 683/2015, de 1 de diciembre, señala que
Incluso podría entenderse, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal, que la falta de reclamación de la pensión compensatoria durante un prolongado periodo temporal permite presumir una renuncia tácita a la misma, siempre y cuando durante dicho tiempo ambos cónyuges hayan mantenido vidas económicas separadas como ocurre, se reitera-, en el supuesto analizado-, sin necesidad de ayudas recíprocas, de lo que cabría inducir la falta de desequilibrio económico determinante del nacimiento de la pensión o, en otras palabras, que la separación de hecho no había producido el desequilibrio económico, presupuesto básico para la aplicación del artículo 97 del Código Civil.
Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, el rechazo de la pensión compensatoria interesada por la apelante, confirmando, con ello, la solución adoptada por la sentencia recurrida.
Finalmente, por lo que atañe a la compensación prevista para el régimen de separación de bienes en el artículo 1.438 del Código Civil, la sentencia recurrida fundamenta su denegación en que la misma únicamente se aplica a los supuestos en los que el régimen económico matrimonial que rige el matrimonio es el relativo a la separación de bienes de forma que, habiendo quedado acreditado que durante el tiempo de vigencia de dicho régimen no hubo convivencia conyugal -pues, se reitera, la separación de hecho de los cónyuges se produjo en febrero de 2019-, difícilmente pudo existir dedicación a la familia, argumentación que se comparte y asume en la presente resolución.
El artículo 1.438 del Código Civil establece que
Por tanto, habiéndose declarado probado que durante la vigencia de dicho régimen ambos cónyuges estaban separados de hecho, no puede hablarse de trabajo para la casa realizado por la apelante que le de derecho a obtener una compensación al amparo del citado precepto.
La STS, Sala 1ª, Pleno, 252/2017, de 26 de abril, establece que
En definitiva, la finalidad de la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil -que únicamente se da, en su caso, en el régimen de separación de bienes, al tiempo de su extinción- es la de reparar el trabajo doméstico, el realizado para la casa, que no consta en el presente caso dada la separación de hecho entre los cónyuges durante el tiempo en el que dicho régimen estuvo vigente.
El recurso de apelación, en suma, no puede prosperar, lo que supone, consecuentemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que pierde la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que,
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

